N°
42288-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1),
28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 119,
337, 338, 340, 341 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 del 30 de octubre
de 1973; los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley
No. 5412 del 8 de noviembre de 1973; los artículos 38, 39, 40 y 41 del
Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados, Decreto Ejecutivo No.
16765-S del 13 de diciembre de 1985; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la
vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población
cuando esté en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de
Salud, Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley No. 5412 del 8 de noviembre de
1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el Ministerio de
Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales
para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se
difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la
infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad
reglamentaria en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las
medidas técnicas que fueren necesarias, para enfrentar y resolver los estados
de emergencia sanitarios.
IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, una vez que el 11 de marzo del
2020 la Organización Mundial de la Salud, elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia. Por lo anterior se
requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin
duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el
muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para
su vida y sus derechos.
V. Que, en virtud de la crisis sanitaria suscitada por esta pandemia, los
países y diversos grupos de investigación están trabajando fuertemente en la
búsqueda de medicamentos que puedan ser de utilidad para el tratamiento de los
pacientes afectados por COVID-19. Debido a que parte de la investigación se ha
enfocado en medicamentos que se encuentran actualmente aprobados para otras
enfermedades infecciosas, se han iniciado protocolos para la utilización de
éstos bajo condiciones controladas.
VI. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General
de Salud, la importación, venta, expendio, manipulación y almacenamiento de
todo medicamento queda sujeto a las exigencias generales legales, así como a
los requerimientos reglamentarios y a las restricciones que el Ministerio de
Salud decrete para cada medicamento en particular, entre otros, la
obligatoriedad de la prescripción médica cuando proceda.
VII. Que la hidroxicloroquina, la cloroquina y la ivermectina son
medicamentos que actualmente forman parte del arsenal terapéutico nacional; sin
embargo, todos tienen reacciones adversas que, sumadas a las manifestaciones y
complicaciones propias del COVID-19, exigen vigilar que se mantenga el balance
riesgo beneficio positivo para cada paciente tratado. Por tal razón es que para
satisfacer la demanda urgente de estos medicamentos en beneficio de la mayor
cantidad de pacientes posible y evitar el consumo indiscriminado de estos
medicamentos, se requiere tomar medidas para que su venta se realice bajo
prescripción médica estricta.
VIII. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 apartado 2 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978,
el presente Decreto Ejecutivo, no será sometido a consulta pública, por razones
de interés público -asegurar el bienestar común y la salud pública
frente al COVID-19- y de la urgencia que reviste su promulgación, con sustento
en lo señalado en considerandos precedentes, particularmente la necesidad
imperiosa de tomar la presente medida ante la situación sanitaria nacional y la
relación de dicha emergencia con la aplicación de los medicamente en cuestión,
según se explicó en el considerando VII.
IX. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma, las
respuestas a la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, son todas negativas, toda
vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
Por tanto,
DECRETAN:
PROHIBICIÓN DE VENTA DE LOS MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN CLOROQUINA,
HIDROXICLOROQUINA O IVERMECTINA SIN RECETA MÉDICA
Artículo 1.- Se prohíbe la venta de todo medicamento que contenga cloroquina,
hidroxicloroquina o ivermectina sin la respectiva receta médica.