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 Normativa >> Resolución 075 >> Fecha 12/12/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 075
Deber de inscripción de las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país en el Registro Único Tributario la Dirección General de Tributación
Texto Completo acta: 1334C9

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de



sociedades inactivas y adición a la resolución



Nº DGT-R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos



Nº DGT-R-075-2019.-San José, a las ocho horas cinco minutos del día doce de diciembre de dos mil diecinueve.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que en cumplimiento del artículo 103 del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para ello los contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no sólo de contribuir con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.



III.-Que de conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, "Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: (.) ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones. / iii. Presentar las declaraciones que correspondan."



IV.-Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1984, son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa.



V.-Que el último párrafo del artículo 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas jurídicas inactivas ".son aquellas sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus obligaciones formales. / Para ello, de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional".



VI.-Que el artículo 1 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N° 9428 del 21 de marzo de 2017 y sus reformas, establece la creación de un impuesto que recae sobre todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Además, los párrafos segundo y tercero del artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo N° 40.417-H del 8 de mayo de 2017, disponen que los obligados tributarios del Impuesto que estén siendo inscritos de oficio por primera vez en el RUT deberán presentar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el RPJRN, el formulario de Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D 140, indicando el domicilio fiscal, correo electrónico y demás datos que requiere dicho formulario y que el incumplimiento de dicho deber formal, dentro del plazo establecido, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Tributario, para no duplicar esta obligación formal a las sociedades inactivas destinatarias de la presente resolución, deberán cumplirla solo aquellas no afectas a ese impuesto.



VII.-Que en razón de que el último párrafo del artículo 4 en concordancia con el artículo 18 del citado reglamento establece que las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria comunicará de previo al inicio del periodo fiscal correspondiente a la implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional. Así las cosas, la Administración Tributaria ha considerado oportuno formalizar el procedimiento mediante un instrumento normativo de alcance general, es decir mediante la presente resolución para establecer que se inscriban en dicho tributo, bajo un código de actividad que las identifique como tales, de manera que se le habilite el formulario de declaración para que declaren sus activos, pasivos y capital social en el formulario D. 135 denominado Declaración Patrimonial para Personas Jurídicas Inactivas.



VIII.-Que los artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 19 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que interesa, disponen que los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas, utilizando la declaración jurada que determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal, plazo que es aplicable a las sociedades sin actividad lucrativa contenidas en el Impuesto sobre las Utilidades que establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.



IX.-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance N° 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.



X.-Que con fundamento en las razones indicadas en el Considerando VII, se prescinde de la consulta establecida en el artículo 174 del Código Tributario. Por tanto,



RESUELVE:



Artículo 1º-Deber de inscripción. Las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán, estar inscritas en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación con los datos de representante legal y domicilio fiscal actualizados, con el código de actividad económica "960113 personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense". Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el sitio web www.hacienda.go.cr.



Aquellas que al momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les asignarán la referida actividad.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Obligación de declarar. Dichas personas jurídicas inactivas, deberán presentar la información de sus activos, pasivos y capital social, mediante el formulario D.135 denominado Declaración Patrimonial para Personas Jurídicas Inactivas, que será puesto a disposición de los interesados oportunamente en el sistema de la Administración Virtual Tributaria (ATV). Dicha información servirá como insumo para los diferentes procesos de control y fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Plazo de cumplimiento. Los obligados tributarios indicados en el artículo 1º de la presente resolución, deberán presentar el formulario de Declaración de Inscripción del Registro de Contribuyentes D.140, mediante la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), dentro de los plazos que se establecen a continuación:



a) Cédulas jurídicas que finalizan en l y 2: Durante el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



b) Cédulas jurídicas que finalizan en 3 y 4: Durante el segundo mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



c) Cédulas jurídicas que finalizan en 5 y 6: Durante el tercer mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



d)Cédulas jurídicas que finalizan en 7 y 8: Durante el cuarto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



e) Cédulas jurídicas que finalizan en 9 y O: Durante el quinto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.



La obligación señalada en el artículo 2 de esta resolución, deberá ser cumplida de forma anual, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal del Impuesto a las utilidades, para lo cual deberá realizarse la confirmación de los datos registrados aun cuando no haya variación alguna en éstos durante el año.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Adiciónese un párrafo final al artículo 2 de la resolución de esta Dirección Nº DGT-R-012-2018 de las ocho horas del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, para que diga:



"Aquellas personas jurídicas registradas ante la Administración Tributaria bajo el código de actividad económica "960113 personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense", no deberán ni podrán emitir comprobantes electrónicos."




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Publíquese.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 07:55:17
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