Texto Completo acta: 135C3B
N° 9839
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ENTREGA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL A LOS
TRABAJADORES AFECTADOS POR CRISIS ECONÓMICA
ARTÍCULO 1- Se adiciona el inciso d) al artículo 6 de la Ley 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Retiro de los recursos. La persona trabajadora o sus
causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su
favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes
reglas:
[.]
d) En caso de suspensión temporal de la relación laboral, en los
términos señalados en el artículo 74 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de
agosto de 1943, o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria de la
persona trabajadora, que implique una disminución de su salario, de conformidad
con la Ley 9832, Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la
Declaratoria de Emergencia Nacional, de 23 de marzo de 2020. En este caso, el patrono
estará obligado a entregar al trabajador los siguientes documentos para que se
adjunten a la solicitud de retiro del FCL:
-Una carta del patrono en soporte papel o digital, que haga constar la
suspensión o la reducción de la jornada y del salario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 6 bis a la Ley 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 6 bis- Cuando un afiliado solicite el retiro de los recursos del
Fondo de Capitalización Laboral, con fundamento en lo previsto en el inciso d)
del artículo anterior, las operadoras de pensiones complementarias tendrán un
plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la
solicitud, para girarle los recursos y el pago deberá hacerse por medio de
transferencia electrónica, en la cuenta bancaria en colones a nombre del
afiliado, que este indique. En caso de que un trabajador no presente toda la
documentación, la operadora de pensiones complementaria deberá hacerle una
prevención en el transcurso de cuarenta y ocho horas posterior a su recibido,
el plazo de entrega de los recursos se entenderá suspendido mientras el
interesado cumple con lo prevenido.
Cuando existan dudas sobre la veracidad de la documentación presentada
con la solicitud, dentro del plazo otorgado en el párrafo anterior la operadora
de pensiones complementarias podrá solicitar, a la Dirección Nacional de
Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le remita copia de
la información que en relación con este trabajador le haya sido presentada por
el patrono. Dicho Ministerio deberá dar preferencia a las solicitudes que en
este sentido le presenten las operadoras de pensiones complementarias y les
remitirá la información de forma electrónica.
Por medio de un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones se
establecerán las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones,
para hacer efectivos estos pagos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Se reforman los incisos c) y e) del artículo 60 y el párrafo
segundo del artículo 63 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16
de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:
Artículo 60- Principios rectores de las inversiones. Las entidades
autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los siguientes
principios:
[.]
c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores
emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef).
La gestión de la liquidez de los fondos administrados podrá realizarse
en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica.
[.]
e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con base en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades
financieras debidamente autorizadas.
Los fondos administrados podrán obtener liquidez en los mercados
organizados por el Banco Central de Costa Rica.
[.]
Artículo 63- Prohibiciones. Los recursos de los fondos no podrán ser
invertidos en lo siguiente:
[.]
En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán realizar
operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la
constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la
Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas
operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones
de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la
Superintendencia
podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin
de alcanzar coberturas de riesgo de tasa de interés, tipo de cambio y precio.
Las entidades supervisadas podrán otorgar garantías o constituir pasivos
sobre el activo del fondo, siempre y cuando esto sea necesario para la
obtención de liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa
Rica, a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Se reforma el inciso c) del artículo 52 de la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica del 3 de noviembre de 1995. El texto
es el siguiente:
Artículo 52- Operaciones de crédito
[.]
c) Comprar, vender y conservar como inversión, títulos valores del
Gobierno central. Estos títulos solo se podrán adquirir en el mercado
secundario. Además, podrá comprar, vender y conservar como inversión, con el
carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de
primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y
corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco
de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las
operaciones autorizadas en este inciso; así como, con la misma votación, la
clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán
reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.
[.]
Ficha articulo
TRANSITORIO I- Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S,
por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en
todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, y en caso de que sea necesario
para atender necesidades extraordinarias de liquidez del Fondo de
Capitalización Laboral, las operadoras de pensiones complementarias podrán
recurrir a las siguientes medidas:
a) El traspaso no oneroso de instrumentos financieros, con cambio de
titularidad, entre fondos de una misma entidad y entre operadoras, el cual se
hará a precios de mercado y no podrá contemplar comisiones, tasas u otro tipo
de costos.
b) Exceder, temporalmente, los límites de inversión establecidos
reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif).
Cuando una entidad haga uso de cualquiera de estas autorizaciones,
deberá informar de inmediato a la Superintendencia y le remitirá, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la finalización de la emergencia, un plan de
reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser
aprobado por el superintendente de Pensiones.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.°
42227-MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia
nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación
de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, el
superintendente de Pensiones podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) que emita una resolución fundada en la que se
ordene la suspensión de los traslados de afiliados indicados en el artículo 10
de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Para
solicitar al Conassif que emita la resolución, esta deberá valorar si la
suspensión es necesaria para evitar a los afiliados daños de imposible o
difícil reparación, o para que las operadoras de pensiones puedan atender
oportunamente la atención de las solicitudes de retiro de recursos a que se
refiere el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador.
En la resolución que se dicte, el Conassif deberá indicar el plazo que
durará la suspensión y las demás condiciones necesarias para regularizar la
situación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, al tercer día del mes
de abril del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:55:10
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