N°
42285 - MP - MOPT - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA A.I. DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b)
y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, "1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a
circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales. (.). 3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de
los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones
de interés público".
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de
tránsito cuando se está frente a una necesidad de interés general de tutelar
otros bienes jurídicos como la salud de las personas, en tanto esté reconocido
previamente por la ley.
V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del
23 de febrero de 1970, en su numeral 30, contempla que "Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas". En ese mismo sentido, el ordinal 19 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, en su párrafo primero dispone que "El régimen jurídico de los derechos
constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los
reglamentos ejecutivos correspondientes".
VI. Que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la restricción de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley
formal, según las razones de interés general y los requerimientos que la misma
ley establece. La restricción respectiva debe ser proporcional al interés o
bien común que se protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente
en armonía con el objetivo perseguido, de tal forma que se preserve el bien
jurídico de relevancia. El tribunal regional ha sostenido que la aplicación de
la restricción reconocida previamente en una ley -así como por el
Pacto de San José- debe resultar necesaria en una sociedad democrática, es
decir que medie una necesidad social imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva
número OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).
VII. Que de manera particular y de relevancia esencial para el presente
Decreto Ejecutivo, el artículo 34 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, consigna
que el Poder Ejecutivo cuenta con la potestad de imponer restricciones
temporales bajo el estado de emergencia y textualmente,
específica dicho ordinal que "podrá emitir restricciones sobre habitabilidad,
tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La
restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo,
no podrá exceder el plazo de cinco días naturales". De
forma que con esta disposición legal se cumple el elemento de reconocimiento
previo en el ordenamiento jurídico para la restricción de una libertad
fundamental, que se suma a la existencia de una finalidad legítima para el caso
concreto.
VIII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es
posible "medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida,
la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de
bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente". Así también, dicha fase abarca "la adopción de
medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la
población". De modo que como se expondrá en el considerando
XIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional
contemplando para ello, las tres fases respectivas.
IX. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto
Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios
que acompañan la Ley Nacional de Emegencias y Prevención del Riesgo, ya que
tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo,
sea la restricción de la libertad de tránsito, de forma objetiva y necesaria
frente al bien común. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está
frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo
el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro,
el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y
vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y
mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la
valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se
persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del
COVID-19.
X. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote del
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
XI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XII. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde
a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos
correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen
comprendidas dentro de dicha declatoria de emergencia las 3 fases establecidas
por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo.
XIV. Que la emergencia nacional enfretada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva
un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su
control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y progación del COVID-19. Es así que, con fundamente en los artículos 30 y 34
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en unión con el
artículo 147 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las
personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se
emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar la
propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de
resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo
los artículos 21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el
tránsito vehicular en el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto
Ejecutivo.
XV. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual
saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de
aquellas personas que enfermen gravemente.
XVI. Que en consonancia con el considerando XIV del presente Decreto
Ejecutivo, resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de
los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las
personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer
responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la
transmisión del COVID-19. Con ocasión del escenario social que representa el
período comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020, sea la Semana
Santa, es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento
y contacto social, lo cual representa un riesgo sumamente peligroso en la
propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento
descontrolado en la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad,
resulta urgente y necesario adoptar la presente medida de restricción de
tránsito vehicular y así, disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO VEHICULAR EN EL TERRITORIO NACIONAL
PARA
PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción
vehicular se emite con el objetivo de mitigar la propagación que
actualmente enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos
del COVID-19 debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, particularmente
para el el período comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020.
Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que
radican en el territorio costarricense.
ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida temporal de restricción vehicular. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en modalidad taxi y servicio especial estable de taxi,
el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten
con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo
de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los
anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el
Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por
COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellas debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de
regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el
documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o
contratista.
g) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL,
Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de
operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) Prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores,
incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio,
debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal
estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente
identificados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores,
debidamente identificados.
q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus
labores, debidamente identificados.
r) El personal de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres,
al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente
identificados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
t) Personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
u) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la
vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud
o farmacéutico.
v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido a personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
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