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 Normativa >> Resolución 001 >> Fecha 27/02/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 001
Declara como plaga de combate particular obligatorio la hormiga Nylanderia fulva conocida comúnmente como “Hormiga Loca”
Texto Completo acta: 134B38

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



Resolución N° SENASA-SFE-DG-R001-2020.-Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal y El Servicio Fitosanitario del Estado. - San José, a las catorce horas del veintisiete de febrero del dos mil veinte.



SE DECLARA PLAGA DE COMBATE PARTICULAR



OBLIGATORIO LA HORMIGA NYLANDERIA FULVA CONOCIDA



VULGARMENTE COMO "HORMIGA LOCA" Y SE ESTABLECEN



MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DE CARÁCTER



GENERAL PARA COMBATIR Y EVITAR SU PROPAGACION.



Considerando:



I.-Que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006 y entre sus competencias establecidas en el artículo 6 de la referida ley se encuentran: ".a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales... c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis... e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.".



II.-Que la Ley N° 8495 antes citada, declara de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros, debiéndose interpretar dicha Ley en beneficio de la salud humana, la salud animal y el ambiente e igualmente para la protección de cada uno de ellos y por lo que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho, entre los cuales se encuentra el principio precautorio o de cautela, sirven para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.



III.-Que el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por la Ley N° 7664 del 02 de mayo del 1997, la cual en su artículo 2 establece, entre otros objetivos el proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas, evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola y regular el combate de las plagas en los vegetales.



IV.-Que el Servicio Fitosanitario del Estado, una vez que haya comprobado la existencia de una plaga de importancia económica o cuarentenal, dispondrá la adopción de las medidas técnicas necesarias para combatirla y prevenir su diseminación. La declaración de combate obligatorio de una plaga impondrá a los propietarios u ocupantes de predios la obligación de poner en práctica con recursos propios, las medidas técnicas que se establezcan para el combate y prevención de su diseminación.



V.-Que la hormiga Nylanderia fulva conocida comúnmente como "Hormiga Loca" es una hormiga nativa de la Amazonia del Brasil (Aldana et al., 1995), los individuos de esta especie son de tamaño pequeño, poligínicos, unicoloniales y se reproducen por gemación o fisión, que es la fundación de una nueva colonia por una cohorte de obreras que parten del nido principal con una o más reinas inseminadas (Biosecurity New Zealand. Undated). Las colonias se caracterizan por su extrema capacidad para diseminarse (vagilidad), la facilidad para desplazarse cuando son perturbadas y la habilidad para colonizar rápidamente nuevos sitios y organizar migraciones (Arcila & Quintero, 2005). Se ha documentado su presencia en altitudes de entre 150-2600 metros y temperaturas de entre 13-29º C, siendo más abundante a 1500 metros y temperaturas de 22º C. (Zenner-Polania 1990a; Arcila et al. 2002a).https://www.landcareresearch.co.nz/__ data/assets/pdf_file/0013/51025/19_000.pdf



VI.-Que al igual que otras hormigas invasoras, es una especie omnívora, que aprovecha nichos de corta vida y traslada rápidamente sus nidos; tiene un ciclo de vida relativamente corto, características estas que hacen que esta hormiga alcance rápidamente altas densidades en las zonas recién invadidas en detrimento de las especies de hormigas nativas y de otras especies de invertebrados, mamíferos y aves pequeños (Arcila & Quintero, 2005). https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/221686/Paratrechina_fulva_final.pdf  



VII.-Que la "Hormiga Loca" tiene el potencial de transportar otras especies invasoras (es un vector) o patógenos y parásitos de importancia o impacto para la biodiversidad, la economía, la salud animal y la salud pública, considerándose la misma como especie invasora, entendida esta como aquella especie o población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitats y ecosistemas naturales y cuyo impacto ecológico, económico y social radica en aspectos tales como el ataque y desplazamiento de fauna de invertebrados y vertebrados silvestres, invasión de cultivos de interés comercial donde se asocia con insectos chupadores, ataque a animales domésticos de compañía o de producción, afectando su salud y bienestar, impedimento de las labores agrícolas y ocupación de las habitaciones humanas (Arcila & Quintero, 2005).



VIII.-Que el insecto antes indicado ha sido detectado en el territorio nacional en los cantones de Naranjo, Grecia, Atenas, San Ramón, Palmares y el Cantón Central, todos de la Provincia de Alajuela, especialmente en terrenos dedicados al cultivo de la Caña de Azúcar, Maíz, Almácigo de café, Cítricos, Frijol, Ornamentales, Zacate ornamental para venta, Casas de habitación (jardines).



IX.-Que es necesario realizar esfuerzo institucional para controlar la presencia de dicha hormiga en aquellos cantones en donde ha sido detectada y dictar medidas para evitar que la misma se propague o disemine a otros cantones del país y con ello disminuir la posibilidad de que genere riesgos en la salud animal y la salud pública veterinaria, aunado a riesgos sobre cultivos de interés económico.



X.-Que, conforme a directrices e instrucciones específicas dictadas por el Despacho Ministerial de Agricultura y Ganadería, las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA) y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de TecnologíaAgropecuaria (INTA) se encuentran desarrollando acciones conjuntas para atender la problemática antes indicada. Por tanto,



LOS DIRECTORES GENERALES



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



Y DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



RESUELVEN:



1º-Declarar como plaga de combate particular obligatorio la hormiga Nylanderia fulva conocida comúnmente como "Hormiga Loca" a fin de que se contenga en los cantones de Naranjo, Grecia, Atenas, San Ramón, Palmares y el Cantón Central de la Provincia de Alajuela.



2º-A los efectos de combatirla se establecen las siguientes medidas sanitarias:



1) En aquellos cantones en donde la plaga ha sido detectada:



a) Para efectos de no aumentar su dispersión, todos los establecimientos dedicados al proceso de la Caña de Azúcar (Ingenios) ubicados en Naranjo, Grecia, Atenas, San Ramón, Palmares y el Cantón Central de la Provincia de Alajuela, deberán implementar acciones de limpieza de todo aquel medio de transporte mediante el cual se pueda trasladar la hormiga Nylanderia fulva de los cantones afectados hacia otros cantones en donde dicho insecto no se encuentra presente. El lugar de la limpieza y fumigación del medio de transporte debe ser tanto la parte inferior del vehículo (Chasis), el ensamble de las llantas y en las carretas. La limpieza se debe hacer con una máquina a presión, pudiéndose con agua y utilizando un producto dispersante (Capaz de romper la tensión superficial del agua con el fin de que la gota caiga sobre la hormiga y se pueda producir su asfixia).



La fumigación se deberá realizar a una dosis baja, según el rango permitido en la etiqueta y panfleto del producto, pudiendo utilizar cualquiera de las siguientes moléculas: cipermetrina, permetrina, piretrina, o una composición de Cipermetrina+Tetrametrina+Butoxido de piperonilo, así como otras composiciones similares, recomendadas por un profesional.



b) Los establecimientos pecuarios, especialmente los de producción de cerdos o de aves de corral, que estén ubicados en los cantones afectados deberán implementar un plan de monitoreo para la detección de la hormiga Nylanderia fulva y en caso de detectarla, dar la alerta de ello al Ministerio de Agricultura y Ganadería y de inmediato aplicar insecticidas o fumigantes de uso común, previamente mencionados y que son de libre venta, respetando las recomendaciones y precauciones de uso según la etiqueta.



c) Otros establecimientos no pecuarios u agrícolas, comerciales, de servicios, de esparcimiento e inmuebles de uso humano (casas de habitación, hoteles, y otros) deberán aplicar insecticidas o fumigantes de uso común y que son de libre venta, respetando las recomendaciones y preocupaciones de uso según la etiqueta.



2) En aquellos cantones en donde la plaga no ha sido detectada:



a) Todos los establecimientos que realicen intercambio comercial o de servicios con los establecimientos indicados en el inciso a) del punto anterior, deberán exigir a aquellos la limpieza ordenada anteriormente y en caso de que dicha acción no se realice interponer ante las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA) y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA)), todas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la correspondiente denuncia por omisión.



b) Igualmente deberán establecer en sus respectivos establecimientos acciones de monitoreo para detectar la presencia de la "Hormiga Loca" en sus terrenos o edificios y en caso de detectarla informar inmediatamente a alguna de las Autoridades antes indicadas más próxima y de inmediato establecer acciones de control realizando aplicaciones a dosis baja, según el rango permitido en la etiqueta y panfleto del producto, pudiendo utilizar cualquiera de las siguientes moléculas: cipermetrina, permetrina, piretrina, o una composición de Cipermet rina+Tetrametrina+Butoxido de piperonilo, así como otras composiciones similares, recomendadas por un profesional. También deberá establecer las acciones de limpieza a todos sus medios de transporte conforme a lo indicado en el acápite 1 a) anterior.



c) Otros establecimientos no pecuarios u agrícolas, comerciales, de servicios, de esparcimiento e inmuebles de uso humano (casas de habitación, hoteles, y otros) deberán mantener vigilancia y monitoreo para detectar la presencia de la "Hormiga Loca" y en caso de detectarla en sus terrenos o edificios informar inmediatamente a alguna de las Autoridades antes indicadas más próxima y de inmediato establecer acciones de combate aplicando insecticidas o fumigantes de uso común y que son de libre venta o cebos atrayentes.



3º-Sobre las medidas fitosanitarias



1. Los productores y comercializadores de material vegetativo propagativo que se encuentren dentro de las zonas con presencia de N. fulva y a un radio de 1 kilómetro de los puntos positivos deberán contar con un plan de monitoreo y programa de manejo y control periódico de N fulva, que garantice que el material se movilizará con cero tolerancia al organismo.



Dicho manejo integrado y sistema de monitoreo será fiscalizado y evaluado por el SFE. Para lo cual funcionarios del SFE informarán a los establecimientos que se encuentren en la zona de presencia.



2. Toda persona productora, reproductora y comercializadora de material vegetativo propagativo de zonas con presencia de N. fulva deberá contar con la inspección previo al movimiento de material vegetativo propagativo por parte de los funcionarios del Servicio Fitosanitario del Estado quien determinará la no presencia de dicho organismo en el material vegetativo a trasladar. Dicha inspección debe ser solicitada en las oficinas Regionales del SFE con al menos 3 días hábiles de anticipación.



3. En el caso de que los propietarios u ocupantes no sigan las disposiciones de esta medida fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado a través de sus funcionarios debidamente acreditados podrán restringir el traslado del material vegetativo hasta tanto no cumpla con las disposiciones y controles requeridos para evitar y minimizar el riesgo de dispersión de la hormiga a zonas donde no se encuentra presente.



4. En caso de no cumplimiento de las disposiciones de esta medida por parte del productor o empresa, el Servicio Fitosanitario el Estado coordinará con las autoridades judiciales pertinentes con el fin de proceder con las sanciones estipuladas en la Ley 7664 de Protección Fitosanitaria según el CAPITULO VIII De las disposiciones penales, así como lo establecido en el Decreto 26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria).



4º-La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese para su conocimiento al señor Ministro y Viceministros de Agricultura y Ganadería, a la Dirección Nacional de Extensión Agropecuaria (DNEA) y el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (INTA). Asimismo, notifíquese al Ministro de Salud para lo de su competencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 21:48:16
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