Texto Completo acta: 13447E
Nº 9800
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL MUSEO DE ENERGÍAS LIMPIAS
ARTÍCULO 1- Se crea el Museo de Energías Limpias, que se ubicará en el
cantón de Bagaces, provincia de Guanacaste, cuya finalidad
será velar por la recuperación, conservación y transmisión del patrimonio
cultural y natural de Costa Rica, implementando la actividad de producción de
energías limpias. Será una dependencia de la Municipalidad de Bagaces, cédula
de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno cero cero
(Nº 3-014-042100).
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ARTÍCULO 2- Para efectos de
esta ley, se definen las energías limpias o energías sostenibles como aquellos
sistemas en donde la energía es consumida a una tasa menor que su producción y
con efectos colaterales mínimos, particularmente ambientales, de tal forma que
se satisfacen las necesidades energéticas del presente sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las propias.
Dentro de esta categoría se incluyen las fuentes de energías renovables
como la hidroelectricidad, la geotermia, la energía solar y la energía eólica,
y sistemas sostenibles de almacenamiento de energía como los embalses
hidroeléctricos, sistemas sostenibles de baterías y de gas hidrógeno, así como
cualquier otra fuente o sistema de
almacenamiento que cumpla con la definición.
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ARTÍCULO 3- Los objetivos del Museo serán:
a) Involucrar activamente a la población nacional y extranjera en la
utilización de energías limpias de la provincia de Guanacaste, y al cantón de
Bagaces particularmente, involucrando a todos los costarricenses, así como a
los turistas.
b) Promover la historia de generación de energías limpias de la
provincia de Guanacaste, en los ámbitos local, regional, nacional e
internacional.
c) Impulsar proyectos para la divulgación y educación sobre energías limpias, para reafirmar la importancia de estas
energías limpias y su identidad en la provincia de Guanacaste.
d) Capacitar a la población nacional y extranjera, especialmente a las
niñas, los niños y los adolescentes, sobre el proceso de las energías limpias, con el objeto de que este Museo
se configure como un centro integral e interactivo para su enseñanza, promocionando las
energías limpias en Guanacaste y en Costa Rica.
e) El Museo será un ecosistema para la generación de ideas y proyectos
para el desarrollo de energías limpias en la provincia, el país y a nivel
mundial.
f) Atender al público.
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ARTÍCULO 4- La presente ley
tendrá como fines los siguientes:
a) Establecer convenios con universidades estatales y privadas para que
las universidades contribuyan en el desarrollo del Museo.
b) Promover las carreras relacionadas con energías limpias en Guanacaste
y el resto del país.
c) Establecer convenios con empresas públicas y privadas que trabajen con energías limpias, para que el Museo se
beneficie de sus servicios y las empresas se beneficien por la divulgación que
se haga a
través del Museo.
d) Impartir talleres educativos, así como otras actividades académicas
vinculadas al tema.
e) Utilizar sus instalaciones como sede para visitar sitios importantes de
la provincia, relacionados con las energías limpias.
f) Contribuir al desarrollo de herramientas informáticas para que se acceda
al Museo desde cualquier lugar del mundo.
g) Cualquier otro que resulte afín a la actividad del Museo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de acuerdo
con sus posibilidades presupuestarias, le brindará al Museo financiamiento y apoyo en el campo museístico, por
medio del Programa de Museos Regionales o de la unidad o el departamento correspondiente. Con el objeto de obtener
financiamiento, se le faculta a la Municipalidad de Bagaces para que establezca sociedades públicas de economía mixta, o figura
similar de acuerdo con lo reglado en la normativa municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que reciba
donaciones, transferencias o subvenciones de personas, físicas o jurídicas;
entidades u organismos privados, nacionales o internacionales,
con el único fin de cumplir los objetivos del Museo. Dichas donaciones,
transferencias o subvenciones estarán exentas de los tributos nacionales de
toda clase.
Asimismo, se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que reciba del
Poder Ejecutivo, así como de empresas e instituciones estatales, autónomas y
semiautónomas, las donaciones, transferencias o subvenciones
cuyo fin exclusivo sea cumplir los objetivos del Museo.
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ARTÍCULO 7- Se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que dé en
administración el Museo de Energías Limpias de Bagaces, a la Junta
Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la cual estará
integrada por una asociación debidamente conformada de acuerdo con la Ley Nº
218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, y sus reglamentos, y la
municipalidad, por un plazo de diez años, prorrogable por otros plazos iguales,
mediante acuerdo de la corporación municipal. Dicha Asociación deberá respetar
la naturaleza y finalidad del Museo.
De existir, en la administración, impericia, manejo fraudulento o desvío de los fines del Museo durante el período
otorgado en administración, podrá revocarse, mediante acuerdo municipal, dicha administración,
previo informe de la auditoría municipal o de la Contraloría General de la
República. En tal caso, la Municipalidad, por medio de un acuerdo, podrá darle
este Museo en administración a cualquier
otra asociación o figura jurídica admisible en concordancia con el régimen
municipal, por un plazo igual y bajo el cumplimiento de los objetivos del
Museo.
Asimismo, la Junta Administradora queda sujeta a todas las normas administrativas
y presupuestarias aplicables al ejercicio de sus funciones. Además, deberá
cuidar los bienes dados en administración y velar por su seguridad, por
tratarse de patrimonio cultural.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- El Museo será
financiado mediante la recaudación y administración de los recursos provenientes
de lo siguiente:
a) Las donaciones, transferencias y subvenciones, en efectivo o en servicios,
recibidas del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales, autónomas y
semiautónomas, los cuales quedan autorizados para este efecto.
b) Las donaciones, en efectivo, obras y servicios, provenientes de personas
físicas o jurídicas, de entidades o de organismos privados, nacionales o
internacionales.
c) Para ahorrar recursos, el Museo mismo tratará de utilizar energías
limpias para su operación, de acuerdo con sus capacidades económicas.
d) El cobro por los servicios y las actividades que el Museo realice.
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ARTÍCULO 9- De los excedentes que genere el funcionamiento del Museo de
Energías Limpias de Bagaces, la Asociación destinará hasta un diez por ciento (10%) a financiar,
exclusivamente, programas de educación ambiental que promueva o desarrolle la Municipalidad
de Bagaces.
El resto de los ingresos que este centro genere se utilizarán para su
consolidación, mantenimiento y operación y, sobre todo, para desarrollar
programas de conservación en las áreas del Museo.
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ARTÍCULO 10- La Asociación Junta Administradora del Museo de Energías
Limpias de Bagaces no podrá vender, arrendar, gravar, donar, ni pignorar
ninguno de los bienes recibidos en administración.
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ARTÍCULO 11- Prohibiciones de los miembros de la Asociación Los miembros
de la Asociación no podrán tener una relación de parentesco
por afinidad o consanguinidad hasta de tercer grado con las personas que
ocupen los cargos de la alcaldía, vicealcaldías, regidurías y la auditoría
municipal de la Municipalidad de Bagaces.
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ARTÍCULO 12- De disolverse la Asociación por las causas que se
establecen en sus propios estatutos o en la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de
8 de agosto de 1939, la administración de los bienes del Museo pasará, de forma
inmediata y directa, a la Municipalidad de Bagaces, incluidas las mejoras, sin
que por ello la Municipalidad deba indemnizar a la Asociación por haberlas
efectuado.
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ARTÍCULO 13- Todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen
contribuciones al Museo podrán deducir estas donaciones de la renta bruta
respectiva al período económico en que se realizaron, esto de conformidad con
la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
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ARTÍCULO 14- Reforma del inciso q) del artículo 8 de la Ley Nº 7092
Se reforma el inciso q) del artículo 8 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 8º- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
[.]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a
sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a
las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o
fundaciones para obras de bien social, científicas o
culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y
deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del
artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de
los comités nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas
definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo
tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta
calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las
donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y
apreciar las
donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los
comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la
presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los
controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para
el donante como para el receptor.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/7/2025 05:52:41
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