Texto Completo acta: 14D576
N° 9797
(Nota de Sinalevi: Esta norma había sido publicada
como una reforma integral a la ley N° 7771 Ley General sobre el VIH-SIDA. No
obstante por el artículo 3 de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022, se
indica reformar el nombre de la presente
norma, para que se denomine Ley General sobre VIH)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL
SOBRE EL VIH-SIDA
(Así modificada su denominación por el artículo 3°
de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022. Anteriormente se indicaba: "REFORMA INTEGRAL DE LA LEY N.º 7771, LEY GENERAL SOBRE EL
VIH-SIDA, DE 29 DE ABRIL DE 1998")
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Objetivo de la ley, terminología legal y creación del Conasida
Artículo 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular todas las acciones del Estado
costarricense en lo conducente a promover y garantizar una respuesta integral a
la epidemia del VIH, en los ámbitos público y privado del país.
La atención integral del VIH será de interés público. Las instituciones
públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que
todas las personas puedan ejercer sus derechos y deberes en relación con el
VIH.
Las acciones relacionadas con la prevención y educación de la salud y la
atención integral del VIH deberán garantizar el respeto de los derechos
fundamentales de todas las personas, consagrados en la Constitución Política y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la
República.
Las normas contenidas en la presente ley serán vinculantes para los
ámbitos público y privado.
Ficha articulo
Artículo 2- Definiciones
Para efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán
las siguientes definiciones:
a) Antirretrovirales: medicamentos que actúan
específicamente contra el VIH, inhibiendo su replicación o ciclo de vida.
b) Atención integral de la salud: conjunto de políticas y
acciones para la promoción de la salud, la prevención, la educación, la
atención, el apoyo, la orientación, el tratamiento, la rehabilitación y la
inclusión social, dentro del marco de los derechos humanos.
c) Consentimiento informado: acuerdo escrito que involucra
al personal de salud y a la persona a la que atiende, y que conlleva una
concatenación de actos en la relación entre ambas partes. Está constituido por
dos elementos: proveer información de forma clara y coherente a la persona que
recibe el servicio de salud y obtener el acuerdo o la autorización de la
persona que recibe el servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se le
haya informado acerca del proceso de salud y enfermedad, y que esta haya
autorizado que se realice determinado acto o procedimiento, lo cual viene a
garantizar el principio de la autonomía de la voluntad de la persona, como uno
de los pilares de la atención del VIH.
d) Contactos sexuales: personas con las que persona con VIH
ha mantenido, mantiene o mantendrá relaciones sexuales.
e) Discriminación por VIH: toda distinción, exclusión o
restricción basada en la condición de persona con VIH, por acción u omisión,
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH y sus
familiares o personas cercanas, ya sea en el ámbito público o privado.
f) Enfoque de derechos humanos: este enfoque coloca a las
personas y su interrelación con el tejido social en el centro de la atención de
la ley; es un marco para la comprensión y el funcionamiento de actores para
garantizar la dignidad humana y el interés público en la salud individual y
colectiva.
g) Enfoque de diversidad: se refiere al reconocimiento de
las diferencias entre diversos grupos o sectores de la población y al respeto a
esas diferencias, así como al respeto de sus derechos .
h) Enfoque de género: toma en consideración las relaciones
de poder y la construcción social de roles diferenciados para hombres y
mujeres. Reconoce las necesidades diferenciadas de las personas y la
subordinación y desventaja histórica que han tenido las mujeres para acceder a
sus derechos y para que sus necesidades sean visibilizadas y atendidas. Implica
incorporar estos aspectos en relación con el abordaje del VIH.
i) Estado serológico: estado en el cual una persona tiene o
no tiene anticuerpos detectables contra un antígeno específico, medidos en una
prueba serológica de sangre.
j) Estilos de vida saludables: conjunto de conocimientos y
decisiones personales que pueden alcanzarse, en la medida que se cuente con las
oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto
grado de control para la construcción de su nivel de salud.
k) ITS: infecciones de transmisión sexual.
l) Personas cercanas: redes de apoyo con las que
habitualmente cuentan y se relacionan las personas con VIH.
m) Persona con VIH: persona con un estado serológico
positivo por VIH.
n) Pemar, población clave de
riesgo de exposición al VIH: es aquella parte de la población que tiene más
probabilidad de estar expuesta al VIH o de transmitirlo, por lo que su
participación es fundamental de cara a obtener una respuesta de éxito frente al
VIH; es decir, es clave en la epidemia y en la búsqueda de una respuesta para
esta.
ñ) Seropositivo: término que describe la aparición de
anticuerpos del VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la
infección mediante una prueba específica de laboratorio.
o) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida):
enfermedad causada por el VIH, el virus de la inmunodeficiencia humana. El VIH
destruye la capacidad del organismo para combatir la infección y la enfermedad,
lo que al final puede llevar a la muerte. Los medicamentos antirretrovíricos
o antirretrovirales hacen más lenta la reproducción vírica y pueden mejorar
mucho la calidad de vida, pero no eliminan la infección por el VIH.
p) VIH, Virus de la Inmunodeficiencia Humana: el VIH puede
destruir e inhibir la capacidad del organismo para combatir la infección y la
enfermedad.
q) Violencia contra las mujeres: manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, y se
refiere a cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Puede ocurrir
tanto en el ámbito público como en el privado, e incluye la violencia que toma
lugar en la familia y en relaciones de pareja (incluyendo exparejas), en la
calle y la comunidad, en lugares de trabajo, instituciones públicas y
establecimientos de salud, así como aquella perpetrada y tolerada por el
Estado. Constituye un factor que vulnera a las niñas, adolescentes y mujeres
adultas y adultas mayores ante el VIH.
r) Violencia sexual: incluye la violación y otras conductas
sexuales abusivas, incluyendo tocamientos indeseados y obligar a realizar, ver
o escuchar actos con contenido sexual, así como la explotación sexual y la
trata de personas con fines sexuales. Incluye el abuso sexual hacia personas
menores de edad. Constituye un factor de riesgo para la transmisión del VIH que
afecta de forma particular a las mujeres, incluyendo a las mujeres trans y a personas menores de edad y adultos mayores
hombres y mujeres.
Ficha articulo
Artículo 3- Creación del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH
Se crea el Consejo Nacional de Atención Integral de VIH, en
lo sucesivo, Conasida, con representación
interinstitucional y multisectorial como una instancia asesora adscrita al
Ministerio de Salud, el cual será el ente coordinador en la materia.
Conasida apoyará las políticas públicas y los programas de acción
relacionados con el VIH y VIH avanzado, en el ámbito nacional. Toda gestión
administrativa será ejecutada por medio de la unidad organizativa, que definirá
el o la jerarca ministerial.
El Consejo Nacional de Atención al VIH (Conasida)
tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar al ministro o ministra de Salud, las políticas
nacionales sobre el VIH y VIH avanzado; elaborar y actualizar los planes
maestros de VIH y VIH avanzado, así como los demás planes nacionales relacionados
con el tema.
b) Coordinar con las diferentes instituciones, tanto
públicas como privadas, los asuntos relacionados con el VIH y VIH avanzados. Se
fomentará la cooperación y los acuerdos interinstitucionales.
c) Velar, ante las instituciones públicas y privadas, por la
plena observancia y el respeto a los derechos y las garantías de las personas
con VIH, sus familiares y allegados.
d) Colaborar, con el Ministerio de Salud, en la
fiscalización y evaluación de la ejecución y eficacia de las medidas,
disposiciones y acciones contempladas en las normas relacionadas con el VIH y
VIH avanzado en el plan maestro y los planes nacionales de VIH y VIH avanzados.
e) Promover investigación científica sobre la infección del
VIH en el ámbito nacional.
f) Otras funciones que se establezcan mediante el
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4- Integración del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH (Conasida)
El Conasida estará integrado por
una persona representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud,
Ministerio de Educación Pública (MEP), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(MTSS), Ministerio de Justicia y Paz (MJP), Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Instituto Nacional de las
Mujeres (lnamu), Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica (CMCCR), Junta de Protección Social (JPS), un representante del
Instituto Nacional de Seguros (INS) y una persona representante de las
organizaciones de la sociedad civil que atienden los asuntos relacionados con
el VIH y dos representantes de las organizaciones de las personas con VIH,
registradas ante el Conasida; estas representaciones
serán nombradas por un período de dos años y no devengarán dietas por el
ejercicio de sus funciones en este Consejo Nacional.
El Conasida será coordinado por el
Ministerio de Salud, en tanto que su organización y funcionamiento será
regulado mediante reglamento de dicho Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 5- Financiamiento del Consejo Nacional de Atención
Integral del VIH (Conasida)
Para la debida implementación de esta ley, las instituciones
públicas que integran el Conasida, a excepción de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), que aportará los recursos en el
ámbito de sus competencias, aportarán de manera equitativa los recursos
necesarios para conformar el presupuesto institucional del Consejo, a ser
implementado por el Ministerio de Salud. La asignación de tales recursos será
definida en el reglamento de la presente ley.
No obstante, exclusivamente para realizar sus fines
institucionales, el Conasida podrá recibir
subvenciones, donaciones de personas físicas o jurídicas, así como de
organizaciones nacionales o internacionales. Podrá programar y presentar
proyectos en el marco de sus facultades a organizaciones donantes nacionales e
internacionales para el financiamiento de estos; adicionalmente, el programa o
proyecto que corresponda podrá recibir financiamiento de fuentes nacionales e
internacionales que le asignen las instituciones participantes del Conasida u otras instituciones públicas o privadas,
mediante convenio, donación, directriz presidencial, decreto ejecutivo o ley de
la República.
Se autoriza al Ministerio de Salud, como órgano rector del Conasida, para que celebre convenios de cooperación y
reciba donaciones de agencias de cooperación internacional y de otras
organizaciones, nacionales e internacionales, y para que administre
fideicomisos cuyo fin de dotar de contenido económico los proyectos
institucionales sobre la materia que ejecute, en el entendido de que el
funcionamiento operativo del Conasida corresponde
única y exclusivamente al Ministerio de Salud .
Se autoriza a las instituciones centralizadas y
descentralizadas y a las empresas públicas del Estado para que incluyan en sus
presupuestos las partidas anuales en materia de VIH y VIH avanzado, o donen
fondos, para contribuir con los proyectos aprobados por Conasida.
Se autoriza a las instituciones del Estado para que, dentro de su ámbito de
competencias de ley, colaboren y aporten recursos humanos, físicos y económicos
para la ejecución de esta ley y los programas correspondientes de Conasida.
El Conasida, en atención a los
principios de transparencia, publicidad y la normativa legal vigente, deberá
reportar anualmente, a la Contraloría General de la República, la liquidación y
ejecución de su presupuesto según su origen, y cualquier otra información que
el ente contralor le requiera, de conformidad con las obligaciones y
actividades que le asigna la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6- Derecho a la participación en los procesos de
toma de decisiones Conasida promoverá que las
personas con VIH, y cualquier organización de la sociedad civil interesada,
participen en los diferentes espacios de toma de decisiones relacionados con
políticas públicas, planes, programas y proyectos derivados que aborden la
temática del VIH.
Ficha articulo
TITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON VIH
CAPITULO ÚNICO
Derechos y obligaciones de los sujetos destinatarios de esta
ley
Artículo 7- Derecho a la vida humana digna y a la libertad e
igualdad responsables
Todas las personas tendrán derecho a vivir en un entorno
libre de actitudes y prácticas estigmatizantes y
discriminatorias, a contar con información científica exacta y actualizada que
promueva la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no
discriminación por situaciones relacionadas con el VIH y, en general, por
ningún motivo.
Asimismo, toda persona con VIH tiene los derechos y las
obligaciones consagrados en la Constitución Política, los instrumentos
internacionales sobre derechos fundamentales aplicables en la República, los
estipulados en la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973,
en esta ley y demás legislación conexa o relacionada con la materia.
La violación de cualquier derecho o garantía será
denunciable ante las autoridades competentes, para reclamar las
responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.
Ficha articulo
Artículo 8- Derecho a la información
Todas las personas tendrán derecho a contar con información
científica y actualizada acerca de VIH, en todos los ámbitos públicos y
privados, con el fin de contribuir a la prevención.
El Estado y sus instituciones deberán garantizar el
ejercicio de este derecho a toda población clave de mayor riesgo (Pemar) respondiendo a sus necesidades y particularidades.
Las personas con VIH tienen derecho a contar con información
comprensible, oportuna, precisa, clara, veraz y científica, acerca de su
diagnóstico, tratamiento y pronóstico por parte de las personas profesionales
en la materia.
Ficha articulo
Artículo 9- Derecho a la consejería
Toda persona tiene derecho a recibir consejería para obtener
información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de
la prueba del VIH, así como durante el tratamiento de la enfermedad, para la
toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y reproductiva de
manera corresponsable.
Ficha articulo
Artículo 10- Derecho al desarrollo
Las personas con VIH tendrán derecho al desarrollo de todas
sus potencialidades y actividades civiles, sociales, económicas, familiares,
laborales, profesionales, educativas, afectivas, sexuales y reproductivas.
Ficha articulo
Artículo 11- Derecho a la atención integral
Las personas con VIH tienen derecho a la atención integral
de su salud y a la prescripción y el despacho oportuno de las intervenciones
preventivas profilácticas y medicamentos antirretrovirales de calidad. También,
a todo tratamiento y avance científico y tecnológico oficialmente regulado por
el Ministerio de Salud y con evidencia tendiente a mejorar su calidad de vida,
o bien, que le garantice la atención de su salud y que responda a sus
necesidades y características particulares, de acuerdo con la normativa vigente
y los más altos estándares de calidad y seguridad farmacológica que estén
previstos en la normativa vigente.
Las personas con VIH, tanto nacionales como extranjeras, que
estén en condición de pobreza, pobreza extrema e indigencia médica, y aquellas
que por alguna razón han sido cesadas de su trabajo y no tienen capacidad
contributiva para seguir cotizando al seguro de salud, tienen derecho a que se les
continúe brindando, sin interrupción, la atención integral y el tratamiento a
las personas con VIH, de conformidad con el artículo 162 de la Ley N.º 5395,
Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, sin perjuicio del deber de
realizar las gestiones respectivas ante la autoridad competente y conforme a la
Ley N. º 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.
Ficha articulo
Artículo 12- Derecho a la confidencialidad
Sin perjuicio del derecho fundamental de autodeterminación
informativa y demás excepciones reguladas en la legislación vigente, la
confidencialidad es un derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá
referirse, pública ni privadamente, a los resultados de los diagnósticos, las
consultas y la evolución de la enfermedad, sin el consentimiento previo de la
respectiva persona VIH, salvo los casos contemplados en esta ley.
La persona con VIH tendrá derecho a comunicar su estado
serológico a quien desee. Las autoridades sanitarias deberán brindarle el
asesoramiento técnico y acompañamiento necesario para comunicar lo que
corresponda a sus contactos sexuales, así como informarle lo procedente sobre
sus eventuales responsabilidades, en caso de transmisión.
Ficha articulo
Artículo 13- Confidencialidad laboral
La persona con VIH que así lo desee podrá comunicar su
estado serológico a su empleador. A partir de la comunicación al empleador, la
persona no podrá ser despedida por su condición serológica ni por cualquier
otro motivo de discriminación en ese o cualquier otro sentido. El empleador que
ha sido notificado, conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la
garantía del derecho a la confidencialidad y atención integral de la persona
con VIH; para lo cual, el trabajador que corresponda recibirá el apoyo de la
Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
del Consejo de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
Artículo 14- Prohibición de discriminación o estigmatización
Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada
en la condición serológica VIH positivo, por acción o por omisión, que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con VIH, de sus
familiares y sus personas cercanas.
Ficha articulo
Artículo 15- Derecho a la simplificación de trámites de
denuncia
Actuando de conformidad con el principio de protección de la
integridad y seguridad de la persona denunciante y el respeto a sus derechos
humanos, todas las instancias públicas y privadas competentes deberán contar
con procedimientos prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para tramitar
denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida o sus
familiares y personas allegadas.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROMOCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes de promoción, prevención y atención
Artículo 16- Acciones de prevención y de atención integral
El Estado destinará recursos para el desarrollo de programas
de promoción de la salud y estilos de vida saludable, prevención y atención en
relación con el VIH, con especial atención a la población Pemar;
así como para la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención de
las personas con VIH o VIH avanzado, que requieran apoyo, según los
lineamientos del Ministerio de Salud, en coordinación con el Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de la Mujer (l namu).
El Estado estará facultado para apoyar, de manera
subsidiaria, a las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro y los
albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a atender integralmente
a estas personas con VIH.
Ficha articulo
Artículo 17- Papel de las organizaciones no gubernamentales
Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el
apoyo a las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados
en las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Estas
deberán registrarse ante el Ministerio de Salud demostrando el desarrollo de
actividades de promoción de la salud, prevención, atención y rehabilitación de
personas con VIH. El Ministerio no podrá
rechazar registro alguno, salvo si la o las organizaciones postulantes
no se dedican a actividades de promoción de la salud, prevención, atención y
rehabilitación de personas con VIH.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Prevención
Artículo 18- Derecho de acceso a las intervenciones
preventivas profilácticas Todas las personas tienen derecho al acceso oportuno
al condón femenino y masculino de calidad en los servicios de salud, así como
de los nuevos procedimientos en la materia aceptados por el Ministerio de Salud.
A ninguna persona se le negará este derecho, tanto en servicios públicos como
privados. El Estado garantizará el estricto cumplimiento de estas
disposiciones.
Las instituciones de salud pública facilitarán la
dispensación gratuita de condones a las poblaciones en más alto riesgo, para
prevenir el VIH y otras infecciones de transmisión sexual.
Ficha articulo
Artículo 19- Derecho a la prueba de VIH
Todas las personas tendrán derecho al acceso a la prueba de
VIH y a que esta se les realice de manera oportuna en los servicios de salud
públicos y privados, siguiendo las normas de calidad establecidas por el
Ministerio de Salud y contando con información, consejería y asesoramiento
previo y posterior a la prueba. La realización de dicha prueba de VIH tendrá
carácter voluntario, será gratuita en los servicios de salud públicos y se
garantizará la confidencialidad de los resultados, así como la comunicación de
estos por un profesional de la salud, en un espacio y momento adecuado.
Ficha articulo
Artículo 20- Derecho al consentimiento informado
Todas las personas tienen derecho a dar su consentimiento
informado en forma objetiva y veraz para la realización de las pruebas de VIH,
para la prescripción de tratamientos y medicamentos, y para la aplicación de
procedimientos relacionados con la atención integral de su salud y sus efectos
secundarios. Este consentimiento deberá constar en el expediente médico y
tendrá carácter confidencial.
Ficha articulo
Artículo 21- Derecho a la prueba de VIH de las mujeres
embarazadas y su pareja
Todas las mujeres embarazadas tienen derecho a la
información clara y precisa para realizarse la prueba de diagnóstico de VIH,
tanto sobre su propia salud como la de la persona por nacer, de manera
eficiente y oportuna y con consentimiento informado para su realización,
habiendo recibido, previamente, una consejería integral. Igualmente, se le
deberá ofrecer la prueba a su pareja, bajo las mismas condiciones.
En caso de que la pareja de la mujer embarazada no sea el
progenitor de la persona por nacer, se contemplará también la opción de
ofrecerle a este la información para realizarse la prueba diagnóstico de VIH e
igualmente contará con el derecho de recibir consejería integral.
Los servicios de salud públicos están obligados a crear las
condiciones para el consentimiento informado y la realización de la prueba de
VIH a las mujeres embarazadas, a comunicarles el resultado en tiempo oportuno
y, en caso necesario, brindarles tratamiento de calidad para proteger su
derecho a la salud.
Ficha articulo
Artículo 22- Excepciones al consentimiento
Ningún servicio de salud, público o privado, podrá realizar
una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes casos
excepcionales:
a) Cuando a una persona se le haya nombrado garante, aquel
tomará la decisión de realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda.
b) Cuando se trate de la donación de productos biológicos
humanos, incluidos la sangre, los hemoderivados, la leche materna, los órganos
y los tejidos .
c) Accidente laboral con exposición de riesgo biológico.
d) En el caso de personas menores de edad, cuando exista
contradicción entre el criterio de los padres, las madres o de quienes ejercen
la responsabilidad parental y el criterio de las personas profesionales en
salud sobre la necesidad de realizar dicha prueba, para resguardar la vida y la
salud de las personas menores de edad, de conformidad con el artículo 144 de la
Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y el artículo 46
de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
e) Cuando la mujer esté en período de gestación.
Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán de forma
confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a quien se le
realizaron.
Ficha articulo
Artículo 23- Comunicación a la persona con VIH
El médico tratante o el personal de atención en salud que
informe a una persona sobre su estado serológico en relación con el VIH deberá
hacerlo en un ambiente de respeto a su dignidad e integridad física y
emocional, brindándole información clara, precisa y comprensible, y garantizando
la confidencialidad del caso. Deberá informarle, además, sobre sus derechos y
obligaciones contemplados en esta ley. Para estos efectos, la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las
instituciones privadas que brindan servicios de salud, en
coordinación con el Ministerio de Salud, deberán capacitar a su personal, para
que cumplan responsablemente sus funciones esenciales conforme a esta ley.
Cuando la persona con VIH no quiera o no pueda comunicar su
estado seropositivo a sus contactos sexuales, el personal de atención en salud,
público y privado, en atención de los protocolos que establezca el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar todas las
gestiones, a fin de lograr dicha notificación a todos sus contactos sexuales,
pasados y presentes. Esta notificación deberá realizarse de tal modo que
respete la confidencialidad de las personas involucradas, de acuerdo con lo
establecido en los protocolos indicados y la reglamentación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 24- Medidas universales de bioseguridad
Los bancos de productos biológicos humanos, los laboratorios
y demás establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y
equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas
universales de bioseguridad difundidas por el Ministerio de Salud.
Las personas trabajadoras en servicios de atención de la
salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en
odontología, microbiología, enfermería, medicina y todas las que practiquen procedimientos
faciales y capilares, acupuntura, tatuajes, perforaciones corporales o
cualquier otro procedimiento quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas
de bioseguridad universal, así como otras disposiciones del Ministerio de Salud
para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material
humano y biológico.
El Ministerio de Salud es el responsable de regular y
fiscalizar los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 25- Información epidemiológica
El Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener
un sistema de información VIH con los datos epidemiológicos de forma
actualizada y desagregada, de manera sistemática, garantizando la
confidencialidad de los casos, así como el uso y el acceso oportunos a la
información y el análisis de la epidemia de VIH.
Ficha articulo
Artículo 26- Obligación de reportar resultados
Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos,
los servicios de salud públicos y privados deberán remitir, al Ministerio de
Salud, los resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH y los
datos requeridos según el protocolo de vigilancia establecido. Para los fines
indicados, dicho Ministerio establecerá los formularios oficiales y los
sistemas automatizados de información y deberá respetarse el carácter
confidencial de la información de la persona con VIH.
Ficha articulo
Artículo 27- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche materna, óvulos, semen,
órganos y tejidos humanos deberá ser gratuita. Queda prohibida la comercialización
de estos productos. El Ministerio de Salud es responsable de establecer las
regulaciones e implementar los controles correspondientes .
Ficha articulo
Artículo 28- Bancos de productos biológicos humanos
Los bancos de productos humanos, públicos y privados,
deberán ejercer controles estrictos sobre la calidad y los procesos que
apliquen, con el objeto de garantizar la inocuidad de la sangre y sus
derivados, desde la recolección hasta la utilización, bajo la vigilancia y
regulación del Ministerio de Salud, conforme a los mejores estándares posibles
de la materia. Para esos fines, todos los bancos de productos humanos deberán
realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas
correspondientes para determinar la existencia de VIH, según los lineamientos
que al respecto determinen las autoridades de salud.
Ficha articulo
Artículo 29- Control de los hemoderivados
Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de
origen humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el
Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante no es
VIH-positivo y que los productos y la sangre empleada en el proceso no están
infectados con el VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para
realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de
controles y normas de calidad, y de cualquier otra medida requerida por el
Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 30- Uso de sustitutos sanguíneos
Para evitar o prevenir la transmisión del VIH, las
instituciones competentes de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos,
especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea posible.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Atención integral
Artículo 31- Obligatoriedad
Las personas trabajadoras de la salud, públicos y privados,
deben prestar apoyo y atención integral a las personas usuarias con VIH sin
excepción, considerando sus necesidades y condiciones específicas de
vulnerabilidad. Esta incluye la atención informada, oportuna, de calidad y
libre de estigma y discriminación de la salud, incluyendo la sexual y
reproductiva, de la violencia contra las mujeres y las necesidades específicas
de asistencia social. Para ello, deben realizarse las referencias pertinentes a
servicios especializados de salud, a otras instituciones del Sistema Nacional
de Atención y Prevención de la Violencia lntrafamiliar
y la Violencia contra las Mujeres, y a otras instituciones, según su mandato y
las necesidades de la persona atendida. Asimismo, están obligadas a brindar la
atención que requieran las personas con VIH, tomando en cuenta las medidas de
bioseguridad aprobadas y disponibles.
Ficha articulo
Artículo 32- Financiamiento de programas y albergues
El Estado, de acuerdo con sus posibilidades, destinará
recursos para el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención
del VIH por parte de las organizaciones de la sociedad civil debidamente
inscritas en el Ministerio de Salud.
Igualmente, el Estado podrá destinar recursos para la creación
y el fortalecimiento de albergues para la atención integral de las personas con
VIH que así lo requieran, siempre y cuando cumplan con los lineamientos
técnicos y jurídicos del Ministerio de Salud. Estas organizaciones deberán
respetar las condiciones de las personas usuarias, sin discriminación alguna.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Investigación en materia de VIH-sida
Artículo 33- Reglas en investigaciones
De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las
investigaciones relativas al VIH deberán respetar las consideraciones
especiales de las personas con VIH; por esta razón, el protocolo de
investigación y los investigadores quedan sujetos a las disposiciones de esta
ley, la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973,
así como a cualquier otra normativa, reglamentación o disposición, nacional o
internacional, vigente en el país en materia de investigación.
Ninguna persona con VIH podrá participar en experimentos o
investigaciones biomédicas en seres humanos sin haber sido advertida de la
condición experimental y de los riesgos de esta, sin que medie y se formalice
su debido consentimiento informado previo, o de quien legalmente esté
autorizado para otorgarlo válidamente, y sin cumplir los demás requisitos
establecidos en la Ley N.º 9234, Ley Reguladora de Investigación
Biomédica, de 22 de abril de 2014.
Ninguna persona con VIH podrá ser objeto de experimentos
científicos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de los
riesgos de esta, y sin que medie y se formalice su debido consentimiento
informado previo, o el de quien legalmente esté autorizado para otorgarlo
válidamente.
Ficha articulo
Artículo 34- Protocolos de salud
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) proveerá
tratamiento antirretroviral de emergencia, en los establecimientos públicos de
salud, a las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes
laborales en las que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de
infección por el VIH, de acuerdo con el protocolo que al efecto se establezca.
Igualmente, deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se le realice
de manera oportuna, y brindará acompañamiento y apoyo a la persona mientras
dure el tratamiento de emergencia.
En casos de accidentes laborales, las personas trabajadoras
que se hayan visto expuestas al riesgo de infección por el VIH, la
responsabilidad de proveer la terapia antirretroviral será del Instituto
Nacional de Seguros (INS).
El Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro
Social deberán velar por el cumplimiento de estas disposiciones e incluir la
distribución adecuada de agujas y jeringas esterilizadas y otros programas de
inyección segura, de condones masculinos y condones femeninos, así como la
terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de atención integral
del VIH en centros de salud públicos y privados.
Los establecimientos de salud estarán obligados a conocer
dichos protocolos y a realizar las referencias de las personas usuarias a los
establecimientos de salud correspondientes.
Debe existir estrecha comunicación entre el Instituto
Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ambos deben
tener conocimiento del padecimiento de la persona, en caso de que surja algún
tipo de emergencia, para dar la atención oportuna.
Para este efecto, la Caja Costarricense de Seguro Social, en
conjunto con el Instituto Nacional de Seguros, crearán un procedimiento de
intercambio de información y atención a pacientes que corresponda ser atendidos
en otro centro médico.
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Artículo 35- Tratamientos
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá investigar,
importar, comprar y mantener en existencia y suministrar los tratamientos
profilácticos y los medicamentos antirretrovirales, garantizando estándares de
calidad, de manera oportuna, de acuerdo con las normas institucionales de
seguridad farmacológica y con los respectivos protocolos de atención.
El tratamiento antirretroviral y todos aquellos otros que
sean necesarios para la atención de las personas con VIH no serán suspendidos
por ninguna razón administrativa, presupuestaria, financiera, de planificación
institucional o de otra índole material, a excepción del criterio médico.
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CAPITULO V
Educación y capacitación
Artículo 36- Obligaciones de los centros de educación y
centros penitenciarios Se recomienda al Consejo Nacional de Rectores (Conare) y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (Conesup), que verifiquen, en
el currículo de carreras formadoras de trabajadores de la salud y de las
ciencias sociales, la inclusión de contenidos académicos y profesionales
relacionados con la prevención, la atención, la consejería y el enfoque de
derechos humanos relacionados con el VIH.
Las instituciones de educación en general, así como la
administración de los centros penales del Ministerio de Justicia, contribuirán
con la prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual, proveyendo
información y cualesquiera otros mecanismos o soluciones viables que regule el
Ministerio de Salud, como ente rector en la materia.
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Artículo 37- Ámbito de niñez y adolescencia
Todas las instituciones públicas y privadas que tengan,
dentro de sus competencias esenciales, la protección, defensa o atención de
población adolescente y joven, deberán incorporar de forma prioritaria la
prevención del VIH en beneficio de esta población, dentro de sus políticas,
programas y proyectos, incluyendo información actualizada sobre los diferentes
sistemas de prevención de dicha infección.
Las instituciones educativas procurarán incorporar en su
currículo educativo, a partir del segundo ciclo y hasta educación
diversificada, todo lo referente a la prevención y el desarrollo del VIH.
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CAPÍTULO VI
Régimen penitenciario
Artículo 38- Medidas preventivas en las cárceles
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), definirá e
implementará las políticas públicas y demás actividades de prevención
tendientes a disminuir el riesgo de transmisión del VIH, tanto para las
personas privadas de libertad como para su pareja sexual, y para las personas
funcionarias del sistema penitenciario. A efectos de la prevención del VIH se
deberán introducir, en primera instancia, prácticas y estilos de vida
saludables a nivel sexual; asimismo, se proveerán los condones masculinos y
femeninos a la población penitenciaria.
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Artículo 39- Atención especializada en salud
Las personas privadas de libertad que requieran atención
sanitaria especializada debido a complicaciones causadas por el VIH, que no
puedan ser atendidas en el centro de reclusión respectivo, deberán recibir
tratamiento ambulatorio, internamiento hospitalario o la solución que resulte
necesaria e indispensable. El Estado debe garantizar la oportunidad en la
atención, disminuyendo las barreras de acceso para esta población.
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Artículo 40- Cuidado de la persona menor de edad
institucionalizada
El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio
de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), desarrollarán programas
educativos en materia de salud para atender las necesidades especiales de las
personas menores de edad institucionalizadas, con el fin de introducir
prácticas y estilos de vida saludables, que prevengan la transmisión del VIH u
otras infecciones de transmisión sexual.
Las decisiones relacionadas con la notificación a los padres
u otra persona responsable acerca del estado serólogico
VIH positivo de cada persona menor de edad institucionalizada, el conocimiento
para tratarle y cualquier otro tipo de intervención necesaria, deberán ser
consideradas y procesadas en la misma forma que al resto de la sociedad,
atendiendo especialmente el principio de interés superior de las personas
menores de edad, de conformidad con la presente ley, la Ley N.º 7739, Código de
la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás legislación vigente sobre la materia.
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Artículo 41- Prohibición de aislamiento
Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las
restricciones arbitrarias en contra de las actividades laborales, deportivas,
recreativas y de cualquier otra índole legítima, en perjuicio de las personas
privadas de libertad con VIH.
Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo
anterior, los siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras personas privadas de
libertad arriesgue la salud del paciente, siempre que medie el consentimiento
previo de la persona afectada.
b) Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada
con actos de abuso físico o sexual por parte de otra persona privada de
libertad, o cuando sea tratada de manera discriminatoria o degradante, siempre
que medie el consentimiento previo de la persona afectada.
c) Cuando se trate de una persona privada de libertad que
deliberadamente intente o haya intentado infectar con el VIH u otras
infecciones de transmisión sexual en perjuicio de otras personas.
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Artículo 42- Ejecución de la pena
Las personas privadas de libertad, en estado terminal por
padecimiento de sida, podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para
efectos de acceder a los derechos y beneficios humanitarios y de protección a
la dignidad de la persona enferma terminal, regulados por la Ley N.º 7594,
Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y demás normativa pertinente.
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Artículo 43- Reclamación por agravios
De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de las Personas Reclusas, las personas privadas de libertad
con VIH tienen el derecho de denunciar todo tipo de tratamiento institucional o
penitenciario discriminatorio, cruel o degradante, o que incumpla las
disposiciones tutelares de esta ley. La
denuncia podrá presentarse de manera informal ante las instancias penitenciarias
competentes, los organismos nacionales e internacionales, el Mecanismo Nacional
de Prevención de la Tortura o la Defensoría de los Habitantes de la República,
y deberá tramitarse y resolverse con prontitud y cumplidamente, sin perjuicio
de las medidas cautelares que correspondan en beneficio de la dignidad de la
persona privada de libertad denunciante.
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CAPÍTULO VII
Disposiciones de interdicción de la discriminación en los
ámbitos social, laboral, familiar, civil y privado
Artículo 44- No discriminación laboral
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le
impida continuar con sus actividades habituales, se procurará su reasignación a
otras labores y se le brindará el trato previsto en la legislación laboral
vigente, conforme al enfoque de derechos humanos que le corresponda.
Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero,
podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni
certificaciones médicas sobre la condición serológica por VIH a las personas
trabajadoras, para obtener un puesto laboral o conservarlo.
Las personas trabajadoras con VIH, que sufran discriminación
laboral, podrán acudir al proceso especial de protección previsto en el
artículo 540 y siguientes de la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto
de 1943, para reclamar la tutela judicial efectiva de sus derechos. En dicho
proceso podrán solicitar la reinstalación en caso de despido discriminatorio y
la aplicación inmediata de las demás medidas cautelares que procedan, según las
circunstancias del caso.
Ficha articulo
Artículo 45- Obligaciones del Ministerio de Trabajo,
empleadores públicos y privados, y organizaciones sindicales o gremiales
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará
espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones
vinculadas al VIH. También, vigilará por que las instancias públicas o privadas
no soliciten dictámenes ni certificaciones médicas sobre VI H a los
trabajadores con el fin de ejercer presiones indebidas o discriminación por tal
condición en cuanto a obtener un puesto laboral o conservarlo.
Todos los empleadores incluirán, en sus reglamentos internos
de trabajo, disposiciones que garanticen información para la prevención del VIH
y el respeto por los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación
por VIH, de acuerdo con la normativa laboral vigente.
Todas las organizaciones o agrupaciones sindicales y las
organizaciones de la sociedad civil, que atiendan asuntos de derechos humanos,
podrán defender los derechos de las personas con VIH y sus allegados e
interponer denuncias en vía administrativa y judicial por infracciones a esta
ley, así como coadyuvar en los esfuerzos por hacer efectivas las disposiciones
comprendidas en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 46- Ámbito familiar
El ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a
padres o madres de familia o responsables parentales, en relación con la
autoridad parental y el VIH, deberán responder al interés superior de las
personas menores de edad en materia sexual, salud reproductiva y la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 47- Medios de comunicación
Los medios de
comunicación colectiva contribuirán con el cumplimiento de los fines de esta
ley, promoviendo o divulgando información útil y veraz que coadyuve a la
creación de culturas o estilos de vida saludables y velarán por el respeto de
los derechos fundamentales de las personas VIH positivas, evitando su
discriminación por tal motivo y previniendo la reproducción de estereotipos que
conduzcan a su estigmatización y exclusión social.
Ficha articulo
Artículo 48- Sector privado
Como parte de las políticas internas para las personas
empleadas en los lugares de trabajo, así como en el marco de sus planes de
responsabilidad social empresarial, las empresas deberán incluir actividades y
programas destinados a la promoción de estilos de vida saludables, a la
prevención del VIH y otras infecciones de transmisiónsexual
(ITS), así como al respeto de los derechos de las personas con VIH y a su no estigmatización ni discriminación por esa
condición.
Ficha articulo
TÍTULO IV
REFORMAS DE OTRAS LEYES
Artículo 49- Reformas de la Ley N.º 2, Código de Trabajo
Se adiciona un inciso j) al artículo 70; se deroga el inciso
f) del artículo 71; se adicionan el inciso m) al artículo 81 y el inciso k) al artículo
83, y se reforma el artículo 404 de la Ley N. º 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 70- Queda absolutamente prohibido a los patronos:
[ ... ]
j) Solicitar pruebas VIH para efectos de contratación laboral
o permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud, podrá incluir
exámenes hematológicos (pruebas de sangre) solamente en caso de que exista
criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de
protección de la salud de la persona trabajadora.
Artículo 81- Son causas justas que facultan al patrono para
dar por terminado el contrato de trabajo:
[ ... ]
m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos
discriminatorios contra otra persona trabajadora con VIH.
Artículo 83- Son causas justas que facultan al trabajador
para dar por terminado su contrato de trabajo:
[ ... ]
k) Cuando la parte patronal incurra en actos
discriminatorios contra alguna persona trabajadora con VIH.
Artículo 404- Se prohíbe toda discriminación en el trabajo
por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado
civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
condición de salud, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o
cualquier otra forma análoga de discriminación.
Ficha articulo
Artículo 50- Supletoriedad
Para lo no dispuesto en esta ley, tendrá valor supletorio la
Ley N. º 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, así como la Ley
N.º 8239, Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud
Públicos y Privados, de 2 de abril de 2002.
Ficha articulo
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
(Así
adicionado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de
marzo de 2022)
CAPÍTULO I
Delitos relacionados a infección con VIH
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de
marzo de 2022)
Artículo 51- Actuación
dolosa de la persona trabajadora de la salud. Se impondrá prisión de tres a
ocho años a la persona trabajadora de la salud, pública o privada que,
conociendo que el producto por transfundir o trasplantar o el instrumento a
utilizar estuvieran infectados por el virus del VIH, lo haga en una persona.
Quedan facultados los
jueces para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de
inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de
acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta
pena.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 52- Actuación
culposa de la persona trabajadora de la salud. Se impondrá de uno a tres años
de prisión a la persona trabajadora de la salud, pública o privada que, por
culpa, realice una transfusión de sangre o sus hemoderivados, trasplante de
órganos o tejidos, suministre semen, leche materna o utilice un objeto
invasivo, de punción o cortante, que se encuentren infectados con el virus del
VIH.
Quedan facultados los
jueces para imponer, además de las penas consignadas en cada caso, las de
inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de
acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta
pena.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 53- Violación
de la confidencialidad. Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión de doce meses a tres años, a la persona trabajadora de la salud,
pública o privada, o al que tenga restricción por el secreto profesional que, a
sabiendas de que una persona es VIH positivo, sin su consentimiento haga de
conocimiento de otra u otras personas este diagnóstico.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 54- Negativa a
brindar atención. Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la
profesión de doce meses a tres años, a la persona trabajadora de la salud,
pública o privada, o a la persona encargada de la institución que niegue u
omita la atención sanitaria a una persona VIH positiva, sin perjuicio de otras
responsabilidades en que pueda incurrir.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Contravenciones y sanciones administrativas
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de
marzo de 2022)
Artículo 55-
Incumplimiento de notificación obligatoria. Se impondrá una multa de uno a tres
salarios base del puesto de oficinista 1 del Poder Judicial a las personas que,
de acuerdo con el artículo 26 de esta ley y para fines epidemiológicos, estén
obligadas a reportar al Ministerio de Salud los resultados confirmatorios de
las pruebas positivas de VIH y los datos requeridos según el protocolo de
vigilancia establecido por esa autoridad y no lo hagan.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
Artículo 56-
Incumplimiento de las medidas universales de bioseguridad. El Ministerio de
Salud apercibirá, mediante una orden sanitaria escrita, a los establecimientos
de servicios de salud, públicos o privados, y a quienes practican la
acupuntura, los tatuajes, las perforaciones, los servicios estéticos o cualquier
otro procedimiento quirúrgico o invasivo, sin contar con el material, el
equipo, las normas y la capacitación dispuestos por este ente rector, para
prevenir y atender el VIH. Ante el reiterado incumplimiento injustificado de la
respectiva orden sanitaria se ordenará la clausura del establecimiento. Todo lo
anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que pueda
incurrir.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10156 del 18 de marzo de 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley, dentro del término improrrogable de tres meses, contado a partir
de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos
días del mes de diciembre 1 del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/10/2024 03:04:25
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