Texto Completo acta: 1349F1
N° 9750
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 42341 del 26 de marzo del 2020, Costa Rica
ratificó el presente Tratado.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa
Rica y la
República del Paraguay, hecho en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, el 14 de
agosto de 2001. El texto es el siguiente:
"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA RÉPUBLICA
DE COSTA RICA Y LA RÉPUBLICA DEL PARAGUAY
La República de Costa Rica
y la República del Paraguay, en adelante denominadas las "Partes"; conscientes
de los lazos históricos que unen ambas Naciones, y deseando traducir dichos
lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés
común, y entre ellas, las de cooperación judicial,
Han resuelto concluir un
Tratado de Extradición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1
OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN
Las Partes se obligan a
entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado,
las personas que se encuentran en su
territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder proseguir un
procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una pena privativa de
libertad dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte como
consecuencia de la comisión de un delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2
DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a
extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Requirente y el
Estado Requerido, cualquiera que sea la
denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena
privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición se
solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte
de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se
refiera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos los requisitos de
los párrafos 1 y 2, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición
por estos últimos.
4. Procederá igualmente la
extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en
vigor entre el Estado Requirente y el Estado Requerido.
5. Cualquier delito que no
esté expresamente exceptuado en el Artículo 3 del presente Tratado dará lugar a
la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo
2.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE
LA EXTRADICIÓN
La extradición no será
concedida:
a) Por delitos considerados
como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de
un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí
como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún
caso se considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un
Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro
de su familia; 2) los actos de terrorismo; y 3) los crímenes de guerra y los
que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad;
b) Si hubiere fundadas
razones para considerar que la solicitud de extradición, por un delito de
derecho común, fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la
persona reclamada en razón de su raza,
religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella
pueda ser agravada por esos motivos;
c) Cuando el delito
respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como delito de
naturaleza puramente militar por el Estado Requerido;
d) Por consideraciones
humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener
consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado de
salud;
e) En caso, que la persona
reclamada haya sido juzgada, indultada, beneficiada por amnistía o que haya
obtenido una gracia por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos
en que se fundamenta la solicitud de extradición;
f) Cuando la persona
reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Requirente por
un tribunal de excepción o ad hoc;
g) Cuando la acción o la
pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado Requirente; y
h) Cuando para los hechos
en los que se funda el pedido de extradición correspondiera la pena de muerte o
pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser
concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la
persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será la
inmediatamente inferior a la prisión perpetua. Asimismo, deberá dar seguridad
de que la persona no será sujeta al cumplimiento de penas que atenten contra su
integridad corporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4
EXTRADICIÓN DE NACIONALES
1. Las Partes tendrán la
facultad de denegar la extradición de sus nacionales, salvo que la legislación
del Estado requerido establezca lo contrario.
2. La cualidad de nacional
se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición.
3. Si el Estado Requerido
no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad,
deberá, a instancia del Estado Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes
a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los
documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos
gratuitamente por la vía prevista en el artículo 9, párrafo 1. En este caso, el
Estado Requirente que instare el procesamiento no podrá posteriormente juzgar
por segunda vez a la persona reclamada por los mismos hechos. Se informará al
Estado Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
EXTRADICIÓN DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el
presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste
proceda. En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la
concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia ley. En
caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto
en el párrafo 3 del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6
MOTIVOS PARA DENEGAR
FACULTATIVAMENTE
LA EXTRADICIÓN
La extradición podrá
denegarse:
a) Cuando fueren competentes
los tribunales del Estado Requerido, conforme a su propia ley, para conocer del
delito que motiva la solicitud de extradición.
b) Podrá, no obstante,
accederse a la extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese
no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;
b) Cuando el delito se
hubiere cometido fuera del territorio del Estado Requirente y la ley del Estado
Requerido no autorizase la persecución de un delito de la misma especie
cometido fuera de su territorio; y
c) Cuando, de conformidad
con la ley del Estado Requerido, el delito por el que se solicita la
extradición hubiese sido cometido total o parcialmente dentro de su territorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona
extraditada conforme a este Tratado, será detenida, procesada o condenada en el
territorio del Estado Requirente por delitos cometidos antes de la fecha de la solicitud
de extradición, distintos a los que hubieran motivado su extradición, excepto
por las siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha
abandonado el territorio del Estado Requirente después de la extradición y
regresado voluntariamente al mismo;
b) Cuando dicha persona no
ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de los treinta días
naturales o consecutivos, después de haber estado en libertad de hacerlo; y
c) Cuando las autoridades
competentes del Estado Requerido consintieren en la extensión de la extradición
a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por
un delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado Requirente deberá
remitir al Estado Requerido una solicitud formal de extensión de la
extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar
acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 9 de este Tratado y del testimonio de la declaración
judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada
por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada
sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso
del Estado Requerido, salvo los casos previstos en los incisos a) y b) del
párrafo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8
NUEVA CALIFICACIÓN
Cuando la calificación del
hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no
será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los elementos
constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieran
permitido la extradición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. La solicitud de
extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática.
Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Requerido.
2. Cuando se tratare de una
persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el
original o copia autenticada de la orden de prisión o resolución equivalente
que emanen de autoridad competente, conforme a la legislación del Estado
Requerido.
3. Cuando se tratare de una
persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el
original o copia autenticada de la sentencia condenatoria o un certificado de que
la misma no fue totalmente cumplida y el tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En los casos señalados
en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los
hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y
fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones
legales aplicables;
b) Todos los datos
conocidos sobre la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la
persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares, y
otros medios que permitan su identificación;
c) Copia o transcripción
autenticada de los textos legales que tipifican y sancionan el delito,
identificando la pena aplicable, los textos que establecen la competencia del
Estado Requirente para conocer de los mismos y los relativos a la prescripción
de la pena y la acción; y
d. Las seguridades sobre la
aplicación de las penas a que se refiere el inciso h) del artículo 3, cuando
correspondiere.
5. La solicitud de
extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad
análoga.
En caso de presentarse
copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad
competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
INFORMACIÓN ADICIONAL
1. Si los datos o
documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o
defectuosos, el Estado Requerido lo comunicará lo más pronto posible al Estado Requirente,
el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado
dentro del plazo que fije el Estado Requerido, que nunca será superior a
cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, contados a partir de la
notificación diplomática.
2. Si por circunstancias
especiales, el Estado Requirente no pudiere subsanar las omisiones o
deficiencias dentro del plazo otorgado, podrá solicitar al Estado Requerido que
éste sea prorrogado por un plazo que no podrá ser superior a treinta días
naturales o consecutivos.
3. Si la persona reclamada
se encuentra bajo arresto y la información adicional suministrada no es
suficiente o si dicha información no es recibida dentro de los periodos
especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo por el Estado Requerido,
la persona será puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá
que el Estado Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona
con respecto al mismo u otro delito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA
El Estado Requerido podrá
conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este
Tratado, si la persona reclamada, previa identificación, con asistencia legal y
ante la autoridad judicial, prestare su consentimiento en ser entregada,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento
formal de extradición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
DECISIÓN Y ENTREGA
1. El Estado Requerido
comunicará al Estado Requirente, por la vía del artículo 9, párrafo 1, su
decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o
parcial, será motivada.
3. Si se concede la
extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre el lugar, fecha y forma de
entrega. La entrega del reclamado deberá producirse dentro de un plazo de sesenta
días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo.
4. Si la persona reclamada
no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y el Estado
Requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. El periodo de detención
cumplido por la persona extraditada en el Estado Requerido, en virtud del
proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Requirente.
6. Al mismo tiempo de la
entrega del reclamado, también se entregarán al Estado Requirente los
documentos, dinero y objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición,
de conformidad con el artículo 18.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
EXTRADICIÓN DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya
extradición se solicita está siendo procesada o ha sido condenada en el
territorio del Estado Requerido por un delito que no es aquel por el cual se
solicita la extradición, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega hasta que
queden extinguidas esas responsabilidades penales en dicha Parte. La
extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de
la persona o del cumplimiento de la
condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción o de
la pena. En tal caso, el Estado Requerido lo comunicará al Estado Requirente
por la vía del artículo 9, párrafo 1.
2. Cuando la salud u otras
circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la
entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones
humanitarias, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega hasta que
desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este
caso, también el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado
Requirente. Ambas Partes fijarán una
nueva fecha para la entrega.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por
razones que no sean meros defectos formales, el Estado Requirente no podrá
efectuar al Estado Requerido una nueva solicitud de extradición por el mismo
hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
EXTRADICIÓN EN TRANSITO
1. La extradición en
tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación
por la vía del artículo 9, párrafo 1, de una solicitud, a la que se acompañará
copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la extradición,
juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, y siempre que
no se opongan motivos de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito
de sus nacionales.
2. Corresponderá a las
autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
3. No será necesario
solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte
aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de
tránsito. En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso
de tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado, por noventa y
seis horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN
1. En caso de recibirse
solicitudes de extradición concurrente referidas a una misma persona, el Estado
Requerido determinará a cuál de estos Estados entregará la persona reclamada y
notificará su decisión a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes
se refieran a un mismo delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia en el
siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo
territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado en cuyo
territorio tenga su residencia habitual la persona; o
c) Al Estado que primero
haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes
se refieren a delitos diferentes, el Estado Requerido dará preferencia a la que
se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes. A igual
gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en
primer lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17
DETENCIÓN PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, el
Estado Requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la
persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La
petición de detención preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes del
Estado Requerido, por conducto diplomático, bien
directamente, por fax o telégrafo, o por otro medio que deje un registro por
escrito.
2. En la petición de
detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con
indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe
alguno de los documentos mencionados en el artículo 9 que permiten la aprehensión
de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya
impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la
misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.
3. El Estado Requerido
resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará
sin demora su decisión al Estado Requirente.
4. La persona detenida en
virtud de esa petición será puesta en libertad si el Estado Requirente no
presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se
expresan en el artículo 9, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales o
consecutivos, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la
detención.
5. La puesta en libertad de
la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá
que sea nuevamente detenida, ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder
su extradición, en el caso que se reciban posteriormente la solicitud de
extradición y su documentación justificativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18
ENTREGA DE BIENES
1. A petición del Estado
Requirente, el Estado Requerido asegurará y entregará, en la medida en que lo
permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a). que pudiesen servir de
piezas de convicción, o
b). que, procediendo del
delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona
reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.
2. La entrega de esos
documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la
extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o
evasión de la persona reclamada.
3. El Estado Requerido
podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su
restitución, si ellos fueren necesarios para la substanciación de un proceso
penal en trámite.
4. En todo caso, quedarán a
salvo los derechos que el Estado Requerido o terceros hubieren adquirido sobre
los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos
lo antes posible y sin gastos al Estado Requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
GASTOS
Los gastos ocasionados por
la extradición en el territorio del Estado Requerido serán a cargo de éste,
salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada que serán
a cargo del Estado Requirente.
El Estado Requirente, a
solicitud de la persona extraditada, se hará cargo de los gastos de traslado al
Estado Requerido en el caso de que ésta hubiere sido absuelta o sobreseída.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán
consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar
la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2. Las controversias que
surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones
diplomáticas directas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado está
sujeto a ratificación, y entrará en vigor treinta días después de la fecha del
canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se llevará a cabo
en la ciudad de San José, Costa Rica. Estará vigente mientras no sea denunciado
por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de
recepción de la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía
diplomática.
2. Las extradiciones
solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus
cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
En testimonio de lo cual,
los infraescritos debidamente autorizados para el efecto, firman el presente
Tratado.
Hecho en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del mes de agosto del año 2001,
en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA POR LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY
Roberto Rojas López
José Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto Exteriores"
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos
mil diecinueve.
Ejecútese
y publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 15:53:23
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