N° 42221 - S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 43723 del 30 de setiembre de 2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50,
140 incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N ° 6227 de 02 de mayo
de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165,
166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley N ° 5395
del 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud; los artículos 2 incisos b) y
c), 6 y 57 de la Ley N ° 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del
Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO
l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la
población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de
Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación
de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de
la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los
ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley
número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público,
y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las
medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o
que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o
reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que
establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran
el poder de policía en materia sanitaria -salud pública-, que le faculta para
dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y
resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien
jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por la
protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad
estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades
de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas,
las personas quedan sujetas directa o directamente a las distintas
disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como
aquellas que emanen del Ministerio de Salud -como rector para proteger el
referido bien jurídico -el cual representa un bien superior-, así como para
mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público
en materia de salubridad.
VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por
brote de nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se
generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de
Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a
diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación
en los servicios de salud.
VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con
protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas
epidemiológicas, se hace necesario la adopción de medidas sanitarias para
disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XI. Que el artículo 5 del Decreto Ejecutivo número 28643 del 7 de abril de
2000, define que se entenderá por concentración masiva "todo evento
temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas, bajo
condiciones de aglomeración o hacinamiento; en espacios físicos abiertos o
cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que
obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta
humana".
XII. Que se hace necesario tomar medidas para minimizar el riesgo en el
surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o
que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas de un mismo evento de
concentración de personas, con mayor atención en aquellos que por la
proveniencia de personas de diferentes partes del país favorecen una
complejidad mayor en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención
oportuna para aquellas que pueden enfermar gravemente (personas con factores de
riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema
inmunológico, enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares
crónicas, o adultos mayores).
XIII. Que la suspensión de actividades de concentración masiva no busca
provocar una disrupción social mayor al escenario epidemiológico que se
pronostica al momento de la emisión del presente decreto.
XIV. Que la suspensión de actividades de concentración masiva en el actual
momento epidemiológico en donde empieza a detectarse de forma incrementada el
virus y su potencial transmisión en territorio nacional y que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión por medio de las
gotículas de la saliva de personas mayormente con síntomas, pero también en
personas sin síntomas manifiestos, es oportuna tomarla de forma inmediata para
prevenir la transmisión comunitaria aumentada en un corto período. Con esta
medida no se pretende impedir la transmisión del todo, pero si ralentizar su
intensificación.
Por tanto,
Decretan:
Medidas administrativas temporales para la atención de actividades de
concentración
masiva debido a la alerta sanitaria por COVID-19
Artículo 1.- Como
parte de las acciones preventivas y de mitigación dictadas por el Ministerio de
Salud para la atención del estado de emergencia nacional por el COVID-19, esta
cartera ministerial como rectora en materia de salud podrá emitir
autorizaciones sanitarias para eventos de concentración masiva en espacios que
permitan el control del aforo de las personas asistentes, sujeto a las
condiciones epidemiológicas del país en el momento en que se solicita la
autorización.
El análisis del
escenario epidemiológico se vuelve necesario para evitar el surgimiento de una
cantidad elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en
un corto periodo, generadas de un mismo evento de concentración masiva de
personas y que pueda provocar una saturación de los servicios de salud para las
personas que enfermarían gravemente.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43314 del 9
de noviembre de 2021)