Texto Completo acta: 13C9CE
N° 42238 - MGP - S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
30 del decreto ejecutivo N° 42690 del 30 de octubre del 2020, "Medidas
migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del
Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid-
19")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) 18) y
146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227
del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355
y 356 de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, los
artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud
N º 5412, del 08 de noviembre de 1973, los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6),
63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de
agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
l. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen
sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que la Organización Mundial de la Salud {OMS) alertó el día 30 de
enero de 2020 la detección que en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei,
en China, se generó un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado
fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus {CoV) son una amplia familia de virus que pueden causar
diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves,
como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente
Medio {MERS ), el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo {SARS) y
el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19
en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense
de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009,
el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a
personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada
al territorio nacional aplicando la figura del rechazo.
IX. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio
nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar,
con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el
avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil
transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas
manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la
proveniencia de diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de
aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación
de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención oportuna para
aquellas personas que pueden enfermar gravemente; de ahí que, es inminente
tomar de forma inmediata la acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para
prevenir la transmisión y el aumento de los casos en torno al COVID-19.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA
PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1 º.- Las presentes medidas sanitarias en materia migratoria dispuestas en
el presente Decreto Ejecutivo se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar
el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional
dada mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y
en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en territorio costarricense
de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.-De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de
emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del
16 de marzo del 2020, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio
nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategorías Turismo y Personal de Medios de Transporte
Internacional de Mercancías, contempladas en el artículo 87 incisos 1) y 5) de
la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía marítima a excepción de los
yates o veleros, terrestre o fluvial, salvo las excepciones que se indican en
el artículo siguiente.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 del decreto ejecutivo
N° 42585 del 28 de agosto del 2020)
La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las
acciones de su competencia para que se cumpla la disposición de la restricción
de ingreso consignada en el párrafo anterior del presente artículo, según la
Ley General de Migración y Extranjería.
Asimismo, mediante directriz interna, esa Dirección podrá actualizar la
restricción de impedimento de ingreso en coordinación con el Ministerio de
Salud para el criterio técnico
respectivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de mayo del
2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Se exceptúa de la
restricción establecida en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo los
siguientes supuestos:
a) Las personas que formen parte del personal de medios de transporte
internacional terrestre, aéreo y marítimo de mercancías o cargas, únicamente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
b) Las personas que se encuentren tramitando o cuenten con permanencia
migratoria regular en el país bajo las categorías migratorias de residencia
permanente, residencia temporal, categoría especial o no residente con
subcategoría estancia, que hayan egresado del territorio nacional antes del día
25 de marzo de 2020. Las personas extranjeras deberán demostrar que su
categoría migratoria se encuentra vigente al momento de su ingreso al país.
c) Las personas que estén debidamente acreditadas en el país como
agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de misiones
diplomáticas, miembros de misiones permanentes o delegaciones de organismos
internacionales con sede en Costa Rica. Esta excepción abarca al núcleo
familiar primario de esas personas, en los términos que establece el artículo 4
de la Ley General de Migración y Extranjería, sujetos a lo que se dispone en el
ordinal 4° de este Decreto Ejecutivo.
d) Las personas que formen parte de tripulaciones de medios de
transporte internacional aéreo o marítimo, sujetos a lo que se dispone en el
artículo 5° del Presente Decreto Ejecutivo.
e) Las personas que realicen tránsito internacional en terminales
aéreas sin que les sea permitido el ingreso más allá de las salas de abordaje
de los respectivos aeropuertos. En este supuesto la Dirección General de Aviación
Civil deberá emitir las disposiciones correspondientes relacionadas con la
conectividad de los vuelos internacionales.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de
mayo del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- De conformidad con los
artículos 147 y 161 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, las personas
nacionales, así como las personas indicadas en los incisos b) y c) del ordinal
anterior que ingresen al país a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo
deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para
la atención del COVID-19.
Para lo anterior, se designa y se faculta a las personas funcionarias
de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer
control migratorio en el país en los puestos aéreos, marítimos, fluviales y
terrestres, para que actúen con carácter de autoridad sanitaria, a efectos de
que emitan las órdenes sanitarias correspondiente de aislamiento por el plazo
de 14 días naturales; así como las órdenes sanitarias respectivas para el caso
del inciso a) del artículo anterior.
Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería
deberán remitir copia de las órdenes sanitarias que emitan al Ministerio de
Salud, para lo correspondiente.
Para el caso de las personas costarricenses y las personas extranjeras
que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías
migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías
Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, lo relativo a la orden
sanitaria de aislamiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 8° y 8°
bis del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de
agosto de 2020)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de mayo del
2020)
Ficha articulo
ARTICULO 5°.- La Dirección General de
Migración y Extranjería deberá tomar las acciones pertinentes de su competencia
para que las personas del transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de
mercancías, así como las personas que formen parte de tripulaciones de medios
de transporte internacional aéreo o marítimo acaten los lineamientos y las
medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.
Las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y
Extranjería competentes para ejercer control migratorio, únicamente podrán
autorizar el ingreso de las personas extranjeras indicadas en el inciso a) del
artículo 3° del presente decreto, de conformidad con los siguientes supuestos:
a) El ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de
medios de transporte internacional terrestre de mercancías, únicamente se
autorizará por los puestos fronterizos terrestres que tengan capacidad
operativa, definidos por las autoridades competentes.
b) Ingreso para realizar tránsito terrestre de frontera a frontera:
a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de
transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al país
para realizar un tránsito terrestre entre los puertos fronterizos de norte a
sur o viceversa y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades
competentes, se les permitirá el ingreso bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de
pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley
General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de
control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo
respectivo y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de
Migración y Extranjería. Su permanencia en la zona aduanera primaria será
conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo
número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas
Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o
Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General
de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades
competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a
cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean
legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito
internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones
dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo
momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades
competentes. Esta modalidad será aplicable tanto para aquellas personas
extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional
terrestre de mercancías que requieran trasladar mercancías, como aquellas que
conduzcan vehículos de transporte internacional terrestre sin carga alguna.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42651 del 8 de
octubre del 2020)
c) Ingreso para realizar operaciones de carga y/o descarga de
mercancías en territorio nacional: a las personas extranjeras que formen
parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de
mercancías que requieran ingresar al territorio nacional para realizar
operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se podrá autorizar su ingreso
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el
artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa
verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias
en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por el número de días que determine
la Dirección General de Migración y Extranjería. Su permanencia en la zona
aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece
el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas,
para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona
primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal
efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad
operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa
extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios,
aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento
estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades
competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes.
Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud
establecidos por las autoridades competentes.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42651 del 8 de
octubre del 2020)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO
5° bis.- En todas
las modalidades de ingreso permitidas en el artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo se emitirá y notificará a las personas extranjeras que formen
parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías
una orden sanitaria de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a
cabalidad durante su permanencia en el país, junto con los lineamientos
previamente establecidos por el Ministerio de Salud para la prevención del
contagio de la enfermedad COVID-19.
Las empresas, recintos y
depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías deberán cumplir con los "Lineamientos
específicos para transportistas, propietarios y administradores de empresas que
reciben mercancías por medio de transporte terrestre en el marco de la alerta
sanitaria por COVID-19", y sus reformas, emitidos por el Ministerio de Salud.
Dicho Ministerio, o la instancia a quien este le delegue tal función, podrá
realizar inspecciones a dichos establecimientos a efectos de verificar el
cumplimiento efectivo de los lineamientos sanitarios y en caso necesario,
aplicar la sanciones correspondientes.
El Ministerio de Seguridad
Pública realizará el monitoreo del sistema de trazabilidad respectivo y
remitirá los avisos respectivos al Ministerio de Salud por presuntos
incumplimientos de las medidas sanitarias, para las acciones correspondientes.
A partir del sistema de
trazabilidad por medio de geolocalización requerido para el ingreso al país en
las modalidades establecidas en el artículo 5°
del
presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud dará seguimiento a los
posibles focos de contagio que se puedan presentar durante el tránsito o
estadía en el territorio nacional del personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías, de conformidad con las necesidades de la
situación epidemiológica y la priorización de acciones que realice ese
Ministerio.
Durante su estadía en el
territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de
transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar
aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores
de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera,
así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y
de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de
protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e
informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología
propia de la enfermedad COVID-19.
Las personas que formen parte del
personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que
incumplan las disposiciones del artículo 5 del presente Decreto Ejecutivo
podrán recibir las sanciones sanitarias correspondientes y se gestionarán las
acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional.
Asimismo, de conformidad con el
artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la
Dirección General de Migración y Extranjería impondrá un impedimento de ingreso
al país.
El Ministerio de Salud, la
Dirección General de Migración y Extranjería, así como la Dirección General de
Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones
y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto
Ejecutivo.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 6°.- La medida de restricción
para el ingreso al país, consignada en el artículo 2° de este Decreto
Ejecutivo, se dará a partir de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las
23:59 horas del sábado 31 de octubre de 2020. Esta restricción se aplicará en
todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas, sea terrestre,
fluvial, aéreo según corresponda, o marítimo salvo para el caso de los yates o
veleros. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el
Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del
COVID-19.
(Así reformado por el artículo 2°
del decreto ejecutivo N° 42633 del 30 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º .- Se faculta a Dirección General de Migración y
Extranjería para que adopte las medidas administrativas necesarias para cumplir
el objetivo del presente Decreto Ejecutivo y para mitigar la propagación de
COVID-19, según el artículo 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y
Extranjería.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Se faculta a la
Dirección General de Migración y Extranjería y a la Dirección General de
Aduanas para que adopten en el ámbito de sus competencias las medidas
alternativas o de excepción al presente Decreto Ejecutivo, bajo estricto motivo
de interés público o por caso de humanidad, con la respectiva coordinación con
el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el COVID-19.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9º .- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
23:59 horas del miércoles 18 de marzo de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecisiete días
del mes de marzo de dos mil veinte.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO.- Durante
el período comprendido del 24 al 28 de septiembre de 2020, se mantendrá vigente
para su aplicación optativa en caso necesario, el siguiente supuesto para el ingreso
de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías:
Ingreso
de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías que no estén efectuando un tránsito
internacional y que requieran ingreso exclusivo a Zona Primaria: a las personas extranjeras que
formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de
mercancías que no estén efectuando un tránsito internacional y no requieran
hacer uso de la figura del depositario aduanero, se podrá autorizar su ingreso
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, y hasta por el
número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería,
previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades
sanitarias en el puesto fronterizo respectivo. Durante su permanencia en el
territorio nacional deberán permanecer dentro de la zona aduanera primaria de
Peñas Blancas y Paso Canoas, conforme con la delimitación territorial que
establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H del 30 de agosto de 1979, así como
dentro de la zona primaria de Las Tablillas y Sixaola, según las regulaciones
que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas y de acuerdo con la
capacidad operativa de las autoridades competentes. Durante su permanencia
autorizada podrán realizar únicamente las operaciones logísticas permitidas por
la Dirección General de Aduanas.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 10:51:20
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