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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42254 >> Fecha 25/02/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42254
Reglamento para la coordinación de las facultades de los inspectores institucionales de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública con la policía de tránsito
Texto Completo acta: 13581B

Nº 42254-MSP-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, inciso I) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley de Creación del Ministerio de· Obras Públicas y Trasportes, Ley número 3155 del 5 de agosto de 1963; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; Ley de Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el Control y la Vigilancia Vehicular, Ley número 9589 del 4 de julio de 2018: y,



Considerando:



I.- Que mediante la promulgación de la Ley número 9589 publicada en el Alcance número 55 del Diario Oficial La Gaceta número 51 del 13 de marzo del 2019, se introdujo una reforma y adición a la Ley número 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, la cual, el cual dispone la autorización legal para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes coordine lo pertinente con el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, para que sus cuerpos policiales, coadyuven con la Policía de Tránsito en la atención complementaria de las funciones.



II.- Que acorde con lo que dispone el mencionado numeral 213 bis, la coordinación entre los cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública y las municipalidades del país se podrá orientar a labores tales como la regulación del tránsito, la formulación de boletas de citación o partes, a operativos de control, a la atención de accidentes de tránsito, los controles policiales rutinarios, atención de eventos. especiales y otros que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estime oportuno llevar a cabo en el ejercicio de las actuaciones vinculadas con la regulación, control y fortalecimiento de la seguridad vial.



III.- Que el artículo 213 bis además dispone que en el marco de esa coordinación entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, para que los cuerpos policiales de estos últimos, coadyuven con la Policía de Tránsito en la ejecución de las funciones que corresponden a dicha policía, tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en los artículos 213 y 214 de la citada Ley.



IV.- Que tanto el artículo 213 bis supra citado como el artículo 253 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad disponen el deber de reglamentar la dinámica de ejecución y coordinación de la Fuerza Pública y demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública en el ejercicio de las labores de coadyuvancia que establece el referido ordinal 213 bis.



V.- Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas número 9078 establece que las ejecuciones de sus disposiciones corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta Ley le asigne a otras entidades u órganos.



VI.- Que la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas establece que la Dirección de la Policía de Tránsito tendrá entre otras funciones, ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías públicas. Asimismo, promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.



VII.- Que aun cuando se ha promulgado una normativa específica para los cuerpos especiales de Inspectores de Tránsito, se considera necesario puntualizar normativa exclusiva para los oficiales de la Fuerza Pública y de las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública que coadyuvarán con la Policía de Tránsito como Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas.



Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES DE LOS



INSPECTORES INSTITUCIONALES DE TRANSITO DEL MINISTERIO DE



SEGURIDAD PÚBLICA CON LA POLICÍA DE TRÁNSITO



Artículo 1.- Objetivo del Reglamento. Se autoriza a la Fuerza Pública y a las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para que coadyuven con la Policía de Tránsito, atendiendo de forma complementaria funciones de dicha policía, en cuyo caso tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en el artículo 213 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres· y Seguridad Vial, del 4 de octubre de 2012, y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 2.- Deber del Ministerio de Seguridad Pública. Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública, designar a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para conformar su Cuerpo de Inspectores Institucionales de Tránsito, quienes en la ejecución de las labores de coadyuvancia a que se refiere el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias establecidas al efecto en materia de tránsito y seguridad vial, y los protocolos emitidos por la Dirección General de la Policía de Tránsito.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Investidura como inspector institucional de tránsito. Corresponderá a la Dirección General de la Policía de Tránsito, otorgar la investidura como inspector institucional de tránsito a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establecen los artículos 213 y 213 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 y sus reformas, así como el presente reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- Requisitos de la investidura como inspector institucional de tránsito. Los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser investidos como inspector institucional de tránsito:



a) Contar, como mínimo, con el tercer ciclo de la enseñanza general básica aprobado.



b) Aprobar el curso para inspectores institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública impartido por la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito.



c) No ser concesionario o permisionario de cualquier modalidad de transporte público.



d) Poseer licencia para conducir vehículos Tipo B-1 o superior de manera preferible, adicionalmente con licencia para la conducción de motocicletas Tipo A-3, vigentes.




 




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Artículo 5.- Obligaciones de los inspectores institucionales de tránsito. Son obligaciones inexcusables de los inspectores institucionales de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública:



a) Ejercer como inspector de tránsito institucional en todo el territorial nacional.



b) Aplicar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones normativas relacionadas con esta materia,, a aquellas actuaciones para las que tienen competencia, según la Ley número 9589.



c) No propiciar, ni participar en ninguna clase de comentario público o privado, dentro o fuera del recinto de trabajo, que desacredite la imagen de la institución, de su personal, con ocasión de su investidura como Inspector Institucional de Tránsito.



d) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.



e) Mantener en el ejercicio de la prestación del servicio una actitud permanente de serenidad, prudencia y atención, dispuesto a contestar en forma cortés cualquier pregunta que se le hiciere, sin causar demoras o atrasos injustificados en el ejercicio de sus cargos como inspectores institucionales de tránsito.



f) Portar, en un lugar visible, el respectivo carnet de identificación, que le otorga la Dirección General de la Policía de Tránsito.



g) Cuando así lo solicite una autoridad administrativa o judicial competente, dar testimonio fiel de todo cuanto hubiere visto y oído.



h) Cumplir fielmente con las disposiciones de este Reglamento y toda otra regulación normativa que fuere aplicable.




 




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Artículo 6.- De la competencia para sancionar las faltas. Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública, sancionar las faltas cometidas por sus Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con la normativa interna que rige la materia.




 




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Artículo 7.- Del registro de sanciones. En caso de suspensión o despido del funcionario investido como inspector institucional de tránsito, el Ministerio de Seguridad Pública a través del órgano interno competente, comunicará de forma expedita al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, para proceder, con la suspensión o cese, según corresponda de la investidura de inspector institucional de Tránsito; y para dejar constancia en el expediente del funcionario, que para efectos llevará el Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito.




 




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Artículo 8.- Efectos del retiro de la investidura. Toda suspensión o cese definitivo de la investidura como inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública se entenderá sin responsabilidad alguna para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de la Policía de Tránsito.



El cese o suspensión de la investidura corno policía de la Fuerza Pública o fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de manera consecuente acarreará el cese o suspensión de la investidura que como inspector institucional de tránsito le haya sido otorgada de conformidad con el artículo 213 bis de la Ley número 9078_y sus reformas.




 




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Artículo 9.- Uso de distintivos de inspector institucional de tránsito. La Dirección General de la Policía de Tránsito proveerá de un carné de identificación que contenga, sin perjuicio de otra información que se considere necesaria, nombre, apellidos y número de identificación personal, numero de código y fotografía del rostro del inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública. El costo de dicha identificación será sufragado por el Ministerio de Seguridad Pública.



El Ministerio de Seguridad Pública proveerá como parte del uniforme al menos un distintivo de especialidad, con la palabra "TRANSITO" de forma que permita identificar a sus inspectores institucionales de tránsito, conforme lo establece el artículo 205 de la Ley número 9078 y sus reformas.



En toda actuación como inspector institucional de tránsito, el funcionario deberá portar en lugar visible y exhibir el mencionado carné de identificación que acredite tal condición para el ejercicio de sus funciones y competencias.



La Dirección General de la Policía de Tránsito adoptará las medidas necesarias para el registro, control del carné y los aspectos relacionados con la seguridad del documento para evitar falsificaciones.




 




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Artículo 10.- Presentación de informes. El Ministerio de Seguridad Pública a través de la Dependencia interna que establezca, informará al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, al menos cada trimestre, sobre la labor realizada y las boletas de citación confeccionadas, así como los accidentes atendidos por sus Inspectores Institucionales, a efectos de actualizar las estadísticas que lleva la Dirección General de la Policía de Tránsito y el Consejo de Seguridad Vial.




 




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Artículo 11.- Registro de los Inspectores Institucionales de Tránsito. La Dirección General de la Policía de Tránsito llevará un registro de las suspensiones temporales, cese, imposición de medidas cautelares administrativas o judiciales o finalización de la relación laboral del funcionario con el Ministerio de Seguridad Pública por renuncia, de los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública.



Dicho registro será actualizado a partir de la información que deberá suministrar de manera oportuna la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública o de la Dirección competente en caso de pertenecer a otra fuerza policial del Ministerio de Seguridad.




 




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Artículo 12.- Supervisión. Corresponderá al Director de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública y las correspondientes direcciones de las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento, así como, la supervisión y control respectivo de las funciones de coadyuvancia con la Dirección General de la Policía de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley número 9078, sus reformas y este reglamento.



La Dirección General de la Policía de Tránsito remitirá a la Dirección supervisora los protocolos y lineamientos específicos y cualquier otra información necesaria para la adecuada ejecución de las funciones de este cuerpo institucional de Policía de Tránsito.




 




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Artículo 13.- Actuación de los Inspectores Institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública. Cada procedimiento que inicien los Inspectores Institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública, con ocasión de la infracción a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, deberá ser concluido por esa misma autoridad. En caso de que para su cumplimiento se requiera de equipos, instrumentos, insumos y otros medios materiales o tecnológicos para la ejecución de un acto específico dentro del procedimiento, el Inspector Institucional de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública podrá solicitar el auxilio a la policía de tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la cual colaborará en la ejecución del acto específico, de conformidad con los protocolos de la Dirección General de la Policía de Tránsito.




 




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Artículo 14.- Depósito temporal de vehículos detenidos. Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Dirección General de la Fuerza Pública o de otra fuerza policial del Ministerio de Seguridad Pública, cuando proceda el retiro temporal del vehículo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Nº 9078 y sus reformas, lo remitirán a los depósitos autorizados por el Consejo de Seguridad Vial -en adelante COSEVI-. Para el traslado y entrega en el depósito correspondiente, el Inspector Institucional de Tránsito actuante deberá coordinar con los funcionarios responsables que el COSEVI determine.



Cuando la detención o retiro temporal del vehículo sea consecuencia de conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.




 




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Artículo 15.- Sobre curso básico en administración vial. La Escuela de Capacitación de la Dirección General de la Policía de Tránsito, será la encargada de impartir los cursos de los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Dirección General de Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad Pública.



Sin embargo, dicha escuela, podrá capacitar a instructores de la Academia Nacional de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, para que estos, puedan impartir el Curso Básico de Capacitación para Inspectores Institucionales de Tránsito de la Dirección General de la Fuerza Pública y para las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad Pública. Estos instructores, deberán impartir los cursos, los contenidos y aplicar las evaluaciones correspondientes, en estricto cumplimiento de las políticas educativas que para el efecto establezca la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito.



Los funcionarios de la Dirección General de la Fuerza Pública y de las fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, que se escojan para recibir tal capacitación, podrán convalidar las materias que ya hubieren aprobado en la Academia Nacional de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, durante la tramitación de cualquier otro curso atinente a la materia policial, en el tanto se determine una coincidencia no menor al setenta por ciento (70%) en la malla curricular teórico-práctica.



Los costos de dicho curso serán asumidos por ambos ministerios según corresponda.



Ambos ministerios podrán suscribir convenios de cooperación a efectos de establecer formas de colaboración en materia de capacitación y actualizaciones teórico-prácticas para la mejor consecución de las habilidades y conocimientos de ambos cuerpos policiales de tránsito.




 




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Artículo 16.- Coordinación lnterinstitucional. Corresponderá al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento, relativos al cuerpo especial de Inspectores de Tránsito Institucional de la Dirección Geperal de la Fuerza Pública. A efecto de lo anterior, deberá coordinar con el Director de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública y las direcciones correspondientes de las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad Pública.



Asimismo, ambos ministerios por medio de sus órganos administrativos y técnicos establecerán las coordinaciones respectivas para la armonización de las tecnologías de la información que se requieran, para que los registros de la información sean ágiles, eficientes y seguros.




 




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Artículo 17.- Llamamiento a coadyuvancia y ejecuc1on de acciones especiales conjuntas. La Dirección General de la Policía de Tránsito podrá realizar el llamamiento de coadyuvancia de los Inspectores de Tránsito Institucionales de la Dirección General de la Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública para eventos en los cuales sea así requerido por el Departamento de Operaciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 bis de la Ley número 9078 y sus reformas.



Asimismo, tanto la Dirección General de la Policía de Tránsito como la Dirección General de la Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública, podrán programar y realizar acciones especiales conjuntas y simultáneas que involucren a ambos cuerpos policiales, tendientes a impactar y mejorar las condiciones de la seguridad vial y la seguridad ciudadana_ en las carreteras.



Dichas programaciones y acciones deberán contar con las planeaciones conjuntas de los Departamentos de Operaciones policiales de cada Ministerio.




 




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Artículo 18.- Convenios de cooperación. El Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrán suscribir convenios por medio de los cuales se beneficien ambas instituciones, para el suministro de equipo, implementos, insumos, medios de transporte, capacitaciones y otros que resulten necesarios para cumplir con los fines que establece la Ley de Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el Control y la Vigilancia Vehicular, Ley número 9589.




 




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Artículo 19.- Boletas de Citación. Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Dirección General de Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública, en el desempeño de su función deberán confeccionar las boletas de citación y demás documentos que correspondan, de manera completa, indicando toda la información establecida en las mismas.



Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública deberán trasladar las boletas confeccionadas al Consejo de Seguridad Vial o a la autoridad judicial competente, según corresponda, dentro de los plazos y en cumplimiento de los demás requerimientos y procedimientos establecidos al efecto por la Ley de Tránsito Nº9078 y sus reformas.



Para la ejecución de sus funciones los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las· fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública dispondrán de un dispositivo electrónico para el registro de las boletas, que cumplan con los aspectos técnicos, de funcionalidad y de compatibilidad y otras características que determine el Consejo de Seguridad Vial. Asimismo, la transmisión de la información de las boletas y demás documentos, que deban ser registrados, se deberá ajustar a los mecanismos que al efecto dicte ese Consejo.




 




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Artículo 20.- Gestión de las placas de matrícula y de vehículos detenidos. Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, deberán remitir en un plazo no mayor a los tres días hábiles según sea el caso, el vehículo o las placas de matrícula retenidas, al depósito dispuesto por el Consejo de Seguridad Vial o a los recintos definidos por éste para la custodia de los mismos.




 




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Artículo 21.- Obligación de asistir a Audiencia en caso de impugnación de Boletas de Citación- Las boletas de citación confeccionadas por los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, podrán ser recurridas en los mismos términos señalados en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 y sus reformas.



Cuando con motivo de la impugnación de la boleta de citación confeccionada por los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública corresponda celebrar audiencia para la evacuación de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley número 9078 y sus reformas, el Inspector que confeccionó la boleta estará obligado a asistir a la audiencia. La citación la efectuará la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación correspondiente, por medio de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública.



Para dichos efectos, la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del COSEVI coordinará lo correspondiente con los Departamentos de Operaciones Policiales de la Policía de Tránsito y de la Fuerza Pública o del cuerpo policial correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública.




 




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Artículo 22.- Normativa de aplicación supletoria. La situación jurídica que no haya sido prevista en el presente Decreto, le será aplicable de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Funcionamiento de los Cuerpos Especiales de Inspectores de Tránsito, Decreto Ejecutivo número 38164-MOPT y en lo conducente, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial número 9078 y sus reformas y la Ley General de Policía número 7410 y sus reformas.




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Artículo 23.- Previsiones administrativas. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo tercero del artículo 19 del presente Reglamento, se autoriza al Ministerio de Seguridad Pública para que, con ajuste a los procedimientos y nqrmativa de estilo, adopte las previsiones y las acciones de formulación y ejecución presupuestaria necesarias para proveer a sus Inspectores de Tránsito Institucionales de los equipos, accesorios, así como los dispositivos electrónicos para la confección y registro de las boletas de citación.




 




Ficha articulo



Transitorio único.- Entre tanto se ejecuta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, respecto de los dispositivos electrónicos para la confección y registro de las boletas de citación, se autoriza a los Inspectores de Tránsito Institucionales del Ministerio de Seguridad Pública a la confección de boletas de citación de forma manual, las cuales serán proveídas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de sus órganos competentes con cargo a sus respectivos presupuestos.




Ficha articulo



Artículo 24.- Vigencia. Este Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República- San José, a los veinticinco días del mes febrero del dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 13:14:16
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