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 Normativa >> Ley 9762 >> Fecha 29/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9762
Reforma Código Procesal Contencioso-Administrativo
Texto Completo acta: 133029

N° 9762



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 112 BIS Y 112 TER



A LA LEY N° 8508, CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO,



DE 28 DE ABRIL DE 2006, PARA



REGULAR LA CADUCIDAD DEL PROCESO



ARTÍCULO 1-Se adiciona el artículo 112 bis a la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006. El texto es el siguiente:



Artículo 112 bis-Caducidad. La caducidad del proceso sucederá cuando por culpa del actor no se haya procurado su curso por un término superior a los seis meses y no haya recaído sentencia de primera instancia en el asunto, y podrá ser dictada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier persona que tenga interés legítimo. Una vez gestionada la caducidad, se dará audiencia a la contraparte por un plazo de tres días hábiles improrrogables. Este procedimiento se regulará atendiendo las siguientes reglas:



a) El plazo de caducidad se contará a partir de la última actividad de la parte actora dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Las actuaciones que no tengan ese efecto no interrumpen dicho plazo.



Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.



b) En el mismo escrito en que la parte gestione la caducidad también deberá reclamar el pago de costas personales y procesales, si fuera el caso.



c) En caso de existir mérito, el tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el proceso, se tendrá por archivado el expediente y ordenará la devolución del expediente administrativo a la entidad pública que se le requirió y haya formado parte de la causa. De igual manera, deberá resolver sobre la condenatoria o no en costas.



d) Declarada la caducidad se extingue el proceso, pero no impide a las partes formular nuevamente sus pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable a una de las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la parte responsable de la inercia.



e) La resolución que declare la caducidad del proceso tendrá autoridad de cosa juzgada formal y podrá ser apelada dentro de! tercer día hábil ante el órgano de alzada que corresponda, el cual deberá resolver en el plazo de quince días hábiles. La resolución que desestime la caducidad solamente tendrá recurso de revocatoria.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2-Se adiciona el artículo 112 ter a la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006. El texto es el siguiente:



Artículo 112 ter-Caducidad de las medidas cautelares. Aquellas medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo, si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO-En los procesos que ya se encuentren en trámite serán aplicables los procedimientos y los plazos sobre caducidad aquí establecidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.



Ejecútese y publíquese.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/10/2024 12:26:34
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