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 Normativa >> Ley 9683 >> Fecha 29/04/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9683
Ley para la promoción del desarrollo sostenible de la Cuenca del Río Naranjo y la protección del Parque Recreativo Nacional Manuel Antonio (PNMA)
Texto Completo acta: 13486D

N° 9683



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO



SOSTENIBLE DE LA CUENCA DEL RÍO NARANJO



Y LA PROTECCIÓN DEL PARQUE RECREATIVO



NACIONAL MANUEL ANTONIO (PNMA)



ARTÍCULO 1- Se declara una salvaguarda ambiental para el desarrollo de proyectos hidroeléctricos y para la concesión de nuevos permisos de extracción de materiales mineros, a todo lo largo del cauce principal del río Naranjo, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río al mar, y todos los cauces tributarios a este cuerpo de agua principal que se encuentran dentro de la cuenca hidrográfica, por un plazo de veinticinco años, con la finalidad de mantenerlo limpio y libre de barreras físicas, permitiendo el equilibrio ambiental del río y del Parque Recreativo Nacional Manuel Antonio (PNMA), en donde desemboca.



Todos aquellos trámites pendientes relacionados con la instalación de nuevos proyectos hidroeléctricos y con la concesión de permisos de extracción de materiales mineros, en el cauce del río Naranjo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido, antes de la publicación de la presente ley, será respetado.



Quedan autorizadas, la Comisión Nacional de Emergencias y las municipalidades en cuyo territorio está ubicada la cuenca del río Naranjo, para extraer materiales mineros de su cauce, en caso de una declaratoria de emergencia; asimismo, en todos los cauces tributarios a este cuerpo de agua principal que se encuentran dentro de la cuenca hidrográfica.



Se exceptúa, de la suspensión establecida en el párrafo segundo del presente artículo, la municipalidad de Dota en cuanto a la concesión de permiso de extracción de materiales mineros en la cuenca alta del río Naranjo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Todos aquellos trámites relacionados con el otorgamiento de concesiones, relativos a la utilización de las aguas para riego de la cuenca hidrográfica del río Naranjo y que se encuentren pendientes en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), a la fecha de publicación de la presente ley, se ajustarán a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942. Todo derecho adquirido antes de la publicación de la presente ley será respetado.




 




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ARTÍCULO 3- La promoción del desarrollo sostenible de la cuenca hidrográfica del río Naranjo se realizará mediante un Plan de ordenamiento y manejo, que estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el cual se desarrollará en coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, de acuerdo con la siguiente legislación:



a) Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942, según lo establecido en el inciso b) del artículo 31, y los artículos 148 y 149.



b) Ley N.° 449, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), de 8 de abril de 1949, según lo establecido en los incisos e) y f) del artículo 2.



c) Ley N.° 2726, Ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de marzo de 1961, según lo establecido en el inciso c) del artículo 2.



d) Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, según lo establecido en el los artículos 18, 33 y 34.



e) Ley N.° 6877, Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), de 18 de julio de 1983, según lo establecido en el inciso e) del artículo 3 y el artículo 4.



f) Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, según lo establecido en los artículos 1, 32, el inciso e) del artículo 35, el inciso c) del artículo 51, el inciso c) del artículo 53 y el artículo 67.



g) Ley N.° 7779, Uso, Manejo y Conservación de Suelos, de 30 de abril de 1998, según lo establecido en los artículos 1, 11, 13, 15, 16, 20 y 21.



h) Ley N.° 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, según lo establecido en el artículo 22.




 




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ARTÍCULO 4- Se declara de interés turístico nacional la cuenca del río Naranjo, desde el nacimiento del río Naranjo hasta el límite del Parque Recreativo Nacional Manuel Antonio, coordenadas margen derecho aguas abajo este_m_: 487306,702, norte_m: 1037582.70351, margen izquierdo aguas abajo, este_m_: 487426.692, norte_m_: 1037582.812.




 




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ARTÍCULO 5- Se declara de interés nacional la creación de un circuito turístico en la cuenca del río Naranjo, que abarque desde el cantón de Dota, el cantón de Tarrazú hasta el cantón de Quepos; para ello, el Estado priorizará el desarrollo de obras de infraestructura, servicios públicos y vías de comunicación entre estos cantones, a través de la coordinación entre sus instituciones.



El Poder Ejecutivo priorizará, en el presupuesto nacional del año posterior a la entrada en vigencia de esta ley, el asfaltado de las rutas nacionales 616 y 303, como forma de promover el desarrollo sostenible en la parte alta de la cuenca del río Naranjo y la integración de dicha parte de la cuenca a la actividad turística que se realiza en la parte media y en la parte baja, mediante la promoción de emprendimientos turísticos sostenibles que aprovechen la cercanía con el Parque Recreativo Nacional Manuel Antonio, con la coordinación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).




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ARTÍCULO 6- Corresponderá promover, al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), la participación de inversionistas nacionales y extranjeros para que realicen inversiones en las zonas de interés turístico prioritario, o bien, de prestadores de servicios turísticos que instalen sus empresas en esas zonas, para lo cual estimulará de manera preferente, conforme a los mecanismos de la coordinación intersectorial, el financiamiento y los requerimientos necesarios para que esas zonas alcancen un desarrollo turístico.




 




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ARTICULO 7- El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) desarrollará, participará y/o apoyará, conjuntamente con el sector privado nacional e internacional, acciones de mercadeo destinadas a la promoción de producto turístico de la cuenca hidrográfica del río Naranjo. Para el desarrollo de estas acciones, el Instituto podrá utilizar, dentro y fuera del país, todos los medios disponibles a su alcance, incluyendo comunicación colectiva, mercadeo electrónico, publicidad, promoción y relaciones públicas, así como diferentes formas de financiamiento, incluidos fondos mixtos de promoción, campañas corporativas y convenios, sin detrimento de cualquier otra acción que permita la promoción del producto turístico.




 




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ARTÍCULO 8- Se declara de interés público toda obra que se realice con el fin de mantener el equilibrio ambiental libre de barreras físicas; mantener la belleza escénica y la biodiversidad; proteger las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, así como los valores históricos y culturales comprendidos dentro de la cuenca hidrográfica del río Naranjo.




 




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ARTÍCULO 9- Todas las instituciones del sector público y del sector privado, presentes en la zona de la cuenca hidrográfica del río Naranjo, se involucrarán, promoverán y apoyarán los programas y las actividades que se generen para la recuperación del río y que garanticen el desarrollo sostenible, respetando las competencias de cada una y el marco normativo que las rige.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 07:14:12
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