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 Normativa >> Ley 9747 >> Fecha 23/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9747
Código Procesal de Familia
Texto Completo acta: 1342A4

N° 9747



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA



ARTÍCULO 1- Se dicta el presente Código Procesal de Familia:



NORMAS PRELIMINARES



OBJETO Y PRINCIPIOS



Artículo 1- Objeto. El presente Código establece la normativa procesal para hacer efectivas las normas jurídicas sustanciales relacionadas con la materia familiar.




 




Ficha articulo



Artículo 2- Aplicación e interpretación. Al aplicar, interpretar e integrar la norma procesal familiar se deberán atender los principios rectores de este Código del resto del ordenamiento jurídico, el carácter instrumental de las normas procesales y los elementos propios del principio general del debido proceso, contextualizado en armonía con las necesidades y las características propias de la materia familiar.



Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática, atendiendo al espíritu y la finalidad de ellas, haciendo prevalecer los principios constitucionales y de los instrumentos internacionales, potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales y los de tipo personal sobre los patrimoniales.




 




Ficha articulo



Artículo 3- Suficiencia normativa. En casos o situaciones no previstas en este Código, la autoridad competente integrará la normativa atendiendo a los principios sustanciales, procesales y demás fuentes de la materia familiar. La decisión deberá ser fundamentada y no se recurrirá a la aplicación de fuentes procesales de otras materias que resulten, por su naturaleza, incompatibles con los fines previstos en esta ley.




 




Ficha articulo



Artículo 4- Preferencia del sistema procesal de oralidad. Salvo disposición en contrario, los procedimientos que regula este Código se regirán por el sistema procesal de oralidad con aplicación del principio de privacidad dentro de él.




 




Ficha articulo



Artículo 5- Principios procesales generales. Serán de aplicación general los principios de fácil acceso a la justicia, impulso procesal de oficio, celeridad procesal, buena fe, economía procesal y equilibrio procesal.




 




Ficha articulo



Artículo 6- Principios propios del derecho procesal de familia. Las normas contenidas en la presente ley tienen como centro a la persona humana y deben interpretarse conforme a los principios de equilibrio entre las partes, tutela de la realidad, ausencia de contención, solución integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, el mejor interés, protección integral, accesibilidad, igualdad procesal, participación e intervenciones especiales y progresivas, preclusión flexible e inestimabilidad de las pretensiones.




 




Ficha articulo



Artículo 7- Efectivización de derechos transversales. En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios.




 




Ficha articulo



Artículo 8- Acceso a la justicia. En todo procedimiento familiar se deberá garantizar que las personas menores de edad, las personas con discapacidad y otras poblaciones vulneradas tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, mediante ajustes de procedimiento adecuados a la edad, a las capacidades y las condiciones de vulnerabilidad, formas alternativas de comunicación, incluidas la interpretación en lesco y lenguas indígenas, según se presenten, para facilitar el desempeño de personas sordas y personas indígenas, y otras, como participaciones directas e indirectas, incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales, en todas las etapas del proceso.




 




Ficha articulo



Artículo 9- Audiencia previa de conciliación. En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley N. º 7727, Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.



Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder, salvo que se determine que lo acordado beneficie a la persona en situación de vulnerabilidad.




 




Ficha articulo



Artículo 10- Auxilio a nivel interinstitucional. Los tribunales de justicia podrán coordinar con instituciones u organizaciones comunales, regionales o nacionales la prestación de servicios, cuando se requiera.



Para estos fines, se coordinará la elaboración de directrices, protocolos y directorios conjuntos.




 




Ficha articulo



Artículo 11- Costo mínimo. La tramitación de asuntos contenidos en este Código o en leyes especiales relativas a la materia familiar estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.



En las actuaciones jurisdiccionales privará el principio de gratuidad en los casos y las formas en que la autoridad judicial considere necesario en virtud de las condiciones socioeconómicas de quienes intervienen, todo según se regla en este Código.




 




Ficha articulo



LIBRO PRIMERO



NORMAS GENERALES



TÍTULO I



JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA



CAPÍTULO I: COMPETENCIA OBJETIVA



SECCIÓN I: COMPETENCIA MATERIAL



Artículo 12- lmprorrogabilidad de la competencia material. La competencia en razón de la materia es improrrogable; sin embargo, tratándose de asuntos que son conocidos en los juzgados de Niñez y Adolescencia, si la pretensión lo permite y durante el proceso la persona cuyo derecho se discute adquiere la mayoría de edad, las actuaciones verificadas con posterioridad mantendrán su validez, pero antes del dictado del fallo definitivo deberá resolverse sobre la competencia.



El control jurisdiccional de los procesos especiales de protección ejecutados en sede administrativa será competencia exclusiva de los juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II: COMPETENCIA AMPLIADA



Artículo 13- Deber de las partes de informar sobre otros procesos. Al presentarse cualquier tipo de proceso o al contestarse este, las partes tienen el deber de informar al despacho acerca de la existencia de cualquier otro litigio en el cual se discutan pretensiones sobre las relaciones familiares en que intervienen las mismas partes. Deben indicar el órgano jurisdiccional o administrativo en que se encuentre y los datos necesarios para su identificación. Esta obligación subsiste en cualquier estado del proceso.




 




Ficha articulo



Artículo 14- Conocimiento concentrado. La autoridad judicial que conozca de un proceso resolutivo familiar, acerca de algún asunto en que están involucradas las mismas partes, podrá conocer de todos aquellos litigios en los cuales se estén debatiendo pretensiones sobre esa misma situación familiar, incluidos los derechos alimentarios; salvo lo referido a procesos de protección cautelar y otros procesos especiales.



El proceso resolutivo familiar relacionado con la separación judicial, el divorcio, la nulidad del matrimonio o el reconocimiento de la unión de hecho atraerá a los demás procesos resolutivos referidos a pretensiones patrimoniales y personales de las mismas partes.



La ejecución de lo resuelto deberá hacerse ante la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 15- Oportunidad temporal para acumular las pretensiones. Las acumulaciones, en virtud de la competencia ampliada serán procedentes únicamente si se llevan a cabo hasta el inicio de la audiencia de prueba del proceso al cual se acumulan, momento en el que se deberán cumplir las garantías procesales a las partes, así como el saneamiento debido. En este caso, se podrá suspender la audiencia por el plazo de ley, a fin de que se corrijan los procedimientos y se continúe con la audiencia.




 




Ficha articulo



SECCIÓN III: COMPETENCIA TERRITORIAL



Artículo 16- Proceso resolutivo familiar. Será competente para conocer del proceso resolutivo familiar, sin posibilidad de prórroga:



1) El juzgado de la residencia habitual o del domicilio de cualquiera de las partes a elección de la parte actora; en caso de ser incierto, desconocido o fuera del territorio nacional, será competente la autoridad judicial del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.



2) Cuando ninguna de las partes tuviera domicilio ni residencia en Costa Rica, serán competentes las autoridades jurisdiccionales del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.



3) En caso de tratarse de la discusión en la pretensión principal de un derecho de una persona menor de edad, se tendrá por competente la autoridad judicial del lugar de residencia habitual o el domicilio de la persona menor de edad involucrada.




 




Ficha articulo



Artículo 17- Diligencias de protección cautelar. En los procedimientos de protección cautelar será competente el juzgado de la residencia habitual de la persona beneficiaria; sin embargo, ante casos de urgencias e imposibilidad de acudir al despacho competente según el territorio, se puede plantear la respectiva petición en cualquier despacho competente por la materia, el cual establecerá las medidas provisionales correspondientes y remitirá el expediente al despacho correspondiente para que de forma inmediata continúe con los procedimientos.



Cuando exista una denuncia penal relacionada con los hechos de violencia intrafamiliar, el juzgado de la materia penal podrá ordenar, con independencia de la cautela penal que considere, las medidas de protección de las establecidas en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y pasar luego al despacho de Violencia Doméstica correspondiente, mediante un testimonio de piezas, para continuar los procedimientos.




 




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Artículo 18- Trámites de petición unilateral, adopciones y divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento. La residencia habitual o el domicilio de la persona a favor de quien se promueven las diligencias determinará la competencia en los asuntos de petición unilateral o de adopción; si no existiera residencia habitual o domicilio para esa persona, la competencia la definirá el lugar de la residencia habitual o domicilio de la persona que promueve dicho trámite.



En casos de procedimientos de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, una vez comprobado el cambio de residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se dan las diligencias, la autoridad judicial ordenará la remisión del asunto al despacho competente de la nueva residencia habitual o domicilio de la persona, para que se continúe su trámite.



Tratándose de diligencias de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, será competente la autoridad judicial de la residencia habitual o el domicilio de cualquiera de los cónyuges o convivientes.




 




Ficha articulo



Artículo 19- Procesos especiales en pensión alimentaria. Serán competentes para conocer del proceso de fijación de cuota de pensión alimentaria la autoridad judicial de la residencia habitual o domicilio de la parte actora o de la parte demandada a elección de la primera en el momento de establecer la demanda. La parte actora que cambie de residencia habitual o domicilio podrá pedir la remisión del expediente a la autoridad competente del nuevo lugar, pero hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia. Si no lo pidiera y la parte demandada no tiene su domicilio o residencia habitual en ese territorio, la autoridad judicial lo remitirá a aquel que corresponda, según el domicilio o la residencia habitual de la parte actora o demandada a elección de la primera y dentro del plazo de tres días que se otorgará para estos efectos. Si no se pronuncia en ese plazo, el tribunal lo remitirá al de su nueva residencia.



Los procesos de modificación o extinción de la cuota de alimentos o de inclusión de nuevos beneficiarios se tramitarán ante la autoridad judicial competente del principal a ese momento.




 




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Artículo 20- Pretensiones de ejecución de acuerdos y modificaciones de sentencias. Cuando se pretenda la ejecución de un acuerdo sobre la guarda o custodia de una persona o de un régimen de interrelación familiar que hubiera sido homologado por un tribunal que no tiene competencia material para ejecutarlo, será competente el de la residencia actual de la persona a cuyo favor se pretende el derecho. En tal caso, la parte que pretende la ejecución aportará copia certificada del acuerdo homologado.



Si se trata de la modificación del fallo sobre la guarda o custodia o de un régimen de interrelación familiar, será competente para conocer dicha pretensión el juzgado de la residencia habitual o domicilio de la persona a cuyo favor se verificó el fallo. En tal caso, esta presentará copia certificada de la sentencia o del acuerdo homologado que pretende modificar. Una vez resuelto el asunto, se remitirá oficio al juzgado que dictó la sentencia modificada, que deberá incorporarla al expediente. En caso de ser necesario para la tramitación del proceso de modificación, se podrá pedir al despacho del fallo original enviar el expediente al nuevo despacho en carácter de vista, debiendo devolverse junto al oficio indicado una vez terminado el proceso de modificación.




 




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SECCIÓN IV: GENERALIDADES SOBRE DECLARATORIA



DE COMPETENCIA



Artículo 21- Declaratoria de falta de competencia. La falta de competencia territorial se declarará de oficio cuando no se esté en los presupuestos de la sección anterior, pero deberá hacerse antes de citar a la primera audiencia en el respectivo proceso.



Interpuesta una excepción de falta de competencia por razón del territorio, de forma previa a la audiencia inicial del proceso, esta se resolverá de inmediato.



Cuando no exista emplazamiento escrito y la excepción se oponga en la audiencia al contestar la demanda, se resolverá de forma inmediata.




 




Ficha articulo



Artículo 22- Trámite para plantear el conflicto de competencia. La autoridad judicial que reciba el proceso en virtud de la declaratoria de oficio o por acogerse la excepción de falta de competencia mediante resolución que no fue apelada, podrá plantear el conflicto de competencia dentro de los tres días posteriores de recibido el expediente.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II: COMPETENCIA SUBJETIVA



Artículo 23- Causas de impedimento. Serán causales de impedimento para las personas juzgadoras, en cualquier tipo de proceso familiar:



1) Tener un interés directo en el resultado del proceso.



2) Tener o haber tenido relación de matrimonio, convivencia, noviazgo, ascendencia, descendencia o parentesco colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de una de las partes o intervinientes, o que uno de estos relacionados o parientes mantenga un interés directo en el proceso.



3) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes indicados en el inciso anterior funja como persona abogada, tutora, garante para la igualdad jurídica, apoderada, representante o administradora de alguna de las partes.



4) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, mantenga una relación comercial de persona acreedora, deudora, fiadora o fiada con alguna de las partes o intervinientes.



5) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, sea la parte contraria de algunas de las partes o intervinientes en otro proceso judicial activo o terminado en los dos años anteriores, salvo que este haya sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.



6) Cuando deba fallar en grado, judicial o administrativamente, acerca de una resolución dictada por ella misma o por alguna de las personas con relaciones y parentescos en los grados indicados en el inciso segundo.



7) Cuando la persona juzgadora o sus relacionados y parientes, indicados en el inciso segundo, es compañera de oficina o de trabajo de alguna de las partes o intervinientes o lo haya sido en el último año.



8) Cuando la persona juzgadora o algunos de sus relacionados o parientes, indicados en el segundo inciso, funja o haya fungido como parte o interviniente en un proceso en el que figure como persona juzgadora una parte o interviniente del proceso de su conocimiento.



9) Habérsele impuesto alguna corrección disciplinaria en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.



10) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario, académico o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.



11) Haber manifestado opinión a favor o en contra de alguna de las partes o intervinientes en un proceso de su conocimiento y que se encuentre tramitando.



12) Haber sido llamado, la persona juzgadora o alguno de los parientes enunciados en el inciso segundo de este artículo, para brindar peritaje, prueba científica o como declarante en el mismo proceso.



13) Haber participado en la conducta activa u omisiva objeto del proceso.




 




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Artículo 24- Procedimiento de inhibitoria. La autoridad judicial que se encuentre dentro de alguna de las causales del artículo anterior deberá inhibirse de oficio mediante resolución, debiendo enviar el proceso a la persona juzgadora que corresponda, quien lo continuará, salvo que, de estimar infundada la inhibitoria, planteara el conflicto ante el superior común de ambos.



En tribunales colegiados, la inhibitoria de alguna de las personas integrantes la resolverán las otras personas que integran el tribunal; pero, si la causal las comprendiera a todas las personas que lo integran, decidirá el tribunal sustituto que corresponda.




 




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Artículo 25- Procedimiento de recusación. La parte del proceso podrá solicitar la recusación de la persona juzgadora por las causales que constituyen impedimento conforme al artículo 23 de esta ley. Si después del señalamiento para audiencia probatoria y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse antes del inicio de dicha audiencia.



En caso de que se formule con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, cuando se trata de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia, la autoridad judicial deberá resolver el asunto tomando en consideración la aplicación de los principios de inmediación y concentración del sistema procesal de oralidad.



En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito, pero en ambos supuestos la parte indicará la causa y los motivos de su gestión, acompañando toda la prueba.



Una vez interpuesta la recusación, si es aceptada por la persona juzgadora, se inhibirá y pasará a quien deba suplirlo. Si niega la recusación dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso a quien corresponda, que resolverá sin más trámite.



Cuando la recusación se formule en la audiencia, se resolverá de inmediato con intervención de otra de las personas juzgadoras de ese despacho para la resolución, en caso de negación de la causal. Rechazada la recusación, se continuará con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia en ese mismo momento.




 




Ficha articulo



Artículo 26- Improcedencia de la recusación. Se rechazará de plano cualquier gestión para ello, en los siguientes casos:



1) Cuando no se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.



2) En procesos o actos de mera ejecución.



3) Cuando la parte interesada en la recusación haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.




 




Ficha articulo



Artículo 27- Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales urgentes y necesarios para evitarle a las partes daños de difícil o imposible reparación.




 




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Artículo 28- Oportunidad para resolver. La inhibitoria o la recusación deberán quedar resueltas de inmediato, de previo y especial pronunciamiento, antes de iniciar la fase de recepción de prueba del proceso, salvo en el caso establecido en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.




 




Ficha articulo



Artículo 29- Perpetuidad de la competencia subjetiva. Cuando por inhibitoria o recusación una persona juzgadora haya sido reemplazada, el expediente regresará al despacho inicial, si la persona inhibida o recusada ha dejado de ser titular y el asunto no inicia aún la fase de audiencia de prueba.




 




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Artículo 30- Recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial. Serán causales de recusación de personas peritas y otras de auxilio judicial:



1) Carecer de condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema sobre el que versa el peritaje.



2) Falta de discernimiento suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.



3) Haber rendido el dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.



4) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano, cuñado, padre o hijo político del litigante que lo haya ofrecido.



5) Ser socio, dependiente o empleado del que lo presenta.



6) Tener interés directo o indirecto.



7) Haber sido condenado por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la propiedad.



8) Ser amigo íntimo del que lo presente o haber enemistad grave entre él y el litigante contrario.



9) Ser un ebrio habitual.



10) La falta de pericia.



Es, además, motivo de recusación para el perito nombrado por el juez haber dado, sobre un asunto igual, un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como perito a la parte contraria.



Las personas peritas designadas por acuerdo entre partes no podrán ser recusadas, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia.



Para aquellas no designadas de común acuerdo, las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de ellas se formulará por escrito, si fuera antes de la audiencia y, oral, si fuera dentro de la audiencia; en ambos casos se escuchará a la parte contraria y deberá resolverse al iniciar la audiencia.



El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a las demás personas funcionarias judiciales.




 




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Artículo 31- Deberes. Son deberes de quienes administran justicia:



1) Conducir el proceso manteniendo el equilibrio procesal; sancionar el fraude procesal e imponer las medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes.



2) Dictar las medidas de protección necesarias para evitar la violación de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad, tales como personas menores de edad, con discapacidad, adultos mayores, personas en situación de riesgo de violencia intrafamiliar o en desbalance de poder u otros, todo de conformidad con los principios que engloban el debido proceso y los demás enunciados en las normas preliminares de este Código.



3) Fomentar, en los casos procedentes, tanto en la etapa previa como en cualquier otra del proceso, la conciliación o mediación, dentro de un diálogo constructivo y no adversaria!.



4) Resolver cada uno de los asuntos que se le presentan a su conocimiento, motivando las resoluciones judiciales en concordancia con el cuadro fáctico que se le presenta, la prueba evacuada, la normativa sustancial y procesal nacional e internacional aplicable. Esta resolución debe llevarla a cabo teniendo en consideración los principios fundamentales de la materia, el interés de las partes, la aplicación del derecho y la visión de una pronta y cumplida ejecución de lo resuelto.



5) Rechazar de forma fundamentada cualquier gestión o petición totalmente



improcedente o que tenga signos evidentes de pretender atrasos en el proceso.



6) Ejercer el poder ordenatorio que la ley le otorga, cuando considere que las partes y demás intervinientes han actuado en contra de los principios y deberes que rigen su actuación, incluyendo el abuso y el fraude procesal. En estos supuestos, deberá hacerse la comunicación respectiva a quien corresponda.



7) Integrar el procedimiento en aquellos casos en los cuales no hay norma para el caso concreto, respetando las garantías del debido proceso, el ejercicio legítimo de la tutela judicial y, en general, los principios que rigen la materia.



8) Dirigirse a las partes con respeto, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes para las partes y personas usuarias de sus servicios, manteniendo el comportamiento en su condición en la judicatura y buscando siempre que las partes no generen mayor intensidad en el conflicto. 9) Mantener la privacidad del contenido del expediente y de los asuntos que son



tratados, discutidos y acordados en las audiencias respectivas.



10) Informar adecuadamente a las partes y personas usuarias, en cada audiencia, de la finalidad de esta, los temas a tratar y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.



11) En la dirección de las audiencias, vigilará el orden y respeto entre quienes participan, pudiendo retirar a cualquiera en caso necesario.



12) Cuando la pretensión y el proceso lo permitan, escuchar a las partes en conflicto y a aquellas personas cuyos derechos se están discutiendo en el proceso, a fin de conocer la opinión de ellas.



13) Ordenar, cuando dentro de un proceso familiar se detecte su necesidad, la apertura de cualquier proceso de protección para solucionar una problemática que atente contra el desarrollo integral y digno de una persona en estado de vulnerabilidad.



14) Aplicar los deberes y las facultades que le sean propios en materia probatoria, en concordancia con el conflicto que se presenta, ejerciendo en debida forma la iniciativa probatoria y la admisión o no de los elementos probatorios presentados por partes e intervinientes de acuerdo con criterios de utilidad y pertinencia, a fin de llegar a una decisión conforme a derecho y equidad.



15) Desarrollar los mecanismos establecidos y realizar las integraciones de procedimientos concordantes, a fin de que la ejecución de los fallos sea efectiva y que las partes puedan ejercer en forma real los derechos que le fueron otorgados en sentencia.




 




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Artículo 32- Poderes. Serán poderes de la persona juzgadora, en uso racional, proporcional y de acuerdo con el conflicto o asunto que se le presenta, los siguientes:



1) Recurrir a las personas auxiliares de la justicia, a fin de ampliar o verificar el ámbito fáctico que le es presentado en busca de la tutela efectiva.



2) Ordenar, de forma fundamentada, cualquier medio probatorio que sea necesario para resolver con acierto el asunto sometido a su conocimiento.



3) Tratándose de asuntos relacionados con derechos personales, podrá decidir, incluso de oficio, la ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, respetando siempre lo acordado.



4) Abstenerse de ejecutar las resoluciones en procesos que involucran protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad, tales como cuidado personal, interrelación familiar y otros, cuando haya transcurrido un tiempo prolongado desde su dictado en los casos en los cuales la situación fáctica posterior no sea acorde con la del momento de la resolución.



5) Disponer la ejecución de resoluciones no firmes cuando estén de por medio derechos de personas en estado de vulnerabilidad.




 




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CAPÍTULO II: PARTES E INTERVINIENTES



SECCIÓN I: PRETENSIÓN Y LEGITIMACIÓN



Artículo 33- Partes legítimas. Parte legítima activa es aquella que alega tener determinada relación jurídica con la pretensión y parte legítima pasiva es aquella a la cual se le atribuye una determinada relación jurídica con la pretensión.



La legitimación sustancial deberá concurrir para acoger determinada pretensión en sentencia.




 




Ficha articulo



Artículo 34- Legitimación orgánica. Tendrán legitimación para iniciar procesos y defender los derechos humanos de las personas o los grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos y supraindividuales el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), la Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, sea por actuación propia o en representación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, y los demás entes estatales con competencia en materia de familia y las organizaciones no gubernamentales que trabajan con estos grupos sociales y estén debidamente constituidas. Asimismo, deberán entenderse con esta legitimación quienes ostentan el depósito, la guarda de hecho, la tutela o la salvaguardia que sirve de garante de aquellas personas.




 




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Artículo 35- Sucesión procesal. En caso de muerte de una de las partes y cuando dicha situación no ponga fin al proceso, se continuará con el albaceazgo de la respectiva sucesión.



En caso de disolución de una persona jurídica que sea parte de un proceso, se continuará con su liquidador.




 




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SECCIÓN II: INTERVINIENTES DEL PROCESO



SUBSECCIÓN I: FAMILIARES Y OTROS TERCEROS



Artículo 36- Llamado de intervinientes. Podrán intervenir en el proceso todas aquellas personas que, sin pretender derecho alguno para sí, tengan relación con el vínculo familiar y cuya participación permita una mejor decisión del conflicto.



Lo anterior procederá a petición de parte o por iniciativa de quien vaya a intervenir.



Dicha intervención no necesita patrocinio letrado para sus actuaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 37- Facultades y obligaciones dentro del proceso. Estas intervenciones tendrán la prerrogativa de participación activa en el proceso, ofreciendo prueba, coadyuvando en el litigio, proponiendo soluciones al conflicto, asistiendo a las audiencias programadas, recurrir las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio se derive de una protección a favor de las personas en estado de vulnerabilidad.



Quienes figuran como tales estarán obligados a cumplir con las normas procesales, someterse al régimen ordenatorio del tribunal y colaborar con el proceso y la ejecución de las resoluciones.




 




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SUBSECCIÓN 11: TERCEROS INSTITUCIONALES



Artículo 38- Actuación del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). En aquellos casos en los que el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) no participe como parte en el proceso y se trate de litigios o asuntos en los cuales está de por medio la discusión de los derechos de las personas menores de edad, la autoridad judicial está en la obligación de darle intervención en el proceso; para lo cual podrá apersonarse por medio de representación legal y en su participación podrá ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas menores de edad, coadyuvando en el litigio con la parte, con la propuesta de soluciones integrales al conflicto; podrá asistir a las audiencias señaladas y recurrir las resoluciones en las formas previstas, siempre que su agravio se derive de la protección de personas menores de edad.



Quien se apersone en su representación se someterá al régimen ordenatorio y disciplinario del tribunal; además, deberá colaborar con la autoridad judicial en cuanto al conocimiento que tenga la institución del conflicto familiar u otra ayuda que pueda brindar para esclarecerlo.



En lo referente a la participación de los peritos, se regirá previo agotamiento de las reglas establecidas en el artículo 183 del presente cuerpo normativo.




 




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Artículo 39- Otras instituciones. Con las mismas capacidades, representaciones, atribuciones y obligaciones dadas al Patronato Nacional del Infancia (PANI), la autoridad judicial puede llamar a participar en el proceso, a petición de parte o de oficio y en calidad de interviniente, a cualquier institución pública o privada que tenga como función la protección de sectores vulnerabilizados de la población. Si se trata de personas con discapacidad, la intervención será para el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y en casos de personas adultas mayores lo será para el Consejo Nacional de Protección al Adulto Mayor (Conapam). Estas instituciones tienen la obligación de servicio y colaboración en la solución del conflicto y en su ejecución.




 




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SECCIÓN III: CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN



SUBSECCIÓN I: CAPACIDAD PROCESAL



Artículo 40- Reconocimiento de capacidad procesal. En los procesos de las jurisdicciones familiares se presume la capacidad procesal de toda persona que es parte. Aquellas personas que por disposición de ley o por su condición personal no tengan capacidad procesal y las personas jurídicas actuarán por medio de legítima representación. Salvo motivos de imposibilidad, inexistencia o por ser innecesaria esa representación legítima, actuarán mediante representación nombrada a tal efecto.




 




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SUBSECCIÓN II: REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MENORES DE



EDAD Y DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD



Artículo 41- Representación de personas menores de edad. Se reconoce a todas las personas mayores de doce años el ejercicio personal y pleno de la capacidad procesal para el trámite de los procesos establecidos en este Código, sin perjuicio de que prefieran que sus padres u otras personas representantes actúen en su nombre.



Tratándose de personas menores de doce años, la autoridad judicial llamará a quien ejerza la responsabilidad parental o bien, en su caso, a quien asigne el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y, si esta persona no se encontrara disponible en ese momento, podrá nombrársele representación provisional hasta tanto el ente mencionado apersone a la persona elegida. No obstante, estas personas podrán ejercer el derecho a ser oídas y participar activamente de manera progresiva y conforme a su capacidad volitiva, según la ley y bajo la apreciación del tribunal, teniendo derecho de acudir personalmente ante este y a que se les atienda de forma personalizada y conforme a sus características etarias, debiendo velar, las personas funcionarias judiciales, por la efectivización de los derechos de las personas menores de edad.



Excepcionalmente, las personas menores de doce años podrán accionar de forma personal. En este caso, para el inicio del proceso el tribunal deberá contar con un informe psicológico del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, que acredite que la persona menor de edad tiene la capacidad para ejercer dicha acción.




 




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Artículo 42- Asistencia y patrocinio letrado gratuito. El Estado garantizará la asistencia y el patrocinio letrado gratuito a las personas menores de edad que carezcan de medios económicos suficientes.




 




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Artículo 43- Garantías mínimas en el procedimiento para personas menores de edad. Se debe garantizar a toda persona menor de edad todos los derechos contemplados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, otros tratados internacionales y las leyes de la materia.




 




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Artículo 44- Garantía de derechos y principios a personas con discapacidad y personas adultas mayores. En los tribunales de materia familiar se han de garantizar los derechos y los principios contenidos en la Constitución Política, los instrumentos internacionales y las leyes de la materia atinentes a las personas con discapacidad, entre estos:



1) El respeto a su condición de persona en igualdad de oportunidades jurídicas en relación con las demás personas.



2) El respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independencia.



3) La no discriminación.



4) La accesibilidad al sistema judicial o administrativo.



5) El respeto a la evolución de las facultades de las personas con discapacidad.



Para tal efecto, el Poder Judicial, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y las demás instituciones intervinientes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar a estas el apoyo particular que requieran en el ejercicio de sus derechos.



Las personas con discapacidad a favor de las cuales se ha tomado una salvaguardia para su igualdad jurídica, que actúen como parte actora del proceso, lo harán por medio de la persona garante nombrada en el respectivo procedimiento; si no existe dicha salvaguardia y si se considera innecesario o improcedente la existencia de una salvaguardia definitiva, se procederá con el nombramiento de un representante para el proceso específico, para lo cual, antes de iniciar este, las personas interesadas deberán proponerlos al despacho competente del proceso a entablar.




 




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SUBSECCIÓN III: CURATELA PROCESAL



Artículo 45- Procedencia. En los procesos que así lo requieran, cuando la parte demandada carezca de representante legal, procederá el nombramiento de una persona que actúe como curadora procesal:



1) Si no ha sido posible hallarla para que asuma el proceso.



2) Si se trata de personas que por tener limitaciones en su capacidad mental, física y sociocultural o se trate de personas en estado de vulnerabilidad, a quienes les es imposible hacer valer sus derechos por sí solas.



3) En los casos de una persona jurídica que careciera de representante legítimo, en tanto se convoca al respectivo procedimiento de nombramiento de representante dentro de la estructura de la persona jurídica.



4) Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre el representante y el representado.




 




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Artículo 46- Forma de nombramiento. Verificado lo anterior, mediante los elementos probatorios que sean necesarios a consideración del tribunal, se realizará su nombramiento de la lista de personas curadoras que al efecto tiene el Poder Judicial. Los gastos de esa persona correrán por cuenta de la parte actora, para lo cual deben depositarse los respectivos honorarios provisionales antes del nombramiento, salvo aquellos casos en que la parte actora o promovente sea una institución pública, esté litigando con patrocinio de la Defensa Pública, consultorios jurídicos o en casos en que se estime así por parte de la autoridad judicial, en cuyo caso quedarán a cargo del Poder Judicial.




 




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Artículo 47- Pago de honorarios. El pago de los honorarios establecidos estará supeditado al efectivo cumplimiento del cargo encomendado, por lo cual la persona curadora procesal estará obligada a apersonarse a todas las audiencias señaladas y a cumplir con los mínimos apersonamientos de contestación de demanda y otro tipo de intervenciones, pudiendo resolver, la autoridad judicial, una cuota menor de honorarios a la fijada inicialmente, si considera que no se ha cumplido a cabalidad el cargo.




 




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SUBSECCIÓN IV: ARRAIGO



Artículo 48- Justificación. Cuando una persona no tiene representación legal acreditada en el Registro de Personas del Registro Público o teniéndolo, se trata de pretensiones de derechos indisponibles y existe sospecha de que quiere evadir una demanda, ya sea porque se pretende ocultar o tiene prevista la salida del país, se puede solicitar el arraigo a la autoridad judicial competente para el proceso que se quiere entablar.




 




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Artículo 49- Procedimiento. Se apercibirá a la persona arraigada para que en el plazo de cinco días nombre una representación con las suficientes facultades para asumir el proceso e informe a la autoridad judicial, con indicación de las calidades y la forma para sus notificaciones. En caso de no cumplirse, el proceso seguirá sin su intervención hasta el final o hasta que lo tome en el estado que se encuentre.



Por apersonada la representación o la persona apoderada con facultades suficientes, o transcurridos los cinco días señalados, la parte actora tendrá un máximo de quince días para presentar la demanda, bajo sanción de pago de daños y perjuicios en que se incurrió.




 




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SUBSECCIÓN V: PATROCINIO LETRADO Y SUPLENCIAS



Artículo 50- Excepción al patrocinio letrado. Toda persona deberá comparecer al proceso con patrocinio letrado, excepto en los siguientes procesos:



1) Resolutivos familiares que no producen cosa juzgada material.



2) Petición unilateral.



3) Relativos a la materia de pensiones alimentarias.



4) Protección cautelar.



5) Ejecución de fallos de asuntos que no producen cosa juzgada material.




 




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Artículo 51- Facultades de los profesionales en abogacía y personas directoras judiciales y suplentes. La persona designada para actuar en la dirección legal del proceso tendrá las facultades dadas por un poder especial judicial, salvo cuando se trate de gestiones de petición de terminación del proceso. En caso de acudir sin la parte a una audiencia de conciliación, podrá participar en ella y tomar los acuerdos que considere; pero, a fin de darle eficacia a este en los actos que impliquen la disposición de derechos, la parte deberá ratificar el acuerdo, ya sea de forma escrita o de forma personal, ante la autoridad judicial, dentro del plazo de un mes contado a partir de la celebración de la audiencia. Vencido ese plazo y no existiendo ninguna manifestación de la parte representada, se tendrá por agotada la etapa previa de conciliación y continuará el proceso.



La persona designada podrá nombrar, con autorización expresa de la parte, a otras personas abogadas suplentes para que puedan cumplir los mismos deberes y ejercer sus derechos en el proceso. Por ningún motivo esta suplencia podrá cobrar honorarios a cargo de las partes, salvo que hubieran actuado en el proceso durante un periodo prolongado que fuera mayor al de la persona titular; pero en ese caso los honorarios se rebajarán de ella.




 




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Artículo 52- Deberes de la persona abogada directora. La persona designada como abogada directora apersonada o quien le supla tendrá, dentro del proceso, los siguientes deberes:



1) Contribuir con la conducción del proceso, evitando el fraude, actuando con buena fe, lealtad y probidad, al igual que evitando las nulidades procesales.



2) Fomentar en los casos en que proceda, en la etapa previa o en cualquier fase del proceso, la conciliación o mediación, brindando a la parte que representa un diálogo constructivo y no adversaria! para la solución del conflicto.



3) Informar de forma adecuada a la parte sobre el estado del proceso, el significado de cada audiencia y los derechos y deberes que esta tiene dentro del proceso.



4) Dirigirse a las autoridades judiciales y a las otras partes e intervinientes con el respeto debido, con un lenguaje que elimine las actuaciones despectivas, mortificantes o degradantes, manteniendo el comportamiento debido y buscando siempre no generar mayor conflicto.



5) Motivar, de forma debida, las gestiones verbales o escritas que presente, cuando así se requiera.



6) Facilitar, a la autoridad judicial, la obtención de los elementos probatorios y aquellos documentos que se requieran para el proceso.



7) Asistir a las audiencias judiciales.



8) Contribuir a la ejecución de los fallos, aunque sea adverso a los intereses de su representación.




 




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Artículo 53- Sustitución de personas abogadas directoras. Las partes podrán sustituir a las personas abogadas designadas para el proceso o a cualquiera de sus suplentes en todo momento y deben hacerlo saber a la autoridad judicial en cualquiera de las audiencias o por escrito. El tribunal pondrá en conocimiento de la persona suplida y le prevendrá la liquidación de honorarios, en el caso que procediera.




 




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Artículo 54- Omisión de firma de las personas abogadas directoras. Cuando una gestión escrita o digital dirigida a un órgano judicial deba tener autenticación profesional y se presenta sin la firma o el sello en su caso, la autoridad judicial deberá advertir a la parte que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la prevención, debe subsanar la omisión ante la autoridad judicial. Si no se hiciera en el plazo indicado, la gestión no surtirá efecto alguno.




 




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Artículo 55- Poder especialísimo. En los casos en que sea necesario poder especialísimo, deberá ser otorgado en escritura pública y se consignarán los actos para los cuales se da la autorización dentro del proceso; en caso de conciliación o mediación, se deberán especificar de forma concreta las cláusulas exactas del eventual arreglo, todo bajo pena de nulidad del acuerdo que se tome. El poder podrá ser revocado en cualquier estado mediante la misma forma de su otorgamiento, salvo que sea de forma oral en la audiencia, para lo cual no se exigirá ninguna formalidad.




 




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SUBSECCIÓN VI: INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA



Artículo 56- Casos en que actúa la Defensa Pública. En los procesos referidos a materia de pensión alimentaria, la parte beneficiaria que no cuente con los recursos económicos para contratar patrocinio letrado podrá solicitar asistencia letrada a la Defensa Pública del Poder Judicial.



La defensa o asistencia gratuita de la Defensa Pública asumirá las mismas funciones, deberes y derechos de quienes actúan como personas abogadas directoras.




 




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Artículo 57- Cobro de honorarios de la Defensa Pública. En cualquier momento en que el juzgado, de oficio o a petición de la propia Defensa Pública, detecte que la parte tiene los medios económicos para contar con ese tipo de asistencia, le prevendrá que en el plazo de cinco días la asuma por su cuenta y cancele el monto de honorarios por la asistencia recibida, y será determinada por la persona juzgadora a cargo del expediente, sin perjuicio de que pueda continuar con esa asesoría y se realice el cobro de honorarios que correspondan una vez finalizado el proceso.




 




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SECCIÓN IV: PLURALIDAD DE SUJETOS



SUBSECCIÓN I: ACCIÓN CONJUNTA



Artículo 58- Acción conjunta opcional. Conforme con el principio del abordaje integral, en caso de que se comparta causa u objeto u algún otro aspecto del asunto familiar que lo justifique, dos personas o más pueden litigar de forma conjunta facultativamente.




 




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Artículo 59- Acción conjunta necesaria. Cuando la intervención de otras personas en el proceso como partes sea indispensable para una sentencia útil, por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, cuando la sentencia a dictarse pudiera afectarlas, o bien, porque así lo dispone la ley, las partes deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso; de no ser así, la autoridad judicial ordenará, dentro de ocho días, la conjunta integración bajo el apercibimiento de archivar la demanda o las pretensiones de la parte demandada. Si quien deba integrarse es una persona jurídica cuya representación la tiene una de las partes del proceso, esa integración se podrá hacer hasta en la propia audiencia de contestación y pretensiones del contrario.




 




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SUBSECCIÓN II: TERCEROS CON PRETENSIONES EXCLUYENTES



Artículo 60- Intervención de terceros en pretensiones principales excluyentes. Si está en curso un proceso resolutivo familiar y un tercero pretende para sí algún derecho que está en discusión, deberá apersonarse antes de la fase probatoria del proceso para demandar a ambas partes, con todas las facultades y deberes de estas. En el fallo se resolverá lo que corresponda.




 




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TÍTULO III



ACTUACIONES PROCESALES



CAPÍTULO I: GENERALIDADES



SECCIÓN I: IDIOMA Y LENGUAJE



Artículo 61- Obligatoriedad del idioma español. Todas las actuaciones procesales, verbales o escritas deberán llevarse a cabo en el idioma español, salvo en aquellas actuaciones verbales cuando quienes intervienen hablan una misma lengua indígena nacional.



Los documentos o informes aportados al proceso en idioma distinto del español deberán contar con la debida traducción oficial, salvo casos en los cuales la normativa internacional prescinda de la traducción oficial. La autoridad judicial podrá admitir u ordenar aquellos documentos o informes de traducción privada, cuando las circunstancias así lo ameritan. Podrá ordenarse la traducción a cargo del Poder Judicial en casos excepcionales o cuando la parte interesada carezca de recursos para sufragarlo.




 




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Artículo 62- Lenguaje a utilizar. En las audiencias judiciales será obligatorio utilizar un lenguaje sencillo, claro, informal y de fácil entendimiento, evitando el lenguaje adversaria!.




 




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SECCIÓN II: PRIVACIDAD DE LAS ACTUACIONES



Artículo 63- Privacidad de la documentación. Todos los escritos, documentos e informes se considerarán privados. Se podrá custodiar de forma reservada en el archivo del despacho, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Se podrán hacer publicaciones relacionadas con el expediente garantizando la privacidad de los litigantes. Por ningún motivo se ordenará la publicación del expediente por medios electrónicos que no aseguren esta privacidad de las personas intervinientes.




 




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Artículo 64- Préstamo de expedientes judiciales. Los expedientes judiciales serán de conocimiento únicamente de las partes y quienes las representen o dirijan profesionalmente; por ningún motivo, los despachos judiciales podrán facilitar la sumaría a otras personas ajenas al proceso, salvo autorización expresa y por escrito de la parte o su representante legal o que la autoridad judicial lo autorice, debiendo constar en el expediente si dicho préstamo conlleva reproducción de este con firma de la persona autorizada.




 




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SECCIÓN III: TIEMPO Y LUGAR PARA LAS ACTUACIONES



Artículo 65- Amplitud de horario. Para llevar a cabo las actuaciones judiciales todos los días y horas son hábiles.




 




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Artículo 66- Lugar de actuaciones. Las actuaciones se verificarán en la sede del despacho. En casos especiales, atendiendo el estado de vulnerabilidad de las personas intervinientes o la naturaleza de la diligencia, se podrán llevar a cabo fuera de la sede judicial.



En tales casos, el Poder Judicial deberá cubrir los gastos que ello implique, salvo que la parte esté en condiciones económicas de asumir el costo de la diligencia.




 




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Artículo 67- Inicio de las actuaciones judiciales. Las actuaciones judiciales, previamente señaladas, deberán iniciar a la hora indicada, salvo situaciones excepcionales a criterio de quien juzga. Si todas las partes concurren con anterioridad a la hora señalada y expresan conformidad con el inicio adelantado de la diligencia, se podrá aceptar si la agenda del despacho lo permite. En ambos supuestos se dejará constancia en el expediente.




 




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SECCIÓN IV: MEDIOS TECNOLÓGICOS



Artículo 68- Documentación de actuaciones. Las actuaciones judiciales podrán ser documentadas por los medios tecnológicos que disponga la autoridad judicial.



Las partes podrán solicitar al despacho copia electrónica de esa documentación, siempre y cuando existan condiciones para asegurar la privacidad.




 




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Artículo 69- Uso de medios tecnológicos para obtener información. En cualquier estado del proceso, la autoridad judicial puede obtener información de interés para el proceso por medios electrónicos; si se tratara de elementos de prueba, deberá establecerse en cada caso el procedimiento necesario de garantía del debido proceso, según las normas probatorias de este Código.




 




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SECCIÓN V: PLAZOS JUDICIALES



Artículo 70- Determinación del plazo. Los actos procesales deben cumplirse dentro de los plazos establecidos en este Código. Cuando no estén expresamente establecidos, la autoridad judicial podrá establecerlos tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia de estos dentro de la relación familiar, la calidad de la actuación que se pretende, las condiciones personales de quienes litigan y la dependencia de esa condición con la actuación, siempre y cuando se respeten los principios del debido proceso.




 




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Artículo 71- lmprorrogabilídad de los plazos. A excepción de los casos que la presente normativa así lo disponga de forma expresa, todos los plazos judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad procesal serán improrrogables. En caso de que las partes pretendan prorrogarlo por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la petición debe hacerse antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. La autoridad judicial podrá disponer la prórroga, cuando ocurran eventos de conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad.




 




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Artículo 72- Renuncia, restricción y ampliación de los plazos. Los plazos se pueden renunciar, ampliar o restringir cuando la ley así lo permita o la autoridad judicial considere procedentes las razones invocadas por las partes.



En todo caso, se deben proteger los derechos sustanciales y procesales de personas en estado de vulnerabilidad.




 




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Artículo 73- Cómputo de los plazos. Todos los plazos, salvo excepciones expresas en este Código, empezarán a correr al día hábil siguiente a aquel en que se hubiera notificado a todas las partes.



Cuando el plazo es de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las horas hábiles del despacho correspondiente del día siguiente. Sí se trata de días, se contarán únicamente los que sean hábiles y, si fueran por meses o años, se contarán de fecha a fecha. Si el día de finalización no existe en el calendario, el plazo se considerará cumplido el último día del mes. Si este plazo finaliza en un día no hábil, se considerará finalizado al día hábil siguiente.



En caso de que por disposición administrativa del Poder Judicial se declare asueto parte de un día, únicamente se entenderá extendido el plazo al día siguiente cuando se trata del último día del plazo otorgado.



Se considerará finalizado un plazo a la hora exacta de cierre del despacho, pero todo cumplimiento que inicie a esa hora se tendrá por válido. Aquel que se inicia posteriormente a esa hora se tendrá por hecho al día hábil siguiente; todo de acuerdo con el reloj oficial del despacho o a lo que se desprende de los sistemas tecnológicos de que disponga el Poder Judicial, salvo que se trate de la entrega o emisión de escritos por medios electrónicos ante la autoridad judicial, en el cual el plazo se entenderá extendido hasta las veinticuatro horas de ese día.




 




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SECCIÓN VI: SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS



Artículo 74- Procedencia. Se podrán suspender los procedimientos cuando las partes así lo requieran; por prejudicialidad, en los casos en que la autoridad judicial lo considere necesario o en los casos previstos en la ley.



La suspensión se decretará por el plazo que la autoridad judicial considere prudente tomando en cuenta los fundamentos por los cuales se solicita, la situación fáctica del caso, la naturaleza de las pretensiones y el resguardo de los principios fundamentales del proceso; sin embargo, en caso de que sea pedido por ambas partes no podrá excederse de tres meses prorrogables por un plazo igual.



Al decretar la suspensión, la autoridad judicial deberá respetar los principios de inmediación y concentración que rigen el sistema procesal de oralidad.




 




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Artículo 75- Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal pendiente en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación de procesos, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.




 




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CAPÍTULO II: ACTOS DE LA PERSONA JUZGADORA



SECCIÓN 1: RESOLUCIONES JUDICIALES



Artículo 76- Identificación en las resoluciones. Toda resolución judicial deberá contener, salvo otros requisitos expresos en la ley para resoluciones específicas, la identificación del despacho judicial que la toma, el número de expediente, las partes, la hora y fecha y el nombre de quien la dicta.




 




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Artículo 77- Firma de las personas juzgadoras. Toda resolución, salvo la tomada verbalmente en una audiencia, deberá ser firmada por quien la dicta. En órganos colegiados, cuando existe imposibilidad para hacerlo, esto se indicará mediante constancia.



La firma deberá ser tomada a mano, por medios tecnológicos o por medio de la firma digital en casos necesarios, según se regula en la normativa de la materia.




 




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Artículo 78- Fundamentación de la resolución judicial. Las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas y congruentes y, salvo las de mero trámite, deberán estar fundamentadas.




 




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Artículo 79- Adición y aclaración de las sentencias. La parte dispositiva de las sentencias podrá adicionarse o aclararse de oficio o a solicitud de parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día luego de la notificación de la sentencia en su totalidad.




 




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Artículo 80- Corrección de errores materiales en las resoluciones judiciales. Los errores materiales podrán ser corregidos en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada.




 




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SECCIÓN II: TIPOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES



Artículo 81- Providencias, autos, autos con carácter de sentencia y sentencias. Providencia es toda decisión judicial de mero impulso del proceso sin necesidad de valoración de la persona juzgadora; auto es todo pronunciamiento que contiene un criterio de valor sobre la situación o los derechos procesales de las partes; auto con carácter de sentencia es aquel que decide sobre excepciones o pretensiones incidentales que ponen término al proceso, y las sentencias resuelven definitivamente las pretensiones debatidas en el proceso.




 




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Artículo 82- Requisitos de las sentencias. Además de los requisitos generales de las resoluciones judiciales, toda sentencia debe contener:



1) Identificación de las partes y demás personas involucradas en el proceso.



2) Resumen de las pretensiones de partes e intervinientes.



3) Decisión sobre las cuestiones interlocutorias dejadas para resolver en el fallo.



4) Hechos tenidos por acreditados y no acreditados.



5) Las consideraciones de hecho y de derecho, con la correspondiente valoración probatoria y el análisis de las normas legales aplicables.



6) Resolución de las pretensiones y excepciones deducidas por las partes.



7) Las consecuencias económicas del proceso.




 




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Artículo 83- Contenido adicional en sentencias de segunda instancia. Las sentencias de segunda instancia, además de los requisitos del artículo anterior, deberán contener:



1) Resolución sobre las cuestiones relativas a la actividad procesal defectuosa solicitada. Se hará de oficio únicamente cuando sea necesario para una mejor comprensión de la resolución y el respeto del debido proceso.



2) Consideraciones fácticas de modificación del fallo de primera instancia, necesarias para la solución de la instancia superior.



3) Resolución de los recursos admitidos de forma diferida en las resoluciones que definen el asunto en segunda instancia y se hayan reiterado en los agravios del recurso o aquellos recursos diferidos necesarios para la resolución, aunque no hubieran sido reiterados por las partes.



4) Consideraciones de hecho o derecho acerca de los agravios propuestos y las cuestiones que el tribunal considere prudente para la resolución.




 




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SECCIÓN III: COMUNICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES



Artículo 84- Aplicación de la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales. Salvo lo dispuesto en esta sección, las comunicaciones judiciales en los procesos contenidos en este Código se regularán conforme a lo preceptuado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.




 




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Artículo 85- Deberes de la persona notificadora. Cuando se deba efectuar la notificación de una resolución que ordena el apremio corporal, la entrega de una persona menor de edad o en estado de vulnerabilidad o cualquier otra medida urgente, la autoridad judicial deberá indicarlo a la persona notificadora, para que la realice de forma inmediata.




 




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Artículo 86- Resoluciones en audiencias. Las resoluciones que se dicten de forma verbal en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto a todas las partes, aunque no hayan comparecido. De esas resoluciones no podrá alegarse desconocimiento.




 




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Artículo 87- Notificaciones personales o en casa de habitación. Además de lo estipulado en la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y otras leyes especiales, se notificarán de forma personal o en casa de habitación las siguientes resoluciones:



1) En los procesos resolutivos familiares se deberán notificar a ambas partes, cuando se establezca un sistema de interrelación familiar como medida cautelar o en sentencia de fondo.



2) Las que resuelvan medidas cautelares sobre la entrega para el cuido personal de una persona menor de edad o persona en estado de vulnerabilidad, las sentencias de fondo que ordenan esta obligación, y las que versen sobre su ejecución.



3) La primera resolución que ordene el depósito de cuotas alimentarias, la que establezca la posibilidad del despacho de cobro de salario escolar o pago de inicio de lecciones y de los aumentos automáticos, así como la que aperciba el cumplimiento bajo aplicación del apremio corporal.




 




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Artículo 88- Notificaciones en el extranjero. Las notificaciones en el extranjero deberán hacerse por los medios consulares respectivos y por conducto de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, diligencias que serán gratuitas para la parte cuando, de forma motivada, la autoridad judicial así lo disponga; en ese caso, el Poder Judicial asumirá los gastos. El incumplimiento injustificado de esta norma se considerará falta grave y se pondrá en conocimiento de la Cancillería de la República, que determinará la responsabilidad respectiva del funcionario, en caso de no haberse llevado a cabo la notificación por su negligencia.




 




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SECCIÓN IV: EFECTOS DE LAS SENTENCIAS



Artículo 89- Carácter de cosa juzgada. La sentencia dictada en el proceso resolutivo familiar y cualquier otra resolución que indique la ley produce cosa juzgada material, salvo lo relativo a guarda, crianza y educación, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la que resuelva el sistema de interrelación familiar o cualquier conflicto familiar que puedan ser modificados con posterioridad por el cambio de circunstancias en el ámbito familiar.




 




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SECCIÓN V: ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA



Artículo 90- Principios generales. Cuando un acto procesal contenga un vicio, es deber de la persona juzgadora sanear este sin necesidad de decretar la nulidad del acto, salvo en aquellas situaciones en que se haya afectado el debido proceso, el defecto o vicio esté previsto con sanción de nulidad por la normativa y no sea posible continuar sin decretar esa nulidad.



No procede la declaratoria de la nulidad de la actividad procesal, cuando se ha logrado el fin perseguido con la actuación; si quien la solicita concurrió a causar el vicio o no ha sufrido perjuicio por él o cuando el vicio pueda ser subsanado.



Si la parte que se ha visto afectada por un vicio no lo alegara por los medios y en el momento oportuno, quedarán subsanados de pleno derecho.




 




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Artículo 91- Conservación de actos. Si fuera necesario decretar la nulidad de un acto procesal defectuoso, se deberán conservar las actuaciones a las que no alcance el motivo de nulidad, dejando constancia expresa de ellas.




 




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Artículo 92- Decreto de nulidades de la actividad procesal. En los casos estrictamente necesarios, se decretará la nulidad de la actividad procesal defectuosa de oficio o a solicitud de parte. Las de resoluciones judiciales deberán plantearse con los recursos que procedan contra ellas, y las de otras actuaciones por petición de parte o interesado sin formalidad alguna bajo el cumplimiento de los principios contenidos en este apartado, una vez conocido el vicio y sin que opere su preclusión. Los vicios de las actuaciones producidas en audiencia deberán reclamarse y resolverse de forma inmediata.



Cuando se solicite una actividad procesal defectuosa, con posterioridad a la firmeza del fallo o a la conclusión del proceso, se tramitará dentro del mismo expediente, siempre y cuando sea planteado en el plazo de tres meses a partir de su conocimiento.




 




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Artículo 93- Nulidades en actividades defectuosas en segunda instancia. En segunda instancia solo será decretada una nulidad de una actividad procesal a petición de parte y excepcionalmente se podrá decretar de oficio según los principios de este capítulo, cuando se trate de situaciones que requieran necesariamente su saneamiento.




 




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SECCIÓN VI: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES



SUBSECCIÓN I: GENERALIDADES



Artículo 94- Taxatividad y legitimación en los medios de impugnación. Las resoluciones judiciales únicamente podrán ser recurridas por los medios y en los casos que expresamente estén señalados y dentro de los plazos y las formas previstos en la normativa.



Tendrán legitimación para recurrir todas aquellas personas a los que la resolución les cause algún perjuicio.




 




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Artículo 95- Desistimiento del recurso. Se puede desistir del recurso ante la autoridad judicial de origen o ante el superior en grado. Presentado el desistimiento, la autoridad judicial de primera instancia resolverá lo que corresponda. Si se ha admitido el recurso, el superior conocerá del desistimiento sin mayor trámite ni audiencia a las partes. Cuando exista sospecha de fraude procesal, de un vicio de la voluntad o violaciones al debido proceso, se rechazará en resolución fundada.




 




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Artículo 96- Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.



No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.



Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho.




 




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Artículo 97- Deber de fundamentar los recursos. Todos los recursos interpuestos contra cualquier tipo de resolución deberán estar fundamentados, bajo efecto de ser rechazados de plano.




 




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Artículo 98- Congruencia y no reforma en perjuicio. Al resolver el recurso, no se podrán conocer aspectos no impugnados ni hacer variaciones a la resolución que perjudiquen al recurrente, salvo que ello sea estrictamente necesario en atención a lo resuelto. En todo caso, se evitará decretar nulidades de las resoluciones recurridas.




 




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SUBSECCIÓN II: RECURSO DE REVOCATORIA



Artículo 99- Procedencia y plazos. Los autos son revocables de oficio o a petición de parte. La solicitud deberá hacerse dentro del tercer día. Si se tratara de pronunciamientos en audiencia, la impugnación deberá hacerse durante el mismo acto de forma inmediata a su dictado y se resolverá en ese momento, previa escucha a las otras partes e intervinientes, en caso de ser necesario a criterio de la persona juzgadora.



La resolución que deniega un recurso de revocatoria no será impugnable, pero la que revoque parcial o totalmente dicho pronunciamiento podrá ser recurrida por medio de los recursos que procedan contra la nueva resolución.




 




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SUBSECCIÓN III: RECURSO DE APELACIÓN



Artículo 100- Procedencia y plazos. El recurso de apelación procederá únicamente contra las resoluciones judiciales que expresamente así se indique y deberá interponerse dentro del tercer día.



Tratándose de resoluciones interlocutorias dictadas de forma verbal en las audiencias, se deberá interponer en el acto y resolver, de inmediato, sobre la admisibilidad o no de la apelación con efecto diferido. Cuando proceda el recurso de apelación contra autos, este deberá interponerse conjuntamente con el recurso de revocatoria y, de no hacerlo, se rechazará de plano.




 




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Artículo 101- Resoluciones apelables. El recurso de apelación procede contra las siguientes resoluciones, salvo norma en contrario:



1) Todas las sentencias que resuelven el fondo del asunto.



2) Los autos que:



a) Rechacen de plano una demanda o la ejecución de un fallo.



b) Declaren la inadmisibilidad de la demanda.



c) Decreten la suspensión o interrupción del proceso, excepto que se pida conjuntamente.



d) Denieguen medidas cautelares y los que resuelven cautelarmente sobre relaciones intrafamiliares no patrimoniales de personas en estado de vulnerabilidad.



e) Confirmen, cancelen, sustituyan o modifiquen medidas cautelares.



f) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.



g) Den por terminado anticipadamente el proceso.



h) Rechacen prueba ofrecida ordinariamente.



i) Ordenen prueba ordinaria de oficio.



j) Declaren la nulidad de actos procesales defectuosos.



k) Fijen los honorarios de personas abogadas.



l) Denieguen la ejecución provisional del fallo.



m) Resuelven una liquidación de costas e intereses.



n) Consideren infundada la oposición a la sentencia anticipada en materia de pensiones alimentarias, restitución internacional de personas menores de edad o procesos de protección.



o) Decreten o denieguen el apremio corporal en cualquiera de sus acepciones o la anotación en el historial crediticio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



p) Resuelven sobre los beneficios de pago en tractos y búsqueda de trabajo en materia alimentaria.



q) Resuelven sobre gastos extraordinarios en materia alimentaria.




 




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Artículo 102- Procedimiento. Admitido el recurso se le otorgará un plazo de tres días a las otras partes e intervinientes para que expresen agravios. Vencido el plazo, se remitirá el expediente o legajo ante el superior sin ulterior trámite.



Cuando se ofrezca prueba con el recurso o en los agravios de quienes no han recurrido, su admisión será restrictiva a las que sean necesarias para una solución acorde con la tutela de la realidad y cuya omisión en primera instancia se haya debido a causas ajenas a las partes o a cuestiones propias del carácter de quienes están litigando. En todo caso, se podrá ordenar prueba de oficio, cuando así lo estime necesario para la decisión. Cuando se requiera recepción de prueba de declaraciones, se señalará una audiencia dentro del plazo de quince días y la autoridad judicial que conoce deberá resolver dentro del quinto día.



Si no fuera necesaria esta audiencia, el fallo se emitirá dentro del plazo de cinco días a partir de su recibo, salvo en casos de órganos colegiados, que será en quince días.




 




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Artículo 103- Apelación con efecto diferido. El recurso de apelación contra autos planteado en la propia audiencia del proceso se admitirá en efecto diferido para conocerse junto al recurso de la sentencia final.



La parte recurrente, cuya apelación fue diferida, debe reiterar y fundamentar sus motivos junto al recurso de la sentencia final; de lo contrario se tendrá por desistido.



El órgano de segunda instancia conocerá de los recursos reiterados y diferidos cuando exista interés y trascendencia para la decisión final.



Si quien interpuso la apelación diferida no hubiera recurrido la sentencia, por haberle sido favorable, los alegatos que se habían dado en esa apelación deberán considerarse por el superior al conocerse el recurso de la otra parte, si fuera necesario en vista de la forma de resolución que se toma.




 




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Artículo 104- Apelación por inadmisión. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si la denegatoria se hizo en una audiencia o dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.



La gestión deberá formularse ante el mismo despacho que denegó el recurso y se deberán expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.



Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, la autoridad judicial recurrida se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión.



Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata para su resolución.



La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que la autoridad judicial disponga expresamente lo contrario.



Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del tercer día.




 




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SUBSECCIÓN IV: RECURSO DE CASACIÓN



Artículo 105- Sentencias objeto de casación. El recurso de casación procede contra todas aquellas sentencias de segunda instancia dictadas en procesos resolutivos familiares que produzcan cosa juzgada material, excepto las de terminación de los atributos de responsabilidad parental con fines de adopción y en procesos de ejecuciones de sentencia con cosa juzgada material.




 




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Artículo 106- Motivos de casación. El recurso de casación procederá cuando se invocan motivos procesales o motivos sustanciales.



Los motivos procesales serán:



1) Cuando se hayan producido en el proceso vicios o defectos que generen nulidad de actuaciones que hayan sido alegados y se hubiera desestimado o se tratara de recursos diferidos no resueltos sobre el tema.



2) Cuando la sentencia es incongruente o cuando la parte dispositiva es oscura o incompleta, en estos dos casos siempre y cuando se hubiera presentado la respectiva adición o aclaración.



3) Cuando no existe claridad ni precisión en la determinación de los hechos probados.



4) Cuando se haya fundado el fallo en medios de prueba ilegítimos o se hayan producido de forma ilegal en el proceso.



5) Cuando la sentencia contenga el vicio de falta de fundamentación.



Los motivos sustanciales serán:



1) Violación directa del orden jurídico sustancial.



2) Violación del orden jurídico resultante de la incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones que se hayan propuesto y debatido en el proceso.




 




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Artículo 107- Plazo y requisitos de interposición. El recurso deberá interponerse por escrito ante el mismo órgano que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación y contendrá la identificación precisa del proceso, deberá puntualizar y fundamentar los motivos en que se basa y mencionará la pretensión concreta que se solicita; no es necesario citar las normas jurídicas violadas, pero sí indicar el derecho vulnerado. Por ningún motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos. Cuando se aleguen motivos de las apelaciones diferidas deberán indicarse expresamente.




 




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Artículo 108- Procedimiento de admisión. Recibido el recurso, la autoridad judicial que dictó la resolución recurrida revisará que se haya interpuesto en plazo; si así fuera, emplazará a las partes por cinco días para que expresen agravios y posteriormente enviará la sumaria al órgano respectivo para su conocimiento. Si el recurso fuera extemporáneo, el propio despacho lo rechazará de plano, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la inadmisión en este tipo de recursos.



Recibida la sumaria por el órgano de casación, revisará su admisión conforme a los requisitos del artículo anterior y los motivos alegados; si se alegara actividad procesal defectuosa, revisará las alegaciones pudiendo disponer las correcciones necesarias para subsanar los vicios y, si fuera procedente y no es posible la subsanación de los vicios alegados, decretará las nulidades que considere.




 




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Artículo 109- Prueba para mejor resolver en casación. En el procedimiento de casación se podrá admitir, de oficio o a petición de parte en el recurso y a criterio del órgano de casación, prueba para mejor resolver de cualquier tipo que sea de influencia decisiva en el proceso, siguiendo los procedimientos de prueba de este Código, para lo cual, en caso de ser necesario por el tipo de prueba, se verificará la audiencia respectiva.




 




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Artículo 110- Resolución final. Dentro de los dos meses siguientes de recibido el recurso o luego de la audiencia, el órgano tomará la decisión final.




 




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Artículo 111- Resolución de fondo. Para el dictado de la sentencia de casación, en primer lugar, se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento y si se considera necesario, por no poderse hacer las correcciones de los vicios, se decretará la nulidad de la sentencia, se indicarán los vicios y defectos y se devolverá el expediente al despacho para que se repongan los trámites, se verifique nueva audiencia de segunda instancia si fuera necesario y se falle el asunto.



Si se trata de revocación por el fondo, se casará la sentencia total o parcialmente y se procederá a fallar el asunto en lo revocado. Si no procede la revocatoria, se declarará sin lugar el recurso y se remitirá el expediente a la oficina de origen.




 




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SUBSECCIÓN V: DEMANDA DE REVISIÓN



Artículo 112- Procedencia y causales. La demanda de revisión procederá contra los pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:



1) Cuando se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.



2) Cuando mediara fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.



3) Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme o se hubiera obtenido mediante violencia, intimidación o dolo.



4) Cuando por actos fraudulentos de la parte contraria no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.



5) Si se hubiera dictado sentencia sin emplazamiento a la parte impugnante.



6) Sí hubiera existido falta o indebida representación durante todo el proceso.



7) Si la sentencia contradice otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.



8) Cuando se hubieran afectado ilícitamente bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.



9) En cualquier otro caso en que se haya producido una grave y trascendente violación al debido proceso.



10) Cuando surgieran nuevos medíos probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada, salvo en materia filiatoria cuando la sentencia establezca un estado de filiación de una persona menor de edad; sin embargo, en este último caso procederá la revisión a instancia de la persona cuya filiación se declaró cuando adquiera la mayoría de edad.



11) Cuando en materia filíatoria se hubiera denegado el emplazamiento de estado, en virtud de que no fue posible verificar la prueba científica acorde con el tiempo del proceso.



Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio a la parte impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.



No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por quién impugna en una solicitud de revisión anterior.




 




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Artículo 113- Legitimación y plazo. La solicitud de revisión puede ser interpuesta por quienes hayan sido parte en el proceso, las personas que sean sus sucesoras o causahabientes, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdís), el Consejo Nacional para el Adulto Mayor (Conapam), la Defensoría de los Habitantes, la Dirección General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), la Procuraduría General de la República, los demás entes estatales y las organizaciones no gubernamentales en los asuntos en que exista interés legítimo, y por terceras personas cuando se trate de causales establecidas en su interés.



El plazo para interponer la revisión será de un año, contado a partir del momento en el cual la persona perjudicada tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva; no obstante, no procederá la demanda cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que se impugna. Tratándose de derechos humanos vulnerados no existirá caducidad del plazo para interponer tal demanda.




 




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Artículo 114- Requisitos y efecto de la interposición. La demanda de revisión se presentará ante el propio órgano que dictó el fallo en primera instancia y deberá indicar, expresamente, la causal y los hechos concretos que la fundamentan, invocando todos los motivos que conozca al momento de interponerlo, así como la proposición de prueba pertinente.



Esta demanda no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición de la persona impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previo establecimiento de las garantías con base en la naturaleza de las pretensiones.




 




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Artículo 115- Procedimiento. Por interpuesta la revisión, la autoridad judicial remitirá de forma inmediata el expediente al órgano competente, quien revisará las cuestiones formales y podrá pedir subsanar errores en la presentación, en un plazo de cinco días. Si reúne los requisitos o subsanados estos, el tribunal se pronunciará sobre su admisión, así como sobre la garantía de suspensión, si hubiera sido solicitado, y emplazará a quienes hayan litigado en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de cinco días. Por ningún motivo se rechazará el recurso por cuestiones de errores materiales o de mención de normas jurídicas o falta de orden en los motivos.



Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, practicada la prueba científica o pericial admitida y estando en autos los informes, se admitirán las demás pruebas y se señalará hora y fecha para una audiencia con las partes e intervinientes en la que se practicarán estas y se expondrán conclusiones.



Dentro de los cinco días luego de la audiencia, el órgano tomará la decisión final mediante voto y tendrá un mes posterior a ello para su redacción y notificación.




 




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Artículo 116- Contenidos y efectos del fallo. Declarada con lugar la demanda de revisión, el tribunal anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, en cuanto fuera procedente y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuera determinante de la decisión impugnada, el tribunal podrá mantener incólume lo resuelto.



Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al órgano de primera instancia para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el tribunal que conoció de la revisión.



La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros que deban respetarse.



Cuando se haya rendido garantía dineraria para suspender la ejecución del fallo impugnado, esta se le girará a quien o a quienes se hayan causado perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción prudencial que determine el tribunal que conoció de la impugnación.



En el fallo se ordenará la condena en costas para quien demandó la revisión en caso de no acogerse la petición, salvo que se estimen los presupuestos de exención de costas en el proceso, según lo normado en este Código. Si se acogiera la revisión, se falla sin condena en costas.




 




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Artículo 117- Recursos. Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión.




 




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CAPÍTULO III: ACTOS DE LAS PARTES



Artículo 118- Forma de gestión de las partes. Las partes o las personas profesionales que intervienen en su representación deberán gestionar, de forma escrita, en las actuaciones previas a la audiencia o fuera de estas. En las audiencias solo se admitirán gestiones verbales. Los escritos necesariamente deberán ser firmados por las partes con autenticación de persona abogada, pero, cuando ya estas están debidamente acreditadas en el proceso, es suficiente su firma. En los procesos que expresamente se indique, no se requiere que el escrito contenga la firma de autenticación de una persona abogada, pero deberá ser entregado personalmente por el firmante.



Cuando la parte gestionante debe firmar un escrito y por motivos de imposibilidad no pueda hacerlo, se presentará personalmente con el escrito ante la autoridad judicial y se dejará constancia de esa situación; pero, si la parte imposibilitada no lo presenta personalmente en los procesos que no requieren la autenticación de persona abogada, firmará un tercero a ruego con autenticación profesional. En todo caso, la parte imposibilitada estampará en el escrito su huella dactilar, salvo que la imposibilidad no lo permita.




 




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Artículo 119- Entrega de copias de escritos y documentos. En los procesos resolutivos familiares con cosa juzgada material y en los procesos especiales de adoptabilidad y adopción, divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho por mutuo consentimiento, y los procedimientos de ejecución de estos procesos, se deberán entregar copias de los escritos que se presentan y de los documentos que acompañan, salvo que a criterio de la autoridad judicial no sea necesario por la calidad de las partes y el costo de estos, en cuyo caso la autoridad judicial lo suplirá, si fuera necesario.




 




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Artículo 120- Efectos de las actuaciones de las partes. Los actos procesales de las partes, una vez verificados de manera efectiva ante la autoridad judicial competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario.




 




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CAPÍTULO IV: AUDIENCIAS JUDICIALES



Artículo 121- Privacidad de las audiencias. Toda audiencia judicial será privada sin perjuicio de la presencia de personas ajenas al proceso cuando la autoridad judicial lo autorice con la necesaria anuencia de las partes, siempre y cuando esa presencia tenga una finalidad académica o de colaboración con las partes o la propia autoridad judicial.




 




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Artículo 122- Debido comportamiento de las partes y representantes. En toda audiencia, las partes y sus representantes legales y judiciales deberán tener un adecuado comportamiento en el desempeño de las labores asignadas a cada uno y en el respeto debido hacia las demás personas.




 




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Artículo 123- Deberes de la persona juzgadora al inicio de la audiencia. En toda audiencia, conforme a las pretensiones que se deducen, las personas juzgadoras deberán dirigirse a las partes y sus representantes para:



1) Explicar claramente a las partes e intervinientes de las funciones que se asumen en la audiencia, los derechos y deberes que les compete, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de comportamiento en esta, con la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomarla como la condición propicia de agravamiento de conflictos.



2) Invitar a las partes e intervinientes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto; para lo cual dará el espacio físico y temporal necesario y, en caso de considerarse prudente, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.




 




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Artículo 124- Principio de concentración de la audiencia. Todos los actos de la audiencia deben llevarse a cabo de forma consecutiva, pudiendo únicamente interrumpirse las audiencias por motivos de horario de los despachos o cualquier situación que ocurra que imposibilite la diligencia, pero en todo caso debe proseguirse lo antes posible ese mismo día o al día siguiente, conservando la unidad de la audiencia.




 




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Artículo 125- Suspensión y continuación de audiencias de prueba y decisorias. Cuando sea necesario, por la imposibilidad de práctica probatoria, para considerar aspectos procesales complejos, por el inminente arreglo conciliatorio entre las partes o la enfermedad de la persona juzgadora, algunas de las partes del proceso o sus representantes profesionales, se pueden suspender las diligencias de una audiencia probatoria y decisoria final hasta por un plazo máximo de quince días hábiles; en cuyo caso el tribunal deberá indicar, en ese momento, la fecha y hora de la continuación. Quien o quienes inician presidiendo la audiencia deberán finalizarla y dictar el fallo.



Si no se pudiera continuar esta audiencia por motivos de imposibilidad de la persona juzgadora o un miembro de un tribunal, se deberá nuevamente iniciar la audiencia con otras personas juzgadoras.




 




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Artículo 126- Registro de las audiencias. Las audiencias, hasta donde sea posible y los medios tecnológicos lo permitan, deberán ser grabadas en voz y video. Por ningún motivo se filmarán las entrevistas de personas menores de edad.



En caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia, en el acta deberá consignarse todo lo actuado y la prueba recibida, sin necesidad de anotar las discusiones sobre la práctica de esta.




 




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TÍTULO IV



ACTUACIONES CAUTELARES



CAPÍTULO I: GENERALIDADES



Artículo 127- Principios que las rigen y su oportunidad. La materia cautelar garantizará la efectiva tutela de los derechos fundamentales y el objeto del proceso. Las medidas cautelares se podrán solicitar en cualquier estado del proceso o antes de su interposición.




 




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Artículo 128- Presupuestos y legitimación para su aplicación. Las medidas cautelares procederán a solicitud de parte o de oficio. Para ordenarla se atenderá a la apariencia del derecho que se pretende y al peligro de la espera de la solución final.




 




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Artículo 129- Medidas cautelares potestativas. La autoridad judicial al resolver una petición de medida cautelar podrá ordenar, aun de oficio, cualquier otra medida para tutelar los intereses de las personas involucradas en el proceso.




 




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Artículo 130- Caducidad de las medidas cautelares anticipadas. Cuando se ha concedido una medida cautelar anticipada, la parte tendrá que presentar su demanda dentro del mes siguiente a su dictado o ejecución según corresponda; de lo contrario, esta caduca y quedará sin efecto.




 




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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTOS CAUTELARES



Artículo 131- Requisitos de la petición. Al solicitar una medida cautelar se deben expresar claramente los motivos en que se funda, ofrecer la prueba necesaria y, si es anticipada, deberá indicar el tipo de proceso que se pretende instaurar.




 




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Artículo 132- Decreto y ejecución. El despacho adoptará la medida cautelar sin dar audiencia a las otras partes o intervinientes, salvo que lo considere necesario. Se ejecutará a pesar de que existan recursos pendientes de resolver.



La medida cautelar firme se podrá revisar, de oficio o a petición de parte, cuando se estime que variaron las circunstancias que la motivaron. De ser necesario se ordenará su cancelación, modificación o sustitución.




 




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CAPÍTULO III: MEDIDAS CAUTELARES TÍPICAS



SECCIÓN I: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS



DE PRETENSIONES PERSONALÍSIMAS



Artículo 133- Régimen provisional de sistema de interrelación familiar. En los procesos familiares se podrá establecer un régimen provisional de interrelación familiar con personas menores de edad, personas con discapacidad o personas adultas mayores; además, se podrán establecer otras medidas que aseguren, desde el inicio del proceso, la identidad y relación propia entre estas personas y quien pretenda el régimen.




 




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Artículo 134- Cuido provisional de personas. La autoridad judicial podrá ordenar la anticipación del derecho pretendido de cuido provisional de personas como medida cautelar, procurando que el lapso que transcurra hasta la sentencia no provoque la consolidación del derecho a favor del titular de la medida otorgada.



En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de un representante o el cuido personal para una persona con discapacidad o persona menor de edad, la autoridad judicial podrá ordenar el cuido personal con independencia de los aspectos patrimoniales.




 




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Artículo 135- Entrevistas, diagnósticos sociales y psicológicos de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad. Cuando sea estrictamente necesario para la resolución  de alguna de las medidas cautelares indicadas en los artículos anteriores, de forma excepcional, la autoridad judicial podrá ordenar, incluso de oficio, cualquier prueba que estime necesaria para establecer la realidad en cuanto a la relación existente entre quien la pide y la persona menor de edad, adulta mayor o con discapacidad.



También, podrá ordenar la entrevista personal, para lo cual podrá solicitar la participación y colaboración de los integrantes del equipo interdisciplinario.




 




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Artículo 136- Salida del domicilio conyugal. En los procesos de disolución, nulidad y separación judicial del matrimonio y en el reconocimiento de unión de hecho, la autoridad judicial podrá ordenar o autorizar a cualquiera de los cónyuges o convivientes la salida inmediata del hogar, con independencia de la titularidad de la propiedad en la que se encuentren. En todo caso, al ordenar la medida se deberá considerar la existencia de personas menores de edad o personas con discapacidad y su relación afectiva con cónyuges o convivientes.



A fin de hacer efectiva esta medida, la autoridad judicial podrá solicitar la intervención de la autoridad de policía y hacer uso de cualquier otra medida tendiente a asegurar la integridad física y moral de las partes y los demás miembros de la familia y, en casos excepcionales, podrá ordenar el allanamiento de morada.




 




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Artículo 137- Otras medidas cautelares de protección en procesos donde se discuten relaciones de pareja. La autoridad judicial podrá ordenar, a fin de asegurar la protección de los miembros de la familia, cualquier medida de protección que estime pertinente, además de las establecidas en la normativa de violencia intrafamiliar.




 




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SECCIÓN II: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE REPRESENTACIÓN



Artículo 138- Administración interina de bienes. En los asuntos de petición unilateral para el nombramiento de representantes de personas menores de edad o con discapacidad, o en cualquier otro proceso que así lo requiera, de ser necesario y existan indicios de que el patrimonio corre peligro, se ordenará el nombramiento de una persona administradora interina de los bienes.




 




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Artículo 139- Inmovilización de bienes. En caso de que exista riesgo patrimonial relacionado con una posible defraudación en contra de los intereses de la persona con discapacidad o de la persona menor de edad, se podrá ordenar al Registro Público de la Propiedad la inmovilización de los bienes inmuebles o muebles registrables e inscritos a su nombre.




 




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SECCIÓN III: MEDIDAS CAUTELARES EN PRETENSIONES PATRIMONIALES



Artículo 140- Embargo preventivo. En el trámite de procesos con pretensiones patrimoniales, a fin de impedir que la parte demandada, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, pueda eludir su responsabilidad, se podrá pedir el embargo preventivo de bienes, sin que se exija garantía pecuniaria alguna, aunque la autoridad judicial será vigilante en determinar, en cualquier momento del proceso, la existencia de un embargo excesivo y ordenar la reducción.



Cuando se solicita el embargo de una propiedad para el cobro de la eventual condena de responsabilidad, en procesos en los que ambas partes son miembros de la misma familia, la autoridad judicial deberá valorar adecuadamente si la procedencia de ese embargo puede afectar los derechos de otras personas miembros de la familia, en especial personas en estado de vulnerabilidad y, de ser así, denegará la petición.




 




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Artículo 141- Anotación de demanda. En el proceso donde se discuta la declaratoria del derecho de ganancialidad de bienes inmuebles, muebles inscribibles o derechos de concesión de órganos administrativos, que presumiblemente puedan ser considerados de esa forma, se ordenará la anotación de estos; para lo cual se enviará de forma inmediata el respectivo mandamiento al registro correspondiente, sin perjuicio de que se haga mediante vías electrónicas directas.



De igual forma, se ordenará la anotación de ese tipo de bienes de una persona jurídica, cuando se demande a ella por considerar que ha sido constituida para sustraer bienes con derecho de ganancialidad del patrimonio de la pareja, o que exista para tales fines.




 




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Artículo 142- Medidas cautelares referente a libros de personas jurídicas. Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges o convivientes, inscritos a nombre de una persona jurídica, la autoridad judicial podrá ordenar el decomiso de los libros de la sociedad o inmovilización de cualquier registro de acciones o cuotas de participación, a fin de evitar que se trasladen de forma simulada y se vulnere el derecho de ganancialidad. En este caso, se dejará constancia en el expediente y se devolverán de forma inmediata.



En caso de que la persona jurídica no cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado la no entrega de estos, en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlas hagan constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.




 




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Artículo 143- Inmovilizaciones y depósito de bienes muebles. Cuando se discute el derecho de ganancialidad sobre bienes muebles no inscritos, la autoridad judicial podrá apersonarse al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo un inventario detallado de dichos bienes y ordenar, a quien los posea, la obligación de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho.



También, puede ordenarse el depósito de los bienes en cónyuges o convivientes que no los posea o en tercero que garantice el cuido y mantenimiento.




 




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SECCIÓN IV: MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS



Artículo 144- Procedencia. Procederá el dictado de una medida autosatisfactiva, por parte de la autoridad judicial, cuando a su juicio sea necesario para procurar el mejor disfrute de los derechos fundamentales en el ámbito familiar, cuyo dictado no causa un perjuicio grave para los otros miembros de la familia.



Quien lo solicita deberá acompañar la petición de los elementos de pruebanecesarios para la identificación del derecho pretendido y la urgencia de la tutela.




 




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Artículo 145- Efectos. El dictado de la medida autosatisfactiva conlleva la inmediata ejecución de lo decidido y no requiere discusión posterior, salvo la activación de otras vías procesales para discutir lo resuelto.




 




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TÍTULO V



ACTIVIDAD PROBATORIA



CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES



SECCIÓN I: PRINCIPIOS BÁSICOS



Artículo 146- Principios específicos de prueba en el proceso familiar. La materia probatoria en el proceso familiar se regirá por los principios generales dela prueba; específicamente los principios de libertad probatoria, gratuidad, privacidad, confidencialidad, contradictorio, concentración y flexibilidad en el ofrecimiento, admisión y práctica probatoria dentro del marco de legalidad.




 




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Artículo 147- Principio de libertad probatoria. Los hechos sometidos al debate podrán ser demostrados con cualquier tipo de prueba. El tribunal estará obligado a consultar documentos, indicadores económicos u otros, así como cualquier normativa pertinente para establecer los hechos.




 




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Artículo 148- Principio de concentración de la prueba. La prueba deberá ser evacuada en una sola audiencia, según se dispone y regula en este Código.




 




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Artículo 149- Juramento y examen de condiciones de personas declarantes y peritas. Salvo las personas menores de doce años, todas aquellas que rendirán declaración testimonial o de parte y las personas peritas están obligadas a rendir juramento. La autoridad judicial les hará saber las consecuencias legales existentes, en caso de no cumplir con esto en cada caso. Antes de rendir la declaración se deberán expresar las calidades propias, las relaciones de parentesco, amistad, compañerismo laboral, vecindad o cualquier circunstancia que pueda ser determinante para valorar la prueba. En sus dictámenes, las personas peritas están en el deber de indicar estas circunstancias.




 




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Artículo 150- Incorporación de prueba de otros procesos. De acuerdo con el principio de abordaje integral de los procesos sobre una misma situación familiar, la prueba evacuada en otros procesos podrá ser incorporada sin necesidad de ratificación, siempre y cuando se trate de las mismas partes involucradas. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, excepcionalmente se podrá hacer llegar al proceso a quien la haya emitido, con el fin de ser examinado sobre determinados aspectos de interés.




 




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Artículo 151- Costo económico en materia probatoria. Las actuaciones o diligencias probatorias serán gratuitas, salvo que la parte solicitante cuente con recursos.




 




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SECCIÓN II: CARGA DE LA PRUEBA



Artículo 152- Principio de facilidad probatoria. Al momento de ordenar prueba se tomará en cuenta la disposición y facilidad que cada una de las partes e intervinientes tienen para hacerla llegar al proceso. Las partes estarán obligadas a cooperar en el aporte de las pruebas, con independencia del hecho que se pretenda demostrar.



El incumplimiento de ese deber permitirá al tribunal tener por demostrado el hecho de la contraria que se pretende acreditar con la prueba.




 




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CAPÍTULO II: OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN



SECCIÓN I: PRUEBA ANTICIPADA



Artículo 153- Procedencia y recepción. Cuando se pretenda demostrar un hecho que por su propia naturaleza o por los riesgos que tiene con respecto a personas o bienes no pueda esperar a ser evacuado en la etapa procesal establecida, la parte podrá solicitar la admisión y práctica de esta acreditando debidamente la situación.



La prueba así admitida se recibirá en audiencia con la presencia de las partes. Excepcionalmente y en casos de suma urgencia a criterio del tribunal, se podrá recibir sin citación de partes.



La prueba carecerá de eficacia, si se comprobara que no se produjeron las condiciones que ameritaron su recibo anticipado. En todo caso, el tribunal deberá fundamentar debidamente su decisión.




 




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SECCIÓN II: OFRECIMIENTO DE PRUEBA



Artículo 154- Momento del ofrecimiento. Las pruebas deberán ser aportadas u ofrecidas conforme lo indica este Código para cada uno de los procedimientos. Cuando se trate de prueba no conocida por las partes o que no haya sido posible obtenerla con anterioridad, podrá ser ofrecida sin formalismo alguno en cualquier momento del proceso hasta el inicio de la audiencia.




 




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CAPÍTULO III: ADMISIÓN DE LA PRUEBA



SECCIÓN I: INICIATIVA PROBATORIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL



Artículo 155- Potestad del tribunal en la introducción de prueba en el proceso. En todo proceso, ya sea al inicio de este o durante la audiencia respectiva, la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos sugeridos por las partes e intervinientes que no ha sido posible demostrar con las ofrecidas inicialmente. La persona juzgadora deberá fundamentar su decisión tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad, así como para evitar los fraudes procesales.




 




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SECCIÓN II: ADMISIÓN DE PRUEBA OFRECIDA



Artículo 156- Potestad de la autoridad judicial. Serán admisibles las pruebas que tengan conexión y sean pertinentes con los hechos y que sean útiles, en aplicación de los principios de protección del proceso familiar, sin perjuicio de excluirlas cuando se refieran a hechos admitidos en asuntos de derechos disponibles, las relacionadas con hechos notorios de forma general dentro de una determinada región o en un ámbito subjetivo concreto, y las que se refieran a hechos evidentes y de hechos amparados a una presunción que no admite contradicción.




 




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Artículo 157- Prueba abundante. Se podrán denegar las pruebas que se consideren abundantes, siempre y cuando se respete el principio de equilibrio procesal.



Tratándose de declaración de terceros, la autoridad judicial podrá reducir el número de declarantes, valorando para ello las circunstancias del tipo de proceso y las pretensiones.




 




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CAPITULO IV: MEDIOS DE PRUEBA Y SU PRÁCTICA



SECCIÓN I: GENERALIDADES



Artículo 158- Medios de prueba. Se consideran medios de prueba los siguientes:



1) Declaración de partes.



2) Declaración de terceros.



3) Documentos e informes.



4) Dictámenes periciales.



5) Dictámenes científicos y tecnológicos.



6) Reconocimiento de lugares, personas, cosas y situaciones familiares.



7) Cualquier otro con garantía del debido proceso.




 




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Artículo 159- Participación de intérpretes. Si por motivos de idioma, expresión del lenguaje, impedimentos físicos, limitaciones de tipo socioeducativas y cualquier otra situación la práctica de la prueba pueda causar perjuicio en los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, la autoridad judicial, a solicitud de parte o de oficio, dispondrá el nombramiento de intérpretes a cargo del Poder Judicial, salvo que la parte proponente cuente con recursos.



La parte proponente de la prueba deberá informar al despacho, con la antelación debida, el requerimiento de intérprete, a fin de realizar las gestiones necesarias para el nombramiento.




 




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Artículo 160- Lugar, momento y forma de la práctica de la prueba. Las pruebas se practicarán en el momento que señale la autoridad judicial y en el asiento del despacho. Se podrá realizar la recepción de pruebas en lugar diverso, cuando las circunstancias lo ameriten o, utilizarse medios tecnológicos disponibles, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el principio de inmediación.




 




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Artículo 161- Medios de protección. A fin de evitar la revictimización de partes, intervinientes y cualquier otro sujeto del proceso, el tribunal dispondrá el uso de medios tecnológicos disponibles.




 




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SECCIÓN II: PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE PRUEBA



SUBSECCIÓN I: DECLARACIÓN DE PARTES



Artículo 162- Obligación de declarar. Las partes tienen el deber de prestar declaración sobre hechos que le sean propios o ajenos.



Cuando se trate de personas jurídicas, podrán hacerlo no solo quienes ostenten al momento de la declaración la calidad de representantes, sino que también podrán ser llamados quienes las representaban al momento de suceder los hechos, sin perjuicio de que estos puedan declarar en calidad de testigos.




 




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Artículo 163- Repercusiones por la ausencia. Cuando la parte, debidamente notificada de la audiencia para la declaración de parte, no se apersonara sin justificación alguna, no quiera declarar o de cualquier forma lleve a cabo actos que frustren la realización de la prueba, se considerará que admite tácitamente los hechos del interrogatorio, presumiéndose como ciertos, siempre y cuando sean contrarios a sus intereses en el proceso, todo de conformidad con los términos de valoración probatoria que regula este Código.




 




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Artículo 164- lnadmisión de la declaración de parte. No será admisible la declaración de parte sobre hechos referentes a derechos no disponibles, salvo que sea necesaria como elemento integrador de otras pruebas o para tener mejor visión del conflicto familiar.



Por ningún motivo se admitirá la prueba de declaración de parte en los procedimientos de aplicación de las medidas de protección contra la violencia doméstica, ni en los procesos de protección cautelar establecidos en este Código.




 




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Artículo 165- Imposibilidad de utilizar notas y apuntes. Al momento de la declaración no se podrán utilizar notas ni apuntes, excepto cuando se trate de preguntas referidas a cifras o datos de difícil precisión, siempre y cuando los tenga en su poder al momento en la audiencia.




 




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SUBSECCIÓN II: DECLARACIÓN DE TERCEROS



Artículo 166- Personas sujetas a declarar. Toda persona que tenga la capacidad suficiente para declarar podrá ser ofrecida como testigo o llamada a declarar por el tribunal, sin perjuicio de las restricciones que se mencionan en este apartado.




 




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Artículo 167- Testigos hijas o hijos de las partes. Cuando se trate de testigos hijas o hijos de las partes o de alguna de ellas y que sean menores de quince años de edad, se recibirá su testimonio sin la presencia de las partes, quienes deberán hacerse representar por sus representantes legales.




 




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Artículo 168- Examen del declarante sobre todo el contexto familiar. Las personas que rindan testimonio podrán ser interrogadas sobre los hechos propuestos y cualquier situación familiar personal o patrimonial de interés para la decisión del proceso.




 




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Artículo 169- Abstención para declarar y secreto profesional. Al momento de rendir la declaración, el tribunal advertirá a las personas declarantes que se pueden abstener de hacerlo, cuando la declaración pueda implicar consecuencias penales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política. Cuando se trate de personas protegidas por el secreto profesional o deber de reserva legal, la parte podrá relevarlas y deberá procederse a recibir su declaración.




 




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Artículo 170- Consulta a documentos. En la declaración de terceros se aplicará lo dispuesto sobre la excepcionalidad de declarar consultando notas y apuntes dispuestos para la declaración de partes.




 




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Artículo 171- Dirección del interrogatorio. Una vez juramentada, la persona declarante será examinada sobre sus calidades y relación con las partes, se le invitará a declarar sobre los hechos del proceso. Las partes podrán preguntar en varias ocasiones en el orden que la autoridad judicial considere en cada caso, manteniendo el equilibrio procesal. La advertencia a decir verdad deberá hacerla el tribunal únicamente.



El interrogatorio será verbal y directo, salvo tratándose de personas menores de edad, con discapacidad, o en cualquier otra situación de vulnerabilidad, caso en el cual el interrogatorio se hará por medio de la autoridad judicial o con la ayuda de profesionales. Por ningún motivo se permitirán tratos inadecuados de las partes y representantes legales hacia las personas declarantes.



Una vez terminada la declaración, la persona declarante se retirará de la sala de audiencias, salvo que el tribunal le ordene que permanezca dentro de las instalaciones del despacho para cualquier situación de nueva convocatoria a declarar o la realización de un careo.




 




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Artículo 172- Sustitución de testigos. En cualquier estado del proceso, incluso hasta antes de la etapa de recepción de la prueba, se podrá solicitar la sustitución de quienes han sido ofrecidos para declarar, siempre y cuando el cambio no produzca retraso o imposibilidad en la realización de la audiencia.




 




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Artículo 173- Careo. Cuando exista contradicción entre declarantes, sean partes o terceros, se podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar un careo.




 




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Artículo 174- Ausencia de testigos. Cuando a la audiencia no compareciera alguna de las personas admitidas para recibir su declaración y se considere necesaria esta, se deberá hacerlo llegar dentro del plazo que se estipule para la suspensión de las audiencias, con auxilio de la Fuerza Pública, si fuera necesario.




 




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SUBSECCIÓN III: DOCUMENTOS E INFORMES



Artículo 175- Validez documental. Todo documento aportado por las partes, en la fase inicial del proceso, se considerará admitido de pleno derecho y estos y los que fueran aportados posteriormente y admitidos por la autoridad judicial se presumirán válidos y auténticos, salvo que por los medios establecidos se llegue a considerar lo contrario.



Tendrá validez como de un documento físico, los que sean entregados o captados por el tribunal por los medios tecnológicos.



Los documentos aportados por las partes o los requeridos por el tribunal a las instituciones públicas estarán exentos del pago de impuestos, pero sí deberán contener el sello de la institución y la firma de quien los emite con competencia para ello; lo mismo respecto de las reproducciones de dichos documentos y las autenticaciones del contenido de los medios electrónicos.




 




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Artículo 176- Documentos públicos. Se considerarán documentos públicos aquellos que sean emanados por personas funcionarias públicas en el ejercicio de su cargo o por aquellas personas que para tales efectos revisten tal carácter con los requisitos exigidos en la ley.



Los documentos expedidos por las instituciones públicas de otros países deberán contar con la debida traducción al idioma español y con los requisitos de autenticación consular, salvo que a criterio de la autoridad judicial o por existencia de convenios internacionales, en salvaguarda de la gratuidad, la sumariedad y la informalidad del proceso, no sea necesario sin que se afecte el debido proceso y el derecho de defensa.




 




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Artículo 177- Impugnación de documento privado. En caso de impugnación, el documento privado deberá ser debidamente reconocido por quien lo ha emitido o firmado.



De oficio o a petición de parte, se hará comparecer a las personas involucradas en la emisión, confección, firma o en el contenido de un documento, para que aclaren cualquier duda que se tenga sobre la autenticidad o su contenido.




 




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Artículo 178- Obligatoriedad de la exhibición de los documentos. El despacho, a solicitud de parte o de oficio, podrá ordenar a quien tenga posesión de cualquier tipo de documento privado, informe, libro, documento público extranjero o cualquier otro elemento de prueba, su presentación cuando sea estrictamente necesario para la resolución de las pretensiones deducidas de las partes.




 




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Artículo 179- Petición de informes. El despacho podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a cualquier persona física o jurídica, de hecho o derecho, institución pública o ente privado los informes, expedientes, estudios y otros documentos referentes a los hechos del proceso y cuya demostración no pueda ser solventada por otro medio de prueba. Lo solicitado puede ser remitido por cualquier medio que asegure autenticidad.




 




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Artículo 180- Secreto y privacidad de documentos. Será potestad de la autoridad judicial, en resguardo de los principios procesales de privacidad y reserva en el proceso y tomando en consideración las condiciones vulnerables de las personas involucradas y cuyos derechos se discuten, mantener en reserva cualquier tipo de documento o informe y únicamente mostrarlo a las partes en las respectivas audiencias, cuando el documento contenga información privada de ellas o de personas allegadas, en especial de las personas menores de edad. Al momento de presentar el documento, se ordenará a las partes abstenerse de llevar a cabo acciones contrarias a la armonía familiar, en vista del descubrimiento del contenido de este.




 




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Artículo 181- Procedimiento de impugnación de documentos. Los documentos que hayan sido presentados junto a la demanda únicamente podrán ser impugnados al momento de contestar las pretensiones y los presentados posteriormente se impugnarán en la audiencia inicial, sin que deban requerirse más formalidades que las necesarias para identificar la causa, el objeto y la pretensión de la articulación. En el primer caso, la autoridad judicial otorgará una audiencia de tres días a la parte y, en el segundo caso, lo hará de forma verbal. Se podrán ordenar las pruebas necesarias para resolver lo pedido, salvo que en la vía penal se haya resuelto sobre la falsedad, con efectos de cosa juzgada material.




 




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SUBSECCIÓN IV: INFORMES PERICIALES



Artículo 182- Ofrecimiento y admisión. Se podrá pedir la intervención de personas peritas para la elaboración de informes en aquellos hechos o circunstancias que requieran conocimientos ajenos al derecho. Esta pericia se limitará al objeto que se puntualiza en su pedido.



La autoridad judicial podrá admitir, en carácter de prueba documental o de informes según corresponda, peritajes ya confeccionados con anterioridad, siempre que no exista duda de la autenticidad, profesionalidad y resulten oportunos para la decisión del asunto.




 




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Artículo 183- Nombramiento de personas peritas. Admitida la prueba pericial, la autoridad judicial deberá ordenar, en primera instancia, su elaboración en las oficinas y los departamentos que al efecto tiene el Poder Judicial.



Cuando no exista esa posibilidad y las partes pueden asumir el costo de este o para administrar mejor el recurso institucional, podrá hacer recaer esa labor en perito no institucional.



El nombramiento de las personas peritas no institucionales se hará con base en la lista que al efecto existe en el Poder Judicial. Previamente a la designación, se debe prevenir el depósito de los honorarios, cuando proceda. En caso de personas que no integren esas listas, será necesario su juramento ante la autoridad judicial.



Cuando la pericia así lo exija, el nombramiento podrá recaer en un grupo de personas o de un ente u órgano público o privado para la elaboración del informe; caso en el cual debe incluirse en el peritaje el nombre de las personas que intervinieron directamente en la pericia.




 




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Artículo 184- Deberes de la persona perita. Antes de la rendición del informe, las personas peritas están en la obligación de mantener reserva y privacidad de la información, salvo que a criterio del tribunal se requieran informes preliminares relacionados con dicha información.




 




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Artículo 185- Contenido y limitaciones del peritaje. En el informe pericial se deberán incluir únicamente aquellos datos indispensables para la apreciación del elemento probatorio. Se prescindirá de todas aquellas situaciones de la vida de las personas involucradas en el proceso que no sean relevantes. En sus conclusiones, el peritaje deberá ser congruente con la petición judicial.




 




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Artículo 186- Examen y ampliación de peritajes en audiencias. Cuando así lo determine el tribunal, la persona perita deberá comparecer a la audiencia de prueba para informar, ampliar o aclarar la pericia y lo hará de la forma más sencilla posible. Las partes podrán hacerse acompañar, para estos efectos, de una persona profesional en la materia, quien podrá solicitar, por medio de la autoridad judicial, las aclaraciones y adiciones que sean necesarias.




 




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SUBSECCIÓN V: DICTÁMENES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS



Artículo 187- Casos en que procede. Se podrá ordenar prueba eminentemente científica o tecnológica, o la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, cuya elaboración estará a cargo de una persona, un grupo de ellas o de un ente público o privado, adscrito o no al Poder Judicial.



El nombramiento de ellas, el pago de sus honorarios, sus deberes y funciones se regirán por lo reglado para la prueba pericial. De la misma forma, deberá comparecer a audiencia cuando así es requerido para su examen e interrogatorio de las partes.




 




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Artículo 188- Prueba científica en procesos relativos a la filiación. Tratándose de pretensiones sobre filiación en las cuales sea indispensable prueba científica, la autoridad judicial deberá ordenarla, incluso de oficio, de forma inmediata al inicio del proceso.



Cuando una persona debidamente citada para la práctica de esta prueba se niega a acudir a la cita, podrá ser conducida por la autoridad de policía, para lo cual la autoridad judicial hará uso de los medios coercitivos necesarios.




 




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SUBSECCIÓN VI: VALORACIONES FÍSICAS DE PERSONAS Y



RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LUGARES, COSAS



Y SITUACIONES FAMILIARES



Artículo 189- Valoraciones físicas de personas. En cualquier tipo de proceso en el cual se demanda la existencia de agresiones físicas o emocionales, la autoridad judicial ordenará, de inmediato, la realización de un reconocimiento de las personas víctimas, a fin de valorar la magnitud y las secuelas de los hechos, por medio de profesionales del Poder Judicial o cualquier entidad pública o privada que se encargue de estas actuaciones.



Al momento de llevar a cabo esta diligencia, se deben tener en cuenta todas las precauciones necesarias para el respeto de los derechos de la personalidad, incluyendo la posibilidad de acompañamientos con personas de confianza y que se verifique sin presencia de las otras partes y representantes legales y en lugares debidamente acondicionados para su práctica. Por ningún motivo se admitirá esta prueba, si ello implica violación del derecho fundamental de la dignidad humana.




 




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Artículo 190- Reconocimiento de situaciones familiares, lugares y cosas. A fin de valorar el lugar y la forma en que se desarrolla la dinámica familiar en aquellos procesos en los cuales es requerido para la pretensión concreta y no sea necesario peritaje social, se podrá ordenar llevar a cabo un reconocimiento de esos lugares o de las situaciones familiares que allí se presentan; a esta diligencia pueden asistir las partes, los representantes legales, las personas peritas y otras personas que puedan coadyuvar para que se diligencie adecuadamente, sin perjuicio de que se ordene con carácter de prueba anticipada, según los procedimientos señalados en este Código.



Si se tratara de un reconocimiento ofrecido por alguna de las partes, se debe indicar cuál es el motivo y objeto de este, y la parte contraria podrá indicar al despacho, antes de su realización, otros aspectos que se incluyan en su objeto.



A fin de verificar este tipo de actuaciones, la autoridad judicial podrá contar con el auxilio policial que estime conveniente y las partes o las personas encargadas de los lugares no podrán negar el ingreso a las autoridades a dichos sitios; de lo contrario, se podrá ordenar de inmediato el allanamiento del lugar para cumplir con lo ordenado.



Si se trata de reconocimiento de cosas, se podrá ordenar el traslado de estas al despacho judicial para la práctica de este.




 




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CAPÍTULO V: APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA



Artículo 191- Forma de apreciación y valoración de la prueba. En materia de familia se apreciarán y valorarán las probanzas conforme a los criterios de lógica, experiencia, sentido común, ciencia y correcto entendimiento humano sin sujeción a reglas de valores determinados para cada medio de prueba, atendiendo a todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones fundamentos de la valoración.




 




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Artículo 192- Presunción ante inasistencia a prueba científica. En procesos relativos a pretensiones de filiación, cuando no se pudo verificar la prueba científica a causa de la inasistencia de una de las personas compelida a esos efectos, se tendrá como presunción en su contra aquello que se quería demostrar con la prueba. Lo anterior, salvo que la ausencia se diera por causas de fuerza mayor o caso fortuito.




 




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TÍTULO VI



TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS PROCESOS



CAPÍTULO I: MEDIOS AL TERNOS DE SOLUCIÓN



Artículo 193- Conciliación en el proceso. Además de la conciliación en el proceso resolutivo familiar, en cualquier estado de este u otros procesos, las partes podrán proponer la realización de una audiencia conciliatoria, sin que se pueda rechazar la solicitud, salvo que se trate de materia no conciliable o que sea previsible que la gestión pretenda dilatar el proceso.  Para la realización de la audiencia, se podrá recurrir a los servicios profesionales especializados en conciliación del Poder Judicial.




 




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Artículo 194- Conciliación extrajudicial. Las partes podrán presentar, en cualquier tipo de proceso, arreglos de tipo conciliatorio. La autoridad judicial revisará el arreglo y, si lo encuentra ajustado a derecho, lo homologará. Cuando se considere necesario, se convocará a una audiencia para la discusión de lo conciliado.



Si el acuerdo es presentado al despacho por una sola de las partes, se debe dar audiencia a la parte contraria para que se manifieste acerca de la petición de homologación.




 




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Artículo 195- Opinión previa. Tratándose de personas menores de edad o con discapacidad que puedan externar su opinión, de previo a la homologación en la audiencia indicada, cuando se considere necesario para una mejor resolución, se escuchará su posición acerca delos aspectos conciliados que se refieran a derechos propios.




 




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Artículo 196- Asuntos no conciliables. No procederá la conciliación, cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles. En violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad solo se admitirá cuando sea evidente que el acuerdo favorezca a la víctima.



Cuando en un proceso se concilian extremos que no afectan los aquí enunciados, se podrá admitir el arreglo parcial.




 




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Artículo 197- Efectos del acuerdo conciliatorio en materia de pensiones alimentarias. Los acuerdos extrajudiciales en materia de pensiones alimentarias surtirán efectos a partir de su adopción, salvo para el cobro por la vía de apremio corporal, el cual solo se podrá solicitar a partir de la homologación judicial y en relación con las cuotas futuras. Los montos adeudados antes de la homologación se cobrarán por la vía de apremio patrimonial.




 




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CAPÍTULO II: OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO



SECCIÓN I: DESISTIMIENTO



Artículo 198- Procedencia. Se podrá desistir de forma total o parcial las pretensiones o peticiones en cualquier etapa del proceso, hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia. Si la demanda ha sido contestada se requerirá el asentimiento de la otra parte, para lo cual se dará el plazo de tres días.



Cuando existen pretensiones de ambas partes, quien no ha desistido podrá aceptar el desistimiento e indicar que desea continuar el proceso en todo o en parte en cuanto a las suyas. Si se presentara en audiencia, se oirá a la otra parte y se resolverá ahí mismo.



En ambos casos, la no contestación a esa audiencia tendrá por desistido todo el proceso.



No se admitirá el desistimiento parcial de litisconsortes necesarios.




 




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Artículo 199- Limitaciones al desistimiento. No procederá el desistimiento de procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen derechos de personas en estado de vulnerabilidad.




 




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Artículo 200- Efectos del desistimiento. El desistimiento provoca la terminación del proceso en cuanto a las pretensiones desistidas y la demanda se tendrá por no puesta para todos los efectos.



Una vez admitido el desistimiento se condenará en costas a quien haya desistido, salvo casos excepcionales a criterio de la autoridad judicial.




 




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SECCIÓN II: CADUCIDAD DEL PROCESO



Artículo 201- Procedencia. Cuando la parte no haya cumplido una prevención ordenada por la autoridad judicial impidiendo la continuación del proceso, transcurridos tres meses se declarará caduco. Esta declaratoria se hará de oficio o a petición de la persona interesada.




 




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Artículo 202- Improcedencia de la caducidad. No procede la caducidad en los procesos de protección cautelar y todos aquellos que tutelen derechos de personas en estado de vulnerabilidad. Tampoco procederá en los asuntos de petición unilateral de nombramiento de tutor y los relativos a la salvaguardia de una persona con discapacidad.




 




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Artículo 203- Efectos de la caducidad del proceso. La caducidad extingue el proceso y se tendrán como no interpuestas las pretensiones de la parte que incumpliera y se le condenará al pago de las costas, salvo casos excepcionales a criterio de la autoridad judicial.



Cuando se trata de procesos con pretensiones de ambas partes, se continuará con las de la otra parte.




 




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TÍTULO VII



CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DEL PROCESO



CAPÍTULO I: COSTAS



Artículo 204- Imposición de costas. Toda resolución que le ponga fin a un proceso contencioso impondrá al pago de las costas a la parte vencida. Podrá eximirse cuando se estime que la parte litigó con evidente buena fe, no procedieron todas las pretensiones o se acojan las de ambas partes de forma total o parcial.



Se considerarán costas los honorarios del profesional en abogacía, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a las actuaciones judiciales en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.




 




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Artículo 205- Costas en casos de pluralidad subjetiva. Cuando exista pluralidad de personas obligadas en costas, se determinará si la imposición es solidaria o divisible. En caso de resultar divisible, se indicará la distribución de la responsabilidad.



Cuando sean varias las personas acreedoras de las costas, el monto establecido aprovechará a todas por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente.




 




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Artículo 206- Honorarios de auxiliares en el proceso. Lo relativo a los honorarios de personas ejecutoras, peritas y otras auxiliares judiciales se regulará según los reglamentos y las circulares que emanen del Poder Judicial.



Ninguna persona que labore para el Poder Judicial podrá percibir remuneración o retribución de las partes por el desempeño de su función.




 




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CAPÍTULO II: HONORARIOS DEL PROFESIONAL EN ABOGACÍA



Artículo 207- Fijación. Los honorarios se fijarán conforme lo establecen la Ley N.º13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941 y el decreto de arancel de honorarios de profesionales en abogacía y notariado.




 




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Artículo 208- Petición conjunta de fijación de honorarios. La parte y su profesional en abogacía podrán solicitar a la autoridad judicial la fijación de los honorarios, lo que deberá resolverse de forma inmediata.




 




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Artículo 209- Cobro unilateral de honorarios. Cuando no existe acuerdo entre la persona profesional y su cliente, aquel podrá solicitar al despacho, de forma unilateral, su fijación. La petición deberá presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación de la persona abogada o la terminación del proceso. Tal petición se sustanciará en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderá su tramitación.



De la solicitud se dará audiencia a la parte que representó, para que en cinco días manifieste por escrito si acepta o no la liquidación presentada. La autoridad fallará el asunto sin más trámite, salvo prueba que recabar, en cuyo caso se convocará a una audiencia según las normas de este Código.



La resolución final tendrá efectos de cosa juzgada material.




 




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Artículo 210- Fijación contractual de honorarios. Las personas profesionales en abogacía y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago, respetando los límites impuestos por la normativa profesional. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.




 




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Artículo 211- Convenio de cuota Litis. El convenio de cuota litis será procedente en asuntos patrimoniales o con trascendencia económica. Deberá constar por escrito y la cantidad pactada no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) que se obtenga en el proceso respectivo, sin importar la naturaleza de dicho proceso. Para la validez del convenio, la persona profesional deberá asumir los gastos del asunto y supeditar su cobro al resultado económico favorable para su cliente.



Cuando no se obtenga resultado económico en ese proceso, pero sí resultado positivo para las partes de las pretensiones, los honorarios se fijarán prudencialmente por la autoridad judicial.



Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor de la persona abogada, aun por intermedio de terceros, y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión.



Los profesionales en derecho no podrán cobrar suma alguna si han renunciado al proceso sin justa causa. Si la separación se diera por imposibilidad legal o material antes de que el proceso concluya, tendrá derecho a los honorarios que le hubieran correspondido si no existiera el contrato de cuota litis. Cuando se suscribiera con varias personas profesionales se establecerán las obligaciones de cada una; el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellas o conforme a lo pactado y la separación de una de ellas no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.




 




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LIBRO SEGUNDO



PROCESOS



TÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I: APLICACIONES GENERALES



Artículo 212- Indicación de procesos. Toda pretensión de carácter familiar se tramitará, según su naturaleza, en los siguientes procesos:



1) Resolutivos familiares.



2) De protección cautelar.



3) De petición unilateral.



4) Resolutivos especiales.



5) De ejecución de resoluciones judiciales.




 




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Artículo 213- Pretensiones sin procedimiento regulado. Las pretensiones que no tengan una tramitación especial en este Código se regirán por el trámite que la autoridad judicial determine y que mejor se ajuste a la oportuna solución del conflicto conforme a los principios de este Código.




 




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Artículo 214- Documento sobre la representación. La parte actora, cuando sea necesario, debe presentar los documentos para acreditar la personería con la demanda o la gestión previa cautelar. La parte accionada debe presentarlos al momento de la audiencia inicial o al contestar de forma escrita; pero no se exigirá acreditar la personería de los padres cuando actúan en representación de sus hijos o hijas menores de edad. Las partes no estarán obligadas a indicar los nombres de representantes ni a presentar documentos de personería de las personas jurídicas demandadas.




 




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CAPÍTULO II: DEMANDA



Artículo 215- Requisitos de la demanda. La demanda, en cualquier tipo de proceso, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:



1) Nombres, calidades, número de documento de identificación y domicilio de las partes, sin perjuicio de que, ante la imposibilidad de la parte actora de suministrar los datos completos de identificación, se inicie el proceso con la obligación de las partes de hacerlos llegar durante la tramitación de este. Cuando por la existencia de situaciones de riesgo a la integridad de las partes se amerite, las calidades y el domicilio se indicarán por aparte para manejo exclusivo y restringido del despacho.



2) Exposición clara de los hechos en que se basa lo pretendido.



3) Las pretensiones del proceso, especificando las principales, subsidiarias y accesorias y su fundamentación normativa sustancial.



4) La estimación de los daños y perjuicios, cuando se solicitan de forma accesoria con indicación de los hechos que los originan.



5) Ofrecimiento de las pruebas y aporte de las documentales.



6) Informar al despacho de cualquier tipo de litigio en el cual se discuten pretensiones relacionadas con las partes o de las personas a quienes representan.



Se deberán indicar los datos requeridos para su identificación.



7) Señalar medio y lugar, en los casos en que procede, para recibir notificaciones futuras y el lugar en el cual se debe notificar el curso de la demanda.




 




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Artículo 216- Corrección de la demanda. La autoridad judicial apercibirá corregir cualquier omisión que impida cursar la demanda. Para su cumplimiento se otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para cumplir. Transcurrido ese plazo, se procederá al archivo del expediente.




 




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Artículo 217- Rechazo de plano e improcedencia de la demanda. La autoridad judicial declarará improponible la demanda y la rechazará de plano, cuando se evidencie claramente alguno de los siguientes supuestos:



1) Caducidad.



2) Cosa juzgada material.



3) Litispendencia.



4) Improcedencia por el objeto o la causa propuesta.



Para determinar esta situación, la autoridad judicial tomará en cuenta lo expresado en la demanda, los documentos aportados con ella y cualquier antecedente del que tenga conocimiento por haber tramitado o estar tramitando en el propio despacho judicial o en otro.




 




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Artículo 218- Ampliación y modificación de pretensiones. La demanda podrá ser ampliada o modificada en cuanto a las partes y pretensiones, pero siempre antes de ser contestada. En este caso, la autoridad judicial deberá otorgar nuevo emplazamiento.



Únicamente en el proceso resolutivo familiar, definidos los hechos y las pretensiones, se admitirá la ampliación de los hechos cuando es presentada en la audiencia de prueba, antes de su recepción, de lo cual se conferirá audiencia a la parte contraria.




 




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Artículo 219- Citaciones y emplazamientos a personas residentes en el extranjero. Cuando se deba notificar personalmente la demanda a una persona que reside en el extranjero, se otorgará un plazo mínimo de quince días, el cual podrá ampliarse por la lejanía del país, la naturaleza del proceso y sus pretensiones.




 




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Artículo 220- Efectos de la presentación de la demanda y del emplazamiento. El emplazamiento debidamente notificado tiene como efecto procesal prevenir el conocimiento del asunto al despacho y sujetar a las partes al proceso en caso de que no exista oposición, además de que produce la interrupción de la prescripción.




 




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Artículo 221- Requisitos de la contestación. Al contestar la demanda, la parte demandada deberá referirse a cada uno de los hechos y pretensiones; además, deberá ofrecer la prueba aportando la de tipo documental. La autoridad judicial prevendrá que se complete la contestación cuando no sea acorde con lo normado, lo que se indicará se haga al momento en caso de contestación verbal en audiencia o, en tres días, si se trata de una contestación escrita.




 




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TÍTULO II



PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR



CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES



Artículo 222- Pretensiones. En el proceso resolutivo familiar se conocerán las pretensiones contenciosas relacionadas con:



1) El vínculo matrimonial.



2) El reconocimiento de la unión de hecho.



3) La aplicación del régimen patrimonial del matrimonio y de la unión de hecho.



4) La filiación y la oposición de la adopción.



5) La oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, regulada en el artículo 295 de este Código.



6) Los conflictos en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, incluidos los referidos al cuidado personal de hijas e hijos y modificaciones de sentencias sobre estas pretensiones.



7) La terminación con o sin fines de adopción y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



8) La pérdida, con petición o no de adaptabilidad, y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



9) La oposición válida y definida por la autoridad judicial a la solicitud desalvaguardia para la igualdad jurídica de personas con discapacidad.



10) Los reclamos de daños y perjuicios.



11) Cualquier otra que indique la ley.




 




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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO INICIAL Y CONCILIACIÓN PREVIA



Artículo 223- Notificación de la demanda y convocatoria a audiencia de conciliación y contestación de la demanda Presentada la demanda en forma, se ordenará su notificación a la parte demandada en las formas establecidas en la normativa; pero se indicará que la contestación de esta se hará en la audiencia inicial del proceso.



En la resolución que ordena la notificación de la demanda y dentro de los diez días hábiles siguientes se citará a las partes a la audiencia inicial en la que, en primer lugar y en casos en que procede, se intentará la conciliación de las pretensiones deducidas, trámite para el cual el tribunal podrá solicitar la intervención del personal profesional del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Poder Judicial.




 




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Artículo 224- Realización de la audiencia. Las partes comparecerán a la audiencia inicial de forma personal con su representante legal, salvo aquellos asuntos en los que no se obliga al patrocinio letrado.



La autoridad judicial invitará a las partes a conciliar, evitará el lenguaje adversaria! y solicitará mantener una conducta respetuosa y conciliadora, evitando discusiones acerca de los hechos que motivaron el conflicto.




 




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Artículo 225- Homologación de acuerdos. Si las partes llegan a un acuerdo parcial o total en las pretensiones, la autoridad judicial, en ese mismo momento, homologará el acuerdo y ordenará, si fuera del caso y lo piden las partes, la ejecución de esos acuerdos.




 




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Artículo 226- Registro de la audiencia. De lo actuado en la audiencia previa de conciliación se levantará un acta lacónica, que indique la existencia o no del arreglo. En este último caso no será necesaria la firma de las personas presentes, sino únicamente de quien la presidió.




 




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CAPÍTULO III: TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO



SECCIÓN I: ETAPA DE DEFINICIÓN DEL PROCESO



Artículo 227- Procedimiento en caso de fracaso de la conciliación Fracasada la conciliación, de forma verbal el demandado ya notificado de la demanda la contestará en los términos establecidos en este Código, y podrá invocar las excepciones pertinentes.



La autoridad judicial prevendrá que se complete la contestación cuando no sea acorde con lo normado, lo que se indicará se haga al momento dentro de la audiencia.



Una vez contestada la demanda, en la misma audiencia se pondrá en conocimiento a la otra parte.




 




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Artículo 228- Consecuencias de la ausencia del demandado a la audiencia inicial. En caso de que la parte accionada no se hubiera apersonado a la audiencia inicial, se tendrá por no contestada la demanda y se continuará hasta la fijación de la audiencia de prueba, si fuera procedente; todo con ausencia de la parte, quien podrá apersonarse al proceso en cualquier momento y tomarlo en el estado en que se encuentre.




 




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Artículo 229- Pretensiones de la parte demandada y contestación. Al momento de contestar la demanda, la parte accionada podrá formular pretensiones contra la parte actora o cualquier otra persona, para lo cual precisará los hechos en que se motivan y ofrecerá las pruebas que considere de su interés, aportando las de tipo documental. De las pretensiones se dará traslado verbal a la parte actora para que se refiera a ellas, quien podrá interponer las excepciones que considere oportunas y ofrecerá la prueba de descargo. Todo lo anterior siempre y cuando se trate de pretensiones vinculadas a la situación familiar y de acuerdo con el principio de abordaje integral.



En caso de formulación de pretensiones por parte del demandado contra un tercero, la autoridad judicial decidirá la admisión de esta y, en ese caso, pondrá en conocimiento a la parte actora presente y ordenará notificar al tercero según la normativa del caso, a quienes invitará a una nueva audiencia con todas las partes, la cual se deberá realizar cinco días después de la primera audiencia; en ella, tanto la parte actora como el tercero contestarán los hechos y podrán interponer excepciones y proponer la prueba pertinente, aportando la de tipo documental. De no asistir el tercero, estando debidamente notificado, el proceso seguirá y se tendrá por apersonado al proceso y, si la parte actora no asiste, se tendrá por contestada en esas pretensiones del demandado.




 




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Artículo 230- Contestación diferida y audiencia. El despacho podrá diferir, a petición de la parte accionada al momento de iniciar esta fase y cuando lo estime necesario, la contestación de la demanda, para lo cual señalará una nueva audiencia al quinto día posterior para que el demandado conteste con las formalidades previstas en este Código. En caso de contestación incompleta, se pedirá su subsanación en el acto.



En la misma contestación, la parte demandada podrá deducir hechos y pretensiones propios, de lo que se dará traslado verbal a la parte actora o contra quien se dirige; si es contra la primera, allí mismo se contestará, opondrá excepciones y ofrecerá la prueba, aportando la de tipo documental; si es un tercero, se procede conforme al artículo anterior, con nueva audiencia para que el tercero la conteste e interponga las excepciones y proponga la prueba que estime oportuna, aportando la de tipo documental.




 




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Artículo 231- Allanamiento. En los procesos en los cuales es posible allanarse a las pretensiones de la contraria, en virtud del objeto debatido, se procederá con el dictado del fallo en lo aceptado de forma dispositiva y dentro del tercer día la autoridad judicial dictará y notificará el fallo en su totalidad.




 




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Artículo 232- Planteamiento de excepciones. Únicamente se admitirán las siguientes excepciones de carácter procesal:



1) Falta de competencia.



2) Falta de capacidad o defectos en la representación.



3) Litisconsorcio pasivo necesario incompleto o indebida constitución subjetiva de la litis.



4) Litispendencia.



5) Cosa juzgada.



6) Caducidad.



7) Prescripción.



8) Transacción.



9) Indebida acumulación de pretensiones.



Al formularse cualquiera de estas excepciones, se deberá fundamentar y ofrecer la prueba. La autoridad judicial podrá rechazarlas de plano, si las estimara infundadas, improcedentes o porque tengan como finalidad un abuso procesal.



En la audiencia inicial del proceso, en los momentos oportunos indicados, las excepciones se contestarán y se resolverán.



Presentada la excepción de litisconsorcio, si el juez la considera válida, se le otorgará a la parte actora un plazo de cinco días para que se integre la litis. El juez tendrá la facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda, sin esperar que la parte demandada interponga la excepción.




 




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SECCIÓN II: FASE PROBATORIA Y DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO



Artículo 233- Actuaciones en la audiencia de prueba del proceso. En la audiencia inicial del proceso, una vez establecidos los hechos y las pretensiones de las partes y resueltas las excepciones procesales, se resolverá cualquier gestión atinente al proceso, se admitirá la prueba ofrecida y se convocará a la audiencia de prueba, sin perjuicio de que, por acuerdo de las partes y de ser procedente, se lleve a cabo inmediatamente.



La audiencia deberá verificarse dentro del mes siguiente a su señalamiento, salvo razones probatorias o de otra índole debidamente justificadas que ameritan un plazo mayor.



En la audiencia de prueba se realizarán las siguientes actuaciones:



1) Explicación clara a las partes de las funciones que cada una asume, sus derechos y deberes, las oportunidades de participación, las consecuencias de su desatención y la obligación de mantener un comportamiento adecuado, con una actitud no adversaria! y la necesaria anuencia de las partes e intervinientes a no tomar la audiencia como propicia para el agravamiento de conflictos.



2) Instar a las partes a considerar una forma alterna de la solución del conflicto.



3) Resolución de cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido formulada antes de esta audiencia o durante esta. Si se trata de medidas cautelares que deben ser revisadas, se procederá con el trámite de la gestión, sin perjuicio de que lo haga en cualquier momento en la audiencia.



4) Práctica de la prueba.



5) Las partes expresarán sus conclusiones, para lo cual el tribunal regulará el tiempo de las intervenciones.



6) El dictado de la parte dispositiva de la sentencia. En casos de especial complejidad, mediante resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia, se podrá obviar este dictado y, en ambos casos, la sentencia integral debe ser dictada y notificada en los medios señalados dentro del quinto día posterior. a la parte dispositiva.




 




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TÍTULO III



PROCESOS DE PROTECCIÓN CAUTELAR



CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES



Artículo 234- Objeto de regulación. Mediante el presente título se regula el procedimiento para la protección de las personas en condición de vulnerabilidad, salvo aquellos regulados por leyes especiales.




 




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Artículo 235- Legitimación especial. Cualquier persona puede comparecer, en nombre de otra, a solicitar el proceso de protección. En caso de personas menores de doce años de edad y cuando no se trate del procedimiento de protección de la niñez y la adolescencia, la autoridad judicial llamará a una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que asuma la representación e inicie el procedimiento.




 




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Artículo 236- Situaciones del proceso especial de protección para personas menores de edad. Los procesos de protección para personas menores de edad en sede administrativa se regirán por lo dispuesto en la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, y en la sede jurisdiccional se conocerán las situaciones suscitadas a partir del dictado de las medidas de protección administrativas, además de las intervenciones de protección directas que se soliciten; todo mediante el procedimiento establecido en este título.




 




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Artículo 237- Medidas de protección para la tutela de los derechos. Para la tutela de los derechos se podrán decretar las siguientes medidas de protección:



1) Suspender o modificar provisionalmente cualquier medida o acuerdo conciliatorio extrajudicial que viole o amenace violar los derechos consagrados en la normativa sustantiva.



2) Ordenar de forma inmediata la atención de carácter médico, educativo u otro que requiera la situación.



3) Nombrar a una persona como representante específica, cuando exista interés contrapuesto.



4) Ordenar el pago de una pensión alimentaria provisional, en cuyo caso, una vez establecida, se deberá enviar de inmediato el correspondiente legajo al despacho de la materia alimentaria competente para que se continúe con el procedimiento, según el trámite previsto en este Código.



5) Ordenar el cumplimiento de cualquier medida de carácter personal que se requiera para el desarrollo integral y el mantenimiento de la salud física o emocional.



Para ello, ordenará la colaboración de las instituciones públicas correspondientes.



6) Confiar provisionalmente el cuidado de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad hasta que se resuelva lo pertinente en el proceso respectivo.



7) Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la persona agredida.




 




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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN



Artículo 238- Contenido de la solicitud. La solicitud deberá contener, como mínimo, los datos que identifique a la persona solicitante de la medida y de la persona contra quien se solicite la medida, su grado de parentesco, si lo hubiera, o bien el interés que defiende, los datos de identificación de la persona que se pretende tutelar y el domicilio de todos, con indicación de medio para las notificaciones y el ofrecimiento de la prueba respectiva.




 




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Artículo 239- Otorgamiento de medidas provisionales. Presentada la solicitud y de considerarse procedente, se dictarán, sin mayor trámite, las medidas provisionales que la autoridad judicial considere oportunas.



Cuando se muestre inconformidad fundada dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a las personas interesadas, el juzgado convocará a las partes a una audiencia en la que se evacuarán las pruebas que correspondan.



La audiencia se realizará dentro de los quince días siguientes, momento en el cual deberá constar en autos la pericia de tipo médica, psicológica, social u otra.




 




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Artículo 240- Resolución final. Recibida la prueba, se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada en los medios señalados, dentro del plazo de tres días.



La resolución podrá confirmar la medida dispuesta, prorrogarla por un período igual, sustituirla por otra o revocarla.



Se podrá iniciar de oficio el proceso correspondiente para definir la situación jurídica de la persona vulnerabilizada respecto de la persona que ejerce sobre aquellos atributos de depósito, tutela, salvaguarda o responsabilidad parental.




 




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Artículo 241- Delegación de ejecución. El tribunal dará el seguimiento al cumplimiento de la resolución dictada. Cuando se trate de alguna de las medidas de protección previstas para la sede administrativa o las aplicables para los padres, las madres o los responsables de las personas menores de edad, podrá delegar la ejecución de lo acordado para proteger a la persona menor de edad en la oficina local competente del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), que deberá brindar informes sobre dicho cumplimiento dentro del plazo señalado. Tratándose de otras personas en estado de vulnerabilidad, el seguimiento se podrá delegar en las instituciones competentes.




 




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TÍTULO IV



PROCESOS DE PETICIÓN UNILATERAL



CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 242- Aplicación del procedimiento. Se tramitarán como procesos de petición unilateral los siguientes:



1) Nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad, en aquellos casos en que no se ha establecido como pretensión subsidiaria de un proceso de terminación de los atributos de la responsabilidad parental.



2) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, conforme al capítulo 11 de este título.



3) Nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad, en los casos en los cuales no corresponde el nombramiento como medida subsidiaria en procesos judiciales relativos a la resolución de la responsabilidad parental de los padres.



4) Autorizaciones para la disposición de derechos en bienes de personas menores de edad o personas con discapacidad.




 




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Artículo 243- Intervención de instituciones públicas y otras personas. La autoridad judicial podrá dar intervención a cualquier institución pública que represente los intereses de personas con discapacidad o adultas mayores.



Cuando se trate de personas menores de edad, la autoridad judicial valorará la posibilidad de darle intervención a la madre o al padre en ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que no ha intervenido en la gestión.



En el caso de solicitud de salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, se deberá notificar a todas aquellas personas que figuren como sus hijas e hijos, padres, cónyuge o conviviente de hecho.




 




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Artículo 244- Requisitos de la petición. La petición se presentará por escrito o mediante actuación verbal ante la autoridad judicial, de forma clara. Deberá contener los datos necesarios de identificación, los hechos que la motivan, ofrecer la prueba aportando la documental e indicar el medio para atender notificaciones.




 




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Artículo 245- Audiencia y sentencia. Notificadas las personas intervinientes y llegada a los autos la prueba solicitada se convocará, de ser necesaria, a una audiencia, a la que se podrá hacer llegar la persona en cuyo favor se promueve la diligencia. Se escuchará a las personas solicitantes, parientes y afectadas, se analizarán los informes periciales y se recibirá la prueba testimonial que se haya admitido.



Posterior a ello y previa audiencia de conclusiones, si fuera necesario, se procederá de inmediato al dictado de la parte dispositiva de la sentencia y la sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.




 




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Artículo 246- Modificaciones materiales de lo dispuesto. Acogida la petición, a gestión de parte y en cualquier tiempo, se podrán hacer modificaciones a lo pronunciado mediante resolución, siempre y cuando las circunstancias lo ameriten y no se varíe en lo sustancial lo resuelto.




 




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Artículo 247- Oposición fundada. Si existiera oposición fundada a las diligencias presentadas, se valorará su procedencia. En caso de que la contención no pudiera resolverse en el mismo proceso, así se razonará y se deberá continuar el trámite mediante las normas del proceso resolutivo familiar, para lo cual la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes.




 




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CAPÍTULO II: SALVAGUARDIA PARA LA IGUALDAD JURÍDICA



DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



Artículo 248- Solicitud de la salvaguardia. La gestión de solicitud de la salvaguardia, así como la revisión de esta, podrá ser verbal o escrita o por otro medio de comunicación, de conformidad con la definición que se establece en el artículo 2 de la Ley N.º9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, y no requerirá autenticación, si el solicitante o la solicitante las presentara personalmente.




 




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Artículo 249- Legitimación para solicitar la salvaguardia. Están legitimados para solicitar la salvaguardia:



1) La propia persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.



2) Excepcionalmente, cuando en virtud de una limitación funcional a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite solicitar por sí misma la salvaguardia, los familiares, de conformidad con la legislación vigente.



3) A falta de familiares, estarán legitimadas la institución u organización no gubernamental que le brinde servicios, apoyos o prestaciones sociales a la persona para la cual se solicita la salvaguardia.




 




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Artículo 250- Revisión de la salvaguardia. La salvaguardia podrá ser revisada en cualquier momento, estando legitimadas para este acto las mismas personas físicas y jurídicas señaladas en el artículo anterior, y de oficio estará sujeta a revisión, por parte de la autoridad judicial, cada cinco años.




 




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Artículo 251- Valoración de la salvaguardia. La autoridad judicial deberá valorar, en primera instancia y con prioridad, la designación de la salvaguardia hecha por la persona con discapacidad.



Cuando excepcionalmente, en virtud de una limitación funcional, a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial se le imposibilite o limite indicar la persona de su preferencia, la autoridad judicial valorará como opción para que ejerzan la salvaguardia a los familiares de la persona con discapacidad.



En todos los casos, se deberá garantizar que la persona que ejerza la salvaguardia es la idónea, moral y éticamente demostrado, para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial.



Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el presente Código y en la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.




 




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Artículo 252- Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. La persona garante para la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:



1) No actuar sin considerar los derechos, la voluntad y las capacidades de la persona con discapacidad.



2) Apoyarla para la protección y la promoción de todos sus derechos, especialmente el derecho de la persona con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia, sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges y a tener acceso a información y educación sobre la reproducción y la planificación adecuada para su edad.



3) Asistirla en la toma de decisiones en el ámbito legal, financiero y patrimonial, de manera proporcional y adaptada a la condición de la persona a la que asiste.



4) Garantizar que la persona con discapacidad tenga acceso a información completa y accesible para que decida sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con los demás. La esterilización será una práctica excepcional que se aplicará a solicitud de la misma persona con discapacidad o cuando sea necesaria e imprescindible para la preservación de su vida o integridad física.



5) Garantizar y respetar los derechos, la voluntad, las preferencias, las habilidades y las capacidades de las personas con discapacidad.



6) Brindar apoyo a la persona con discapacidad en el ejercicio de su maternidad o paternidad, velando siempre por el resguardo del interés superior del niño y la niña, y apoyarla en las gestiones necesarias para solicitar el apoyo estatal para estos fines, cuando lo requiera.



7) No ejercer ningún tipo de presión, coerción, violencia ni influencia indebida en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.



8) No brindar consentimiento informado, en sustitución de la persona con discapacidad.



9) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.



10) No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.



11) Proteger la privacidad de la información personal, legal, financiera, de la salud, de la rehabilitación, de la habilitación y demás datos confidenciales de la persona con discapacidad.




 




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Artículo 253- Escrito inicial. La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:



1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial solicitante.



2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien solicita indicará: su nombre y calidades, así como los de la persona para la que solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.



3) Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.



4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por el médico especialista tratante, que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.




 




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Artículo 254- Trámite. Una vez recibida la solicitud, la autoridad judicial procederá con el siguiente trámite:



1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar apoyo, orientación y asesoramiento legal a la persona con discapacidad, independientemente de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad. Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso. El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos. Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se respeten las disposiciones de la Ley N. º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.



2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:



2.1) El diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia.



2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.



2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero. El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que sean necesarias.



3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.



4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad, fijará la fecha, la hora y el lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de la entrevista levantará un acta.




 




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Artículo 255- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietaria de bienes muebles o inmuebles, la autoridad judicial, en cualquier estado del proceso, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.




 




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Artículo 256- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, la autoridad judicial, previo análisis de:



1) El dictamen médico presentado por la parte solicitante.



2) El dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).



3) El informe de trabajo social.



4) La entrevista con la persona con discapacidad.



Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo. Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional. El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.




 




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TÍTULO V



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



CAPÍTULO 1: PROCESOS EN MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS



SECCIÓN I: DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 257- Ámbito de aplicación. Las pretensiones alimentarias derivadas de las relaciones familiares tendientes a la imposición y demás situaciones de la cuota de pensión alimentaria se tramitarán de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y las gestiones de las partes e intervinientes podrán ser verbales o escritas.




 




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Artículo 258- Integración de procedimientos según principios sustantivos. Al aplicarse esta normativa procesal, las normas y las situaciones de hecho se interpretarán siempre tomando en cuenta el interés de la persona beneficiaria y el principio de la responsabilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, además de los principios de celeridad, informalidad, sencillez, oficiosidad y sumariedad.




 




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Artículo 259- Carga probatoria y dinamicidad de la prueba. La carga probatoria corresponderá a quien niegue o se oponga a los ingresos y las formas económicas indicadas por la parte acreedora, la responsabilidad en el aporte de esta corresponderá a quien tenga mejores elementos para entregarla al despacho.




 




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Artículo 260- Ejecución de obligaciones establecidas en otros procesos. Si en otro proceso se estableciera por acuerdo conciliatorio o por decisión judicial una obligación alimentaria cuantificada derivada de la relación familiar, se deberán enviar las piezas necesarias para su debida ejecución al despacho de pensiones alimentarias que por competencia territorial corresponda.



Cuando se hubiera llevado a cabo algún tipo de acuerdo conciliatorio ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cualquiera de las partes podrá iniciar el trámite de ejecución de lo acordado. También, podrán ejecutarse en esta vía los montos pactados o establecidos mediante los mecanismos previstos en la Ley N. º 7727, Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. En ambos supuestos no se requiere la homologación del despacho judicial. En todo caso, cualquier discusión acerca del contenido o la validez del acuerdo se tramitará ante la autoridad de la materia alimentaria mediante el proceso resolutivo familiar, sin perjuicio de la ejecutividad del monto pactado, en tanto se discute aquella pretensión.




 




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Artículo 261- Restricción migratoria e índice de personas obligadas. A fin de poder salir del país, toda persona deudora de una obligación alimentaria establecida judicialmente deberá contar con la respectiva autorización de la parte acreedora de la obligación, salvo que garantice el cumplimiento de todos los pagos correspondientes a un año, incluyendo el aguinaldo y el salario escolar o los gastos derivados de inicio de lecciones, en caso de estar obligado con cuota fija.



El Poder Judicial y la Dirección General de Migración y Extranjería contarán con un índice de personas obligadas alimentariamente, para lo cual las autoridades judiciales deberán enviar de forma inmediata, por los medios más eficientes y seguros posibles, cualquier tipo de imposición alimentaria que se haga, salvo que la parte actora manifieste expresamente no tener interés en esa comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitarlo posteriormente.




 




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Artículo 262- Efectos de las resoluciones en materia alimentaria. Ninguna resolución dictada conforme a este capítulo, sobre el monto de la cuota alimentaria, constituirá cosa juzgada material; lo decidido podrá ser modificado por medio de los procedimientos establecidos en este Código.




 




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Artículo 263- Representaciones especiales. Tendrán personería para demandar alimentos en favor de personas menores de edad o personas con discapacidad, sus representantes legales cuando tengan a su cargo a esas personas y, en su defecto, sus simples guardadores, quienes podrán probar tal circunstancia por los medios a su alcance, incluyendo quienes actúan como representantes de las instituciones públicas o privadas a cuyo cargo se encuentran estas personas.




 




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Artículo 264- Obligaciones patronales y sanciones. Ningún patrono, persona física o representante legal de entidad jurídica podrá negar información acerca de los salarios y otros ingresos de la persona deudora de alimentos. La negativa a indicarlo o la falsedad en lo expresado hará posible la denuncia por los delitos de desobediencia a la autoridad o falsedad de documentos públicos o privados contemplados en la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.




 




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Artículo 265- Pago obligatorio de los alimentos. No será excusa atendible para oponerse a la fijación de la cuota de pensión alimentaria el no tener trabajo, salario o ingresos, tampoco que los negocios no produzcan utilidades; todo sin perjuicio del análisis de la prueba y de las averiguaciones que, de oficio o a solicitud de parte, ordene el tribunal.



Si se ocultaran o distrajeran bienes o ingresos, se testimoniarán piezas ante el Ministerio Público, a fin de que se determine si se está en presencia de una actividad delictiva.




 




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Artículo 266- Embargo para el cobro de cuotas retroactivas de alimentos. A fin de hacer efectivo el cobro de las cuotas alimentarias retroactivas que establece el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, se puede ordenar, a pedido de la parte ejecutante, el embargo de bienes de la persona obligada en cantidad suficiente para cubrir lo adeudado, los intereses legales y los costos de la ejecución.




 




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SECCIÓN II: PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DE FIJACIÓN



DE CUOTA ALIMENTARIA



Artículo 267- Contenido de la demanda La demanda deberá contener, en lo compatible, los requisitos establecidos en este Código. No será necesario indicar medio o lugar para notificaciones, en cuyo caso las notificaciones serán por estrados.



Cuando se pretenda alimentos para dos o más personas, deberá expresarse la pretensión del monto a imponer para cada una.



En la demanda se podrá solicitar la orden de retención salarial, sin perjuicio de poder pedirlo posteriormente.



Si la demanda no cumple con los requisitos y ello impide iniciar el procedimiento, se procederá con el trámite de prevención de inadmisibilidad previsto en este Código.




 




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Artículo 268- Rechazo de plano. La demanda se rechazará de plano cuando sea evidente la inexistencia del derecho o cuando se tenga conocimiento de la existencia de otro proceso en el cual se discute la misma obligación.




 




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Artículo 269- Audiencia previa de conciliación. Si la demanda es admisible, dentro de los diez días hábiles a la presentación de la demanda o de su corrección, el tribunal convocará a las partes a una audiencia previa de conciliación, con el fin de avenir a las partes a un arreglo conciliatorio acerca de la obligación alimentaria. La autoridad judicial podrá consultar, antes de esa audiencia, la información de planillas reportadas ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o verificar cualquier dato de ingreso salarial de la persona deudora directamente ante su ente patronal o de registros de bienes por los medios que considere prudentes.




 




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Artículo 270- Sentencia anticipada. Si por cualquier motivo no se realizara la audiencia previa dentro del plazo máximo de diez días hábiles establecido en el artículo 269 o no prosperara en ella una conciliación entre las partes, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo. Esta sentencia anticipada deberá contener:



1) La razón y el fundamento de la existencia del derecho para la prestación alimentaria.



2) El monto razonado de la cuota alimentaria mensual para cada una de las personas beneficiarias.



3) Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.



4) Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo normado en este Código.



5) En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias retroactivas y los gastos de embarazo y maternidad cuando corresponde en esta sede, ambas reguladas en el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.



6) Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de parte, en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.



7) Apercibimiento a la persona demandada para la oposición a la sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio o lugar para escuchar notificaciones futuras.



8) La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual se tenga la información necesaria para ello.



9) La orden de inclusión en el índice de personas obligadas.



A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora; esta actuación será verificada por la autoridad judicial que conoce del asunto u otra debidamente comisionada al efecto, según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.




 




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Artículo 271- Plazo para oposición. Las partes podrán oponerse a la sentencia anticipada en el plazo de cinco días. La oposición no suspenderá sus efectos sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia final.



La oposición a la sentencia anticipada deberá contener una concreta y clara referencia a los hechos de la demanda, las pretensiones que se solicitan y el ofrecimiento de la prueba de su interés.




 




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Artículo 272- No oposición a la sentencia anticipada. Si ninguna de las partes se manifiesta disconforme en tiempo con lo establecido en la sentencia anticipada, se continuarán los procedimientos de ejecución de cobro de los montos allí establecidos sin necesidad de ulterior trámite.




 




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Artículo 273- Convocatoria a audiencia. Planteada en tiempo la oposición de alguna de las partes, se convocará a una audiencia a realizarse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la oposición o del vencimiento del plazo, si solo una de las partes se opone. En esa misma resolución se pondrá en conocimiento la oposición, se admitirán las pruebas ofrecidas por las partes y se advertirá de la obligación de presentar estas el día de la audiencia. En ese acto se verificarán las siguientes actuaciones:



1) Se instará a las partes a la consideración de una forma alterna a la solución del conflicto. En caso de considerarse necesario, podrá llamarse a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.



2) De no existir conciliación se practicará la prueba de carácter interlocutoria y resolverá cualquier cuestión procesal interlocutoria que haya sido planteada antes o en la misma audiencia, incluyendo las excepciones procesales establecidas en la oposición.



3) Práctica de las pruebas admitidas.



4) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.



5) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.



La indicación del monto pedido en la demanda no implicará limitación alguna para la fijación de la cuota alimentaria.




 




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Artículo 27 4- Procedimiento de inclusión de persona beneficiaria. Cuando se pretende incluir a una persona beneficiaria en un proceso ya instaurado contra el mismo deudor alimentario del principal, la autoridad judicial deberá llevar a cabo el procedimiento de este apartado, debiendo ajustar el trámite al caso concreto con respeto al debido proceso.




 




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Artículo 275- Procedimiento para el cobro de las sumas derivadas de la restitución de cuotas alimentarias. Para el cobro de las sumas adeudadas por la restitución de cuotas alimentarias que establece el artículo 168 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, quien tenga legitimación deberá llevar a cabo la respectiva petición, de lo que se dará audiencia por tres días a la otra parte y, posterior a ello, se resuelve decidiendo el monto debido, cuyo cobro se hará en el mismo proceso, según lo normado en las normas relativas a los cobros judiciales de los títulos ejecutorios.




 




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Artículo 276- Suspensión del cobro de la obligación alimentaria definitiva. Existiendo sentencia firme de fijación de cuota alimentaria, la ejecución se puede suspender por acuerdo de partes o a solicitud de la parte actora. La ejecución no podrá reanudarse hasta tanto no exista manifestación expresa de la parte actora de reiniciar los procedimientos. En este caso, deberá notificarse personalmente o en casa de habitación a la persona obligada. En tanto se mantenga esa suspensión quedará sin efecto el impedimento migratorio.




 




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SECCIÓN III: PROCEDIMIENTOS DE EXTINCIÓN O MODIFICACIÓN DE LA



CUOTA FIJADA DE ALIMENTOS Y COBRO DE GASTOS



EXTRAORDINARIOS NO PACTADOS



Artículo 277- Disposición general y proposición. El trámite de modificación o exoneración de la cuota de pensión alimentaria y el cobro de gastos extraordinarios se hará en legajo separado. Una vez firme la resolución que se dicte, el legajo será agregado al expediente principal.



La persona interesada hará la solicitud mediante escrito o de forma verbal ante la autoridad judicial exponiendo los motivos en que se basa y su pretensión concreta, y debe ofrecer las pruebas respectivas aportando la documental. Si la gestión está incompleta, se aplicará el procedimiento de inadmisión previsto en este Código. Si fuera infundada, se rechazará de plano.




 




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Artículo 278- Audiencia única. Estando en forma la petición, la autoridad judicial convocará a una audiencia a las partes, con notificación personal a la persona accionada, resolución en la cual se le pondrá en conocimiento de los hechos de la gestión y que puede hacer llegar la prueba idónea.



La audiencia se desarrollará de la siguiente forma:



1) Explicación clara de los derechos y deberes de los participantes.



2) Invitación a las partes a conciliar. En caso de considerarse necesario, podrá llamar a la audiencia a cualquier profesional especialista en resolución alterna de conflictos para el tratamiento de esta fase.



3) Audiencia a la parte contraria acerca de los hechos.



4) Práctica de prueba interlocutoria y resolución de cualquier cuestión procesal que haya sido planteada antes o durante la audiencia.



5) Admisión y práctica de las pruebas ofrecidas u ordenadas de oficio.



6) Las partes expresarán sus conclusiones de forma breve.



7) Se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.




 




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Artículo 279- Aumento automático de la cuota alimentaria. El monto de la cuota alimentaria se actualizará de forma automática, en virtud del aumento del costo de la vida, de la siguiente forma:



1) Para la persona obligada no asalariada, de forma anual en el mes de enero, en un porcentaje igual a la variación del salario establecido según lo descrito en el artículo segundo de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.



2) Para la persona obligada asalariada, cada seis meses en los meses de enero y julio, de forma porcentual, de acuerdo con el aumento de ley decretado por el Estado para el sector público o privado, según corresponda.



En todo caso, si al momento de establecer el monto vigente se había tomado en cuenta ese aumento próximo, se realizará hasta el siguiente período.




 




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SECCIÓN IV: EJECUCIÓN DE LA DEUDA ALIMENTARIA



Artículo 280- Exigibilidad de la obligación alimentaria. La cuota alimentaria establecida en el acuerdo previo de conciliación o en la sentencia anticipada será ejecutable por los medios coercitivos establecidos, después del tercer día de la notificación.




 




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Artículo 281- Forma normal de pago. La deuda de alimentos se pagará mediante la entrega de la cuota establecida a la persona beneficiaria o su representante de forma directa o por depósito bancario a una cuenta de la parte gestionante y, en su defecto, a una cuenta del Poder Judicial, según los trámites establecidos en las normas reglamentarias y circulares que al efecto dicta la institución.




 




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Artículo 282- Retención salarial. En cualquier momento de su ejecución, incluso desde la propia demanda de alimentos, la parte actora o la demandada podrán solicitar al despacho judicial que se ordene la retención de la cuota alimentaria de la fuente regular de ingresos que la persona deudora devenga en su trabajo u otra actividad y se deposite en el lugar que se le indica. Ninguna persona podrá negarse a llevar a cabo esa retención y depósito, su falta podrá ser denunciada por el delito de desobediencia a la autoridad.



No podrá despedirse a una persona trabajadora por la retención del salario ordenada en virtud de una deuda alimentaria.



La retención del salario por concepto de pensión alimentaria tendrá preferencia sobre cualquier embargo o retención de carácter civil que tenga la persona deudora. Si se tratara de dos o más deudas alimentarias y el salario de la persona deudora no alcanza para la retención de todas ellas, con independencia de su nacimiento, deberá prorratearse entre las personas beneficiarias el monto retenido.




 




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Artículo 283- Apremio corporal. En caso de no cumplirse el pago de la deuda alimentaria, a petición de la parte acreedora se podrá girar contra la persona deudora mayor de edad y menor de sesenta y cinco años orden de apremio corporal, la cual procederá hasta para el cobro de seis mensualidades incluyendo la presente, además de los rubros de aguinaldo, salario escolar o gastos de inicio de lecciones y los otros tipos de gastos extraordinarios; estos últimos únicamente cuando se trata de gastos establecidos con carácter de urgencia.



Para el cumplimiento de la orden de apremio, indicada en el párrafo anterior, se seguirá la siguiente gradualidad:



La primera orden de apremio será girada hasta por dos meses.



La segunda orden de apremio será girada hasta por cuatro meses.



A partir de la tercera orden de apremio, esta podrá ser girada hasta por seis meses.



Se podrá excluir del cumplimiento de la orden de apremio corporal a aquellas personas que se encuentren en estado avanzado de embarazo o que se encuentren



en una situación de salud que su condición de apremiado pueda causarle una afectación mayor a su condición, todo a juicio del tribunal.



Para el cumplimiento de la orden de apremio corporal podrá extenderse, a pedido de la parte gestionante y luego de agotadas otras formas para hacer efectiva la orden, allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora, cuya actuación verificará la autoridad judicial que conoce del asunto o comisionar a otro despacho, todo según los procedimientos dados en la legislación procesal penal.



No procede el apremio corporal contra la persona deudora, a quien se le retiene la cuota alimentaria de su fuente de ingreso por orden de la autoridad judicial y se ha verificado tal retención de forma periódica, salvo que la retención fuera incompleta o existieran cuotas pendientes, pero previo a esto debe hacerse una advertencia de pago por cinco días.



Ninguna persona deudora alimentaria podrá estar en apremio corporal por más de seis meses, al vencimiento de este plazo se ordenará su libertad y lo no pagado podrá cobrarse mediante vía de cobro ejecutorio; pero, si se activa esta vía estando aún apremiada la persona deudora, cesa dicho estado de forma inmediata; todo sin perjuicio de que las cuotas de alimentos, que corren en tanto se mantenga el apremio, podrán cobrarse también por aquella vía ejecutoria sin necesidad de que se haya solicitado el respectivo apremio.




 




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Artículo 284- Medida especial de apremio corporal. A solicitud de la parte deudora y tomando en cuenta las condiciones particulares de esta, la autoridad judicial podrá imponer una medida especial de apremio corporal nocturno que correrá a partir de las veinte horas hasta las cinco horas del día siguiente, hasta por un plazo máximo de seis meses.



En caso de que el deudor demuestre que su búsqueda de trabajo o ingresos la hará en horario nocturno, el juez podrá ordenar que la medida especial se cumpla en horas diurnas, al cual no le podrán aplicar más de ocho horas diarias.



Si la persona obligada incumple con el horario de la medida especial de apremio corporal, la autoridad judicial procederá a cesar el beneficio y ordenará el apremio corporal de veinticuatro horas dispuesto en el artículo anterior de esta ley, sin perjuicio de que pueda ser denunciado por desobediencia a la autoridad.



El tiempo cumplido durante la medida especial de apremio corporal se conmutará en proporción uno a uno, en caso de que se aplique la medida del apremio corporal por causa de incumplimiento.




 




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Artículo 285- Cobro mediante título ejecutorio. La resolución judicial firme que indique montos de las cuotas alimentarias ordinarias, aguinaldos, salarios escolares, gastos derivados de inicio de lecciones y gastos extraordinarios debidos por la persona deudora y emanada por los despachos competentes, aunque se trate de mensualidades para las cuales no haya solicitado apremio corporal, podrán ser cobradas en el propio despacho judicial que conoce del proceso mediante la vía de ejecución directa, solicitando se ordene el embargo de bienes en cantidad suficiente para la suma adeudada, intereses legales y costos de la ejecución para su posterior remate, según lo establecido en la normativa referente a los cobros judiciales. Asimismo, se ordenará a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), hacer anotación en su historial crediticio como deudor alimentario, según la normativa del artículo 133 de la Ley N. º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.




 




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Artículo 286- Fondo para el pago transitorio de la obligación alimentaria. Se crea el Fondo de Pensiones Alimentarias para cubrir cualquiera de las obligaciones alimentarias que se encuentren pendientes de pago, total o parcialmente, que por razones debidamente justificadas ante el juzgado de pensiones respectivo no hayan podido ser cubiertas por la persona deudora.



Para administrar dicho Fondo, la Corte Suprema de Justicia designará el órgano o departamento competente para tales efectos. Sus recursos provendrán del quince por ciento (15%) de los dineros y los intereses por ellos generados, de los depósitos judiciales en cuentas bancarias, certificados a plazo o cualquier otro producto financiero en cualquier tipo de moneda, que provengan de procesos judiciales concluidos o abandonados, previamente así declarados por la autoridad judicial correspondiente.



El porcentaje indicado en el párrafo anterior deberá aplicarse sobre la totalidad de los recursos existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, y su giro se hará por única vez.



Estos recursos serán utilizados como fondos reembolsables para el pago de la obligación alimentaria y podrán ser utilizados por cualquier persona deudora alimentaria que posea un título de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles que pueda ser colocado como garantía real. Para los bienes inmuebles se utilizará la valoración efectuada por la municipalidad correspondiente y, en el caso de los bienes muebles, el valor fiscal del Ministerio de Hacienda.



Los montos que sean desembolsados por el Fondo, a favor de la persona deudora que califique y lo haya solicitado formalmente, devengarán intereses correspondientes a la tasa básica pasiva del Banco Central. En caso de incumplimiento, se seguirá lo dispuesto en la Ley N.º 8624, Ley de Cobro Judicial, de 1 de noviembre de 2007.




 




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Artículo 287- Pedidos de autorización para la búsqueda de trabajo y pago en tractos. Si la persona deudora alimentaria comprobara de forma satisfactoria, a juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos económicos para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias, se podrá conceder un plazo prudencial que no exceda de un mes, prorrogable por otro, para que cumpla con el pago de las cuotas adeudadas.



El despacho podrá ordenar, a pedido de la persona deudora, el pago en tractos de una deuda morosa total o parcial de alimentos.



Si se ha solicitado cualquiera o ambos beneficios, la autoridad judicial ordenará recabar de forma inmediata, sin audiencia a las partes, la prueba ofrecida y resolverá y notificará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando la suspensión, cuando proceda, de la orden de apremio corporal, en caso de concesión de alguno de los beneficios.




 




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Artículo 288- Liquidación de gastos extraordinarios pactados. Cuando se trate de liquidar los gastos extraordinarios, se solicitará al despacho su cuantificación. Para estos efectos, aportará la prueba pertinente, sin perjuicio de aquellos gastos de fijación prudencial. Se dará audiencia a la otra parte por tres días y posterior a ello la autoridad judicial resolverá.



Los montos establecidos se cobrarán por los medios dados en este Código, incluso el apremio corporal.




 




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CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, SEPARACIÓN JUDICIAL O



CESE DE LA UNIÓN DE HECHO POR MUTUO CONSENTIMIENTO



Artículo 289- Entrega de la petición. Los cónyuges o convivientes, conjunta o separadamente, o la persona autorizada, presentará la petición por escrito ante la autoridad judicial competente, adjuntando el testimonio de escritura y las certificaciones correspondientes.




 




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Artículo 290- Participación de las personas menores de edad. La persona menor de edad hija del matrimonio o de la unión de hecho será escuchada, para el entendimiento en lo relacionado a su cuidado personal o su interrelación con los padres, ya sea directamente por la autoridad judicial o por medio de profesionales del Poder Judicial.



En todo caso, si se solicita aprobación de un convenio de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho y existen hijas o hijos menores de edad, deberá concederse audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que se refiera al convenio en lo relacionado con las personas menores de edad.




 




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Artículo 291- Notificación a quien no firma la petición. Cuando el escrito de gestión no viene firmado por alguna de las personas cónyuges o convivientes y esta no ha dado autorización para la presentación de esa forma en la escritura del convenio, se le deberá notificar la presentación de la solicitud y se concederá un plazo de cinco días para lo que corresponda.




 




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Artículo 292- Aprobación del acuerdo. Estando en forma la petición, con los documentos necesarios y transcurrido el plazo de las audiencias ofrecidas, se dictará la resolución que apruebe o no el acuerdo. La autoridad judicial podrá variar lo acordado en lo que respecta a los derechos de las personas menores de edad referentes a cuidado personal y visitas, sin perjuicio de la petición de aclaración o adición al convenio o la petición de cualquier documento faltante que pueda pedir la autoridad judicial.



Cuando exista duda sobre alguna de las cláusulas del convenio, se citará a una audiencia para aclarar lo acordado.



La resolución de aprobación podrá no contener de forma puntual lo resuelto, sino hacer referencia al convenio presentado, salvo que la autoridad judicial considere necesario una mejor redacción del acuerdo para su mejor comprensión y para efectos de una eventual ejecución. En el primer caso y para efectos de la ejecutoria para su inscripción en los registros correspondientes, deberá acompañarse a esta la copia certificada por el tribunal del respectivo convenio.




 




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Artículo 293- Oposición al convenio y procedimiento. Solo se admitirá oposición al convenio cuando se trate de vicios en el consentimiento o falsedad y se alegue antes de la aprobación. Para estos efectos, se conferirá el plazo de cinco días a la otra parte para que se manifieste y aporte prueba. Vencido este plazo, se citará a una audiencia para recibir la prueba, escuchar las conclusiones de las partes y se procederá al dictado de la parte dispositiva de lo resuelto. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días e incluirá la resolución sobre la oposición formulada y, en caso de no accederse a ella, se deberá pronunciar sobre la aprobación pedida.




 




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CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN



SECCIÓN I: DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD ADMINISTRATIVA



Y EXTINCIÓN DE LOS ATRIBUTOS DE AUTORIDAD PARENTAL



CON FINES DE ADOPCIÓN



Artículo 294- Declaratoria de adaptabilidad nacional en sede administrativa. La Declaratoria de adaptabilidad nacional administrativa firme, dictada por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), constituye prueba calificada dentro de los procesos de extinción de los atributos de responsabilidad parental.



Dentro de tales procesos, servirá al juez para valorar la pertinencia de autorizar la ubicación provisional de una persona menor de edad, bajo la protección de una familia potencialmente adoptiva seleccionada por el Consejo Regional de Adopciones del PANI, conforme lo establecido en el artículo 113 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, en el tanto el proceso se resuelve.



Dichas ubicaciones se ordenan como medidas cautelares, no implica análisis de fondo, responden a la apariencia del derecho que se pretende y a la obligación de garantizar el derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en una familia y de evitar los gravámenes que conlleva la institucionalización en los niños, las niñas y los adolescentes.



En caso de darse este tipo de ubicaciones, el juez asegurará la confidencialidad de la información de identidad, las calidades y el domicilio de la familia potencialmente adoptiva.




 




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Artículo 295- Adoptabilidad en sede administrativa. En el caso de personas menores de edad expósitas o huérfanos de padre y madre sin sujeción a tutela, con condiciones de adoptabilidad administrativa, sin más trámite, en la resolución que declara la adoptabilidad, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) podrá ordenar el traslado del asunto al Consejo Regional de Adopciones, a efectos de que se proceda a definir la protección de la persona menor de edad en una familia potencialmente adoptiva.



En caso de que exista oposición fundada en sede administrativa a tal decisión, el Patronato Nacional de la Infancia deberá interponer la acción respectiva en sede judicial, mediante un proceso resolutivo familiar, a efectos de resolver lo pertinente.




 




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Artículo 295 bis- Requisitos previos a la adopción. Para el trámite de la adopción nacional de una persona menor de edad, los solicitantes deberán presentar copias certificadas de la sentencia firme de la autoridad judicial que extinguió los atributos de la responsabilidad parental con fines de adopción. Tratándose de adopción internacional, deberá aportarse, además, copia certificada de la Declaratoria de Adoptabilidad Internacional emitida por el Consejo Nacional de Adopciones competente.




 




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Artículo 296- Adoptabilidad de personas mayores de edad con discapacidad. Tratándose de personas mayores de edad con discapacidad que le impida otorgar consentimiento, no se necesitará el trámite previo de adaptabilidad; sin embargo, para el inicio del trámite de la adopción deberá tener una persona representante nombrada por la autoridad judicial para esos efectos.




 




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Artículo 297- Integración de trámites. En la misma sentencia del proceso resolutivo familiar de terminación de los atributos de la responsabilidad parental con fines de adopción y declaratoria de adoptabilidad, si se dan las condiciones para hacerlo, se podrá resolver sobre la adopción.




 




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SECCIÓN II: PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN



Artículo 298- Legitimación. Están legitimadas para iniciar el trámite de adopción:



a) Las personas que han recibido una ubicación con estos fines por acuerdo de los Consejos de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, que cuentan con informes positivos de proceso de emparentamiento respectivo, habiéndose declarado la extinción de atributos de responsabilidad parental de los niños bajo su protección.



b) Quienes tengan bajo su protección, por orden judicial, una persona menor de edad, a favor de quien se ordenó la extinción de los atributos de responsabilidad parental.



c) Quienes se encuentren en situaciones que cumplen con los requerimientos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 109 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.



d) En el caso de adopción de personas mayores de edad con discapacidad, que no puedan otorgar consentimiento la idoneidad de los promoventes, se valorará en este mismo procedimiento.




 




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Artículo 299- Medidas provisionales. Una vez presentada la petición, se podrá ordenar, como medida cautelar, el cuidado provisional de la persona por adoptar a cargo de quienes pretenden la adopción o cualquier otra medida que procure facilitar la interrelación.



Si se trata de la adopción de personas menores de edad con desprendimiento directo, según el inciso c) del artículo 109 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, la autoridad judicial deberá establecer los procedimientos provisionales regulados en esa norma jurídica.




 




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Artículo 300- Informes periciales. Si se admite la solicitud, se ordenarán los peritajes o informes necesarios de carácter interdisciplinario o multidisciplinario, según el caso.




 




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Artículo 301- Audiencia privada. Una vez notificado el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuando proceda, y recibidos los informes periciales ordenados, la autoridad judicial resolverá sobre la prueba solicitada y convocará a una audiencia en la cual deberán estar presentes, de forma obligada, los promoventes de forma personal, la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, en caso de tratarse de adoptados menores de edad, y la persona por adoptar en caso de que tenga edad suficiente para el acto, en la que se verificará lo siguiente:



1) Entrevista a la persona por adoptar.



2) Recibo de manifestación directa, personal y expresa, de las personas adoptantes, de su deseo en la adopción.



3) En caso de considerarse necesario para aclarar o ampliar, se escuchará a quienes han rendido los informes periciales.



4) Recepción de la prueba testimonial admitida o cualquier otra que se estime conveniente.



5) Escucha del criterio de la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia, en casos de personas menores de edad por adopción.



6) Dictado de la parte dispositiva del fallo, momento en el cual deberá exponerse a las personas adoptantes las obligaciones que se asumen. La sentencia, de forma integral, deberá dictarse y notificarse dentro del tercer día.




 




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Artículo 302- Adopción en sede notarial. Cuando se trate de personas mayores de edad, la adopción se tramitará en sede notarial, mediante los procedimientos establecidos en el título VI de la Ley N.º 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998. Se exceptúan de este trámite las personas con discapacidad cuya condición no les permita dar su consentimiento.



Una vez aprobada, la persona notaria estará en la obligación de presentar el testimonio de escritura ante el Registro Civil, dentro de los ocho días siguientes, y tramitar su inscripción.




 




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CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL



DE PERSONAS MENORES DE EDAD



SECCIÓN I: GENERALIDADES



Artículo 303- Legitimación activa. Será titular de la acción de restitución el padre, la madre, la persona tutora o guardadora de hecho o de derecho, la institución u organismo que ejerciera el derecho de guarda o custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual del niño, inmediatamente antes de su traslado o retención.




 




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Artículo 304- Legitimación pasiva. Estará legitimada pasivamente la persona que ha sustraído o retiene ilícitamente a la persona menor de edad, cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.




 




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SECCIÓN II: ACTUACIONES PRELIMINARES



Artículo 305- Medidas precautorias. Previo a la presentación de la solicitud de la restitución, la autoridad central designada o la parte interesada podrá solicitar, como medida urgente, la localización y protección de la persona menor de edad.



Verificada la localización, lo comunicará de inmediato al Estado requirente vía autoridad central.



La autoridad central solicitará o adoptará las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria de la persona menor de edad y comunicará al juzgado el resultado de la solicitud.



A partir de dicha noticia, en caso de que se hubiera solicitado la previa localización de la persona menor de edad, comenzará a correr un plazo de treinta días naturales a efectos de la correspondiente presentación de solicitud de restitución, para el caso de que esta no se haya deducido. Vencido este plazo sin que se presente la solicitud de restitución, las medidas adoptadas de forma cautelar caducarán de pleno derecho.




 




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Artículo 306- Fase preliminar. La solicitud de restitución deberá ajustarse a los requisitos establecidos en los convenios internacionales atinentes a la materia y se podrá presentar de forma directa ante la autoridad central o mediante solicitud directa ante el órgano jurisdiccional competente. En este último caso, se remitirá de inmediato a la autoridad central.



En ambos casos, la autoridad central deberá llevar a cabo las acciones establecidas en el artículo 7 del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Personas Menores de Edad. La documentación que se acompañe a la solicitud de restitución, con el fin de acreditar la legitimación activa del requirente y demás recaudos, deberá presentarse traducida en caso de así corresponder, no requiriéndose su legalización.




 




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SECCIÓN III: PROCEDIMIENTO



Artículo 307- Admisibilidad y emplazamiento. Una vez presentada la solicitud de restitución, el juzgado procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y titularidad activa. A estos efectos, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho demostrando sumariamente en el escrito inicial que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia de la persona menor de edad.



La presentación de la solicitud de restitución, ante la autoridad judicial jurisdiccional, marcará la fecha de iniciación de los procedimientos.



Admitida la solicitud, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, la que debe contener:



1) El dictado contra la persona requerida de la orden de restitución de la persona menor de edad.



2) El otorgamiento del plazo de tres días para la oposición a la petición y para que se opongan las excepciones pertinentes, y se presente y ofrezca la prueba.



3) El dictado de las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección y sujeción de la persona menor de edad al país, o bien, la modificación o el mantenimiento de las medidas adoptadas inicialmente.



4) La orden de notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que actúe en defensa de los derechos de la persona menor de edad.



5) Designación de un representante para la persona requirente, en caso de que no pueda trasladarse al país.




 




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Artículo 308- Oposición a la petición. La oposición a la solicitud deberá realizarse en escrito fundado en el que se opondrán las excepciones pertinentes y ofrecerá la prueba.



Las oposiciones en este procedimiento persiguen la demostración de los siguientes



hechos:



1) Que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona menor de edad no ejercía, de modo efectivo, el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o la retención.



2) Existencia de un grave riesgo de que la restitución de la persona menor de edad lo exponga a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier otra manera, ponga a la persona menor de edad en una situación intolerable. El tribunal no podrá denegar la restitución de un niño por estos motivos, si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección de este tras la restitución.



3) Que la propia persona menor de edad, con grado de madurez y con edad suficientes para tener en cuenta su opinión, se exprese de forma contraria a la restitución.



4) Que el otorgamiento de la restitución es manifiestamente violatorio de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.



El conocimiento de las excepciones opuestas se hará en sentencia.




 




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Artículo 309- No oposición u oposición inatendible. Si no existiera oposición ni se formularan excepciones a la solicitud, la sentencia anticipada quedará firme y se dispondrá hacerla efectiva comunicando a la autoridad central.



En caso de que se considere que la oposición no se encuentra fundada, la autoridad judicial resolverá de esa forma y ordenará la firmeza de la sentencia anticipada con comunicación a la autoridad central.




 




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Artículo 310- Traslado de la oposición y audiencia del proceso. Admitida la oposición formulada, se pondrá en conocimiento de la parte requirente por el plazo de tres días y en esa resolución se convocará a audiencia dentro de los cinco días siguientes. En esta misma resolución la autoridad judicial se pronunciará sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes. La resolución que rechace prueba no tendrá recurso de apelación.




 




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Artículo 311- Procedimiento en la audiencia. La audiencia no dejará de celebrarse por la ausencia de los citados. En ella se intentará la conciliación, la que verificada se hará constar en acta y será homologada por la autoridad judicial. En caso contrario, se procederá a la fijación de los puntos en debate, se diligenciarán los medios probatorios dispuestos, se oirá a la persona menor de edad cuando a juicio del tribunal esté en condiciones de formarse un juicio propio y de forma breve a las partes. Al final de la audiencia se emitirán conclusiones. Posterior a ello, se procederá al dictado de la parte dispositiva de la sentencia. La sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del plazo de tres días.



Al dictarse la sentencia, la autoridad judicial deberá valorar, opuestas o no como excepciones por parte de la persona requerida, la procedencia o no de lo pedido conforme a los motivos indicados en su oposición.




 




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Artículo 312- Derecho de interrelación familiar. La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas o de interrelación familiar por parte de sus titulares, en los casos previstos en los convenios internacionales de la materia, seguirá el procedimiento establecido en la presente ley.



No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud, en el marco de los instrumentos internacionales, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido previamente.




 




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TÍTULO VI



EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES



CAPÍTULO 1: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES INSCRIBIBLES



Artículo 313- Inscripción de sentencias ante el Registro Civil y Registro de Personas. Todas las sentencias firmes que establezcan obligación de inscripción de estado civil, filiación, suspensión y terminación de los atributos de la responsabilidad parental y nombramiento de representantes en los registros públicos se deberán ejecutar de oficio dentro de los cinco días siguientes a esa firmeza y podrán llevarse a cabo por medios electrónicos.




 




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Artículo 314- Inscripción de resoluciones con carácter patrimonial. La ejecución de las resoluciones de carácter patrimonial, que impliquen inscripciones ante registros públicos o privados, se ordenará a petición de parte interesada.




 




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Artículo 315- Exención de pago de tributos en traspasos. La inscripción de cualquier resolución que decida cuestiones patrimoniales entre cónyuges, o entre estos e hijas o hijos, estará exenta de pago de derechos de traspasos.




 




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CAPÍTULO II: EJECUCIÓN DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS



Artículo 316- Principio de la tutela de la realidad. Cuando alguna de las partes pretenda la ejecución de una sentencia, acuerdo o resolución, que trate sobre el cuido personal de una persona en condición de vulnerabilidad, de un sistema de interrelación familiar o de la administración de bienes, y haya transcurrido un tiempo prologando sin que se hubiera ejecutado, la autoridad judicial se abstendrá de ejecutarla en aquellos casos en que la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente de la que se pretende ejecutar y esta beneficia a la persona en la referida condición. En este supuesto, la autoridad judicial remitirá a las partes a la vía de modificación de fallo y sin perjuicio del disfrute del monto de pensión alimentaria vigente.




 




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Artículo 317 - Ejecuciones provisionales. Se podrá ordenar, de oficio o a petición de parte y en resolución fundada, la ejecución provisional de la sentencia sin estar firme cuando se trate del cuidado de personas en estado de vulnerabilidad o de fijación de relaciones interpersonales.




 




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Artículo 318- Cumplimiento coercitivo. Para la ejecución de lo resuelto, la autoridad judicial podrá ordenar el cumplimiento por medios coercitivos, incluso el allanamiento y el apercibimiento de las sanciones penales que correspondan, en caso de negativa.




 




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Artículo 319- Competencia de los regímenes de relaciones interpersonales supervisados. La ejecución de un régimen de relaciones interpersonales de carácter supervisado para personas menores de edad, luego de la firmeza del fallo, estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o de cualquier otro órgano público que realice labores en beneficio de esta población, sin perjuicio del compromiso que adquiera algún ente privado acreditado ante dicha institución.



Tratándose de personas mayores de edad en condición de vulnerabilidad, el juez determinará en sentencia la institución pública responsable de la supervisión. Las organizaciones privadas que asuman la supervisión deberán estar acreditadas ante la institución pública competente.



En todo caso, las organizaciones privadas que asuman la supervisión por voluntad propia no podrán revocar su ofrecimiento, salvo por cuestiones autorizadas por la autoridad judicial.



Los funcionarios públicos o privados que lleven a cabo la supervisión deberán entregar los informes sobre lo acontecido, cuando así sea dispuesto por la autoridad judicial.



Para estos efectos, las instituciones públicas o privadas dispondrán del personal necesario en los horarios no hábiles de oficinas y en los lugares adecuados.




 




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CAPÍTULO III: EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES



SECCIÓN I: DERECHO DE GANANCIALIDAD



Artículo 320- Legitimación y trámite inicial. Una vez establecido en sentencia el derecho de ganancialidad y cuando se hayan individualizado los bienes sobre los cuales recae de forma concreta, cualquiera de las partes interesadas solicitará la ejecución, debiendo indicar los bienes declarados con derecho de ganancialidad y ofrecer la prueba necesaria para fijar el valor neto de estos.



Cuando la petición esté en forma, se dará audiencia a la otra por tres días para proponer cualquier otro tipo de prueba sobre ese aspecto del valor neto y, de forma inmediata, se ordenará traer las pruebas ofrecidas y pertinentes, incluyendo, si fuera necesario y no hay acuerdo sobre el valor del bien, la de tipo pericial para la valoración del bien.




 




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Artículo 321- Convocatoria a audiencia conciliatoria y decisión final. Rendidos el peritaje y los informes necesarios se convocará a una audiencia de conciliación.



No existiendo acuerdo, la autoridad judicial emitirá, dentro del tercer día, la resolución final sobre el valor del derecho reclamado, las obligaciones pecuniarias que se asumen, su forma y el plazo razonable de pago.



Si no se cumple lo ordenado, la persona acreedora del derecho de ganancialidad podrá pedir el cobro de la suma indicada mediante el procedimiento de cobro ejecutorio establecido en la normativa de cobro de las obligaciones civiles y mercantiles.




 




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Artículo 322- Definición de bienes comunes en ganancialidad. Tratándose de bienes en copropiedad de la pareja, no existiendo hijos o hijas menores de edad o existiendo no hay interés en el que ostentará la custodia de ellos en permanecer con el bien y otorgar pago al otro cónyuge, y si ambas partes tienen interés en la titularidad completa del bien sin que exista acuerdo en otra solución, la autoridad ordenará el remate con la base del acuerdo de partes o, en su defecto, del dictamen pericial pedido, salvo que existan gravámenes hipotecarios, sin posibilidad de rebajar la base ante los remates fracasados.




 




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SECCIÓN II: OBLIGACIONES DE HACER, NO HACER



Y ENTREGA DE COSAS



Artículo 323- Ejecución de obligaciones de hacer. Cuando se haya establecido en una sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará a la persona obligada llevar a cabo lo dispuesto, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación y las condiciones personales y económicas de la persona obligada.



Vencido el plazo dado sin que se hubiera cumplido, la parte ejecutante podrá llevar a cabo lo ordenado, pudiendo establecer luego el respectivo cobro de los gastos incurridos, así como de los daños y perjuicios, mediante el procedimiento de cobro de sumas no determinadas que establece este Código.



La parte ejecutante podrá cobrar, en esta misma vía, los daños y perjuicios en caso de que no pueda o no quiera cumplirla.



Cuando fuera necesario otorgar una escritura pública y la parte obligada no cumpla en el plazo conferido, la autoridad judicial ordenará la confección de la escritura correspondiente a un notario público, a elección de la parte ejecutante, con otorgamiento por parte de la persona juzgadora.




 




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Artículo 324- Obligaciones de no hacer. Cuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto o conducta bajo apercibimiento de ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad y ha incumplido, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, lo comunicará al Ministerio Público para lo correspondiente y se tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la autoridad de policía.



Para el cobro de los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento, se seguirán los trámites previstos en este capítulo.




 




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Artículo 325- Entrega de cosas. Si se ha apercibido de la entrega de una cosa en plazo establecido, sin advertencia de juzgamiento por el delito de desobediencia a la autoridad, se procederá a apercibirlo de esa forma para que se cumpla de forma inmediata. Si no se cumple la obligación y la cosa fuera localizable y no recompensable en dinero, se podrá llevar a cabo, con auxilio de la autoridad de policía, el allanamiento del lugar en que se encuentre, con las formalidades de la legislación procesal penal.



Si el incumplimiento de esta obligación provoca daños y perjuicios, para su cobro se seguirán los trámites previstos en este capítulo.




 




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SECCIÓN III: OBLIGACIONES DE PAGO



SUBSECCIÓN I: SUMAS NO DETERMINADAS



Artículo 326- Trámite inicial. Cuando en resolución judicial se hubiera condenado en abstracto al pago de daños y perjuicios o de una suma por definir, se deberá presentar la liquidación concreta y detallada de los montos. La petición se pondrá en conocimiento de la parte ejecutada por cinco días.



En caso de no oposición o allanamiento a las pretensiones, se dictará, sin más trámite, la resolución final.




 




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Artículo 327- Procedimiento en caso de oposición. En caso de oposición, la autoridad judicial se referirá a la prueba solicitada por las partes.



Rendidos los dictámenes periciales, las pruebas científicas y los informes y documentos propuestos por las partes, se admitirán las demás pruebas y se convocará a una audiencia en la cual se intentará la conciliación y, en caso de que esta fracase, se recibirá la prueba admitida, se escucharán las conclusiones y se emitirá la parte dispositiva de la sentencia, en tanto la sentencia integral deberá ser dictada y notificada dentro del tercer día.




 




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Artículo 328- Decisión final. De establecerse un monto para el pago, la autoridad judicial deberá otorgar, en esa resolución, el plazo razonable para el cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con el monto y las condiciones personales y patrimoniales de la persona obligada, el cual no podrá exceder de seis meses, y de no hacerlo la parte ejecutante podrá iniciar el trámite de apremio patrimonial ejecutorio para conseguir ese pago.




 




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SUBSECCIÓN II: COBRO DE SUMAS LÍQUIDAS



Artículo 329- Normativa aplicable. Salvo lo dispuesto en esta normativa, el trámite del cobro de las sumas de dinero establecidas en resolución judicial firme se hará efectivo directamente en el mismo proceso mediante el trámite previsto para el cobro de las obligaciones civiles o mercantiles. Tratándose del nombramiento de la persona depositaria judicial se tendrá en cuenta el interés familiar para su designación.




 




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Artículo 330- Bienes con derecho de ganancialidad. No será necesario decretar embargo de los bienes sobre los cuales recayó el monto de derecho de ganancialidad, si ya existe anotación en virtud del proceso resolutivo; para proceder con la fase de remate únicamente deberá presentarse la certificación registra! en la que conste la preferencia de esa anotación.



Cuando dicha anotación no es preferente, el eventual remate deberá efectuarse con el gravamen que tenga ese carácter.




 




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Artículo 331- Embargo de bienes en sociedades comunes. A fin del cobro de cualquier suma de dinero líquida determinada en resolución de proceso familiar, procederá el embargo de los bienes propiedad de una sociedad en la cual los cónyuges, excónyuges o exconvivientes de hecho son los únicos accionistas.




 




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Artículo 332- Inscripción de aprobaciones de remate entre familiares. Una vez aprobado un remate en un proceso familiar, en el cual la adjudicación correspondió a uno de los cónyuges o a cualquiera de sus hijas o hijos, su inscripción se verificará por medio de ejecutoria de la resolución que lo aprobó y demás piezas necesarias para esa inscripción.




 




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Artículo 333- Liquidación del producto de remate en materia de ganancialidad. Tratándose de un remate consecuencia del cobro del derecho de ganancialidad, el producto de este será liquidado luego de las deudas preferentes en el siguiente orden:



1) Intereses y costas.



2) Gastos de cuido y mantenimiento del bien cuando se nombró depositario mediante resolución judicial.



3) Capital adeudado por el derecho de ganancialidad.



El remanente será devuelto al propietario del bien ejecutado.




 




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LIBRO III



NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PROCESAL DE FAMILIA



TÍTULO I



COMPETENCIA INTERNACIONAL



CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 334- Normas aplicables. Las normas jurídicas de competencia aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan, en primer lugar, por acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de competencia; en su defecto, por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en ausencia de ambos, se aplican las normas del derecho internacional procesal contenidas en este capítulo y demás leyes especiales.




 




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Artículo 335- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y los residentes permanentes en Costa Rica.



Ninguna caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.




 




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Artículo 336- Cooperación y asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por instrumentos jurídicos internacionales, las autoridades judiciales costarricenses deben brindar amplia cooperación jurisdiccional con los requerimientos emanados de otros Estados y las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto.



Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por las autoridades jurisdiccionales extranjeras, siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público internacional costarricense.



Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo con las leyes costarricenses, sin perjuicio de disponer lo pertinente en relación con los gastos que demande la asistencia requerida.




 




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Artículo 337-Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar competencia en las autoridades judiciales fuera de Costa Rica, excepto que las autoridades costarricenses tengan competencia exclusiva.




 




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Artículo 338- Exclusividad de la elección del foro. La autoridad judicial elegida por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.




 




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Artículo 339- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de competencia procede si nace del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia de la autoridad judicial a la cual acuden. Asimismo, opera la prórroga de competencia, para el actor por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.




 




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Artículo 340- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente Código no atribuyan competencia internacional a la autoridad judicial costarricense, esta puede intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto objetivo o subjetivo suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.




 




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CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES



Artículo 341- Norma general aplicable. Para el conocimiento de las pretensiones relativas al derecho de familia, será competente la autoridad judicial del domicilio o la residencia habitual de la parte demandada, salvo norma contraria particular.




 




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Artículo 342- Medidas provisionales y cautelares. Las autoridades judiciales costarricenses son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares en los siguientes casos:



1) Cuando conocen del proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en el país.



2) A pedido de una autoridad judicial extranjera competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o puedan encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para conocer del proceso principal.



3) Cuando la sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera deba ser reconocida o ejecutada en Costa Rica.




 




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Artículo 343- Litispendencia. Cuando una pretensión que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha admitido previamente por la autoridad judicial y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, las autoridades judiciales costarricenses deben suspender el proceso en trámite, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento.



El proceso suspendido puede continuar si la autoridad judicial extranjera declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto de que, habiéndose dictado sentencia en el extranjero, esta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.




 




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Artículo 344- Matrimonio, separación judicial y divorcio. Las pretensiones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, la separación judicial y el divorcio deben interponerse ante la autoridad judicial del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o la residencia habitual del cónyuge demandado.



Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.




 




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Artículo 345- Unión de hecho. Las pretensiones que surjan como consecuencia de la unión de hecho deben presentarse ante la autoridad judicial del último domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.




 




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Artículo 346- Alimentos. Las pretensiones relativas a la prestación alimentaria deben interponerse a opción del acreedor en cualquiera de los siguientes foros:



1) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.



2) El despacho o la autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.



3) El despacho o la autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales, tales como: la posesión de bienes, la percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.



Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio hubiera comparecido sin objetar la competencia.



Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en los incisos anteriores.



Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hayan conocido de la fijación de estos, excepto si el acreedor alimentario acepta la competencia de una autoridad judicial diversa.




 




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Artículo 347- Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida. Las pretensiones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección de la parte actora, ante las autoridades judiciales del domicilio o de la residencia habitual de quien reclama el emplazamiento filial o ante las autoridades del domicilio o residencia habitual del progenitor o pretendido progenitor.



En caso de reconocimiento son competentes las autoridades del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, las del domicilio o residencia habitual del hijo o las del lugar de su nacimiento.




 




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Artículo 348- Adopción. Las autoridades judiciales costarricenses son exclusivamente competentes para la decisión del cuido con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción de personas menores de edad con su residencia habitual en Costa Rica.



Para la anulación de una adopción son competentes las autoridades judiciales del lugar del otorgamiento o los de la residencia habitual del adoptado.



Las autoridades administrativas o jurisdiccionales costarricenses deben prestar cooperación a las personas con domicilio o residencia habitual en Costa Rica, aspirantes a una adopción a otorgarse en país extranjero, que soliciten informes sociales y sicológicos de preparación o de seguimiento de una adopción a conferirse o conferida en el extranjero.




 




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TÍTULO II



EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS



Artículo 349- Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial.




 




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Artículo 350- Normas sobre cuidado de menores de edad y alimentos. Las normas relativas a cuidado o guarda de personas menores de edad con conflicto entre personas que viven en diversos países se ejecutarán y decidirán de acuerdo con el procedimiento especial de restitución dado en este Código.



Serán de aplicación concreta y directa las normas internacionales referentes a la ejecución de deberes alimentarios decretados en otros países, mediante la debida adecuación de los procedimientos dados en esta normativa.




 




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Artículo 351- Requisitos de la solicitud. Con la gestión se debe adjuntar copia auténtica de la resolución expedida por el órgano competente del país de origen y se hará constar que se han cumplido los requisitos diplomáticos y consulares exigidos en aquel país y en Costa Rica.



Si el fallo no lo contiene, se deben agregar a la certificación auténtica los elementos suficientes para demostrar que, en el proceso en que se dictó la resolución, se cumplió legalmente con el debido emplazamiento para la otra parte y, en caso de no contestación, las consecuencias en la legislación correspondiente.




 




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Artículo 352- Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica.




 




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Artículo 353- Procedimiento. Admitida la gestión en sus requisitos formales, se dará traslado a la parte contra quien se dirige la ejecución para que se manifieste dentro de los cinco días siguientes; si no se conoce su domicilio, se le hará saber mediante edicto publicado por una vez en cualquier periódico de circulación nacional y, si se localiza en el extranjero, se le notificará por medios consulares, en cuyo caso el plazo indicado aumenta a treinta días naturales.



Finalizado el plazo, se dictará la resolución y, de ser procedente, se enviará al despacho que corresponda para su debida ejecución.



Si se tratara de ejecución de simple inscripción, el mismo órgano procederá con la emisión de la ejecutoria correspondiente.




 




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Artículo 354- Rechazo de la ejecución. Si el reconocimiento se deniega, se devolverá la documentación a quien la haya presentado y, si el rechazo se debió a cuestiones formales, una vez subsanados se podrá formular nueva solicitud.



Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10315 del 27 de setiembre de 2022)



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.




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Fecha de generación: 7/10/2024 22:03:42
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