Texto Completo acta: 1342A4
N° 9747
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA
ARTÍCULO 1- Se dicta el presente Código Procesal de Familia:
NORMAS PRELIMINARES
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1- Objeto. El presente Código establece la normativa procesal
para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la
materia familiar.
Ficha articulo
Artículo 2- Aplicación e interpretación. Al aplicar, interpretar e
integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores
de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de
las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido
proceso, contextualizado en armonía con las necesidades y las características
propias de la materia familiar.
Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma
sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo
prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos
internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo
sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 3- Suficiencia normativa. En casos o situaciones no previstas
en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los
principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La
decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes
procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con
los fines previstos en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4- Preferencia del sistema procesal de oralidad. Salvo
disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por
el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad
dentro de él.
Ficha articulo
Artículo 5- Principios procesales generales. Serán de aplicación general
los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio,
celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.
Ficha articulo
Artículo 6- Principios propios del derecho procesal de familia. Las
normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y
deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes,
tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario,
búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral,
accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas,
preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.
Ficha articulo
Artículo 7- Efectivización de derechos transversales. En los procesos de
la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en
la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de
vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.
Ficha articulo
Artículo 8- Acceso a la justicia. En todo procedimiento familiar se
deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con
discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en
igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de
procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de
vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la
interpretación en lesco y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar
el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como
participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en
todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.
Ficha articulo
Artículo 9- Audiencia previa de conciliación. En los procesos
familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia
de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las
partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo
la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados
del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de
entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá
carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del
acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos
regulados en la Ley N. º 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción
de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales,
siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia
familiar.
Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten
relaciones desiguales de poder, salvo que se determine que lo acordado
beneficie a la persona en situación de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 10- Auxilio a nivel interinstitucional. Los tribunales de
justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales,
regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera.
Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices,
protocolos y directorios conjuntos.
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Artículo 11- Costo mínimo. La tramitación de asuntos contenidos en este
Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del
pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.
En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en
los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en
virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se
regla en este Código.
Ficha articulo
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I: COMPETENCIA OBJETIVA
SECCIÓN I: COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 12- lmprorrogabilidad de la competencia material. La
competencia en razón de la materia es improrrogable; sin embargo, tratándose de
asuntos que son conocidos en los juzgados de Niñez y Adolescencia, si la pretensión
lo permite y durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la
mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su
validez, pero antes del dictado del fallo definitivo deberá resolverse sobre la
competencia.
El control jurisdiccional de los procesos especiales de protección
ejecutados en sede administrativa será competencia exclusiva de los juzgados de
Familia, Niñez y Adolescencia.
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SECCIÓN II: COMPETENCIA AMPLIADA
Artículo 13- Deber de las partes de informar sobre otros procesos. Al
presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen
el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro
litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en
que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo
en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta
obligación subsiste en cualquier estado del proceso.
Ficha articulo
Artículo 14- Conocimiento concentrado. La autoridad judicial que conozca
de un proceso resolutivo familiar, acerca de algún asunto en que están
involucradas las mismas partes, podrá conocer de todos aquellos litigios en los
cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar,
incluidos los derechos alimentarios; salvo lo referido a procesos de protección
cautelar y otros procesos especiales.
El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial,
el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho
atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales
y personales de las mismas partes.
La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente,
de acuerdo con la materia.
Ficha articulo
Artículo 15- Oportunidad temporal para acumular las pretensiones. Las
acumulaciones, en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente
si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al
cual se acumulan, momento en el que se deberán cumplir las garantías procesales
a las partes, así como el saneamiento debido. En este caso, se podrá suspender
la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y
se continúe con la audiencia.
Ficha articulo
SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 16- Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer
del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:
1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de
las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido
o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del
lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa
Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito
Judicial de San José que por turno corresponda.
3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un
derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad
judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de
edad involucrada.
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Artículo 17- Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos
de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de
la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad
de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la
respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual
establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente
al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los
procedimientos.
Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia
intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia
de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las
establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de
abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica
correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los
procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 18- Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio,
separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento. La
residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las
diligencias determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o
de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona,
la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio de la
persona que promueve dicho trámite.
En casos de procedimientos de salvaguardia para la igualdad jurídica de
las personas con discapacidad, una vez comprobado el cambio de residencia
habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se dan las diligencias, la
autoridad judicial ordenará la remisión del asunto al despacho competente de la
nueva residencia habitual o domicilio de la persona, para que se continúe su
trámite.
Tratándose de diligencias de divorcio, separación judicial o cese de la
unión de hecho por mutuo consentimiento, será competente la autoridad judicial
de la residencia habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges o
convivientes.
Ficha articulo
Artículo 19- Procesos especiales en pensión alimentaria. Serán
competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria
la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora
o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la
demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá
pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar,
pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la
parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio,
la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o
la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera
y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se
pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia.
Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de
inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial
competente del principal a ese momento.
Ficha articulo
Artículo 20- Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias.
Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda o custodia de una
persona o de un régimen de interrelación familiar que hubiera sido homologado
por un tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será
competente el de la residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el
derecho. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia
certificada del acuerdo homologado.
Si se trata de la modificación del fallo sobre la guarda o custodia o de
un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha
pretensión el juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona a
cuyo favor se verificó el fallo. En tal caso, esta presentará copia certificada
de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez
resuelto el asunto, se remitirá oficio al juzgado que dictó la sentencia
modificada, que deberá incorporarla al expediente. En caso de ser necesario
para la tramitación del proceso de modificación, se podrá pedir al despacho del
fallo original enviar el expediente al nuevo despacho en carácter de vista,
debiendo devolverse junto al oficio indicado una vez terminado el proceso de
modificación.
Ficha articulo
SECCIÓN IV: GENERALIDADES SOBRE DECLARATORIA
DE COMPETENCIA
Artículo 21- Declaratoria de falta de competencia. La falta de
competencia territorial se declarará de oficio cuando no se esté en los presupuestos
de la sección anterior, pero deberá hacerse antes de citar a la primera audiencia
en el respectivo proceso.
Interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del
territorio, de forma previa a la audiencia inicial del proceso, esta se
resolverá de inmediato.
Cuando no exista emplazamiento escrito y la excepción se oponga en la
audiencia al contestar la demanda, se resolverá de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 22- Trámite para plantear el conflicto de competencia. La
autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio
o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no
fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia dentro de los tres días
posteriores de recibido el expediente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: COMPETENCIA SUBJETIVA
Artículo 23- Causas de impedimento. Serán causales de impedimento para
las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar:
1) Tener un interés directo en el resultado del proceso.
2) Tener o haber tenido relación de matrimonio, convivencia, noviazgo, ascendencia,
descendencia o parentesco colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad de una de las partes o intervinientes, o que uno de estos relacionados
o parientes mantenga un interés directo en el proceso.
3) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes
indicados en el inciso anterior funja como persona abogada, tutora, garante
para la igualdad jurídica, apoderada, representante o administradora de alguna
de las partes.
4) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o
parientes, indicados en el segundo inciso, mantenga una relación comercial de
persona acreedora, deudora, fiadora o fiada con alguna de las partes o
intervinientes.
5) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o
parientes, indicados en el segundo inciso, sea la parte contraria de algunas de
las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los
dos años anteriores, salvo que este haya sido instaurado con el único propósito
de inhabilitarlo.
6) Cuando deba fallar en grado, judicial o administrativamente, acerca
de una resolución dictada por ella misma o por alguna de las personas con
relaciones y parentescos en los grados indicados en el inciso segundo.
7) Cuando la persona juzgadora o sus relacionados y parientes, indicados
en el inciso segundo, es compañera de oficina o de trabajo de alguna de las
partes o intervinientes o lo haya sido en el último año.
8) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o
parientes, indicados en el segundo inciso, funja o haya fungido como parte o
interviniente en un proceso en el que figure como persona juzgadora una parte o
interviniente del proceso de su conocimiento.
9) Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo
proceso, por queja presentada por una de las partes.
10) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las
partes o intervinientes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no
se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario,
académico o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos
que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.
11) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las
partes o intervinientes en un proceso de su conocimiento y que se encuentre
tramitando.
12) Haber sido llamado, la persona juzgadora o alguno de los parientes enunciados
en el inciso segundo de este artículo, para brindar peritaje, prueba científica
o como declarante en el mismo proceso.
13) Haber participado en la conducta activa u omisiva objeto del
proceso.
Ficha articulo
Artículo 24- Procedimiento de inhibitoria. La autoridad judicial que se
encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior deberá
inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso a la
persona juzgadora que corresponda, quien lo continuará, salvo que, de estimar infundada
la inhibitoria, planteara el conflicto ante el superior común de ambos.
En tribunales colegiados, la inhibitoria de alguna de las personas
integrantes la resolverán las otras personas que integran el tribunal; pero, si
la causal las comprendiera a todas las personas que lo integran, decidirá el
tribunal sustituto que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 25- Procedimiento de recusación. La parte del proceso podrá
solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que
constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del
señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera
alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia.
En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y
antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o
sobrevinientes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá
resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de
inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por
escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su
gestión, acompañando toda la prueba.
Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona
juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación
dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda,
que resolverá sin más trámite.
Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de
inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho
para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación,
se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá
a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo
momento.
Ficha articulo
Artículo 26- Improcedencia de la recusación. Se rechazará de plano
cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:
1) Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas
por ley.
2) En procesos o actos de mera ejecución.
3) Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en
el proceso teniendo conocimiento de la causal.
Ficha articulo
Artículo 27- Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no
suspenderá la práctica de los actos procesales urgentes y necesarios para
evitarle a las partes daños de difícil o imposible reparación.
Ficha articulo
Artículo 28- Oportunidad para resolver. La inhibitoria o la recusación
deberán quedar resueltas de inmediato, de previo y especial pronunciamiento,
antes de iniciar la fase de recepción de prueba del proceso, salvo en el caso
establecido en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 29- Perpetuidad de la competencia subjetiva. Cuando por
inhibitoria o recusación una persona juzgadora haya sido reemplazada, el
expediente regresará al despacho inicial, si la persona inhibida o recusada ha dejado
de ser titular y el asunto no inicia aún la fase de audiencia de prueba.
Ficha articulo
Artículo 30- Recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial.
Serán causales de recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial:
1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal
conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.
2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre
el hecho que verse el peritaje.
3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo
hermano, cuñado, padre o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.
5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.
6) Tener interés directo o indirecto.
7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe
pública o contra la propiedad.
8) Ser amigo íntimo del que lo presente o haber enemistad grave entre él
y el litigante contrario.
9) Ser un ebrio habitual.
10) La falta de pericia.
Es, además, motivo de recusación para el perito nombrado por el juez
haber dado, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o
haber prestado servicios como perito a la parte contraria.
Las personas peritas designadas por acuerdo entre partes no podrán ser
recusadas, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al
momento de la escogencia.
Para aquellas no designadas de común acuerdo, las causas de impedimento
les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales
de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo
asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de ellas se
formulará por escrito, si fuera antes de la audiencia y, oral, si fuera dentro
de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá
resolverse al iniciar la audiencia.
El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a las demás
personas funcionarias judiciales.
Ficha articulo
Artículo 31- Deberes. Son deberes de quienes administran justicia:
1) Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el
fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión
de las partes.
2) Dictar las medidas de protección necesarias para evitar la violación
de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, tales como
personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, personas en
situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder u
otros, todo de conformidad con los principios que engloban el debido proceso y
los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.
3) Fomentar, en los casos procedentes, tanto en la etapa previa como en cualquier
otra del proceso, la conciliación o mediación, dentro de un diálogo constructivo
y no adversaria!.
4) Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su
conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el
cuadro fáctico que se le presenta, la prueba evacuada, la normativa sustancial
y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a
cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el
interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y
cumplida ejecución de lo resuelto.
5) Rechazar de forma fundamentada cualquier gestión o petición
totalmente
improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el
proceso.
6) Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga, cuando considere
que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y
deberes que rigen su actuación, incluyendo el abuso y el fraude procesal. En
estos supuestos, deberá hacerse la comunicación respectiva a quien corresponda.
7) Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay
norma para el caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el
ejercicio legítimo de la tutela judicial y, en general, los principios que
rigen la materia.
8) Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones
despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de
sus servicios, manteniendo el comportamiento en su condición en la judicatura y
buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto. 9)
Mantener la privacidad del contenido del expediente y de los asuntos que son
tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.
10) Informar adecuadamente a las partes y personas usuarias, en cada audiencia,
de la finalidad de esta, los temas a tratar y los derechos y deberes que tienen
dentro del proceso.
11) En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre
quienes participan, pudiendo retirar a cualquiera en caso necesario.
12) Cuando la pretensión y el proceso lo permitan, escuchar a las partes
en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se están discutiendo en el
proceso, a fin de conocer la opinión de ellas.
13) Ordenar, cuando dentro de un proceso familiar se detecte su
necesidad, la apertura de cualquier proceso de protección para solucionar una
problemática que atente contra el desarrollo integral y digno de una persona en
estado de vulnerabilidad.
14) Aplicar los deberes y las facultades que le sean propios en materia probatoria,
en concordancia con el conflicto que se presenta, ejerciendo en debida forma la
iniciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados
por partes e intervinientes de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia,
a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.
15) Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones
de procedimientos concordantes, a fin de que la ejecución de los fallos sea
efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le
fueron otorgados en sentencia.
Ficha articulo
Artículo 32- Poderes. Serán poderes de la persona juzgadora, en uso
racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le
presenta, los siguientes:
1) Recurrir a las personas auxiliares de la justicia, a fin de ampliar o
verificar el ámbito fáctico que le es presentado en busca de la tutela
efectiva.
2) Ordenar, de forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea
necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento.
3) Tratándose de asuntos relacionados con derechos personales, podrá
decidir, incluso de oficio, la ejecución inmediata de las resoluciones
judiciales, respetando siempre lo acordado.
4) Abstenerse de ejecutar las resoluciones en procesos que involucran
protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, tales como
cuidado personal, interrelación familiar y otros, cuando haya transcurrido un
tiempo prolongado desde su dictado en los casos en los cuales la situación fáctica
posterior no sea acorde con la del momento de la resolución.
5) Disponer la ejecución de resoluciones no firmes cuando estén de por
medio derechos de personas en estado de vulnerabilidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: PARTES E INTERVINIENTES
SECCIÓN I: PRETENSIÓN Y LEGITIMACIÓN
Artículo 33- Partes legítimas. Parte legítima activa es aquella que
alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima
pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica
con la pretensión.
La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada
pretensión en sentencia.
Ficha articulo
Artículo 34- Legitimación orgánica. Tendrán legitimación para iniciar
procesos y defender los derechos humanos de las personas o los grupos en estado
de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales el
Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las
Mujeres (lnamu), la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE), la Procuraduría General de la República, sea por actuación propia o en
representación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el
Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Dirección General de
Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, y los demás
entes estatales con competencia en materia de familia y las organizaciones no
gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales y estén debidamente constituidas.
Asimismo, deberán entenderse con esta legitimación quienes ostentan el
depósito, la guarda de hecho, la tutela o la salvaguardia que sirve de garante
de aquellas personas.
Ficha articulo
Artículo 35- Sucesión procesal. En caso de muerte de una de las partes y
cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el albaceazgo
de la respectiva sucesión.
En caso de disolución de una persona jurídica que sea parte de un
proceso, se continuará con su liquidador.
Ficha articulo
SECCIÓN II: INTERVINIENTES DEL PROCESO
SUBSECCIÓN I: FAMILIARES Y OTROS TERCEROS
Artículo 36- Llamado de intervinientes. Podrán intervenir en el proceso
todas aquellas personas que, sin pretender derecho alguno para sí, tengan
relación con el vínculo familiar y cuya participación permita una mejor
decisión del conflicto.
Lo anterior procederá a petición de parte o por iniciativa de quien vaya
a intervenir.
Dicha intervención no necesita patrocinio letrado para sus actuaciones.
Ficha articulo
Artículo 37- Facultades y obligaciones dentro del proceso. Estas
intervenciones tendrán la prerrogativa de participación activa en el proceso, ofreciendo
prueba, coadyuvando en el litigio, proponiendo soluciones al conflicto, asistiendo
a las audiencias programadas, recurrir las resoluciones en las formas previstas
siempre que su agravio se derive de una protección a favor de las personas en
estado de vulnerabilidad.
Quienes figuran como tales estarán obligados a cumplir con las normas
procesales, someterse al régimen ordenatorio del tribunal y colaborar con el
proceso y la ejecución de las resoluciones.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN 11: TERCEROS INSTITUCIONALES
Artículo 38- Actuación del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). En
aquellos casos en los que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) no participe
como parte en el proceso y se trate de litigios o asuntos en los cuales está de
por medio la discusión de los derechos de las personas menores de edad, la autoridad
judicial está en la obligación de darle intervención en el proceso; para lo cual
podrá apersonarse por medio de representación legal y en su participación podrá
ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas menores de edad,
coadyuvando en el litigio con la parte, con la propuesta de soluciones integrales
al conflicto; podrá asistir a las audiencias señaladas y recurrir las resoluciones
en las formas previstas, siempre que su agravio se derive de la protección de
personas menores de edad.
Quien se apersone en su representación se someterá al régimen
ordenatorio y disciplinario del tribunal; además, deberá colaborar con la
autoridad judicial en cuanto al conocimiento que tenga la institución del
conflicto familiar u otra ayuda que pueda brindar para esclarecerlo.
En lo referente a la participación de los peritos, se regirá previo
agotamiento de las reglas establecidas en el artículo 183 del presente cuerpo
normativo.
Ficha articulo
Artículo 39- Otras instituciones. Con las mismas capacidades,
representaciones, atribuciones y obligaciones dadas al Patronato Nacional del
Infancia (PANI), la autoridad judicial puede llamar a participar en el proceso,
a petición de parte o de oficio y en calidad de interviniente, a cualquier institución
pública o privada que tenga como función la protección de sectores vulnerabilizados
de la población. Si se trata de personas con discapacidad, la intervención será
para el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y en casos de
personas adultas mayores lo será para el Consejo Nacional de Protección al
Adulto Mayor (Conapam). Estas instituciones tienen la obligación de servicio y
colaboración en la solución del conflicto y en su ejecución.
Ficha articulo
SECCIÓN III: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN
SUBSECCIÓN I: CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 40- Reconocimiento de capacidad procesal. En los procesos de
las jurisdicciones familiares se presume la capacidad procesal de toda persona
que es parte. Aquellas personas que por disposición de ley o por su condición
personal no tengan capacidad procesal y las personas jurídicas actuarán por
medio de legítima representación. Salvo motivos de imposibilidad, inexistencia
o por ser innecesaria esa representación legítima, actuarán mediante representación
nombrada a tal efecto.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN II: REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MENORES DE
EDAD Y DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 41- Representación de personas menores de edad. Se reconoce a
todas las personas mayores de doce años el ejercicio personal y pleno de la
capacidad procesal para el trámite de los procesos establecidos en este Código,
sin perjuicio de que prefieran que sus padres u otras personas representantes
actúen en su nombre.
Tratándose de personas menores de doce años, la autoridad judicial
llamará a quien ejerza la responsabilidad parental o bien, en su caso, a quien
asigne el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y, si esta persona no se
encontrara disponible en ese momento, podrá nombrársele representación
provisional hasta tanto el ente mencionado apersone a la persona elegida. No obstante,
estas personas podrán ejercer el derecho a ser oídas y participar activamente
de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, según la ley y bajo la
apreciación del tribunal, teniendo derecho de acudir personalmente ante este y
a que se les atienda de forma personalizada y conforme a sus características
etarias, debiendo velar, las personas funcionarias judiciales, por la
efectivización de los derechos de las personas menores de edad.
Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar de
forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el tribunal deberá
contar con un informe psicológico del Departamento de Trabajo Social y
Psicología del Poder Judicial, que acredite que la persona menor de edad tiene
la capacidad para ejercer dicha acción.
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Artículo 42- Asistencia y patrocinio letrado gratuito. El Estado
garantizará la asistencia y el patrocinio letrado gratuito a las personas menores
de edad que carezcan de medios económicos suficientes.
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Artículo 43- Garantías mínimas en el procedimiento para personas menores
de edad. Se debe garantizar a toda persona menor de edad todos los derechos
contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del
Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia.
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Artículo 44- Garantía de derechos y principios a personas con
discapacidad y personas adultas mayores. En los tribunales de materia familiar
se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la
Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la
materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:
1) El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades
jurídicas en relación con las demás personas.
2) El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad
de tomar decisiones propias e independencia.
3) La no discriminación.
4) La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.
5) El respeto a la evolución de las facultades de las personas con
discapacidad.
Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad
(Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las
demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para
proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus
derechos.
Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una
salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora del
proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo
procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o
improcedente la existencia de una salvaguardia definitiva, se procederá con el
nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual,
antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlos al despacho
competente del proceso a entablar.
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SUBSECCIÓN III: CURATELA PROCESAL
Artículo 45- Procedencia. En los procesos que así lo requieran, cuando
la parte demandada carezca de representante legal, procederá el nombramiento de
una persona que actúe como curadora procesal:
1) Si no ha sido posible hallarla para que asuma el proceso.
2) Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad
mental, física y sociocultural o se trate de personas en estado de
vulnerabilidad, a quienes les es imposible hacer valer sus derechos por sí
solas.
3) En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo,
en tanto se convoca al respectivo procedimiento de nombramiento de representante
dentro de la estructura de la persona jurídica.
4) Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el
representante y el representado.
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Artículo 46- Forma de nombramiento. Verificado lo anterior, mediante los
elementos probatorios que sean necesarios a consideración del tribunal, se
realizará su nombramiento de la lista de personas curadoras que al efecto tiene
el Poder Judicial. Los gastos de esa persona correrán por cuenta de la parte
actora, para lo cual deben depositarse los respectivos honorarios provisionales
antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o
promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la
Defensa Pública, consultorios jurídicos o en casos en que se estime así por parte
de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.
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Artículo 47- Pago de honorarios. El pago de los honorarios establecidos
estará supeditado al efectivo cumplimiento del cargo encomendado, por lo cual
la persona curadora procesal estará obligada a apersonarse a todas las audiencias
señaladas y a cumplir con los mínimos apersonamientos de contestación de
demanda y otro tipo de intervenciones, pudiendo resolver, la autoridad
judicial, una cuota menor de honorarios a la fijada inicialmente, si considera
que no se ha cumplido a cabalidad el cargo.
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SUBSECCIÓN IV: ARRAIGO
Artículo 48- Justificación. Cuando una persona no tiene representación
legal acreditada en el Registro de Personas del Registro Público o teniéndolo,
se trata de pretensiones de derechos indisponibles y existe sospecha de que
quiere evadir una demanda, ya sea porque se pretende ocultar o tiene prevista
la salida del país, se puede solicitar el arraigo a la autoridad judicial
competente para el proceso que se quiere entablar.
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Artículo 49- Procedimiento. Se apercibirá a la persona arraigada para que
en el plazo de cinco días nombre una representación con las suficientes
facultades para asumir el proceso e informe a la autoridad judicial, con
indicación de las calidades y la forma para sus notificaciones. En caso de no
cumplirse, el proceso seguirá sin su intervención hasta el final o hasta que lo
tome en el estado que se encuentre.
Por apersonada la representación o la persona apoderada con facultades suficientes,
o transcurridos los cinco días señalados, la parte actora tendrá un máximo de
quince días para presentar la demanda, bajo sanción de pago de daños y
perjuicios en que se incurrió.
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SUBSECCIÓN V: PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS
Artículo 50- Excepción al patrocinio letrado. Toda persona deberá
comparecer al proceso con patrocinio letrado, excepto en los siguientes
procesos:
1) Resolutivos familiares que no producen cosa juzgada material.
2) Petición unilateral.
3) Relativos a la materia de pensiones alimentarias.
4) Protección cautelar.
5) Ejecución de fallos de asuntos que no producen cosa juzgada material.
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Artículo 51- Facultades de los profesionales en abogacía y personas
directoras judiciales y suplentes. La persona designada para actuar en la
dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial
judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del
proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá
participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle
eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte
deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante
la autoridad judicial, dentro del plazo de un mes contado a partir de la
celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación
de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación
y continuará el proceso.
La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la
parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos
deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia
podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el
proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular;
pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.
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Artículo 52- Deberes de la persona abogada directora. La persona
designada como abogada directora apersonada o quien le supla tendrá, dentro del
proceso, los siguientes deberes:
1) Contribuir con la conducción del proceso, evitando el fraude,
actuando con buena fe, lealtad y probidad, al igual que evitando las nulidades
procesales.
2) Fomentar en los casos en que proceda, en la etapa previa o en
cualquier fase del proceso, la conciliación o mediación, brindando a la parte
que representa un diálogo constructivo y no adversaria! para la solución del
conflicto.
3) Informar de forma adecuada a la parte sobre el estado del proceso, el
significado de cada audiencia y los derechos y deberes que esta tiene dentro
del proceso.
4) Dirigirse a las autoridades judiciales y a las otras partes e intervinientes
con el respeto debido, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas,
mortificantes o degradantes, manteniendo el comportamiento debido y buscando siempre
no generar mayor conflicto.
5) Motivar, de forma debida, las gestiones verbales o escritas que
presente, cuando así se requiera.
6) Facilitar, a la autoridad judicial, la obtención de los elementos
probatorios y aquellos documentos que se requieran para el proceso.
7) Asistir a las audiencias judiciales.
8) Contribuir a la ejecución de los fallos, aunque sea adverso a los
intereses de su representación.
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Artículo 53- Sustitución de personas abogadas directoras. Las partes
podrán sustituir a las personas abogadas designadas para el proceso o a
cualquiera de sus suplentes en todo momento y deben hacerlo saber a la autoridad
judicial en cualquiera de las audiencias o por escrito. El tribunal pondrá en
conocimiento de la persona suplida y le prevendrá la liquidación de honorarios,
en el caso que procediera.
Ficha articulo
Artículo 54- Omisión de firma de las personas abogadas directoras.
Cuando una gestión escrita o digital dirigida a un órgano judicial deba tener autenticación
profesional y se presenta sin la firma o el sello en su caso, la autoridad judicial
deberá advertir a la parte que, dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la prevención, debe subsanar la omisión ante la autoridad judicial. Si no se
hiciera en el plazo indicado, la gestión no surtirá efecto alguno.
Ficha articulo
Artículo 55- Poder especialísimo. En los casos en que sea necesario
poder especialísimo, deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán
los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso; en caso de
conciliación o mediación, se deberán especificar de forma concreta las
cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo
que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma
forma de su otorgamiento, salvo que sea de forma oral en la audiencia, para lo
cual no se exigirá ninguna formalidad.
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SUBSECCIÓN VI: INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Artículo 56- Casos en que actúa la Defensa Pública. En los procesos
referidos a materia de pensión alimentaria, la parte beneficiaria que no cuente
con los recursos económicos para contratar patrocinio letrado podrá solicitar
asistencia letrada a la Defensa Pública del Poder Judicial.
La defensa o asistencia gratuita de la Defensa Pública asumirá las
mismas funciones, deberes y derechos de quienes actúan como personas abogadas directoras.
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Artículo 57- Cobro de honorarios de la Defensa Pública. En cualquier
momento en que el juzgado, de oficio o a petición de la propia Defensa Pública,
detecte que la parte tiene los medios económicos para contar con ese tipo de
asistencia, le prevendrá que en el plazo de cinco días la asuma por su cuenta y
cancele el monto de honorarios por la asistencia recibida, y será determinada
por la persona juzgadora a cargo del expediente, sin perjuicio de que pueda
continuar con esa asesoría y se realice el cobro de honorarios que correspondan
una vez finalizado el proceso.
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SECCIÓN IV: PLURALIDAD DE SUJETOS
SUBSECCIÓN I: ACCIÓN CONJUNTA
Artículo 58- Acción conjunta opcional. Conforme con el principio del
abordaje integral, en caso de que se comparta causa u objeto u algún otro
aspecto del asunto familiar que lo justifique, dos personas o más pueden
litigar de forma conjunta facultativamente.
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Artículo 59- Acción conjunta necesaria. Cuando la intervención de otras
personas en el proceso como partes sea indispensable para una sentencia útil,
por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, cuando la sentencia a
dictarse pudiera afectarlas, o bien, porque así lo dispone la ley, las partes deberán
demandar o ser demandadas en el mismo proceso; de no ser así, la autoridad
judicial ordenará, dentro de ocho días, la conjunta integración bajo el
apercibimiento de archivar la demanda o las pretensiones de la parte demandada.
Si quien deba integrarse es una persona jurídica cuya representación la tiene
una de las partes del proceso, esa integración se podrá hacer hasta en la
propia audiencia de contestación y pretensiones del contrario.
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SUBSECCIÓN II: TERCEROS CON PRETENSIONES EXCLUYENTES
Artículo 60- Intervención de terceros en pretensiones principales
excluyentes. Si está en curso un proceso resolutivo familiar y un tercero
pretende para sí algún derecho que está en discusión, deberá apersonarse antes
de la fase probatoria del proceso para demandar a ambas partes, con todas las
facultades y deberes de estas. En el fallo se resolverá lo que corresponda.
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TÍTULO III
ACTUACIONES PROCESALES
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
SECCIÓN I: IDIOMA Y LENGUAJE
Artículo 61- Obligatoriedad del idioma español. Todas las actuaciones
procesales, verbales o escritas deberán llevarse a cabo en el idioma español,
salvo en aquellas actuaciones verbales cuando quienes intervienen hablan una
misma lengua indígena nacional.
Los documentos o informes aportados al proceso en idioma distinto del
español deberán contar con la debida traducción oficial, salvo casos en los
cuales la normativa internacional prescinda de la traducción oficial. La
autoridad judicial podrá admitir u ordenar aquellos documentos o informes de
traducción privada, cuando las circunstancias así lo ameritan. Podrá ordenarse
la traducción a cargo del Poder Judicial en casos excepcionales o cuando la
parte interesada carezca de recursos para sufragarlo.
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Artículo 62- Lenguaje a utilizar. En las audiencias judiciales será obligatorio
utilizar un lenguaje sencillo, claro, informal y de fácil entendimiento,
evitando el lenguaje adversaria!.
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SECCIÓN II: PRIVACIDAD DE LAS ACTUACIONES
Artículo 63- Privacidad de la documentación. Todos los escritos,
documentos e informes se considerarán privados. Se podrá custodiar de forma
reservada en el archivo del despacho, de lo cual se dejará constancia en el
expediente. Se podrán hacer publicaciones relacionadas con el expediente
garantizando la privacidad de los litigantes. Por ningún motivo se ordenará la
publicación del expediente por medios electrónicos que no aseguren esta
privacidad de las personas intervinientes.
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Artículo 64- Préstamo de expedientes judiciales. Los expedientes
judiciales serán de conocimiento únicamente de las partes y quienes las
representen o dirijan profesionalmente; por ningún motivo, los despachos
judiciales podrán facilitar la sumaría a otras personas ajenas al proceso, salvo
autorización expresa y por escrito de la parte o su representante legal o que la
autoridad judicial lo autorice, debiendo constar en el expediente si dicho
préstamo conlleva reproducción de este con firma de la persona autorizada.
Ficha articulo
SECCIÓN III: TIEMPO Y LUGAR PARA LAS ACTUACIONES
Artículo 65- Amplitud de horario. Para llevar a cabo las actuaciones
judiciales todos los días y horas son hábiles.
Ficha articulo
Artículo 66- Lugar de actuaciones. Las actuaciones se verificarán en la
sede del despacho. En casos especiales, atendiendo el estado de vulnerabilidad
de las personas intervinientes o la naturaleza de la diligencia, se podrán
llevar a cabo fuera de la sede judicial.
En tales casos, el Poder Judicial deberá cubrir los gastos que ello
implique, salvo que la parte esté en condiciones económicas de asumir el costo
de la diligencia.
Ficha articulo
Artículo 67- Inicio de las actuaciones judiciales. Las actuaciones
judiciales, previamente señaladas, deberán iniciar a la hora indicada, salvo
situaciones excepcionales a criterio de quien juzga. Si todas las partes
concurren con anterioridad a la hora señalada y expresan conformidad con el
inicio adelantado de la diligencia, se podrá aceptar si la agenda del despacho
lo permite. En ambos supuestos se dejará constancia en el expediente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV: MEDIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 68- Documentación de actuaciones. Las actuaciones judiciales
podrán ser documentadas por los medios tecnológicos que disponga la autoridad
judicial.
Las partes podrán solicitar al despacho copia electrónica de esa
documentación, siempre y cuando existan condiciones para asegurar la
privacidad.
Ficha articulo
Artículo 69- Uso de medios tecnológicos para obtener información. En
cualquier estado del proceso, la autoridad judicial puede obtener información
de interés para el proceso por medios electrónicos; si se tratara de elementos
de prueba, deberá establecerse en cada caso el procedimiento necesario de
garantía del debido proceso, según las normas probatorias de este Código.
Ficha articulo
SECCIÓN V: PLAZOS JUDICIALES
Artículo 70- Determinación del plazo. Los actos procesales deben
cumplirse dentro de los plazos establecidos en este Código. Cuando no estén
expresamente establecidos, la autoridad judicial podrá establecerlos tomando en
cuenta la naturaleza del proceso, la importancia de estos dentro de la relación
familiar, la calidad de la actuación que se pretende, las condiciones
personales de quienes litigan y la dependencia de esa condición con la actuación,
siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 71- lmprorrogabilídad de los plazos. A excepción de los casos
que la presente normativa así lo disponga de forma expresa, todos los plazos
judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad
procesal serán improrrogables. En caso de que las partes pretendan prorrogarlo
por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la petición debe hacerse
antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. La
autoridad judicial podrá disponer la prórroga, cuando ocurran eventos de
conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes
cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales
de personas en estado de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 72- Renuncia, restricción y ampliación de los plazos. Los
plazos se pueden renunciar, ampliar o restringir cuando la ley así lo permita o
la autoridad judicial considere procedentes las razones invocadas por las
partes.
En todo caso, se deben proteger los derechos sustanciales y procesales
de personas en estado de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 73- Cómputo de los plazos. Todos los plazos, salvo excepciones
expresas en este Código, empezarán a correr al día hábil siguiente a aquel en
que se hubiera notificado a todas las partes.
Cuando el plazo es de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las
horas hábiles del despacho correspondiente del día siguiente. Sí se trata de
días, se contarán únicamente los que sean hábiles y, si fueran por meses o
años, se contarán de fecha a fecha. Si el día de finalización no existe en el
calendario, el plazo se considerará cumplido el último día del mes. Si este
plazo finaliza en un día no hábil, se considerará finalizado al día hábil
siguiente.
En caso de que por disposición administrativa del Poder Judicial se
declare asueto parte de un día, únicamente se entenderá extendido el plazo al
día siguiente cuando se trata del último día del plazo otorgado.
Se considerará finalizado un plazo a la hora exacta de cierre del
despacho, pero todo cumplimiento que inicie a esa hora se tendrá por válido.
Aquel que se inicia posteriormente a esa hora se tendrá por hecho al día hábil
siguiente; todo de acuerdo con el reloj oficial del despacho o a lo que se
desprende de los sistemas tecnológicos de que disponga el Poder Judicial, salvo
que se trate de la entrega o emisión de escritos por medios electrónicos ante
la autoridad judicial, en el cual el plazo se entenderá extendido hasta las
veinticuatro horas de ese día.
Ficha articulo
SECCIÓN VI: SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 74- Procedencia. Se podrán suspender los procedimientos cuando
las partes así lo requieran; por prejudicialidad, en los casos en que la
autoridad judicial lo considere necesario o en los casos previstos en la ley.
La suspensión se decretará por el plazo que la autoridad judicial
considere prudente tomando en cuenta los fundamentos por los cuales se solicita,
la situación fáctica del caso, la naturaleza de las pretensiones y el resguardo
de los principios fundamentales del proceso; sin embargo, en caso de que sea
pedido por ambas partes no podrá excederse de tres meses prorrogables por un
plazo igual.
Al decretar la suspensión, la autoridad judicial deberá respetar los
principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal de
oralidad.
Ficha articulo
Artículo 75- Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal
pendiente en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver
sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión
que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el
mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, la
autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la
suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: ACTOS DE LA PERSONA JUZGADORA
SECCIÓN 1: RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 76- Identificación en las resoluciones. Toda resolución judicial
deberá contener, salvo otros requisitos expresos en la ley para resoluciones
específicas, la identificación del despacho judicial que la toma, el número de
expediente, las partes, la hora y fecha y el nombre de quien la dicta.
Ficha articulo
Artículo 77- Firma de las personas juzgadoras. Toda resolución, salvo la
tomada verbalmente en una audiencia, deberá ser firmada por quien la dicta. En
órganos colegiados, cuando existe imposibilidad para hacerlo, esto se indicará
mediante constancia.
La firma deberá ser tomada a mano, por medios tecnológicos o por medio
de la firma digital en casos necesarios, según se regula en la normativa de la
materia.
Ficha articulo
Artículo 78- Fundamentación de la resolución judicial. Las resoluciones
judiciales deben ser claras, precisas y congruentes y, salvo las de mero
trámite, deberán estar fundamentadas.
Ficha articulo
Artículo 79- Adición y aclaración de las sentencias. La parte dispositiva
de las sentencias podrá adicionarse o aclararse de oficio o a solicitud de
parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día luego de la notificación
de la sentencia en su totalidad.
Ficha articulo
Artículo 80- Corrección de errores materiales en las resoluciones
judiciales. Los errores materiales podrán ser corregidos en cualquier tiempo,
de oficio o a petición de parte interesada.
Ficha articulo
SECCIÓN II: TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 81- Providencias, autos, autos con carácter de sentencia y
sentencias. Providencia es toda decisión judicial de mero impulso del proceso
sin necesidad de valoración de la persona juzgadora; auto es todo
pronunciamiento que contiene un criterio de valor sobre la situación o los
derechos procesales de las partes; auto con carácter de sentencia es aquel que
decide sobre excepciones o pretensiones incidentales que ponen término al
proceso, y las sentencias resuelven definitivamente las pretensiones debatidas
en el proceso.
Ficha articulo
Artículo 82- Requisitos de las sentencias. Además de los requisitos
generales de las resoluciones judiciales, toda sentencia debe contener:
1) Identificación de las partes y demás personas involucradas en el
proceso.
2) Resumen de las pretensiones de partes e intervinientes.
3) Decisión sobre las cuestiones interlocutorias dejadas para resolver
en el fallo.
4) Hechos tenidos por acreditados y no acreditados.
5) Las consideraciones de hecho y de derecho, con la correspondiente valoración
probatoria y el análisis de las normas legales aplicables.
6) Resolución de las pretensiones y excepciones deducidas por las
partes.
7) Las consecuencias económicas del proceso.
Ficha articulo
Artículo 83- Contenido adicional en sentencias de segunda instancia. Las
sentencias de segunda instancia, además de los requisitos del artículo
anterior, deberán contener:
1) Resolución sobre las cuestiones relativas a la actividad procesal
defectuosa solicitada. Se hará de oficio únicamente cuando sea necesario para
una mejor comprensión de la resolución y el respeto del debido proceso.
2) Consideraciones fácticas de modificación del fallo de primera
instancia, necesarias para la solución de la instancia superior.
3) Resolución de los recursos admitidos de forma diferida en las
resoluciones que definen el asunto en segunda instancia y se hayan reiterado en
los agravios del recurso o aquellos recursos diferidos necesarios para la
resolución, aunque no hubieran sido reiterados por las partes.
4) Consideraciones de hecho o derecho acerca de los agravios propuestos
y las cuestiones que el tribunal considere prudente para la resolución.
Ficha articulo
SECCIÓN III: COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 84- Aplicación de la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales. Salvo lo dispuesto en esta
sección, las comunicaciones judiciales en los procesos contenidos en este
Código se regularán conforme a lo preceptuado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
Ficha articulo
Artículo 85- Deberes de la persona notificadora. Cuando se deba efectuar
la notificación de una resolución que ordena el apremio corporal, la entrega de
una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad o cualquier otra medida
urgente, la autoridad judicial deberá indicarlo a la persona notificadora, para
que la realice de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 86- Resoluciones en audiencias. Las resoluciones que se dicten
de forma verbal en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto a todas
las partes, aunque no hayan comparecido. De esas resoluciones no podrá alegarse
desconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 87- Notificaciones personales o en casa de habitación. Además
de lo estipulado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre
de 2008, y otras leyes especiales, se notificarán de forma personal o en casa
de habitación las siguientes resoluciones:
1) En los procesos resolutivos familiares se deberán notificar a ambas
partes, cuando se establezca un sistema de interrelación familiar como medida
cautelar o en sentencia de fondo.
2) Las que resuelvan medidas cautelares sobre la entrega para el cuido personal
de una persona menor de edad o persona en estado de vulnerabilidad, las sentencias
de fondo que ordenan esta obligación, y las que versen sobre su ejecución.
3) La primera resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias,
la que establezca la posibilidad del despacho de cobro de salario escolar o
pago de inicio de lecciones y de los aumentos automáticos, así como la que
aperciba el cumplimiento bajo aplicación del apremio corporal.
Ficha articulo
Artículo 88- Notificaciones en el extranjero. Las notificaciones en el
extranjero deberán hacerse por los medios consulares respectivos y por conducto
de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, diligencias que serán gratuitas para la parte
cuando, de forma motivada, la autoridad judicial así lo disponga; en ese caso,
el Poder Judicial asumirá los gastos. El incumplimiento injustificado de esta
norma se considerará falta grave y se pondrá en conocimiento de la Cancillería de
la República, que determinará la responsabilidad respectiva del funcionario, en
caso de no haberse llevado a cabo la notificación por su negligencia.
Ficha articulo
SECCIÓN IV: EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Artículo 89- Carácter de cosa juzgada. La sentencia dictada en el
proceso resolutivo familiar y cualquier otra resolución que indique la ley
produce cosa juzgada material, salvo lo relativo a guarda, crianza y educación,
la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la que resuelva
el sistema de interrelación familiar o cualquier conflicto familiar que puedan
ser modificados con posterioridad por el cambio de circunstancias en el ámbito familiar.
Ficha articulo
SECCIÓN V: ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
Artículo 90- Principios generales. Cuando un acto procesal contenga un
vicio, es deber de la persona juzgadora sanear este sin necesidad de decretar
la nulidad del acto, salvo en aquellas situaciones en que se haya afectado el
debido proceso, el defecto o vicio esté previsto con sanción de nulidad por la
normativa y no sea posible continuar sin decretar esa nulidad.
No procede la declaratoria de la nulidad de la actividad procesal,
cuando se ha logrado el fin perseguido con la actuación; si quien la solicita
concurrió a causar el vicio o no ha sufrido perjuicio por él o cuando el vicio
pueda ser subsanado.
Si la parte que se ha visto afectada por un vicio no lo alegara por los
medios y en el momento oportuno, quedarán subsanados de pleno derecho.
Ficha articulo
Artículo 91- Conservación de actos. Si fuera necesario decretar la nulidad
de un acto procesal defectuoso, se deberán conservar las actuaciones a las que
no alcance el motivo de nulidad, dejando constancia expresa de ellas.
Ficha articulo
Artículo 92- Decreto de nulidades de la actividad procesal. En los casos
estrictamente necesarios, se decretará la nulidad de la actividad procesal
defectuosa de oficio o a solicitud de parte. Las de resoluciones judiciales deberán
plantearse con los recursos que procedan contra ellas, y las de otras actuaciones
por petición de parte o interesado sin formalidad alguna bajo el cumplimiento
de los principios contenidos en este apartado, una vez conocido el vicio y sin
que opere su preclusión. Los vicios de las actuaciones producidas en audiencia
deberán reclamarse y resolverse de forma inmediata.
Cuando se solicite una actividad procesal defectuosa, con posterioridad
a la firmeza del fallo o a la conclusión del proceso, se tramitará dentro del
mismo expediente, siempre y cuando sea planteado en el plazo de tres meses a
partir de su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 93- Nulidades en actividades defectuosas en segunda instancia.
En segunda instancia solo será decretada una nulidad de una actividad procesal
a petición de parte y excepcionalmente se podrá decretar de oficio según los principios
de este capítulo, cuando se trate de situaciones que requieran necesariamente
su saneamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN VI: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
SUBSECCIÓN I: GENERALIDADES
Artículo 94- Taxatividad y legitimación en los medios de impugnación.
Las resoluciones judiciales únicamente podrán ser recurridas por los medios y
en los casos que expresamente estén señalados y dentro de los plazos y las
formas previstos en la normativa.
Tendrán legitimación para recurrir todas aquellas personas a los que la
resolución les cause algún perjuicio.
Ficha articulo
Artículo 95- Desistimiento del recurso. Se puede desistir del recurso
ante la autoridad judicial de origen o ante el superior en grado. Presentado el
desistimiento, la autoridad judicial de primera instancia resolverá lo que
corresponda. Si se ha admitido el recurso, el superior conocerá del desistimiento
sin mayor trámite ni audiencia a las partes. Cuando exista sospecha de fraude
procesal, de un vicio de la voluntad o violaciones al debido proceso, se rechazará
en resolución fundada.
Ficha articulo
Artículo 96- Efectos de la interposición de los medios de impugnación en
cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución
judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo
cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una
situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma
expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las
personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la
salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el
exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede
pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a
criterio del despacho.
Ficha articulo
Artículo 97- Deber de fundamentar los recursos. Todos los recursos
interpuestos contra cualquier tipo de resolución deberán estar fundamentados,
bajo efecto de ser rechazados de plano.
Ficha articulo
Artículo 98- Congruencia y no reforma en perjuicio. Al resolver el
recurso, no se podrán conocer aspectos no impugnados ni hacer variaciones a la
resolución que perjudiquen al recurrente, salvo que ello sea estrictamente
necesario en atención a lo resuelto. En todo caso, se evitará decretar nulidades
de las resoluciones recurridas.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN II: RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 99- Procedencia y plazos. Los autos son revocables de oficio o
a petición de parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día. Si se
tratara de pronunciamientos en audiencia, la impugnación deberá hacerse durante
el mismo acto de forma inmediata a su dictado y se resolverá en ese momento,
previa escucha a las otras partes e intervinientes, en caso de ser necesario a
criterio de la persona juzgadora.
La resolución que deniega un recurso de revocatoria no será impugnable,
pero la que revoque parcial o totalmente dicho pronunciamiento podrá ser
recurrida por medio de los recursos que procedan contra la nueva resolución.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN III: RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 100- Procedencia y plazos. El recurso de apelación procederá
únicamente contra las resoluciones judiciales que expresamente así se indique y
deberá interponerse dentro del tercer día.
Tratándose de resoluciones interlocutorias dictadas de forma verbal en
las audiencias, se deberá interponer en el acto y resolver, de inmediato, sobre
la admisibilidad o no de la apelación con efecto diferido. Cuando proceda el
recurso de apelación contra autos, este deberá interponerse conjuntamente con
el recurso de revocatoria y, de no hacerlo, se rechazará de plano.
Ficha articulo
Artículo 101- Resoluciones apelables. El recurso de apelación procede
contra las siguientes resoluciones, salvo norma en contrario:
1) Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto.
2) Los autos que:
a) Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo.
b) Declaren la inadmisibilidad de la demanda.
c) Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se
pida conjuntamente.
d) Denieguen medidas cautelares y los que resuelven cautelarmente sobre relaciones
intrafamiliares no patrimoniales de personas en estado de vulnerabilidad.
e) Confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares.
f) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.
g) Den por terminado anticipadamente el proceso.
h) Rechacen prueba ofrecida ordinariamente.
i) Ordenen prueba ordinaria de oficio.
j) Declaren la nulidad de actos procesales defectuosos.
k) Fijen los honorarios de personas abogadas.
l) Denieguen la ejecución provisional del fallo.
m) Resuelven una liquidación de costas e intereses.
n) Consideren infundada la oposición a la sentencia anticipada en
materia de pensiones alimentarias, restitución internacional de personas
menores de edad o procesos de protección.
o) Decreten o denieguen el apremio corporal en cualquiera de sus
acepciones o la anotación en el historial crediticio de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef).
p) Resuelven sobre los beneficios de pago en tractos y búsqueda de
trabajo en materia alimentaria.
q) Resuelven sobre gastos extraordinarios en materia alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 102- Procedimiento. Admitido el recurso se le otorgará un plazo
de tres días a las otras partes e intervinientes para que expresen agravios.
Vencido el plazo, se remitirá el expediente o legajo ante el superior sin
ulterior trámite.
Cuando se ofrezca prueba con el recurso o en los agravios de quienes no
han recurrido, su admisión será restrictiva a las que sean necesarias para una
solución acorde con la tutela de la realidad y cuya omisión en primera
instancia se haya debido a causas ajenas a las partes o a cuestiones propias
del carácter de quienes están litigando. En todo caso, se podrá ordenar prueba de
oficio, cuando así lo estime necesario para la decisión. Cuando se requiera
recepción de prueba de declaraciones, se señalará una audiencia dentro del plazo
de quince días y la autoridad judicial que conoce deberá resolver dentro del
quinto día.
Si no fuera necesaria esta audiencia, el fallo se emitirá dentro del
plazo de cinco días a partir de su recibo, salvo en casos de órganos
colegiados, que será en quince días.
Ficha articulo
Artículo 103- Apelación con efecto diferido. El recurso de apelación
contra autos planteado en la propia audiencia del proceso se admitirá en efecto
diferido para conocerse junto al recurso de la sentencia final.
La parte recurrente, cuya apelación fue diferida, debe reiterar y
fundamentar sus motivos junto al recurso de la sentencia final; de lo contrario
se tendrá por desistido.
El órgano de segunda instancia conocerá de los recursos reiterados y
diferidos cuando exista interés y trascendencia para la decisión final.
Si quien interpuso la apelación diferida no hubiera recurrido la
sentencia, por haberle sido favorable, los alegatos que se habían dado en esa
apelación deberán considerarse por el superior al conocerse el recurso de la
otra parte, si fuera necesario en vista de la forma de resolución que se toma.
Ficha articulo
Artículo 104- Apelación por inadmisión. Procederá el recurso de
apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de
apelación. Deberá presentarse en el acto si la denegatoria se hizo en una
audiencia o dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.
La gestión deberá formularse ante el mismo despacho que denegó el
recurso y se deberán expresar con claridad las razones por las cuales se estima
ilegal la denegatoria.
Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una
apelación que debió admitirse con efecto diferido, la autoridad judicial
recurrida se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por
inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en
consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso
interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del
apelante por inadmisión.
Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse
en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de
primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata para su
resolución.
La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el
curso normal del procedimiento, salvo que la autoridad judicial disponga
expresamente lo contrario.
Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto
denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá
la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán
comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del tercer día.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN IV: RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 105- Sentencias objeto de casación. El recurso de casación
procede contra todas aquellas sentencias de segunda instancia dictadas en
procesos resolutivos familiares que produzcan cosa juzgada material, excepto
las de terminación de los atributos de responsabilidad parental con fines de
adopción y en procesos de ejecuciones de sentencia con cosa juzgada material.
Ficha articulo
Artículo 106- Motivos de casación. El recurso de casación procederá
cuando se invocan motivos procesales o motivos sustanciales.
Los motivos procesales serán:
1) Cuando se hayan producido en el proceso vicios o defectos que generen
nulidad de actuaciones que hayan sido alegados y se hubiera desestimado o se tratara
de recursos diferidos no resueltos sobre el tema.
2) Cuando la sentencia es incongruente o cuando la parte dispositiva es
oscura o incompleta, en estos dos casos siempre y cuando se hubiera presentado
la respectiva adición o aclaración.
3) Cuando no existe claridad ni precisión en la determinación de los
hechos probados.
4) Cuando se haya fundado el fallo en medios de prueba ilegítimos o se
hayan producido de forma ilegal en el proceso.
5) Cuando la sentencia contenga el vicio de falta de fundamentación.
Los motivos sustanciales serán:
1) Violación directa del orden jurídico sustancial.
2) Violación del orden jurídico resultante de la incorrecta o ilegítima
aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio
de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones que se hayan
propuesto y debatido en el proceso.
Ficha articulo
Artículo 107- Plazo y requisitos de interposición. El recurso deberá
interponerse por escrito ante el mismo órgano que dictó la sentencia dentro de
los diez días siguientes a la notificación y contendrá la identificación
precisa del proceso, deberá puntualizar y fundamentar los motivos en que se
basa y mencionará la pretensión concreta que se solicita; no es necesario citar
las normas jurídicas violadas, pero sí indicar el derecho vulnerado. Por ningún
motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de
mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos. Cuando se aleguen
motivos de las apelaciones diferidas deberán indicarse expresamente.
Ficha articulo
Artículo 108- Procedimiento de admisión. Recibido el recurso, la
autoridad judicial que dictó la resolución recurrida revisará que se haya
interpuesto en plazo; si así fuera, emplazará a las partes por cinco días para
que expresen agravios y posteriormente enviará la sumaria al órgano respectivo
para su conocimiento. Si el recurso fuera extemporáneo, el propio despacho lo
rechazará de plano, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la inadmisión
en este tipo de recursos.
Recibida la sumaria por el órgano de casación, revisará su admisión
conforme a los requisitos del artículo anterior y los motivos alegados; si se
alegara actividad procesal defectuosa, revisará las alegaciones pudiendo
disponer las correcciones necesarias para subsanar los vicios y, si fuera
procedente y no es posible la subsanación de los vicios alegados, decretará las
nulidades que considere.
Ficha articulo
Artículo 109- Prueba para mejor resolver en casación. En el
procedimiento de casación se podrá admitir, de oficio o a petición de parte en el
recurso y a criterio del órgano de casación, prueba para mejor resolver de cualquier
tipo que sea de influencia decisiva en el proceso, siguiendo los procedimientos
de prueba de este Código, para lo cual, en caso de ser necesario por el tipo de
prueba, se verificará la audiencia respectiva.
Ficha articulo
Artículo 110- Resolución final. Dentro de los dos meses siguientes de
recibido el recurso o luego de la audiencia, el órgano tomará la decisión
final.
Ficha articulo
Artículo 111- Resolución de fondo. Para el dictado de la sentencia de
casación, en primer lugar, se resolverán las cuestiones relativas al
procedimiento y si se considera necesario, por no poderse hacer las
correcciones de los vicios, se decretará la nulidad de la sentencia, se indicarán
los vicios y defectos y se devolverá el expediente al despacho para que se
repongan los trámites, se verifique nueva audiencia de segunda instancia si
fuera necesario y se falle el asunto.
Si se trata de revocación por el fondo, se casará la sentencia total o
parcialmente y se procederá a fallar el asunto en lo revocado. Si no procede la
revocatoria, se declarará sin lugar el recurso y se remitirá el expediente a la
oficina de origen.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN V: DEMANDA DE REVISIÓN
Artículo 112- Procedencia y causales. La demanda de revisión procederá
contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material,
siempre que concurra alguna de las siguientes causales:
1) Cuando se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o
actos fraudulentos declarados en sentencia penal.
2) Cuando mediara fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta
de las partes para alcanzar el fallo.
3) Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera
sido declarada falsa en fallo penal firme o se hubiera obtenido mediante violencia,
intimidación o dolo.
4) Cuando por actos fraudulentos de la parte contraria no se hubiera
presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la
parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.
5) Si se hubiera dictado sentencia sin emplazamiento a la parte
impugnante.
6) Sí hubiera existido falta o indebida representación durante todo el
proceso.
7) Si la sentencia contradice otra anterior con autoridad de cosa
juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.
8) Cuando se hubieran afectado ilícitamente bienes o derechos de
terceros que no tuvieron participación en el proceso.
9) En cualquier otro caso en que se haya producido una grave y
trascendente violación al debido proceso.
10) Cuando surgieran nuevos medíos probatorios científicos o
tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la
sentencia impugnada, salvo en materia filiatoria cuando la sentencia establezca
un estado de filiación de una persona menor de edad; sin embargo, en este último
caso procederá la revisión a instancia de la persona cuya filiación se declaró
cuando adquiera la mayoría de edad.
11) Cuando en materia filíatoria se hubiera denegado el emplazamiento de
estado, en virtud de que no fue posible verificar la prueba científica acorde
con el tiempo del proceso.
Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio a la parte
impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se
produjo.
No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya
conocida y no invocada por quién impugna en una solicitud de revisión anterior.
Ficha articulo
Artículo 113- Legitimación y plazo. La solicitud de revisión puede ser
interpuesta por quienes hayan sido parte en el proceso, las personas que sean
sus sucesoras o causahabientes, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el
Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdís), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la
Defensoría de los Habitantes, la Dirección General de Adaptación Social, la
Dirección General de Migración y Extranjería, el Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE), la Procuraduría General de la República, los demás entes estatales y las
organizaciones no gubernamentales en los asuntos en que exista interés
legítimo, y por terceras personas cuando se trate de causales establecidas en su
interés.
El plazo para interponer la revisión será de un año, contado a partir
del momento en el cual la persona perjudicada tuviera la posibilidad de alegar
la causal respectiva; no obstante, no procederá la demanda cuando hayan
transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que se impugna.
Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para
interponer tal demanda.
Ficha articulo
Artículo 114- Requisitos y efecto de la interposición. La demanda de
revisión se presentará ante el propio órgano que dictó el fallo en primera
instancia y deberá indicar, expresamente, la causal y los hechos concretos que
la fundamentan, invocando todos los motivos que conozca al momento de interponerlo,
así como la proposición de prueba pertinente.
Esta demanda no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin
embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición de la persona
impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previo
establecimiento de las garantías con base en la naturaleza de las pretensiones.
Ficha articulo
Artículo 115- Procedimiento. Por interpuesta la revisión, la autoridad
judicial remitirá de forma inmediata el expediente al órgano competente, quien
revisará las cuestiones formales y podrá pedir subsanar errores en la
presentación, en un plazo de cinco días. Si reúne los requisitos o subsanados
estos, el tribunal se pronunciará sobre su admisión, así como sobre la garantía
de suspensión, si hubiera sido solicitado, y emplazará a quienes hayan litigado
en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de cinco días. Por ningún
motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de
mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, practicada
la prueba científica o pericial admitida y estando en autos los informes, se
admitirán las demás pruebas y se señalará hora y fecha para una audiencia con
las partes e intervinientes en la que se practicarán estas y se expondrán
conclusiones.
Dentro de los cinco días luego de la audiencia, el órgano tomará la
decisión final mediante voto y tendrá un mes posterior a ello para su redacción
y notificación.
Ficha articulo
Artículo 116- Contenidos y efectos del fallo. Declarada con lugar la
demanda de revisión, el tribunal anulará, en todo o en parte, la sentencia
impugnada, en cuanto fuera procedente y ordenará reponer las actuaciones
necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuera determinante
de la decisión impugnada, el tribunal podrá mantener incólume lo resuelto.
Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al órgano de primera
instancia para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que reponer
actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el tribunal
que conoció de la revisión.
La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los
derechos adquiridos por terceros que deban respetarse.
Cuando se haya rendido garantía dineraria para suspender la ejecución
del fallo impugnado, esta se le girará a quien o a quienes se hayan causado
perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción
prudencial que determine el tribunal que conoció de la impugnación.
En el fallo se ordenará la condena en costas para quien demandó la
revisión en caso de no acogerse la petición, salvo que se estimen los
presupuestos de exención de costas en el proceso, según lo normado en este
Código. Si se acogiera la revisión, se falla sin condena en costas.
Ficha articulo
Artículo 117- Recursos. Contra la sentencia que resuelva la revisión no
cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la
interposición de una nueva demanda de revisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III: ACTOS DE LAS PARTES
Artículo 118- Forma de gestión de las partes. Las partes o las personas
profesionales que intervienen en su representación deberán gestionar, de forma
escrita, en las actuaciones previas a la audiencia o fuera de estas. En las
audiencias solo se admitirán gestiones verbales. Los escritos necesariamente
deberán ser firmados por las partes con autenticación de persona abogada, pero,
cuando ya estas están debidamente acreditadas en el proceso, es suficiente su
firma. En los procesos que expresamente se indique, no se requiere que el
escrito contenga la firma de autenticación de una persona abogada, pero deberá
ser entregado personalmente por el firmante.
Cuando la parte gestionante debe firmar un escrito y por motivos de
imposibilidad no pueda hacerlo, se presentará personalmente con el escrito ante
la autoridad judicial y se dejará constancia de esa situación; pero, si la
parte imposibilitada no lo presenta personalmente en los procesos que no
requieren la autenticación de persona abogada, firmará un tercero a ruego con
autenticación profesional. En todo caso, la parte imposibilitada estampará en
el escrito su huella dactilar, salvo que la imposibilidad no lo permita.
Ficha articulo
Artículo 119- Entrega de copias de escritos y documentos. En los
procesos resolutivos familiares con cosa juzgada material y en los procesos especiales
de adoptabilidad y adopción, divorcio, separación judicial o cese de la unión
de hecho por mutuo consentimiento, y los procedimientos de ejecución de estos
procesos, se deberán entregar copias de los escritos que se presentan y de los
documentos que acompañan, salvo que a criterio de la autoridad judicial no sea necesario
por la calidad de las partes y el costo de estos, en cuyo caso la autoridad judicial
lo suplirá, si fuera necesario.
Ficha articulo
Artículo 120- Efectos de las actuaciones de las partes. Los actos
procesales de las partes, una vez verificados de manera efectiva ante la autoridad
judicial competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o
extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en
contrario.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV: AUDIENCIAS JUDICIALES
Artículo 121- Privacidad de las audiencias. Toda audiencia judicial será
privada sin perjuicio de la presencia de personas ajenas al proceso cuando la
autoridad judicial lo autorice con la necesaria anuencia de las partes, siempre
y cuando esa presencia tenga una finalidad académica o de colaboración con las
partes o la propia autoridad judicial.
Ficha articulo
Artículo 122- Debido comportamiento de las partes y representantes. En
toda audiencia, las partes y sus representantes legales y judiciales deberán
tener un adecuado comportamiento en el desempeño de las labores asignadas a
cada uno y en el respeto debido hacia las demás personas.
Ficha articulo
Artículo 123- Deberes de la persona juzgadora al inicio de la audiencia.
En toda audiencia, conforme a las pretensiones que se deducen, las personas juzgadoras
deberán dirigirse a las partes y sus representantes para:
1) Explicar claramente a las partes e intervinientes de las
funciones que se asumen en la audiencia, los derechos y deberes que les
compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su
desatención y la obligación de comportamiento en esta, con la necesaria
anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la condición propicia
de agravamiento de conflictos.
2) Invitar a las partes e intervinientes a la consideración de una forma
alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y
temporal necesario y, en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la
audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos
para el tratamiento de esta fase.
Ficha articulo
Artículo 124- Principio de concentración de la audiencia. Todos los
actos de la audiencia deben llevarse a cabo de forma consecutiva, pudiendo
únicamente interrumpirse las audiencias por motivos de horario de los despachos
o cualquier situación que ocurra que imposibilite la diligencia, pero en todo
caso debe proseguirse lo antes posible ese mismo día o al día siguiente, conservando
la unidad de la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 125- Suspensión y continuación de audiencias de prueba y
decisorias. Cuando sea necesario, por la imposibilidad de práctica probatoria,
para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo
conciliatorio entre las partes o la enfermedad de la persona juzgadora, algunas
de las partes del proceso o sus representantes profesionales, se pueden
suspender las diligencias de una audiencia probatoria y decisoria final hasta
por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el tribunal deberá
indicar, en ese momento, la fecha y hora de la continuación. Quien o quienes
inician presidiendo la audiencia deberán finalizarla y dictar el fallo.
Si no se pudiera continuar esta audiencia por motivos de imposibilidad
de la persona juzgadora o un miembro de un tribunal, se deberá nuevamente
iniciar la audiencia con otras personas juzgadoras.
Ficha articulo
Artículo 126- Registro de las audiencias. Las audiencias, hasta donde
sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, deberán ser grabadas en voz
y video. Por ningún motivo se filmarán las entrevistas de personas menores de
edad.
En caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la
audiencia, en el acta deberá consignarse todo lo actuado y la prueba recibida,
sin necesidad de anotar las discusiones sobre la práctica de esta.
Ficha articulo
TÍTULO IV
ACTUACIONES CAUTELARES
CAPÍTULO I: GENERALIDADES
Artículo 127- Principios que las rigen y su oportunidad. La materia
cautelar garantizará la efectiva tutela de los derechos fundamentales y el
objeto del proceso. Las medidas cautelares se podrán solicitar en cualquier estado
del proceso o antes de su interposición.
Ficha articulo
Artículo 128- Presupuestos y legitimación para su aplicación. Las
medidas cautelares procederán a solicitud de parte o de oficio. Para ordenarla se
atenderá a la apariencia del derecho que se pretende y al peligro de la espera de
la solución final.
Ficha articulo
Artículo 129- Medidas cautelares potestativas. La autoridad judicial al
resolver una petición de medida cautelar podrá ordenar, aun de oficio,
cualquier otra medida para tutelar los intereses de las personas involucradas
en el proceso.
Ficha articulo
Artículo 130- Caducidad de las medidas cautelares anticipadas. Cuando se
ha concedido una medida cautelar anticipada, la parte tendrá que presentar su
demanda dentro del mes siguiente a su dictado o ejecución según corresponda; de
lo contrario, esta caduca y quedará sin efecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES
Artículo 131- Requisitos de la petición. Al solicitar una medida
cautelar se deben expresar claramente los motivos en que se funda, ofrecer la
prueba necesaria y, si es anticipada, deberá indicar el tipo de proceso que se
pretende instaurar.
Ficha articulo
Artículo 132- Decreto y ejecución. El despacho adoptará la medida
cautelar sin dar audiencia a las otras partes o intervinientes, salvo que lo
considere necesario. Se ejecutará a pesar de que existan recursos pendientes de
resolver.
La medida cautelar firme se podrá revisar, de oficio o a petición de
parte, cuando se estime que variaron las circunstancias que la motivaron. De
ser necesario se ordenará su cancelación, modificación o sustitución.
Ficha articulo
CAPÍTULO III: MEDIDAS CAUTELARES TÍPICAS
SECCIÓN I: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
DE PRETENSIONES PERSONALÍSIMAS
Artículo 133- Régimen provisional de sistema de interrelación familiar. En
los procesos familiares se podrá establecer un régimen provisional de interrelación
familiar con personas menores de edad, personas con discapacidad o personas
adultas mayores; además, se podrán establecer otras medidas que aseguren, desde
el inicio del proceso, la identidad y relación propia entre estas personas y
quien pretenda el régimen.
Ficha articulo
Artículo 134- Cuido provisional de personas. La autoridad judicial podrá
ordenar la anticipación del derecho pretendido de cuido provisional de personas
como medida cautelar, procurando que el lapso que transcurra hasta la sentencia
no provoque la consolidación del derecho a favor del titular de la medida
otorgada.
En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de un
representante o el cuido personal para una persona con discapacidad o persona
menor de edad, la autoridad judicial podrá ordenar el cuido personal con
independencia de los aspectos patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 135- Entrevistas, diagnósticos sociales y psicológicos de
personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad. Cuando sea
estrictamente necesario para la resolución de alguna de las medidas cautelares indicadas
en los artículos anteriores, de forma excepcional, la autoridad judicial podrá
ordenar, incluso de oficio, cualquier prueba que estime necesaria para establecer
la realidad en cuanto a la relación existente entre quien la pide y la persona
menor de edad, adulta mayor o con discapacidad.
También, podrá ordenar la entrevista personal, para lo cual podrá
solicitar la participación y colaboración de los integrantes del equipo interdisciplinario.
Ficha articulo
Artículo 136- Salida del domicilio conyugal. En los procesos de
disolución, nulidad y separación judicial del matrimonio y en el reconocimiento
de unión de hecho, la autoridad judicial podrá ordenar o autorizar a cualquiera
de los cónyuges o convivientes la salida inmediata del hogar, con independencia
de la titularidad de la propiedad en la que se encuentren. En todo caso, al
ordenar la medida se deberá considerar la existencia de personas menores de
edad o personas con discapacidad y su relación afectiva con cónyuges o convivientes.
A fin de hacer efectiva esta medida, la autoridad judicial podrá
solicitar la intervención de la autoridad de policía y hacer uso de cualquier
otra medida tendiente a asegurar la integridad física y moral de las partes y
los demás miembros de la familia y, en casos excepcionales, podrá ordenar el
allanamiento de morada.
Ficha articulo
Artículo 137- Otras medidas cautelares de protección en procesos donde
se discuten relaciones de pareja. La autoridad judicial podrá ordenar, a fin de
asegurar la protección de los miembros de la familia, cualquier medida de
protección que estime pertinente, además de las establecidas en la normativa de
violencia intrafamiliar.
Ficha articulo
SECCIÓN II: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 138- Administración interina de bienes. En los asuntos de
petición unilateral para el nombramiento de representantes de personas menores
de edad o con discapacidad, o en cualquier otro proceso que así lo requiera, de
ser necesario y existan indicios de que el patrimonio corre peligro, se
ordenará el nombramiento de una persona administradora interina de los bienes.
Ficha articulo
Artículo 139- Inmovilización de bienes. En caso de que exista riesgo
patrimonial relacionado con una posible defraudación en contra de los intereses
de la persona con discapacidad o de la persona menor de edad, se podrá ordenar
al Registro Público de la Propiedad la inmovilización de los bienes inmuebles o
muebles registrables e inscritos a su nombre.
Ficha articulo
SECCIÓN III: MEDIDAS CAUTELARES EN PRETENSIONES PATRIMONIALES
Artículo 140- Embargo preventivo. En el trámite de procesos con
pretensiones patrimoniales, a fin de impedir que la parte demandada, mediante
el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir su responsabilidad, se
podrá pedir el embargo preventivo de bienes, sin que se exija garantía
pecuniaria alguna, aunque la autoridad judicial será vigilante en determinar, en
cualquier momento del proceso, la existencia de un embargo excesivo y ordenar la
reducción.
Cuando se solicita el embargo de una propiedad para el cobro de la
eventual condena de responsabilidad, en procesos en los que ambas partes son
miembros de la misma familia, la autoridad judicial deberá valorar
adecuadamente si la procedencia de ese embargo puede afectar los derechos de
otras personas miembros de la familia, en especial personas en estado de
vulnerabilidad y, de ser así, denegará la petición.
Ficha articulo
Artículo 141- Anotación de demanda. En el proceso donde se discuta la declaratoria
del derecho de ganancialidad de bienes inmuebles, muebles inscribibles o
derechos de concesión de órganos administrativos, que presumiblemente puedan
ser considerados de esa forma, se ordenará la anotación de estos; para lo cual
se enviará de forma inmediata el respectivo mandamiento al registro correspondiente,
sin perjuicio de que se haga mediante vías electrónicas directas.
De igual forma, se ordenará la anotación de ese tipo de bienes de una
persona jurídica, cuando se demande a ella por considerar que ha sido
constituida para sustraer bienes con derecho de ganancialidad del patrimonio de
la pareja, o que exista para tales fines.
Ficha articulo
Artículo 142- Medidas cautelares referente a libros de personas
jurídicas. Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los
cónyuges o convivientes, inscritos a nombre de una persona jurídica, la
autoridad judicial podrá ordenar el decomiso de los libros de la sociedad o
inmovilización de cualquier registro de acciones o cuotas de participación, a
fin de evitar que se trasladen de forma simulada y se vulnere el derecho de
ganancialidad. En este caso, se dejará constancia en el expediente y se
devolverán de forma inmediata.
En caso de que la persona jurídica no cuente aún con los libros
respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado
la no entrega de estos, en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlas
hagan constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la
autenticidad de posteriores traspasos.
Ficha articulo
Artículo 143- Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles. Cuando se
discute el derecho de ganancialidad sobre bienes muebles no inscritos, la
autoridad judicial podrá apersonarse al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo
un inventario detallado de dichos bienes y ordenar, a quien los posea, la obligación
de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho.
También, puede ordenarse el depósito de los bienes en cónyuges o
convivientes que no los posea o en tercero que garantice el cuido y
mantenimiento.
Ficha articulo
SECCIÓN IV: MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Artículo 144- Procedencia. Procederá el dictado de una medida
autosatisfactiva, por parte de la autoridad judicial, cuando a su juicio sea
necesario para procurar el mejor disfrute de los derechos fundamentales en el
ámbito familiar, cuyo dictado no causa un perjuicio grave para los otros
miembros de la familia.
Quien lo solicita deberá acompañar la petición de los elementos de
pruebanecesarios para la identificación del derecho pretendido y la urgencia de
la tutela.
Ficha articulo
Artículo 145- Efectos. El dictado de la medida autosatisfactiva conlleva
la inmediata ejecución de lo decidido y no requiere discusión posterior, salvo
la activación de otras vías procesales para discutir lo resuelto.
Ficha articulo
TÍTULO V
ACTIVIDAD PROBATORIA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I: PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 146- Principios específicos de prueba en el proceso familiar.
La materia probatoria en el proceso familiar se regirá por los principios
generales dela prueba; específicamente los principios de libertad probatoria,
gratuidad, privacidad, confidencialidad, contradictorio, concentración y flexibilidad
en el ofrecimiento, admisión y práctica probatoria dentro del marco de
legalidad.
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Artículo 147- Principio de libertad probatoria. Los hechos sometidos al
debate podrán ser demostrados con cualquier tipo de prueba. El tribunal estará
obligado a consultar documentos, indicadores económicos u otros, así como cualquier
normativa pertinente para establecer los hechos.
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Artículo 148- Principio de concentración de la prueba. La prueba deberá
ser evacuada en una sola audiencia, según se dispone y regula en este Código.
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Artículo 149- Juramento y examen de condiciones de personas declarantes
y peritas. Salvo las personas menores de doce años, todas aquellas que rendirán
declaración testimonial o de parte y las personas peritas están obligadas a
rendir juramento. La autoridad judicial les hará saber las consecuencias
legales existentes, en caso de no cumplir con esto en cada caso. Antes de
rendir la declaración se deberán expresar las calidades propias, las relaciones
de parentesco, amistad, compañerismo laboral, vecindad o cualquier
circunstancia que pueda ser determinante para valorar la prueba. En sus
dictámenes, las personas peritas están en el deber de indicar estas
circunstancias.
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Artículo 150- Incorporación de prueba de otros procesos. De acuerdo con
el principio de abordaje integral de los procesos sobre una misma situación
familiar, la prueba evacuada en otros procesos podrá ser incorporada sin necesidad
de ratificación, siempre y cuando se trate de las mismas partes involucradas.
Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, excepcionalmente se podrá
hacer llegar al proceso a quien la haya emitido, con el fin de ser examinado
sobre determinados aspectos de interés.
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Artículo 151- Costo económico en materia probatoria. Las actuaciones o
diligencias probatorias serán gratuitas, salvo que la parte solicitante cuente
con recursos.
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SECCIÓN II: CARGA DE LA PRUEBA
Artículo 152- Principio de facilidad probatoria. Al momento de ordenar
prueba se tomará en cuenta la disposición y facilidad que cada una de las
partes e intervinientes tienen para hacerla llegar al proceso. Las partes
estarán obligadas a cooperar en el aporte de las pruebas, con independencia del
hecho que se pretenda demostrar.
El incumplimiento de ese deber permitirá al tribunal tener por
demostrado el hecho de la contraria que se pretende acreditar con la prueba.
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CAPÍTULO II: OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN
SECCIÓN I: PRUEBA ANTICIPADA
Artículo 153- Procedencia y recepción. Cuando se pretenda demostrar un
hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a
personas o bienes no pueda esperar a ser evacuado en la etapa procesal
establecida, la parte podrá solicitar la admisión y práctica de esta
acreditando debidamente la situación.
La prueba así admitida se recibirá en audiencia con la presencia de las
partes. Excepcionalmente y en casos de suma urgencia a criterio del tribunal,
se podrá recibir sin citación de partes.
La prueba carecerá de eficacia, si se comprobara que no se produjeron
las condiciones que ameritaron su recibo anticipado. En todo caso, el tribunal
deberá fundamentar debidamente su decisión.
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SECCIÓN II: OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Artículo 154- Momento del ofrecimiento. Las pruebas deberán ser
aportadas u ofrecidas conforme lo indica este Código para cada uno de los
procedimientos. Cuando se trate de prueba no conocida por las partes o que no
haya sido posible obtenerla con anterioridad, podrá ser ofrecida sin formalismo
alguno en cualquier momento del proceso hasta el inicio de la audiencia.
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CAPÍTULO III: ADMISIÓN DE LA PRUEBA
SECCIÓN I: INICIATIVA PROBATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
Artículo 155- Potestad del tribunal en la introducción de prueba en el
proceso. En todo proceso, ya sea al inicio de este o durante la audiencia
respectiva, la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no
ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos
sugeridos por las partes e intervinientes que no ha sido posible demostrar con
las ofrecidas inicialmente. La persona juzgadora deberá fundamentar su decisión
tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad,
experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad, así
como para evitar los fraudes procesales.
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SECCIÓN II: ADMISIÓN DE PRUEBA OFRECIDA
Artículo 156- Potestad de la autoridad judicial. Serán admisibles las
pruebas que tengan conexión y sean pertinentes con los hechos y que sean
útiles, en aplicación de los principios de protección del proceso familiar, sin
perjuicio de excluirlas cuando se refieran a hechos admitidos en asuntos de
derechos disponibles, las relacionadas con hechos notorios de forma general dentro
de una determinada región o en un ámbito subjetivo concreto, y las que se refieran
a hechos evidentes y de hechos amparados a una presunción que no admite
contradicción.
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Artículo 157- Prueba abundante. Se podrán denegar las pruebas que se
consideren abundantes, siempre y cuando se respete el principio de equilibrio
procesal.
Tratándose de declaración de terceros, la autoridad judicial podrá
reducir el número de declarantes, valorando para ello las circunstancias del
tipo de proceso y las pretensiones.
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CAPITULO IV: MEDIOS DE PRUEBA Y SU PRÁCTICA
SECCIÓN I: GENERALIDADES
Artículo 158- Medios de prueba. Se consideran medios de prueba los
siguientes:
1) Declaración de partes.
2) Declaración de terceros.
3) Documentos e informes.
4) Dictámenes periciales.
5) Dictámenes científicos y tecnológicos.
6) Reconocimiento de lugares, personas, cosas y situaciones familiares.
7) Cualquier otro con garantía del debido proceso.
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Artículo 159- Participación de intérpretes. Si por motivos de idioma,
expresión del lenguaje, impedimentos físicos, limitaciones de tipo
socioeducativas y cualquier otra situación la práctica de la prueba pueda causar
perjuicio en los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, la autoridad
judicial, a solicitud de parte o de oficio, dispondrá el nombramiento de intérpretes
a cargo del Poder Judicial, salvo que la parte proponente cuente con recursos.
La parte proponente de la prueba deberá informar al despacho, con la
antelación debida, el requerimiento de intérprete, a fin de realizar las
gestiones necesarias para el nombramiento.
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Artículo 160- Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba. Las
pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento
del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso, cuando
las circunstancias lo ameriten o, utilizarse medios tecnológicos disponibles,
siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.
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Artículo 161- Medios de protección. A fin de evitar la revictimización
de partes, intervinientes y cualquier otro sujeto del proceso, el tribunal
dispondrá el uso de medios tecnológicos disponibles.
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SECCIÓN II: PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
SUBSECCIÓN I: DECLARACIÓN DE PARTES
Artículo 162- Obligación de declarar. Las partes tienen el deber de
prestar declaración sobre hechos que le sean propios o ajenos.
Cuando se trate de personas jurídicas, podrán hacerlo no solo quienes
ostenten al momento de la declaración la calidad de representantes, sino que
también podrán ser llamados quienes las representaban al momento de suceder los
hechos, sin perjuicio de que estos puedan declarar en calidad de testigos.
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Artículo 163- Repercusiones por la ausencia. Cuando la parte, debidamente
notificada de la audiencia para la declaración de parte, no se apersonara sin
justificación alguna, no quiera declarar o de cualquier forma lleve a cabo
actos que frustren la realización de la prueba, se considerará que admite
tácitamente los hechos del interrogatorio, presumiéndose como ciertos, siempre
y cuando sean contrarios a sus intereses en el proceso, todo de conformidad con
los términos de valoración probatoria que regula este Código.
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Artículo 164- lnadmisión de la declaración de parte. No será admisible
la declaración de parte sobre hechos referentes a derechos no disponibles,
salvo que sea necesaria como elemento integrador de otras pruebas o para tener
mejor visión del conflicto familiar.
Por ningún motivo se admitirá la prueba de declaración de parte en los procedimientos
de aplicación de las medidas de protección contra la violencia doméstica, ni en
los procesos de protección cautelar establecidos en este Código.
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Artículo 165- Imposibilidad de utilizar notas y apuntes. Al momento de
la declaración no se podrán utilizar notas ni apuntes, excepto cuando se trate
de preguntas referidas a cifras o datos de difícil precisión, siempre y cuando los
tenga en su poder al momento en la audiencia.
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SUBSECCIÓN II: DECLARACIÓN DE TERCEROS
Artículo 166- Personas sujetas a declarar. Toda persona que tenga la
capacidad suficiente para declarar podrá ser ofrecida como testigo o llamada a
declarar por el tribunal, sin perjuicio de las restricciones que se mencionan
en este apartado.
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Artículo 167- Testigos hijas o hijos de las partes. Cuando se trate de
testigos hijas o hijos de las partes o de alguna de ellas y que sean menores de
quince años de edad, se recibirá su testimonio sin la presencia de las partes,
quienes deberán hacerse representar por sus representantes legales.
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Artículo 168- Examen del declarante sobre todo el contexto familiar. Las
personas que rindan testimonio podrán ser interrogadas sobre los hechos propuestos
y cualquier situación familiar personal o patrimonial de interés para la decisión
del proceso.
Ficha articulo
Artículo 169- Abstención para declarar y secreto profesional. Al momento
de rendir la declaración, el tribunal advertirá a las personas declarantes que
se pueden abstener de hacerlo, cuando la declaración pueda implicar consecuencias
penales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. Cuando
se trate de personas protegidas por el secreto profesional o deber de reserva
legal, la parte podrá relevarlas y deberá procederse a recibir su declaración.
Ficha articulo
Artículo 170- Consulta a documentos. En la declaración de terceros se
aplicará lo dispuesto sobre la excepcionalidad de declarar consultando notas y
apuntes dispuestos para la declaración de partes.
Ficha articulo
Artículo 171- Dirección del interrogatorio. Una vez juramentada, la
persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las
partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes
podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere
en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad
deberá hacerla el tribunal únicamente.
El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas
menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de
vulnerabilidad, caso en el cual el interrogatorio se hará por medio de la
autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se
permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las
personas declarantes.
Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de
la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de
las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a
declarar o la realización de un careo.
Ficha articulo
Artículo 172- Sustitución de testigos. En cualquier estado del proceso,
incluso hasta antes de la etapa de recepción de la prueba, se podrá solicitar
la sustitución de quienes han sido ofrecidos para declarar, siempre y cuando el
cambio no produzca retraso o imposibilidad en la realización de la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 173- Careo. Cuando exista contradicción entre declarantes, sean
partes o terceros, se podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar un careo.
Ficha articulo
Artículo 174- Ausencia de testigos. Cuando a la audiencia no
compareciera alguna de las personas admitidas para recibir su declaración y se
considere necesaria esta, se deberá hacerlo llegar dentro del plazo que se
estipule para la suspensión de las audiencias, con auxilio de la Fuerza
Pública, si fuera necesario.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN III: DOCUMENTOS E INFORMES
Artículo 175- Validez documental. Todo documento aportado por las
partes, en la fase inicial del proceso, se considerará admitido de pleno
derecho y estos y los que fueran aportados posteriormente y admitidos por la
autoridad judicial se presumirán válidos y auténticos, salvo que por los medios
establecidos se llegue a considerar lo contrario.
Tendrá validez como de un documento físico, los que sean entregados o
captados por el tribunal por los medios tecnológicos.
Los documentos aportados por las partes o los requeridos por el tribunal
a las instituciones públicas estarán exentos del pago de impuestos, pero sí
deberán contener el sello de la institución y la firma de quien los emite con
competencia para ello; lo mismo respecto de las reproducciones de dichos
documentos y las autenticaciones del contenido de los medios electrónicos.
Ficha articulo
Artículo 176- Documentos públicos. Se considerarán documentos públicos
aquellos que sean emanados por personas funcionarias públicas en el ejercicio
de su cargo o por aquellas personas que para tales efectos revisten tal
carácter con los requisitos exigidos en la ley.
Los documentos expedidos por las instituciones públicas de otros países
deberán contar con la debida traducción al idioma español y con los requisitos
de autenticación consular, salvo que a criterio de la autoridad judicial o por
existencia de convenios internacionales, en salvaguarda de la gratuidad, la
sumariedad y la informalidad del proceso, no sea necesario sin que se afecte el
debido proceso y el derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo 177- Impugnación de documento privado. En caso de impugnación,
el documento privado deberá ser debidamente reconocido por quien lo ha emitido
o firmado.
De oficio o a petición de parte, se hará comparecer a las personas
involucradas en la emisión, confección, firma o en el contenido de un
documento, para que aclaren cualquier duda que se tenga sobre la autenticidad o
su contenido.
Ficha articulo
Artículo 178- Obligatoriedad de la exhibición de los documentos. El
despacho, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar a quien tenga
posesión de cualquier tipo de documento privado, informe, libro, documento
público extranjero o cualquier otro elemento de prueba, su presentación cuando
sea estrictamente necesario para la resolución de las pretensiones deducidas de
las partes.
Ficha articulo
Artículo 179- Petición de informes. El despacho podrá solicitar, de
oficio o a petición de parte, a cualquier persona física o jurídica, de hecho o
derecho, institución pública o ente privado los informes, expedientes, estudios
y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no
pueda ser solventada por otro medio de prueba. Lo solicitado puede ser remitido
por cualquier medio que asegure autenticidad.
Ficha articulo
Artículo 180- Secreto y privacidad de documentos. Será potestad de la
autoridad judicial, en resguardo de los principios procesales de privacidad y
reserva en el proceso y tomando en consideración las condiciones vulnerables de
las personas involucradas y cuyos derechos se discuten, mantener en reserva
cualquier tipo de documento o informe y únicamente mostrarlo a las partes en
las respectivas audiencias, cuando el documento contenga información privada de
ellas o de personas allegadas, en especial de las personas menores de edad. Al
momento de presentar el documento, se ordenará a las partes abstenerse de
llevar a cabo acciones contrarias a la armonía familiar, en vista del descubrimiento
del contenido de este.
Ficha articulo
Artículo 181- Procedimiento de impugnación de documentos. Los documentos
que hayan sido presentados junto a la demanda únicamente podrán ser impugnados
al momento de contestar las pretensiones y los presentados posteriormente se
impugnarán en la audiencia inicial, sin que deban requerirse más formalidades
que las necesarias para identificar la causa, el objeto y la pretensión de la
articulación. En el primer caso, la autoridad judicial otorgará una audiencia
de tres días a la parte y, en el segundo caso, lo hará de forma verbal. Se
podrán ordenar las pruebas necesarias para resolver lo pedido, salvo que en la
vía penal se haya resuelto sobre la falsedad, con efectos de cosa juzgada
material.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN IV: INFORMES PERICIALES
Artículo 182- Ofrecimiento y admisión. Se podrá pedir la intervención de
personas peritas para la elaboración de informes en aquellos hechos o
circunstancias que requieran conocimientos ajenos al derecho. Esta pericia se
limitará al objeto que se puntualiza en su pedido.
La autoridad judicial podrá admitir, en carácter de prueba documental o
de informes según corresponda, peritajes ya confeccionados con anterioridad,
siempre que no exista duda de la autenticidad, profesionalidad y resulten
oportunos para la decisión del asunto.
Ficha articulo
Artículo 183- Nombramiento de personas peritas. Admitida la prueba
pericial, la autoridad judicial deberá ordenar, en primera instancia, su
elaboración en las oficinas y los departamentos que al efecto tiene el Poder
Judicial.
Cuando no exista esa posibilidad y las partes pueden asumir el costo de
este o para administrar mejor el recurso institucional, podrá hacer recaer esa
labor en perito no institucional.
El nombramiento de las personas peritas no institucionales se hará con
base en la lista que al efecto existe en el Poder Judicial. Previamente a la
designación, se debe prevenir el depósito de los honorarios, cuando proceda. En
caso de personas que no integren esas listas, será necesario su juramento ante
la autoridad judicial.
Cuando la pericia así lo exija, el nombramiento podrá recaer en un grupo
de personas o de un ente u órgano público o privado para la elaboración del
informe; caso en el cual debe incluirse en el peritaje el nombre de las
personas que intervinieron directamente en la pericia.
Ficha articulo
Artículo 184- Deberes de la persona perita. Antes de la rendición del
informe, las personas peritas están en la obligación de mantener reserva y
privacidad de la información, salvo que a criterio del tribunal se requieran
informes preliminares relacionados con dicha información.
Ficha articulo
Artículo 185- Contenido y limitaciones del peritaje. En el informe
pericial se deberán incluir únicamente aquellos datos indispensables para la
apreciación del elemento probatorio. Se prescindirá de todas aquellas situaciones
de la vida de las personas involucradas en el proceso que no sean relevantes.
En sus conclusiones, el peritaje deberá ser congruente con la petición judicial.
Ficha articulo
Artículo 186- Examen y ampliación de peritajes en audiencias. Cuando así
lo determine el tribunal, la persona perita deberá comparecer a la audiencia de
prueba para informar, ampliar o aclarar la pericia y lo hará de la forma más
sencilla posible. Las partes podrán hacerse acompañar, para estos efectos, de
una persona profesional en la materia, quien podrá solicitar, por medio de la autoridad
judicial, las aclaraciones y adiciones que sean necesarias.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN V: DICTÁMENES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS
Artículo 187- Casos en que procede. Se podrá ordenar prueba eminentemente
científica o tecnológica, o la práctica de reproducciones de cualquier
naturaleza, cuya elaboración estará a cargo de una persona, un grupo de ellas o
de un ente público o privado, adscrito o no al Poder Judicial.
El nombramiento de ellas, el pago de sus honorarios, sus deberes y
funciones se regirán por lo reglado para la prueba pericial. De la misma forma,
deberá comparecer a audiencia cuando así es requerido para su examen e
interrogatorio de las partes.
Ficha articulo
Artículo 188- Prueba científica en procesos relativos a la filiación.
Tratándose de pretensiones sobre filiación en las cuales sea indispensable
prueba científica, la autoridad judicial deberá ordenarla, incluso de oficio,
de forma inmediata al inicio del proceso.
Cuando una persona debidamente citada para la práctica de esta prueba se
niega a acudir a la cita, podrá ser conducida por la autoridad de policía, para
lo cual la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN VI: VALORACIONES FÍSICAS DE PERSONAS Y
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LUGARES, COSAS
Y SITUACIONES FAMILIARES
Artículo 189- Valoraciones físicas de personas. En cualquier tipo de
proceso en el cual se demanda la existencia de agresiones físicas o
emocionales, la autoridad judicial ordenará, de inmediato, la realización de un
reconocimiento de las personas víctimas, a fin de valorar la magnitud y las secuelas
de los hechos, por medio de profesionales del Poder Judicial o cualquier entidad
pública o privada que se encargue de estas actuaciones.
Al momento de llevar a cabo esta diligencia, se deben tener en cuenta
todas las precauciones necesarias para el respeto de los derechos de la
personalidad, incluyendo la posibilidad de acompañamientos con personas de
confianza y que se verifique sin presencia de las otras partes y representantes
legales y en lugares debidamente acondicionados para su práctica. Por ningún
motivo se admitirá esta prueba, si ello implica violación del derecho
fundamental de la dignidad humana.
Ficha articulo
Artículo 190- Reconocimiento de situaciones familiares, lugares y cosas.
A fin de valorar el lugar y la forma en que se desarrolla la dinámica familiar
en aquellos procesos en los cuales es requerido para la pretensión concreta y
no sea necesario peritaje social, se podrá ordenar llevar a cabo un reconocimiento
de esos lugares o de las situaciones familiares que allí se presentan; a esta
diligencia pueden asistir las partes, los representantes legales, las personas
peritas y otras personas que puedan coadyuvar para que se diligencie
adecuadamente, sin perjuicio de que se ordene con carácter de prueba
anticipada, según los procedimientos señalados en este Código.
Si se tratara de un reconocimiento ofrecido por alguna de las partes, se
debe indicar cuál es el motivo y objeto de este, y la parte contraria podrá
indicar al despacho, antes de su realización, otros aspectos que se incluyan en
su objeto.
A fin de verificar este tipo de actuaciones, la autoridad judicial podrá
contar con el auxilio policial que estime conveniente y las partes o las
personas encargadas de los lugares no podrán negar el ingreso a las autoridades
a dichos sitios; de lo contrario, se podrá ordenar de inmediato el allanamiento
del lugar para cumplir con lo ordenado.
Si se trata de reconocimiento de cosas, se podrá ordenar el traslado de
estas al despacho judicial para la práctica de este.
Ficha articulo
CAPÍTULO V: APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Artículo 191- Forma de apreciación y valoración de la prueba. En
materia de familia se apreciarán y valorarán las probanzas conforme a
los criterios de lógica, experiencia, sentido común, ciencia y correcto
entendimiento humano sin sujeción a reglas de valores determinados para cada
medio de prueba, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de
convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse
constar las razones fundamentos de la valoración.
Ficha articulo
Artículo 192- Presunción ante inasistencia a prueba científica. En
procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba
científica a causa de la inasistencia de una de las personas compelida a esos
efectos, se tendrá como presunción en su contra aquello que se quería demostrar
con la prueba. Lo anterior, salvo que la ausencia se diera por causas de fuerza
mayor o caso fortuito.
Ficha articulo
TÍTULO VI
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS PROCESOS
CAPÍTULO I: MEDIOS AL TERNOS DE SOLUCIÓN
Artículo 193- Conciliación en el proceso. Además de la conciliación en
el proceso resolutivo familiar, en cualquier estado de este u otros procesos,
las partes podrán proponer la realización de una audiencia conciliatoria, sin
que se pueda rechazar la solicitud, salvo que se trate de materia no
conciliable o que sea previsible que la gestión pretenda dilatar el proceso. Para la realización de la audiencia, se podrá
recurrir a los servicios profesionales especializados en conciliación del Poder
Judicial.
Ficha articulo
Artículo 194- Conciliación extrajudicial. Las partes podrán presentar,
en cualquier tipo de proceso, arreglos de tipo conciliatorio. La autoridad
judicial revisará el arreglo y, si lo encuentra ajustado a derecho, lo
homologará. Cuando se considere necesario, se convocará a una audiencia para la
discusión de lo conciliado.
Si el acuerdo es presentado al despacho por una sola de las partes, se
debe dar audiencia a la parte contraria para que se manifieste acerca de la
petición de homologación.
Ficha articulo
Artículo 195- Opinión previa. Tratándose de personas menores de edad o
con discapacidad que puedan externar su opinión, de previo a la homologación en
la audiencia indicada, cuando se considere necesario para una mejor resolución,
se escuchará su posición acerca delos aspectos conciliados que se refieran a
derechos propios.
Ficha articulo
Artículo 196- Asuntos no conciliables. No procederá la conciliación,
cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En
violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de
vulnerabilidad solo se admitirá cuando sea evidente que el acuerdo favorezca a
la víctima.
Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados,
se podrá admitir el arreglo parcial.
Ficha articulo
Artículo 197- Efectos del acuerdo conciliatorio en materia de pensiones
alimentarias. Los acuerdos extrajudiciales en materia de pensiones alimentarias
surtirán efectos a partir de su adopción, salvo para el cobro por la vía de
apremio corporal, el cual solo se podrá solicitar a partir de la homologación
judicial y en relación con las cuotas futuras. Los montos adeudados antes de la
homologación se cobrarán por la vía de apremio patrimonial.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
SECCIÓN I: DESISTIMIENTO
Artículo 198- Procedencia. Se podrá desistir de forma total o parcial
las pretensiones o peticiones en cualquier etapa del proceso, hasta antes del
dictado de la sentencia de primera instancia. Si la demanda ha sido contestada
se requerirá el asentimiento de la otra parte, para lo cual se dará el plazo de
tres días.
Cuando existen pretensiones de ambas partes, quien no ha desistido podrá
aceptar el desistimiento e indicar que desea continuar el proceso en todo o en
parte en cuanto a las suyas. Si se presentara en audiencia, se oirá a la otra
parte y se resolverá ahí mismo.
En ambos casos, la no contestación a esa audiencia tendrá por desistido
todo el proceso.
No se admitirá el desistimiento parcial de litisconsortes necesarios.
Ficha articulo
Artículo 199- Limitaciones al desistimiento. No procederá el
desistimiento de procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen
derechos de personas en estado de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 200- Efectos del desistimiento. El desistimiento provoca la
terminación del proceso en cuanto a las pretensiones desistidas y la demanda se
tendrá por no puesta para todos los efectos.
Una vez admitido el desistimiento se condenará en costas a quien haya
desistido, salvo casos excepcionales a criterio de la autoridad judicial.
Ficha articulo
SECCIÓN II: CADUCIDAD DEL PROCESO
Artículo 201- Procedencia. Cuando la parte no haya cumplido una
prevención ordenada por la autoridad judicial impidiendo la continuación del
proceso, transcurridos tres meses se declarará caduco. Esta declaratoria se
hará de oficio o a petición de la persona interesada.
Ficha articulo
Artículo 202- Improcedencia de la caducidad. No procede la caducidad en
los procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen derechos de
personas en estado de vulnerabilidad. Tampoco procederá en los asuntos de
petición unilateral de nombramiento de tutor y los relativos a la salvaguardia
de una persona con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 203- Efectos de la caducidad del proceso. La caducidad extingue
el proceso y se tendrán como no interpuestas las pretensiones de la parte que
incumpliera y se le condenará al pago de las costas, salvo casos excepcionales
a criterio de la autoridad judicial.
Cuando se trata de procesos con pretensiones de ambas partes, se continuará
con las de la otra parte.
Ficha articulo
TÍTULO VII
CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DEL PROCESO
CAPÍTULO I: COSTAS
Artículo 204- Imposición de costas. Toda resolución que le ponga fin a
un proceso contencioso impondrá al pago de las costas a la parte vencida. Podrá
eximirse cuando se estime que la parte litigó con evidente buena fe, no
procedieron todas las pretensiones o se acojan las de ambas partes de forma
total o parcial.
Se considerarán costas los honorarios del profesional en abogacía, la indemnización
del tiempo invertido por la parte en asistir a las actuaciones judiciales en
que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.
Ficha articulo
Artículo 205- Costas en casos de pluralidad subjetiva. Cuando exista
pluralidad de personas obligadas en costas, se determinará si la imposición es
solidaria o divisible. En caso de resultar divisible, se indicará la distribución
de la responsabilidad.
Cuando sean varias las personas acreedoras de las costas, el monto
establecido aprovechará a todas por partes iguales, salvo que se justifique una
distribución diferente.
Ficha articulo
Artículo 206- Honorarios de auxiliares en el proceso. Lo relativo a los
honorarios de personas ejecutoras, peritas y otras auxiliares judiciales se
regulará según los reglamentos y las circulares que emanen del Poder Judicial.
Ninguna persona que labore para el Poder Judicial podrá percibir
remuneración o retribución de las partes por el desempeño de su función.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: HONORARIOS DEL PROFESIONAL EN ABOGACÍA
Artículo 207- Fijación. Los honorarios se fijarán conforme lo establecen
la Ley N.º13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre
de 1941 y el decreto de arancel de honorarios de profesionales en abogacía y
notariado.
Ficha articulo
Artículo 208- Petición conjunta de fijación de honorarios. La parte y su
profesional en abogacía podrán solicitar a la autoridad judicial la fijación de
los honorarios, lo que deberá resolverse de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo 209- Cobro unilateral de honorarios. Cuando no existe acuerdo
entre la persona profesional y su cliente, aquel podrá solicitar al despacho,
de forma unilateral, su fijación. La petición deberá presentarse, bajo pena de
caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación de la persona
abogada o la terminación del proceso. Tal petición se sustanciará en pieza separada
en el mismo proceso y no suspenderá su tramitación.
De la solicitud se dará audiencia a la parte que representó, para que en
cinco días manifieste por escrito si acepta o no la liquidación presentada. La
autoridad fallará el asunto sin más trámite, salvo prueba que recabar, en cuyo
caso se convocará a una audiencia según las normas de este Código.
La resolución final tendrá efectos de cosa juzgada material.
Ficha articulo
Artículo 210- Fijación contractual de honorarios. Las personas
profesionales en abogacía y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto
de los honorarios y sus modalidades de pago, respetando los límites impuestos
por la normativa profesional. Dicha estipulación no afectará a las partes
contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.
Ficha articulo
Artículo 211- Convenio de cuota Litis. El convenio de cuota litis será
procedente en asuntos patrimoniales o con trascendencia económica. Deberá
constar por escrito y la cantidad pactada no podrá exceder el veinticinco por
ciento (25%) que se obtenga en el proceso respectivo, sin importar la
naturaleza de dicho proceso. Para la validez del convenio, la persona
profesional deberá asumir los gastos del asunto y supeditar su cobro al resultado
económico favorable para su cliente.
Cuando no se obtenga resultado económico en ese proceso, pero sí
resultado positivo para las partes de las pretensiones, los honorarios se
fijarán prudencialmente por la autoridad judicial.
Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor
de la persona abogada, aun por intermedio de terceros, y la cesión que se haga
con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión.
Los profesionales en derecho no podrán cobrar suma alguna si han
renunciado al proceso sin justa causa. Si la separación se diera por
imposibilidad legal o material antes de que el proceso concluya, tendrá derecho
a los honorarios que le hubieran correspondido si no existiera el contrato de
cuota litis. Cuando se suscribiera con varias personas profesionales se
establecerán las obligaciones de cada una; el porcentaje estipulado se
distribuirá proporcionalmente entre ellas o conforme a lo pactado y la
separación de una de ellas no implica terminación del contrato, salvo disposición
en contrario.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: APLICACIONES GENERALES
Artículo 212- Indicación de procesos. Toda pretensión de carácter
familiar se tramitará, según su naturaleza, en los siguientes procesos:
1) Resolutivos familiares.
2) De protección cautelar.
3) De petición unilateral.
4) Resolutivos especiales.
5) De ejecución de resoluciones judiciales.
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Artículo 213- Pretensiones sin procedimiento regulado. Las pretensiones
que no tengan una tramitación especial en este Código se regirán por el trámite
que la autoridad judicial determine y que mejor se ajuste a la oportuna solución
del conflicto conforme a los principios de este Código.
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Artículo 214- Documento sobre la representación. La parte actora, cuando
sea necesario, debe presentar los documentos para acreditar la personería con
la demanda o la gestión previa cautelar. La parte accionada debe presentarlos
al momento de la audiencia inicial o al contestar de forma escrita; pero no se
exigirá acreditar la personería de los padres cuando actúan en representación
de sus hijos o hijas menores de edad. Las partes no estarán obligadas a indicar
los nombres de representantes ni a presentar documentos de personería de las
personas jurídicas demandadas.
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CAPÍTULO II: DEMANDA
Artículo 215- Requisitos de la demanda. La demanda, en cualquier tipo de
proceso, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1) Nombres, calidades, número de documento de identificación y domicilio
de las partes, sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de la parte actora
de suministrar los datos completos de identificación, se inicie el proceso con
la obligación de las partes de hacerlos llegar durante la tramitación de este.
Cuando por la existencia de situaciones de riesgo a la integridad de las partes
se amerite, las calidades y el domicilio se indicarán por aparte para manejo
exclusivo y restringido del despacho.
2) Exposición clara de los hechos en que se basa lo pretendido.
3) Las pretensiones del proceso, especificando las principales,
subsidiarias y accesorias y su fundamentación normativa sustancial.
4) La estimación de los daños y perjuicios, cuando se solicitan de forma
accesoria con indicación de los hechos que los originan.
5) Ofrecimiento de las pruebas y aporte de las documentales.
6) Informar al despacho de cualquier tipo de litigio en el cual se
discuten pretensiones relacionadas con las partes o de las personas a quienes
representan.
Se deberán indicar los datos requeridos para su identificación.
7) Señalar medio y lugar, en los casos en que procede, para recibir
notificaciones futuras y el lugar en el cual se debe notificar el curso de la
demanda.
Ficha articulo
Artículo 216- Corrección de la demanda. La autoridad judicial apercibirá
corregir cualquier omisión que impida cursar la demanda. Para su cumplimiento
se otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para cumplir. Transcurrido
ese plazo, se procederá al archivo del expediente.
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Artículo 217- Rechazo de plano e improcedencia de la demanda. La
autoridad judicial declarará improponible la demanda y la rechazará de plano, cuando
se evidencie claramente alguno de los siguientes supuestos:
1) Caducidad.
2) Cosa juzgada material.
3) Litispendencia.
4) Improcedencia por el objeto o la causa propuesta.
Para determinar esta situación, la autoridad judicial tomará en cuenta
lo expresado en la demanda, los documentos aportados con ella y cualquier
antecedente del que tenga conocimiento por haber tramitado o estar tramitando
en el propio despacho judicial o en otro.
Ficha articulo
Artículo 218- Ampliación y modificación de pretensiones. La demanda
podrá ser ampliada o modificada en cuanto a las partes y pretensiones, pero
siempre antes de ser contestada. En este caso, la autoridad judicial deberá otorgar
nuevo emplazamiento.
Únicamente en el proceso resolutivo familiar, definidos los hechos y las
pretensiones, se admitirá la ampliación de los hechos cuando es presentada en
la audiencia de prueba, antes de su recepción, de lo cual se conferirá
audiencia a la parte contraria.
Ficha articulo
Artículo 219- Citaciones y emplazamientos a personas residentes en el
extranjero. Cuando se deba notificar personalmente la demanda a una persona que
reside en el extranjero, se otorgará un plazo mínimo de quince días, el cual
podrá ampliarse por la lejanía del país, la naturaleza del proceso y sus
pretensiones.
Ficha articulo
Artículo 220- Efectos de la presentación de la demanda y del
emplazamiento. El emplazamiento debidamente notificado tiene como efecto
procesal prevenir el conocimiento del asunto al despacho y sujetar a las partes
al proceso en caso de que no exista oposición, además de que produce la
interrupción de la prescripción.
Ficha articulo
Artículo 221- Requisitos de la contestación. Al contestar la demanda, la
parte demandada deberá referirse a cada uno de los hechos y pretensiones;
además, deberá ofrecer la prueba aportando la de tipo documental. La autoridad
judicial prevendrá que se complete la contestación cuando no sea acorde con lo
normado, lo que se indicará se haga al momento en caso de contestación verbal
en audiencia o, en tres días, si se trata de una contestación escrita.
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TÍTULO II
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
Artículo 222- Pretensiones. En el proceso resolutivo familiar se
conocerán las pretensiones contenciosas relacionadas con:
1) El vínculo matrimonial.
2) El reconocimiento de la unión de hecho.
3) La aplicación del régimen patrimonial del matrimonio y de la unión de
hecho.
4) La filiación y la oposición de la adopción.
5) La oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede
administrativa, regulada en el artículo 295 de este Código.
6) Los conflictos en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad
parental, incluidos los referidos al cuidado personal de hijas e hijos y
modificaciones de sentencias sobre estas pretensiones.
7) La terminación con o sin fines de adopción y la suspensión de los
atributos de la responsabilidad parental.
8) La pérdida, con petición o no de adaptabilidad, y la suspensión de
los atributos de la responsabilidad parental.
9) La oposición válida y definida por la autoridad judicial a la
solicitud desalvaguardia para la igualdad jurídica de personas con
discapacidad.
10) Los reclamos de daños y perjuicios.
11) Cualquier otra que indique la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO INICIAL Y CONCILIACIÓN PREVIA
Artículo 223- Notificación de la demanda y convocatoria a audiencia de
conciliación y contestación de la demanda Presentada la demanda en forma, se
ordenará su notificación a la parte demandada en las formas establecidas en la
normativa; pero se indicará que la contestación de esta se hará en la audiencia
inicial del proceso.
En la resolución que ordena la notificación de la demanda y dentro de
los diez días hábiles siguientes se citará a las partes a la audiencia inicial
en la que, en primer lugar y en casos en que procede, se intentará la
conciliación de las pretensiones deducidas, trámite para el cual el tribunal
podrá solicitar la intervención del personal profesional del Centro de
Resolución Alterna de Conflictos del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 224- Realización de la audiencia. Las partes comparecerán a la
audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos
asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado.
La autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el
lenguaje adversaria! y solicitará mantener una conducta respetuosa y
conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el
conflicto.
Ficha articulo
Artículo 225- Homologación de acuerdos. Si las partes llegan a un
acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese
mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden
las partes, la ejecución de esos acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 226- Registro de la audiencia. De lo actuado en la audiencia
previa de conciliación se levantará un acta lacónica, que indique la existencia
o no del arreglo. En este último caso no será necesaria la firma de las
personas presentes, sino únicamente de quien la presidió.
Ficha articulo
CAPÍTULO III: TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I: ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO
Artículo 227- Procedimiento en caso de fracaso de la conciliación Fracasada
la conciliación, de forma verbal el demandado ya notificado de la demanda la
contestará en los términos establecidos en este Código, y podrá invocar las
excepciones pertinentes.
La autoridad judicial prevendrá que se complete la contestación cuando
no sea acorde con lo normado, lo que se indicará se haga al momento dentro de
la audiencia.
Una vez contestada la demanda, en la misma audiencia se pondrá en
conocimiento a la otra parte.
Ficha articulo
Artículo 228- Consecuencias de la ausencia del demandado a la audiencia
inicial. En caso de que la parte accionada no se hubiera apersonado a la
audiencia inicial, se tendrá por no contestada la demanda y se continuará hasta
la fijación de la audiencia de prueba, si fuera procedente; todo con ausencia
de la parte, quien podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo
en el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
Artículo 229- Pretensiones de la parte demandada y contestación. Al
momento de contestar la demanda, la parte accionada podrá formular pretensiones
contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los
hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando
las de tipo documental. De las pretensiones se dará traslado verbal a la parte
actora para que se refiera a ellas, quien podrá interponer las excepciones que considere
oportunas y ofrecerá la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando
se trate de pretensiones vinculadas a la situación familiar y de acuerdo con el
principio de abordaje integral.
En caso de formulación de pretensiones por parte del demandado contra un
tercero, la autoridad judicial decidirá la admisión de esta y, en ese caso,
pondrá en conocimiento a la parte actora presente y ordenará notificar al
tercero según la normativa del caso, a quienes invitará a una nueva audiencia
con todas las partes, la cual se deberá realizar cinco días después de la
primera audiencia; en ella, tanto la parte actora como el tercero contestarán
los hechos y podrán interponer excepciones y proponer la prueba pertinente,
aportando la de tipo documental. De no asistir el tercero, estando debidamente
notificado, el proceso seguirá y se tendrá por apersonado al proceso y, si la
parte actora no asiste, se tendrá por contestada en esas pretensiones del
demandado.
Ficha articulo
Artículo 230- Contestación diferida y audiencia. El despacho podrá
diferir, a petición de la parte accionada al momento de iniciar esta fase y
cuando lo estime necesario, la contestación de la demanda, para lo cual señalará
una nueva audiencia al quinto día posterior para que el demandado conteste con
las formalidades previstas en este Código. En caso de contestación incompleta,
se pedirá su subsanación en el acto.
En la misma contestación, la parte demandada podrá deducir hechos y
pretensiones propios, de lo que se dará traslado verbal a la parte actora o
contra quien se dirige; si es contra la primera, allí mismo se contestará,
opondrá excepciones y ofrecerá la prueba, aportando la de tipo documental; si
es un tercero, se procede conforme al artículo anterior, con nueva audiencia
para que el tercero la conteste e interponga las excepciones y proponga la
prueba que estime oportuna, aportando la de tipo documental.
Ficha articulo
Artículo 231- Allanamiento. En los procesos en los cuales es posible
allanarse a las pretensiones de la contraria, en virtud del objeto debatido, se
procederá con el dictado del fallo en lo aceptado de forma dispositiva y dentro
del tercer día la autoridad judicial dictará y notificará el fallo en su
totalidad.
Ficha articulo
Artículo 232- Planteamiento de excepciones. Únicamente se admitirán las
siguientes excepciones de carácter procesal:
1) Falta de competencia.
2) Falta de capacidad o defectos en la representación.
3) Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución
subjetiva de la litis.
4) Litispendencia.
5) Cosa juzgada.
6) Caducidad.
7) Prescripción.
8) Transacción.
9) Indebida acumulación de pretensiones.
Al formularse cualquiera de estas excepciones, se deberá fundamentar y
ofrecer la prueba. La autoridad judicial podrá rechazarlas de plano, si las
estimara infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso
procesal.
En la audiencia inicial del proceso, en los momentos oportunos
indicados, las excepciones se contestarán y se resolverán.
Presentada la excepción de litisconsorcio, si el juez la considera
válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para que se
integre la litis. El juez tendrá la facultad de solicitar dicha integración una
vez presentada la demanda, sin esperar que la parte demandada interponga la
excepción.
Ficha articulo
SECCIÓN II: FASE PROBATORIA Y DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Artículo 233- Actuaciones en la audiencia de prueba del proceso. En la
audiencia inicial del proceso, una vez establecidos los hechos y las pretensiones
de las partes y resueltas las excepciones procesales, se resolverá cualquier
gestión atinente al proceso, se admitirá la prueba ofrecida y se convocará a la
audiencia de prueba, sin perjuicio de que, por acuerdo de las partes y de ser procedente,
se lleve a cabo inmediatamente.
La audiencia deberá verificarse dentro del mes siguiente a su
señalamiento, salvo razones probatorias o de otra índole debidamente
justificadas que ameritan un plazo mayor.
En la audiencia de prueba se realizarán las siguientes actuaciones:
1) Explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume,
sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias
de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una
actitud no adversaria! y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a
no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.
2) Instar a las partes a considerar una forma alterna de la solución del
conflicto.
3) Resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya
sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas
cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión,
sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.
4) Práctica de la prueba.
5) Las partes expresarán sus conclusiones, para lo cual el tribunal
regulará el tiempo de las intervenciones.
6) El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de
especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir
la audiencia, se podrá obviar este dictado y, en ambos casos, la sentencia
integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados dentro del
quinto día posterior. a la parte dispositiva.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROCESOS DE PROTECCIÓN CAUTELAR
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 234- Objeto de regulación. Mediante el presente título se
regula el procedimiento para la protección de las personas en condición de
vulnerabilidad, salvo aquellos regulados por leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 235- Legitimación especial. Cualquier persona puede comparecer,
en nombre de otra, a solicitar el proceso de protección. En caso de personas
menores de doce años de edad y cuando no se trate del procedimiento de
protección de la niñez y la adolescencia, la autoridad judicial llamará a una
persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que
asuma la representación e inicie el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 236- Situaciones del proceso especial de protección para personas
menores de edad. Los procesos de protección para personas menores de edad en
sede administrativa se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 7739, Código de
la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y en la sede jurisdiccional
se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de
protección administrativas, además de las intervenciones de protección directas
que se soliciten; todo mediante el procedimiento establecido en este título.
Ficha articulo
Artículo 237- Medidas de protección para la tutela de los derechos. Para
la tutela de los derechos se podrán decretar las siguientes medidas de protección:
1) Suspender o modificar provisionalmente cualquier medida o acuerdo conciliatorio
extrajudicial que viole o amenace violar los derechos consagrados en la
normativa sustantiva.
2) Ordenar de forma inmediata la atención de carácter médico, educativo
u otro que requiera la situación.
3) Nombrar a una persona como representante específica, cuando exista interés
contrapuesto.
4) Ordenar el pago de una pensión alimentaria provisional, en cuyo caso,
una vez establecida, se deberá enviar de inmediato el correspondiente legajo al
despacho de la materia alimentaria competente para que se continúe con el procedimiento,
según el trámite previsto en este Código.
5) Ordenar el cumplimiento de cualquier medida de carácter personal que
se requiera para el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud física o
emocional.
Para ello, ordenará la colaboración de las instituciones públicas
correspondientes.
6) Confiar provisionalmente el cuidado de personas menores de edad,
adultas mayores o con discapacidad hasta que se resuelva lo pertinente en el
proceso respectivo.
7) Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales
de la persona agredida.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN
Artículo 238- Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener,
como mínimo, los datos que identifique a la persona solicitante de la medida y
de la persona contra quien se solicite la medida, su grado de parentesco, si lo
hubiera, o bien el interés que defiende, los datos de identificación de la
persona que se pretende tutelar y el domicilio de todos, con indicación de
medio para las notificaciones y el ofrecimiento de la prueba respectiva.
Ficha articulo
Artículo 239- Otorgamiento de medidas provisionales. Presentada la
solicitud y de considerarse procedente, se dictarán, sin mayor trámite, las
medidas provisionales que la autoridad judicial considere oportunas.
Cuando se muestre inconformidad fundada dentro de los cinco días
siguientes a la última notificación a las personas interesadas, el juzgado
convocará a las partes a una audiencia en la que se evacuarán las pruebas que
correspondan.
La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes, momento
en el cual deberá constar en autos la pericia de tipo médica, psicológica,
social u otra.
Ficha articulo
Artículo 240- Resolución final. Recibida la prueba, se procederá de
inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia
integral deberá ser dictada y notificada en los medios señalados, dentro del
plazo de tres días.
La resolución podrá confirmar la medida dispuesta, prorrogarla por un
período igual, sustituirla por otra o revocarla.
Se podrá iniciar de oficio el proceso correspondiente para definir la
situación jurídica de la persona vulnerabilizada respecto de la persona que
ejerce sobre aquellos atributos de depósito, tutela, salvaguarda o
responsabilidad parental.
Ficha articulo
Artículo 241- Delegación de ejecución. El tribunal dará el seguimiento
al cumplimiento de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las
medidas de protección previstas para la sede administrativa o las aplicables
para los padres, las madres o los responsables de las personas menores de edad,
podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de
edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), que deberá brindar informes sobre dicho cumplimiento dentro del plazo
señalado. Tratándose de otras personas en estado de vulnerabilidad, el seguimiento
se podrá delegar en las instituciones competentes.
Ficha articulo
TÍTULO IV
PROCESOS DE PETICIÓN UNILATERAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 242- Aplicación del procedimiento. Se tramitarán como procesos
de petición unilateral los siguientes:
1) Nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad, en aquellos
casos en que no se ha establecido como pretensión subsidiaria de un proceso de
terminación de los atributos de la responsabilidad parental.
2) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con
discapacidad, conforme al capítulo 11 de este título.
3) Nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad, en
los casos en los cuales no corresponde el nombramiento como medida subsidiaria
en procesos judiciales relativos a la resolución de la responsabilidad parental
de los padres.
4) Autorizaciones para la disposición de derechos en bienes de personas menores
de edad o personas con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 243- Intervención de instituciones públicas y otras personas.
La autoridad judicial podrá dar intervención a cualquier institución pública
que represente los intereses de personas con discapacidad o adultas mayores.
Cuando se trate de personas menores de edad, la autoridad judicial
valorará la posibilidad de darle intervención a la madre o al padre en
ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que no ha intervenido
en la gestión.
En el caso de solicitud de salvaguardia para la igualdad jurídica de las
personas con discapacidad, se deberá notificar a todas aquellas personas que
figuren como sus hijas e hijos, padres, cónyuge o conviviente de hecho.
Ficha articulo
Artículo 244- Requisitos de la petición. La petición se presentará por
escrito o mediante actuación verbal ante la autoridad judicial, de forma clara.
Deberá contener los datos necesarios de identificación, los hechos que la
motivan, ofrecer la prueba aportando la documental e indicar el medio para
atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 245- Audiencia y sentencia. Notificadas las personas intervinientes
y llegada a los autos la prueba solicitada se convocará, de ser necesaria, a
una audiencia, a la que se podrá hacer llegar la persona en cuyo favor se
promueve la diligencia. Se escuchará a las personas solicitantes, parientes y
afectadas, se analizarán los informes periciales y se recibirá la prueba
testimonial que se haya admitido.
Posterior a ello y previa audiencia de conclusiones, si fuera necesario,
se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia y
la sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres
días.
Ficha articulo
Artículo 246- Modificaciones materiales de lo dispuesto. Acogida la
petición, a gestión de parte y en cualquier tiempo, se podrán hacer modificaciones
a lo pronunciado mediante resolución, siempre y cuando las circunstancias lo
ameriten y no se varíe en lo sustancial lo resuelto.
Ficha articulo
Artículo 247- Oposición fundada. Si existiera oposición fundada a las
diligencias presentadas, se valorará su procedencia. En caso de que la
contención no pudiera resolverse en el mismo proceso, así se razonará y se
deberá continuar el trámite mediante las normas del proceso resolutivo
familiar, para lo cual la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURÍDICA
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 248- Solicitud de la salvaguardia. La gestión de solicitud de
la salvaguardia, así como la revisión de esta, podrá ser verbal o escrita o por
otro medio de comunicación, de conformidad con la definición que se establece
en el artículo 2 de la Ley N.º9379, Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, y no
requerirá autenticación, si el solicitante o la solicitante las presentara personalmente.
Ficha articulo
Artículo 249- Legitimación para solicitar la salvaguardia. Están
legitimados para solicitar la salvaguardia:
1) La propia persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.
2) Excepcionalmente, cuando en virtud de una limitación funcional a la
persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o
limite solicitar por sí misma la salvaguardia, los familiares, de conformidad
con la legislación vigente.
3) A falta de familiares, estarán legitimadas la institución u
organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos o prestaciones
sociales a la persona para la cual se solicita la salvaguardia.
Ficha articulo
Artículo 250- Revisión de la salvaguardia. La salvaguardia podrá ser
revisada en cualquier momento, estando legitimadas para este acto las mismas
personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo anterior, y de oficio
estará sujeta a revisión, por parte de la autoridad judicial, cada cinco años.
Ficha articulo
Artículo 251- Valoración de la salvaguardia. La autoridad judicial
deberá valorar, en primera instancia y con prioridad, la designación de la
salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.
Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, a la
persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o
limite indicar la persona de su preferencia, la autoridad judicial valorará
como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con
discapacidad.
En todos los casos, se deberá garantizar que la persona que ejerza la
salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el
ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas
con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.
Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el
presente Código y en la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
Ficha articulo
Artículo 252- Obligaciones de la persona garante para la igualdad
jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la
persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes
obligaciones:
1) No actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades
de la persona con discapacidad.
2) Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente
el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a
casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de
los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre la reproducción
y la planificación adecuada para su edad.
3) Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y
patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a
la que asiste.
4) Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información
completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y
reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será
una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con
discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su
vida o integridad física.
5) Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias,
las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.
6) Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su
maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior
del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el
apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.
7) No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia
indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.
8) No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con
discapacidad.
9) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
10) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a
experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona
con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.
11) Proteger la privacidad de la información personal, legal,
financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos
confidenciales de la persona con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 253- Escrito inicial. La solicitud deberá reunir los siguientes
requisitos:
1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual,
mental o psicosocial solicitante.
2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona
con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien solicita indicará: su
nombre y calidades, así como los de la persona para la que solicita la
salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.
3) Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que
incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la
persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.
4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) o por el médico especialista tratante, que acredite la condición de discapacidad
intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se
solicita la salvaguardia.
Ficha articulo
Artículo 254- Trámite. Una vez recibida la solicitud, la autoridad
judicial procederá con el siguiente trámite:
1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad
intelectual, mental o psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar
apoyo, orientación y asesoramiento legal a la persona con discapacidad, independientemente
de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la
persona con discapacidad. Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a
la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el
contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso.
El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores
procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos
humanos. Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite
apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar
imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se respeten
las disposiciones de la Ley N. º
9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ) emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad
intelectual, mental o psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes
aspectos:
2.1) El diagnóstico de la condición física, mental, intelectual,
psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita
la salvaguardia.
2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.
2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con
discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de
decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero. El
dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se
tomarán las medidas que sean necesarias.
3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología
del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como
de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.
4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad,
fijará la fecha, la hora y el lugar para un encuentro inicial con esta. Del
resultado de la entrevista levantará un acta.
Ficha articulo
Artículo 255- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la persona
que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietaria de
bienes muebles o inmuebles, la autoridad judicial, en cualquier estado del
proceso, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el
proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de
sus derechos patrimoniales.
Ficha articulo
Artículo 256- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo
establecido en la Ley N.º 9379,
Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, la autoridad judicial, previo análisis de:
1) El dictamen médico presentado por la parte solicitante.
2) El dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ).
3) El informe de trabajo social.
4) La entrevista con la persona con discapacidad.
Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la
salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que
requiere este apoyo. Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una
persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad,
con lo que cesará la salvaguardia provisional. El establecimiento de esta
salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su
respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros,
propiedad de la persona con discapacidad.
Ficha articulo
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO 1: PROCESOS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS
SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 257- Ámbito de aplicación. Las pretensiones alimentarias
derivadas de las relaciones familiares tendientes a la imposición y demás
situaciones de la cuota de pensión alimentaria se tramitarán de acuerdo con las
disposiciones de este capítulo y las gestiones de las partes e intervinientes
podrán ser verbales o escritas.
Ficha articulo
Artículo 258- Integración de procedimientos según principios sustantivos.
Al aplicarse esta normativa procesal, las normas y las situaciones de hecho se interpretarán
siempre tomando en cuenta el interés de la persona beneficiaria y el principio
de la responsabilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, además de
los principios de celeridad, informalidad, sencillez, oficiosidad y sumariedad.
Ficha articulo
Artículo 259- Carga probatoria y dinamicidad de la prueba. La carga
probatoria corresponderá a quien niegue o se oponga a los ingresos y las formas
económicas indicadas por la parte acreedora, la responsabilidad en el aporte de
esta corresponderá a quien tenga mejores elementos para entregarla al despacho.
Ficha articulo
Artículo 260- Ejecución de obligaciones establecidas en otros procesos.
Si en otro proceso se estableciera por acuerdo conciliatorio o por decisión
judicial una obligación alimentaria cuantificada derivada de la relación
familiar, se deberán enviar las piezas necesarias para su debida ejecución al
despacho de pensiones alimentarias que por competencia territorial corresponda.
Cuando se hubiera llevado a cabo algún tipo de acuerdo conciliatorio
ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cualquiera de las partes
podrá iniciar el trámite de ejecución de lo acordado. También, podrán
ejecutarse en esta vía los montos pactados o establecidos mediante los
mecanismos previstos en la Ley N. º 7727, Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. En ambos supuestos no se
requiere la homologación del despacho judicial. En todo caso, cualquier
discusión acerca del contenido o la validez del acuerdo se tramitará ante la
autoridad de la materia alimentaria mediante el proceso resolutivo familiar,
sin perjuicio de la ejecutividad del monto pactado, en tanto se discute aquella
pretensión.
Ficha articulo
Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A
fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria
establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la
parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos
los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario
escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado
con cuota fija.
El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería
contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las
autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más
eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se
haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa
comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.
Ficha articulo
Artículo 262- Efectos de las resoluciones en materia alimentaria.
Ninguna resolución dictada conforme a este capítulo, sobre el monto de la cuota
alimentaria, constituirá cosa juzgada material; lo decidido podrá ser
modificado por medio de los procedimientos establecidos en este Código.
Ficha articulo
Artículo 263- Representaciones especiales. Tendrán personería para
demandar alimentos en favor de personas menores de edad o personas con
discapacidad, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas
personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal
circunstancia por los medios a su alcance, incluyendo quienes actúan como
representantes de las instituciones públicas o privadas a cuyo cargo se encuentran
estas personas.
Ficha articulo
Artículo 264- Obligaciones patronales y sanciones. Ningún patrono,
persona física o representante legal de entidad jurídica podrá negar información
acerca de los salarios y otros ingresos de la persona deudora de alimentos. La
negativa a indicarlo o la falsedad en lo expresado hará posible la denuncia por
los delitos de desobediencia a la autoridad o falsedad de documentos públicos o
privados contemplados en la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
Artículo 265- Pago obligatorio de los alimentos. No será excusa
atendible para oponerse a la fijación de la cuota de pensión alimentaria el no
tener trabajo, salario o ingresos, tampoco que los negocios no produzcan
utilidades; todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones
que, de oficio o a solicitud de parte, ordene el tribunal.
Si se ocultaran o distrajeran bienes o ingresos, se testimoniarán piezas
ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia
de una actividad delictiva.
Ficha articulo
Artículo 266- Embargo para el cobro de cuotas retroactivas de alimentos.
A fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas alimentarias retroactivas que
establece el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de
diciembre de 1973, se puede ordenar, a pedido de la parte ejecutante, el
embargo de bienes de la persona obligada en cantidad suficiente para cubrir lo
adeudado, los intereses legales y los costos de la ejecución.
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SECCIÓN II: PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DE FIJACIÓN
DE CUOTA ALIMENTARIA
Artículo 267- Contenido de la demanda La demanda deberá contener, en lo compatible,
los requisitos establecidos en este Código. No será necesario indicar medio o
lugar para notificaciones, en cuyo caso las notificaciones serán por estrados.
Cuando se pretenda alimentos para dos o más personas, deberá expresarse
la pretensión del monto a imponer para cada una.
En la demanda se podrá solicitar la orden de retención salarial, sin
perjuicio de poder pedirlo posteriormente.
Si la demanda no cumple con los requisitos y ello impide iniciar el
procedimiento, se procederá con el trámite de prevención de inadmisibilidad
previsto en este Código.
Ficha articulo
Artículo 268- Rechazo de plano. La demanda se rechazará de plano cuando
sea evidente la inexistencia del derecho o cuando se tenga conocimiento de la
existencia de otro proceso en el cual se discute la misma obligación.
Ficha articulo
Artículo 269- Audiencia previa de conciliación. Si la demanda es
admisible, dentro de los diez días hábiles a la presentación de la demanda o de
su corrección, el tribunal convocará a las partes a una audiencia previa de
conciliación, con el fin de avenir a las partes a un arreglo conciliatorio acerca
de la obligación alimentaria. La autoridad judicial podrá consultar, antes de
esa audiencia, la información de planillas reportadas ante la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o verificar cualquier dato de ingreso
salarial de la persona deudora directamente ante su ente patronal o de
registros de bienes por los medios que considere prudentes.
Ficha articulo
Artículo 270- Sentencia anticipada. Si por cualquier motivo no se
realizara la audiencia previa dentro del plazo máximo de diez días hábiles
establecido en el artículo 269 o no prosperara en ella una conciliación entre
las partes, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia
anticipada, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho
plazo. Esta sentencia anticipada deberá contener:
1) La razón y el fundamento de la existencia del derecho para la
prestación alimentaria.
2) El monto razonado de la cuota alimentaria mensual para cada una de
las personas beneficiarias.
3) Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de
salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.
4) Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota
alimentaria, de acuerdo con lo normado en este Código.
5) En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el
proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias
retroactivas y los gastos de embarazo y maternidad cuando corresponde en esta
sede, ambas reguladas en el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia,
de 21 de diciembre de 1973.
6) Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de
parte, en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.
7) Apercibimiento a la persona demandada para la oposición a la
sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio o lugar
para escuchar notificaciones futuras.
8) La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual
se tenga la información necesaria para ello.
9) La orden de inclusión en el índice de personas obligadas.
A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse
agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde
se oculte la persona deudora; esta actuación será verificada por la autoridad
judicial que conoce del asunto u otra debidamente comisionada al efecto, según
los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.
Ficha articulo
Artículo 271- Plazo para oposición. Las partes podrán oponerse a la
sentencia anticipada en el plazo de cinco días. La oposición no suspenderá sus
efectos sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia final.
La oposición a la sentencia anticipada deberá contener una concreta y
clara referencia a los hechos de la demanda, las pretensiones que se solicitan
y el ofrecimiento de la prueba de su interés.
Ficha articulo
Artículo 272- No oposición a la sentencia anticipada. Si ninguna de las
partes se manifiesta disconforme en tiempo con lo establecido en la sentencia
anticipada, se continuarán los procedimientos de ejecución de cobro de los
montos allí establecidos sin necesidad de ulterior trámite.
Ficha articulo
Artículo 273- Convocatoria a audiencia. Planteada en tiempo la oposición
de alguna de las partes, se convocará a una audiencia a realizarse dentro de
los quince días siguientes a la presentación de la oposición o del vencimiento
del plazo, si solo una de las partes se opone. En esa misma resolución se
pondrá en conocimiento la oposición, se admitirán las pruebas ofrecidas por las
partes y se advertirá de la obligación de presentar estas el día de la
audiencia. En ese acto se verificarán las siguientes actuaciones:
1) Se instará a las partes a la consideración de una forma alterna a la
solución del conflicto. En caso de considerarse necesario, podrá llamarse a la
audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de
conflictos para el tratamiento de esta fase.
2) De no existir conciliación se practicará la prueba de carácter
interlocutoria y resolverá cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya
sido planteada antes o en la misma audiencia, incluyendo las excepciones
procesales establecidas en la oposición.
3) Práctica de las pruebas admitidas.
4) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.
5) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La
sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres
días.
La indicación del monto pedido en la demanda no implicará limitación
alguna para la fijación de la cuota alimentaria.
Ficha articulo
Artículo 27 4- Procedimiento de inclusión de persona beneficiaria. Cuando
se pretende incluir a una persona beneficiaria en un proceso ya instaurado contra
el mismo deudor alimentario del principal, la autoridad judicial deberá llevar a
cabo el procedimiento de este apartado, debiendo ajustar el trámite al caso concreto
con respeto al debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 275- Procedimiento para el cobro de las sumas derivadas de la
restitución de cuotas alimentarias. Para el cobro de las sumas adeudadas por la
restitución de cuotas alimentarias que establece el artículo 168 de la Ley N.º
5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, quien tenga legitimación
deberá llevar a cabo la respectiva petición, de lo que se dará audiencia por
tres días a la otra parte y, posterior a ello, se resuelve decidiendo el monto
debido, cuyo cobro se hará en el mismo proceso, según lo normado en las normas
relativas a los cobros judiciales de los títulos ejecutorios.
Ficha articulo
Artículo 276- Suspensión del cobro de la obligación alimentaria
definitiva. Existiendo sentencia firme de fijación de cuota alimentaria, la
ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o a solicitud de la parte
actora. La ejecución no podrá reanudarse hasta tanto no exista manifestación
expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos. En este caso,
deberá notificarse personalmente o en casa de habitación a la persona obligada.
En tanto se mantenga esa suspensión quedará sin efecto el impedimento
migratorio.
Ficha articulo
SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE EXTINCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA
CUOTA FIJADA DE ALIMENTOS Y COBRO DE GASTOS
EXTRAORDINARIOS NO PACTADOS
Artículo 277- Disposición general y proposición. El trámite de
modificación o exoneración de la cuota de pensión alimentaria y el cobro de
gastos extraordinarios se hará en legajo separado. Una vez firme la resolución
que se dicte, el legajo será agregado al expediente principal.
La persona interesada hará la solicitud mediante escrito o de forma
verbal ante la autoridad judicial exponiendo los motivos en que se basa y su
pretensión concreta, y debe ofrecer las pruebas respectivas aportando la
documental. Si la gestión está incompleta, se aplicará el procedimiento de
inadmisión previsto en este Código. Si fuera infundada, se rechazará de plano.
Ficha articulo
Artículo 278- Audiencia única. Estando en forma la petición, la
autoridad judicial convocará a una audiencia a las partes, con notificación
personal a la persona accionada, resolución en la cual se le pondrá en
conocimiento de los hechos de la gestión y que puede hacer llegar la prueba
idónea.
La audiencia se desarrollará de la siguiente forma:
1) Explicación clara de los derechos y deberes de los participantes.
2) Invitación a las partes a conciliar. En caso de considerarse
necesario, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en
resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.
3) Audiencia a la parte contraria acerca de los hechos.
4) Práctica de prueba interlocutoria y resolución de cualquier cuestión
procesal que haya sido planteada antes o durante la audiencia.
5) Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas u ordenadas de oficio.
6) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.
7) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La
sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres
días.
Ficha articulo
Artículo 279- Aumento automático de la cuota alimentaria. El monto de la
cuota alimentaria se actualizará de forma automática, en virtud del aumento del
costo de la vida, de la siguiente forma:
1) Para la persona obligada no asalariada, de forma anual en el mes de
enero, en un porcentaje igual a la variación del salario establecido según lo
descrito en el artículo segundo de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.
2) Para la persona obligada asalariada, cada seis meses en los meses de
enero y julio, de forma porcentual, de acuerdo con el aumento de ley decretado
por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.
En todo caso, si al momento de establecer el monto vigente se había
tomado en cuenta ese aumento próximo, se realizará hasta el siguiente período.
Ficha articulo
SECCIÓN IV: EJECUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA
Artículo 280- Exigibilidad de la obligación alimentaria. La cuota
alimentaria establecida en el acuerdo previo de conciliación o en la sentencia
anticipada será ejecutable por los medios coercitivos establecidos, después del
tercer día de la notificación.
Ficha articulo
Artículo 281- Forma normal de pago. La deuda de alimentos se pagará
mediante la entrega de la cuota establecida a la persona beneficiaria o su
representante de forma directa o por depósito bancario a una cuenta de la parte
gestionante y, en su defecto, a una cuenta del Poder Judicial, según los
trámites establecidos en las normas reglamentarias y circulares que al efecto
dicta la institución.
Ficha articulo
Artículo 282- Retención salarial. En cualquier momento de su ejecución,
incluso desde la propia demanda de alimentos, la parte actora o la demandada
podrán solicitar al despacho judicial que se ordene la retención de la cuota
alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en
su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica. Ninguna
persona podrá negarse a llevar a cabo esa retención y depósito, su falta podrá
ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.
No podrá despedirse a una persona trabajadora por la retención del
salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.
La retención del salario por concepto de pensión alimentaria tendrá
preferencia sobre cualquier embargo o retención de carácter civil que tenga la
persona deudora. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias y el salario de
la persona deudora no alcanza para la retención de todas ellas, con
independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre las personas
beneficiarias el monto retenido.
Ficha articulo
Artículo 283- Apremio corporal. En caso de no cumplirse el pago de la
deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la
persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio
corporal, la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades
incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o
gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios; estos
últimos únicamente cuando se trata de gastos establecidos con carácter de
urgencia.
Para el cumplimiento de la orden de apremio, indicada en el párrafo
anterior, se seguirá la siguiente gradualidad:
La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses.
La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses.
A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por
seis meses.
Se podrá excluir del cumplimiento de la orden de apremio corporal a
aquellas personas que se encuentren en estado avanzado de embarazo o que se
encuentren
en una situación de
salud que su condición de apremiado pueda causarle una afectación mayor a su condición,
todo a juicio del tribunal.
Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a
pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer
efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte la persona
deudora, cuya actuación verificará la autoridad judicial que conoce del asunto
o comisionar a otro despacho, todo según los procedimientos dados en la
legislación procesal penal.
No procede el apremio corporal contra la persona deudora, a quien se le
retiene la cuota alimentaria de su fuente de ingreso por orden de la autoridad
judicial y se ha verificado tal retención de forma periódica, salvo que la
retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto
debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.
Ninguna persona deudora alimentaria podrá estar en apremio corporal por
más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no
pagado podrá cobrarse mediante vía de cobro ejecutorio; pero, si se activa esta
vía estando aún apremiada la persona deudora, cesa dicho estado de forma
inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en
tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por aquella vía
ejecutoria sin necesidad de que se haya solicitado el respectivo apremio.
Ficha articulo
Artículo 284- Medida especial de apremio corporal. A solicitud de la
parte deudora y tomando en cuenta las condiciones particulares de esta, la
autoridad judicial podrá imponer una medida especial de apremio corporal nocturno
que correrá a partir de las veinte horas hasta las cinco horas del día siguiente,
hasta por un plazo máximo de seis meses.
En caso de que el deudor demuestre que su búsqueda de trabajo o ingresos
la hará en horario nocturno, el juez podrá ordenar que la medida especial se
cumpla en horas diurnas, al cual no le podrán aplicar más de ocho horas
diarias.
Si la persona obligada incumple con el horario de la medida especial de
apremio corporal, la autoridad judicial procederá a cesar el beneficio y
ordenará el apremio corporal de veinticuatro horas dispuesto en el artículo
anterior de esta ley, sin perjuicio de que pueda ser denunciado por
desobediencia a la autoridad.
El tiempo cumplido durante la medida especial de apremio corporal se
conmutará en proporción uno a uno, en caso de que se aplique la medida del
apremio corporal por causa de incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 285- Cobro mediante título ejecutorio. La resolución judicial
firme que indique montos de las cuotas alimentarias ordinarias, aguinaldos,
salarios escolares, gastos derivados de inicio de lecciones y gastos extraordinarios
debidos por la persona deudora y emanada por los despachos competentes, aunque
se trate de mensualidades para las cuales no haya solicitado apremio corporal,
podrán ser cobradas en el propio despacho judicial que conoce del proceso
mediante la vía de ejecución directa, solicitando se ordene el embargo de
bienes en cantidad suficiente para la suma adeudada, intereses legales y costos
de la ejecución para su posterior remate, según lo establecido en la normativa referente
a los cobros judiciales. Asimismo, se ordenará a la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef), hacer anotación en su historial crediticio como
deudor alimentario, según la normativa del artículo 133 de la Ley N. º 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Ficha articulo
Artículo 286- Fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria.
Se crea el Fondo de Pensiones Alimentarias para cubrir cualquiera de las obligaciones
alimentarias que se encuentren pendientes de pago, total o parcialmente, que
por razones debidamente justificadas ante el juzgado de pensiones respectivo no
hayan podido ser cubiertas por la persona deudora.
Para administrar dicho Fondo, la Corte Suprema de Justicia designará el
órgano o departamento competente para tales efectos. Sus recursos provendrán
del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados,
de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o
cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan
de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por
la autoridad judicial correspondiente.
El porcentaje indicado en el párrafo anterior deberá aplicarse sobre la
totalidad de los recursos existentes al momento de entrar en vigencia la
presente ley, y su giro se hará por única vez.
Estos recursos serán utilizados como fondos reembolsables para el pago
de la obligación alimentaria y podrán ser utilizados por cualquier persona
deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles e
inmuebles que pueda ser colocado como garantía real. Para los bienes inmuebles
se utilizará la valoración efectuada por la municipalidad correspondiente y, en
el caso de los bienes muebles, el valor fiscal del Ministerio de Hacienda.
Los montos que sean desembolsados por el Fondo, a favor de la persona
deudora que califique y lo haya solicitado formalmente, devengarán intereses correspondientes
a la tasa básica pasiva del Banco Central. En caso de incumplimiento, se
seguirá lo dispuesto en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de
noviembre de 2007.
Ficha articulo
Artículo 287- Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago
en tractos. Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma
satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de
recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se
podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por
otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas.
El despacho podrá ordenar, a pedido de la persona deudora, el pago en
tractos de una deuda morosa total o parcial de alimentos.
Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, la autoridad judicial
ordenará recabar de forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba
ofrecida y resolverá y notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes,
ordenando la suspensión, cuando proceda, de la orden de apremio corporal, en
caso de concesión de alguno de los beneficios.
Ficha articulo
Artículo 288- Liquidación de gastos extraordinarios pactados. Cuando se
trate de liquidar los gastos extraordinarios, se solicitará al despacho su cuantificación.
Para estos efectos, aportará la prueba pertinente, sin perjuicio de aquellos
gastos de fijación prudencial. Se dará audiencia a la otra parte por tres días y
posterior a ello la autoridad judicial resolverá.
Los montos establecidos se cobrarán por los medios dados en este Código,
incluso el apremio corporal.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN JUDICIAL O
CESE DE LA UNIÓN DE HECHO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 289- Entrega de la petición. Los cónyuges o convivientes,
conjunta o separadamente, o la persona autorizada, presentará la petición por
escrito ante la autoridad judicial competente, adjuntando el testimonio de
escritura y las certificaciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 290- Participación de las personas menores de edad. La persona
menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho será escuchada, para
el entendimiento en lo relacionado a su cuidado personal o su interrelación con
los padres, ya sea directamente por la autoridad judicial o por medio de
profesionales del Poder Judicial.
En todo caso, si se solicita aprobación de un convenio de divorcio,
separación judicial o cese de la unión de hecho y existen hijas o hijos menores
de edad, deberá concederse audiencia por tres días al Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) para que se refiera al convenio en lo relacionado con las
personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 291- Notificación a quien no firma la petición. Cuando el
escrito de gestión no viene firmado por alguna de las personas cónyuges o
convivientes y esta no ha dado autorización para la presentación de esa forma
en la escritura del convenio, se le deberá notificar la presentación de la
solicitud y se concederá un plazo de cinco días para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 292- Aprobación del acuerdo. Estando en forma la petición, con
los documentos necesarios y transcurrido el plazo de las audiencias ofrecidas,
se dictará la resolución que apruebe o no el acuerdo. La autoridad judicial
podrá variar lo acordado en lo que respecta a los derechos de las personas
menores de edad referentes a cuidado personal y visitas, sin perjuicio de la
petición de aclaración o adición al convenio o la petición de cualquier documento
faltante que pueda pedir la autoridad judicial.
Cuando exista duda sobre alguna de las cláusulas del convenio, se citará
a una audiencia para aclarar lo acordado.
La resolución de aprobación podrá no contener de forma puntual lo
resuelto, sino hacer referencia al convenio presentado, salvo que la autoridad
judicial considere necesario una mejor redacción del acuerdo para su mejor
comprensión y para efectos de una eventual ejecución. En el primer caso y para
efectos de la ejecutoria para su inscripción en los registros correspondientes,
deberá acompañarse a esta la copia certificada por el tribunal del respectivo
convenio.
Ficha articulo
Artículo 293- Oposición al convenio y procedimiento. Solo se admitirá
oposición al convenio cuando se trate de vicios en el consentimiento o falsedad
y se alegue antes de la aprobación. Para estos efectos, se conferirá el plazo
de cinco días a la otra parte para que se manifieste y aporte prueba. Vencido
este plazo, se citará a una audiencia para recibir la prueba, escuchar las
conclusiones de las partes y se procederá al dictado de la parte dispositiva de
lo resuelto. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del
plazo de tres días e incluirá la resolución sobre la oposición formulada y, en
caso de no accederse a ella, se deberá pronunciar sobre la aprobación pedida.
Ficha articulo
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
SECCIÓN I: DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD ADMINISTRATIVA
Y EXTINCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE AUTORIDAD PARENTAL
CON FINES DE ADOPCIÓN
Artículo 294- Declaratoria de adaptabilidad nacional en sede
administrativa. La Declaratoria de adaptabilidad nacional administrativa firme,
dictada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), constituye prueba
calificada dentro de los procesos de extinción de los atributos de responsabilidad
parental.
Dentro de tales procesos, servirá al juez para valorar la pertinencia de
autorizar la ubicación provisional de una persona menor de edad, bajo la
protección de una familia potencialmente adoptiva seleccionada por el Consejo
Regional de Adopciones del PANI, conforme lo establecido en el artículo 113 de
la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, en el tanto el
proceso se resuelve.
Dichas ubicaciones se ordenan como medidas cautelares, no implica
análisis de fondo, responden a la apariencia del derecho que se pretende y a la
obligación de garantizar el derecho de las personas menores de edad a crecer y
desarrollarse en una familia y de evitar los gravámenes que conlleva la
institucionalización en los niños, las niñas y los adolescentes.
En caso de darse este tipo de ubicaciones, el juez asegurará la confidencialidad
de la información de identidad, las calidades y el domicilio de la familia
potencialmente adoptiva.
Ficha articulo
Artículo 295- Adoptabilidad en sede administrativa. En el caso de
personas menores de edad expósitas o huérfanos de padre y madre sin sujeción a
tutela, con condiciones de adoptabilidad administrativa, sin más trámite, en la
resolución que declara la adoptabilidad, el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) podrá ordenar el traslado del asunto al Consejo Regional de Adopciones,
a efectos de que se proceda a definir la protección de la persona menor de edad
en una familia potencialmente adoptiva.
En caso de que exista oposición fundada en sede administrativa a tal
decisión, el Patronato Nacional de la Infancia deberá interponer la acción
respectiva en sede judicial, mediante un proceso resolutivo familiar, a efectos
de resolver lo pertinente.
Ficha articulo
Artículo 295 bis- Requisitos previos a la adopción. Para el trámite de
la adopción nacional de una persona menor de edad, los solicitantes deberán
presentar copias certificadas de la sentencia firme de la autoridad judicial
que extinguió los atributos de la responsabilidad parental con fines de
adopción. Tratándose de adopción internacional, deberá aportarse, además, copia
certificada de la Declaratoria de Adoptabilidad Internacional emitida por el Consejo
Nacional de Adopciones competente.
Ficha articulo
Artículo 296- Adoptabilidad de personas mayores de edad con discapacidad.
Tratándose de personas mayores de edad con discapacidad que le impida otorgar consentimiento,
no se necesitará el trámite previo de adaptabilidad; sin embargo, para el
inicio del trámite de la adopción deberá tener una persona representante nombrada
por la autoridad judicial para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 297- Integración de trámites. En la misma sentencia del proceso
resolutivo familiar de terminación de los atributos de la responsabilidad
parental con fines de adopción y declaratoria de adoptabilidad, si se dan las
condiciones para hacerlo, se podrá resolver sobre la adopción.
Ficha articulo
SECCIÓN II: PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
Artículo 298- Legitimación. Están legitimadas para iniciar el trámite de
adopción:
a) Las personas que han recibido una ubicación con estos fines por
acuerdo de los Consejos de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia,
que cuentan con informes positivos de proceso de emparentamiento respectivo,
habiéndose declarado la extinción de atributos de responsabilidad parental de
los niños bajo su protección.
b) Quienes tengan bajo su protección, por orden judicial, una persona
menor de edad, a favor de quien se ordenó la extinción de los atributos de
responsabilidad parental.
c) Quienes se encuentren en situaciones que cumplen con los
requerimientos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 109 de la Ley N.º
5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
d) En el caso de adopción de personas mayores de edad con discapacidad,
que no puedan otorgar consentimiento la idoneidad de los promoventes, se
valorará en este mismo procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 299- Medidas provisionales. Una vez presentada la petición, se
podrá ordenar, como medida cautelar, el cuidado provisional de la persona por
adoptar a cargo de quienes pretenden la adopción o cualquier otra medida que
procure facilitar la interrelación.
Si se trata de la adopción de personas menores de edad con
desprendimiento directo, según el inciso c) del artículo 109 de la Ley N.º 5476,
Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, la autoridad judicial deberá
establecer los procedimientos provisionales regulados en esa norma jurídica.
Ficha articulo
Artículo 300- Informes periciales. Si se admite la solicitud, se
ordenarán los peritajes o informes necesarios de carácter interdisciplinario o
multidisciplinario, según el caso.
Ficha articulo
Artículo 301- Audiencia privada. Una vez notificado el Patronato
Nacional de la Infancia (PANI), cuando proceda, y recibidos los informes
periciales ordenados, la autoridad judicial resolverá sobre la prueba
solicitada y convocará a una audiencia en la cual deberán estar presentes, de
forma obligada, los promoventes de forma personal, la persona representante del
Patronato Nacional de la Infancia, en caso de tratarse de adoptados menores de
edad, y la persona por adoptar en caso de que tenga edad suficiente para el acto,
en la que se verificará lo siguiente:
1) Entrevista a la persona por adoptar.
2) Recibo de manifestación directa, personal y expresa, de las personas adoptantes,
de su deseo en la adopción.
3) En caso de considerarse necesario para aclarar o ampliar, se
escuchará a quienes han rendido los informes periciales.
4) Recepción de la prueba testimonial admitida o cualquier otra que se
estime conveniente.
5) Escucha del criterio de la persona representante del Patronato
Nacional de la Infancia, en casos de personas menores de edad por adopción.
6) Dictado de la parte dispositiva del fallo, momento en el cual deberá
exponerse a las personas adoptantes las obligaciones que se asumen. La
sentencia, de forma integral, deberá dictarse y notificarse dentro del tercer
día.
Ficha articulo
Artículo 302- Adopción en sede notarial. Cuando se trate de personas
mayores de edad, la adopción se tramitará en sede notarial, mediante los
procedimientos establecidos en el título VI de la Ley N.º 7764, Código
Notarial, de 17 de abril de 1998. Se exceptúan de este trámite las personas con
discapacidad cuya condición no les permita dar su consentimiento.
Una vez aprobada, la persona notaria estará en la obligación de
presentar el testimonio de escritura ante el Registro Civil, dentro de los ocho
días siguientes, y tramitar su inscripción.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
DE PERSONAS MENORES DE EDAD
SECCIÓN I: GENERALIDADES
Artículo 303- Legitimación activa. Será titular de la acción de restitución
el padre, la madre, la persona tutora o guardadora de hecho o de derecho, la
institución u organismo que ejerciera el derecho de guarda o custodia, conforme
el régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, inmediatamente
antes de su traslado o retención.
Ficha articulo
Artículo 304- Legitimación pasiva. Estará legitimada pasivamente la
persona que ha sustraído o retiene ilícitamente a la persona menor de edad,
cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.
Ficha articulo
SECCIÓN II: ACTUACIONES PRELIMINARES
Artículo 305- Medidas precautorias. Previo a la presentación de la
solicitud de la restitución, la autoridad central designada o la parte
interesada podrá solicitar, como medida urgente, la localización y protección
de la persona menor de edad.
Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado
requirente vía autoridad central.
La autoridad central solicitará o adoptará las medidas adecuadas
tendientes a conseguir la restitución voluntaria de la persona menor de edad y
comunicará al juzgado el resultado de la solicitud.
A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiera solicitado la
previa localización de la persona menor de edad, comenzará a correr un plazo de
treinta días naturales a efectos de la correspondiente presentación de
solicitud de restitución, para el caso de que esta no se haya deducido. Vencido
este plazo sin que se presente la solicitud de restitución, las medidas
adoptadas de forma cautelar caducarán de pleno derecho.
Ficha articulo
Artículo 306- Fase preliminar. La solicitud de restitución deberá
ajustarse a los requisitos establecidos en los convenios internacionales
atinentes a la materia y se podrá presentar de forma directa ante la autoridad
central o mediante solicitud directa ante el órgano jurisdiccional competente.
En este último caso, se remitirá de inmediato a la autoridad central.
En ambos casos, la autoridad central deberá llevar a cabo las acciones
establecidas en el artículo 7 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Personas Menores de Edad. La documentación que
se acompañe a la solicitud de restitución, con el fin de acreditar la
legitimación activa del requirente y demás recaudos, deberá presentarse traducida
en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización.
Ficha articulo
SECCIÓN III: PROCEDIMIENTO
Artículo 307- Admisibilidad y emplazamiento. Una vez presentada la
solicitud de restitución, el juzgado procederá a la calificación de las
condiciones de admisibilidad y titularidad activa. A estos efectos, el peticionante
deberá acreditar la verosimilitud de su derecho demostrando sumariamente en el
escrito inicial que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia de la
persona menor de edad.
La presentación de la solicitud de restitución, ante la autoridad
judicial jurisdiccional, marcará la fecha de iniciación de los procedimientos.
Admitida la solicitud, se procederá al dictado de una resolución con
carácter de sentencia anticipada, la que debe contener:
1) El dictado contra la persona requerida de la orden de restitución de
la persona menor de edad.
2) El otorgamiento del plazo de tres días para la oposición a la
petición y para que se opongan las excepciones pertinentes, y se presente y
ofrezca la prueba.
3) El dictado de las medidas cautelares necesarias a los efectos de la
protección y sujeción de la persona menor de edad al país, o bien, la
modificación o el mantenimiento de las medidas adoptadas inicialmente.
4) La orden de notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
para que actúe en defensa de los derechos de la persona menor de edad.
5) Designación de un representante para la persona requirente, en caso
de que no pueda trasladarse al país.
Ficha articulo
Artículo 308- Oposición a la petición. La oposición a la solicitud
deberá realizarse en escrito fundado en el que se opondrán las excepciones
pertinentes y ofrecerá la prueba.
Las oposiciones en este procedimiento persiguen la demostración de los
siguientes
hechos:
1) Que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de
la persona menor de edad no ejercía, de modo efectivo, el derecho de custodia
en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o
posteriormente aceptado el traslado o la retención.
2) Existencia de un grave riesgo de que la restitución de la persona
menor de edad lo exponga a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier
otra manera, ponga a la persona menor de edad en una situación intolerable. El
tribunal no podrá denegar la restitución de un niño por estos motivos, si se
demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la
protección de este tras la restitución.
3) Que la propia persona menor de edad, con grado de madurez y con edad suficientes
para tener en cuenta su opinión, se exprese de forma contraria a la restitución.
4) Que el otorgamiento de la restitución es manifiestamente violatorio
de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El conocimiento de las excepciones opuestas se hará en sentencia.
Ficha articulo
Artículo 309- No oposición u oposición inatendible. Si no existiera
oposición ni se formularan excepciones a la solicitud, la sentencia anticipada
quedará firme y se dispondrá hacerla efectiva comunicando a la autoridad
central.
En caso de que se considere que la oposición no se encuentra fundada, la
autoridad judicial resolverá de esa forma y ordenará la firmeza de la sentencia
anticipada con comunicación a la autoridad central.
Ficha articulo
Artículo 310- Traslado de la oposición y audiencia del proceso. Admitida
la oposición formulada, se pondrá en conocimiento de la parte requirente por el
plazo de tres días y en esa resolución se convocará a audiencia dentro de los cinco
días siguientes. En esta misma resolución la autoridad judicial se pronunciará sobre
la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. La resolución que
rechace prueba no tendrá recurso de apelación.
Ficha articulo
Artículo 311- Procedimiento en la audiencia. La audiencia no dejará de
celebrarse por la ausencia de los citados. En ella se intentará la
conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por
la autoridad judicial. En caso contrario, se procederá a la fijación de los
puntos en debate, se diligenciarán los medios probatorios dispuestos, se oirá a
la persona menor de edad cuando a juicio del tribunal esté en condiciones de formarse
un juicio propio y de forma breve a las partes. Al final de la audiencia se emitirán
conclusiones. Posterior a ello, se procederá al dictado de la parte dispositiva
de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro
del plazo de tres días.
Al dictarse la sentencia, la autoridad judicial deberá valorar, opuestas
o no como excepciones por parte de la persona requerida, la procedencia o no de
lo pedido conforme a los motivos indicados en su oposición.
Ficha articulo
Artículo 312- Derecho de interrelación familiar. La solicitud que tiene
por objeto hacer efectivo el derecho de visitas o de interrelación familiar por
parte de sus titulares, en los casos previstos en los convenios internacionales
de la materia, seguirá el procedimiento establecido en la presente ley.
No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, en el
marco de los instrumentos internacionales, la existencia de un traslado o
retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas
establecido previamente.
Ficha articulo
TÍTULO VI
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
CAPÍTULO 1: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES INSCRIBIBLES
Artículo 313- Inscripción de sentencias ante el Registro Civil y
Registro de Personas. Todas las sentencias firmes que establezcan obligación de
inscripción de estado civil, filiación, suspensión y terminación de los
atributos de la responsabilidad parental y nombramiento de representantes en
los registros públicos se deberán ejecutar de oficio dentro de los cinco días
siguientes a esa firmeza y podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.
Ficha articulo
Artículo 314- Inscripción de resoluciones con carácter patrimonial. La
ejecución de las resoluciones de carácter patrimonial, que impliquen inscripciones
ante registros públicos o privados, se ordenará a petición de parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 315- Exención de pago de tributos en traspasos. La inscripción
de cualquier resolución que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o
entre estos e hijas o hijos, estará exenta de pago de derechos de traspasos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: EJECUCIÓN DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Artículo 316- Principio de la tutela de la realidad. Cuando alguna de
las partes pretenda la ejecución de una sentencia, acuerdo o resolución, que
trate sobre el cuido personal de una persona en condición de vulnerabilidad, de
un sistema de interrelación familiar o de la administración de bienes, y haya
transcurrido un tiempo prologando sin que se hubiera ejecutado, la autoridad
judicial se abstendrá de ejecutarla en aquellos casos en que la realidad haga
evidente que se ha consolidado una situación diferente de la que se pretende ejecutar
y esta beneficia a la persona en la referida condición. En este supuesto, la autoridad
judicial remitirá a las partes a la vía de modificación de fallo y sin
perjuicio del disfrute del monto de pensión alimentaria vigente.
Ficha articulo
Artículo 317 - Ejecuciones provisionales. Se podrá ordenar, de oficio o
a petición de parte y en resolución fundada, la ejecución provisional de la
sentencia sin estar firme cuando se trate del cuidado de personas en estado de
vulnerabilidad o de fijación de relaciones interpersonales.
Ficha articulo
Artículo 318- Cumplimiento coercitivo. Para la ejecución de lo resuelto,
la autoridad judicial podrá ordenar el cumplimiento por medios coercitivos,
incluso el allanamiento y el apercibimiento de las sanciones penales que correspondan,
en caso de negativa.
Ficha articulo
Artículo 319- Competencia de los regímenes de relaciones interpersonales
supervisados. La ejecución de un régimen de relaciones interpersonales de
carácter supervisado para personas menores de edad, luego de la firmeza del
fallo, estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o de
cualquier otro órgano público que realice labores en beneficio de esta
población, sin perjuicio del compromiso que adquiera algún ente privado
acreditado ante dicha institución.
Tratándose de personas mayores de edad en condición de vulnerabilidad,
el juez determinará en sentencia la institución pública responsable de la
supervisión. Las organizaciones privadas que asuman la supervisión deberán
estar acreditadas ante la institución pública competente.
En todo caso, las organizaciones privadas que asuman la supervisión por
voluntad propia no podrán revocar su ofrecimiento, salvo por cuestiones
autorizadas por la autoridad judicial.
Los funcionarios públicos o privados que lleven a cabo la supervisión
deberán entregar los informes sobre lo acontecido, cuando así sea dispuesto por
la autoridad judicial.
Para estos efectos, las instituciones públicas o privadas dispondrán del
personal necesario en los horarios no hábiles de oficinas y en los lugares
adecuados.
Ficha articulo
CAPÍTULO III: EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES
SECCIÓN I: DERECHO DE GANANCIALIDAD
Artículo 320- Legitimación y trámite inicial. Una vez establecido en
sentencia el derecho de ganancialidad y cuando se hayan individualizado los
bienes sobre los cuales recae de forma concreta, cualquiera de las partes
interesadas solicitará la ejecución, debiendo indicar los bienes declarados con
derecho de ganancialidad y ofrecer la prueba necesaria para fijar el valor neto
de estos.
Cuando la petición esté en forma, se dará audiencia a la otra por tres
días para proponer cualquier otro tipo de prueba sobre ese aspecto del valor
neto y, de forma inmediata, se ordenará traer las pruebas ofrecidas y
pertinentes, incluyendo, si fuera necesario y no hay acuerdo sobre el valor del
bien, la de tipo pericial para la valoración del bien.
Ficha articulo
Artículo 321- Convocatoria a audiencia conciliatoria y decisión final.
Rendidos el peritaje y los informes necesarios se convocará a una audiencia de conciliación.
No existiendo acuerdo, la autoridad judicial emitirá, dentro del tercer
día, la resolución final sobre el valor del derecho reclamado, las obligaciones
pecuniarias que se asumen, su forma y el plazo razonable de pago.
Si no se cumple lo ordenado, la persona acreedora del derecho de
ganancialidad podrá pedir el cobro de la suma indicada mediante el
procedimiento de cobro ejecutorio establecido en la normativa de cobro de las
obligaciones civiles y mercantiles.
Ficha articulo
Artículo 322- Definición de bienes comunes en ganancialidad. Tratándose
de bienes en copropiedad de la pareja, no existiendo hijos o hijas menores de
edad o existiendo no hay interés en el que ostentará la custodia de ellos en
permanecer con el bien y otorgar pago al otro cónyuge, y si ambas partes tienen
interés en la titularidad completa del bien sin que exista acuerdo en otra
solución, la autoridad ordenará el remate con la base del acuerdo de partes o,
en su defecto, del dictamen pericial pedido, salvo que existan gravámenes
hipotecarios, sin posibilidad de rebajar la base ante los remates fracasados.
Ficha articulo
SECCIÓN II: OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER
Y ENTREGA DE COSAS
Artículo 323- Ejecución de obligaciones de hacer. Cuando se haya
establecido en una sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial
ordenará a la persona obligada llevar a cabo lo dispuesto, para lo cual concederá
un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación y las
condiciones personales y económicas de la persona obligada.
Vencido el plazo dado sin que se hubiera cumplido, la parte ejecutante
podrá llevar a cabo lo ordenado, pudiendo establecer luego el respectivo cobro
de los gastos incurridos, así como de los daños y perjuicios, mediante el
procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.
La parte ejecutante podrá cobrar, en esta misma vía, los daños y
perjuicios en caso de que no pueda o no quiera cumplirla.
Cuando fuera necesario otorgar una escritura pública y la parte obligada
no cumpla en el plazo conferido, la autoridad judicial ordenará la confección
de la escritura correspondiente a un notario público, a elección de la parte
ejecutante, con otorgamiento por parte de la persona juzgadora.
Ficha articulo
Artículo 324- Obligaciones de no hacer. Cuando se haya obligado a una
persona a no hacer determinado acto o conducta bajo apercibimiento de ser
juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad y ha incumplido, la
autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, lo comunicará al Ministerio
Público para lo correspondiente y se tomarán las medidas necesarias para el
cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la autoridad de policía.
Para el cobro de los daños y perjuicios provocados por el
incumplimiento, se seguirán los trámites previstos en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 325- Entrega de cosas. Si se ha apercibido de la entrega de una
cosa en plazo establecido, sin advertencia de juzgamiento por el delito de
desobediencia a la autoridad, se procederá a apercibirlo de esa forma para que
se cumpla de forma inmediata. Si no se cumple la obligación y la cosa fuera
localizable y no recompensable en dinero, se podrá llevar a cabo, con auxilio
de la autoridad de policía, el allanamiento del lugar en que se encuentre, con
las formalidades de la legislación procesal penal.
Si el incumplimiento de esta obligación provoca daños y perjuicios, para
su cobro se seguirán los trámites previstos en este capítulo.
Ficha articulo
SECCIÓN III: OBLIGACIONES DE PAGO
SUBSECCIÓN I: SUMAS NO DETERMINADAS
Artículo 326- Trámite inicial. Cuando en resolución judicial se hubiera
condenado en abstracto al pago de daños y perjuicios o de una suma por definir,
se deberá presentar la liquidación concreta y detallada de los montos. La
petición se pondrá en conocimiento de la parte ejecutada por cinco días.
En caso de no oposición o allanamiento a las pretensiones, se dictará,
sin más trámite, la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 327- Procedimiento en caso de oposición. En caso de oposición,
la autoridad judicial se referirá a la prueba solicitada por las partes.
Rendidos los dictámenes periciales, las pruebas científicas y los
informes y documentos propuestos por las partes, se admitirán las demás pruebas
y se convocará a una audiencia en la cual se intentará la conciliación y, en
caso de que esta fracase, se recibirá la prueba admitida, se escucharán las
conclusiones y se emitirá la parte dispositiva de la sentencia, en tanto la
sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del tercer día.
Ficha articulo
Artículo 328- Decisión final. De establecerse un monto para el pago, la
autoridad judicial deberá otorgar, en esa resolución, el plazo razonable para
el cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con el monto y las condiciones
personales y patrimoniales de la persona obligada, el cual no podrá exceder de
seis meses, y de no hacerlo la parte ejecutante podrá iniciar el trámite de
apremio patrimonial ejecutorio para conseguir ese pago.
Ficha articulo
SUBSECCIÓN II: COBRO DE SUMAS LÍQUIDAS
Artículo 329- Normativa aplicable. Salvo lo dispuesto en esta normativa,
el trámite del cobro de las sumas de dinero establecidas en resolución judicial
firme se hará efectivo directamente en el mismo proceso mediante el trámite
previsto para el cobro de las obligaciones civiles o mercantiles. Tratándose
del nombramiento de la persona depositaria judicial se tendrá en cuenta el
interés familiar para su designación.
Ficha articulo
Artículo 330- Bienes con derecho de ganancialidad. No será necesario
decretar embargo de los bienes sobre los cuales recayó el monto de derecho de
ganancialidad, si ya existe anotación en virtud del proceso resolutivo; para
proceder con la fase de remate únicamente deberá presentarse la certificación registra!
en la que conste la preferencia de esa anotación.
Cuando dicha anotación no es preferente, el eventual remate deberá
efectuarse con el gravamen que tenga ese carácter.
Ficha articulo
Artículo 331- Embargo de bienes en sociedades comunes. A fin del cobro
de cualquier suma de dinero líquida determinada en resolución de proceso
familiar, procederá el embargo de los bienes propiedad de una sociedad en la
cual los cónyuges, excónyuges o exconvivientes de hecho son los únicos accionistas.
Ficha articulo
Artículo 332- Inscripción de aprobaciones de remate entre familiares.
Una vez aprobado un remate en un proceso familiar, en el cual la adjudicación correspondió
a uno de los cónyuges o a cualquiera de sus hijas o hijos, su inscripción se
verificará por medio de ejecutoria de la resolución que lo aprobó y demás
piezas necesarias para esa inscripción.
Ficha articulo
Artículo 333- Liquidación del producto de remate en materia de
ganancialidad. Tratándose de un remate consecuencia del cobro del derecho de
ganancialidad, el producto de este será liquidado luego de las deudas
preferentes en el siguiente orden:
1) Intereses y costas.
2) Gastos de cuido y mantenimiento del bien cuando se nombró depositario
mediante resolución judicial.
3) Capital adeudado por el derecho de ganancialidad.
El remanente será devuelto al propietario del bien ejecutado.
Ficha articulo
LIBRO III
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA
TÍTULO I
COMPETENCIA INTERNACIONAL
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 334- Normas aplicables. Las normas jurídicas de competencia
aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos
nacionales se determinan, en primer lugar, por acuerdo de partes en materias
disponibles para la prórroga de competencia; en su defecto, por los tratados y
las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en
ausencia de ambos, se aplican las normas del derecho internacional procesal contenidas
en este capítulo y demás leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 335- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes
permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la
defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los
ciudadanos y los residentes permanentes en Costa Rica.
Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, puede
ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro
Estado.
Ficha articulo
Artículo 336- Cooperación y asistencia procesal internacional. Sin
perjuicio de las obligaciones asumidas por instrumentos jurídicos internacionales,
las autoridades judiciales costarricenses deben brindar amplia cooperación
jurisdiccional con los requerimientos emanados de otros Estados y las comunicaciones
dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias
solicitadas por las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siempre que la
resolución que las ordena no afecte principios de orden público internacional
costarricense.
Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo con las
leyes costarricenses, sin perjuicio de disponer lo pertinente en relación con
los gastos que demande la asistencia requerida.
Ficha articulo
Artículo 337-Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e
internacional, las partes están facultadas para prorrogar competencia en las
autoridades judiciales fuera de Costa Rica, excepto que las autoridades
costarricenses tengan competencia exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 338- Exclusividad de la elección del foro. La autoridad judicial
elegida por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan
expresamente lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 339- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de competencia
procede si nace del convenio escrito mediante el cual los interesados
manifiestan su decisión de someterse a la competencia de la autoridad judicial
a la cual acuden. Asimismo, opera la prórroga de competencia, para el actor por
el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste,
deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.
Ficha articulo
Artículo 340- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código
no atribuyan competencia internacional a la autoridad judicial costarricense,
esta puede intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la
denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la
demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto
objetivo o subjetivo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa
en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Ficha articulo
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 341- Norma general aplicable. Para el conocimiento de las
pretensiones relativas al derecho de familia, será competente la autoridad
judicial del domicilio o la residencia habitual de la parte demandada, salvo
norma contraria particular.
Ficha articulo
Artículo 342- Medidas provisionales y cautelares. Las autoridades
judiciales costarricenses son competentes para decretar medidas provisionales y
cautelares en los siguientes casos:
1) Cuando conocen del proceso principal, sin perjuicio de que los bienes
o las personas no se encuentren en el país.
2) A pedido de una autoridad judicial extranjera competente o en casos
de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o puedan
encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para
conocer del proceso principal.
3) Cuando la sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera
deba ser reconocida o ejecutada en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 343- Litispendencia. Cuando una pretensión que tiene el mismo
objeto y la misma causa se ha admitido previamente por la autoridad judicial y
está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, las autoridades
judiciales costarricenses deben suspender el proceso en trámite, si es
previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar si la autoridad judicial
extranjera declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue
sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto de que,
habiéndose dictado sentencia en el extranjero, esta no es susceptible de
reconocimiento en nuestro país.
Ficha articulo
Artículo 344- Matrimonio, separación judicial y divorcio. Las pretensiones
de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los
efectos del matrimonio, la separación judicial y el divorcio deben interponerse
ante la autoridad judicial del último domicilio conyugal efectivo o ante el
domicilio o la residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e
indiscutida convivencia de los cónyuges.
Ficha articulo
Artículo 345- Unión de hecho. Las pretensiones que surjan como
consecuencia de la unión de hecho deben presentarse ante la autoridad judicial
del último domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del
domicilio o residencia habitual del demandado.
Ficha articulo
Artículo 346- Alimentos. Las pretensiones relativas a la prestación alimentaria
deben interponerse a opción del acreedor en cualquiera de los siguientes foros:
1) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor.
2) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor.
3) El despacho o la autoridad del Estado con el cual el deudor tenga
vínculos personales, tales como: la posesión de bienes, la percepción de
ingresos u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerarán
igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros
Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin
objetar la competencia.
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera
de las autoridades señaladas en los incisos anteriores.
Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de
alimentos, las autoridades que hayan conocido de la fijación de estos, excepto
si el acreedor alimentario acepta la competencia de una autoridad judicial
diversa.
Ficha articulo
Artículo 347- Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción
humana asistida. Las pretensiones relativas a la determinación e impugnación de
la filiación deben interponerse, a elección de la parte actora, ante las
autoridades judiciales del domicilio o de la residencia habitual de quien reclama
el emplazamiento filial o ante las autoridades del domicilio o residencia
habitual del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes las autoridades del domicilio
de la persona que efectúa el reconocimiento, las del domicilio o residencia
habitual del hijo o las del lugar de su nacimiento.
Ficha articulo
Artículo 348- Adopción. Las autoridades judiciales costarricenses son exclusivamente
competentes para la decisión del cuido con fines de adopción y para el
otorgamiento de una adopción de personas menores de edad con su residencia
habitual en Costa Rica.
Para la anulación de una adopción son competentes las autoridades judiciales
del lugar del otorgamiento o los de la residencia habitual del adoptado.
Las autoridades administrativas o jurisdiccionales costarricenses deben
prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en Costa
Rica, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten
informes sociales y sicológicos de preparación o de seguimiento de una adopción
a conferirse o conferida en el extranjero.
Ficha articulo
TÍTULO II
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS
Artículo 349- Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones
dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir
con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible,
se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por
competencia material y territorial.
Ficha articulo
Artículo 350- Normas sobre cuidado de menores de edad y alimentos. Las
normas relativas a cuidado o guarda de personas menores de edad con conflicto
entre personas que viven en diversos países se ejecutarán y decidirán de acuerdo
con el procedimiento especial de restitución dado en este Código.
Serán de aplicación concreta y directa las normas internacionales
referentes a la ejecución de deberes alimentarios decretados en otros países,
mediante la debida adecuación de los procedimientos dados en esta normativa.
Ficha articulo
Artículo 351- Requisitos de la solicitud. Con la gestión se debe adjuntar
copia auténtica de la resolución expedida por el órgano competente del país de
origen y se hará constar que se han cumplido los requisitos diplomáticos y
consulares exigidos en aquel país y en Costa Rica.
Si el fallo no lo contiene, se deben agregar a la certificación
auténtica los elementos suficientes para demostrar que, en el proceso en que se
dictó la resolución, se cumplió legalmente con el debido emplazamiento para la
otra parte y, en caso de no contestación, las consecuencias en la legislación
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 352- Improcedencia de la autorización. No procederá la
autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa
juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando
estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias
a los principios de orden público internacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 353- Procedimiento. Admitida la gestión en sus requisitos
formales, se dará traslado a la parte contra quien se dirige la ejecución para
que se manifieste dentro de los cinco días siguientes; si no se conoce su
domicilio, se le hará saber mediante edicto publicado por una vez en cualquier
periódico de circulación nacional y, si se localiza en el extranjero, se le
notificará por medios consulares, en cuyo caso el plazo indicado aumenta a
treinta días naturales.
Finalizado el plazo, se dictará la resolución y, de ser procedente, se
enviará al despacho que corresponda para su debida ejecución.
Si se tratara de ejecución de simple inscripción, el mismo órgano
procederá con la emisión de la ejecutoria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 354- Rechazo de la ejecución. Si el reconocimiento se deniega,
se devolverá la documentación a quien la haya presentado y, si el rechazo se
debió a cuestiones formales, una vez subsanados se podrá formular nueva
solicitud.
Este
Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747, Código
Procesal de Familia, de 23
de octubre de 2019.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10315
del 27 de setiembre de 2022)
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de octubre
del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 22:03:42
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