N° 42224-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 4, 25, 27 párrafo 1 y 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de
la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de
Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de
Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; el Tratado de Libre Comercio
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
de Colombia, Ley de Aprobación N° 9238 del 5 de mayo de 2014; y
Considerando:
I.-Que el Estado tiene la obligación de asegurar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica y
velar por el pleno goce de los derechos obtenidos en el Tratado de Libre
Comercio República Dominicana Centroamérica-Estados Unidos y en el Tratado de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
la República de Colombia.
II.-Que los artículos 2 bis, 2 ter y 2 quáter de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, establecen como labor del Ministerio de Comercio Exterior verificar
y dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos y obligaciones asumidas
por el Gobierno de Costa Rica en los Tratados y Acuerdos Comerciales
Internacionales aprobados y ratificados por el país.
III.-Que la Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2.
(b) (i) del Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana Centroamérica- Estados Unidos, establece que los umbrales
de las Secciones A a la C del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en
intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de
enero, iniciando el primero de enero de 2006"
IV.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 5 y 6 de la
Sección H "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del Capítulo
Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos, "Estados Unidos deberá notificar a
las otras Partes el valor de los nuevos umbrales calculados, para diciembre del
año anterior a que los umbrales ajustados se vuelvan efectivos" y las otras
Partes deberán "convertir el valor del umbral ajustado a su moneda nacional con
base en la tasa oficial de conversión del respectivo Banco Central". Para
lograr lo anterior, se deberá utilizar "el promedio de los valores diarios de su
moneda nacional, en términos de dólares de los Estados Unidos, dentro del
período de dos años que termina el 30 de setiembre del año en que se notifica
el umbral ajustado".
V.-Que la Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A
"Cobertura" del Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre
Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el
Gobierno de la República de Colombia, establece que los umbrales de las
Secciones "A", "B" y "C" del Capítulo en mención, deberán ser ajustados en
intervalos de dos años, de forma que "cada ajuste tendrá efecto el primero de
enero, iniciando el primero de enero de 2014"
VI.-Que de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de la
Sección G "Fórmula de Ajuste de Umbrales" del Anexo 10-A "Cobertura" del
Capítulo Diez "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
de Colombia, "Costa Rica ajustará los umbrales de conformidad con lo
establecido en la Sección H del Anexo 9.1.2 (b) (i) del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, suscrito en
Washington el 5 de agosto de 2004, y notificará a Colombia por escrito el valor
del umbral ajustado en dólares de los Estados Unidos de América y en moneda
nacional, el 15 de enero del año en que el umbral ajustado tenga efecto."
Asimismo, se indica que "Costa Rica convertirá el umbral ajustado a su moneda
nacional basado en el tipo de cambio oficial del Banco Central de Costa Rica,
utilizando el promedio de los valores diarios de su moneda oficial en términos
de dólares de los Estados Unidos de América, dentro del período de dos años que
termina el 30 de setiembre del año en que Estados Unidos de América notifica el
umbral ajustado"
VII.-Que los indicados umbrales son montos económicos a partir de los
cuales se determina si una contratación está cubierta por las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República Dominicana
- Centroamérica - Estados Unidos y el Capítulo Diez "Contratación Pública" del
Tratado de Libre Comercio República entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de la República de Colombia.
VIII.-Que el 23 de diciembre de 2019, la oficina del Representante
Comercial de los Estados Unidos publicó en el "Federal Register", Diario
Oficial de los Estados Unidos de América, los umbrales ajustados que regirán a
partir del 1 0 de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, para cada
uno de sus acuerdos comerciales.
IX.-Que según información oficial del Banco Central de Costa Rica, el
promedio del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos de América para el
período comprendido entre el 1 0 de octubre de 2017 y el 30 de setiembre de
2019; fue de quinientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos
(¢584,39) por dólar estadounidense. Para la conversión de dólares
estadounidenses a colones, las cifras se expresan con dos decimales, lo que
procura facilitar la debida aplicación de los compromisos comerciales a los
distintos operadores.
X.-Que en consecuencia, de conformidad con las disposiciones de los
instrumentos normativos indicados supra, deben tenerse por modificados los
umbrales correspondientes, a efecto de la aplicación de las disposiciones del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos y del Capítulo Diez "Contratación
Pública" del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia y realizarse la conversión
de dichos umbrales a moneda nacional.
Por tanto,
Decretan:
AJUSTE DE LOS UMBRALES ESTABLECIDOS EN EL
ANEXO 9.1.2. (B) (I) DEL CAPÍTULO NUEVE DEL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA
DOMINICANA - CENTROAMÉRICA -ESTADOS
UNIDOS Y EN EL ANEXO 10-A DEL CAPÍTULO
DIEZ DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Artículo 1º-Modifíquense los umbrales establecidos en el aparte (i) del
subinciso (a) y en el aparte (i) del subinciso (b) ambos del inciso 1) de la
Sección A "Entidades de Gobierno de Nivel Central" del Anexo 9.1.2. (b) (i) del
Capítulo Nueve "Contratación Pública" del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana- Centroamérica-Estados Unidos, los cuales se ajustan en la forma que
de seguido se indica:
"Sección A: Entidades de Gobierno de Nivel Central.
1. Este Capítulo se aplica a las entidades del gobierno a nivel central listadas
en la Lista de cada Parte para esta Sección, donde el valor de las
contrataciones se ha estimado de conformidad con el párrafo 1 de la Sección H,
que sea igual o superior a:
(a)para contrataciones de mercancías y servicios:
(i) US$83.099, (...)
(b)para contrataciones de servicios de construcción:
(i) US$7.008.000,(.)"