DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
Resolución sobre el
deber de inscripción y declaración de
sociedades inactivas
y adición a la resolución
Nº DGT-R-012-2018
sobre comprobantes electrónicos
Nº
DGT-R-075-2019.-San José, a las ocho horas cinco minutos del día doce de
diciembre de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.-Que el artículo
99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo
de 1971, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de
Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación
de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que en cumplimiento
del artículo 103 del Código Tributario, la Administración Tributaria está
facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones
tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para ello los
contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no sólo de contribuir
con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la Administración
Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y
recaudación de los tributos.
III.-Que de
conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, "Los contribuyentes y
responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación,
fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en
especial, deben: (.) ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que
deben aportar los datos necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones.
/ iii. Presentar las declaraciones que correspondan."
IV.-Que de acuerdo
con lo establecido en los artículos 2 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y 4 del Reglamento a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de
1984, son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las personas físicas,
las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin perjuicio que
realicen o no una actividad lucrativa.
V.-Que el último
párrafo del artículo 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece que las personas jurídicas inactivas ".son aquellas
sociedades constituidas en el país que no desarrollan actividad lucrativa de
fuente costarricense, definida en el artículo 1 de este Reglamento. La
Administración Tributaria determinará la forma en que las sociedades de cita
deberán de cumplir con sus obligaciones formales. / Para ello, de previo al inicio
del período fiscal correspondiente a la implementación de las obligaciones, se
divulgará el procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en
la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional".
VI.-Que el artículo
1 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N° 9428 del 21 de marzo
de 2017 y sus reformas, establece la creación de un impuesto que recae sobre
todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad
extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad
limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Además, los párrafos
segundo y tercero del artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto a las
Personas Jurídicas, Decreto Ejecutivo N° 40.417-H del 8 de mayo de 2017, disponen
que los obligados tributarios del Impuesto que estén siendo inscritos de oficio
por primera vez en el RUT deberán presentar, en el plazo de un mes a partir de
la fecha de su inscripción en el RPJRN, el formulario de Declaración de Modificación
de Datos del Registro de Contribuyentes D 140, indicando el domicilio fiscal,
correo electrónico y demás datos que requiere dicho formulario y que el
incumplimiento de dicho deber formal, dentro del plazo establecido, será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Tributario,
para no duplicar esta obligación formal a las sociedades inactivas
destinatarias de la presente resolución, deberán cumplirla solo aquellas no
afectas a ese impuesto.
VII.-Que en razón de
que el último párrafo del artículo 4 en concordancia con el artículo 18 del
citado reglamento establece que las personas jurídicas inactivas domiciliadas
en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense,
deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria
comunicará de previo al inicio del periodo fiscal correspondiente a la
implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del
Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional. Así las cosas,
la Administración Tributaria ha considerado oportuno formalizar el
procedimiento mediante un instrumento normativo de alcance general, es decir mediante
la presente resolución para establecer que se inscriban en dicho tributo, bajo
un código de actividad que las identifique como tales, de manera que se le
habilite el formulario de declaración para que declaren sus activos, pasivos y
capital social en el formulario D. 135 denominado Declaración Patrimonial para
Personas Jurídicas Inactivas.
VIII.-Que los
artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 19 del Reglamento a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en lo que interesa, disponen que los
contribuyentes deberán presentar la declaración jurada de sus rentas,
utilizando la declaración jurada que determine la Administración Tributaria,
dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del
período fiscal, plazo que es aplicable a las sociedades sin actividad lucrativa
contenidas en el Impuesto sobre las Utilidades que establece el artículo 1 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX.-Que el artículo
4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance N°
22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo de 2002, establece que todo
trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta.
X.-Que con
fundamento en las razones indicadas en el Considerando VII, se prescinde de la
consulta establecida en el artículo 174 del Código Tributario. Por
tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Deber de
inscripción. Las personas jurídicas inactivas domiciliadas en el país que no
desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense, deberán, estar
inscritas en el Registro Único Tributario de la Dirección General de
Tributación con los datos de representante legal y domicilio fiscal
actualizados, con el código de actividad económica "960113 personas jurídicas constituidas
en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense".
Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital denominada
Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el sitio web www.hacienda.go.cr.
Aquellas que al
momento de vigencia de la presente resolución ya estén registradas con la
información de representante legal y domicilio fiscal, de oficio se les
asignarán la referida actividad.