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 Normativa >> Resolución 06 >> Fecha 26/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 06
Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
Texto Completo acta: 1357A8

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS



Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales



Nº DGT-ICD-R-06-2020.-Dirección General de Tributación.- Instituto Costarricense sobre Drogas.-San José, a las de las ocho y cinco horas del veintiséis de marzo de dos mil veinte.



Considerando que:



I.-El artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016 -en adelante Ley 9416- y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 41040- H del 5 de abril de 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, establecen que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.



II.-En el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416 se dispone que los responsables del suministro de la información de los obligados deben contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, en procura del nivel más elevado de seguridad de la información, así como de la identificación de las personas que ingresan al RTBF.



III.-El artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Adicionalmente el artículo 106 de dicho Código, dispone que las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deben suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.



IV.-El artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de la misma.



V.-El artículo 44 del Decreto Ejecutivo Nº 38277 del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, "Reglamento de Procedimiento Tributario", se establecen las pautas para que el sujeto pasivo pueda corregir sus declaraciones tributarias, en cuanto a la modificación de los registros o errores de contenido u omisiones de la información proporcionada. Además, se presume la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones y que la información presentada con posterioridad a la inicial será considerada corrección de la inicial o de la última modificada.



VI.-El artículo 84 bis del Código Tributario, establece la sanción por incumplir el deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales por parte de los obligados, dispuestos en el capítulo segundo de la Ley 9416.



VII.-La resolución conjunta de alcance general DGTICD- R-14-2019, establece en el artículo 13 que las personas jurídicas deben presentar una declaración anual en abril de cada año, sin embargo, mediante el artículo único de la Ley 9810 de 29 de enero de 2020, denominada "Moratoria para la aplicación de sanciones correspondientes a la declaración ordinaria del período 2019, relacionadas con el registro de transparencia y beneficiarios finales, dispuesto en la Ley 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", se estableció una moratoria de tres meses improrrogables a las sanciones por incumplimiento en la presentación de la declaración ordinaria del período 2019, que corresponde al primer año de suministro de información, según lo establece el transitorio 1 de la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



VIII.-De acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, las personas jurídicas tienen plazo hasta el 31 de marzo del año 2020 para presentar la declaración del periodo 2019 en el RTBF, según lo dispone la Ley 9810 citada, y a su vez están obligadas a presentar la declaración 2020 en ese mismo mes, por lo que es necesario prorrogar y trasladar la fecha de presentación de la declaración del período actual.



IX.-La Ley 9416, en los artículos 5 y 6 establece que son obligados a declarar. las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales se incluirán por etapas, en concordancia con los avances en el sistema del RTBF liderados por el Banco Central de Costa Rica.



X.-El artículo 8 de la Ley 9416 dispone que, para efectos de la implementación del RTBF, toda institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tiene la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación en tiempo real, al momento de ser incluidas en la base de datos por parte de los sujetos obligados.



XI.-En atención a lo dispuesto en el considerando XII del Reglamento a la Ley 9416 y de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos, por lo que no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



XII.-En este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código Tributario, en consideración a la urgencia de comunicar el traslado de la declaración ordinaria establecida para el mes de abril 2020 en el sistema del RTBF, para que no coincida con la declaración del período 2019 que finaliza en ese mismo mes, así como para establecer de forma temporal las reglas que los obligados deben seguir cuando se inscriban o se les asigne una cédula de identidad en el Registro Nacional, entre los meses de enero y setiembre de 2020, por lo que con esta resolución beneficiará a los obligados tributarios al trasladar la fecha de la obligación y al postergar lo concerniente a obligaciones adicionales.



XIII.-El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,



RESUELVEN:



RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA



EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA



Y BENEFICIARIOS FINALES



CAPÍTULO I



Generalidades del Registro de Transparencia



y Beneficiarios Finales (RTBF)



Artículo 1º-Alcance. Las personas jurídicas deben acatar las disposiciones de esta resolución para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley 9416 y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivo de la declaración en el RTBF. Registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales en función de la naturaleza jurídica de cada obligado, para lo cual deben suministrar la información de la totalidad de las participaciones del capital social, así como la identificación de las personas físicas que sean beneficiarias finales por participación directa e indirecta, los que ejercen una influencia sustantiva, es decir, por otros medios de control, así como otros datos según cada tipo de sujeto obligado que se indica en esta resolución.



Para registrar las declaraciones el representante legal o el autorizado del obligado, debe acceder a la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr en donde está disponible el sistema del RTBF.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-De la firma digital. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416, para realizar cualquier gestión en el RTBF el interesado debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



Para obtener dicho certificado debe concertar una cita por los medios que dispone cada entidad emisora, para lo cual, puede consultar la lista de oficinas de registro autorizadas para emitir certificados de la Autoridad Certificadora del SINPE (CA SINPEPersona Física) con sus respectivos costos, horarios de atención, ubicación física y números de teléfono, en el sitio web. https://www. bccr.fi.cr/seccion-firma-digital/firma-digital/oficinas-de-registro.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Suscripción en el portal Central Directo. Para cumplir con las obligaciones del RTBF, cada obligado debe completar el proceso de suscripción en el sitio web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Dirección de correo electrónico para notificaciones. Los obligados deben registrar y autorizar una dirección de correo electrónico para que se les notifiquen los actos relacionados con el RTBF, incluso los que se refieran al proceso sancionatorio, cuando así proceda. Cuando los obligados no realicen la inscripción en el sistema del RTBF y las autoridades competentes no cuenten con una dirección de correo electrónico, serán notificados según las normas vigentes.



Para los obligados que hayan realizado el proceso de suscripción y por ende se disponga de una dirección de correo electrónico válida y verificada por el RTBF, todas las notificaciones se realizarán por dicho medio oficial de comunicación, en atención a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Tributario.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Declaraciones y plazos para su presentación. Los obligados deben presentar su declaración de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente resolución según corresponda:



Declaración ordinaria:



Las personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional o que cuenten con una cédula jurídica asignada por dicha entidad, deben presentar una declaración anual según se establece en los siguientes supuestos, para lo cual debe disponer de un número de identificación oficial emitido por el Registro Nacional de forma previa:



a) Presentar una declaración ordinaria en el mes de setiembre de cada año, para lo cual se precargará la última declaración presentada, de forma tal que le permita al obligado actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que la declaración no tiene cambios y proceder a su presentación. En esta declaración deberá actualizarse la información de todos los participantes, cuando hayan ocurrido cambios.



b) Presentar su primera declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula y en caso que esto ocurra dentro del mes de setiembre, podrán disponer de los 20 días hábiles o del mes de setiembre, en función al plazo más favorable para estos.



Cuando el representante legal o el autorizado identifique algún error en la declaración ordinaria enviada, si aún se encuentra dentro del plazo de presentación establecido para dicha declaración, es decir, durante el mes de setiembre de cada año o dentro de los 20 días hábiles, según sea el caso, podrá realizar la respectiva corrección del error reemplazando la declaración con una nueva.



Declaración extraordinaria:



Las personas jurídicas obligadas deben presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o registro oficial en el que se registren dichas participaciones, cuando, finalizado el plazo de presentación de la declaración ordinaria, se realicen modificaciones en las que alguno de los propietarios de las participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes u otras, se cambie o se incluya a un beneficiario final por otros medios.




 




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Artículo 7º-Orden de presentación de las declaraciones ordinarias. En virtud de que la obligación de la declaración ordinaria es anual, las declaraciones deben presentarse en orden ascendente; es decir, en caso de tener declaraciones pendientes, se deben presentar desde el período más antiguo hasta el actual.




 




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Artículo 8º-Acuse de recibo. Finalizado el proceso de la declaración por parte del sujeto obligado, el sistema del RTBF enviará un acuse de recibo de la información al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución. Este acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada en el sistema, lo cual no significa que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.




 




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Artículo 9º-Corrección de las declaraciones a solicitud de parte. Cuando una persona física, producto de la consulta ciudadana que se habilitará en el sistema, determine que la información consignada en el RTBF contiene errores, debe gestionar la corrección siguiendo alguno de los procedimientos descritos a continuación:



a. Acudir ante el representante legal del obligado para solicitar la corrección de los datos erróneos. En caso que corresponda la corrección, se debe elaborar un escrito con el detalle y la justificación del caso, debidamente firmado por la persona que solicita la modificación y el representante legal del obligado, quien debe ingresar al sistema del RTBF para realizar la respectiva corrección de la declaración adjuntando el escrito indicado.



b. En caso que la opción anterior resulte infructuosa, puede acudir a la vía judicial correspondiente para solucionar la controversia y que de esta forma sea la autoridad competente quien ordene lo correspondiente al representante legal, quien debe realizar la respectiva declaración de corrección en el RTBF adjuntando la resolución judicial que lo respalda.



Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración de corrección, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico registrado y cuando corresponda al de los obligados que se vean afectados en las cadenas de estructuras jurídicas. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando un histórico de cada una de las declaraciones presentadas.




 




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Artículo 10.-Corrección de las declaraciones por parte del obligado. Cuando haya finalizado el plazo de la presentación para la declaración ordinaria y el representante legal o el autorizado determine que se cometió un error en el suministro de la información, podrá realizar una corrección por una única vez dentro del plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de la finalización de la declaración ordinaria, mediante la presentación de una declaración de corrección, adjuntando un escrito firmado por él, en el que detalle y justifique el error que se corrige.



En atención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta resolución, deberá respaldar y mantener la documentación que justifique la rectificación de la declaración. La Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda en cualquier momento, podrá requerir y constatar la documentación que generó la corrección de la declaración.



Cuando el representante legal o autorizado realice una corrección bajo la modalidad descrita en el presente artículo, el RTBF emitirá un acuse de recibo al correo electrónico registrado y cuando corresponda notificará a los obligados que se vean afectados en las cadenas de estructuras jurídicas. Además el sistema mantendrá la anotación de corrección visible para el Instituto Costarricense sobre Drogas y la Dirección General de Tributación para lo que corresponda.




 




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Artículo 11.-Debida diligencia y custodia. Los sujetos obligados al suministro de la información deben verificar y validar la veracidad de toda la información y datos que suministren al RTBF. El representante legal o autorizado del sujeto obligado es responsable de realizar todas las acciones necesarias para conocer la estructura de titularidad, de la cadena de estructuras jurídicas y de control de la persona jurídica que permitan identificar plenamente a los beneficiaros finales de éstas. Asimismo, debe custodiar, conservar y mantener dicha información a disposición de la Administración Tributaria para los procesos de control cuando así se le requiera.




 




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Artículo 12.-De los sujetos obligados. Son sujetos obligados los descritos en los artículos 5 y 6 de la Ley 9416; sin embargo, en esta resolución se dispone el procedimiento para presentar la información en el RTBF para las personas jurídicas



las cuales deben cumplir con lo dispuesto en esta resolución siguiendo las disposiciones específicas que se detallan en el capítulo correspondiente para cada obligado.



En el caso de administradores de recursos de terceros y de organizaciones sin fines de lucro, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley 9416 y entregarla a la Administración Tributaria cuando así se le solicite mediante requerimiento individualizado, hasta tanto se establezca mediante resolución el procedimiento para presentarlo directamente en el sistema del RTBF. El incumplimiento de estos requerimientos será sancionado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Tributario.




 




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CAPÍTULO II



Personas jurídicas



Artículo 13.-Personas jurídicas. Las siguientes personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional con plazo social vigente deben, por medio de su representante legal, ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www. centraldirecto.fi.cr, para completar la declaración y suministrar la información requerida, incluyendo el detalle del total de las participaciones así como la identificación de los beneficiarios finales.



 



Personas jurídicas



Sociedades Anónimas



Sociedades de Responsabilidad Limitada



Sociedad en Nombre Colectivo



Sociedades en Comandita



Sociedades Extranjeras con cédula jurídica nacional



Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada



Sociedades Civiles y Sociedades Profesionales



 



          En todos los casos el representante legal debe contar con la "representación extrajudicial" que será verificada ante el Registro Nacional. En los casos que dicha representación deba ejercerse en forma conjunta, el declarante debe contar con la autorización de los otros representantes para completar la declaración en el RTBF, lo cual será consignado en el acuerdo de uso del servicio, así como en la declaración jurada que debe firmar al enviar la declaración.




 




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Artículo 14.-Otras personas autorizadas a suministrar la información. Además del representante legal indicado en el artículo 13 de esta resolución, el suministro de información al RTBF podrá hacerse mediante un único apoderado, que debe ser una persona física con facultades suficientes para presentar la declaración, lo que tendrá que acreditarse por medio de un notario público. En caso que se acredite mediante un poder especial, este debe ser otorgado en escritura pública.



El notario público debe ingresar a la funcionalidad del RTBF para registrar la persona que suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la documentación que lo respalde. Para estos efectos el notario público debe contar con un certificado válido de firma digital y consignar los siguientes datos, pero no limitados a éstos:



1. Número de cédula jurídica de la persona jurídica obligada.



2. Número de identidad de la persona física apoderada.



3. Datos del documento donde consta la facultad del apoderado para interactuar con el sistema.



En el ejercicio de esta función, los notarios deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el Consejo Superior Notarial para dicha actividad.




 




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Artículo 15.-Información para completar la declaración. Los representantes legales o los autorizados de los sujetos obligados debidamente registrados en el RTBF, deben suministrar la información del total de los participantes del capital social y de los beneficiarios finales. En caso que tenga como participante a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero que posean al menos el 15% del capital social, deberá identificar la totalidad de los participantes de cada una de esas personas jurídicas, hasta identificar al beneficiario final.



La información que deberá suministrar se describe en el "Anexo Primero" de la presente resolución. Los datos declarados tendrán para todos los efectos legales carácter de declaración jurada.



En todos los casos se debe identificar a las personas físicas que sean beneficiarios finales, ya sea por control directo e indirecto en las participaciones o por tener influencia sustantiva (control por otros medios) de la persona jurídica que realiza la declaración, con la condición de que en todos los casos siempre debe identificarse al menos una persona física como beneficiario final.




 




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Artículo 16.-Determinación de los beneficiarios finales. El beneficiario final será la persona o personas físicas que en primera instancia tengan el control de la persona jurídica en consideración a las participaciones directas e indirectas sobre el capital social. Si de tal operación no se identifica alguno, se tendrá como beneficiario final a las personas físicas que tengan una influencia sustantiva, es decir control por otros medios sobre la persona jurídica.



Se entenderá como influencia sustantiva, contar con la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios, tener el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, poseer la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos, u otros. En caso de que tampoco sea posible identificarlo, finalmente se tendrá como beneficiario final a la persona que ocupe el puesto directivo superior de la persona jurídica que hace la declaración.



Para la determinación del beneficiario final, el sistema desarrollado por el Banco Central de Costa Rica determinará de forma automática los beneficiarios finales por participación directa e indirecta en consideración al capital social, así como a los derechos a voto. Si por tales parámetros no es posible identificar a alguno, el obligado debe suministrar la información del beneficiario final por influencia sustantiva (control por otros medios).




 




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Artículo 17.-Personas jurídicas domiciliadas en el extranjero. En el caso de incluir en la declaración a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero que tengan al menos el 15% del capital social, el representante legal o autorizado del obligado nacional debe proveer al RTBF los datos sobre la propiedad de la totalidad de las participaciones que posean esas personas jurídicas hasta identificar a los beneficiarios finales, así como los poderes otorgados en Costa Rica para el desarrollo de la actividad.




 




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Artículo 18.-Imposibilidad del suministro de información de personas domiciliadas en el extranjero. Cuando resulte imposible identificar al beneficiario final de las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y habiendo realizado una debida diligencia para tales efectos, el representante legal debe indicar la razón de dicha imposibilidad mediante una declaración jurada, en la funcionalidad disponible para ese propósito en el RTBF, en el cual se debe detallar los documentos probatorios de las gestiones realizadas y conservarlas en su poder en caso que la Administración Tributaria así se lo requiera.



La Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas podrán verificar lo indicado por el representante legal con el país contraparte por los medios formales facultados.




 




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Artículo 19.-Personas jurídicas que cotizan en un mercado de valores organizado. Las personas jurídicas cuyas participaciones se coticen en un mercado de valores organizado, ya sea nacional o extranjero, que deseen acogerse a la exclusión del artículo 4 del Reglamento a la Ley 9416, deben realizar el registro establecido en el artículo 4 de esta resolución, ya sea mediante su representante legal o autorizado, e indicar si cotiza en un mercado de valores nacional o extranjero.



En caso que cotice en el mercado de valores nacional la información será verificada por el sistema del RTBF por medio de una consulta en tiempo real a la Superintendencia General de Valores y en caso que sea en un mercado de valores extranjero debe adjuntar la documentación probatoria, además de registrar los datos identificativos de dicho mercado, país en el que opera, cantidad de acciones cotizadas en ese mercado, tipo de moneda, fecha de inscripción y los datos identificativos del representante legal o autorizado.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Registros de participantes con información incompleta. En el caso de las personas jurídicas que no tengan alguno de los datos identificativos exigidos en el RTBF de algunos de sus participantes, podrán incluir los datos que conozcan adjuntando una declaración jurada en la que describen la razón de tal condición y las gestiones realizadas en atención a una debida diligencia para su identificación, pero como mínimo se debe indicar el nombre del participante en el RTBF y sus participaciones.



Las personas jurídicas que se encuentren en esta condición deberán realizar al menos una publicación anual en algún diario de circulación nacional para convocar a los socios para actualizar sus datos, la cual deberá adjuntarse a la declaración como dato probatorio.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Disposiciones finales



Artículo 21.-Sanción. El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales o esta resolución será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente resolución se deroga en todos sus extremos, la resolución conjunta de alcance general Nº DGT-ICD-R-14-2019 del 8 de marzo de 2019, publicada en el Alcance Digital Nº 78, de La Gaceta Nº 76 del 3 de abril de 2019 y su reforma.




 




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Artículo 23.-Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.




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CAPÍTULO IV



Disposiciones transitorias



Transitorio primero.-Las personas jurídicas que se les asigne un número de cédula en el Registro Nacional, ya sea por inscripción o por solicitud de asignación, entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2020, no deberán presentar su primera declaración dentro de los 20 días hábiles siguientes y en su lugar, por esta única vez, la presentarán en el mes de setiembre de 2020.




Ficha articulo



Transitorio segundo.-Las personas jurídicas que deban presentar una declaración extraordinaria o realizar correcciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 10 de esta resolución, ya sea por cambios extraordinarios o correcciones con posterioridad al período de declaración 2019 (setiembre 2019 a marzo 2020) y antes de la declaración anual de setiembre 2020, por esta única vez, presentarán dichos cambios en la declaración anual que se debe presentar en el mes de setiembre de 2020.



Publíquese.




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ANEXO ÚNICO



Personas Jurídicas



1. Persona jurídica obligada:



1.1 Datos de identificación:



1.1.1 Número de identificación.



1.1.2 Razón social.



1.1.3 Nombre comercial.



1.1.4 Fecha de constitución.



1.1.5 País de constitución.



1.1.6 Actividad económica principal.



1.1.7 Teléfono.



1.1.8 Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.



1.1.9 Dirección física para localización.



1.2 Resumen de la composición social del obligado:



1.2.1 Tipo de participación



1.2.2 Moneda.



1.2.3 Cantidad total.



1.2.4 Cantidad distribuida.



1.2.5 Cantidad en cartera.



1.2.6 Valor nominal unitario.



1.2.7 Valor nominal total.



1.3 Detalle individualizado por tipo de participante en la composición del capital social del obligado:



1.3.1 Persona física:



1.3.1.1 Datos de identificación:



1.3.1.1.1 Tipo de identificación.



1.3.1.1.2 Número de identificación.



1.3.1.1.3 Nombre.



1.3.1.1.4 Fecha de nacimiento.



1.3.1.1.5 Lugar de nacimiento.



1.3.1.1.6 Nacionalidad.



1.3.1.1.7 Teléfono.



1.3.1.1.8 Correo de electrónico.



1.3.1.1.9 País de residencia.



1.3.1.1.10 Dirección física para localización.



1.3.1.2 Detalle de las participaciones:



1.3.1.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.1.2.2 Tipo de participación



1.3.1.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.1.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.1.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.1.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.1.3.1 Usufructo.



1.3.1.3.2 Pignoración.



1.3.1.3.3 Curador.



1.3.1.3.4 Tutor.



1.3.1.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.1.3.6 Otras.



1.3.2 Persona jurídica:



1.3.2.1 Datos de identificación:



1.3.2.1.1 Número de identificación.



1.3.2.1.2 Razón social.



1.3.2.1.3 Nombre comercial.



1.3.2.1.4 Fecha de constitución.



1.3.2.1.5 País de constitución.



1.3.2.1.6 Actividad económica principal.



1.3.2.1.7 Teléfono.



1.3.2.1.8 Correo electrónico.



1.3.2.1.9 Dirección física para localización.



1.3.2.2 Detalle de las participaciones:



1.3.2.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.2.2.2 Tipo de participación



1.3.2.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.2.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.2.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.2.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.2.3.1 Usufructo.



1.3.2.3.2 Pignoración.



1.3.2.3.3 Curador.



1.3.2.3.4 Tutor.



1.3.2.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.2.3.6 Otras.



1.3.2.4 Casos de participación sustantiva (igual o superior al 15% del total del capital social):



1.3.2.4.1 Persona jurídica nacional.



De conformidad con lo establecido en el artículo 6 b) del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, no debe suministrar datos adicionales de los solicitados hasta este punto, pero queda supeditado el cumplimiento de la obligación, al suministro que deberá hacer la persona jurídica nacional interpuesta, quien deberá brindar la información de forma directa.



1.3.2.4.2 Persona jurídica domiciliada en el extranjero. Deberá suministrar la información tanto del resumen de la composición del capital social así como del detalle individualizado por participante de ésta persona jurídica domiciliada en el extranjero hasta llegar a los beneficiarios finales, debiendo repetir esto en todos los casos que exista participación sustantiva de una persona jurídica domiciliada en el extranjero. Ver artículo 6 c) del Decreto Nº 41040-H.



1.3.3 Para fideicomisos como participante:



1.3.3.1 Datos de identificación:



1.3.3.1.1 Número de identificación.



1.3.3.1.2 Nombre.



1.3.3.1.3 País de constitución.



1.3.3.1.4 Identificación del fiduciario.



1.3.3.1.5 Nombre del fiduciario.



1.3.3.1.6 Identificación del fideicomitente.



1.3.3.1.7 Nombre del fideicomitente.



1.3.3.1.8 Identificación del fideicomisario.



1.3.3.1.9 Nombre del fideicomisario.



1.3.3.1.10 Identificación del Protector u otra denominación, en caso de que se trate de un Trust u otro tipo de contrato.



1.3.3.1.11 Nombre del Protector u otra denominación en caso de que se trate de un Trust u otro tipo de contrato.



1.3.3.1.12 Objeto del contrato.



1.3.3.1.13 Fecha de inicio del fideicomiso.



1.3.3.1.14 Fecha de fin del fideicomiso.



1.3.3.2 Detalle de las participaciones:



1.3.3.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer  registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.3.2.2 Tipo de participaciones



1.3.3.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.3.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.3.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.3.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.3.3.1 Usufructo.



1.3.3.3.2 Pignoración.



1.3.3.3.3 Curador.



1.3.3.3.4 Tutor.



1.3.3.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.3.3.6 Otras.



1.4 Beneficiarios finales por otro tipo de control.



1.4.1 Identificación:



1.4.1.1 Tipo de identificación.



1.4.1.2 Número de identificación.



1.4.1.3 Nombre.



1.4.1.4 Fecha de nacimiento.



1.4.1.5 Lugar de nacimiento.



1.4.1.6 Nacionalidad.



1.4.1.7 Teléfono.



1.4.1.8 Correo de electrónico.



1.4.1.9 País de residencia.



1.4.1.10 Dirección física para localización.



1.4.2 Datos del control que ejerce:



1.4.2.1 Fecha desde la que tiene la condición de beneficiario final.



1.4.2.2 Estatutos.



1.4.2.3 Derecho a designar o cesar la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión.



1.4.2.4 Ostentar un puesto de Directivo Principal.



1.4.2.5 Otro medio de control.



1.5 Persona que suministra la información, sea el representante legal o un autorizado:



1.5.1 Identificación:



1.5.1.1 Tipo de identificación.



1.5.1.2 Número de identificación.



1.5.1.3 Nombre.



1.5.1.4 Nacionalidad.



1.5.1.5 Fecha de nacimiento.



1.5.1.6 Lugar de nacimiento.



1.5.1.7 Teléfono.



1.5.1.8 Correo de electrónico.



1.5.1.9 País de residencia.



1.5.1.10 Dirección física para localización. Román Chavarría Campos, Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:52:26
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