N° 9808
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA SOBRE
LA HUELGA Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 1- Reformas para la agilización de procesos. Se reforman los artículos
81, 349, 371, 373, 376, 377, 378, 379, 385, 661, 663, 664, 666, 667, 668 y 707
de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Los textos son los siguientes:
Artículo 81-
[.]
m) Cuando el trabajador o la trabajadora incumpla con el plan de
servicios mínimos durante un período de huelga.
Artículo 349- Los sindicatos están obligados:
[.]
d) A enviar cada año, al mismo Departamento, una nómina completa de sus
miembros y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha dirección
electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el Ministerio
de Trabajo y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones en los
trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este Código
y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este Código. El
Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de medios
electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales
registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que
se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.
Transitorio- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso d) de este artículo se establece el plazo de treinta días, contado a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
e) [...]
Artículo 371- La huelga legal es un derecho que consiste en la
suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de
tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la mitad de los
votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las empleadas
involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos
señalados en el artículo 386.
Serán ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión
directa con la relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al
patrono.
Además de la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga
por finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas
afecten de forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores.
En este caso, deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código,
a excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una
duración superior a cuarenta y ocho horas ni podrán reiterarse por el mismo
motivo.
La regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar
marchas, concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el
ordenamiento jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción
alguna de duración.
Las anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse
de los trabajadores independientes o de aquellas personas que no se encuentren
vinculadas a una relación laboral.
Aparte de los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas
atípicas ni serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías
públicas o que impida el acceso a las instalaciones o los servicios públicos,
la realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas
que comporten un ilícito penal o que imposibiliten el derecho a laborar de los
trabajadores que no se encuentren en huelga.
Artículo 373- El derecho de huelga comprende la participación en las
actividades preparatorias que no interfieran en el desenvolvimiento normal de
las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocatoria, de elección de
su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar
en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la
decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.
Queda prohibido a los trabajadores que participan de la huelga
ausentarse o separarse injustificadamente para realizar actividades personales
o familiares ajenas a los fines que persigue dicho movimiento. Una vez que haya
terminado la huelga, el patrono tendrá el plazo de un mes para proceder
conforme a lo establecido en el artículo 414 de este Código.
Artículo 376- Para los efectos del artículo anterior se entienden por
servicios públicos esenciales aquellos cuya suspensión, discontinuidad o
paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud
y la seguridad pública.
Por su carácter esencial, estará prohibida absolutamente la huelga en
los siguientes servicios:
a) Servicios de salud, en todos sus niveles de atención, que brinden
asistencia de forma directa e integral al usuario, incluyendo los servicios de
hospitalización y atención médica domiciliar, consulta externa, exámenes
médicos, pruebas de laboratorio y diagnóstico, todo tipo de servicio
médico-quirúrgico, tratamientos médicos y/o terapéuticos, así como los de
rehabilitación, farmacia, citas y atenciones programadas y no programadas,
emergencias y urgencias, lavandería, ropería, aseo, servicios de alimentación a
pacientes, vigilancia, registros médicos, archivo, servicios de ambulancia y
transporte de usuarios y, en general, todas las actividades o funciones que
realizan los trabajadores que llevan a cabo los servicios cuya interrupción
podría poner en peligro la vida o la salud de las personas.
b) Servicios de seguridad pública incluyendo servicios de policía,
policía judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia, investigación,
policía de tránsito, guardacostas, así como la custodia y atención de personas
privadas de libertad en cualquiera de los sitios donde permanezcan.
c) Controladores aéreos y control migratorio en aeropuertos, puertos y
puestos fronterizos.
d) Servicios de transporte ferroviario, marítimo, carga y descarga en
muelles y atracaderos de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes
perecederos, barcos tanqueros o naves de combustible u otras fuentes de energía
y los servicios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de
autobús y tren, mientras el viaje no termine.
e) Bomberos, servicios de búsqueda de personas desaparecidas, rescate de
víctimas y servicios de atención de desastres y/o emergencias, así como
llamadas de emergencias.
f) Los servicios necesarios para garantizar el suministro de agua
potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales.
g) Los servicios necesarios para asegurar el suministro de energía
eléctrica a los consumidores, incluyendo la atención de averías, así como
aquellos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
h) Los servicios indispensables para la importación, el transporte, la
distribución y el suministro de combustible, la atención de averías que afecten
los servicios descritos y el suministro en plantel a comercializadores o
consumidores finales.
i) Servicio de comedores escolares, así como los servicios de
protección, cuido y/o albergue, de niñez y adolescencia y adultos mayores,
personas con discapacidad o en estado de vulnerabilidad.
Artículo 377- Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras
deben:
a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.
b) Agotar alguna de las alternativas procesales de conciliación
establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos indicados en el
artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá
satisfecho por medio de la intimación que el sindicato, los sindicatos o en su
caso la coalición de personas trabajadoras hagan al empleador o la empleadora,
otorgándole un plazo por lo menos de un mes para resolver el conflicto.
c) En el caso de servicios públicos deberán también haber entregado al
patrono, con copia al Ministerio de Trabajo, una nota escrita de "aviso de huelga"
que incluya: fecha de inicio del movimiento, los días y las horas en que se
llevará a cabo la huelga, las organizaciones sindicales o las coaliciones que
representan a los trabajadores, el patrono y los centros de trabajo afectados,
la modalidad de huelga y demás detalles que señala el artículo 378. El aviso de
huelga necesariamente deberá entregarse por escrito al menos cinco días hábiles
antes de ejecutar el movimiento. Si se tratara de uno o varios sindicatos que
individual o colectivamente reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%)
de las personas trabajadoras, de conformidad con el inciso e) del artículo 346,
se deberá aportar copia certificada del acta de la asamblea general del
sindicato o los sindicatos convocantes a la huelga.
En caso de una coalición temporal de trabajadores, el "aviso de huelga"
deberá necesariamente contener una dirección de correo electrónico donde
atender notificación, que será utilizada para comunicaciones y notificaciones
por parte del patrono, la autoridad administrativa y las instancias judiciales
en el procedimiento de calificación de huelga. La omisión de señalar un medio
electrónico para atender notificaciones conllevará necesariamente la aplicación
de la notificación automática por parte de la autoridad administrativa o
judicial. En el caso de un sindicato, a efectos de notificación, se estará a lo
señalado en el inciso d) del artículo 349 de este Código.
En toda huelga, sin excepción, se deberán cumplir los requisitos
señalados en el presente Código; caso contrario no podrá ser declarada legal.
Artículo 378- La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la
convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas
trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o de forma
escalonada. En estos casos, los días y las horas de suspensión, así como la
modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por escrito, a la parte
empleadora previamente a su inicio, directamente o por medio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
En ningún caso se podrá reiterar una huelga por los mismos motivos de
una realizada anteriormente.
Artículo 379- La terminación de los contratos de trabajo o cualquier
otra sanción disciplinaria que corresponda, solo será procedente a partir de la
declaratoria de ilegalidad de la huelga.
En los casos de servicios esenciales, las sanciones disciplinarias que
correspondan podrán ejecutarse desde el momento en que adquiera firmeza la
orden judicial prevista en el artículo 375 bis de este Código.
La huelga suspende los contratos de trabajo respecto de los trabajadores
que se encuentren participando del movimiento; en consecuencia, dichos
trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios ni el empleador al
pago de las remuneraciones.
Si en sentencia final se declara que los motivos de la huelga son
imputables al patrono por incumplimientos graves del contrato de trabajo, el
patrono deberá pagar los salarios correspondientes a los días que haya durado
la huelga.
En ningún caso será condenado el patrono al pago de los salarios de los
trabajadores que hubieran declarado una huelga en servicios esenciales.
La amortización de los salarios sujetos a reembolso se efectuará en los
plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 173 de este Código. En
caso de que el jerarca determine que resulta más conveniente para satisfacer el
fin público, se podrá acordar la reposición parcial o total del tiempo no
laborado, para cuyo efecto dicho jerarca emitirá una resolución razonada que
especificará la forma en que se llevarán a cabo las labores, sus responsables y
los mecanismos de supervisión de dicha reposición. De esta resolución remitirá
copia a la Contraloría General de la República y a la Defensoría de los
Habitantes.
Artículo 385- Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte
empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad patronal, a los contratos de
trabajo de los huelguistas, si estos no se reintegraran al trabajo dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respectiva resolución;
previo cumplimiento del debido proceso, en el caso de los trabajadores del
sector público.
Además de la respectiva notificación a las partes del procedimiento de
calificación de huelga, para efectos de publicidad, la autoridad judicial
ordenará la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en un medio
digital a cargo del gestionante.
No obstante lo anterior, en los nuevos contratos que celebre el patrono
no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes
de declararse la huelga ilegal.
Artículo 661- La calificación podrá solicitarse en cualquier tiempo
mientras subsista la huelga o el paro, salvo lo dispuesto en el artículo 384.
En el caso de servicios públicos, la calificación podrá solicitarse hasta tres
días después de su finalización.
Los jerarcas de las entidades públicas están obligados a solicitar la
calificación de la huelga dentro de las veinticuatro horas a partir de la
suspensión de las labores; caso contrario, incurrirán de forma personal en las
distintas responsabilidades que la ley señala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668, solo podrá intentarse
un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que
se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el
territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se
produjera únicamente en un centro de trabajo se circunscribirá la calificación
a ese centro.
Artículo 663- Presentada la solicitud de calificación de huelga, el juez
de trabajo correspondiente tendrá un plazo improrrogable de veinticuatro horas
para resolver la solicitud. Si la solicitud no estuviera en forma, se prevendrá
la subsanación en un plazo de veinticuatro horas, bajo el apercibimiento de
declarar la inadmisibilidad de la gestión. Una vez recibida la solicitud en
forma, el juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, una resolución con
el siguiente contenido:
a) Admisión del proceso para su trámite, la cual tendrá como
contradictor a las organizaciones sindicales o las coaliciones temporales de
trabajadores, las que serán notificadas de conformidad con el artículo 349 o
377, respectivamente.
También se considerarán contradictores el empleador o los empleadores.
b) Intimación a la parte contraria e indicación en forma puntual de los
hechos por los cuales se solicita la declaratoria de ilegalidad y el fundamento
jurídico de la solicitud planteada, concediendo un plazo de veinticuatro horas
para que hagan valer sus derechos.
c) En los conflictos de carácter económico y social, se le prevendrá a
la parte contraria que aporte, a más tardar el día de la audiencia preliminar,
una copia del pliego de peticiones presentado en los términos del artículo 619.
d) Convocatoria a las partes a una audiencia oral sumarísima y privada,
que se deberá llevar a cabo en las setenta y dos horas siguientes al
vencimiento del emplazamiento. A las partes se les advertirá́ de su
derecho a apersonarse al proceso para alegar lo que sea de su interés, ofrecer
la prueba pertinente y presenciar y participar en la recepción de las pruebas
ofrecidas.
La audiencia oral sumarísima se desarrollará en dos fases: la fase
preliminar y la fase complementaria.
En la fase preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:
1) Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se
conocerán las cuestiones a resolver.
2) Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes,
cuando a criterio del juez sean oscuras, imprecisas u omisas. Si se estima que
hay deficiencias, se les dará a las partes la palabra para que manifiesten lo
que sea de su interés.
3) Se procederá a recibir la prueba sobre nulidades y vicios de
procedimiento invocados por las partes en la audiencia. De seguido, se
discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones. De existir vicios u
omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y
reposiciones que sean necesarias. Cuando se trate del cumplimiento de
requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarla en ese
mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas,
que nunca será mayor a veinticuatro horas.
4) Admisión y rechazo de las pruebas sobre la calificación del
movimiento. En caso de presentarse recurso de apelación por rechazo de prueba,
este se tramitará como apelación diferida, conforme al numeral 524 de este
Código.
5) Se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente
y que se hayan dispuesto al cursarse este proceso de calificación y, en su
caso, se ordenarán las pruebas que el tribunal juzgue indispensables como
complementarias o para mejor proveer a indicación de las partes o de propia
iniciativa.
En la fase complementaria:
i) Se leerán las pruebas anticipadas o irrepetibles, las cuales se
incorporarán por esa vía al debate.
ii) Se recibirán las pruebas admitidas.
iii) Se procederá a la formulación de conclusiones de las partes, por el
tiempo que fije el juez.
iv) Excepcionalmente el juez podrá ordenar prueba adicional, en cuyo
caso deberá hacer un nuevo señalamiento de la hora y fecha para la audiencia
complementaria, la cual tendrá que llevarse a cabo dentro de las setenta y dos
horas siguientes; en caso contrario, de inmediato se dictará de forma oral la
parte dispositiva de la sentencia. Previo a finalizar la audiencia, el juez
señalará hora y fecha dentro de los dos días siguientes para la incorporación
al expediente y la entrega a las partes de la sentencia integral, la cual
deberá ser leída, quedando notificadas las partes en el acto, bajo apercibimiento
de que en caso de no comparecer a la lectura de la sentencia integral quedarán
notificadas automáticamente de esta.
v) Al finalizar la lectura de la sentencia será el momento procesal para
que las partes que no estén conformes presenten recurso de apelación,
expresando únicamente su deseo de recurrir. De no apelarse en el momento
indicado, la sentencia quedará firme. En caso de existir apelación, el juez, de
manera inmediata, antes de dar por finalizada la audiencia y previa
coordinación con el órgano jurisdiccional de alzada, informará la hora, la
fecha y el lugar dentro de tercero día en que el Tribunal escuchará los
agravios de las partes, quedando debidamente notificadas de la audiencia
indicada. De no apelarse en el momento indicado, la sentencia quedará firme.
vi) El órgano jurisdiccional que conozca el recurso de apelación tendrá
un plazo de tres días hábiles para resolver. Si estima pertinente alguna
nulidad procedimental, devolverá el asunto al órgano de origen, el que asumirá
el proceso y sustanciará las actuaciones necesarias para corregir la actividad
viciada, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa procesal que se
requiera, sin mayor dilación. Cuando proceda una nulidad por el fondo, en la
misma sentencia se fallará y resolverá en definitiva.
Bajo ninguna circunstancia se podrán ampliar los plazos establecidos en
la presente norma.
Artículo 664- Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos
legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos,
y deberán rendirse en la audiencia complementaria indicada en el artículo
anterior.
En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará
mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o
los sindicatos respectivos, o bien, por medio de las actas de votación, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento que al efecto determine el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social vía reglamentaria.
La constatación de otros hechos relevantes en el sitio lo hará el juez sumariamente
de manera inmediata, una vez recibida la solicitud de calificación de la huelga
y dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para el señalamiento de la
audiencia oral de carácter sumarísima, posterior al emplazamiento.
Si fuera necesario, en casos muy calificados, podrá auxiliarlo en la
práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.
Para efectos de la constatación del apoyo se tendrán como trabajadores o
trabajadoras de la empresa las personas que hubieran sido despedidas del
trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y
no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 382.
Artículo 666- El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que
sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas,
abundantes o impertinentes, así como toda probanza que no conduzca a la
comprobación de los requisitos para la legalidad del movimiento.
La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el
proceso no sufra atraso, le dará total prioridad y asumirá personalmente la
vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que la
integran.
El incumplimiento de los plazos indicados o de los deberes señalados en
este capítulo serán motivo de sanción disciplinaria contra el juez responsable.
Artículo 667- Cuando no hubiera prueba que deba recibirse en audiencia,
se prescindirá de la audiencia complementaria indicada en el artículo 663 y se
procederá al dictado de la sentencia en el plazo improrrogable de cuarenta y
ocho horas a la substanciación de los autos.
Artículo 668- Durante la tramitación del proceso no será admisible
ninguna apelación. Únicamente la sentencia de calificación del movimiento será
recurrible en los términos señalados en el artículo 663.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada
contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas, las cuales
podrán ser alegadas únicamente en la audiencia preliminar y no de forma
interlocutoria.
Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos
discutidos en el proceso, según las causas o los motivos que sirvieron de base.
El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar
podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiera
interés. De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de
Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 707- Cuando exista impedimento para acudir a la huelga, por
tratarse de servicios esenciales, fracasada la conciliación, deberá someterse
la solución del conflicto económico y social a arbitraje, en la forma, los
términos y las condiciones indicados en esta normativa. El arbitraje
obligatorio también se aplicará cuando se alcance el plazo máximo de huelga en
servicios de importancia trascendental.
Este arbitraje obligatorio podrá realizarse en las siguientes sedes:
a) Poder Judicial.
b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Colegio de Abogados y Abogadas.
d) Arbitraje ad hoc.
En caso de no llegar a un acuerdo en cuanto a la sede del arbitraje,
este se llevará a cabo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El arbitraje obligatorio será un arbitraje de derecho. En caso de que
alguno de los miembros del tribunal arbitral se encuentre bajo una causal de
impedimento o alguna de las partes presente una solicitud de inhibitoria o
recusación contra alguno de dichos miembros, dicha situación solo afectará
únicamente al miembro cuestionado y no a la totalidad del tribunal, por lo que
no será de aplicación el inciso 3° del numeral 12 de la Ley N.° 9342, Código
Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016.
ARTÍCULO 2- Adiciones
Se adicionan según su numeración los artículos 375 bis, 376 bis, 376
ter, 376 quater, 376 quinquies, 661 bis y 664 bis a la Ley N.° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Artículo 375 bis- La huelga en servicios esenciales es manifiestamente
ilegal, por lo que no requiere del trámite de calificación previsto en este
Código. En este caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
suspensión de labores, la parte patronal estará obligada a solicitar al Juzgado
de Trabajo la emisión de una orden dirigida a los trabajadores para que se
reincorporen inmediatamente a sus labores. Con la solicitud se aportará la
prueba correspondiente para acreditar la condición de servicio esencial.
La Procuraduría General de la República también estará legitimada para
promover directamente la gestión indicada.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
solicitud indicada en el primer párrafo de este artículo, la autoridad judicial
dará audiencia por veinticuatro horas a las contrapartes, que serán notificadas
de conformidad con el artículo 349, en el caso de los sindicatos, o de acuerdo
con el artículo 377, en el caso de las coaliciones temporales de trabajadores.
Transcurrido el plazo del párrafo anterior, la autoridad judicial
contará con veinticuatro horas para resolver la solicitud planteada. Si la
solicitud fuera denegada por el Juzgado por considerar que no se trata de un
servicio esencial, en la misma resolución el juez ordenará la tramitación del
caso bajo el procedimiento de calificación de la huelga. Si la solicitud fuera
admitida, el juez ordenará a los trabajadores que se reincorporen de forma
inmediata a sus labores.
Tanto la orden judicial como la denegatoria de la solicitud podrán ser
objeto de apelación. Esta deberá formularse en el plazo máximo de dos días
naturales y será admitida únicamente en el efecto devolutivo.
En cualquiera de los casos, la apelación deberá presentarse ante el
mismo Juzgado de Trabajo, el cual lo remitirá al superior correspondiente. Esta
última autoridad convocará a las partes a una audiencia oral dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, a efectos de que estas expresen los agravios
correspondientes, y emitirán la resolución definitiva, en forma oral, al
finalizar la diligencia.
Bajo ninguna circunstancia podrán ampliarse los plazos establecidos en
la presente norma.
Artículo 376 bis- Para la calificación de un servicio público esencial
es irrelevante el que sea prestado por instituciones, entes o personas públicas
o privadas, físicas o jurídicas.
El Estado garantizará la continuidad de la prestación de todo servicio
público esencial.
Para la resolución de los conflictos laborales que se presenten
tratándose de personas que brinden un servicio público esencial, agotada la
conciliación, los trabajadores y patronos estarán obligados a acudir la
resolución jurisdiccional del conflicto o al arbitramento, de conformidad con
los artículos 375, 429, 456 a 458 y 707 de este Código.
Artículo 376 ter- Los servicios de importancia trascendental son
aquellos que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del
país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las
condiciones de vida de toda o parte de la población.
Quedando a salvo los servicios reservados en el artículo 376, se
catalogarán como servicios de importancia trascendental los siguientes:
a) La recolección y el tratamiento de desechos y residuos.
b) Los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de
carga y descarga en muelles y atracaderos.
c) La anotación y el levantamiento de impedimentos de salida del país,
así como los permisos de salida del país para personas menores de edad.
d) Los procesos de preparación para la celebración de elecciones
nacionales, cantonales, referéndum, plebiscitos o consultas populares, en los
plazos indispensables para no impedir su celebración.
e) Los servicios bancarios de depósito y retiro de dineros.
f) Los servicios de administración de justicia.
g) Los servicios de aduanas y los servicios de atención a pasajeros y
sus pertenencias en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos.
La ejecución de la huelga en este tipo de servicios estará condicionada
a la prestación continua de un plan de servicios mínimos.
Artículo 376 quater- La huelga en servicios de importancia trascendental
deberá garantizar su continuidad mediante el esquema de prestación de servicios
mínimos de atención a las personas usuarias.
La fijación de los servicios mínimos se definirá mediante acuerdo de las
partes, sobre la base de criterios técnicos, considerando la extensión personal
y territorial de la huelga, su duración, modalidad de ejecución, la entidad del
servicio y cualquier otro factor relevante, conforme a los criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
Este acuerdo debe formalizarse en un documento que las partes deberán
depositar previo a la suspensión de labores en el Departamento de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, para su custodia.
De no haber acuerdo en la fijación de los servicios mínimos, cualquiera
de las partes podrá solicitar al juez de trabajo que defina el plan de servicio
mínimo. Esta fijación la realizará el juez en un plazo perentorio de tres días,
previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será recurrible ante el
Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El tribunal
resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
Una vez definido el esquema de servicios mínimos, el patrono determinará
los trabajadores que deberán cumplir con las labores respectivas.
La fijación del plan o esquema de servicios mínimos y la prestación de
labores conforme a este no prejuzga la condición de legalidad o ilegalidad de la
huelga que en definitiva se ejecute. Sin embargo, la no prestación de los
servicios mínimos fijados determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento
de huelga.
El abandono o la desatención injustificada en el desempeño de las
labores, por parte de los servidores designados para la prestación mínima de
servicios del presente artículo o de los servicios del artículo 376 quinquies,
se reputará como falta grave a la relación laboral.
El plazo máximo de una huelga en servicios de importancia transcendental
es de diez días naturales; si llegado este plazo no existe acuerdo para la
solución del conflicto, se deberá proceder conforme a lo establecido en el
artículo 707 de este Código.
Artículo 376 quinquies- Los servicios de educación pública son de
carácter estratégico para la nación, por lo que la huelga en estos tendrá las
regulaciones que se establecen en el presente artículo.
Durante toda la duración de la huelga deberá mantenerse el personal
necesario para que cada centro educativo permanezca abierto y en condiciones
básicas de aseo y seguridad. En el caso de educación especial deberán
asegurarse la atención y la asistencia adecuadas en consideración a la
condición de discapacidad de las personas.
El plan de prestación de servicios básicos de aseo, seguridad, los
servicios requeridos en educación especial, así como el funcionario o la
funcionaria que durante la huelga será responsable de la coordinación,
supervisión y fiscalización de cada centro educativo, se definirá previamente
mediante acuerdo general de las partes, que estará fundamentado en criterios
técnicos y se formalizará en un documento que estas deberán depositar en el
Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para su custodia.
De no existir acuerdo en la fijación del plan de prestación de dichos
servicios, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juzgado de Trabajo que
lo establezca, aportando la información y los criterios técnicos
correspondientes. Esta fijación la realizará el juzgado en un plazo perentorio
de tres días, previa audiencia a la parte contraria. Dicha resolución será
recurrible ante el Tribunal de Trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes. El tribunal resolverá la apelación en un plazo máximo de tres días.
En atención al acuerdo general entre las partes o en su defecto a la
resolución judicial, el director o la directora del centro educativo, en
conjunto con el supervisor del circuito escolar correspondiente o, en su
defecto, con el director regional, se encargarán de precisar las personas que
prestarán los servicios. Adicionalmente, el funcionario que haya sido designado
para las labores de supervisión y fiscalización del centro educativo podrá
coordinar con la Junta de Educación y/o Administrativa para que esta coadyuve
en todas las funciones que por ley le correspondan.
La huelga en los servicios de educación se podrá ejercer hasta por un
plazo de veintiún días naturales consecutivos o de diez días naturales
discontinuos; vencidos estos plazos los trabajadores deberán regresar a sus
labores y, en caso de no existir un acuerdo entre las partes, estas deberán
dirimir sus controversias de conformidad con los procedimientos de solución de
conflictos señalados en el artículo 707.
Artículo 661 bis- Declarada la legalidad de la huelga en servicios
públicos no esenciales y transcurridos ocho días naturales a partir de la
firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hayan alcanzado una solución
al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las
negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al juez la suspensión de la
huelga, cuando compruebe de manera fehaciente que esta está causando graves
daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía.
Presentada la gestión, el juez concederá audiencia a la contraparte
dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo en el cual deberán
presentar sus alegatos. Recibidos los alegatos de las partes, el juez resolverá
la solicitud en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Contra el resultado cabrá recurso de apelación, la cual se tramitará
conforme a lo establecido en el artículo 668 de este Código.
De acogerse la suspensión de la huelga, se procederá al arbitraje
obligatorio.
Artículo 664 bis- En los servicios de importancia transcendental, así
como en el caso del artículo 376 quinquies, la constatación por medio de
inspección ocular que realice el juez de trabajo, del incumplimiento del plan
de servicios mínimos acordado entre las partes o determinado por el juez de
trabajo, determinará por si sola la ilegalidad del movimiento.
Ficha articulo