Texto Completo acta: 135854
Nº 42271-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949; 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas; 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 6826 del 8 de noviembre
de 1982 y sus reformas; 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092
del 21 de abril de 1988 y sus reformas; 13 inciso a) de la Reforma Tributaria y
Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Ley N° 4961 del 11 de
marzo de 1972 y sus reformas; Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre
de 1995 y sus reformas; y Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N°9830 del
19 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que ante la afectación económica asociada con la pandemia producida
por el brote de coronavirus, que causa la enfermedad denominada COVID-19, la
cual se refleja en gran medida en problemas de liquidez para las empresas ante
la caída de la demanda de sus bienes y servicios, el gobierno de la República
ha promovido diversas acciones para aliviar la situación financiera de las
empresas y evitar el aumento del desempleo en el país.
II. Que entre dichas acciones, el Poder Ejecutivo propuso una moratoria
tributaria y otras medidas fiscales, aprobadas por la Asamblea Legislativa
mediante la promulgación de la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N°
9830 del 19 de marzo de 2020, publicada en Alcance N°53 a la Gaceta N°55 del 20
de marzo de 2020, cuyo fin es que las empresas puedan utilizar sus recursos para
cubrir necesidades como lo son el pago de salarios, cargas sociales, préstamos,
etc.
III. Que mediante la Ley N° 9830 se concede a los contribuyentes la
posibilidad de diferir el pago que deben efectuar por concepto de impuesto al
valor agregado y de impuestos selectivos de consumo, correspondiente a los
periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020; a la vez que se exime a los contribuyentes
de la cancelación de los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades cuyo
vencimiento fuese en abril, mayo y junio de 2020, se exonera del impuesto al
valor agregado los arrendamientos comerciales de los periodos fiscales de
abril, mayo y junio de 2020, y se permite la nacionalización de mercancías con
una moratoria en el pago de los aranceles durante los meses de abril, mayo y
junio del 2020.
IV. Que el Transitorio Único de la referida Ley dispone que la
reglamentación de sus disposiciones deberá estar publicada a más tardar en el
plazo de 15 días hábiles, posteriores a su entrada en vigencia, por lo que se
procede a regular los términos y condiciones que deberán ser observados por parte
de quienes se acojan a las medidas de alivio fiscal dispuestas en la Ley N°
9830.
V. Que se prescinde de la consulta dispuesta en el artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en virtud de la urgencia de
implementar las medidas de alivio fiscal antes citadas, y del plazo concedido
por la Ley Nº 9830 para publicar el presente Reglamento, así como en vista de
que no se afectan los derechos de los contribuyentes, sino que, por el
contrario, se conceden oportunidades de alivio fiscal en momentos de crisis
económica.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO A LA LEY N° 9830 DEL 19 DE MARZO DE 2020,
DE ALIVIO FISCAL ANTE EL COVID-19"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Alcance. El presente reglamento será de aplicación a los
contribuyentes del impuesto al valor agregado, impuestos selectivos de consumo
y/o del impuesto sobre las utilidades, así como los obligados al pago de
derechos arancelarios, que adopten alguna o todas las medidas de alivio fiscal
establecidas en la Ley N° 9830, quienes deberán hacerlo en los términos y
condiciones que se describen en los capítulos siguientes.
Lo regulado en este reglamento no aplica a otros sujetos pasivos
relacionados con los referidos impuestos, como lo son los agentes de retención
o percepción de los referidos impuestos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MORATORIA A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Y DE LOS IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
ARTÍCULO 2.- Potestad de los contribuyentes de acogerse a la moratoria
del impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo. Conforme a los
artículos 1 y 3 de la Ley N° 9830, podrán acogerse a la moratoria, sin
realizar ninguna gestión previa ante la Administración Tributaria:
a) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, según lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas), respecto a los periodos fiscales de marzo,
abril y mayo de 2020;
b) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el
Régimen de Tributación Simplificada, pero únicamente con respecto al primer
trimestre del año 2020;
c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado inscritos en el
Régimen Especial Agropecuario, pero únicamente con respecto al primer
cuatrimestre del año 2020; y
d) Los contribuyentes de los impuestos selectivos de consumo que estén
inscritos como tales en el Registro Único Tributario de la Dirección General de
Tributación, respecto a los periodos fiscales de marzo, abril y mayo de 2020.
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ARTÍCULO 3.- Deber de los contribuyentes de presentar la declaración del
impuesto al valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo. Quienes se acojan a
la moratoria del impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de
consumo de los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, seguirán estando
obligados a liquidar el impuesto y presentar la respectiva declaración en los
primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de
2020.
Tal deber formal de declaración se mantiene también en todos sus extremos
para los contribuyentes del Régimen de Tributación Simplificada o del Régimen
Especial Agropecuario que se acojan a la moratoria para el primer trimestre de
2020 y primer cuatrimestre de 2020, respectivamente, debiendo estos presentar la
declaración que corresponda en el plazo dispuesto para los efectos.
El incumplimiento con el deber de presentar la declaración respectiva en
el plazo legalmente concedido para los efectos acarrerá la imposición de la
sanción dispuesta en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas).
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ARTÍCULO 4.- Pago del impuesto al valor agregado y de los impuestos
selectivos de consumo. Los contribuyentes que se acojan a la moratoria del
impuesto al valor agregado y/o de los impuestos selectivos de consumo,
mencionados en el artículo 2 de este reglamento, deberán ingresar la totalidad del
impuesto no pagado en los meses de abril, mayo y junio de 2020 a más tardar el
31 de diciembre de 2020, en cuyo caso no incurrirán en el pago de intereses ni
sanciones. El pago de la deuda total de los tales impuestos en un solo acto deberá
ser efectuado por medio de conectividad bancaria, salvo que el contribuyente
opte por realizar pagos a cuenta, siguiendo lo que se dispone en el artículo
siguiente.
Los contribuyentes que, como alternativa al pago de los impuestos adeudados,
o que, habiendo efectuado los pagos a cuenta a que se hace mención en el artículo
siguiente, tuvieran un importe en descubierto al 31 de diciembre de 2020,
podrán solicitar una facilidad de pago en las condiciones que se indica en el
Capítulo IV de este reglamento, sin incurrir en el pago de intereses ni
sanciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Posibilidad de realizar pagos a cuenta. En cualquier momento
a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9830 y hasta el 31 de diciembre
de 2020, los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de este reglamento
podrán efectuar pagos a cuenta del impuesto respectivo, en la medida de sus
posibilidades y de acuerdo con su planificación financiera, por el monto que
ellos mismos determinen, de forma tal que no se vean obligados a cancelar la
totalidad de los impuestos adeudados por los meses de marzo, abril y mayo de
2020 en un único pago acumulado.
Los contribuyentes podrán efectuar los pagos a cuenta sin necesidad de
acudir a la Administración Tributaria, para lo cual deberán elaborar e imprimir
un recibo por medio de la aplicación del programa de ayuda EDDI-7 y presentarlo
ante cualquier ente recaudador autorizado para su cancelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Generación de intereses y multas. Los contribuyentes
que se hayan acogido a la moratoria y que al 31 de diciembre de 2020 no
hubiesen realizado el pago de la totalidad de los impuestos adeudados durante
el periodo cubierto por la moratoria, ni hubiesen solicitado oportunamente una facilidad
de pago, deberán cancelar los intereses y sanciones que corresponda en cada
caso, los cuales correrán a partir del 1 de enero de 2021 y hasta la fecha de
su pago efectivo.
Aquellos contribuyentes que, habiendo obtenido una facilidad de pago la
incumplan, deberán cancelar los intereses y las sanciones respecto de los
saldos adeudados en las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
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ARTÍCULO 7.- Exclusiones de la moratoria. La moratoria establecida
en la Ley N° 9830 para el impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de
consumo no será aplicable en caso de que los impuestos adeudados por el
contribuyente correspondan a periodos fiscales distintos de los contemplados en
la moratoria. Tampoco será aplicable la moratoria a deudas tributarias de
periodos cubiertos por esta y que sean producto de las determinaciones que
efectúe la Administración Tributaria mediante los procedimientos de liquidación
de oficio, sean estos de carácter previo o definitivo.
En estos supuestos, los contribuyentes deberán cancelar los impuestos
respectivos y se aplicarán los intereses y sanciones que corresponda en cada
caso por todo el lapso del incumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
ELIMINACIÓN
DE PAGOS PARCIALES DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES
ARTÍCULO 8.- Condiciones en que aplica la eliminación de pagos parciales
del impuesto sobre las utilidades y momento de su eliminación. Conforme al artículo
2 de la Ley N° 9830, se exime a los contribuyentes del impuesto sobre
las utilidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta (Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas), por una única vez, de
realizar los pagos parciales del citado impuesto que les correspondiera
efectuar en los meses de abril, mayo o junio de 2020.
Dicho beneficio no aplica a los contribuyentes que, por contar con un
periodo fiscal especial previamente autorizado por la Administración
Tributaria, deban declarar y pagar el respectivo impuesto sobre las utilidades
en los meses indicados en el párrafo primero de este artículo; ni a los demás
impuestos comprendidos en la referida Ley Nº 7092.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria mantendrá en la
plataforma de Administración Tributaria Virtual (ATV) los pagos parciales cuya
fecha de pago vence en los meses indicados, a efectos de que el contribuyente
pueda realizar el pago de los mismos, sin ningún cargo por intereses o
sanciones, en el momento en que así lo decida. Lo anterior sin perjuicio de su derecho
a prescindir de tales anticipos y a efectuar un solo pago en la fecha en que
deba presentar su declaración autoliquidación del impuesto sobre las
utilidades, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 9.- Condiciones para el otorgamiento de facilidades de pago. Los contribuyentes
indicados en el artículo 2 del presente reglamento podrán optar por solicitar
ante la Administración Tributaria una facilidad de pago para los impuestos
adeudados correspondientes a los periodos de marzo, abril y mayo de 2020, sin
incurrir en el pago de intereses. La facilidad de pago en estas condiciones
podrá cubrir la totalidad del monto adeudado por concepto de impuesto al valor
agregado y/o de impuestos selectivos de consumo de tales meses, o el saldo
pendiente de dichos impuestos.
Las facilidades de pago que podrán solicitar los contribuyentes
corresponden a los aplazamientos y fraccionamientos de pago preceptuados en el
artículo 38 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Para el otorgamiento de estas facilidades, a más tardar el 30 de abril
de 2020, la Dirección General de Tributación emitirá una resolución de alcance
general en la que se establecerán los requisitos y procedimientos a seguir por
parte de los contribuyentes que opten por solicitar un aplazamiento o fraccionamiento
de sus deudas tributarias, correspondientes a los periodos cubiertos por la
moratoria, con el fin de garantizar el pago efectivo de los impuestos en
cuestión.
Sin perjuicio de lo que a los efectos se disponga en dicha resolución,
los contribuyentes interesados en obtener una facilidad de pago deberán cumplir
con las siguientes condiciones:
a) Haber presentado las declaraciones del impuesto respectivo en los
primeros quince días naturales de los meses de abril, mayo y junio de 2020;
b) Haber cancelado, al momento de suscribir la facilidad de pago, una
prima mínima correspondiente al veinte por ciento (20%) del monto adeudado; y
c) Estar al día en todos los demás deberes formales y materiales ante la
Administración Tributaria al momento de presentar su solicitud, o tener
previamente aprobada una facilidad de pago conforme a las disposiciones del
Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo Nº 38277 del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas).
El interesado deberá presentar la solicitud de facilidad de pago ante la
Administración Tributaria competente, según corresponda a su domicilio fiscal,
a más tardar el 15 de octubre de 2020, siguiendo el procedimiento especial y
los modelos que establezca la Administración Tributaria mediante resolución de alcance
general. La facilidad de pago otorgada conforme al presente Decreto será
concedida hasta por un máximo de seis meses.
Las solicitudes de facilidad de pago que se presenten con posterioridad
a dicha fecha se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento
Tributario y en el procedimiento general establecido por la Administración
Tributaria para tramitar tales peticiones.
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CAPÍTULO V
EXONERACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTOS COMERCIALES
ARTÍCULO 10.- Ámbito y condiciones de la exoneración. La aplicación de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado
a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales, establecida en el
artículo 6 de la Ley N° 9830, para los meses de abril, mayo y junio de 2020, se
realizará con arreglo a las disposiciones de este numeral.
Para estos efectos, se entenderá que los bienes en arrendamiento pueden
ser inmuebles o muebles, estos últimos tangibles o intangibles, y que la
expresión "actividades comerciales" se refiere a todas las actividades
económicas o lucrativas en sentido amplio.
Para la aplicación de esta exoneración, el arrendador del bien deberá:
a) Estar inscrito como contribuyente del impuesto al valor agregado en
el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación; y
b) Corroborar que el arrendatario también se encuentre inscrito como
contribuyente del mismo impuesto en dicho registro, en el régimen general o
régimen especial agropecuario, para lo cual deberá efectuar la consulta sobre
su situación tributaria en la plataforma Administración Tributaria Virtual
(ATV) y conservar el comprobante correspondiente a tal consulta.
Ni el arrendatario ni el arrendador deberán realizar gestión adicional
alguna ante las autoridades tributarias que los autorice a gozar de la presente
exención.
En el supuesto en que el arrendador, por error o desconocimiento de la
exoneración temporal otorgada mediante Ley N° 9830, cobre el impuesto al valor
agregado a su arrendatario, deberá reintegrarlo de forma inmediata a su
cliente, por constituir un cobro indebido del impuesto en cuestión.
La exoneración en cuestión no libera al arrendador y al arrendatario
del deber de presentar su respectiva declaración del Impuesto al valor agregado
de manera mensual, incluyendo el arrendamiento del bien según corresponda en
cada caso.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42292 del 8 de abril
del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Deber del arrendador y del arrendatario de presentar la
declaración del impuesto al valor agregado. Los contribuyentes del impuesto al valor
agregado que presten servicios de arrendamientos comerciales, exentos
por la Ley N° 9830, deberán incluir esos ingresos en la sección de "Ventas
exentas", en la subsección "Ventas autorizadas sin impuesto", en el renglón "A
clientes exonerados por Ley especial" de su declaración de dicho
impuesto. La obligación de presentar las declaraciones del impuesto al
valor agregado persiste aún en caso de que el arrendamiento sea el único
servicio prestado por el contribuyente.
En el caso del adquirente de estos servicios de arrendamiento, debe
incluir la compra en el bloque de "Compras del período", en la sección "Compras
sin IVA soportado y/o con IVA soportado no acreditable", subsección "Compras
autorizadas sin impuesto (órdenes especiales)", en la línea "Autorizadas por
Ley especial", indicando la siguiente información:
N° Ley
|
Artículo
|
Inciso (si aplica)
|
Monto
|
9830
|
6
|
N/A
|
Indicar el monto por
concepto de alquiler del local
comercial exonerado
|
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Facturación de arrendamientos comerciales exentos del
impuesto al valor agregado.
El contribuyente que se encuentre inscrito en el Registro Único
Tributario de la Dirección General de Tributación, según lo indicado en el
artículo 10 de este Reglamento, deberá, con el fin de aplicar la exoneración
del impuesto al valor agregado a que hace referencia el artículo 6 de la Ley N°
9830, emitir el comprobante electrónico denominado "factura electrónica",
utilizando el apartado de exoneraciones de la siguiente manera:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42292
del 8 de abril del 2020)
. Tipo de documento: 03 Autorizado por ley especial
. Número de documento: 9830
. Nombre de la institución o dependencia que emitió la exoneracion: Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19
. Fecha de emisión: 19/03/2020
. Porcentaje de la exoneración: 100
. Monto del Impuesto Exonerado: se debe de indicar el monto del
impuesto
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CAPÍTULO VI
MORATORIA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN
DEFINITIVA DE
MERCANCÍAS
ARTÍCULO 13.- Potestad de los importadores de acogerse a la moratoria de
la obligación tributaria aduanera al momento de nacionalizar la mercancía. Conforme al artículo
4 de la Ley N° 9830, podrán acogerse a la moratoria únicamente las
personas físicas o jurídicas inscritas como contribuyentes en el
Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, condición que
será verificada de forma automática por el sistema informático TICA (en
adelante sistema informático), al momento de aceptación de la
declaración aduanera.
Para ello, al momento de transmitir cada Declaración Aduanera de
Importación Definitiva autodeterminada en el sistema informático, el declarante
deberá manifestar expresamente si se acoge al beneficio de la moratoria.
De igual manera, con dicha manifestación se entiende que la
Administración está autorizada para que, ante la falta de pago conforme al
artículo 19 del presente Reglamento, las deudas sean trasladadas a cobro judicial.
En caso de acogerse a la moratoria, el sistema informático no realizará
el cobro de la obligación tributaria aduanera de cada una de las declaraciones
en esa condición, transmitidas durante los meses de abril, mayo y junio del año
2020, debiéndose realizar dicho pago de conformidad con el procedimiento especial
desarrollado al efecto por medio de una resolución de alcance general que emita
la Dirección General de Aduanas.
En caso de no acogerse, el sistema informático realizará el cobro de la
obligación tributaria aduanera, conforme al procedimiento de importación
definitiva vigente, establecido en la Ley General de Aduanas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Excepción a la moratoria. Se excluyen del
beneficio de la moratoria los productos agrícolas y pecuarios clasificados del
capítulo 1 al 24 del Sistema Arancelario Centroamericano y se mantendrán los
mecanismos establecidos en la normativa nacional, ante un posible desabasto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Moratoria de la obligación tributaria aduanera. Resulta
aplicable la moratoria de forma individualizada para cada declaración aduanera
de importación definitiva, autodeterminada, transmitida y aceptada por el
sistema informático, así como las diferencias que resulten como consecuencia de
los procedimientos de verificación física o documental durante el despacho
aduanero.
El sistema informático reflejará las diferencias en el monto declarado
de la obligación tributaria aduanera, como consecuencia del proceso de
verificación efectuado,sin perjuicio del control posterior, cuyo resultado deberá
determinarse durante el período de mora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Medios de pago. El pago de la obligación tributaria aduanera
de las declaraciones de importación definitiva acogidas a la moratoria, podrá
efectuarse de la siguiente manera:
a) Mediante domicilialización de una cuenta de fondos, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Directriz DIR-DGT-001-2009 y Resolución
RES-DGA-0366-2009; debiendo el importador indicar a la Aduana de Control, la o
las declaraciones aduaneras que pretende cancelar y de acuerdo al procedimiento
desarrollado al efecto, la Aduana procederá a realizar el cobro de cada una de
las declaraciones, mediante el pago del talón o talones de cada DUA en
moratoria debitados directamente de la cuenta domiciliada por el importador.
b) Por medio de depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas
del Ministerio de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado por el
importador ante la Aduana de Control para su verificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Pago. El monto total por concepto de las obligaciones
tributarias aduaneras no cobradas al importador asociadas a las declaraciones
transmitidas desde el 01 de abril al 30 de junio de 2020, deberán ser
canceladas a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
Cada uno de los pagos que se efectúen deberán realizarse de modo que
contemplen el pago total del monto correspondiente a una o varias declaraciones
aduaneras, de manera que al 31 de diciembre de 2020, se encuentre cancelada la
totalidad adeudada por el importador en virtud del beneficio otorgado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Arreglo de pago. En caso de no realizarse el pago de las
obligaciones tributarias aduaneras cubiertas por el beneficio de la moratoria
antes del 31 de diciembre de 2020, según lo indicado en el artículo anterior,
el importador podrá solicitar a la Aduana de Control un arreglo de pago
que cubra la totalidad de lo adeudado, el cual deberá ser aprobado por
la misma antes de dicha fecha, sin incurrir en el pago de intereses y multas.
Esta modalidad de pago, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Solicitud y requisitos.
1. La solicitud debe ser presentada por el importador de forma
electrónica y con la firma digital o con la firma manuscrita, ya sea la persona
física o el representante legal o apoderado con facultades de representación
suficientes y acompañarse de una personería jurídica o certificación
correspondiente, la cual deberá ser remitida al correo electrónico de
notificaciones de la Aduana de Control.
2. El importador, debe estar inscrito en el Registro Único Tributario.
3. Se debe indicar lugar o medio para recibir notificaciones.
4. Indicación de las declaraciones aduaneras, el monto adeudado en cada
una, así como el monto total cubierto por el beneficio de la moratoria.
5. Propuesta de pago, que incluya el pago de una prima correspondiente
al veinte por ciento (20%) del monto total cubierto por el beneficio de la
moratoria.
b) Plazos y montos de las cuotas a pagar.
La Aduana de Control, considerando los documentos aportados por el
importador, determinará en cada caso la cantidad de cuotas de pago, que no
podrá exceder de veinticuatro (24) cuotas mensuales por montos iguales, salvo
la última que podría ser de un monto menor; de modo que sea cancelada en su totalidad
el monto adeudado.
Las cuotas de pago estarán conformadas por el ochenta por ciento (80%)
no cancelado, objeto del beneficio de la moratoria, dividido entre la cantidad
de cuotas autorizadas, hasta haber cancelado el monto total adeudado. La fecha
de vencimiento de cada cuota será la que fije la Aduana de Control.
Todo pago efectuado al amparo del arreglo de pago, deberá realizarse
mediante depósito o entero bancario en cualquiera de las cuentas del Ministerio
de Hacienda, cuyo comprobante deberá ser presentado ante la Aduana de Control
para su verificación.
c) Prevención.
Una vez recibida la solicitud, la autoridad aduanera podrá prevenirle,
por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la
solicitud, que aclare información o la documentación presentada, con la
indicación de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al
correspondiente trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de
hasta tres días hábiles.
d) Respuesta de la solicitud.
La Aduana competente deberá dar respuesta al sujeto pasivo dentro del
plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud;
con indicación expresa de si procede o no su solicitud.
El acto administrativo de formalización del beneficio de arreglo de pago
deberá indicar: el fundamento legal, las condiciones bajo las cuales se
autoriza, el plazo, monto total de todas las obligaciones tributarias aduaneras
objeto del beneficio, las fechas de vencimiento de las cuotas, detalle de las declaraciones
aduaneras individualizadas con su respectivo monto adeudado, y cualquier otra información
establecida en el procedimiento especial desarrollado al efecto.
g) Improcedencia de recursos.
Contra el acto que resuelve la solicitud de arreglo de pago no procede
la interposición de recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Omisión de pago. El Servicio Nacional de Aduanas queda
facultado para que, sin ninguna gestión adicional, inicie el cobro de la
obligación tributaria aduanera, o del saldo al descubierto de ésta,
trasladándolo al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, ante
la verificación de los siguientes supuestos: a) omisión de pago al 31 de
diciembre de 2020, sin suscripción de arreglo de pago; b) pago de un porcentaje
del monto total no cancelado cubierto por la moratoria, sin suscripción de arreglo
de pago; c) incumplimiento de arreglo de pago.
Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas certificará la deuda
respectiva y se realizará su traslado al Departamento de Cobro Judicial del
Ministerio de Hacienda, junto con la copia certificada del expediente levantado
al efecto.
La obligación tributaria aduanera o su saldo al descubierto, estará
sometida al pago de las multas e intereses correspondientes desde el hecho
generador, así como a la aplicación de la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.- Revocación del beneficio de la moratoria. De conformidad con
la Ley General de Aduanas, de existir indicios de la comisión de una infracción
administrativa o un delito, la autoridad aduanera revocará el beneficio
otorgado al importador, con las consecuencias legales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I. En el tanto la Administración Tributaria no
implemente la actualización automática del saldo pendiente de pago en el
sistema de conectividad bancaria cuando se haga un pago mediante formulario
impreso, el contribuyente que realice pagos a cuenta según lo dispuesto en el
artículo 5 de este reglamento deberá remitir copia del recibo de pago por
correo electrónico a la Administración Tributaria para que esta actualice el
saldo adeudado, indicando como asunto: "Pago a cuenta por Ley de Alivio Fiscal
ante COVID-19". El correo electrónico con el recibo de pago deberá ser
enviado a la dirección electrónica de la Administración Tributaria que
corresponda según su domicilio fiscal, según se detalla de seguido:
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintisiete días
del mes de mazo de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/1/2025 18:02:01
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