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 Normativa >> Tratados Internacionales 9750 >> Fecha 23/10/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9750
Tratado de Extradición con la República de Paraguay
Texto Completo acta: 1349F1

N° 9750



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 42341 del 26 de marzo del 2020, Costa Rica ratificó el presente Tratado.)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN



ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del Paraguay, hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 14 de agosto de 2001. El texto es el siguiente:



"TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA RÉPUBLICA



DE COSTA RICA Y LA RÉPUBLICA DEL PARAGUAY



La República de Costa Rica y la República del Paraguay, en adelante denominadas las "Partes"; conscientes de los lazos históricos que unen ambas Naciones, y deseando traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, y entre ellas, las de cooperación judicial,



Han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:



ARTÍCULO 1



OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN



Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentran en su territorio y que sean requeridas con la finalidad ya sea de poder proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o de ejecutar una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales de la otra Parte como consecuencia de la comisión de un delito.




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ARTÍCULO 2



DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICIÓN



1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Requirente y el Estado Requerido, cualquiera que sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.



2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.



3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en alguno de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición por estos últimos.



4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y el Estado Requerido.



5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo 3 del presente Tratado dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo 2.




 




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ARTÍCULO 3



MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE



LA EXTRADICIÓN



La extradición no será concedida:



a) Por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los actos de terrorismo; y 3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad;



b) Si hubiere fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición, por un delito de derecho común, fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos;



c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como delito de naturaleza puramente militar por el Estado Requerido;



d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado de salud;



e) En caso, que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada, beneficiada por amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición;



f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc;



g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescritas conforme a la legislación del Estado Requirente; y



h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la prisión perpetua. Asimismo, deberá dar seguridad de que la persona no será sujeta al cumplimiento de penas que atenten contra su integridad corporal.




 




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ARTÍCULO 4



EXTRADICIÓN DE NACIONALES



1. Las Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.



2. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición.



3. Si el Estado Requerido no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia del Estado Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 9, párrafo 1. En este caso, el Estado Requirente que instare el procesamiento no podrá posteriormente juzgar por segunda vez a la persona reclamada por los mismos hechos. Se informará al Estado Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.




 




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ARTÍCULO 5



EXTRADICIÓN DE ASILADOS



Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia ley. En caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo anterior.




 




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ARTÍCULO 6



MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE



LA EXTRADICIÓN



La extradición podrá denegarse:



a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado Requerido, conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.



b) Podrá, no obstante, accederse a la extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando;



b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado Requirente y la ley del Estado Requerido no autorizase la persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; y



c) Cuando, de conformidad con la ley del Estado Requerido, el delito por el que se solicita la extradición hubiese sido cometido total o parcialmente dentro de su territorio.




 




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ARTÍCULO 7



PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD



1. Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por delitos cometidos antes de la fecha de la solicitud de extradición, distintos a los que hubieran motivado su extradición, excepto por las siguientes circunstancias:



a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;



b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de los treinta días naturales o consecutivos, después de haber estado en libertad de hacerlo; y



c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado Requirente deberá remitir al Estado Requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del artículo 9 de este  Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.



2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo los casos previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.




 




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ARTÍCULO 8



NUEVA CALIFICACIÓN



Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será sometida a proceso o condenada sino en la medida en que los elementos constitutivos del delito que correspondan a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.




 




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ARTÍCULO 9



SOLICITUD DE EXTRADICIÓN



1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Requerido.



2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la orden de prisión o resolución equivalente que emanen de autoridad competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.



3. Cuando se tratare de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y el tiempo que faltó para su cumplimiento.



4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:



a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables;



b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares, y otros medios que permitan su identificación;



c) Copia o transcripción autenticada de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establecen la competencia del Estado Requirente para conocer de los mismos y los relativos a la prescripción de la pena y la acción; y



d. Las seguridades sobre la aplicación de las penas a que se refiere el inciso h) del artículo 3, cuando correspondiere.



5. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga.



En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente.




 




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ARTÍCULO 10



INFORMACIÓN ADICIONAL



1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido lo comunicará lo más pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije el Estado Requerido, que nunca será superior a cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, contados a partir de la notificación diplomática.



2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiere subsanar las omisiones o deficiencias dentro del plazo otorgado, podrá solicitar al Estado Requerido que éste sea prorrogado por un plazo que no podrá ser superior a treinta días naturales o consecutivos.



3. Si la persona reclamada se encuentra bajo arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha información no es recibida dentro de los periodos especificados en los párrafos 1 y 2 de este artículo por el Estado Requerido, la persona será puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con respecto al mismo u otro delito.




 




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ARTÍCULO 11



EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA



El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, previa identificación, con asistencia legal y ante la autoridad judicial, prestare su consentimiento en ser entregada, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición.




 




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ARTÍCULO 12



DECISIÓN Y ENTREGA



1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del artículo 9, párrafo 1, su decisión respecto de la extradición.



2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.



3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega del reclamado deberá producirse dentro de un plazo de sesenta días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.



4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.



5. El periodo de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Requerido, en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Requirente.



6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al Estado Requirente los documentos, dinero y objetos que deban ser puestos igualmente a su disposición, de conformidad con el artículo 18.




 




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ARTÍCULO 13



EXTRADICIÓN DIFERIDA



1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada o ha sido condenada en el territorio del Estado Requerido por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega hasta que queden extinguidas esas responsabilidades penales en dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de la libertad de la persona o del cumplimiento de la condena, quedando suspendida, mientras tanto, la prescripción de la acción o de la pena. En tal caso, el Estado Requerido lo comunicará al Estado Requirente por la vía del artículo 9, párrafo 1.



2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas  Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.




 




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ARTÍCULO 14



DEFECTOS FORMALES



Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, el Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.




 




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ARTÍCULO 15



EXTRADICIÓN EN TRANSITO



1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación por la vía del artículo 9, párrafo 1, de una solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la extradición, juntamente con una copia de la solicitud original de extradición, y siempre que no se opongan motivos de orden público. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.



2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.



3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado, por noventa y seis horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.




 




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ARTÍCULO 16



CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN



1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrente referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cuál de estos Estados entregará la persona reclamada y notificará su decisión a los Estados Requirentes.



2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:



a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;



b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona; o



c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.



3. Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, el Estado Requerido dará preferencia a la que se refiera al delito considerado más grave conforme a sus leyes. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.




 




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ARTÍCULO 17



DETENCIÓN PREVENTIVA



1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá pedir que se proceda a la detención preventiva de la persona reclamada hasta la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención preventiva se transmitirá a las autoridades correspondientes del Estado Requerido, por conducto diplomático, bien directamente, por fax o telégrafo, o por otro medio que deje un registro por escrito.



2. En la petición de detención preventiva figurarán la filiación de la persona reclamada, con indicación de que se solicitará su extradición; una declaración de que existe alguno de los documentos mencionados en el artículo 9 que permiten la aprehensión de la persona; una declaración de la pena que se le pueda imponer o se le haya impuesto por el delito cometido, incluido el tiempo que quede por cumplir de la misma, y una breve descripción de la conducta constitutiva del presunto delito.



3. El Estado Requerido resolverá sobre dicha petición de conformidad con su legislación y comunicará sin demora su decisión al Estado Requirente.



4. La persona detenida en virtud de esa petición será puesta en libertad si el Estado Requirente no presenta la solicitud de extradición, acompañada de los documentos que se expresan en el artículo 9, en el plazo de cuarenta y cinco días naturales o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la detención.



5. La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida, ni que se emprendan actuaciones a fin de conceder su extradición, en el caso que se reciban posteriormente la solicitud de extradición y su documentación justificativa.




 




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ARTÍCULO 18



ENTREGA DE BIENES



1. A petición del Estado Requirente, el Estado Requerido asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:



a). que pudiesen servir de piezas de convicción, o



b). que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada, o fueren descubiertos con posterioridad.



2. La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.



3. El Estado Requerido podrá conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren necesarios para la substanciación de un proceso penal en trámite.



4. En todo caso, quedarán a salvo los derechos que el Estado Requerido o terceros hubieren adquirido sobre los citados objetos. Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo antes posible y sin gastos al Estado Requerido.




 




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ARTÍCULO 19



GASTOS



Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio del Estado Requerido serán a cargo de éste, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada que serán a cargo del Estado Requirente.



El Estado Requirente, a solicitud de la persona extraditada, se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Requerido en el caso de que ésta hubiere sido absuelta o sobreseída.




 




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ARTÍCULO 20



CONSULTAS Y CONTROVERSIAS



1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.



2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.




 




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ARTÍCULO 21



DISPOSICIONES FINALES



1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, y entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, el cual se llevará a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica. Estará vigente mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia, que se efectuará por escrito y por la vía diplomática.



2. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.



En testimonio de lo cual, los infraescritos debidamente autorizados para el efecto, firman el presente Tratado.



Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del mes de agosto del año 2001, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.



 



POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA                               POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



Roberto Rojas López                                                           José Antonio Moreno Ruffinelli



Ministro de Relaciones                                                              Ministro de Relaciones



Exteriores y Culto                                                                           Exteriores"



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.



Ejecútese y publíquese.




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Fecha de generación: 6/7/2025 15:53:23
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