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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42163 >> Fecha 20/01/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42163
Reforma Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público
Texto Completo acta: 133BD7

N° 42163 - MIDEPLAN-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3) y 8) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1, 27.1 y 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°. 6227, de 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 26, 36 y 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°. 2166, de 9 de octubre de 1957; el artículo 5 inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley N°. 8131, 18 de setiembre de 2001; y los Transitorios XXV y XXXII del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°. 9635, de 3 de diciembre de 2018.



CONSIDERANDO



I. Que mediante Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, del 11 de febrero de 2019, se reglamentan disposiciones adicionadas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957.



II. Que en razón de dichas normas, deben respetarse los derechos adquiridos de las personas servidoras, asegurando que el salario total que recibían antes de la entrada en vigencia de la ley no sea disminuido.



III. Que en reiterada jurisprudencia judicial y administrativa se ha desarrollado la Teoría del Estado Patrono Único y el principio de continuidad en el servicio público, señalando que se considera al Estado como un solo patrono, con independencia de la institución para la que se preste el servicio, para efectos del reconocimiento de los derechos laborales.



IV. Que respecto a la Teoría del Estado como Patrono Único, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en resolución N°1997-58 del 04 de abril de 1997 señaló: "Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia, en toda la Administración Pública, de la teoría "del Estado como patrono único", cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, con lo que se busca evitar discriminaciones chocantes."



V. Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencia N°433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990: "Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación."



VI. Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Procuraduría General de la República en dictámenes N° C-086- 2007 del 23 de marzo de 2007, C-2006-381 del 22 de setiembre de 2006, C-118 del 16 de junio de 1998 y C-152-2006 de fecha 20 de abril del 2006.



VII. Que resulta necesario aclarar la aplicación del principio de continuidad en el servicio público en las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166 de 9 de octubre de 1957 y del artículo 3° del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, con el objetivo de resguardar los derechos adquiridos de los servidores según lo señalado en el transitorio XXV de dicha ley.



VIII. Que no se ha definido un parámetro claro de rompimiento de la continuidad laboral, a efectos de determinar la aplicación de incentivos salariales a funcionarios que suspenden temporalmente su relación laboral con el Estado. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N°2030-2019 de las 15:10 horas del 1° de noviembre de 2019 señaló: "Así, este órgano considera que la regla es computar el plazo de prescripción una vez que finaliza la relación laboral o de empleo entre las partes, de acuerdo con la pauta establecida en el numeral 602 del anterior Código de Trabajo, aplicable para la fecha del reclamo de la actora , por así disponerlo el transitorio II de la ley n.° 9343; es decir, contado desde la fecha de extinción de cada uno de dichos contratos. No obstante lo anterior, la accionante mantuvo continuidad en su relación de empleo, dada la intermitencia entre un vínculo y otro. En casos de esta naturaleza, la Sala estima apegado a las reglas de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad emanadas del Derecho de la Constitución que la continuidad se interrumpe cuando entre un nombramiento y otro ha transcurrido un plazo mayor a un mes."



IX. Que en aras de garantizar seguridad jurídica a las personas servidoras públicas, así como otorgar un plazo razonable para que se realicen los movimientos de personal entre las planillas respectivas, se estima procedente fijar el plazo de un mes calendario para contabilizar el rompimiento de la continuidad laboral con el Estado.



X. Que el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, adicionado por el artículo 3° del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, estableció nuevos porcentajes para el pago de la compensación económica por prohibición y en los artículos 9 inciso d) y 10 incisos a) y b) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019, se establecieron disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban aplicables los nuevos porcentajes de prohibición, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón del requisito académico.



XI. Que en dictamen N° C-166 de 13 de junio de 2019, la Procuraduría General de la República concluyó en lo que interesa: "4.- Las exigencias previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del decreto 41564 aludido, no son útiles para hacer efectivo el mandato del legislador, sino que por el contrario, impiden ejecutar lo expresamente dispuesto en el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Por ello, al apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo procedente es sugerir al Poder Ejecutivo la corrección respectiva (..) 8.- El Transitorio XXV de la Ley n°9635 tiene como finalidad que ningún funcionario activo al momento de la entrada en vigencia de esa ley sufra una disminución salarial como producto de ese cambio normativo.".



XII. Que en dictamen N° C-281 de 1° de octubre de 2019, la Procuraduría General de la República concluyó con respecto al pago de prohibición: "4.- Existe una contradicción entre la regla general para el pago de la compensación económica por prohibición prevista en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (la cual contempla el pago de un 30% para licenciatura o superior), y lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° de la ley n.° 5867 (el cual establece, para ese mismo supuesto, el pago de un 65% de compensación). Ante ello, considera ésta Procuraduría que debe privar la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, operada por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. 5.- Si bien podría afirmarse que la Ley de Compensación por Pago de Prohibición es una ley especial en relación con la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues regula un aspecto puntual de las relaciones de servicio aplicable a un grupo específico de servidores (los sujetos a una prohibición para el ejercicio liberal de su profesión), lo cierto es que, en éstos casos, la pretensión de generalidad y uniformidad de la Ley de Salarios de la Administración Pública debe privar sobre la ley anterior que regula el pago de la compensación económica por prohibición. 6.- El artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece que el parámetro para el cálculo de la compensación económica por prohibición es el salario base de cada servidor, mientras que el artículo 5 de la "Ley de Compensación por el pago de Prohibición" dispone que el pago de la compensación por la prohibición a la que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe calcularse sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública. En este caso, siguiendo siempre la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, estimamos que el parámetro para el cálculo de la compensación económica aludida debe ser el del salario base de cada servidor."



XIII. Que conforme a lo expuesto, se estima procedente que el Poder Ejecutivo modifique parcialmente el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, de 11 de febrero de 2019, exceptuando, por razones de urgencia e interés público, la audiencia a las diferentes entidades descentralizadas a efectos de asegurar, con la mayor brevedad, un cumplimiento uniforme y coherente de las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, conforme al ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, y evitar cualquier contradicción o inseguridad jurídica en su correcta aplicación, en tanto el artículo 3° del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, entró a regir desde el pasado 4 de diciembre de 2018 con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Tal excepción se ampara en lo señalado en el artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°6227, de 2 de mayo de 1978.



Por tanto,



DECRETAN:



"REFORMA Al INCISO B) DEL ARTÍCULO 10; SE ADICIONA LOS INCISOS



M), N) y O) AL ARTÍCULO 1, Y UN INCISO C) AL ARTÍCULO 10;



DEROGATORIA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO



EJECUTIVO N°41564-MIDEPLAN-H DEL 11 DE FEBRERO DE 2019"



Artículo 1.- Refórmese el inciso b) del artículo 10 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, de 11 de febrero de 2019.



"Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:



[.]



b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- Adiciónese los incisos m), n) y o) al artículo 1 y un inciso c) al artículo 10 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, de 11 de febrero de 2019, para que se lean de la siguiente manera:



"Artículo 1.- Definiciones:



[.]



m) Traslado: Movimiento de una persona servidora pública de un puesto a otro, sea en la misma organización en la que labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, con independencia de la modalidad de cese que se aplique de previo al traslado.



n) Continuidad laboral: Servicio público que se brinda de forma continua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el Estado.



o) Ascenso: Toda promoción de un puesto a otro, cambio en la clasificación de un puesto o cambio de grupo clasificatorio de un puesto dentro de una misma clase, cuyo resultado concreto genere un incremento en la base salarial de la persona servidora pública."



 



"Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:



[.]



c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista continuidad laboral."




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Deróguese el inciso d) del artículo 9 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, de 11 de febrero de 2019.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 13:25:49
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