N° 42256-MGP- S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo
30 del decreto ejecutivo N° 42690 del 30 de octubre del 2020, "Medidas
migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del
Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid-
19")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c)
y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08
de noviembre de 1973;los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la
Ley General de Migración y Extranjería número 8764 del 19 de agosto de 2009; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2
inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412
del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes
jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo
que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de
igual validez formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 180 de la Ley General de Salud establece que "Las
personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades
transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la
inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual
se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VIII. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
IX. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
X. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del
2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de
emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio
nacional.
XII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención
y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el
cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XIII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, la Dirección General de
Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía
competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
XIV. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería
establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa,
la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún
impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la
legislación vigente. Para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General
cuenta con la Policía Profesional de Migración y Extranjería, que es el cuerpo
policial adscrito competente para realizar el control migratorio de ingreso y
egreso de personas al territorio nacional.
XV. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61 inciso 2), 63 y 64 de
la Ley supra citada, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer
restricciones de ingreso a personas extranjeras por motivos de salud pública, y
de no permitir su entrada al territorio nacional.
XVI. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal para el ingreso al territorio nacional por
parte de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No
Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la
Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o
fluvial. Para tales efectos, las personas funcionarias Oficiales de la
Dirección General de Migración y Extranjería son las competentes para ejercer
control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria y podrán
emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el
plazo de 14 días naturales.
XVII. Que ante la situación epidemiológica actual del COVID-19 en el
territorio nacional, así como su condición de pandemia, amerita inexorablemente
que el Poder Ejecutivo refuerce, con apego a la normativa vigente, las medidas
de prevención por el riesgo en el avance de dicho virus en materia migratoria.
Debido a las características de tal enfermedad, resulta de fácil transmisión
mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo
cual representa un factor de aumento en el avance del brote y con ello, una
eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente. De ahí que, resulta
urgente y necesario disponer de nuevas medidas que permitan minimizar los
efectos que se pueden acarrear en la transmisión de esta enfermedad ante los
movimientos migratorios de personas en el país.
Por tanto,
DECRETAN
AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA
PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.-Las presentes medidas sanitarias en materia migratoria se
emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud
pública y atender el estado de emergencia nacional dada mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, en procura del bienestar
de todas las personas que radiquen en territorio costarricense de manera
habitual ante los efectos del COVID-19.