DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N° DGT-R-076-2019.-Dirección
General de Tributación, a las ocho horas cinco minutos del trece de diciembre
del dos mil diecinueve.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria,
para dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las
leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que de conformidad con
el aparte a) punto 2 del artículo 9° de la Ley N° 9416, Ley
para mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, del 14 de diciembre del 2016, se
deben definir y publicar los criterios de selección que permitan hacer uso de
la información contenida en el Registro de Transparencia y beneficiarios
finales para la elaboración de planes de gestión de riesgo, los cuales la
Administración Tributaria deberá publicar simultáneamente y con la misma
regularidad con que se publican los criterios objetivos de fiscalización.
III.-Que el artículo 2° del
Decreto Ejecutivo N° 25925 denominado Reglamento sobre Criterios Objetivos de
Selección de Contribuyentes para Fiscalización, del 13 de marzo de 1997 y sus
reformas, establece que dichos criterios de selección, podrán ser ampliados,
reducidos o modificados anualmente.
IV.-Que por tratarse de
normativa interna que regula materia de potestad exclusiva de la Administración
Tributaria, esta resolución se dispensa del trámite de consulta establecido en
el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Por tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Que para la
elaboración de planes de gestión de riesgo en el año 2020, se definen los
siguientes criterios con el objeto de evaluar y diagnosticar mediante procesos
técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de
contribuyentes de manera que se pueda presumir un eventual fraude fiscal o un
incumplimiento tributario formal o material:
a) Que el obligado no
presente la declaración.
b) Registra nombre
comercial sin actividad económica.
c) Personas jurídicas cuyo
país de constitución no sea Costa Rica.
d) Cuando se tiene una
proporción de acciones preferentes con derecho a voto, que sea superior a la
participación en acciones comunes.
e) Que se indique un
participante ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una
jurisdicción no cooperante.
f) Que se indique un
participante ya sea persona física o jurídica, con domicilio en una
jurisdicción con la que se tenga suscrito un convenio para evitar la doble
imposición.
g) Cuando tienen acciones
en co-propiedad, cuyo margen de participación represente al menos un 15% de
capital social.
h) Que se declare la
imposibilidad de identificar el beneficiario final de una persona jurídica
domiciliada en el exterior.
i) Cuando los participantes
sean sociedades interpuestas ubicadas en el exterior y el beneficiario final
sea un costarricense.
j) Cuando se incluyan como
participantes personas jurídicas interpuestas hasta un tercer nivel.
k) Cuando no se pueda
determinar un beneficiario final, por participaciones directas o indirectas de
titularidad.
l) Cuando se considere
beneficiario final por otro tipo de control: mayoría de los derechos de voto de
los accionistas, derecho a designar o cesar a la mayor parte de órganos de
administración, dirección o supervisión y poseer la condición de supervisión en
virtud de los estatutos.