Texto Completo acta: 13544A
N° 9831
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
COMISIONES MÁXIMAS DEL SISTEMA DE TARJETAS
ARTÍCULO 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto regular las comisiones máximas cobradas
por los proveedores de servicio sobre el procesamiento de transacciones que
utilicen dispositivos de pago y el funcionamiento del sistema de tarjetas de
pago, para promover su eficiencia y seguridad, y garantizar el menor costo
posible para los afiliados.
El Banco Central de Costa Rica será responsable de emitir la regulación
de la presente ley y de vigilar su cumplimiento, en atención del interés
público y garantizar el menor costo posible para los afiliados, siguiendo las
mejores prácticas internacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones
Para efectos de interpretar esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
Adquirente: un proveedor de servicios que ha suscrito un contrato con un
afiliado, para la aceptación y el procesamiento de operaciones con dispositivos
de pago que reporten una transferencia de fondos al afiliado.
Afiliado: persona física o jurídica que acepta operaciones de pago y es
el destinatario de los fondos objeto de la operación de pago.
Cliente: persona física o jurídica titular de un dispositivo de pago
suministrado por un emisor y que autoriza una transacción con dicho
dispositivo.
Comisión de adquirencia: comisión cobrada por el adquiriente al
afiliado, en relación con las operaciones de pago que se acreditan en las
cuentas de fondos del afiliado. Serán consideradas parte de la comisión de
adquirencia las retribuciones acordadas con la relación comercial entre ambos,
incluidos los pagos netos, descuentos, incentivos o cualquier otro cargo
recibido por el adquiriente de parte del afiliado, como los asociados a las
terminales de punto de venta, los montos mínimos de facturación, la tecnología
de comunicación, el uso de papel y el acceso a información, o cualquier otro
elemento asociado al servicio recibido por el afiliado, relacionado con el pago
de bienes y servicios a través de un dispositivo de pago.
Comisión de intercambio: comisión cobrada por el emisor al adquiriente, directamente
o por medio de un tercero, por cada operación de pago asociada a sus
dispositivos de pago. Serán consideradas parte de la comisión de intercambio las
retribuciones acordadas sobre los pagos netos, los descuentos e incentivos, así
como cualquier otro cargo recibido por el emisor actuando por cuenta de otros proveedores
de servicio en las operaciones de pago con dispositivos de pago.
Dispositivo de pago: tarjetas de débito, crédito o prepago, así como
calcomanías, llaveros, relojes de pulsera, brazaletes, anillos, dispositivos
móviles como tabletas y teléfonos inteligentes, características biométricas o
cualquier otro tipo de dispositivo emitido o habilitado por el emisor bajo una
marca de tarjeta, con independencia de la tecnología que se utilice, y que se
encuentren vinculados a cuentas de débito, cuentas de crédito, cuentas prepago
o cualquier otro tipo de cuentas de fondos de los clientes.
Emisor: proveedor de servicio que ha suscrito un contrato con el
cliente, con el fin de proporcionarle un dispositivo para sus transacciones con
dispositivos de pago.
Marca de tarjeta: empresa nacional o internacional que facilita su
infraestructura de telecomunicaciones para registrar, transportar, procesar,
almacenar, compensar o liquidar operaciones realizadas por medio del sistema de
tarjetas de pago y por lo cual cobra a los demás proveedores de servicio
comisiones y cargos, en virtud de las relaciones comerciales que establezcan.
Proveedor de servicio: cualquier persona física o jurídica que participa
en la cadena de provisión de transacciones con dispositivos de pago del sistema
de tarjetas de pago, sea por cuenta propia o de terceros, pudiendo actuar para
los efectos como emisor, adquiriente, marca de tarjetas, procesador de pagos o
pasarela de pagos, entre otros.
Operación de pago: toda instrucción cursada por un afiliado a su
proveedor de servicios, por la que se solicita la ejecución de una acreditación
de fondos a su cuenta a través de un dispositivo de pago.
Otras comisiones y cargos: cualquier cobro que los proveedores de
servicio acuerden entre sí por los servicios asociados al uso de los
dispositivos de pago, que no estén definidos como comisiones de adquirencia o intercambio,
tales como los asociados a los retiros y depósitos de efectivo, emisión de
estados de cuenta, administración de cuentas o cualquier otra.
Sistema de tarjetas de pago: conjunto de proveedores de servicio,
afiliados, clientes, infraestructuras tecnológicas, protocolos y procedimientos
que participan o se relacionan con el ordenamiento, aceptación, procesamiento,
compensación y liquidación de transacciones con dispositivos de pago.
Transacciones con dispositivos de pago: operaciones de pago, retiros y
depósitos de efectivo, consulta de saldos, autenticación de clientes y
cualquier otra transacción ejecutada por el cliente con los dispositivos de
pago regulados en esta ley.
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ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación
La presente ley es de acatamiento obligatorio para todos los proveedores
de servicios del sistema de tarjetas, se encuentre o no sujeto a la supervisión
financiera de alguna de las superintendencias del Consejo Nacional de
Supervisión Financiera (Conassif), así como a las entidades que les presten soporte
tecnológico para sus fines comerciales, las marcas de tarjetas, los afiliados y
clientes que acepten y utilicen dispositivos de pago.
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ARTÍCULO 4- Máximas comisiones y cargos
El Banco Central de Costa Rica determinará las comisiones máximas de intercambio
que podrán cobrar los emisores. Asimismo, deberá determinar las comisiones
máximas de adquirencia y límites máximos a otras comisiones y cargos que
establezcan los proveedores de servicio por el uso de los dispositivos de pago,
independientemente de su denominación.
Las comisiones máximas y los límites máximos a cargos, autorizados por
el Banco Central de Costa Rica, aplicarán para todos los tipos y montos de
transacción, tipos de dispositivos de pago y actividades comerciales, salvo
cuando el Banco Central de Costa Rica, debidamente fundamentado en criterios
técnicos, determine comisiones diferenciadas que conduzcan al buen
funcionamiento, la eficiencia y seguridad del sistema de pagos costarricense,
siempre que garantice el menor costo posible para los afiliados.
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ARTÍCULO 5- Requerimientos de información
El Banco Central de Costa Rica podrá requerir, a los proveedores de
servicio y afiliados, toda la información que estime necesaria para cumplir con
los objetivos de la presente ley, pudiendo ordenar que esta información esté
certificada por un auditor independiente, cuando así lo estime necesario. El
Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la
información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.
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ARTÍCULO 6- Régimen sancionatorio
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley
será sancionado administrativamente por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Para los efectos de la imposición de multas, se utilizará como unidad de
cuenta el concepto de salario base vigente al momento en que se incurra en la
falta sancionada, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo
de 1993.
El proceso sancionatorio deberá conducirse siguiendo el procedimiento administrativo
previsto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo
de 1978. La imposición y el pago de la multa no eximen al infractor de la
atención de las disposiciones establecidas por esta ley.
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ARTÍCULO 7- Infracciones leves
Se sancionará con multa de uno a diez salarios base, cuando se cometan
las siguientes infracciones leves:
a) No se remita la información solicitada dentro de los plazos de
requerimiento consignados por el Banco Central de Costa Rica en la solicitud de
información, siempre que con la falta de remisión no haya generado obstáculos
al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no hayan generado obstáculos
al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
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ARTÍCULO 8- Infracciones graves
Se sancionará con multa de once a cincuenta salarios base, cuando se
cometan las siguientes infracciones graves:
a) No se remita la información solicitada, dentro de los plazos
consignados por el Banco Central de Costa Rica, en la solicitud de información,
siempre que con la falta de remisión haya generado obstáculos al Banco Central
de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que hayan generado
obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción leve.
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ARTÍCULO 9- Infracciones muy graves
Se sancionará con multa de cincuenta y uno a cien salarios base, cuando
se cometan las siguientes infracciones muy graves:
a) La entrega de datos falsos.
b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas
infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.
c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción
grave.
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ARTÍCULO 10-Sanción por incumplimiento de los topes máximos de comisiones
El proveedor de servicios que incumpla los topes máximos de comisiones, establecidos
por el Banco Central de Costa Rica para el sistema de tarjetas, será sancionado
con el pago de una multa equivalente al cobro en exceso que haya realizado y
nunca menor a doscientos salarios base.
Adicionalmente, el infractor deberá devolver a los afiliados todas las
sumas cobradas que excedan las comisiones máximas autorizadas por el Banco
Central de Costa Rica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
imposición de la sanción a la cual se refiere el presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Destino de las multas
Las multas que se impongan dentro del contexto de esta ley serán
utilizadas por el Banco Central de Costa Rica en actividades de educación y
divulgación que promuevan el sano manejo de las finanzas familiares y el buen
uso por parte de la ciudadanía de los dispositivos de pago.
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ARTÍCULO 12- Registro público de sanciones
El Banco Central de Costa Rica llevará un registro de los proveedores de
servicio y afiliados que incumplan las disposiciones de la presente ley o hayan
sido objeto de una sanción administrativa por el incumplimiento. Para efectos
de transparencia, dicho registro será público, de acceso a través de su página
web y deberá contener el detalle de los incumplimientos, así como las sanciones
impuestas.
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ARTÍCULO 13- Publicación de comisiones
El Banco Central de Costa Rica publicará permanentemente, en su página
web y en los medios de comunicación o electrónicos que determine, las
comisiones máximas establecidas, de acuerdo con lo dispuesto por la presente
ley.
Asimismo, deberá publicar permanentemente, en su página web, la
información suministrada por los proveedores de servicio, con la máxima
desagregación posible, así como los estudios realizados para determinar las
comisiones máximas y cualquier otra información relevante, incluyendo los
estándares internacionales y mejores prácticas sobre el sistema de tarjetas de
pago, así como las comisiones imperantes en los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y en otros
mercados que mantenga disponible. Toda esta información será de acceso público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Revisión periódica de las comisiones
El Banco Central de Costa Rica revisará las comisiones máximas
autorizadas por concepto de comisión de adquirencia, intercambio y otras
comisiones o cargos, con el propósito de ajustarlas de acuerdo con los
principios detallados en esta ley.
Las revisiones ordinarias se realizarán al menos una vez al año,
pudiendo realizar revisiones extraordinarias fundamentadas en estudios
técnicos, en caso de que detecte desviaciones importantes en el cumplimiento
del objetivo de esta ley.
Las nuevas comisiones máximas que establezca el Banco Central de Costa
Rica entrarán a regir el 1 º de enero de cada año, o conforme lo indique el
Banco Central de Costa Rica en su resolución general, garantizando, en ambos
casos, un período prudencial que les permita a los proveedores de servicio
realizar los cambios tecnológicos necesarios para pasar de las comisiones
vigentes a las comisiones máximas establecidas de acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Potestades regulatorias
El Banco Central de Costa Rica deberá emitir regulaciones para
desarrollar las disposiciones de la presente ley, a las cuales deberán
sujetarse los proveedores de servicios, afiliados y clientes.
La emisión de las regulaciones, y sus modificaciones, deberán publicarse
en La Gaceta, incluyendo los motivos de su aplicación y otorgando un tiempo no
mayor a dos meses a los participantes del sistema de tarjetas para que
emprendan las acciones necesarias para su implementación y, de esta forma,
garantizar la eficiencia, seguridad, y garantizando el menor costo posible
sobre las transacciones con dispositivos de pago.
La regulación que emita el Banco Central de Costa Rica podrá contemplar,
pero no limitado a, los siguientes aspectos:
a) Transparencia de las condiciones y los requisitos de información
aplicables a las transacciones con dispositivos de pago.
b) Elementos de acceso a información, no discriminación y gratuidad.
c) Reglas y características de usabilidad de los dispositivos de pago.
d) Ciclos de compensación y liquidación de fondos para transacciones con
dispositivos de pago, incluyendo los tiempos de acreditación de fondos entre proveedores
de servicios, sus afiliados y clientes.
e) Devolución de fondos transferidos incorrectamente.
f) Estándares de autenticación y ejecución de las transacciones con dispositivos
de pago.
g) Requisitos tecnológicos, técnicos y comerciales (incluyendo la forma
de prestación de los servicios) sobre proveedores de servicios.
h) Normas de interoperabilidad para los sistemas de tarjetas.
i) Obligatoriedad de liquidación de operaciones en el Banco Central de
Costa Rica.
j) Cualquier otro elemento que razonablemente permita al Banco Central
de Costa Rica garantizar la eficiencia y seguridad de los sistemas de tarjetas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Procedimientos para la determinación de comisiones o cargos
máximos establecidos en esta ley
a) Para cada fijación, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará
los requerimientos de información, de conformidad con lo establecido en el artículo
5 de esta ley.
b) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará
un estudio para determinar las comisiones máximas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1, 4 y 13 de esta ley.
c) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR)
deberá realizar un proceso de consulta pública del estudio, de conformidad con
lo establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de
mayo de 1978, y deberá comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) las comisiones o cargos máximos determinados, el estudio realizado, la
metodología empleada y la documentación de respaldo requerida.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá emitir su criterio
dentro del plazo establecido, el cual no será vinculante para la determinación
de las comisiones y cargos máximos. Si el MEIC omite comunicar su criterio
dentro del plazo establecido, se considerará que no tiene objeciones.
d) Recibida la información del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), el Banco Central de Costa Rica (BCCR) efectuará los ajustes
que correspondan, responderá a las observaciones indicadas y publicará las comisiones
y los cargos máximos determinados.
e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá otorgar a los emisores
el tiempo que se establecerá por la vía reglamentaria, para realizar los
cambios tecnológicos necesarios para ajustarse a las comisiones y cargos
nuevos.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- El Banco Central de Costa Rica deberá reglamentar y realizar
la primera fijación de comisiones y cargos máximos, así como su correspondiente
publicación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, dentro de un
período máximo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigencia.
Para esta primera fijación de comisiones y cargos máximos, el Banco
Central de Costa Rica deberá otorgar a los emisores un período hasta de dos
meses que les permita realizar los cambios tecnológicos necesarios, para pasar
de las comisiones vigentes a las nuevas comisiones máximas y cargos
establecidos de acuerdo con esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días
del mes de marzo del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 16:46:06
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