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CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÖCULO 1§.-Se establece este Reglamento Aut¢nomo de Servicio, que
en lo sucesivo se denominar Reglamento para Normar las Relaciones de
Servicio entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en adelante el
Ministerio y sus servidores, de conformidad con las normas del
ordenamiento jur¡dico administrativo vigentes.
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ARTÖCULO 2§.-Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: La Unidad Administrativa
integrada por los despachos, Direcciones, Divisiones, Departamento,
Secciones, Unidades y Oficinas que determinan la Ley Org nica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el decreto ejecutivo N§ 1508-T-
B-S del 16 de febrero de 1971 y otros textos legales pertinentes. b)
Servidor: La persona f¡sica que presta sus servicios al Ministerio o a su
nombre y por cuenta de este como parte de su organizaci¢n, en virtud de
acto v lido y eficaz de investidura, con entera independencia del car cter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o transitorio de la
actividad respectiva. Para los efectos de este Reglamento son
equivalentes los t,rminos: "Funcionario P£blico", "Servidor P£blico",
"Empleado P£blico" y dem s similares.
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ARTÖCULO 3§.-El Estado es la persona jur¡dica responsable de las
consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus
servidores, pero la representaci¢n inmediata estar delegada en el
Ministro, Viceministro y Oficial Mayor.
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ARTÖCULO 4§.-Los Directores, los Jefes de Departamento, Jefes de
Secci¢n, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y en general todos aquellos
funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administraci¢n
o supervisi¢n de personal, son responsables ante el Ministro,
Viceministro y Oficial Mayor, de velar por la correcta aplicaci¢n de todas
las disposiciones de este Reglamento.
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CAPITULO II
De la relaci¢n estatutaria
ARTÖCULO 5§.-Se considerar n funcionarios del Ministerio:
a) Los nombrados con sujeci¢n del R,gimen de Servicio Civil, sean estos
regulares o interinos.
b) Los nombrados por contratos o convenios especiales, suscritos entre
el Ministerio y otras entidades p£blicas o privadas, nacionales o
extranjeras, no sujetos al R,gimen de Servicio Civil.
c) Los nombrados a plazo fijo o para realizaci¢n de obra determinada.
d) Los empleados de confianza.
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ARTÖCULO 6§.-Los nombramientos de los servidores que se efect£an con
sujeci¢n al R,gimen de Servicio Civil, se entender n por tiempo
indefinido, con excepci¢n de los nombramientos interinos. Los servidores
no amparados por dicho R,gimen deber n suscribir un contrato por tiempo
definido, de acuerdo con las disposiciones del C¢digo de Trabajo, salvo
aquellos que requieran de un contrato de trabajo por obra determinada o
que sean de naturaleza especial.
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ARTÖCULO 7§.-Sin perjuicio de lo establecido en los art¡culos 26 y 31
del C¢digo de Trabajo, los contratos de trabajo a plazo fijo o por obra
terminada, una vez vencido el plazo o concluida la obra, terminar n sin
responsabilidad para el Ministerio.
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ARTÖCULO 8§.-Terminar nigualmente sin responsabilidad para el
Ministerio aquellos nombramientos que se efect£en en puestos amparados por
el R,gimen de Servicio Civil con car cter de "interino", siempre que no
sean efectuados por un per¡odo superior a un a¤o, de conformidad con el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Se considerar servidor
interino a quien fuere nombrado para sustituir temporalmente a uno
regular, cuya relaci¢n de servicio se suspenda temporalmente, y al
nombrado para llenar plazas vacantes, mientras no existan candidatos
elegibles en la Direcci¢n General de Servicio Civil, por el tiempo que
esta requiera para realizar el concurso respectivo.
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ARTÖCULO 9§.-En toda relaci¢n de servicio por tiempo indeterminado,
habr un per¡odo de prueba de hasta tres meses, de conformidad con lo
establecido por el art¡culo 30 del Estatuto de Servicio Civil. Este
per¡odo tambi,n se aplicar en los casos de ascenso o traslado, conforme
con el art¡culo 23 del Reglamento de dicho Estatuto. En consecuencia, el
servidor podr ser reintegrado a su anterior ocupaci¢n cuando el
Ministerio estime que no re£ne satisfactoriamente las condiciones
requeridas para el normal desempe¤o del empleo en cuesti¢n.
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CAPITULO III
De la prestaci¢n de servicios
ARTÖCULO 10.-La jornada de trabajo se desarrollar en las oficinas
del Ministerio que existan o que se lleguen a establecer.
La jornada ordinaria de trabajo semanal ser de 40,00 horas, pero
para efectos de pago se reputar como de 48,00.
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ARTÖCULO 11.-La jornadaordinaria de trabajo ser continua, de 8,00
horas, de lunes a viernes inclusive, con el siguiente horario:
Hora de entrada: 8,00 horas.
Hora de salida: 16,00 horas.
Se conceder un descanso m ximo de 15 minutos durante la fracci¢n de
jornada de la tarde. Dicho descanso ser organizado y supervisado por el
Director o jefe correspondiente, quien podr suprimirlo parcial o
totalmente, cuando as¡ se requiera por razones disciplinarias o de
rendimiento laboral.
Asimismo, los funcionarios tendr derecho a 45 minutos remunerados
para su alimentaci¢n, distribuidos en turnos entre las once y las trece
horas, de modo que las oficinas en ning£n momento permanezcan cerradas.
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ARTÖCULO 12.-El Ministerio podr modificar transitoriamente los
horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias
especiales as¡ lo exijan y en tanto no se cause perjuicio grave a sus
servidores. En este caso el cambio deber comunicarse a los afectados,
con un m¡nimo de tres d¡as de anticipaci¢n.
La variaci¢n definitiva de los horarios deber aprobarse por
modificaci¢n de este Reglamento mediante decreto ejecutivo.
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ARTÖCULO 13.-Los servidores del Ministerio est n obligados a
desempe¤ar sus cargos todos los d¡as h biles y durante las horas
reglamentarias. No podr concederse, por tanto, privilegio, prerrogativa
o ventaja que autorice una asistencia irregular, salvo lo establecido en
otras disposiciones de este Reglamento.
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ARTÖCULO 14.-Quedan excluidos de la limitaci¢n de la jornada a que se
refiere el art¡culo 11 de este Reglamento los Directores,
Subdirectores, Jefes, Subjefes, operadores de equipo m¢vil y, en general,
todos aquellos funcionarios que por la ¡ndole de sus funciones y bajo
indicaci¢n formal del Director o Jefe y del Oficial Mayor deban incluirse
dentro de lo normando en este art¡culo.
Cuando por razones de servicio alguna de estos funcionarios tuviere
que laborar m s de las doce horas que establece el art¡culo 143 del C¢digo
de Trabajo y no fuese posible el pago de la jornada
extraordinaria, se le compensar el lapso adicional con reposici¢n de
tiempo, dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que se labor¢
el tiempo extraordinario.
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ARTÖCULO 15.-Se considerar tiempo efectivo de trabajo aquel en que
los funcionario permanezcan bajo las ¢rdenes o direcci¢n inmediata o
delegada de los respectivos superiores, en servicio de sus funciones.
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ARTÖCULO 16.-Los servidores est n en la ineludible obligaci¢n de
laborar horas extraordinarias, salvo impedimento grave, hasta por el
m ximo de horas permitido por la ley, cuando necesidades imperiosas e
impostergables del Ministerio lo requieran.
En cada caso el Ministerio deber comunicar a los servidores con la
debida anticipaci¢n la jornada extraordinaria que deben laborar, siempre
y cuando ello sea posible. La negativa injustificada a laborar jornada
extraordinaria se tendr como falta grave, para efectos de sanci¢n.
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ARTÖCULO 17.-Todo trabajo que se ejecute de los l¡mite se¤alados en
el art¡culo 11 de este Reglamento o durante los d¡as inh biles, ser
considerado como extraordinario y se remunerar en cada caso conforme con
lo dispuesto por la ley.
A solicitud del servidor, cabr la misma compensaci¢n a que se
refiere el p rrafo final del art¡culo 14.
No se reconocer , en ning£n caso, el trabajo extraordinario
ejecutado sin la autorizaci¢n previa de la Comisi¢n de Recursos Humanos y
del respectivo Director del Ministerio, para lo cual el servidor deber
solicitarla por medio de su jefe inmediato.
Tampoco se reconocer como trabajo extraordinario el tiempo
requerido para subsanar los errores imputables al servidor, cometidos
durante la jornada.
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ARTÖCULO 18.-Todo servidor, salvo negativa justificada, est obligado
a prestar sus servicios en las oficinas centrales o en cualquier lugar de
la Rep£blica, cuando situaciones de emergencia as¡ lo exijan, a juicio del
Ministerio, siempre que se le reconozcan los gastos de transporte y de
permanencia o vi ticos correspondientes.
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ARTÖCULO 19.-Cuando circunstancias especiales exijan el nombramiento
de un servidor para que trabaje menos tiempo del se¤alado en el art¡culo
11 de este Reglamento, se le pagar en proporci¢n a la jornada que en tal
caso hubiere autorizado el Ministro o el supervisor para ese efecto.
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CAPITULO IV
De las categor¡as y salarios
ARTÖCULO 20.-Los sueldosde los servidores en ning£n caso podr n ser
inferiores a los b sicos legales establecidos por la Ley de Salarios de la
Administraci¢n P£blica. Ser n los que correspondan seg£n la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario, para el per¡odo fiscal de que se
trate o, en su caso, seg£n los presupuestos que autorice las leyes
especiales o convenios especiales.
Los pagos se realizar n en las oficinas del Ministerio, en las fechas
que establezca la Pagadur¡a Nacional, para los servidores pagados por
medio de esa Oficina, o en las fechas que determine la dependencia
autorizada en los dem s casos.
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ARTÖCULO 21.-Cada vez quehaya una nueva fijaci¢n de salarios, el
Departamento de Personal har , una revisi¢n de los salarios m¡nimos
acordados por el Poder Ejecutivo, a fin de que ning£n servidor devengue
menos del sueldo que le corresponde de acuerdo con su categor¡a.
Asimismo, en aquellos puestos excluidos de R,gimen de Servicio Civil, este
Departamento efectuar los ajustes necesarios para equipararlos a los de
dicho R,gimen y los incluir en el anteproyecto del Presupuesto Nacional.
Todo sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la
Direcci¢n General de Servicio Civil.
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ARTÖCULO 22.-Los servidores que, en el ejercicio de sus funciones,
deban viajar dentro o fuera del pa¡s tendr n derecho a gastos de
transporte y vi ticos, consistentes en pasajes, alimentaci¢n y hospedaje,
de acuerdo con el tope m ximo de la tabla de vi ticos vigente. Su
cancelaci¢n deber efectuarla antes de la gira respectiva.
Los pagos anteriores no se considerar n salario para ning£n efecto
legal.
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ARTÖCULO 23.-El pago por concepto de zonaje se regular por lo que
dispongan la ley y los reglamentos vigentes sobre el particular. Tales
sumas deber n utilizarse para los conceptos que fueron aprobados.
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ARTÖCULO 24.-En caso de recargo de funciones, el servidor devengar
el sueldo m¡nimo correspondiente a la categor¡a que ocupar , todo de
conformidad con lo que se¤ala el art¡culo 13 de la Ley de Salarios de la
Administraci¢n P£blica.
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CAPITULO V
De las vacaciones
ARTÖCULO 25.-Todo servidor del Ministerio disfrutar de vacaciones
anuales remuneradas, de acuerdo con la siguientes escala:
a) Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro a¤os
y cincuenta semanas gozar de quince d¡as h biles.
b) Si ha trabajado durante un tiempo de cinco a¤os y cincuenta semanas
a nueve a¤os y cincuenta semanas gozar de veinte d¡as h biles
c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez a¤os y cincuentasemanas o
m s gozar de un mes de vacaciones.
En caso de determinaci¢n de la relaci¢n laboral, antes de que el
servidor cumpla el correspondiente per¡odo de cincuenta semanas, tendr
derecho a vacaciones proporcionales por cada mes completo de servicios.
Para efectos de c¢mputo de vacaciones, no se tomar n en cuenta como
d¡as h biles los s bados, los d¡as de descanso, los feriados, ni los
asueto que disponga el Poder Ejecutivo.
Para el c¢mputo devacaciones se tomar en cuenta el tiempo prestado
por el servidor en cualquiera de las dependencias, instituciones o
empresas del Estado.
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ARTÖCULO 26.-Comoregla general, la remuneraci¢n de las vacaciones
ser de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de
Salarios o Ley de Presupuesto. En su defecto, con el salario vigente a la
fecha en que el servidor disfruta del descanso anual.
Esa remuneraci¢n se calcular con base en el tiempo de trabajo
efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante las respectivas £ltimas cincuenta semanas de servicio.
No obstante, se tomar n en cuenta los subsidios recibidos por el
servidor, de parte del Estado o de sus Instituciones de Seguridad Social,
en los tres casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por
raz¢n de enfermedad o riesgos del trabajo, durante un per¡odo mayor de
seis meses;
b) Cuando porcircunstancias especiales previstas por la ley, se acuerda
la compensaci¢n pecuniaria, parcial o total, del per¡odo de vacaciones; y
c) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de
sueldo por m s de treinta d¡as consecutivos o no.
(*)
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ARTICULO 27.-Los Directores o Jefes, señalar n la ,poca en que sus
subalternos disfrutarán de sus vacaciones. Tal señalamiento se hará dentro
de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta
semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de
las funciones encomendadas y que no merme la efectividad del descanso. Si
transcurriere ese plazo de quince semanas y no se otorgan las vacaciones, el
servidor podrá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de
los tres meses siguientes.
Transcurrido este último período para obtener el disfrute de tal derecho,
sobrevendrá su prescripción, en los términos del artículo 607 del Código
de Trabajo.
(
La Sala Constitucional mediante resolución N° 5969 del 16 de noviembre
de 1993, anuló por inconstitucional el párrafo final de este articulo, en cuanto establece la prescripción
del derecho a vacaciones por remisión al articulo 607 del Código de Trabajo, artículo
también anulado, en cuanto se aplica a los derechos de los trabajadores; a
quienes debe aplicarse la prescripción dispuesta en los términos del articulo
602. En tal sentido, aclararon la resolución anterior las resoluciones de
la Sala Constitucional N° 3856-93 del 11 de agosto de 1993, 280-94 del 7 de junio
de 1996, 185-95 de 4 de abril de 1995, 078-96 del 20 de febrero de 1996 y
308-97 del 15 de julio de 1997, en el tanto, el dimensionamiento
que ella pronuncia se refiere a las prescripciones operadas y declaradas, no
a aquellas en que no ha mediado pronunciamiento antes del 14 de julio de 1992,
caso en el que acaece la prescripción una vez transcurridos seis meses tras finalizada
la relación laboral.)
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ARTÖCULO 28.-Los servidores del Ministerio gozar n sin interrupci¢n
de su per¡odo de vacaciones. Estas podr n ser divididas en dos o tres
fracciones como m ximo, cuando as¡ lo convengan las partes, siempre que se
trate de labores de ¡ndole tan especial que no permitan la ausencia
prolongada del servidor y que su presencia se considere necesaria para la
buena marcha del servicio.
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ARTÖCULO 29.-Las ausencias justificadas del servidor podr n
asimilarse a vacaciones, a solicitud suya, cuando as¡ sea autorizado por
el jefe respectivo.
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ARTÖCULO 30.-Queda prohibido acumular las vacaciones.No obstante, por
v¡a de excepci¢n, podr n acumularse por una sola vez cuando el servidor
desempe¤e labores t,cnicas, de direcci¢n, de confianza y otras an logas
que dificulten especialmente su reemplazo. Para ello deber presentarse
solicitud por escrito ante el superior inmediato, quien elevar exponiendo
sus razones al Jefe del Departamento de Personal del Ministerio.
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ARTÖCULO 31.-Lasvacaciones son absolutamente incompensables, pero si
se tratare de labores que no sean pesadas, insalubres ni peligrosas y que
exijan continuidad por la ¡ndole de las necesidades que satisfacen, el
servidor podr consentir en prestar sus servicios durante ellas. En tal
caso se le remunerar con el doble del salario ordinario o extraordinario
que devengue.
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ARTÖCULO 32.-Nointerrumpir n la continuidad del trabajo las
licencias sin goce de sueldo, la enfermedad justificada del servidor ni
ninguna otra causa de suspensi¢n legal de la relaci¢n de servicio.
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CAPITULO VI
Del descanso semanal, de los feriados, del aguinaldo y del trabajo
de las mujeres y de los menores de edad
Descanso semanal.
ARTÖCULO 33.-Salvo casos especiales, todos los servidores del
Ministerio disfrutar n del domingo como d¡a de descanso absoluto, despu,s
de cada semana de trabajo.
D¡as feriados.
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ARTÖCULO 34.-Son h biles para el trabajo todos los d¡as del a¤o,
excepto los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto,
conforme al decreto correspondiente. Sin embargo, podr trabajarse en
tales d¡as, siempre y cuando ello fuere posible, a fin de garantizar la
continuidad y eficiencia de los servicios que no puedan suspenderse sin
evidente perjuicio, y con el prop¢sito de satisfacer necesidades
imperiosas e impostergables.
Los feriados que coincidan con s bado se acumular n en el monto total
de vacaciones.
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Del aguinaldo.
ARTÖCULO 35.-Todos los servidores del Ministerio tendr n derecho a un
sueldo adicional en el mes de diciembre de cada a¤o, de conformidad con lo
dispuesto por la ley.
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Del trabajo de las mujeres y de los menores edad.
ARTÖCULO 36.-El trabajo de las mujeres y de los menores de edad se
regir , adem s de lo dispuesto en este Reglamento, por lo que al efecto
establecen el C¢digo de Trabajo y dem s disposiciones legales atinentes.
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CAPITULO VII
De las obligaciones de los servidores
ARTÖCULO 37.-Adem s de lo dispuesto en la Ley General de la
Administraci¢n P£blica, en los art¡culos 39 del Estatuto de Servicio
Civil, 50 de su Reglamento, 71 del C¢digo de Trabajo y otras
disposiciones de este Reglamento, son obligaciones de los servidores:
a) Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua,
cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente.
b) Comenzar las labores de conformidad con el horario estipulado, no
pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber
cumplido su jornada de trabajo.
c) Ejecutar la labor con la capacidad y diligencia que el cargo
requiera,aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempe¤o de sus
funciones.
ch) Cumplir con la mayor diligencia y mejor voluntad las ¢rdenes de sus
jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempe¤en,
auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los dem s funcionarios, cuando
su jefe o quien lo represente lo indique, siempre que estas labores de
auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condici¢n y cargo que
desempe¤an.
d) Atendercon diligencia, af n de servicio, correcci¢n y cortes¡a, al
p£blico que acuda a la dependencias del Ministerio, as¡ como guardar a sus
jefes y compa¤eros de trabajo, toda la consideraci¢n debida, de modo que
no se originen quejas justificadas por mal servicio, desatenci¢n, maltrato
o irrespeto.
e) Observar buenas costumbres y disciplina.
f) Vestir correctamente durante las labores, de conformidad con el cargo
que desempe¤an y los lugares en donde prestan sus servicios. g)
Obtener autorizaci¢n del superior jer rquico inmediato o de su
representante para salir del centro de trabajo y reportar con exactitud el
lugar donde se encontrar , salvo los casos exceptuados por dicho superior.
h) Guardar absoluta reserva sobre los asuntos confidenciales del
Ministerio, as¡ como la debida discreci¢n sobre lo relacionado con su
trabajo cuando as¡ lo requiera la naturaleza de sus labores, o en virtud
de disposiciones legales e instrucciones especiales, a£n despu,s de haber
cesado en el cargo. Todo ello sin perjuicio de la obligaci¢n que el
servidor tiene de denunciar ante quien corresponda, los hechos
incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.
i) Responder por los objetos, m quinas, £tiles o herramientas del
Ministerio, que tengan en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo
da¤o, destrucci¢n o perdida les sea imputable.
j) Restituir al Ministerio los materiales no usados y conservaren
buen estado los instrumentos y £tiles que se les faciliten para el
trabajo. Es entendido que no ser n responsables por el deterioro normal
ni por el que se se ocasiones por caso fortuito, fuerza mayor, mala
calidad o defectuosa confecci¢n.
k) Comunicar a los superiores jer rquicos las observaciones que su
experiencia y su conocimiento les sugieren, para prevenir da¤os o
perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compa¤eros de trabajo y
a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los
lugares en que presten sus servicios.
l) Cuidar las m quinas, el mobiliario y £tiles de propiedad o al
servicio del Ministerio y usarlas solamente para aquellos fines a que
est n destinados.
m) Cuidar de las instalaciones f¡sicas en las que est ubicado el centro
de labor y velar por su buen mantenimiento y conservaci¢n. n)
Prestar a su jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas
a las instituciones aseguradoras o al m,dico particular, cuando proceda,
siempre que estas hayan sido previamente autorizadas por el jefe inmediato
o su respectivo representante. ¤) Mantener al
d¡a las labores que les han sido encomendadas, siempre que motivos
justificados no lo impidan. o)
Someterse a reconocimiento m,dico, sea al solicitar su ingreso al empleo
o durante su permanencia en ,ste, a solicitud del Director de la
dependencia del Ministerio en que est, destacado para comprobar que no
padece incapacidad permanente, enfermedad profesional, enfermedad
contagiosa o incurable o a petici¢n de organismo p£blico competente.
p) Responder econ¢micamente de los da¤os que causen intencionalmente, o
por descuidos manifestados y absolutamente inexcusables.
q) Rendir cuenta del dinero que reciben adelantado por concepto de
vi ticos, dentro de los cinco d¡as h biles posteriores a la terminaci¢n de
la labor encomendada.
r) Prestar su colaboraci¢n a las comisiones y subcomisiones de salud
ocupacional y cualesquiera otras de importancia para el Ministerio.
s) No sobrepasar los l¡mites de los descansos entre las jornadas
destinados a tomar refrigerios y alimentaci¢n. Lo contrario ser
calificado como abandono de trabajo.
t) Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a prevenir el
acaecimiento de accidentes y enfermedades del trabajo.
u) Marcar su tarjeta de control de asistencia a las horasde entrada y
salida o registrar su asistencia por cualquier otro medio id¢neo que se
establezca.
v) Notificar a su jefe inmediato lo antes posible, verbalmente o por
escrito, de las causas que le impiden asistir a su trabajo y cuando se
encuentre imposibilitado para hacerlo, a m s tardar dentro del segundo d¡a
de ausencia.
w) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el art¡culo 16 de
este Reglamento. La negativa injustificada ser calificada de falta grave.
x) Velar por la buena imagen de la Instituci¢n y no comprometerla con
comportamientos inmorales o inadecuados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 38.-Adem s de las contempladas en el art¡culo anterior y en
otros de este Reglamento, los choferes al servicio del Ministerio tendr n
las siguientes obligaciones espec¡ficas:
a) Acatar las normas de tr nsito vigentes.
b) Acatar las ¢rdenes que imparte el Jefe de Transportes o el jefe de la
dependencia del Ministerio a la que est,n asignados para que presten sus
servicios urbanos o rurales y pro el tiempo que las necesidades del
trabajo as¡ lo requieran.
c) Seguir las instrucciones que sobre la buena marcha de la misi¢n le
indique el funcionario encargado de esta.
ch) Velar por la custodia, limpieza y co nservaci¢n del veh¡culo que se
les asigne durante el ejercicio de sus obligaciones, as¡ como verificar
que se encuentre en buen estado de funcionamiento y que posea las
herramientas e implementos necesarios.
d) Informar a la Oficial¡a Mayor y Direcci¢n General Administrativa
cualquier accidente que les ocurra por leve que sea, suministrando los
nombres y apellidos de las personas afectadas, los da¤os que sufra el
veh¡culo y el lugar y las circunstancias en que se produjo el accidente.
Salvo causa justificada, este informe debe rendirse inmediatamente despu,s
de ocurrido el accidente, con copia para la Direcci¢n responsable de la
misi¢n y para la Jefatura de Transportes.
e) Guardar el veh¡culo en el garaje destinado al efecto y entregar las
lleves al Jefe de Transportes o al encargado respectivo, para su debida
custodia, salvo cuando est, en gira o en misiones especiales del
servicio.
Las obligaciones se¤aladas en los incisos a), c), ch), d) y e) de
este art¡culo son aplicables a cualquier funcionario que, sin pertenecer
al Departamento de Transporte, conduzca veh¡culos del Ministerio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 39.-Los directores y jefes tendr n las siguientes
obligaciones espec¡ficas, adem s de las contempladas en el art¡culo 37 de
este Reglamento.
a) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo,
asignadas por la ley o por sus superiores.
b) Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto
correspondientes, para someterlos a la aprobaci¢n de sus superiores.
c) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de
ladependencia a su cargo.
ch) Supervisar y asesorar diligentemente al personal bajo su cargo. d)
Evaluar en forma objetiva a sus subalternos, llenando oportunamente la
f¢rmula de evaluaci¢n anual de los servicios.
e) Velar por la disciplina y la asistencia de los servidores bajo su
responsabilidad, e informar a su superior y la oficial¡a Mayor y
Direcci¢n General Administrativa, las irregularidades que en uno u otro
aspecto se presenten, cuando corresponda.
f) Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo del
equipo que est a su cargo y reportar a su superior, de inmediato,
cualquier irregularidad en su uso, cuando la gravedad del hecho as¡ lo
amerite.
g) Informarperi¢dicamente al superior jer rquico sobre la marcha de su
respectiva dependencia y, en forma inmediata, cuando ocurra un hecho
extraordinario que requiera su atenci¢n.
h) Cumplir con todas las dem s obligaciones propias de su cargo.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las prohibiciones de los servidores
ARTÖCULO 40.-Adem s de lo dispuesto en los art¡culos 40 del Estatuto
de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y 72 del C¢digo de Trabajo y otras
normas de este Reglamento, queda absolutamente prohibido a todo
funcionario:
a) Ocupar tiempo dentrode las horas de trabajo para asuntos ajenos a las
labores que le han sido encomendadas.
b) Recibir visitas o hacer uso de equipos de trabajo para asuntos
personales, salvo casos de urgencia o previa autorizaci¢n del jefe
inmediato.
c) Recibir gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean, por raz¢n
de servicios prestados como servidor del Ministerio o que emanen de su
condici¢n de tal.
ch) Usar lasm quinas, herramientas, mobiliario y £tiles propiedad del
Ministerio para objeto distinto de aquel a que est n normalmente
destinados o para fines ajenos a la realizaci¢n del servicio. d)
Visitar otras secciones y oficinas que no sean aquellas en donde debe
prestar sus servicios, a menos que lo exijan las necesidades del trabajo,
as¡ como mantener conversaciones innecesarias con compa¤eros de trabajo o
con terceras personas, en perjuicio o con demora de las labores que deban
ejecutarse.
e) Distraer, con cualquier clase de juegos o bromas, a sus compa¤eros de
trabajo o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser
normas en las relaciones de personal del Ministerio.
f) Prevalerse de la funci¢n que desempe¤a en el Ministerio o invocarla,
para obtener ventajas de cualquier ¡ndole ajenas a las funciones que
ejerza.
g) Hacerpropaganda pol¡tico-electoral o contraria a las instituciones
democr ticas del pa¡s durante la jornada laboral o ejecutar cualquier otro
acto que signifique coacci¢n de las libertades que establece la
Constituci¢n Pol¡tica.
h) Tratar de resolver por medio de violencia, de hecho o de palabra, las
dificultades que surjan durante la realizaci¢n del trabajo o la
permanencia en el centro de labores.
i) Intervenir oficiosamente en el momento enque un jefe llama la
atenci¢n a su subalterno.
j) Salvo en los casos de fines ben,ficos y otros previamente
autorizados por la Direcci¢n General de Administraci¢n, hacer colectas,
rifas, ventas o negocios personales dentro de los locales en donde presta
sus servicios y en horas de trabajo.
k) Ausentarse del trabajo sin causa justificada o sin permiso del
superior. l) Portar armas durante las horasde trabajo. Se except£an
aquellos servidores que razones de su cargo est,n autorizados a llevarlas.
m) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad
ocupacional en la operaci¢n del trabajo.
n) Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condici¢n an loga.
¤) Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el tr mite de
los asuntos, sin causa justificada.
o) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las ¢rdenes de los
superiores jer rquicos, cuando sean propias de su competencia.
p) Manejar los veh¡culos del Ministerio sin estar autorizado.
q) Extralimitarse en sus funciones o deberes que leest n encomendados y
tomarse atribuciones que no le corresponden.
r) Divulgar asuntos que puedan entorpecer las labores del Ministerio.
s) Alterar las tarjetas o libros de asistencia, registrar la asistencia
por otro o consentir que otra persona la registre por ,l.
t) No cancelar deudas adquiridas por alimentaci¢n, alojamiento o pasajes,
en aquellos lugares en que el Ministerio le haya reconocido efectivamente
esos gastos.
u) De conformidad con la Ley de Enriquecimiento Il¡cito, ejercer
actividades profesionales, cuando estas ri¤an con el ejercicio de las
funciones o condiciones que el est, desempe¤ando, o servir de mediador
para facil¡tale a terceros sus actividades profesionales, vali,ndose para
ello del ejercicio de su cargo.
v) Prestar servicios similares a los que brindan en el Ministerio,
durante el tiempo que est, disfrutando de vacaciones o de cualquier otro
descanso remunerado.
w) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas f¡sicas o
jur¡dicas que celebren contratos con el Estado, y obtengan subvenciones o
privilegios, cuando el funcionario o servidor interviniere directa o
indirectamente, en raz¢n de su cargo, en el otorgamiento del contrato o de
su pr¢rroga de la subvenci¢n o privilegio. Except£ase de esta prohibici¢n
el ingreso a sociedades cooperativas.
Se entiende que intervienen indirectamente los funcionarios o
servidores p£blicos, cuando participen en la determinaci¢n del
adjudicatario o cuando pertenecen a la dependencia u organismo encargado
de la formulaci¢n de las especificaciones relacionadas con los contratos,
si estos se celebran con el c¢nyuge, padres, hijos, abuelos, nietos,
hermanos, suegros, yernos, nueras o cu¤ados.
x) Incumplir compromisos tales como fianzas o avales que impliquen
perjuicio econ¢mico a otro funcionario del Ministerio, efectuar negocios
personales dentro del centro de trabajo y colocar dinero a inter,s entre
los empleados, excepto cuando se trate de organizaciones sociales
leg¡timamente constituidas e inscritas en el registro correspondiente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 41.-Adem s de lo contemplado en el art¡culo 40 y en otros de
este Reglamento, queda absolutamente prohibido a los choferes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Tomar licor durante las horas de trabajo, conducir veh¡culos en
estado alcoh¢lico o bajo cualquier otra condici¢n an loga o presentarse a
laborar bajo esas condiciones.
b) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o
reglamentos de tr nsito, o incumplir sus disposiciones.
c) Ceder la conducci¢n del veh¡culo a otras personas, salvo razones muy
calificadas o de fuerza mayor. El funcionario que incurra en esta falta
se har acreedor a las mismas responsabilidades que tiene el conductor
autorizados.
ch) Ocupar o permitir que se use el veh¡culo en actividades ajenas al
servicio del Ministerio, as¡ como transportar a funcionarios o
particulares que no tengan relaci¢n con el servicio que presta, excepto
los casos que as¡ lo obliguen o ameriten, a requerimiento del funcionario
responsable de la misi¢n, por la ¡ndole o el prop¢sito del viaje.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Registro de Asistencia
ARTÖCULO 42.-El Registro de Asistencia de los servidores se llevar
a cabo por medio de tarjetas individuales que cada uno deber marcar
personalmente en un reloj marcador, al inicio y terminaci¢n de la jornada
de trabajo; as¡ como a la salida y entrada del almuerzo, cuando el Oficial
Mayor y Director General Administrativo lo disponga. En
aquellas dependencias cuya naturaleza del trabajo as¡ lo
requiera, el director o jefe respectivo establecer el control de
asistencia adecuado de acuerdo con el Oficial Mayor y Director General
Administrativo.
Quedan excluidos de la obligaci¢n de marcar tarjeta £nicamente los
servidores autorizados por los se¤ores Ministro, Viceministro u Oficial
Mayor y Director General Administrativo. En el caso de los servidores que
realicen giras, deben justificar las marcas omitidas, en el lapso de cinco
d¡as h biles posteriores a su regreso.
Ficha articulo
ARTÖCULO 43.-No obstante lo dispuesto en forma general en este
cap¡tulo, los servidores podr n dejar de marcar su tarjeta a las horas
correspondientes en forma temporal, cuando as¡ lo requiera en funci¢n de
sus labores, previa autorizaci¢n de su jefe inmediato y reporte del
superior, dentro de los cinco d¡as h biles siguientes al regreso, ante el
Departamento de Personal.
Ficha articulo
ARTÖCULO 44.-Cada tarjetadeber ser marcada correctamente por el
servidor. Las marcas defectuosas, manchadas o confusas, que no se deban a
desperfecto del reloj marcador, se tendr n por no hechas, para efectos de
sanci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 45.-Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisi¢n
de una marca en la tarjeta, a cualquiera de las horas previstas en el
art¡culo 42 de este Reglamento, har presumir la inasistencia a la
correspondiente jornada. El jefe inmediato, a solicitud del servidor
interesado, podr justificar dicha inasistencia, a m s tardar dentro del
lapso de los cinco d¡as h biles siguientes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 46.-El servidor que por dolo, complacencia o negligencia,
marque una tarjeta que no le corresponde, incurrir en falta grave a sus
obligaciones, la cual se sancionar del siguiente modo:
a) Por la primera vez: Amonestaci¢n escrita.
b) Por la segunda vez: suspensi¢n del trabajo hasta por quince d¡as.
c) Por la tercera vez: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.
Incurrir en la misma falta y recibir igual sanci¢n, el servidor a
quien se le compruebe haber consentido para que otra persona marque la
tarjeta o registro que no corresponda. Para efectos de reincidencia,
estas faltas se computar n en un lapso de tres meses.
Ficha articulo
ARTÖCULO 47.-No obstante lodispuesto en el art¡culo anterior para los
casos de negligencia, el director o jefe correspondiente podr omitir la
sanci¢n disciplinaria, si el servidor informa del hecho en el curso de los
cinco d¡as h biles siguientes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 48.-Cuando no funciones el reloj marcador en alguno de los
lugares de trabajo, el Ministerio se reserva el derecho de indicar la
forma c¢mo se llevar a cabo el control de asistencia y puntualidad.
Ficha articulo
CAPITULO X
De las sanciones disciplinarias
ARTÖCULO 49.-La aplicaci¢n de las correcciones disciplinarias
corresponder :
a) Al Ministro o Viceministro, seg£n se trate de jefes y funcionarios
directamente dependientes de cada uno de ellos.
b) Al Director General Administrativo directamente con el Director
respectivo, salvo lo que indican al respecto la Ley Org nica del
Ministerio y el art¡culo 56 de este Reglamento, cuando se trate de los
dem s funcionarios.
En casos de despido por justa causa o de suspensi¢n indefinida,
mientras se tramita la correspondiente gesti¢n de despido, se seguir n los
tr mites establecidos por el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 50.-Trat ndose de sanciones es prohibido descontar suma
alguna del salario de los servidores por concepto de multa.
Ficha articulo
ARTÖCULO 51.-Las faltas en que incurran los servidores del
Ministerio ser n sancionadas seg£n su gravedad. A tal efecto se
aplicar n las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestaci¢n verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensi¢n del trabajo sin goce de salario hasta por quince d¡as.
ch) Despido sin responsabilidad patronal.
La aplicaci¢n de lasmedidas disciplinarias se realizar n atendiendo,
indistintamente a lo normado para cada caso o a la gravedad de la falta,
sin que para ello deba agotarse el orden establecido en este art¡culo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 52.-La amonestaci¢n verbal se aplicar en los siguientes
casos:
a) Cuando elservidor cometa falta leve a la obligaciones expresas o
t citas que le imponen su relaci¢n contractual y este Reglamento.
b) En los casos especialmente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 53.-El apercibimiento escrito se aplicar :
a) Cuando se haya amonestado al servidor en los t,rminos del art¡culo
anterior e incurra nuevamente en la misma falta, en un per¡odo de tres
meses.
b) Cuando el servidor incumpla alguna de las obligaciones establecidas
en los art¡culos 37, 38 y 39 de este Reglamento, si la falta no diere
m,rito para una sanci¢n mayor.
c) Cuando las leyes de trabajo exijan el apercibimiento escrito antes
del despido, y
ch) En los casos especialmente previstos en este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 54.-La suspensi¢n del trabajo se aplicar hasta por quince
d¡as sin goce de salario, una vez que se haya o¡do al interesado, a su
jefe, compa¤eros de trabajo y a cualquier otra persona que ,l indique, en
los siguiente casos:
a) Cuando el servidor, despu,s de que se haya apercibimiento por
escrito, incurra de nuevo en la falta que motiv¢ dicho sanci¢n, en un
per¡odo de tres meses.
b) Cuando el servidorviole alguna de las prohibiciones establecidas en
los art¡culos 40 o 41 de este Reglamento, despu,s de haber sido
apercibido por escrito, salvo que la falta diere m,rito para el despido o
estuviere sancionado por otra disposici¢n de este Reglamento.
c) Cuando el servidor cometa alguna falta de cierta gravedad que no d,
m,rito para el despido, excepto si estuviere sancionada de manera especial
por otra disposici¢n de este Reglamento.
ch) En los casos expresamente contemplados en este Reglamento.
La audiencia a terceros se omitir cuando elfuncionario acepte
expresamente en forma escrita, o ante la presencia de testigos su
culpabilidad.
Ficha articulo
ARTÖCULO 55.-El despido sin responsabilidad para el Ministerio se
efectuar en los siguientes casos:
a) Cuando el servidor se le imponga suspensi¢n disciplinaria en tres
ocasiones e incurra en causal para una cuarta suspensi¢n, dentro de un
per¡odo de tres meses contados a partir del d¡a en que se impuso la
primera sanci¢n. Se considerar la repetici¢n de infracciones como
conducta irresponsable y contraria a las obligaciones de la relaci¢n de
servicio.
b) En los casos especialmente previstos en este Reglamento, y
c) Cuandoel servidor incurra en alguna de las causales de despido
contempladas en el Estatuto de Servicio Civil, en su Reglamento o en el
art¡culo 81 del C¢digo de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 56.-Correspondea los jefes superiores inmediatos
respectivos sancionar a sus servidores, cuando se hagan acreedores a una
amonestaci¢n verbal o un apercibimiento escrito. Deber n enviar copia de
la sanci¢n al Departamento de Personal y al respectivo director cuando
aquella fuera escrita.
Ficha articulo
ARTÖCULO 57.-Los directores y jefes est n obligados a reportar al
Director General Administrativo las falta cometidas por sus subalternos,
cuando ameriten suspensi¢n o despido. Dicho reporte deber efectuarse
dentro de los diez d¡as h biles posteriores a aquel en que se cometi¢ la
falta o en que se conocieron los hechos correspondientes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 58.-Las amonestaciones verbales o el apercibimiento escrito
deber n imponerse dentro de los quince d¡as posteriores a aquel en que se
cometi¢ la falta o en que los superiores la conocieron.
Las suspensiones o el despido se impondr n en el transcurso del mes
posterior al d¡a en que se cometi¢ la falta o los superiores la
conocieron. Si fuese necesaria una investigaci¢n, dicho plazo queda
suspendido hasta por tres meses y se aplicar sin perjuicio de lo que
establecen el Estatuto de Servicio Civil y otras leyes conexas.
Para los efectos de este art¡culo, la desatenci¢n de los t,rminos
previstos, implicar la prescripci¢n correspondiente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 59.-Las sanciones de suspensi¢n, a que se refieren los
art¡culos anteriores, se aplicar n al servidor haci,ndose los rebajos de
salario en la forma que establezca el Departamento de Personal.
Ficha articulo
ARTÖCULO 60.-Cuando alg£n servidor del Ministerio, protegido por el
R,gimen de Servicio Civil, incurra en causal de despido justo, su remoci¢n
se har de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su respectivo
Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 61.-Las faltas no contempladas en este Reglamento ser n
sancionadas conforme lo establezcan el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, el C¢digo de Trabajo y dem s leyes supletorias y conexas.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las ausencias
ARTÖCULO 62.-Se considera ausencia la inasistencia a un d¡a completo
de trabajo. La falta a una fracci¢n de jornada se computar como la mitad
de una ausencia, para efectos de este Reglamento.
No se pagar el salario que corresponda a las ausencias, excepto los
casos se¤alados en este Reglamento, en el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento y en el C¢digo de Trabajo.
En casos muy calificados, se¤alados por leyes y reglamentos o a
juicio del Director General Administrativo, con intervenci¢n del
respectivo director o jefe, se justificar n las ausencias. De
conformidad con el p rrafo anterior, esa justificaci¢n no implicar el
pago del salario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 63.-Cuando la enfermedad incapacidad al servidor para el
desempe¤o de sus labores por un t,rmino que no exceda de un d¡a, podr
justificarse la ausencia por otro medio que no sea el certificado m,dico,
a juicio del jefe inmediato o director correspondiente. Dicho plazo podr
prorrogarse a dos d¡as, en casos muy calificados, a juicio del directivo
respectivo.
En todos los casos elservidor deber informar a su jefe inmediato, lo
antes posible, verbalmente o por escrito las causas que le impiden asistir
al trabajo. Por ninguna raz¢n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deber
esperar hasta el segundo d¡a de ausencia para
informarlo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 64.-Para los casos muy calificados, no previstos en este
Reglamento ni en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, queda a
juicio del director respectivo justificar ausencias que no sean por
enfermedad comprobada; o sin que ello signifique pago de salario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 65.-Las ausencias justificadas que no ameriten el pago de
salario o de subsidio, seg£n este Reglamento y dem s textos legales,
podr n asimilarse a vacaciones, a solicitud del servidor interesado. En
esta caso debe pagarse el salario y disminuirse el n£mero de d¡as de
vacaciones. El tr mite correspondiente a las disposiciones indicadas en
este art¡culo deber hacerse por conducto del jefe inmediato, de
conformidad con el art¡culo 29 de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 66.-Las ausencias injustificadas, computables al final de un
mes calendario, se sancionar n en la siguiente forma:
a) Por media ausencias: Amonestaci¢n escrita.
b) Por una ausencia: Suspensi¢n hasta por dos d¡as.
c) Por una y media consecutivao dos ausencias alternas: Suspensi¢n hasta
por ocho d¡as.
ch) Por dos ausencias consecutiva, o por m s de dos ausencias alternas:
Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las llegadas tard¡as
ARTÖCULO 67.-Se considera llegada tard¡a el ingreso al trabajo
despu,s de cinco minutos de la hora se¤alada para el inicio de labores en
la correspondiente fracci¢n de la jornada. Sin embargo, en casos muy
calificados, a juicio del jefe inmediato, se justificar n las llegadas
tard¡as para efectos de no aplicar la sanci¢n correspondiente.
Lo anterior no significa modificaci¢n de lo dispuesto por el art¡culo
11 de este Reglamento respecto de la hora de entrada. El Ministerio se
reserva el derecho de ampliar o suprimir el lapso de tolerancia para el
registro de asistencia, cuando el servidor en forma manifiesta e
inexcusable abuse de dicho beneficio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 68.-En caso de producirse una llegada tard¡a injustificada
superior a quince minutos, contados a partir de la hora exacta prevista
para la entrada, el servidor no deber permanecer laborando. Para efectos
de sanci¢n y no pago del salario correspondiente, esta falta se calificar
y computar como media ausencia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 69.-Las llegadas tard¡as injustificadas se computar n al
final de cada mes calendario y ser n sancionadas de la siguiente manera:
a) Por tres: Amonestaci¢n escrita.
b) Por cuatro: Suspensi¢n hasta por dos d¡as.
c) Por cinco: Suspensi¢n hasta por seis d¡as.
ch) Por seis: Suspensi¢n hasta por ocho d¡as.
d) Por m s de seis: Despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Del abandono del trabajo
ARTÖCULO 70.-Se considera abandono de trabajo el hacer dejaci¢n de la
jornada de trabajo o de la labor objeto de la relaci¢n de servicios. Para
efectos de calificar el abandono, no es necesario que el servidor salga
del lugar donde presta sus servicios, sino que bastar que de modo
evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
ARTÖCULO 71.-El abandono de trabajo, sin causa justificada o sin
permiso del jefe inmediato, cuando no implique mayor gravedad de
conformidad con las circunstancias del caso, y no amerite una pena mayor,
se sancionar de la siguiente forma:
a) Amonestaci¢n escrita por la primera vez.
b) Suspensi¢n hasta por quince d¡as la segunda vez.
c) Despido sin responsabilidad patronal la tercera vez.
Para efectos de reincidencia, estas faltas se computar n en un lapso
de tres meses.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De las comisiones de seguridad e higiene en el trabajo
ARTÖCULO 72.-Es de inter,s p£blico todo lo referente a salud
ocupacional, que tiene como finalidad: promover y mantener el m s alto
nivel de bienestar f¡sico, mental y social del servidor, prevenir todo
da¤o causable a la salud de este por las condiciones del servicio,
protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de
agentes nocivos para la salud, colocar y mantener al servidor en un empleo
acorde con sus aptitudes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 73.-El Ministerio adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la salud ocupacional de sus servidores, conforme con
los t,rminos del C¢digo de Trabajo, y las recomendaciones que, en esta
materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional como las
autoridades de Inspecci¢n del Ministerio, del Ministerio de Salud e
Instituto Nacional de Seguros y que garanticen:
a) La protecci¢n de la salud y la preservaci¢n de la integridad
ps¡quica, f¡sica, moral y social de los servidores; y
b) La prevenci¢n y control de los riesgos del trabajo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 74.-El Ministerio pondr en pr ctica, anualmente un programa
de adiestramiento para enfrentar posibles desastres en sus edificios.
Ficha articulo
ARTÖCULO 75.-El Ministerio proveer a cada direcci¢n u oficina
desconcentrada. de un botiqu¡n para primeros auxilios debidamente
equipado. Asimismo se asegurar de mantener el suministro permanente de
medicamentos b sicos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 76.-En el Ministerio se establecer n las comisiones de salud
ocupacional que sean necesarias.
Estas comisiones estar n integradas con igual n£mero de
representantes del Ministerio y de los servidores. Tendr n como
finalidad espec¡fica investigar las causas de los riesgos del trabajo,
determinar las medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan las
disposiciones de salud ocupacional en los centros de trabajo.
La constituci¢n de estas comisiones se realizar conforme con las
disposiciones que establezca el Reglamento de ley. Su cometido ser
desempe¤ado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de
ninguno de los derechos que correspondan a los servidores que las
integran.
Ficha articulo
ARTÖCULO 77.-De conformidad conlo establecido en el art¡culo 221 del
C¢digo de Trabajo, el Ministerio deber dar aviso al Instituto Nacional de
Seguros de cualquier riesgo de trabajo que ocurra a sus servidores, dentro
del t,rmino de ocho d¡as h biles contados a partir de su
acaecimiento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 78.-Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
del C¢digo de Trabajo, ser obligaci¢n del Ministerio:
a) Permitir a las autoridades competentes la inspecci¢n peri¢dica de los
centros de trabajo y la colocaci¢n de textos legales, avisos, carteles y
anuncios referentes a salud ocupacional.
b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, para la
capacitaci¢n y adiestramiento de los servidores en materia de salud
ocupacional.
c) Cumplir con las normas y disposiciones legales y reglamentarias sobre
salud ocupacional, y
d) Proporcionar el equipo y elementos de protecci¢n personal y de
seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 79.-Todo servidor del Ministerio deber acatar y cumplir en
lo que le sean aplicables, los t,rminos de la ley, su Reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones
que, en esta materia les formulen las autoridades competentes.
Ser n obligaciones espec¡ficas del servidor, adem s de las que
se¤alan otras disposiciones de la ley, las siguientes:
a) Someterse a los ex menes m,dicos que establezcan el reglamentode la
ley y orden de las autoridades competentes, de cuyos resultados deber ser
informado.
b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitaci¢n en
materia de salud ocupacional.
c) Participar en la elaboraci¢n, planificaci¢n y ejecuci¢n de los
programas de salud ocupacional en los centros de trabajo, y ch)
Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protecci¢n personal
y de seguridad en el trabajo que se le suministren.
Ficha articulo
ARTÖCULO 80.-A todo servidor del Ministerio le est prohibido:
a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud
ocupacional;
b) Alterar, da¤ar o destruir los equipos y elementos de protecci¢n
personal, de seguridad en el servicio o negarse a usarlos sin motivo
justificado; c) Alterar, da¤ar o destruir los avisos y advertencias sobre
condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;
ch) Hacer juegos o dar bromas que pongan en peligro la vida, salud e
integridad personal de los compa¤eros de trabajo o de terceros; y
d) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo
para los cuales no cuenta con autorizaci¢n y conocimiento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 81.-sin perjuicio de lo establecido en el C¢digo de Trabajo,
para los efectos de los art¡culos anteriores Riesgos del Trabajo son los
accidentes y enfermedades que ocurran a los servidores, con ocasi¢n o por
consecuencia del servicio que desempe¤en en forma
subordinada y remunerada, as¡ como la agravaci¢n o reagravaci¢n que
resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos
accidentes y enfermedades.
Se entiende por Accidente de Trabajo todo aquel que le suceda al
servidor, como consecuencia del servicio que ejecuta durante el tiempo que
permanece bajo la direcci¢n y dependencia del Ministerio o sus
representantes y que puede producirle la muerte o p,rdida temporal o
permanente de la capacidad para el trabajo.
Tambi,n calificar de accidente de trabajo el que ocurra al servidor
en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su trabajo y viceversa cuando el recorrido
que efect£a no haya sido interrumpido o variado por motivos de inter,s
personal, siempre que el Ministerio proporcione directamente o pague el
transporte. Igualmente, cuando en el acceso al centro de trabajo deban
afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes
a su propio servicio. En todos los dem s casos de accidente en el
trayecto, cuando el recorrido que efect£e el servidor no haya sido variado
por inter,s personal de estas las prestaciones que se cubran, ser n
aquellas estipuladas en el C¢digo de Trabajo y que no hayan sido otorgadas
parcial o totalmente por otros reg¡menes de seguridad social. b) En el
cumplimiento de ¢rdenes del Ministerio o sus representantes o en la
prestaci¢n de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra
fuera del lugar de trabajo y despu,s de finalizar la jornada. c) En el
curso de una interrupci¢n del servicio, antes de empezarlo o despu,s de
terminarlo, si el servidor se encontrare en el lugar de trabajo o en el
local o locales del Ministerio con el consentimiento expreso o t cito de
sus representantes. ch) En cualquiera de loscasos previstos en el inciso
c) del art¡culo 71 del C¢digo de Trabajo.
Se entiende por Enfermedad del Trabajo todo estado patol¢gicoque
resulte de la acci¢n continuada de una causa que tiene su origen o motivo
en el propio servicio, en el medio o en las condiciones en que el servidor
presta el servicio y debe establecerse que estos han sido la causa de la
enfermedad.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De los reclamos y licencias en general
ARTÖCULO 82.-Las solicitudes de licencias o permisos y los reclamos,
deber n hacerse por escrito al jefe inmediato, quien resolver dentro de
los cinco d¡as siguientes y en la misma forma. Los asuntos urgentes
podr n gestionarse verbalmente y deben resolverse del mismo modo, de
inmediato.
No obstante lo anterior, cuando el jefe inmediato se considere
incompetente para resolver alg£n asunto especial, autorizar al servidor
para que este se dirija a quien corresponda, quien deber seguir el
estricto orden jer rquico. Se except£an los casos en que la ley exija
gestionar directamente ante el Ministro u otro funcionario.
El servidor tambi,n podr recurrir a un jefe superior, si demuestra
que su jefe inmediato no ha cumplido con la obligaci¢n de atender su
gesti¢n o si por cualquier motivo se establece conflicto entre el
subalterno y el jefe inmediato.
Ficha articulo
ARTÖCULO 83.-Porregla general, las licencias ser n sin goce de
salario. No obstante, trat ndose de casos especiales contemplados en el
Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, Leyes Especiales, Convenios
Especiales o este Reglamento, podr n concederse con goce de salario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 84.-Los jefes podr n conceder licencia a sus subalternos,
hasta por una semana con goce de sueldo, en caso de matrimonio del
servidor y de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos
o c¢nyuge.
Trat ndose de matrimonio, la licencia ser concedida a solicitud del
trabajador, en la fecha de su matrimonio o dentro del mes anterior a dicho
acto. En los casos de fallecimiento debe ser solicitada por el trabajador
a su jefe inmediato, dentro de lo posible, en horas del mismo d¡a en que
ocurre el deceso. Para efectos de determinar el tiempo de la licencia.
Los dem spermisos podr n otorgarse por el Ministro y el per¡odo de
licencia con goce de salario se podr deducir de las vacaciones
correspondientes. En estos casos, el n£mero de d¡as de la licencia no
podr exceder del que por concepto de vacaciones tenga derecho el servidor
al momento de otorgarse el permiso.
Ficha articulo
ARTÖCULO 85.-Excepto los casos previstos en el art¡culo anterior, las
licencias ser n otorgadas en la siguiente forma:
a) Hasta por dosd¡as como m ximo por los jefes respectivos, con la
anuencia del director correspondiente.
b) Hasta por ocho d¡as como m ximo, ser n otorgadas por el respectivo
director, con el refrendo del Director General Administrativo.
c) Por m s de ocho d¡as, ser n otorgadas por el titular de la Cartera,
mediante acuerdo publicado en "La Gaceta", previa solicitud del director
competente y con la aprobaci¢n del Director General Administrativo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 86.-Las licencias sin goce de salario mayores de un mes,
podr n concederlas el Ministro o funcionario autorizado, con la anuencia
previa de la Direcci¢n General, hasta:
a) Seis meses para asuntos personales del servidor. Esta licencia podr
ser prorrogada hasta por otros seis meses, en casos muy calificados a
juicio de la Direcci¢n General de Servicio Civil. Para que pueda ser
concedida una nueva licencia, con base en lo establecido en este aparte,
es indispensable que medie un per¡odo no inferior a tres meses entre la
fecha de reincorporaci¢n del servidor a su trabajo y el nuevo permiso.
b) Un a¤o en casos muy calificados, a juicio de la Direcci¢n
General de Servicio Civil, tales como: asuntos graves de familia,
enfermedad, convalecencia, tratamiento m,dico, cuando as¡ lo requiera la
salud del servidor, realizaci¢n de estudios a nivel superior de postgrado
que requieran dedicaci¢n exclusiva del servidor, realizaci¢n de estudios
a nivel superior o t,cnico, que requieran dedicaci¢n completa del servidor
durante la jornada de trabajo, para que el servidor se desligue del
Ministerio con la finalidad de participar en la ejecuci¢n de proyectos
experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector
p£blico hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por
el Ministro.
Dicho plazo podr prorrogarse hasta por un a¤o, a juicio de la
Direcci¢n General de Servicio Civil, cuando se trate de la realizaci¢n de
estudios a nivel superior de postgrado o bien, de estudios a nivel
superior o t,cnico, previa demostraci¢n favorable del aprovechamiento y
rendimiento acad,mico durante el a¤o anterior. En los casos de
tratamiento m,dico, igualmente, se podr prorrogar hasta por un a¤o,
previa demostraci¢n y comprobaci¢n de este, por parte de la Direcci¢n
General de Servicio Civil.
c) Dos a¤os, prorrogables por per¡odos iguales a juicio de la Direcci¢n
General de Servicio Civil, cuando se trate de funcionarios nombrados en
cargos de elecci¢n en sindicatos debidamente reconocidos y que, adem s,
requieran dedicaci¢n exclusiva durante el tiempo de la jornada laboral.
d) Dos a¤os a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo
internacional o regional o cuando se trate del c¢nyuge de un becario que
deba acompa¤arlo en su viaje al exterior.
e) Cuatro a¤os a instancia de cualquier instituci¢n del Estado o
de otra dependencia del Poder Ejecutivo, o cuando se trate del c¢nyuge
nombrado en el servicio exterior y en el caso de funcionarios nombrados
para desempe¤ar cargos de confianza en cualquier instituci¢n del Estado.
Este plazo podr ampliarse por un per¡odo igual, cuando subsistan las
causas que motivaron la licencia original.
Ficha articulo
ARTÖCULO 87.-Quedan a salvo de lo establecido en el art¡culo
anterior, la licencias para asistir a estudios o actividades similares,
regulados por la ley N§ 3009 del 18 de julio de 1962, por la
disposiciones pertinentes del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento
y las contempladas en este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 88.-Laslicencias a que se refiere el art¡culo 87 del
Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, las podr otorgar el
Ministro, previa consulta con la Direcci¢n General de Servicio Civil,
conforme con los siguientes requisitos b sicos:
a) Que los estudios capaciten al servidor regular para un mejor
desempe¤o de su cargo o de un puesto de grado superior.
b) Que la conducta del servidor justifique o d, motivos para esperar de
,l un buen aprovechamiento del estudio.
c) Que el n£mero de horas semanales que requieran la licencia est,
conforme con lo estipulado en el Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil.
ch) Que el servidor presente constancia de que ha sido matriculador como
alumno regular de la instituci¢n docente, y del horario de clases a las
que va a asistir, as¡ como un informe semestral o anual de
calificaciones.
d) Que el servidor no haya reprobado en dos o m s asignaturas.
e) Que el servidor haya presentado la correspondiente solicitud y los
documentos pertinentes al inicio del ciclo lectivo.
Las anteriores disposiciones regir n tambi,n para los servidores que
no est,n protegidos por el R,gimen de Servicio Civil.
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ARTÖCULO 89.-Las licencias concedidas seg£n el art¡culo anterior,
ser n £nicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones. El
servidor debe asistir al trabajo durante los per¡odos y d¡as libres que
conceda el correspondiente centro educacional. Salvo disposiciones
expresas en contrario, estas licencias ser n con goce de salario. No
obstante, en casos muy calificados, no sujetos a otras disposiciones
regentes a licencias para estudios, podr concederse licencia sin goce de
salario, siempre que sean autorizadas por el Estatuto de Servicio Civil o
su Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 90.-El estudiante que injustificadamente abandone los
estudios, perder autom ticamente el privilegio establecido en el art¡culo
anterior. En tal caso deber reintegrarse a sus labores normales de
inmediato, sin que esto signifique o implique modificaci¢n alguna de su
relaci¢n de servicios, ni perjuicio de la acciones que pueda tomar el
Estado para resarcirse los da¤os causados con la actitud del servidor.
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ARTÖCULO 91.-El Ministerio no aprobar contrato de licencia para
estudio si el servidor interesado ha omitido presentar la certificaci¢n
sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si
fuere reprobado en dos o m s materias o asignaturas. En este £ltimo caso
no podr autorizarse licencia para estudios en el a¤o siguiente.
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ARTÖCULO 92.-El servidor,a quien se le conceda licencia de estudios,
deber prestar servicios al Ministerio, en el ramo de su especialidad, en
la proporci¢n de un a¤o por cada a¤o lectivo en que hubiere disfrutado de
licencia, seg£n lo establece el art¡culo 88 de este Reglamento, hasta por
un m ximo de tres a¤os. Si la licencia fuera por menos de media jornada
diaria con goce de salario, el compromiso ser proporcionalmente menor,
sin que en ning£n caso exceda el m ximo se¤alado.
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ARTÖCULO 93.-No obstantelo estipulado en otros art¡culos de este
cap¡tulo, las licencias para estudios podr n ser denegadas libremente, sin
responsabilidad para el Ministerio, ni que situaciones similares o
sucedidas con anterioridad puedan considerarse como derechos adquiridos.
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ARTÖCULO 94.-No podr n concederse permisos para trabajar menos de la
jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo por motivo de estudios en la
forma ya regulada. no obstante, cuando se trate de labores docentes en
instituciones de nivel superior o de las excepciones previstas en el
art¡culo 49 de la Ley de la Administraci¢n Financiera de la Rep£blica,
ser permitido que los servidores regulares trabajen menos de la jornada
se¤alada, bajo las siguientes condiciones:
a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser desempe¤ada
eficientemente en un lapso menor a la jornada ordinaria, diaria o semanal,
a efecto de que no sea necesario el nombramiento de un sustituto por el
tiempo que est, ausente el titular. b) Que el
contrato respectivo se extienda por escrito entre el
Ministerio y el servidor. c) Que el servidor devengue solo el sueldo
proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo.
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CAPITULO XVI
Incapacidad para trabajar y subsidios
ARTÖCULO 95.-Las incapacidades labores por enfermedad, maternidad o
riesgos del trabajo, se justificar n si son certificadas por un m,dico de
la correspondiente instituci¢n aseguradora.
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ARTÖCULO 96.-El servidor que fuere declarado incapacitado para
trabajar por enfermedad, gozar de un subsidio en proporci¢n al tiempo
servido, conforme con las siguientes regulaciones:
a) Durante el primer trimestre de servicio, el subsidio se reconocer
hasta por quince d¡as.
b) Durante el segundo trimestre, hasta por un mes.
c) Durante el tercer trimestre, hasta por dos meses.
ch) Durante el cuarto trimestre, hasta por tres meses.
d) Durante el segundo a¤o de servicios, hasta por cuatro meses. e)
Durante el tercer a¤o de servicios, hasta por cinco meses.
f) Despu,s de tres a¤os de servicios, hasta por seis meses.
Este art¡culo rige solamente cuando se trate de servidores amparados
por el R,gimen de la Caja Costarricense de Seguro Social.
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ARTÖCULO 97.-Los subsidios y licencias, por raz¢n de maternidad, se
regular n conforme con las siguientes normas:
a) Todas las servidoras del Ministerio en estado de gravidez tendr n
derecho a licencia por cuatro meses con goce de salario completo.
El per¡odo ser distribuido en un mes antes del parto y tres meses
despu,s.
Si este se retrasare no se alterar el t,rmino de la licencia, pero
si el alumbramiento se anticipare, gozar de los tres meses posteriores al
mismo.
b) Las servidoras deber n tramitar su incapacidad por intermedio del
jefe inmediato, por lo menos con quince d¡as de anticipaci¢n a su retiro,
de acuerdo con la fecha previamente se¤alada por el m,dico.
c) El Estado pagar a la servidora la diferencia del subsidio que reciba
de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el cien por
ciento de su salario, durante el per¡odo de cuatro meses indicados en el
inciso a) de este art¡culo.
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ARTÖCULO 98.-Cuando el servidor se encuentra incapacitado para
prestar sus servicios por motivo de un riesgo de trabajo, el Ministerio le
pagar el subsidio correspondiente hasta completar el 100% de su salario
durante el tiempo que dure la incapacidad.
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ARTÖCULO 99.-El servidor que exceda los extremos previstos en el
art¡culo 96 de este Reglamento, como consecuencia de enfermedad, que
hubiere disfrutado de la totalidad del subsidio a que tuviere derecho
conforme con las estipulaciones anteriores podr a juicio del Ministerio
ser separado del puesto mediante el pago del preaviso y del auxilio de
cesant¡a correspondientes.
La regla que precede no seaplicar en el caso de que el servidor se
encuentre incapacitado para prestar sus servicios, como consecuencia de un
riesgo del trabajo. En este supuesto el Ministerio estar obligado a
reponer en su trabajo habitual al servidor, cuando est, en capacidad de
prestar el servicio, de conformidad con lo dispuesto al respecto por el
C¢digo de Trabajo.
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CAPITULO XVII
De los ascensos
ARTÖCULO 100.-Los ascensos de un grado al inmediato superior podr n
ser acordados por el Oficial Mayor y Director General Administrativo. Al
efecto se tomar n en cuenta las solicitudes de ascenso que los servidores
del grado inmediato inferior o la clase correspondiente, hubieren
formulado ante la Direcci¢n Administrativa cualquiera que sea la secci¢n
o departamento en donde labore el aspirante.
Previo al ascenso, se estimar n la eficiencia demostrada por medio de
las calificaciones peri¢dicas, la antigedad, el criterio del
respectivo director o jefe o cualquier otro factor. Es entendido que los
candidatos deben poseer idoneidad para el puesto, a juicio de la
Direcci¢n General de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
De los incentivos al servicio
ARTÖCULO 101.-Los incentivos vinculados con licencias se regir n por
lo que este Reglamento establece en el cap¡tulo XV y en este Cap¡tulo.
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ARTÖCULO 102.-Los funcionarios del Ministerio disfrutar n de un d¡a
libre con goce de salario, con motivo de su graduaci¢n, por estudios de
nivel medio o superior. La licencia se conceder el d¡a correspondiente,
no pudiendo trasladarse su disfrute por otra fecha.
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ARTÖCULO 103.-A los funcionarios del Ministerio, que durante seis
meses consecutivos de trabajo efectivo no incurran en ausencias o llegadas
tard¡as, se le reconocer el disfrute de un d¡a con goce de salario.
Dicho beneficio deber solicitarse dentro del mes siguiente a la fecha en
que vencieron los seis meses que originan el incentivo previsto en este
art¡culo. Caso contrario dicho derecho estar
prescrito.
Para estos efectos, el servidor deber presentar un informe emanado
del Departamento de Personal a su jefe inmediato, donde se haga constar su
asistencia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 104.-El Ministerio har un reconocimiento p£blico a aquellos
funcionarios que cumplan d,cadas consecutivas a su servicio, as¡ como a
los servidores que se pensionen.
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ARTÖCULO 105.-El Ministerio otorgar servicio de guarder¡a a los
hijos de funcionarios en edad preescolar.
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ARTÖCULO 106.-Con motivo dela ,poca de Navidad, D¡a del Trabajo, D¡a
de la Madre y D¡a del Padre, el Ministerio realizar actividades para
conmemorar estas fechas mediante un programa anual de recreaci¢n.
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ARTÖCULO 107.-El Ministerio proporcionar ayuda a los hijos de
funcionarios de menores recursos econ¢micos, cuando sea posible, con
ocasi¢n del inicio del per¡odo lectivo y de la Navidad.
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ARTÖCULO 108.-El Ministerio brindar atenci¢n m,dica directa en forma
regular a sus funcionarios, mediante el sistema de m,dico en la empresa.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De los expedientes de personal
ARTÖCULO 109.-El Departamento de Personal llevar un expediente
debidamente foliado de cada uno de los servidores del Ministerio, en el
que conste el historial de sus servicios y atestados en la forma m s
exacta posible. Igualmente, contendr una fotograf¡a del servidor, quien
estar obligado a suministrarla en el momento en que le sea solicitada.
Dicha fotograf¡a debe ser renovada por el trabajador cada cinco a¤os, al
igual que sus datos personales.
Tambi,n se llevar un prontuario para cada servidor, en el cual se
anotar sus calificaciones peri¢dicas, las ausencias y llegadas tard¡as,
indic ndose su motivo cuando fueren justificadas, as¡ las correcciones
disciplinarias y los datos m s importantes de todas las acciones de
personal. El prontuario se iniciar con el ingreso al servicio.
Ficha articulo
CAPITULO XX
Disposiciones finales
ARTÖCULO 110.-Este Reglamento no perjudica los derechos
jur¡dicamente adquiridos por los servidores del Ministerio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 111.-Este Reglamento se presumir de conocimiento delos
funcionarios y ser de observancia obligatoria para todos desde el d¡a de
entrada en vigencia.
Ficha articulo
ARTÖCULO 112.-A falta de disposiciones de este Reglamento, aplicable
a un caso determinado, deber n tenerse como norma supletorias el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento, el C¢digo de Trabajo, la Ley General de
la Administraci¢n P£blica y dem s leyes y reglamento supletorios y
conexos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 113.-Der¢gase el Reglamento Interior de Trabajo aprobado por
la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a las nueve
horas, treinta minutos del veintis,is de mayo de mil novecientos cincuenta
y seis.
Ficha articulo
ARTÖCULO 114.-Este Reglamento rige a partir de su publicaci¢n en "La
Gaceta".
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/4/2024 21:35:40