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 Normativa >> Ley 9816 >> Fecha 11/02/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9816
Ley de Creación del fondo de garantía de depósito y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros
Texto Completo acta: 134432

N° 9816



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y DE



MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1- Objetivo general



El objetivo general de esta ley es fortalecer la red de seguridad financiera del sistema financiero nacional, mediante la creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución para los intermediarios financieros supervisados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación



Las disposiciones sobre el Fondo de Garantía de Depósito, contenidas en el título II de esta ley, aplicarán exclusivamente a aquellos intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a excepción del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y de las mutuales de ahorro y préstamo.



Las disposiciones sobre el proceso de resolución de entidades financieras, contenido en el título III de esta ley, aplicarán a todos los intermediarios financieros supervisados por la Sugef, independientemente de su naturaleza jurídica y de lo que establezcan sus leyes especiales. En cuanto a dichas entidades y sus leyes, las referencias normativas a cualquier otro tipo de proceso de intervención administrativa, resolución, liquidación o procesos concursales de similar naturaleza, contenidas en preceptos no derogados ni modificados expresamente por esta ley, se interpretarán conforme a su contexto y finalidad, armonizándolos con la legislación de fondo en la cual han sido incluidos y en relación con la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Definiciones y abreviaturas



Para los efectos de esta ley se entiende lo siguiente:



a) Administrador o administradores de la resolución: persona o personas físicas designadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) para llevar a cabo el proceso de resolución de una entidad financiera supervisada.



b) Autoridad de resolución: órgano competente para tomar la resolución final sobre una entidad financiera supervisada que se haya intervenido.



c) Banco Central o BCCR: Banco Central de Costa Rica.



d) Contribuciones: importes pecuniarios que las entidades contribuyentes aportan obligatoria e irrevocablemente al Fondo de Garantía de Depósitos.



e) Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Conassif.



f) Depósitos garantizados: todos los depósitos o ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan las personas físicas y jurídicas en las entidades contribuyentes, que estén cubiertos, total o parcialmente, por el Fondo creado en esta ley.



g) Entidad contribuyente: intermediario financiero supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que aporta obligatoria e irrevocablemente al Fondo de Garantía de Depósitos. Incluye los bancos comerciales estatales, los bancos privados, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones solidaristas supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, la Caja de ANDE y todas las demás entidades financieras que estén o lleguen a estar bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras. El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y las mutuales de ahorro y crédito quedan excluidos de esta definición. Asimismo, quedan excluidas las cooperativas de ahorro y crédito que estén afiliadas a un fondo de garantía de depósitos y que cubran los depósitos de sus ahorrantes en un monto igual o superior al que se establece en la presente ley.



h) Entidad puente: sociedad anónima creada por el Conassif en el contexto de un proceso de resolución de una entidad financiera supervisada, cuyo objeto social será la gestión temporal de ciertos activos, pasivos u operaciones de la entidad en proceso de resolución.



i) Intermediario financiero: entes que realizan intermediación financiera, abierta o cerrada y supervisados por la Sugef, incluida la Caja de ANDE. Incluye las entidades contribuyentes, el Banco Hipotecario de la Vivienda y las mutuales de ahorro y crédito, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Sugef y que estén afiliadas a otro fondo de garantía de depósitos, así como las sucursales de bancos extranjeros.



j) Intervención: acción que ordena el Conassif cuando una entidad financiera supervisada entra en irregularidad de grado tres, conforme a lo estipulado en el artículo 136 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 27 de noviembre de 1995. La intervención puede derivar en un proceso de regularización o en un proceso de resolución de la entidad financiera intervenida.



k) Plan de regularización de una entidad financiera supervisada: conjunto de acciones que deben ser ejecutadas y dirigidas a restablecer la entidad financiera supervisada intervenida a una situación de normalidad económica y financiera.



l) Principio del menor costo: principio según el cual se regirá la decisión de elegir si se utilizan recursos del Fondo de Garantía de Depósitos para aportar a una entidad en proceso de resolución o si en su lugar se hace un pago directo de la garantía a los depositantes. Prevalecerá la alternativa que resulte menos costosa para el Fondo de Garantía de Depósitos.



m) Proceso de resolución de una entidad financiera supervisada: conjunto de procedimientos y medidas para resolver la situación de una entidad contribuyente que, luego de ser intervenida, se considera no viable.



n) Red de seguridad financiera: conjunto de instituciones, procedimientos, funciones y herramientas concebidas con el objetivo de contribuir a mantener la estabilidad del sistema financiero, procurar la continuidad de la función de intermediación financiera y proteger los ahorros de los depositantes.



ñ) Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante Sugef.



o) Vehículo de propósito especial: figura jurídica creada exclusivamente para cumplir con una función especial, como separar patrimonialmente un activo o grupos de activos y pasivos, tal como un fideicomiso o una sociedad de propósito especial.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Naturaleza de la ley



Esta ley es de interés público y sus preceptos son de acatamiento obligatorio por parte de todos los intermediarios financieros que actualmente o en el futuro sean supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS



ARTÍCULO 5- Creación y objeto



Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos, como un patrimonio autónomo cuyo fin es garantizar, hasta cierto límite, los depósitos que las personas físicas y jurídicas mantengan en las entidades contribuyentes, de conformidad con los términos y las condiciones establecidos en esta ley y la reglamentación aplicable. El Fondo de Garantía de Depósitos no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.



Las cooperativas de ahorro y crédito que aporten a un fondo de garantía de depósitos que cubra a sus ahorrantes, en un monto igual o superior al que se establece en la presente ley, no tendrán que aportar al Fondo de Garantía de Depósitos objeto de la presente ley. Cualquier fondo existente o creado en el futuro por entidades financieras, con el mismo propósito, será regulado por el Conassif y supervisado por la Sugef. Para esos fondos, el Conassif dictará los reglamentos pertinentes para que cumplan con su propósito, tomando en cuenta las mejores prácticas en la materia y las disposiciones de esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos



Corresponde al Banco Central de Costa Rica la administración del Fondo de Garantía de Depósitos y al Conassif la emisión de su reglamentación técnica. Dichas funciones deberán ejercerse de conformidad con la presente ley y los reglamentos que al efecto dicte cada uno de ellos en su respectivo ámbito de competencia. El Banco Central y el Conassif deberán establecer los mecanismos de coordinación necesarios para asegurar el correcto y efectivo funcionamiento de la red de seguridad financiera, para mantener la estabilidad del sistema financiero nacional y proteger a los depositantes de los intermediarios financieros supervisados.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Funciones de la Junta Directiva del Banco Central respecto del Fondo de Garantía de Depósitos



Corresponderá a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica las siguientes funciones:



a) Aprobar las políticas, los procedimientos y la normativa que regularán las actividades del Fondo en materia de su administración.



b) Aprobar, con no menos de cinco votos favorables de sus miembros, la estructura organizacional y el nombramiento del administrador del Fondo, quien a su vez elegirá, en coordinación con la Administración del Banco Central, al personal de apoyo.



c) Aprobar la contratación de la gestión total o parcial de las inversiones del Fondo conforme a la política de inversión aprobada por el Conassif. Esta contratación se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 7494, Ley Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.



d) Conocer el informe anual de gestión y los resultados del Fondo.



e) Aprobar el presupuesto anual del Fondo.



f) Conocer y valorar los resultados de las auditorías externas e internas realizadas al Fondo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8- Administración del Fondo de Garantía de Depósitos



El Fondo de Garantía de Depósitos funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas de un administrador del Fondo, nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, por un plazo de seis años, prorrogable por una única vez.



La persona designada como administrador del Fondo deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser una persona de absoluta solvencia moral y con amplia capacidad y experiencia en materia económica, financiera, bancaria y de administración.



b) Experiencia profesional en áreas relacionadas con la gestión de portafolios de inversión, mercados internacionales de inversión, negocio de intermediación financiera y regulación financiera, de por lo menos cinco años.



c) No haber sido condenado por delito contra probidad o hacienda pública o procedimiento administrativo de la misma naturaleza y no estar inhabilitado judicial y administrativamente para el ejercicio de la profesión, ni para el ejercicio de cargo público, durante los cinco años anteriores a su nombramiento.



d) No haber sido, durante un año anterior a su nombramiento, accionista, asesor, funcionario, fiscal, apoderado o agente de alguna entidad financiera supervisada, ni mantener relación alguna con ellas, que pueda representar un conflicto de intereses para su desempeño en el puesto.



La Junta Directiva deberá tomar un acuerdo donde fundamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y específicamente la validación que realizó para acreditar la experiencia, la honorabilidad y la solvencia moral que lo hace idóneo para asumir el cargo.



El administrador del Fondo solo podrá ser removido de su cargo por la Junta Directiva, por justa causa, mediante resolución razonada y previo debido proceso. A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en lo que sea procedente, así como las disposiciones de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.



El administrador tendrá la representación judicial y extrajudicial del Fondo con las facultades de apoderado generalísimo, según lo establece el artículo 1253 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.



La administración del Banco Central hará los nombramientos, las remociones, las permutas, las sanciones, las promociones, la concesión de licencias y los demás movimientos de personal relacionados con la gestión del Fondo, previa aprobación del administrador del Fondo, respetando las políticas generales establecidas por la Junta Directiva.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- Funciones del administrador del Fondo de Garantía de Depósitos



El administrador del Fondo de Garantía de Depósitos tendrá las siguientes funciones:



a) Elegir, en coordinación con la Administración del Banco Central, a su personal de apoyo.



b) Proponer a la Junta Directiva del Banco Central las políticas, los procedimientos y la normativa que regularán las actividades del Fondo en materia de su administración.



c) Contratar en nombre del Fondo, incluidos los servicios de apoyo que le brindará el Banco Central de Costa Rica.



d) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador, vigilando la organización y el funcionamiento del Fondo, la observancia de las leyes, los reglamentos y las políticas vigentes, así como el cumplimiento de los acuerdos del Conassif y de la Junta Directiva del Banco Central respecto del Fondo.



e) Proponer al Conassif la reglamentación para el cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley. Para estos fines, la Sugef le prestará toda la colaboración e información necesaria, la cual estará protegida por el deber de confidencialidad, conforme el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



f) Proponer al Conassif el monto de las contribuciones al Fondo, dentro del rango establecido por ley y conforme a los estudios técnicos realizados. Para estos fines, la Sugef le prestará toda la colaboración e información necesaria, la cual estará protegida por el deber de confidencialidad, conforme al artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



g) Gestionar la recaudación de las contribuciones u otros cargos, para lo cual podrá utilizar el sistema de pagos del Banco Central.



h) Ejecutar las acciones necesarias para el cobro administrativo de las contribuciones y otros cargos que adeuden al Fondo las entidades contribuyentes.



i) Gestionar los activos y pasivos del Fondo conforme a las políticas aprobadas para tal efecto por el Conassif, evaluar los resultados y recomendar cambios respecto de la política de inversiones. Esa gestión podrá realizarla por medio de terceros que gestionen total o parcialmente las inversiones el Fondo, conforme a las políticas de inversión aprobadas por el Conassif.



j) Gestionar y contratar los créditos y las líneas contingentes para el Fondo, conforme a la autorización del Consejo.



k) Al menos una vez al año, o cuando las condiciones así lo ameriten, evaluar y de ser necesario proponer cambios en el monto de los parámetros del Fondo.



1) Formular el presupuesto anual del Fondo, para su aprobación por la Junta Directiva del Banco Central.



m) Ejecutar, en acatamiento de las instrucciones del Conassif, los pagos que correspondan como parte de un proceso de resolución de las entidades contribuyentes.



n) Aprobar y remitir al Conassif, dentro del plazo de diez días hábiles después de ejecutada la garantía, un informe sobre las asistencias financieras efectuadas como parte de un proceso de resolución de las entidades contribuyentes.



ñ) Aprobar la contratación de una firma de auditores externos que evalúe y emita opinión sobre la situación financiera, los procedimientos, la gestión de riesgos, las tecnologías de la información y la estructura administrativa del Fondo.



o) Emitir un informe anual, durante el primer trimestre de cada año, sobre la gestión, la evolución y los resultados del Fondo. Este informe será conocido por la Junta Directiva del Banco Central y aprobado por el Conassif. Una vez aprobado, el informe estará disponible para el público en la forma en que lo disponga reglamentariamente el Conassif.



p) Recibir y compartir información oportuna, precisa e integral con la red de seguridad financiera local y con las autoridades competentes de otras jurisdicciones. En caso de que la información tenga carácter confidencial, la entidad que la reciba estará sujeta a las prohibiciones y sanciones que establece la legislación vigente y los memorandos de entendimiento que se suscriban, para los fines de este intercambio de información.



q) Cualesquiera otras que le sean asignadas conforme a esta ley, sus reglamentos o acuerdos de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.



r) Velar por que los fondos de seguro de depósito que operen en Costa Rica desarrollen programas efectivos de comunicación y concientización a los depositantes, sobre el funcionamiento del seguro de depósitos.




 




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ARTÍCULO 10- Estructura de la administración del Fondo



La estructura deberá ser una unidad administrativa del Banco Central independiente del área que administra los pasivos del BCCR y tendrá como objeto exclusivo el administrar el Fondo y en su diseño se considerará la gestión del conflicto de interés en la administración de sus recursos. Además, dicha unidad deberá conformarse



con los recursos estrictamente necesarios para la buena gestión del Fondo y dentro de los límites presupuestarios fijados por la Junta Directiva, así como los parámetros establecidos en la presente ley, para cubrir sus gastos administrativos.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos



En lo relativo al Fondo de Garantía de Depósitos, el Conassif tendrá las siguientes funciones:



a) Aprobar la reglamentación para el cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley.



b) Aprobar el monto de las contribuciones al Fondo, dentro de los parámetros establecidos reglamentariamente y el tope fijado en esta ley.



c) Establecer, por la vía reglamentaria, el nivel de estabilidad de largo plazo del Fondo.



d) Autorizar al administrador del Fondo, cuando sea necesario, la obtención de créditos o líneas contingentes para el Fondo.



e) Aprobar las políticas, los procedimientos y la normativa que regularán la gestión de los activos y pasivos del Fondo.



f) Aprobar la utilización oportuna de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos durante los procesos de resolución de las entidades contribuyentes y solicitar a la administración del Fondo la ejecución de lo aprobado, de conformidad con los fines de esta ley. Cuando se paguen los depósitos garantizados, estos deberán estar disponibles para los depositantes en un plazo máximo de diez días hábiles después de que el Conassif autorice su utilización.



g) Emitir la reglamentación y los procedimientos del proceso de resolución que regulen el funcionamiento de cada uno de los mecanismos de resolución mencionados en esta ley, todo conforme a las mejores prácticas y los estándares internacionales.



h) Establecer, por vía reglamentaria, las disposiciones sobre el uso de la información del Fondo que tenga carácter confidencial, en el entendido de que la entidad que la reciba estará sujeta a las prohibiciones y sanciones que establece la regulación vigente y los memorandos de entendimiento que se suscriban.



i) Garantizar que la administración del Fondo sea parte integral de los mecanismos de coordinación existentes que promuevan la estabilidad financiera, incluida la disposición oportuna de información sobre la situación económica financiera de las entidades contribuyentes y las pruebas que sobre estas se realicen. En todos los casos, quienes compartan y dispongan de esta información quedan sujetos al principio de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



j) Reglamentar lo relacionado con la información que deben divulgar las entidades contribuyentes en relación con la cobertura y el fondo de garantía de depósitos que les aplica.



k) Establecer las instancias de coordinación e intercambio de información necesarios de todos los partícipes de la red de seguridad financiera.




 




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ARTÍCULO 12- Funciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras respecto del Fondo de Garantía de Depósitos



En cuanto al Fondo de Garantía de Depósitos, le corresponderá a la Sugef las siguientes funciones:



a) Colaborar con el administrador del Fondo en la elaboración de la reglamentación del cálculo de contribuciones u otros cargos previstos en esta ley.



b) Proveer, de forma oportuna, al Conassif, al Banco Central y a otras entidades que conformen la red de seguridad financiera toda la información y colaboración que requieran para el ejercicio de las funciones que esta ley les asigna. Los receptores de esta información estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero del artículo 132 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



c) Proveer periódica y oportunamente, a la administración del Fondo de Garantía de Depósitos, la información necesaria para hacer efectivo el pago de los depósitos y los montos de las contribuciones que deben ser cobradas a las entidades contribuyentes.



d) Exigir a las entidades contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título II de la presente ley y proveer a la administración del Fondo la información que resulte necesaria para los efectos de ese título.




 




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ARTÍCULO 13- Sucursales de bancos extranjeros



Las sucursales de bancos extranjeros estarán sujetas a las contribuciones y los aportes establecidos en esta ley.




 




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ARTÍCULO 14- Patrimonio del Fondo



El Fondo de Garantía de Depósitos tendrá patrimonio propio, separado del patrimonio del Banco Central, y se conformará con los siguientes recursos:



a) Las contribuciones que realicen las entidades contribuyentes y las multas que se recauden según lo señalado por esta ley.



b) Los aportes adicionales que voluntariamente realicen las entidades contribuyentes y que serán consideradas para efectos de determinar el monto de sus contribuciones periódicas.



c) Los recursos de las entidades contribuyentes supervisadas trasladados por el Banco Central bajo instrucción de la autoridad de resolución, provenientes de la utilización del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez o, en el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, provenientes de las garantías constituidas para estos efectos en el Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco Central, según lo dispuesto en los artículos 16 y 24 de esta ley.



d) Las utilidades de cada ejercicio anual del Fondo.



e) Los aportes y las donaciones de personas o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.



f) El aporte de recursos de otros fondos, públicos o privados, de naturaleza similar. En este caso, los intermediarios financieros que contribuyeron a estos fondos tendrán derecho a trasladar al Fondo de Garantía de Depósitos las contribuciones realizadas y a que se les ajuste, según corresponda, el monto de las contribuciones que deberán realizar al Fondo, conforme lo defina el Conassif.



g) La recuperación por los pagos que haya realizado a los procesos de resolución de las entidades contribuyentes o por el pago de las sumas garantizadas.



h) La cobertura de depósito no cobrada por el ahorrante o inversionista en el plazo de cuatro años, contado a partir del momento en que Conassif ordene el pago a los depositantes, según el proceso de resolución de las entidades contribuyentes supervisadas.



El patrimonio del Fondo es inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones de las entidades contribuyentes.



Es inembargable y no podrá ser afectado por las obligaciones de las entidades contribuyentes el patrimonio de los fondos a los que se refiere el último párrafo del artículo 5 y que se destinen para garantizar la cobertura señalada en el artículo 22, ambos de la presente ley. Para tales efectos, la contabilidad del patrimonio de dichos fondos debe llevarse de forma separada.




 




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ARTÍCULO 15- Política de inversiones



La política de inversiones será elaborada por el administrador del Fondo y aprobada por el Conassif. Esta política debe contar con objetivos claros y medibles en términos de liquidez, moneda y preservación del capital, en línea con la finalidad del Fondo. La política se debe fundamentar en un análisis de riesgos y su efectividad será evaluada en el informe anual.



La política debe contener al menos las especificaciones de emisores, mercados y plazas, valores e instrumentos financieros para coberturas, plazos, monedas e indicadores de medición y administración de riesgos. Está permitida la inversión en los mercados internacionales, dentro de los lineamientos aprobados por el Conassif.



El Fondo no podrá invertir en títulos del Banco Central de Costa Rica, del Gobierno central ni de ninguna de las entidades contribuyentes.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16- Uso contingente de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez para financiar al Fondo



Una porción equivalente al dos por ciento (2%) del total de los pasivos sujetos a encaje o a reserva de liquidez de las entidades contribuyentes, según corresponda, de los recursos del encaje mínimo legal y de la reserva de liquidez, serán considerados como garantía para el Fondo y se utilizarán para cubrir los depósitos garantizados o apoyar el proceso de resolución cuando los demás recursos del respectivo compartimento del Fondo sean insuficientes para ello y hasta por el monto del faltante.



El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituirá esa garantía trasladando, al Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco Central, valores de la mejor calidad crediticia por un monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de sus depósitos y captaciones, exceptuando los depósitos en cuenta corriente que están sujetos a encaje.



Para hacer líquidos los recursos de esa garantía, las entidades sujetas a la reserva de liquidez deberán mantener, en el Fideicomiso de Garantías del Sistema de Pagos del Banco Central, valores y depósitos por una cuantía equivalente al dos por ciento (2%) de los pasivos sujetos a la reserva de liquidez.



Los activos de las entidades contribuyentes que se utilicen como garantía del Fondo se reflejarán como un activo restringido en los registros contables de esas entidades.



Las entidades contribuyentes deben restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez al Banco Central en el plazo que establezca la Junta Directiva del Banco Central. Para tales efectos, las entidades contribuyentes otorgarán al Banco Central de Costa Rica, en garantía de esa restitución y por el plazo establecido, títulos valores de la más alta calidad crediticia y operaciones de crédito con la mejor calificación, tanto en colones como en moneda extranjera y que serán registrados en el Registro de Garantías Mobiliarias a favor del Banco Central. Estas garantías se recibirán por el sesenta por ciento (60%) de su valor de mercado o del saldo de la operación crediticia. El Banco Central de Costa Rica ejecutará inmediatamente esas garantías en caso de incumplimiento de la obligación de reconstituir el encaje o la reserva de liquidez por parte de las entidades contribuyentes.



Las entidades contribuyentes pueden reponer el encaje mínimo legal o la reserva de liquidez utilizada en los procesos de resolución, antes de finalizar el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central.



Cuando el plazo otorgado por la Junta Directiva del Banco Central, para reponer los recursos del encaje o de la reserva de liquidez, sea superior a un año, las entidades que luego de ese lapso no lo hayan restituido, deberán pagar una tasa de interés por las sumas faltantes. La tasa de interés será la vigente en ese momento para la facilidad permanente de crédito del Banco Central de Costa Rica.



Para todos los efectos, el uso de los recursos del encaje y de la reserva de liquidez que se dispone en este artículo no se considerará una insuficiencia de estos requerimientos, según lo ordena la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, durante el plazo que al respecto otorgue la Junta Directiva del Banco Central para la reconstitución del encaje y la reserva de liquidez. Una vez excedido ese plazo sin que se hayan alcanzado los mínimos requeridos, se incurrirá en insuficiencia para los efectos de esa ley.




 




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ARTÍCULO 17- Contribuciones



Las entidades contribuyentes deberán aportar al Fondo de Garantía de Depósitos, al que se refiere el artículo 5 de la presente ley. El aporte anual de una entidad contribuyente no podrá exceder el cero coma quince por ciento (0, 15%) de los depósitos garantizados por la entidad.



La contribución indicada se constituirá por lo siguiente:



a) El monto equivalente al cero coma uno por ciento (0, 1 %) de los depósitos garantizados por la entidad y



b) el restante cero coma cero cinco por ciento (0,05%) se tendrá como un máximo y se pagará conforme al nivel de riesgo de la entidad. Para tales efectos, el Conassif emitirá un reglamento en el que se determinará la contribución correspondiente, de acuerdo con el nivel de riesgo, teniendo en cuenta que la contribución será mayor cuanto mayor sea el riesgo.



La contribución indicada en el presente artículo es anual, se pagará de forma trimestral dentro de los diez días hábiles posteriores al final de cada trimestre. Los montos respectivos se determinarán sobre la base del promedio de los depósitos garantizados del último trimestre.



Las contribuciones deberán aportarse en colones. Para el caso de los depósitos en moneda extranjera, la contribución se realizará en dólares. La administración del Fondo deberá invertirlas conforme a las políticas aprobadas por el Conassif.



Estas contribuciones serán debitadas automáticamente por el Banco Central de las cuentas de reserva de las entidades contribuyentes. En el caso de las que carezcan de una cuenta de este tipo, por no estar obligadas a ello, deberán depositarlas conforme lo que determine la Administración del Fondo de Garantía de Depósitos.



La contribución al Fondo de Garantía de Depósitos y las contribuciones a los fondos, a los que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la presente ley, serán consideradas como un gasto deducible del impuesto sobre la renta para efectos tributarios.



La certificación que expida la administración del Fondo, del monto de la deuda que lleguen a tener las entidades contribuyentes, tendrá carácter de título ejecutivo.




 




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ARTÍCULO 18- Otros recursos del Fondo



La administración del Fondo de Garantía de Depósitos podrá contraer pasivos procedentes de las siguientes fuentes, para el cumplimiento de las funciones del Fondo:



a) Créditos o líneas contingentes otorgadas por entidades nacionales o internacionales u otras instituciones, conforme lo autorice el Conassif.



b) Bonos u otros títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantía de Depósitos. Estas emisiones tendrán el mismo tratamiento ante la Superintendencia General de Valores que aquellas cuyo emisor es el Ministerio de Hacienda o el Banco Central.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 19- Compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos



El Fondo gestionará tres compartimentos:



a) El compartimento formado con las contribuciones de los bancos estatales y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.



b) El compartimento formado con las contribuciones de los bancos privados, las sucursales de bancos extranjeros y de las empresas financieras no bancarias.



c) El compartimento formado con las contribuciones de las cooperativas de ahorro y crédito, de las asociaciones solidaristas supervisadas por la Sugef y las contribuciones de la Caja de ANDE.



Otros intermediarios financieros que lleguen a ser supervisados por la Sugef, en el futuro, deberán ser incluidos en cada compartimento de acuerdo con su naturaleza y conforme lo establezca el Conassif.



Las condiciones bajo las que operarán los compartimentos del Fondo serán las mismas:



i) Los recursos de cada compartimento serán manejados bajo las mismas políticas de inversión. Para esos efectos, la segmentación entre los compartimentos será meramente contable, pero los recursos podrán invertirse conjuntamente.



ii) Los costos de funcionamiento del Fondo se asignarán en proporción a sus respectivas cuantías.



iii) En caso de que alguna entidad contribuyente entre en proceso de resolución y resulte necesario el pago de la garantía sobre los depósitos o la inyección de fondos para apoyar la resolución, según lo dispone esta ley y respetando el principio del menor costo, el pago de los fondos correspondientes será debitado del compartimento al que pertenece esa entidad.



iv) Los compartimentos no pueden otorgarse créditos entre ellos.



El Conassif podrá revisar y modificar el sistema de compartimentos tras un informe técnico elaborado por el Fondo de Garantía de Depósitos, con la colaboración de la Sugef.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20- Nivel de estabilidad de largo plazo y revisión de los parámetros de contribución



El Conassif determinará el nivel de estabilidad de largo plazo del Fondo. Este se expresará como porcentaje de los depósitos garantizados. Para determinar ese nivel, el Conassif se basará en un informe técnico que al efecto elabore el administrador del Fondo en coordinación con la Sugef. En cualquier caso, el nivel de estabilidad de largo plazo no podrá ser menor a un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los depósitos garantizados.



Una vez que se alcance el nivel de estabilidad de largo plazo, la administración del Fondo, el Banco Central de Costa Rica, con colaboración de la Sugef, revisará y, de ser necesario, propondrá al Conassif la aprobación de nuevos parámetros de contribución, con el propósito de reducir la tasa de contribución, incrementar el monto de la cobertura o una combinación de estas dos opciones, todo conforme a los estudios técnicos que fundamenten la modificación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21- Costos de administración y operación



El Banco Central de Costa Rica, como administrador, cobrará los servicios prestados al Fondo. Los gastos anuales de administración y operación del Fondo estarán determinados por un presupuesto elaborado por el administrador del Fondo y aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. El presupuesto no podrá exceder el siete coma cinco por ciento (7,5%) de la suma anual de las contribuciones.



El Banco Central de Costa Rica podrá financiar, total o parcialmente, los costos de administración y operación del Fondo, cuando este no cuente con los recursos suficientes para esos fines. Ese financiamiento será con cargo al Fondo, a la tasa de interés y el plazo que establezca al efecto la Junta Directiva del Banco Central.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 22- Cobertura



Los recursos del Fondo ofrecerán cobertura a todos los depósitos o ahorros, a la vista o a plazo fijo, que mantengan en las entidades contribuyentes las personas físicas y jurídicas. El monto máximo garantizado será de seis millones de colones (r/1, 6.000.000,00) por persona y por entidad, con independencia de la moneda en que tales ahorros hayan sido constituidos, suma que deberá ser ajustada para mantener el valor del dinero en el tiempo, según la metodología que se defina en la reglamentación que emita el Conassif. La garantía de depósitos se pagará únicamente al titular original del depósito o al beneficiario designado, en caso de fallecimiento del titular original.



Cuando el Conassif disponga el pago a los ahorrantes con los recursos del Fondo también declarará vencidos, hasta por el monto de la cobertura que efectivamente les corresponda, todos aquellos depósitos o ahorros a plazo.



De forma previa al pago de los depósitos garantizados, para aquellos depositantes que tengan créditos vencidos con la entidad financiera se hará una compensación entre el saldo de la deuda y el monto de su acreencia hasta por el importe de la cobertura que efectivamente le corresponda.



La cobertura operará por persona y por entidad financiera, y cubrirá únicamente el monto principal, no los intereses.



Para la cobertura de depósitos dentro de una misma entidad aplicarán las siguientes reglas:



a) En el caso de un solo titular y un solo depósito, o un solo titular con más de un depósito, solo se le pagará al titular hasta el monto máximo garantizado.



b) En el caso de depósitos o ahorros constituidos a nombre de dos o más personas se pagará a cada persona la parte proporcional que le corresponda del monto máximo garantizado. Si las personas que están en esta situación mantienen otros depósitos o ahorros en la misma entidad, el Fondo le pagará las sumas que completen, para cada persona, el monto máximo garantizado, si así corresponde.



c) En el caso de que se proceda a la fusión de entidades financieras o a la adquisición de una entidad financiera por otra, los titulares de depósitos garantizados dispondrán de protección separada por sus depósitos en cada entidad durante un periodo de cuatro meses desde la fecha en que la fusión surta efectos legales frente a terceras personas, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. A partir del cumplimiento de ese plazo, los titulares tendrán derecho solamente a la cobertura normal por titular y por entidad.



En el caso de los bancos comerciales del Estado, la cobertura dispuesta en esta ley complementa y no elimina la garantía establecida en el artículo 4 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.




 




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ARTÍCULO 23- Depósitos excluidos



Estarán excluidos de la cobertura que se determina en este cuerpo legal los depósitos:



a) Al portador.



b) De personas físicas o jurídicas que sean accionistas de la entidad contribuyente sometida al proceso de resolución. Para estos efectos, no se entienden como accionistas, ni se excluyen por tanto de la cobertura, los asociados de las cooperativas de ahorro y crédito, ni los afiliados a las asociaciones solidaristas, ni los socios o accionistas de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores.



c) De empresas accionistas y de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de personas físicas o jurídicas que formen parte del grupo financiero.



d) De los representantes legales, directivos y alta administración (gerentes y subgerentes) de la entidad contribuyente, así como de su parentela hasta segundo grado de consanguinidad.



e) De entidades supervisadas por cualquiera de las superintendencias del sistema financiero, así como de las que formen parte de grupos o conglomerados financieros supervisados por estas.



f) Provenientes de actividades ilícitas declarados en sentencia penal firme.




 




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ARTÍCULO 24- Uso de los recursos del Fondo en cumplimiento de la garantía



La garantía de depósitos podrá hacerse efectiva por medio del pago directo de los depósitos garantizados a los depositantes y ahorrantes, o bien, por medio del traslado de esos recursos, bajo la regla del menor costo, a los procesos de resolución de las entidades contribuyentes, según lo disponga el Conassif. En los casos donde la entidad financiera supervisada en resolución no sea una entidad contribuyente, el Fondo del que forma parte trasladará los recursos que ordene la autoridad de resolución al Fondo creado en esta ley, bajo los mismos principios mencionados.



El Banco Central de Costa Rica, en caso de un evento de resolución, trasladará al Fondo los recursos que la autoridad de resolución ordene, hasta por el monto de los recursos comprometidos señalados en el artículo 17 de esta ley y el patrimonio que a la fecha tenga el Fondo. Para estos fines debitará, conforme a la información recibida de la Autoridad de Resolución, las cuentas de reserva en el Banco Central para aquellas entidades sujetas a encaje y aportará el monto equivalente en colones de las garantías constituidas por las entidades contribuyentes sujetas a la reserva de liquidez o por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, según corresponda.



Los montos que la autoridad de resolución ordene distribuir al Fondo y al respectivo compartimento se imputarán proporcionalmente al monto de los depósitos garantizados de cada entidad contribuyente que pertenece al Fondo y al respectivo compartimento. Asimismo, establecerá el plazo de diferimiento que corresponda aplicar a las entidades contribuyentes por el aporte efectuado; este plazo será igual al establecido por la Junta Directiva del Banco Central para restituir el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez. Tanto el gasto por el encaje mínimo legal y por la reserva de liquidez trasladados al Fondo, como la recuperación que por estos conceptos se logre, serán partidas deducibles o gravadas del impuesto sobre la renta, según corresponda.



La administración del Fondo de Garantía de Depósitos se subrogará de pleno derecho y estará facultada para exigir en la liquidación judicial los votos de los depositantes por cada uno de los depósitos pagados por concepto de aplicación y pago de la garantía de los depósitos. Las entidades contribuyentes recibirán el reintegro del encaje mínimo legal o de la reserva de liquidez utilizado en el respectivo proceso de resolución, según el monto que se recupere, cuando el banco insolvente sea declarado en concurso de liquidación y neto de los costos que se dirán en el párrafo siguiente.



Los costos por absorción monetaria en que incurra el Banco Central por el uso de los encajes o de las reservas de liquidez de las entidades contribuyentes en un proceso de resolución de una de ellas, le serán devueltos con las recuperaciones que realice la administración del Fondo de Garantía de Depósito en la liquidación de la entidad resuelta. Los costos aquí indicados serán aquellos que ocurren si luego de transcurrido un año no se ha restituido el encaje mínimo legal y la reserva de liquidez.




 




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ARTÍCULO 25- Reclamaciones



Las entidades contribuyentes al Fondo de Garantía de Depósitos y los depositantes tienen derecho a realizar reclamaciones sobre las actuaciones del Fondo, conforme a lo dispuesto reglamentariamente por el Conassif en esta materia y será revisable vía judicial.




 




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ARTÍCULO 26- Concientización del público



La administración del Fondo llevará a cabo actividades destinadas a la concientización del público sobre el sistema de garantía de depósitos tales como: cobertura de la garantía, depósitos garantizados y excluidos de la garantía, entidades contribuyentes cuyos depósitos se encuentran garantizados por el Fondo, y los procedimientos para el pago de los depósitos garantizados.



La administración del Fondo deberá desarrollar un plan de contingencia que defina estrategias de comunicación al público en casos de crisis o inestabilidad financiera u otros posibles escenarios que requieran la coordinación con otros participantes de la red de seguridad financiera.




 




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ARTÍCULO 27- Informe anual de auditoría externa



La administración del Fondo contratará una auditoría externa anual y publicará los estados financieros auditados correspondientes a cada ejercicio fiscal, elaborados conforme a las normas contables vigentes, y en un plazo máximo de un mes desde la recepción final del informe de auditoría. El informe anual de auditoría se publicará conforme a los lineamientos que emita la Junta Directiva del Banco Central.




 




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ARTÍCULO 28- Auditoría interna



Corresponderá a la Auditoría Interna del Banco Central ejercer la auditoría interna del Fondo. El auditor interno deberá presentar anualmente, a la Junta Directiva del Banco Central, un informe de labores y un plan de sus actividades de auditoría del Fondo.




 




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ARTÍCULO 29- Sanciones



Las entidades contribuyentes están obligadas al pago de las contribuciones que se refieren en esta ley.



Las entidades que incumplan sus obligaciones de pago, en los términos señalados en esta ley, y los definidos reglamentariamente serán sancionadas por la Sugef, previo procedimiento administrativo ordinario abierto al efecto conforme a la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, con una multa que se determinará de la siguiente manera:



a) Atraso en el pago de una cuota en un periodo de un año calendario: cero coma diez por ciento (0, 10%) de su patrimonio.



b) Atraso en el pago de dos cuotas en un periodo de un año calendario: cero coma veinte por ciento (0,20%) de su patrimonio.



c) Atraso en el pago de tres cuotas en un periodo de un año calendario: cero coma cuarenta por ciento (0,40%) de su patrimonio.



d) Si el atraso en la cancelación de una contribución cualquiera es mayor de treinta días hábiles, ese incumplimiento se imputará como una cesación de pagos conforme al inciso iii), literal d) del artículo 136 de la Ley N.º 7558, Ley Orgánica del Banco Central, de 27 de noviembre de 1995, y se declarará la intervención de la entidad contribuyente.



El patrimonio de la entidad infractora será el vigente al momento de producirse la infracción. El pago de las multas deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días hábiles después de quedar en firme.



El importe de estas multas será a favor del Fondo de Garantía de Depósitos y se incorporará en los recursos del compartimento correspondiente.



Independientemente de la sanción impuesta, las entidades contribuyentes deberán cancelar al Fondo las cuotas adeudadas más el respectivo interés moratoria, a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, más cuatro puntos porcentuales.



Se declara de interés público la sanción impuesta y deberá ser comunicada por la Sugef al público, en su página web, así como también la entidad estará obligada a hacer de conocimiento del público la sanción que le fue impuesta y lo publicará como un hecho relevante en su sitio web. Estas publicaciones se realizarán conforme lo disponga el Conassif mediante reglamento.




 




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TÍTULO III



RESOLUCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SUJETOS A



LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL



DE ENTIDADES FINANCIERAS



 



ARTÍCULO 30- Objetivos de la resolución de los intermediarios financieros supervisados



La resolución de los intermediarios financieros supervisados por la Sugef perseguirá los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:



a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera.



b) Conservar la confianza del público en la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero.



c) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.



d) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.



e) Proteger el ahorro de los clientes de las entidades contribuyentes.



La consecución de estos objetivos procurará, en todo caso, minimizar el costo de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto en la medida en que sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución.



El proceso de resolución deberá concluir en alguno de estos dos procesos:



i) Uso de los mecanismos de resolución y la liquidación de la entidad residual, o



ii) Pago de la garantía de depósitos y solicitud de apertura del proceso concursal de la entidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.




 




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ARTÍCULO 31- Autoridad de resolución



El Conassif asumirá las funciones y competencias de autoridad de resolución.



Para desarrollar sus funciones en relación con la resolución contará con el apoyo técnico de la Sugef.




 




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ARTÍCULO 32- Causal de un proceso de resolución



Deberá iniciarse un proceso de resolución cuando la entidad financiera supervisada se encuentre en una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, según se define en el inciso d) del artículo 136 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y el Conassif, previo informe del Interventor en que se recomiendan las medidas a aplicar, dicte el acto de resolución.




 




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Artículo 33- Inicio del proceso de resolución



Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), tras informe razonado



y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



En el acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.



Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y directivos de la entidad.



Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)




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ARTÍCULO 34- Entidades sujetas a la resolución



Las entidades sujetas al régimen de resolución son las definidas como intermediarios financieros en el artículo 3 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 35- Administradores de la resolución



Los administradores de la resolución designados por el Conassif podrán ser funcionarios de las superintendencias del sistema financiero o podrán ser también profesionales externos con título académico en áreas afines, experiencia y competencias en materia financiera y bancaria, así como prestigio y conocimiento sobre ese tipo de procesos.



Para la designación de profesionales externos, el Conassif abrirá y mantendrá actualizado un registro de personas (físicas) especializadas e independientes. El Conassif definirá, vía reglamento, los requisitos de competencia que deberán cumplir los administradores de la resolución. El Conassif podrá sustituir, en cualquier momento, a los administradores de la resolución.



La remuneración de los administradores será fijada por el Conassif y se hará con cargo a los recursos de la entidad en resolución.



Al finalizar su función, el administrador de la resolución deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.




 




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ARTÍCULO 36- Responsabilidades de los administradores de la resolución



Los administradores de la resolución tendrán a su cargo el proceso de resolución, según los términos y procedimientos establecidos en esta ley y en el reglamento que al efecto emita el Conassif. Además, tendrán la representación judicial y extrajudicial de la entidad suspendida en resolución, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos.




 




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ARTÍCULO 37- Formas de resolución



La resolución podrá combinar una o varias de las siguientes opciones:



a) La venta del negocio de la entidad.



b) La exclusión y transmisión total o parcial de activos y pasivos a otra entidad financiera solvente o a una entidad puente.



c) La exclusión y transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o a un vehículo de propósito especial.



d) La recapitalización interna, es decir, la transformación de pasivos en capital.



e) Cualquier otro que proponga el administrador de la resolución y que sea aprobado por el Conassif, para lo cual se podrán aplicar además, en lo que sea congruente, las potestades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en torno a materia concursal.



El Fondo podrá apoyar cualquiera de estas opciones, aplicando el principio de menor costo.



Los intermediarios financieros supervisados que sean propiedad, total o parcialmente, del Estado o públicos podrán participar como adquirentes en los anteriores mecanismos de resolución. Para este propósito estarán exentos del procedimiento de contratación administrativa establecido en la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, aunque deberán respetar sus principios. Asimismo, en los procesos de resolución no aplicará la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en la materia respectiva. En todos los casos estas operaciones estarán exentas de cualquier tributo, tasa, timbre o impuesto de traspaso.



La aplicación de las formas de resolución deberá ajustarse a la naturaleza jurídica de la entidad financiera supervisada en problemas.




 




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ARTÍCULO 38- Venta del negocio de la entidad en proceso de resolución



El Conassif podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente de la totalidad o una parte de los activos, pasivos y derechos de la entidad en proceso de resolución, previa recomendación del administrador de la resolución.



Para seleccionar al adquirente, el Conassif seguirá un procedimiento competitivo, transparente y no discriminatorio, al objeto de maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero. El Conassif deberá tomar, además, las medidas necesarias para gestionar adecuadamente las situaciones de conflicto de intereses.



En caso de que la entidad en resolución sea pública y el adquirente sea privado, la transmisión del capital deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno. En el caso del Banco Popular y Desarrollo Comunal lo acordará la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras. Si el Consejo de Gobierno se opusiera y otras formas de resolución resultaran inviables, la autoridad de resolución ordenará la liquidación.




 




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ARTÍCULO 39- Transmisión total o parcial de los activos y pasivos a una entidad financiera solvente o a una entidad puente



Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad financiera solvente o a una entidad puente, de todos o parte de los activos y pasivos. La entidad puente podrá ser una sociedad anónima y será creada por el Conassif para los fines específicos que establecen esta ley y sus reglamentos. En caso de que se trate de una sociedad anónima, el Conassif también nombrará a la Junta Directiva y al gestor o los gestores de la entidad puente.



La transmisión de los activos y pasivos de una entidad en resolución a una entidad financiera solvente o a una entidad puente se realizará en firme y en representación y por cuenta de los socios de la entidad en resolución, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros y sin tener que cumplir los requisitos exigidos por las normas societarias o los requisitos de autorización previa exigidos por las normas del mercado de valores.



No podrán iniciarse acciones administrativas o judiciales sobre los activos trasladados cuya transferencia haya sido dispuesta por el Conassif, tendientes a impedir u obstaculizar su traspaso, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.



Si el total de los activos que se trasladan fuera insuficiente para cubrir los pasivos que corresponden a los depósitos garantizados, la autoridad de resolución podrá autorizar que el Fondo, previa verificación del principio de menor costo, suministre los recursos necesarios para cubrir los depósitos garantizados.




 




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ARTÍCULO 40- Autorización de la entidad puente



La entidad puente debe obtener la autorización oportuna de la Sugef para realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos de la resolución. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento, y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, la autoridad de resolución instruirá al supervisor competente el periodo durante el cual la entidad estará eximida de cumplir aquellos requisitos.



Para cumplir su objetivo, la entidad puente tendrá un plazo de autorización hasta de un año.




 




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ARTÍCULO 41- Atribuciones y gestión de la entidad puente



La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones comerciales y operativas esenciales de la entidad financiera en resolución, para luego vender esa entidad puente, o sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas, de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.



El cumplimiento de los objetivos de la entidad puente no conllevará ninguna obligación o responsabilidad respecto a los socios y acreedores de la entidad en resolución, y la junta directiva y los gestores de la entidad puente no tendrán ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones, a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción grave que afecte directamente los derechos de los accionistas y acreedores, lo cual tendrá que ser establecido por una sentencia en firme emitida por una autoridad judicial.




 




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ARTÍCULO 42- Venta, fusión y terminación de la entidad puente



La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos, o la fusión de la entidad puente con otra entidad, se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, se solicitará su disolución y liquidación. Asimismo, la autoridad de resolución podrá decidir la terminación de la entidad puente, cuando se verifique el incumplimiento de su objetivo o de los requisitos normativos.




 




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ARTÍCULO 43- Transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o vehículo de propósito especial



Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá obligar a la entidad objeto de resolución o a la entidad puente a transmitir a uno o varios fideicomisos, o vehículos de propósito especial, determinadas categorías de activos y pasivos que figuren en el balance de la entidad, en los casos siguientes:



a) Cuando la utilización de un procedimiento de quiebra pueda alterar significativamente el valor de mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente;



b) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente; o



c) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.



En caso de quiebra, la transmisión de activos y pasivos estará exenta de la aplicación de la acción revocatoria de la entidad transmitente. El fideicomiso o vehículo de propósito especial no adquirirá ninguna responsabilidad fiscal o laboral derivada de los activos transmitidos.



El fideicomiso o vehículo de propósito especial tendrá las atribuciones de la entidad puente, en lo que le sea aplicable, y se gestionará similarmente. Su objetivo final será lograr el traspaso de los activos y pasivos excluidos a otra entidad en marcha en el sistema financiero nacional, conforme lo reglamente la autoridad de resolución.




 




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ARTÍCULO 44- Recapitalización interna



Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá adoptar medidas de recapitalización interna para convertir en capital o reducir el principal de los pasivos o instrumentos de deuda de la entidad en resolución. El objetivo de la recapitalización interna es que la entidad en resolución pueda recuperar las condiciones para continuar sus actividades, manteniendo la confianza del mercado. Al efecto, los administradores de la resolución elaborarán un plan de reorganización operacional de la entidad.




 




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ARTÍCULO 45- Pasivos excluidos de la recapitalización interna



La recapitalización interna no afectará los siguientes pasivos:



a) Los depósitos garantizados, hasta por la cuantía cubierta por el Fondo de Garantía de Depósitos.



b) Los créditos con garantía real.



c) Los créditos proporcionados por el Banco Central.



d) Los pasivos de otras entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.



e) Los pasivos laborales.



f) Los créditos fiscales y parafiscales.



g) Los créditos por bienes y servicios esenciales para la operación de la entidad.




 




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ARTÍCULO 46- Principios de la recapitalización interna



Los pasivos de la entidad, a excepción de aquellos indicados en el artículo anterior, podrán ser objeto de la recapitalización interna, bajo el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución, por orden inverso al orden de preferencia de los créditos. Como resultado de la recapitalización interna, ningún accionista o acreedor podrá quedar en una posición económica peor que la que le hubiera correspondido en caso de quiebra de la entidad.



Para proceder a la recapitalización interna, la autoridad de resolución llevará a cabo una valoración de los pasivos, activos y derechos de la entidad, al objeto de determinar el importe por el cual deben convertirse los pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital exigido por la normativa prudencial vigente en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente.




 




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ARTÍCULO 47- Ejecución de la recapitalización interna



La recapitalización interna consistirá en la reducción o cancelación forzosas del capital de la entidad y en la conversión, parcial o total, de los pasivos crediticios admisibles en instrumentos de capital, con carácter obligatorio, y en la medida necesaria para restablecer el nivel del capital exigido por la normativa prudencial o el nivel de capital superior que sea necesario para asegurar la viabilidad de la entidad. La conversión de los pasivos crediticios en capital se realizará de forma inversa a la jerarquía de acreedores aplicable en la quiebra.



Los socios y acreedores afectados por la recapitalización interna no tendrán derecho a indemnización alguna, salvo, en el caso de los accionistas, por los pasivos laborales y, en el caso de los acreedores, por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 48- Aplicación del principio del menor costo



En todas las opciones de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos podrá aportar los recursos necesarios para cubrir la diferencia entre el valor de los activos y el de los depósitos asegurables, previa verificación de que se cumple el principio del menor costo, es decir, siempre que el costo de realizar ese aporte sea menor que el costo que supondría el pago de los depósitos garantizados en caso de quiebra de la entidad.



El Fondo deberá procurar la recuperación de los fondos públicos que se utilicen para apoyar las medidas de resolución, incluida la recapitalización que efectúe para darle viabilidad a la entidad. Para esto emitirá la reglamentación correspondiente.



El Fondo deberá gestionar la recuperación de todo gasto en que haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en la ley, para lo cual emitirá la reglamentación correspondiente.




 




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Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los contratos



El inicio de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o constituir un evento que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.



(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)




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ARTÍCULO 50- Salvaguardias para los acreedores y accionistas



La autoridad de resolución no podrá:



a) Transferir activos de una entidad en proceso de resolución que se encuentren sujetos a cualquier gravamen, hipoteca u otro tipo de garantía, a menos que el crédito garantizado sea también transferido. Esta transferencia estará exenta de toda comunicación a los acreedores y deudores.



b) Transferir parcialmente los derechos y las obligaciones protegidos por una cláusula de compensación contenida en un contrato financiero.




 




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ARTICULO 51- Solicitud de quiebra



En los casos en los que el proceso de resolución no consiga que la entidad recupere la viabilidad financiera, así como en los casos en los que se haya concluido la transmisión total o parcial de activos y pasivos contemplada en la resolución, el Conassif solicitará al juez la declaración de quiebra de la entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 a 177 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, que serán aplicables a todos los intermediarios financieros supervisados, sean de naturaleza privada o pública.



Adicionalmente, el Conassif revocará la autorización de funcionamiento a la entidad financiera. Al momento de nombrarse el liquidador o la junta liquidadora cesarán sus funciones los administradores de la resolución.



Los pagos de la garantía de depósitos para los depositantes de las entidades contribuyentes deberán iniciarse dentro de los diez días naturales siguientes a la orden girada por el Conassif, de la forma en que se establezca reglamentariamente.




 




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ARTÍCULO 52- Actuaciones en el proceso de resolución



Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras dispuestas por el Conassif, así como cualquier otro acto que las complemente o resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, ni de los deudores cedidos o sus socios, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera de dichos actos.



No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones administrativas o judiciales sobre los activos cuya transferencia hubiera dispuesto el Conassif en el marco de esta ley, tendentes a impedir u obstaculizar la exclusión y el traspaso de estos, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.



Los acreedores del intermediario financiero en resolución no tendrán acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes determinados.



El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.




 




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ARTÍCULO 53- Recursos contra las decisiones administrativas



Los actos adoptados por el Conassif, al dictar la intervención y resolución de las entidades financieras supervisadas, se producirán inmediatamente a partir del dictado de la resolución que así lo disponga, aun cuando sean impugnados. La oportunidad, el mérito y la conveniencia de los actos adoptados por la autoridad de resolución, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos, el superintendente general de entidades financieras, los administradores y agentes designados por la autoridad de resolución para el cumplimiento de las actividades de resolución, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por la presente Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y normas concordantes y complementarias de las anteriores, serán revisables en sede administrativa o judicial bajo los siguientes principios:



a) Los recursos interpuestos contra el acto administrativo en cuestión no tendrán efecto suspensivo y se ejecutarán sin restricciones durante el período de la impugnación y cualquier acción conexa al recurso interpuesto.



b) El juez competente u órgano administrativo podrá disponer el pago de daños y perjuicios a la parte perjudicada.




 




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TÍTULO IV



REFORMAS, ADICIONES Y DEROGATORIAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 54- Se reforma la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en las disposiciones y con los contenidos que se indican:



a) El inciso c) del artículo 136, Reglamento para las entidades financieras. El texto es el siguiente:



Artículo 136- Reglamento para las entidades financieras



[ ... ]



c) Descripción de los supuestos que impliquen la existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la Sugef, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres requerirá la intervención de la entidad y, en caso de que técnicamente resulte procedente, el Conassif podrá ordenar el inicio del proceso de resolución establecidos en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros.



[ ... ]



b) El primer párrafo y el inciso g) del artículo 140, Reglas para la intervención.



El texto es el siguiente:



Artículo 140- Reglas para la intervención



La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se regirá con:



[ ... ]



g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).



[ ... ].



c) El artículo161- Situación especial de entidades estatales. El texto es el siguiente:



Artículo 161- Situación especial de bancos estatales. Cuando se trate de bancos pertenecientes al Estado se entenderá que la asamblea de miembros estará integrada por el Consejo de Gobierno. La Superintendencia ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá pedir su disolución ni liquidación. Cuando como resultado de un proceso de resolución se decidiera su disolución, el Conassif lo comunicará al Consejo de Gobierno y al Directorio de la Asamblea Legislativa. El Consejo de Gobierno tendrá un plazo no mayor de un mes para presentar un proyecto de ley, a la Asamblea Legislativa, para decretar su disolución y liquidación.




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ARTÍCULO 55- Se reforma la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en las disposiciones y con los contenidos que se indican:



a) Se reforma el artículo 4. El texto es el siguiente:



Artículo 4-Los bancos comerciales del Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen.



Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor.



b) Se reforma el artículo 161. El texto es el siguiente:



Artículo 161-Los bancos y las demás entidades financieras supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estarán sometidos al procedimiento de intervención y resolución establecido en los artículos 139 bis y siguientes de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



Si algún acreedor de un banco o entidad financiera o el propio establecimiento se presentara ante los tribunales pidiendo la declaración de quiebra, el juez dará aviso al superintendente general de entidades financieras.



c) Se reforma el artículo 162. El texto es el siguiente:



Artículo 162-Cuando se solicite la declaración de la quiebra conforme al artículo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) examinará la situación económica y financiera de la entidad, así como su solvencia y determinará si se encuentra en algún grado de inestabilidad o irregularidad financiera. Según el grado determinado, dispondrá las medidas correctivas y de saneamiento que correspondan o recomendará al Conassif la intervención respectiva. Cuando el superintendente general de entidades financieras, el interventor o el administrador de la resolución, según sus competencias, determinen que las medidas administrativas o que la intervención o el proceso de resolución resultan insuficientes para solucionar la situación económica o financiera de la entidad, recomendarán al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que solicite al juzgado concursal la apertura de su liquidación. Esta resolución tendrá los recursos de revocatoria y casación, este último ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Decretada la liquidación por el juez concursal, esta se regirá por el ordenamiento jurídico vigente en materia concursal.



d) Se reforma el artículo 163. El texto es el siguiente:



Artículo 163-Tan pronto se haya determinado la inviabilidad financiera y se haya dispuesto la solicitud de liquidación de un banco o entidad financiera, aun cuando la decisión no se encuentre firme, el interventor o el administrador de la resolución hará un inventario de todos los haberes de la entidad, libros de contabilidad y sistemas contables; pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieran en sus libros una razón firmada, haciendo constar que se encontraban en ese estado para entregarlos a la junta liquidadora que se nombre y procederá a formular una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y los privilegios que en su caso les correspondan.



e) Se reforma el artículo 164. El texto es el siguiente:



Artículo 164-La liquidación de los negocios de la entidad supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras se hará por una junta liquidadora, la que tendrá las atribuciones y los deberes que la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, señala para los curadores de las quiebras, así como las señaladas en esta ley.



La junta liquidadora estará compuesta por un presidente propietario, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas o asociados. El presidente y su suplente serán nombrados por la autoridad judicial competente que esté conociendo la quiebra. Quienes ocupen estos puestos deben cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de edad.



b) Poseer un grado académico universitario atinente a las labores a desarrollar.



c) No ser empleado público.



d) Absoluta solvencia moral y experiencia relevante en materia financiera.



e) No ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del juez ni de los accionistas o directores de la entidad. Para entidades financieras públicas, cooperativas y mutuales y cualquiera otra que no cumpla con una estructura de sociedad anónima, aquella relación aplicará respecto a los directores de la entidad supervisada.



En el caso de las entidades públicas, la junta liquidadora será nombrada por el Consejo de Gobierno, una vez que el juzgado competente le notifique la declaratoria de la quiebra. Los miembros elegidos deberán cumplir con los requisitos antes señalados. El presidente se elegirá en el seno de esa junta liquidadora.



En todos los casos, el presidente será el representante de la quiebra y ejecutará los acuerdos tomados por la junta liquidadora. El Consejo de Gobierno podrá remover, sustituir a los miembros de la junta liquidadora en cualquier momento.



f) Se reforma el artículo 165. El texto es el siguiente:



Artículo 165-lnmediatamente después de declarada la quiebra, el presidente de la junta liquidadora convocará a los acreedores de la entidad fallida para que, en reunión que deberá efectuarse con la mayor brevedad posible, nombren a un representante propietario y uno suplente en la citada junta. Asimismo, convocará a los accionistas o asociados, por separado, para que de igual modo elijan el representante propietario y el suplente que les corresponda.



Una y otra convocatoria deben hacerse por avisos que se publicarán tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en dos diarios de circulación nacional. Entre la primera publicación y las referidas reuniones debe mediar por lo menos un término de ocho días hábiles, dentro del cual podrán quedar incluidos los de la publicación y celebración de las reuniones.



Podrán tomar parte en las respectivas votaciones quienes aparezcan en los libros de la entidad fallida como acreedores o como accionistas o asociados, así como quienes con documento auténtico demuestren serlo. La votación de los acreedores se hará de acuerdo con las reglas del artículo 946 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887; la de los accionistas por mayoría, a razón de un voto por acción. En caso de asociados, a razón de un voto por asociado. El juez a quo aprobará la elección hecha por los interesados y si por cualquier motivo no se efectuaran las reuniones para verificarla, o en ellas no hubiera acuerdo, hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a las agrupaciones remisas.



g) Se reforma el artículo 166. El texto es el siguiente:



Artículo 166-La junta liquidadora deberá reunirse con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos y ejecutadas por su presidente; dentro de los diez días siguientes a la notificación de ellas, serán apelables en un solo efecto para ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La junta tendrá un libro de actas en el que deben consignarse todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen; las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes.



h) Se reforma el artículo 167. El texto es el siguiente:



Artículo 167-Son deberes de la junta liquidadora:



1) Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o posean fondos o bienes de la entidad en liquidación para que no efectúen pagos sino con intervención del presidente de esa junta; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la entidad que tuvieran en su poder y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de este.



2) Solicitar a las autoridades que corresponda que se practiquen en el Registro Mercantil las anotaciones a que haya lugar y notificar sus resoluciones por correo certificado a las personas afectadas.



3) Dar aviso por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarias de cualquier bien entregado a la entidad en liquidación, para que lo retiren dentro del plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la notificación.



4) Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la entidad para que los legalicen, dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación y hacer protocolizar una lista de los créditos que no hayan sido reclamados dentro del plazo indicado.



5) Aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente legalizados de acuerdo con el examen que la junta haga de los comprobantes respectivos, designando con claridad, entre los créditos aprobados, aquellos que tengan preferencia sobre los comunes.



6) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la entidad en liquidación.



7) Revisar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la gerencia de la entidad en liquidación o formar dichas listas, si no hubieran sido presentadas.



8) Procurar que los bienes ocupados o inventariados estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, así como disponer la venta de aquellos que no pueden conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio.



9) Hacer valorar los bienes del Banco por tres peritos de reconocida honorabilidad y de su propio nombramiento.



10) Nombrar a los empleados que considere necesarios para la liquidación y fijar los honorarios, sueldos y demás gastos.



11) Disponer la venta de los bienes muebles de la entidad en liquidación por medio de un corredor jurado.



12) Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la empresa.



13) Llevar ordenadamente la contabilidad de las operaciones de la liquidación.



14) Depositar diariamente en la cuenta que el juzgado a quo le indique las sumas que haya recibido.



15) Pagar los gastos de administración por medio de cheques que firmará su presidente.



16) Formular una cuenta distributiva cada vez que haya fondos suficientes para repartir un dos por ciento (2%), por lo menos, entre los acreedores cuyos créditos hayan sido aprobados.



17) Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, la discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en el Boletín Judicial y en dos periódicos matutinos de San José, por lo menos tres veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial y el día de la reunión no menos de quince días hábiles.



18) Ejecutar todos los actos que estime convenientes, con el fin de llevar a cabo la liquidación de la mejor forma posible.



Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra, no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en una junta convocada al efecto.



i) Se reforma el artículo 168. El texto es el siguiente:



Artículo 168-En los casos mencionados en el inciso 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la junta, por medio de su presidente, podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no haya sido reclamado, en presencia de un delegado especial y de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al respectivo juzgado a quo, para que este los guarde en custodia a nombre de sus propietarios.



j) Se reforma el artículo 169. El texto es el siguiente:



Artículo 169-En los casos a que se refiere el inciso 17) del artículo 167 de esta ley, el presidente de la junta tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores.



k) Se reforma el artículo 170. El texto es el siguiente:



Artículo 170-Todos los gastos que resulten de la liquidación de una entidad financiera, así como los honorarios para los miembros de la junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, estarán a cargo de la entidad en liquidación y serán aprobados por el juez a quo.



La junta liquidadora ganará por concepto de honorarios hasta un cinco por ciento (5%) de la cantidad que efectivamente produzca la liquidación. En virtud de sus funciones, el presidente de la junta liquidadora devengará un cincuenta por ciento (50%) más de honorarios que el resto de miembros de la junta.



l) Se reforma el artículo 171. El texto es el siguiente:



Artículo 171-Todas las obligaciones de una entidad en liquidación dejarán de ganar intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.



            m) Se reforma el artículo 172. El texto es el siguiente:



Artículo 172-En los procesos de quiebra de los intermediarios financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:



a) Pasivos laborales.



b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las correspondientes acreencias del fondo de garantía de depósitos por los pagos efectuados en la cobertura de dichos depósitos.



c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.



d) El resto de los depósitos.



e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en quiebra.



f) Pasivos subordinados.



g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que haya disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la quiebra.



n) Se reforma el artículo 173. El texto es el siguiente:



Artículo 173-Después de efectuados todos los pagos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, y depositada en la cuenta señalada por el juez, además, una provisión para los créditos que no hayan sido reclamados, siempre que haya fondos suficientes para este efecto, la junta liquidadora convocará a los accionistas y asociados de la entidad en liquidación a una asamblea general, mediante la publicación de tres avisos, con anticipación de quince días, en el Boletín Judicial. La asamblea de accionistas o asociados podrá pedir a la junta liquidadora que continúe la liquidación, o al juzgado a qua para que nombre otra comisión que se haga cargo de ella bajo su vigilancia.



ñ) Se reforma el artículo 17 4. El texto es el siguiente:



Artículo 174-En caso de que la junta liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.



o) Se reforma el artículo 175. El texto es el siguiente:



Artículo 175-Cuando se haya distribuido todo el activo del banco en liquidación, efectuado el depósito de las provisiones mencionadas en los artículos 172 y 173 de esta ley, pagados todos los gastos, y después de haber transcurrido un año por lo menos desde la última fecha fijada para la reclamación de créditos, la junta liquidadora publicará un aviso en el Boletín Judicial, declarando disuelta la entidad liquidada.



p) Se reforma el artículo 176. El texto es el siguiente:



Artículo 176-Cualesquiera fondos provenientes de la liquidación de un banco, que queden en poder de la junta liquidadora y que no hayan sido reclamados dentro del plazo de diez años, después de declarada la disolución, pertenecerán al Estado.




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ARTÍCULO 56- Se reforma el artículo 37 de la Ley 7391, Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, de 27 de abril de 1994. El texto es el siguiente:



Artículo 37-El régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones, totales o parciales, y la liquidación de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se regirá por lo dispuesto en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, en el título correspondiente a la Superintendencia General de Entidades Financieras. Igualmente, cuando corresponda, resultará aplicable lo señalado en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución para Intermediarios Financieros.




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ARTÍCULO 57- Se reforma el artículo 42 de la Ley 4351, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de 11 julio de 1969. El texto es el siguiente:



Artículo 42- La liquidación y disolución del banco solo podrá declararse por la vía judicial, una vez que la autoridad resolutora determine, por resolución razonada, que debe procederse a esta, por causas financieras que evidencien que es imposible seguir operando y por ende que resulta imposible el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el banco.




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ARTÍCULO 58- Adiciones a otras leyes



Se adiciona el artículo 139 bis a la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:



Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras



Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y resolución.



El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.



El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales adicionales para recibir la recomendación del interventor.



Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:



a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.



b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.



c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado.



d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización del interventor.



e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.



f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el Interventor cesa en sus funciones.



g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la entidad intervenida.



h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.



En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros sujetos a la supervisión de la Sugef.



1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:



i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el



Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.



iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.



iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la quiebra.



v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del caso. Los gastos de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.



vi) En caso de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores designados.



vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo podrá sustituir, en cualquier momento, al administrador o administradores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.



viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.




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ARTÍCULO 59- Se adiciona el inciso f) al artículo 56 de la Ley 6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, de 7 de noviembre de 1984. El texto es el siguiente:



Artículo 56- Las asociaciones solidaristas se disolverán:



[ ... ]



f) En el caso de las asocIacIones solidaristas supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), cuando, producto del proceso de intervención y resolución, la asociación no consiga recuperar la viabilidad financiera y, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), por medio de acto debidamente motivado, determine su inviabilidad financiera para seguir operando y solicite al juez su disolución y apertura del proceso concursal de liquidación.




 




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TÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrá un plazo hasta de veinticuatro meses para constituir la garantía establecida en el artículo 16 de esta ley.




 




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TRANSITORIO II- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) contará con un plazo máximo de un año, desde la entrada en vigencia de la presente ley, para emitir su reglamentación.




 




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TRANSITORIO III- Las contribuciones al Fondo de Garantía de Depósitos deberán iniciar, y la cobertura surtirá efecto, tres meses después de que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) emita la reglamentación requerida en esta ley.




 




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TRANSITORIO IV- Los fondos de garantía de depósitos de cooperativas, existentes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus estatutos dentro del plazo de tres meses posteriores a que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) emita la normativa respectiva.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José,· a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 8/4/2024 18:31:34
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