Artículo 4º.- El
presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia dela República, San José, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil diecinueve.
NORMA TÉCNICA PARA EL PROCEDIMIENTO MÉDICO VINCULADO CON
EL ARTICULO 121 DEL CODIGO PENAL
Índice
1. Justificación
2. Objetivos
3. Ámbito de
Aplicación
4. Definiciones
5. Consideraciones
generales
6. Sobre la
generalidad del procedimiento médico
7. Sobre el
desarrollo del procedimiento médico
8. Sobre la técnica
por utilizar para el procedimiento médico
9. Objeción de
conciencia
10. Consentimiento
informado
11. Atención
integral
12. Registro de
casos
13. Sobre los
protocolos de atención de los establecimientos de salud
14. Referencias
1. Justificación
Desde la emisión
del Código Penal vigente, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970, ha
existido el artículo 121, el cual establece la figura jurídica denominada
aborte impune. Dicho artículo reconoce la_ exclusión de la tipicidad de la
interrupción del embarazo para evitar un peligro para la vida o la salud de la
mujer y si ese peligro no ha podido ser evitado por otros medios. Es decir,
legalmente, se dispone que no será una acción típka o penalizada la
interrupción del embarazo bajo los términos dados por el mismo numeral del
Código Penal.
Si bien el aborto
es penado en Costa Rica, lo cierto es que desde los códigos que antecedieron a
la normativa penal vigente se establecieron excepciones a la acción del aborto,
con la finalidad de proteger la vida o la salud de la mujer ante un peligro.
Conforme se
emitieron los códigos penales posteriores, esta excepción se mantuvo en la
normativa hasta llegar a la promulgación del Código Penal vigente. De forma
particular, esta norma dispone en su artículo 121 lo siguiente:
"No es punible
el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una
obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del
primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud
de la mujer y este no ha podido ser evitado por otros medios."
A partir de la
regulación citada, se desprenden con claridad cuatro elementos que deben estar
siempre presentes en la interrupción del embarazo bajo la figura de excepción
del aborto impune, a saber:
. Que se cuente con
el consentimiento de la mujer para su realización.
. Que sea efectuado
por una persona médica o por una persona obstetra autorizada, cuando no hubiera
una persona médica disponible.
. Que se practique
para evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer.
. Que el peligro
para la vida o salud de la mujer no ha podido ser evitado de otros medios.
Según el espíritu
del artículo penal referido, se reconoce que durante el embarazo, como proceso
fisiológico, ocasionalmente se puede presentar un peligro para la salud o vida
de la mujer, ante lo cual es viable la interrupción del embarazo si el peligro
no se puede evitar por otros medios, según lo dispone el artículo 121 del
Código Penal.
Ante tal
reconocimiento, en el ámbito internacional la mayoría de los países permiten
este procedimiento médico para evitar peligros a la salud o vida de la mujer.
Este tipo de aborto
es comúnmente conocido como aborto impune, tal como lo denomina el Código Penal
de Costa Rica.
Sin embargo, a
partir de reflexiones científico-académicas y casos concretos que se han
conocido en instancias nacionales e internacionales, se determinó claramente
que no existe un procedimiento médico estandarizado que dé garantías tanto a
las mujeres, como a los profesionales en salud en torno a cómo se debe abordar
cada caso relacionado con los términos del artículo 121 del Código Penal.
En ese sentido, los
servicios de salud están llamados a actuar en concordancia con la legislación y
proveer los servicios médicos permitidos por la ley. No obstante, este no
siempre es el caso con la interrupción del embarazo por las razones del
artículo 121 del Código Penal. Por diversos motivos, entre las cuales pueden
mencionarse la falta de conocimiento de la legislación o la falta de
procedimientos oficiales requeridos para cumplir con la ley, se incurre en la
negación de la valoración de aquellos en los cuales es posible evitar un
peligro para la vida o la salud de la mujer tras un estudio médico pertinente
para abordar el caso específico.
Pese a que no se
trata de una lista taxativa de las causas en las que procede la interrupción
del embarazo según el artículo 121 del Código Penal, los datos de la Caja
Costarricense de Seguro Social evidencian que los embarazos ectópicos, las
corioaminiotis, y las molas hidatiformes constituyen, por la alta frecuencia
con que se presentan, las motivaciones más comunes en esta temática. Así
también como los casos de hipertensión asociada al embarazo, las afecciones
cardíacas, nefrológicas, y las neoplasias, entre otros, aunque en menor
proporción.
A pesar de que en
el servicio de atención de la salud se conoce de la práctica de la interrupción
del embarazo por las causas antes esbozadas, esta figura se asocia
frecuentemente a una situación de peligro de muerte inminente. Sin embargo, el
artículo 121 del Código Penal tutela tanto la vida como la salud de la mujer.
Consecuentemente,
la interrupción del embarazo bajo lo dispuesto por el artículo 121 del Código
Penal posibilita la protección de la mujer cuando se está ante un peligro para
su vida o su salud. Dicho peligro se entenderá como la afectación de la mujer
que durante su embarazo presente una patología de fondo que comprometa su salud
o su vida y ante lo cual, con base en evidencia médica, la persona profesional
en la salud debe actuar.
La interrupción del
embarazo bajo la figura del aborto impune no debe percibirse como una práctica
médica ajena a los servicios de salud del país, toda vez que se cuenta con el
artículo 121 del Código Penal, que se ve complementado con la emisión de la
presente norma técnica, que establece el procedimiento médico para la
valoración y la aplicación de este procedimiento en los términos del referido
artículo penal.
De esta manera,
ambas normas permitirán en adelante asegurar un abordaje médico adecuado a este
tipo de casos en los servicios de salud y así garantizar seguridad técnica para
las personas profesionales en salud y el resguardo de los derechos vinculados
con esta regulación.
Debido a lo anterior,
se emite la presente norma técnica, con la finalidad de que las personas
profesionales en la salud competentes y las mujeres cuenten con un instrumento
técnico que brinde seguridad técnica y jurídica con respecto a la aplicación
del procedimiento médico relacionado con el artículo 121 del Código Penal, así
como en cuanto a los derechos y deberes que les asisten.
La norma que se
presenta a continuación responde a la necesidad de brindar a las personas
profesionales médicas los parámetros técnicos claros sobre un procedimiento
médico apegado a los términos del artículo 121 del Código Penal. De igual
forma, se trata del cumplimiento del Estado de Costa Ri.ca de garantizar el
derecho a la vida y .a la salud de las mujeres, a luz de los deberes estatales
en materia de derechos humanos.
2. Objetivos
2.1
Establecer las bases técnicas para la valoración y aplicación de un
procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal.
2.2
Resguardar a través del procedimiento médico dispuesto en esta norma, el
derecho a la vida y a la salud de las mujeres embarazadas, para evitar un
peligro para su vida o salud y este no ha podido ser evitado por otros medios.
2.3
Fortalecer el rol Ministerio de Salud como rector en materia de salud pública
en el Estado, en los términos establecidos por esta norma técnica.
3.
Ámbito de aplicación.
3.1.
Esta norma es de aplicación obligatoria para los establecimientos de salud
dentro públicos y privados del territorio nacional, en los que por su
competencia participen en el procedimiento regulado en esta norma técnica.
4. Definiciones
4.1 Aborto Impune:
para los efectos de esta norma, se entenderá por aborto impune lo dispuesto por
el artículo 121 del Código Penal.
4.2 Consentimiento
informado: para efectos de la presente norma se entiende por consentimiento
informado el acuerdo voluntario y por escrito de la mujer de someterse a la
interrupción del embarazo en los términos del artículo 121 del Código Penal,
luego de recibir información objetiva, asequible y basada en la evidencia con
respecto a su diagnóstico y los procedimientos realizados.
4.3 Emergencia
obstétrica: para la aplicación de esta norma, se entenderá por emergencia
obstétrica aquella situación que plantea un peligro inminente para la vida de
la mujer embarazada y cuya atención debe darse de manera inmediata.
4.4 Objeción de
conciencia: es el derecho a oponer excepciones al cumplimiento de deberes
jurídicos cuando su cumplimiento implique una contravención de las convicciones
personales, ya sean religiosas, morales o filosóficas1.
1 Real Academia Española. Tomado
de sitio web https://dej.rae.es/lema/obieci%C3%b3N-de-conciencia,
visitado el 10 de diciembre de 2019.
4.5 Peligro: para
efectos de la presente norma, se entenderá por peligro la afectación de la
mujer que durante su embarazo presente una patología de fondo q·ue comprometa
su salud o su vida.
5. Consideraciones
generales
5.1.
Autoridad reguladora y fiscalizadora
5.1.1
El Ministerio de Salud fungirá como órgano regulador vigilante del cumplimiento
de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en esta materia.
5.1.2.
El Ministerio de Salud velará por la adecuada aplicación y cumplimiento de esta
norma técnica en los servicios de salud.
5.1.3.
El Ministerio de Salud estará facultado para realizar las acciones de
inspección y control, reguladas en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del
30 de octubre de 1973, relacionadas con la aplicación de la presente norma
técnica.
5.2.
Sobre el establecimiento de salud
5.2.1 La
aplicación del procedi miento médico regulado en esta norma técnica únicamente
tendrá lugar en hospitales o clínicas que cuenten con la infraestructura, el
equipamiento y los recursos humanos necesarios y acordes con los requerimientos
establecidos en esta norma para su correcta aplicación.
5.2.2 El hospital o
clínica deberá cumplir previamente con la habilitación vigente y
correspondiente para los servicios de alta complejidad para la atención de las
usuarias, de acuerdo con la norma técnica de habilitación pertinente del
Ministerio de Salud, así como con la aprobación del protocolo respectivo
indicado en el artículo 13 de esta norma técnica.
5.3.
Sobre el deber de acatamiento de la presente norma
5.3.1
La presente norma técnica es de acatamiento obligatorio para los
establecimientos de salud públicos y privados, así como para las personas
profesionales en salud vinculadas con el procedimiento médico regulado en esta
norma técnica.
5.3.2
Ante el incumplimiento de la presente norma, el Ministerio de Salud, en su
función rectora, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, según corresponda.
5.3.3.
En caso que la persona profesional en salud sujeta al procedimiento médico
regulado en esta norma desobedezca sus disposiciones, la autoridad competente
del establecimiento médico respectivo deberá aplicar las acciones
administrativas disciplinarias que correspondan, según la normativa interna
vigente.
6. Sobre la generalidad
del procedimiento médico
6.1.
Tendrá derecho a la valoración médica toda mujer embarazada para evitar un
peligro para su vida o salud. El procedimiento médico regulado en esta norma
deberá, necesariamente, velar por la máxima preservación de los bienes
jurídicos protegidos en el artículo 121 del Código Penal.
6.2.
Debido a la diversidad y complej}dad potencial de las situaciones médicas, cada
caso deberá ser valorado individualmente, de acuerdo con el criterio de las
personas profesionales médicas competentes, en los términos regulados por esta
norma técnica.
6.3.
La valoración del peligro para la vida o salud de la mujer debe hacerse para
cada caso en particular sobre la base de un análisis minucioso y de acuerdo con
el criterio de las personas profesionales médicas en conjunto con la mujer,
siguiendo los términos establecidos por esta norma.
6.4.
La emergencia obstétrica estará excluida de lo regulado en esta norma técnica.
6.5.
La interrupción del embarazo deberá ser realizada con el consentimiento informado
de la mujer.
6.6.
Para el consentimiento informado, la mujer tiene el derecho a recibir
información objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con
respecto a su diagnóstico, agotamiento de las alternativas de tratamiento y la
naturaleza del procedimiento propuesto.
7. Sobre el
desarrollo del procedimiento médico
7.1
Cuando se encuentre en peligro la vida o la salud de la mujer y ese peligro no
ha podido ser evitado por otros medios, la decisión médica deberá ser colegiada
por parte de un grupo de personas profesionales médicas designadas para conocer
el caso.
7.2.
La solicitud de valoración para el procedimiento médico regulado en esta norma
técnica podrá surgir de la propia mujer que considere que su vida o salud está
en peligro o de la persona profesional médica tratante.
Dicha
solicitud, la mujer deberá realizarla a su médico o médica tratante e indicar
bajo juramento si ya ha sido valorada por esta misma causa en otro
establecimiento de salud durante su estado de gravidez actual.
7.3. En cualquiera
de los dos supuestos previstos en el párrafo 7.2, la persona médica que atienda
a la mujer deberá elevar la solicitud de valoración a la Dirección General del
establecimiento de salud correspondiente en el plazo de un día hábil. La persona
profesional médica podrá indicar en dicha referencia su criterio sobre el caso.
7.4. Para la
valoración de dicha solicitud, la Dirección General del establecimiento de
salud nombrará a dos personas profesionales en medicina con especialidad en
ginecobstetricia y a una persona profesional en medicina con la especialidad
correspondiente con la patología de fondo que origina la valoración de la
mujer. La Dirección General deberá verificar lo dispuesto en los puntos 7.17 y
9 de la presente norma.
7.5. Cuando sea
necesario, las personas profesionales médicas designadas para valorar el caso
podrán apoyarse en el criterio de otros profesionales en la salud y también en
los resultados de exámenes de laboratorio y gabinete, respetando el plazo
establecido en el apartado
7.6 de esta norma.
7.6. El plazo
máximo para resolver la solicitud de valoración por parte de las personas
médicas designadas será de 3 días hábiles a partir de la fecha de recepción en
la Dirección General del establecimiento de salud y según la evolución clínica
del caso bajo valoración. Bajo causa técnica justificada, estas personas
médicas designadas podrán ampliar el plazo de forma razonable y proporcional a
la causa, atendiendo el caso de forma prioritaria e inmediata, lo cual deberá
hacerse constar en el expediente físico o digital de la mujer.
7.7. Cuando se
certifique que el embarazo de la mujer es de un producto incompatible con la
vida extrauterina, se deberá valorar siguiendo los términos de esta norma a la
paciente para evitar un peligro para su salud o su vida y si no se puede evitar
por otros medios.
7.8. Una vez que
las personas profesionales médicas adopten la recomendación sobre la solicitud
de valoración, se hará del conocimiento inmediato de la mujer.
7.9. En caso de que
la recomendación sea la interrupción del embarazo, la mujer deberá emitir su
consentimiento informado, siguiendo los términos de la sección número 10 de
esta norma.
7.10. Luego de la
emisión del consentimiento informado, deberá efectuarse la interrupción por
parte la persona autorizada por el artículo 121 del Código Penal, de forma
inmediata en caso de que así se amerite o en el plazo recomendado por las
personas profesionales médicas asignadas para la valoración de la solicitud.
7.11. En caso de
que la mujer decida no consentir la recomendación de la interrupción del
embarazo, el procedimiento médico deberá concluir en esta etapa y deberá
dejarse constancia al respecto en el expediente de salud físico y/o digital de
la mujer.
7.12. Si la
decisión colegiada es de no realizar la interrupción del embarazo, la mujer
podrá solicitar de forma inmediata y por única vez a la Dirección General del
establecimiento de salud una nueva valoración médica, que será conocida por un
nuevo grupo profesional en su totalidad, siguiendo los términos del artículo
7.4. de esta norma y deberá ser resuelta en el plazo máximo de 2 días hábiles
bajo criterio técnico debidamente fundamentado.
7.13. Según se
establecerá en el protocolo correspondiente, cuando el establecimiento de salud
no cuente con más profesionales para la revaloración de la solicitud, el
Director General del establecimiento de salud deberá hacer la gestión para que
en otro centro de salud sea valorado el caso, respetando los plazos
establecidos en esta norma.
7.14. La decisión
de las personas profesionales médicas designadas para valorar la solicitud
deberá emitirse por escrito y se hará constar en el respectivo expediente de
salud de la mujer.
7.15. El criterio
de las personas profesionales médicas designadas para analizar el caso deberá
contemplar la determinación de que el peligro para la salud o la vida de la
mujer no puede ser evitado por otros medios, conforme los preceptos de la
medicina basada en la evidencia y la medicina de consenso.
7.16. En el
expediente de salud físico o digital de la mujer deberán estar, al menos, los
siguientes documentos:
.
La referencia médica original física o digital
. La asignación de
las personas profesionales médicas para el conocimiento de la solicitud de
valoración.
. El análisis clínico
del caso y la· decisión de las personas profesionales médicas para el
conocimiento de la solicitud de valoración, en cumplimiento de los términos
establecidos por el artículo 121 del Código Penal, sea el peligro para la vida
o salud de la mujer y la constatación de que no pude ser evitado por otros
medios.
.
El consentimiento informado de la mujer.
. Los reportes de
exámenes, valoraciones de otros especialistas y disciplinas de apoyo en la
atención del caso, cuando se hayan realizado.
7.17. La Dirección
General del establecimiento de salud deberá llevar un registro confidencial de
las objeciones de conciencia emitidas por las personas profesionales en salud
competentes para realizar el procedimiento médico dispuesto en la presente
norma.
7.18. El establecimiento
de salud deberá contemplar en el respectivo protocolo la acción necesaria para
solucionar la ausencia o el faltante de alguna de las personas médicas
profesionales indicadas en el artículo 7.4 de esta norma.
8. Sobre la técnica
por utilizar para el procedimiento médico
8.1. Para la
realización de ·1a valoración médica y la interrupción del embarazo bajo lo
establecido en esta norma técnica, los establecimientos de salud deberán
utilizar la técnica más adecuada para la condición de salud que presenta la
mujer. Dicha técnica deberá hacerse de forma segura y en concordancia con los
más altos niveles de calidad, mediante el procedimiento médico menos invasivo
posible y basado en la evidencia científica actualizada.
8.2. Deberán tener
como referencia las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y
los , estándares internacionales aplicables a lo regulado por esta norma
técnica, que garanticen la calidad en la prestación del servicio, así como la
integridad física y dignidad de la mujer.
9. Objeción de
conciencia
9.1. En la
participación de la valoración de la solicitud o en la realización de la
interrupción del embarazo, la persona profesional en salud podrá ejercer el
derecho a la objeción de conciencia con respecto a dicho procedimiento médico.
9.2. Las personas
profesionales en salud que se acojan a la objeción de conciencia, no podrán
formar parte del procedimiento médico establecido en esta norma técnica.
9.3. Para el caso
de la emergencia obstétrica, no se podrá invocar la objeción de conciencia
cuando la persona profesional en salud objetora sea la única disponible en el
establecimiento de salud, dado el interés superior de proteger la vida de la
mujer.
9.4. La persona
profesional en salud que invoque la objeción de conciencia deberá hacerlo de
forma escrita y deberá remitir dicho documento de forma inmediata a la
Dirección General del establecimiento de salud, para que se atienda su
reemplazo, según corresponda.
9.5. La persona a
cargo de la Dirección General del establecimiento de salud deberá garantizar
que la objeción de conciencia no genere retraso o impedimento para la
realización del procedimiento médico establecido en esta norma, de modo que
deberá resolver de forma inmediata aquellos casos en los cuales se presente la
objeción de conciencia, lo cual deberá estar desarrollado en el protocolo de
atención respectivo.
9.6. La persona
Directora General del establecimiento de salud, deberá garantizar que el
profesional en salud que participe en la valoración de la solicitud o en la interrupción
del embarazo, así como quien ejerza el derecho a la objeción de conciencia, no
reciba tratos discriminatorios.
10. Consentimiento
informado
10.1. La mujer
deberá emitir su consentimiento libre, voluntario e informado antes de la
realización del procedimiento, para lo cual deberá recibir información
objetiva, asequible y basada en la evidencia científica con respecto a su
diagnóstico, la naturaleza del procedimiento propuesto y los métodos
alternativos de tratamientos aplicados.
10.2. Para que el
consentimiento sea válido, la mujer debe. tener la capacidad cognitiva y
volitiva para decidir. La mujer debe tomar la decisión voluntaria y libre de
cóacciones; además, puede solicitar no someterse a la interrupción del embarazo
aún después de haberlo consentido.
10.3. El protocolo
de atención deberá contemplar el procedimiento por seguir en caso de ser
necesaria la atención integral para la valoración de la capacidad cognitiva o
volitiva de la mujer en el momento de emitir el consentimiento informado.
10.4. En aquellas
situaciones en que la mujer se encuentre sin capacidad de consentir,
prevalecerá la recomendación del grupo de profesionales médicos establecido en
el artículo 7 de esta norma, en beneficio de la vida o salud de la mujer, según
se regule en el respectivo protocolo de atención.
10.5. En caso .de
que la mujer decida no emitir el consentimiento informado, deberá procederse
conforme lo establecido en el artículo 7.11 de esta norma.
10.6. El
consentimiento informado deberá hacerse constar por escrito en un formulario
cuyo formato sea de fácil comprensión y que evidencie la decisión de la mujer.
Este será parte integral del expediente de salud físico o digital de la mujer y
dicho formulario deberá contemplar al menos los siguientes datos:
. Nombre y
apellidos de la mujer
. Número de
identificación de la mujer
. Fecha de
nacimiento de la mujer
. Nombre y código
de los médicos responsables de brindar la información
. Diagnóstico por
el cual se recomienda la interrupción del embarazo
. Alternativas de
tratamientos previamente aplicados y procedimiento por realizar
. Posibles
complicaciones
. Aceptación del
procedimiento, manifestación de comprensión y aclaración de dudas por parte de
la mujer
. Posibilidad de
revocatoria
. Firmas de la
mujer y los médicos responsables de brindar la información
. Fecha y hora del
acto
10.7. El
consentimiento informado emitido para la realización del procedimiento médico
regulado en esta norma es revocable mediante acto expreso de la mujer en ese
sentido. Dicho acto deberá quedar acreditado por escrito en el formulario
indicado en el artículo 10.6.
10.8. Cuando la
mujer presente discapacidad cognitiva, el establecimiento de salud tiene la
obligación de garantizar que reciba información objetiva, asequible y basada en
la evidencia con respecto a su diagnóstico y que esta información sea explicada
a la paciente de forma adaptada a su condición.
10.9. A la mujer
con discapacidad cognitiva se le deberá respetar su autonomía personal, en los
términos establecidos por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad, Ley número 9379 del 18 de agosto de 2016,
particularmente de acuerdo con el artículo 11 de dicha Ley y el artículo 17
inciso h) del Reglamento a la Ley número 9379.
10.11. En caso de
la mujer menor de edad, será obligación apegarse a los artículos 10, 20 y 41
del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley número 7739 del 6 de febrero de
1998 y garantizar el interés superior de la menor. Se deberá tomar en
consideración la opinión de los padres o encargados, así como de la mujer menor
de edad involucrada, según su autonomía progresiva, en concordancia con lo
establecido en el artículo 46 del Código de la Niñez y Adolescencia de Costa
Rica, así como con el artículo 144 del Código de Familia, Ley número 5476 del
21 de diciembre de 1973.
11. Atención
integral
11.1 En la
ejecución de este norma técnica, toda mujer deberá recibir el acceso a la
atención integral, incluida aquella en el ámbito de la salud sexual y salud
reproductiva, así como el acompañamiento y apoyo terapéutico, según se
requiera, tanto en las fases previas como posteriores al procedimiento.
11.2 Deberá
guardarse especial cuidado para que la mujer usuaria de la atención médica no
sea sujeta de discriminación.
12. Registro de casos
12.1.
Los establecimientos de salud deberán reportar el procedimiento médico regulado
en los artículos 6 y 7 de esta norma, de acuerdo con la Clasificación
Internacional de Enfermedades vigente.
12.2
El establecimiento de salud deberá reportar lo indicado en el artículo anterior
de manera individual ante el Ministerio de Salud siguiendo el flujograma de
eventos de notificaciones obligatorias que determina el Ministerio de Salud. En
la notificación se contemplará:
. La cédula de
identidad de la mujer
. El número de
gestas
. El número de
paras
. Las semanas de
embarazo
. El diagnóstico
médico que sustentó la interrupción del embarazo
. El método
empleado para la interrupción del embarazo
12.3
El Ministerio de Salud deberá recopilar y consolidar la siguiente información
para la trazabilidad del procedimiento médico dispuesto en esta norma técnica y
en cumplimiento de su función rectora:
. El número de
solicitudes de valoración
. El número de
solicitudes de valoración aprobadas
. El número de
solicitudes de valoración rechazadas
. El número de
solicitudes de revaloración aprobadas
. El número de
solicitudes de revaloración no aprobadas
13. Sobre los
protocolos de atención de los establecimientos de salud
13.1 El Ministerio
de Salud aprobará los protocolos de atención de los establecimientos de salud
públicos y privados para la puesta en operación de esta norma técnica. En el
caso de la Caja Costarricense de Seguro Social, se deberá presentar dicho
protocolo en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta
norma.
13.2 Los protocolos
de atención que elaboren los establecimientos de salud públicos y privados
deberán estar en absoluta congruencia con el contenido de la presente norma
técnica. Lo anterior será verificado por el Ministerio de Salud en el momento
de su aprobación.
13.3 El Ministerio
de Salud liderará el proceso de capacitación inicial para la aplicación de la
presente norma técnica.
14. Referencias
. Argentina.
Ministerio de Salud. "Protocolo para la atención integral de las personas
con derecho a la interrupción legal del embarazo". 2ª edición revisada y
actualizada: abril, 2015. Argentina: Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable.
. Australia.
Queensland Government. April 2013. Queenslond Moternity and Neonatal Clinicol
Guideline: Therapeutic termination of pregnancy. Documento N° MN13.21-Vl-Rl8.
Disponible en: https://www.health.qld.gov.au/qcg/documents/g-ttop.pdf Visitado:
28 de agosto 2016.
. Becker Davida,
García Sandra y Larsen Ulla. 2002. Knowledge and Opinions About Abortion Law
Among Mexican Youth. lnternational Family Planning Perspectives, 28 (4):
205-213.
. Bolivia.
Ministerio de Salud. Dirección General de Servicios de Salud. Unidad de Redes
de Servicios de Salud y Calidad. Procedimiento Técnico para la Prestación de
Servicios de Salud en el Marco de la Sentencia Constitucional Plurinacionol
0206/2014. Ministerio de Salud; Rubén Calque Mollo; Gricel Alarcón De la Vega;
Patricia Apaza Peralta; Malena Morales Lara; Susana Asport Terán; Gretzel
Brozovich Sandoval. Coaut. La Paz: Creativa Producciones, 2015. Disponible en:
http://clacaidigital.info:8080/xmlui/handle/123456789/763, Visitado: 28 de
agosto 2016.
. Brasil.
Ministério da Saúde. Secretaria de Atencao a Saúde. Departamento de Ac;:6es
Programáticas Estratégicas. Atenroo humanizada ao abortamento: norma técnica /
Ministério da Saúde, Secretaria de Atencao a Saúde, Área Técnica de Saúde da
Mulher. - 2. ed. - Brasília: Ministério da Saúde, 2011. 60 p.
- (Série A. Normas
e Manuais Técnicos) (Série Direitos Sexuais e Direitos Reprodutivos; Caderno n2
4) ISBN 978-85-334-1711-3.
. Casado María.
2009. Fundamentos éticos de las regulaciones sanitarias, objeción de conciencia
y normativa bioética española. En: Fernando Lolas, editor. Dimensiones Éticas
de las Regulaciones en Salud. Monografías de ACTA BIOETHICA N2 3, pp. 43-60.
Disponible en: http://actabioethica.cl/docs/regulacion.pdf. Visitado: 15 de
octubre del 2016.
. Colombia.
Ministerio de Salud y Protección Social. "Prevención del aborto inseguro
en Colombia. Protocolo para el sector salud". 2014. Bogotá: Ministerio de
Salud y Protección Social. Disponible en: http://unfpa.org.co/wpcontent/
uploads/2014/08/SM-IVE-Protocolo.pdf Visitado: 28 de agosto del 2016.
. Cook R., A.
Ortega-Ortiz, S. Romans, L.E. Ross. 2006. Legal abortion for mental health
indications. lnternational Journal of Gynecology and Obstetrics, 95, 185-190.
. Costa Rica.
Código de Familia, Ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973.
. Costa Rica.
Código de la Niñez y Adolescencia, Ley número 7739 del 06 de febrero de 1998.
. Costa Rica.
Código Penal, Ley número 4573 del 15 de noviembre de 1970.
. Costa Rica.
Código Penal 1941, Ley número 368 del 21 de agosto de 1941.
. Costa Rica.
Código Penal 1924, Ley número 11 del 22 de abril de 1924.
. Costa Rica. Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
Ley número 9379 del 30 de agosto de 2016.
. Costa Rica.
Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, Decreto Ejecutivo número 41087 del 23 de mayo de 2018.
. Ecuador.
Ministerio de Salud Pública del Ecuador. Atención del aborto terapéutico, Guía
de Práctica Clínica. Quito: MSP, Dirección Nacional de Normatización - MSP;
2015. Disponible en: http://www.salud.gob.ec/wpcontent/uploads/2014/05/ABORTO-TERAPE%C3%9ATICO-EDITOGRAM.pdf
Visitado: 28 de agosto de 2016.
. Faúndes Anibal,
Leocadio Elcylene y Andalaft Jorge. 2002. Making Legal Abortion Accessible in
Brazil. Reproductive Health Matters, 10 (19): 120-127.
. Faúndes Anibal et
al. 2007 A. Factors associated to knowledge and opinion of gynecologists and
obstetricians about the Brazilian legislation on abortion. Rev Bras Epidemial;
10 (1): 6-18.
. Human Rights
Watch. 2006. Víctimas por partida doble. Obstrucciones al aborto legal por
violación en México. Human Rights Watch, 18 (1). Disponible en: http ://hrw .o
rg/spa nish/i nformes/2006/mexico0306/mexico0306spwe bwcover:..PQf Visitado: 15
de setiembre de 2016.
. Human Rights
Watch. 2008. My Rights, and My Right to Know. Lack of Access to Therapeutic
Abortion in Peru. USA: Human Rights Watch. Disponible en:
https://www.hrw.org/reports/2008/peru0708/ Visitado: 15 de setiembre de 2016.
. Irlanda.
Department of Health. Guidance far HSC professionals on termination of
pregnancy in Northern lreland. Tomado de https://www.healthni.gov. u k/pu b I
icatio ns/guida nce-hsc-professiona Is-termina tio n-pregna ncyno rthe rn-i re
la nd Visitado: 24 de marzo de 2016.
. Naciones Unidas.
Key Actions for the Further lmplementation of the Programme of Action of the
lnternational Conference of Population and Development. Adoptada por la sesión
especial número veintiuno de la Asamblea General, Nueva York, 30 de junio- 2 de
julio de 1999, párrafo 63, iii. pp. 244. En: United Nations. 2014.
lnternational Conference on Population and Development Programme of Action.
UNFPA Disponible en:
http://www.unfpa.org/publications/international-conference-population-anddevelopmentprogramme-action#sthash.OAXh4hoR.dpuf. Visitado: 15 de octubre del 2016.
. Panamá.
Ministerio de Salud. Resolución N. 399 del 19 de noviembre del 2003 Que designa
a los miembros de Comisión Multidisciplinaria para la autorización de abortos
por graves causas que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de
la concepción y dicta otras disposiciones. Gaceta oficial, martes 16 de
diciembre del 2003.
. Panamá.
Ministerio de Salud. 2007. REVISIÓN DE NORMAS DE SALUD INTEGRAL DE LA MUJER
2007. NORMAS TÉCNICO - ADMINISTRATIVAS Y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS. PROGRAMA DE
SALUD INTEGRAL DE LA MUJER. ATENCIÓN DEL EMBARAZO, PARTO, PUERPERIO Y DEL
RECIÉN NACIDO. ATENCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER. PLANIFICACIÓN FAMILIAR.
VIGILANCIA DE LA MORTALIDAD MATERNA Y PERI NATAL. Disponible en: http://www. m
insa .gob. pa/sites/default/fi les/progra mas/revision de normas
de salud integral
de la mujer.pdf Visitado: 28 de agosto
del 2016.
. Perú. Normas
Legales. El Peruano. Aprueban la "Guía Técnica Nacional para la estandarización
del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la Interrupción
Voluntaria por Indicación Terapéutica del Embarazo menor de 22 semanas con
consentimiento informado en el marco de Jo dispuesto en el artículo 119º del
Código Penal" RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 486-2014/MINSA Lima, 27 de junio
del 2014. Disponible en: http ://www.claca idigita l. in fo :8080/xm I ui/ha nd
le/123456789/544 Visitado: 28 de agosto del 2016.
. Rao Kamini y
Faúndes Anibal. 2006. Access to safe abortion within the limits of the law.
Best Practice & Research Clínica/ Obstetrics and Gynaecology, 20 (3):
421-432.
. Real Academia
Española. Tomado https://dej.rae.es/lema/objeci%C3%b3N-de-conciencia
Visitado: 10 de diciembre de 2019.
. Rodríguez Almada
Hugo, Fabián Rodríguez, Guido Berro Rovira. 2009. Aborto por indicación
médico-legal: pautas para su práctica institucional en Uruguay. Rev Med Urug,
25: 230-238.
. Uruguay.
Ministerio de Salubridad Pública. 2012. Principios de actuación de las
Instituciones Médicas y Personal que Intervengan en los Procedimientos
Regulados por la Ley 18.987. Decreto Poder Ejecutivo N. Ref. N.
001-3/8168/2012. Disponible en: http://oig.cepal.org/sites/default/files/2012 reglamentación
18.987 uruguay Visitado: 28 de agosto
de 2016.