Texto Completo acta: 13581B
Nº 42254-MSP-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; artículos 25, inciso I) y 28, inciso 2), acápites a) y b) de la Ley
General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley de
Creación del Ministerio de· Obras Públicas y Trasportes, Ley número 3155 del 5
de agosto de 1963; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial y sus reformas, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; Ley de
Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía
de Tránsito en el Control y la Vigilancia Vehicular, Ley número 9589 del 4 de
julio de 2018: y,
Considerando:
I.- Que mediante la
promulgación de la Ley número 9589 publicada en el Alcance número 55 del Diario
Oficial La Gaceta número 51 del 13 de marzo del 2019, se introdujo una reforma
y adición a la Ley número 9078 Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, la cual, el cual dispone la autorización legal para que el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes coordine lo pertinente con el
Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, para que sus cuerpos
policiales, coadyuven con la Policía de Tránsito en la atención complementaria
de las funciones.
II.- Que acorde con lo
que dispone el mencionado numeral 213 bis, la coordinación entre los cuerpos
policiales del Ministerio de Seguridad Pública y las municipalidades del país
se podrá orientar a labores tales como la regulación del tránsito, la
formulación de boletas de citación o partes, a operativos de control, a la
atención de accidentes de tránsito, los controles policiales rutinarios,
atención de eventos. especiales y otros que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes estime oportuno llevar a cabo en el ejercicio de las actuaciones
vinculadas con la regulación, control y fortalecimiento de la seguridad vial.
III.- Que el artículo 213
bis además dispone que en el marco de esa coordinación entre el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Seguridad Pública y los
municipios del país, para que los cuerpos policiales de estos últimos,
coadyuven con la Policía de Tránsito en la ejecución de las funciones que
corresponden a dicha policía, tendrán el carácter de inspectores
institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en los artículos
213 y 214 de la citada Ley.
IV.- Que tanto el artículo 213 bis supra citado como el artículo 253 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad disponen el deber de
reglamentar la dinámica de ejecución y coordinación de la Fuerza Pública y
demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública en el
ejercicio de las labores de coadyuvancia que establece el referido ordinal 213
bis.
V.- Que la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas número
9078 establece que las ejecuciones de sus disposiciones corresponden al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de sus órganos, sin
perjuicio de las competencias que esta Ley le asigne a otras entidades u
órganos.
VI.- Que la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de
1979 y sus reformas establece que la Dirección de la Policía de Tránsito tendrá
entre otras funciones, ejercer el control y vigilancia del tránsito en el
territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales
establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las
vías públicas. Asimismo, promover una coordinación y cooperación permanente en
la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial;
y todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
VII.- Que aun cuando se ha promulgado una normativa específica para los
cuerpos especiales de Inspectores de Tránsito, se considera necesario
puntualizar normativa exclusiva para los oficiales de la Fuerza Pública y de
las fuerzas de policía adscritas al Ministerio de Seguridad Pública que
coadyuvarán con la Policía de Tránsito como Inspectores Institucionales de
Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 bis de la Ley
número 9078 y sus reformas.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES DE LOS
INSPECTORES INSTITUCIONALES DE TRANSITO DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA CON LA POLICÍA DE TRÁNSITO
Artículo 1.- Objetivo del Reglamento. Se autoriza a la Fuerza Pública y a las
fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para que
coadyuven con la Policía de Tránsito, atendiendo de forma complementaria
funciones de dicha policía, en cuyo caso tendrán el carácter de inspectores
institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en el artículo 213
de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres· y Seguridad
Vial, del 4 de octubre de 2012, y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 2.- Deber del Ministerio de Seguridad Pública. Corresponderá al
Ministerio de Seguridad Pública, designar a aquellos funcionarios policiales
pertenecientes a la Dirección de la Fuerza Pública y a las demás fuerzas
policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, para conformar su
Cuerpo de Inspectores Institucionales de Tránsito, quienes en la ejecución de
las labores de coadyuvancia a que se refiere el artículo 213 bis de la Ley número
9078 y sus reformas deberán cumplir con las disposiciones legales y
reglamentarias establecidas al efecto en materia de tránsito y seguridad vial,
y los protocolos emitidos por la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 3.- Investidura como inspector institucional de tránsito. Corresponderá a la Dirección
General de la Policía de Tránsito, otorgar la investidura como inspector institucional
de tránsito a aquellos funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de
la Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de
Seguridad Pública, de conformidad con lo que establecen los artículos 213 y 213
bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078
y sus reformas, así como el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4.- Requisitos de la investidura como inspector institucional
de tránsito. Los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de la Fuerza
Pública y a las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad
Pública, deberán cumplir con los siguientes requisitos para ser investidos como
inspector institucional de tránsito:
a) Contar, como mínimo, con el tercer ciclo de la enseñanza general
básica aprobado.
b) Aprobar el curso para inspectores institucionales de Tránsito del
Ministerio de Seguridad Pública impartido por la Escuela de Capacitación de la
Policía de Tránsito.
c) No ser concesionario o permisionario de cualquier modalidad de
transporte público.
d) Poseer licencia para conducir vehículos Tipo B-1 o superior de manera
preferible, adicionalmente con licencia para la conducción de motocicletas Tipo
A-3, vigentes.
Ficha articulo
Artículo 5.- Obligaciones de los inspectores institucionales de
tránsito. Son obligaciones inexcusables de los inspectores institucionales de
tránsito del Ministerio de Seguridad Pública:
a) Ejercer como inspector de tránsito institucional en todo el
territorial nacional.
b) Aplicar la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, así como las demás leyes, reglamentos y disposiciones normativas
relacionadas con esta materia,, a aquellas actuaciones para las que tienen
competencia, según la Ley número 9589.
c) No propiciar, ni participar en ninguna clase de comentario público o
privado, dentro o fuera del recinto de trabajo, que desacredite la imagen de la
institución, de su personal, con ocasión de su investidura como Inspector
Institucional de Tránsito.
d) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar
el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones.
Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.
e) Mantener en el ejercicio de la prestación del servicio una actitud permanente
de serenidad, prudencia y atención, dispuesto a contestar en forma cortés
cualquier pregunta que se le hiciere, sin causar demoras o atrasos
injustificados en el ejercicio de sus cargos como inspectores institucionales
de tránsito.
f) Portar, en un lugar visible, el respectivo carnet de identificación,
que le otorga la Dirección General de la Policía de Tránsito.
g) Cuando así lo solicite una autoridad administrativa o judicial
competente, dar testimonio fiel de todo cuanto hubiere visto y oído.
h) Cumplir fielmente con las disposiciones de este Reglamento y toda
otra regulación normativa que fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 6.- De la competencia para sancionar las faltas. Corresponderá al
Ministerio de Seguridad Pública, sancionar las faltas cometidas por sus
Inspectores Institucionales de Tránsito, de conformidad con la normativa
interna que rige la materia.
Ficha articulo
Artículo 7.- Del registro de sanciones. En caso de suspensión o despido
del funcionario investido como inspector institucional de tránsito, el Ministerio
de Seguridad Pública a través del órgano interno competente, comunicará de
forma expedita al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección
General de la Policía de Tránsito, para proceder, con la suspensión o cese,
según corresponda de la investidura de inspector institucional de Tránsito; y
para dejar constancia en el expediente del funcionario, que para efectos
llevará el Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la
Policía de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 8.- Efectos del retiro de la investidura. Toda suspensión o
cese definitivo de la investidura como inspector institucional de tránsito del
Ministerio de Seguridad Pública se entenderá sin responsabilidad alguna para el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección General de la Policía
de Tránsito.
El cese o suspensión de la investidura corno policía de la Fuerza
Pública o fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, de
manera consecuente acarreará el cese o suspensión de la investidura que como
inspector institucional de tránsito le haya sido otorgada de conformidad con el
artículo 213 bis de la Ley número 9078_y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 9.- Uso de distintivos de inspector institucional de tránsito. La Dirección General
de la Policía de Tránsito proveerá de un carné de identificación que contenga,
sin perjuicio de otra información que se considere necesaria, nombre, apellidos
y número de identificación personal, numero de código y fotografía del rostro
del inspector institucional de tránsito del Ministerio de Seguridad Pública. El
costo de dicha identificación será sufragado por el Ministerio de Seguridad
Pública.
El Ministerio de Seguridad Pública proveerá como parte del uniforme al
menos un distintivo de especialidad, con la palabra "TRANSITO" de forma
que permita identificar a sus inspectores institucionales de tránsito, conforme
lo establece el artículo 205 de la Ley número 9078 y sus reformas.
En toda actuación como inspector institucional de tránsito, el
funcionario deberá portar en lugar visible y exhibir el mencionado carné de
identificación que acredite tal condición para el ejercicio de sus funciones y
competencias.
La Dirección General de la Policía de Tránsito adoptará las medidas
necesarias para el registro, control del carné y los aspectos relacionados con
la seguridad del documento para evitar falsificaciones.
Ficha articulo
Artículo 10.- Presentación de informes. El Ministerio de
Seguridad Pública a través de la Dependencia interna que establezca, informará
al Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía
de Tránsito, al menos cada trimestre, sobre la labor realizada y las boletas de
citación confeccionadas, así como los accidentes atendidos por sus Inspectores
Institucionales, a efectos de actualizar las estadísticas que lleva la
Dirección General de la Policía de Tránsito y el Consejo de Seguridad Vial.
Ficha articulo
Artículo 11.- Registro de los Inspectores Institucionales de Tránsito. La Dirección General
de la Policía de Tránsito llevará un registro de las suspensiones temporales, cese,
imposición de medidas cautelares administrativas o judiciales o finalización de
la relación laboral del funcionario con el Ministerio de Seguridad Pública por
renuncia, de los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y
de las demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública.
Dicho registro será actualizado a partir de la información que deberá
suministrar de manera oportuna la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública
o de la Dirección competente en caso de pertenecer a otra fuerza policial del
Ministerio de Seguridad.
Ficha articulo
Artículo 12.- Supervisión. Corresponderá al Director de la Dirección de
Operaciones de la Fuerza Pública y las correspondientes direcciones de las
demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad, velar por el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en este reglamento, así como, la supervisión y
control respectivo de las funciones de coadyuvancia con la Dirección General de
la Policía de Tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de
la Ley número 9078, sus reformas y este reglamento.
La Dirección General de la Policía de Tránsito remitirá a la Dirección
supervisora los protocolos y lineamientos específicos y cualquier otra
información necesaria para la adecuada ejecución de las funciones de este
cuerpo institucional de Policía de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 13.- Actuación de los Inspectores Institucionales de Tránsito
del Ministerio de Seguridad Pública. Cada procedimiento que inicien los
Inspectores Institucionales de Tránsito del Ministerio de Seguridad
Pública, con ocasión de la infracción a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial y sus reformas, deberá ser concluido por
esa misma autoridad. En caso de que para su cumplimiento se requiera de
equipos, instrumentos, insumos y otros medios materiales o tecnológicos
para la ejecución de un acto específico dentro del procedimiento, el
Inspector Institucional de Tránsito del Ministerio de Seguridad Pública
podrá solicitar el auxilio a la policía de tránsito del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, la cual colaborará en la ejecución del acto específico,
de conformidad con los protocolos de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 14.- Depósito temporal de vehículos detenidos. Los Inspectores
Institucionales de Tránsito de la Dirección General de la Fuerza Pública o de
otra fuerza policial del Ministerio de Seguridad Pública, cuando proceda el
retiro temporal del vehículo de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito Nº 9078 y sus reformas, lo remitirán a los depósitos autorizados por
el Consejo de Seguridad Vial -en adelante COSEVI-. Para el traslado y entrega
en el depósito correspondiente, el Inspector Institucional de Tránsito actuante
deberá coordinar con los funcionarios responsables que el COSEVI determine.
Cuando la detención o retiro temporal del vehículo sea consecuencia de
conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad
judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 15.- Sobre curso básico en administración vial. La Escuela de
Capacitación de la Dirección General de la Policía de Tránsito, será la
encargada de impartir los cursos de los Inspectores Institucionales de Tránsito
de la Dirección General de Fuerza Pública y a las demás fuerzas policiales del
Ministerio de Seguridad Pública.
Sin embargo, dicha escuela, podrá capacitar a instructores de la
Academia Nacional de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, para que
estos, puedan impartir el Curso Básico de Capacitación para Inspectores
Institucionales de Tránsito de la Dirección General de la Fuerza Pública y para
las demás fuerzas policiales del Ministerio de Seguridad Pública. Estos
instructores, deberán impartir los cursos, los contenidos y aplicar las evaluaciones
correspondientes, en estricto cumplimiento de las políticas educativas que para
el efecto establezca la Escuela de Capacitación de la Policía de Tránsito.
Los funcionarios de la Dirección General de la Fuerza Pública y de las
fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, que se escojan
para recibir tal capacitación, podrán convalidar las materias que ya hubieren
aprobado en la Academia Nacional de Policía del Ministerio de Seguridad
Pública, durante la tramitación de cualquier otro curso atinente a la materia
policial, en el tanto se determine una coincidencia no menor al setenta por
ciento (70%) en la malla curricular teórico-práctica.
Los costos de dicho curso serán asumidos por ambos ministerios según
corresponda.
Ambos ministerios podrán suscribir convenios de cooperación a efectos de
establecer formas de colaboración en materia de capacitación y actualizaciones
teórico-prácticas para la mejor consecución de las habilidades y conocimientos
de ambos cuerpos policiales de tránsito.
Ficha articulo
Artículo 16.- Coordinación lnterinstitucional. Corresponderá al
Departamento de Operaciones Policiales de la Dirección General de la Policía de
Tránsito, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
reglamento, relativos al cuerpo especial de Inspectores de Tránsito Institucional
de la Dirección Geperal de la Fuerza Pública. A efecto de lo anterior, deberá
coordinar con el Director de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública y
las direcciones correspondientes de las demás fuerzas policiales del Ministerio
de Seguridad Pública.
Asimismo, ambos ministerios por medio de sus órganos administrativos y
técnicos establecerán las coordinaciones respectivas para la armonización de
las tecnologías de la información que se requieran, para que los registros de
la información sean ágiles, eficientes y seguros.
Ficha articulo
Artículo 17.- Llamamiento a coadyuvancia y ejecuc1on de acciones
especiales conjuntas. La Dirección General de la Policía de Tránsito
podrá realizar el llamamiento de coadyuvancia de los Inspectores de
Tránsito Institucionales de la Dirección General de la Fuerza Pública o
de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública para eventos en
los cuales sea así requerido por el Departamento de Operaciones Policiales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 213 bis de la Ley número 9078
y sus reformas.
Asimismo, tanto la Dirección General de la Policía de Tránsito como la
Dirección General de la Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio
de Seguridad Pública, podrán programar y realizar acciones especiales conjuntas
y simultáneas que involucren a ambos cuerpos policiales, tendientes a impactar
y mejorar las condiciones de la seguridad vial y la seguridad ciudadana_ en las
carreteras.
Dichas programaciones y acciones deberán contar con las planeaciones
conjuntas de los Departamentos de Operaciones policiales de cada Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 18.- Convenios de cooperación. El Ministerio de
Seguridad Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrán
suscribir convenios por medio de los cuales se beneficien ambas instituciones,
para el suministro de equipo, implementos, insumos, medios de transporte,
capacitaciones y otros que resulten necesarios para cumplir con los fines que
establece la Ley de Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el
trabajo de la Policía de Tránsito en el Control y la Vigilancia Vehicular, Ley
número 9589.
Ficha articulo
Artículo 19.- Boletas de Citación. Los Inspectores Institucionales de Tránsito
de la Dirección General de Fuerza Pública o de otro cuerpo policial del
Ministerio de Seguridad Pública, en el desempeño de su función deberán
confeccionar las boletas de citación y demás documentos que correspondan, de
manera completa, indicando toda la información establecida en las mismas.
Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de
las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública deberán
trasladar las boletas confeccionadas al Consejo de Seguridad Vial o a la
autoridad judicial competente, según corresponda, dentro de los plazos y en cumplimiento
de los demás requerimientos y procedimientos establecidos al efecto por la Ley
de Tránsito Nº9078 y sus reformas.
Para la ejecución de sus funciones los Inspectores Institucionales de
Tránsito de la Fuerza Pública y de las· fuerzas policiales, adscritas al
Ministerio de Seguridad Pública dispondrán de un dispositivo electrónico para
el registro de las boletas, que cumplan con los aspectos técnicos, de
funcionalidad y de compatibilidad y otras características que determine el Consejo
de Seguridad Vial. Asimismo, la transmisión de la información de las boletas y demás
documentos, que deban ser registrados, se deberá ajustar a los mecanismos que
al efecto dicte ese Consejo.
Ficha articulo
Artículo 20.- Gestión de las placas de matrícula y de vehículos
detenidos. Los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública
y de las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública,
deberán remitir en un plazo no mayor a los tres días hábiles según sea el caso,
el vehículo o las placas de matrícula retenidas, al depósito dispuesto por el
Consejo de Seguridad Vial o a los recintos definidos por éste para la custodia
de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 21.- Obligación de asistir a Audiencia en caso de impugnación
de Boletas de Citación- Las boletas de citación confeccionadas por los
Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza Pública y de las
fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública, podrán
ser recurridas en los mismos términos señalados en los artículos 163 y
siguientes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
Nº 9078 y sus reformas.
Cuando con motivo de la impugnación de la boleta de citación
confeccionada por los Inspectores Institucionales de Tránsito de la Fuerza
Pública o de otro cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública
corresponda celebrar audiencia para la evacuación de prueba, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 164 de la Ley número 9078 y sus reformas, el
Inspector que confeccionó la boleta estará obligado a asistir a la audiencia.
La citación la efectuará la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación
correspondiente, por medio de la Dirección de Operaciones de la Fuerza Pública.
Para dichos efectos, la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación
del COSEVI coordinará lo correspondiente con los Departamentos de Operaciones
Policiales de la Policía de Tránsito y de la Fuerza Pública o del cuerpo
policial correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública.
Ficha articulo
Artículo 22.- Normativa de aplicación supletoria. La situación
jurídica que no haya sido prevista en el presente Decreto, le será aplicable de
manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Reglamento para el Funcionamiento
de los Cuerpos Especiales de Inspectores de Tránsito, Decreto Ejecutivo número
38164-MOPT y en lo conducente, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial número 9078 y sus reformas y la Ley General de Policía número
7410 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 23.- Previsiones administrativas. Para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el párrafo tercero del artículo 19 del
presente Reglamento, se autoriza al Ministerio de Seguridad Pública para que,
con ajuste a los procedimientos y nqrmativa de estilo, adopte las previsiones y
las acciones de formulación y ejecución presupuestaria necesarias para proveer
a sus Inspectores de Tránsito Institucionales de los equipos, accesorios, así
como los dispositivos electrónicos para la confección y registro de las boletas
de citación.
Ficha articulo
Transitorio único.- Entre tanto se ejecuta el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, respecto de los
dispositivos electrónicos para la confección y registro de las boletas de citación,
se autoriza a los Inspectores de Tránsito Institucionales del Ministerio de
Seguridad Pública a la confección de boletas de citación de forma manual, las
cuales serán proveídas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por
medio de sus órganos competentes con cargo a sus respectivos presupuestos.
Ficha articulo
Artículo 24.- Vigencia. Este Decreto Ejecutivo rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República- San José, a los veinticinco días
del mes febrero del dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 13:14:16
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