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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42291 >> Fecha 08/04/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42291
Licencias de exportación de productos específicos, dada la existencia de riesgo de desabasto en el mercado local para la atención de la emergencia sanitaria por la enfermedad covid-19
Texto Completo acta: 157716

N° 42291-MEIC-S-COMEX



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43846 del 2 de noviembre de 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



EL MINISTRO DE SALUD,



Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR



En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de1994; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía , Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005; la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973; y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19; y,



CONSIDERANDO:



I. Que desde el mes de enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por el brote de nuevo coronavirus en China, a raíz de la alerta emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus, el cual se ha expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.



II. Que el 08 de marzo de 2020 ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.



III. Que mediante la Directriz N° 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020, se procedió por parte del Poder Ejecutivo a la aplicación de medidas inmediatas de prevención y atención de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y, conjuntamente, tomar medidas preventivas de índole laboral que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.



IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42221-S del 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo procedió a adoptar las medidas para minimizar el riesgo en el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas o que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas de un mismo evento de concentración de personas, con mayor atención en aquellos que, por la proveniencia de personas de diferentes partes del país, favorecen una complejidad mayor en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud que imposibilite la atención oportuna para aquellas que enfermen gravemente (personas con factores de riesgo como hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico, enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas o adultos mayores).



V. Que dada la alerta sanitaria vigente por el COVID-19, la población ha recurrido a la compra inusual de productos sanitarios, de limpieza e higiene, así como de productos de primera necesidad para la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19, comportamiento que podría llevar a un desabastecimiento, y por ende, un desequilibrio en la forma y oportunidad de compra que tiene la población de acuerdo con una serie de factores (tiempo, capacidad adquisitiva y otros factores que afectan la compra de productos de forma equitativa entre todos los adquirentes). Asimismo, a nivel de los comerciantes y comercios este comportamiento ha provocado, en algunos casos, situaciones de especulación de precios y problemas de inventarios, entre otros tipos de conductas.



VI. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VII. Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, le ordena a las instituciones de la Administración Pública Centralizada a ejecutar todas aquellas acciones legales y administrativas pertinentes de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 20 de diciembre de 1994, para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta o la especulación de bienes y servicios.



VIII. Que, el artículo 6, párrafo tercero de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, señala:



"Artículo 6°.- Eliminación de restricciones al comercio. Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.



Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.



La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.



En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada.". (El texto destacado no es del original)



IX. Que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y, ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela, invocando el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.



X. Que, mediante el Oficio N° MS-DM-2600-2020 y MEIC-DM-OF-218-2020 del 05 de abril de 2020, los Ministerios de Salud y de Economía, Industria y Comercio, solicitaron a la Comisión para Promover la Competencia el criterio favorable para restringir el comercio de productos específicos para la atención de la emergencia sanitaria por COVID-19, dada la existencia del riesgo de desabasto en el mercado local de algunos bienes y productos esenciales para la debida atención de la emergencia indicada; lo anterior de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor precitada.



XI. Que la atención de la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 trae consigo el riesgo de desabasto inminente de bienes y productos necesarios para enfrentarla en debida forma, y exige la adopción de medidas excepcionales para evitar que se vean socavadas las estrategias país para atender de forma efectiva la emergencia sanitaria; en tal sentido los productos y bienes de primera necesidad contenidos en el siguiente listado, resultan imprescindibles para evitar riesgos graves en la salud de la población y para la protección personal de quienes atienden la emergencia:



 



PRODUCTO



DESCRIPCIÓN



Monogafas



Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma y banda para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica.



Mascarilla



Mascarillas N95



Guantes



Guantes de Nitrilo (talla L)



Guantes



Guantes de Nitrilo (talla M)



Guantes



Guantes de Nitrilo (talla S)



Batas



Batas descartables



Mascarillas



Mascarillas quirúrgicas descartables



 



XII. Que la Comisión para Promover la Competencia, mediante el Acuerdo Adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 01-2020 celebrada a las diez horas con cuatro minutos del seis de abril del dos mil veinte, emitió la Opinión Coprocom Nº 04-2020 de las trece horas con quince minutos del seis de abril del dos mil veinte; lo anterior de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 7472, emitiendo una recomendación favorable respecto de la medida excepcional propuesta por el Poder Ejecutivo, en ponderación de los principios constitucionales de competencia y libre concurrencia, respecto de la tutela y resguardo de la vida, la salud y la seguridad humana, considerando el escenario de emergencia nacional sanitaria, y estableciendo que por dichas razones de estricta urgencia y para evitar daños a la salud, vida o seguridad de los habitantes de la República de Costa Rica, se estimó pertinente por parte de la Comisión prescindir del trámite del estudio técnico por parte de la Administración Pública, así como del otorgamiento de audiencia escrita a los interesados, en razón de la urgencia de aplicar las medidas. En dicha recomendación se establece la necesidad de mantener estas medidas excepcionales únicamente durante el plazo que dure la emergencia nacional, así como realizar revisiones de las mismas cada dos meses a partir de su imposición.



XIII. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; es atribución del Ministerio de Comercio Exterior el dirigir las negociaciones comerciales incluyendo las relacionadas con Centroamérica y establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando ello resulte necesario; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo correspondiente.



XIV. Que Costa Rica es miembro de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, desde el 1º de enero de 1995, al aprobar y ratificar el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio (Marrakech 1994) mediante la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, en la cual se incorpora como Anexo I el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.



XV. Que el subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que ".los miembros podrán incorporar prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora". Que, subsidiariamente, el párrafo j del artículo XX del Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que un miembro puede



adoptar medidas "esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general por escaso abasto local"; sin embargo, dichas medidas deberán ser "suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado."



XVI. Que empresas vinculadas con la manufactura de dispositivos para la industria médica operan en el país al amparo de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990. Estas empresas se encuentran directamente integradas a cadenas globales de valor, por lo que es vital para el país y para la comunidad internacional que estas empresas operen con la mayor normalidad y sigan contribuyendo positivamente al equilibrio delas cuentas externas del país, a la generación de empleo local y a la dinámica de producción y abastecimiento de la demanda internacional de este tipo de productos.



XVII. Que ante la orden consignada en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, y en aplicación del artículo 6, párrafo tercero de la Ley N° 7472, el Poder Ejecutivo dada la urgencia de la regulación, con la finalidad de evitar el desabasto nacional de los bienes indicados en el considerando XI anterior, procede a omitir el proceso de la consulta pública, al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual : "2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto". (El texto resaltado no es del original)



XVIII. Que, asimismo, se dispone tal proceder al tenor de las disposiciones del artículo 226.1 de la indicada Ley General de la Administración Pública, cuyo texto reza: "1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial"; lo que a su vez, justifica prescindir del trámite de control previo señalado en Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 y sus reformas. XIX. Que el presente Decreto Ejecutivo se enmarca bajo la excepción regulada en el artículo 2 inciso b) de la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, Directriz de moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones.



Por tanto;



DECRETAN



LICENCIAS DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ESPECÍFICOS, DADA LA EXISTENCIA DE



RIESGO DE DESABASTO EN EL MERCADO LOCAL PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA



SANITARIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19



Artículo 1°.- Con la finalidad de evitar riesgo de desabasto en el mercado local de productos de primera necesidad para la atención de la emergencia sanitaria por la enfermedad COVID-19, se establece como medida excepcional y temporal la restricción de exportación de los productos que se detallan a continuación:



 



PRODUCTO



DESCRIPCIÓN



CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)



Monogafas



Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma y banda para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica. Del tipo utilizada en atención médica.



9004.90.10.00.00



Mascarilla



Mascarillas N95



6307.90.20.00.90



Guantes



Guantes de Nitrilo



4015.19.00.00.00



Batas



Batas descartables del tipo que se usa para la atención médica.



6210.10.90.00.00



Mascarillas



Mascarillas quirúrgicas descartables



6307.90.20.00.90



Alcohol fricción



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



300490910090



Alcohol multiuso



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



380894900099



Solución antiséptica       para higiene



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



300490910090



Alcohol en gel



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



380894900099



Alcohol etílico



Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.



220710



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2°- Las personas físicas o jurídicas que deseen exportar los productos indicados en la lista anterior, deberán contar con una Licencia de Exportación, expedida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



La referida licencia se emitirá por la vía de una resolución administrativa, la cual tendrá una vigencia de 15 días naturales para efectos de la exportación del o los productos objeto de la Licencia, y su denegatoria podrá ser recurrida por el interesado, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 2 bis°.- Del monitoreo y la comunicación del desabasto nacional. Para efectos del monitoreo y comunicación del desabasto nacional de los productos señalados en el artículo 1° del presente Decreto Ejecutivo:



a) El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberán comunicar al MEIC cuando exista desabasto de los mismos.



b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Consejo Nacional de Producción, deberán comunicar al MEIC cuando exista riesgo de desabasto por el comportamiento del inventario de etanol y de los productos indicados en el artículo 1° (Alcohol fricción, Alcohol multiuso, Solución antiséptica para higiene, Alcohol en gel y Alcohol etílico).



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3°- Para obtener la Licencia de Exportación, los interesados deberán aportar lo siguiente:



1) Personas físicas:



a) Nombre y copia del documento de identidad.



b) Descripción del producto, incluida su partida arancelaria.



c) Ficha técnica del Producto y detalle con imágenes.



d) Cantidad a exportar.



e) País de destino de los productos.



f) Origen del producto o bien especificar si es de fabricación nacional.



2) Personas Jurídicas:



a) Nombre de la empresa y cédula jurídica.



b) Nombre del apoderado y copia del documento de identidad.



c) Copia o referencia de las citas del Poder que lo facultan para realizar la gestión



d) Descripción del producto, incluida su partida arancelaria



e) Ficha técnica del Producto y detalle con imágenes.



f) Cantidad a exportar.



g) País de destino de los productos.



h) Origen del producto o bien especificar si es de fabricación nacional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4°-El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá resolver la solicitud de Licencia de Exportación en el plazo de cinco días hábiles. Dicho plazo podrá ser ampliado en cinco días hábiles más, en el caso de que el solicitante deba presentar información adicional para efectos del análisis de la solicitud.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-En el caso de no resolverse la solicitud dentro del periodo establecido, y siempre y cuando el solicitante haya aportado la información completa para efectos de la solicitud, según lo declare bajo juramento, se entenderá por otorgada la Licencia de Exportación, en aplicación del silencio positivo, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 330 de la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 6°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para efectos de la emisión de la Licencia de Exportación podrá:



a) Emitir Oficio a la Dirección General de Aduanas, para efectos de permitir las exportaciones de los productos señalados en el artículo 1° del presente Decreto Ejecutivo, sin necesidad de que el exportador tramite y presente la licencia de exportación respectiva, cuando no exista la alerta por parte de las Instituciones señaladas en el artículo 2 bis del presente Decreto Ejecutivo. Dicho Oficio tendrá una vigencia de 5 días hábiles, considerando la necesidad de estar revisando el abastecimiento nacional de los productos objeto de las Licencias de Exportación. Este Oficio podrá ser prorrogado por plazos iguales mediante comunicación formal por parte del MEIC.



b) En los casos en que exista desabasto nacional el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá considerar para la resolución de la solicitud de la Licencia de Exportación, la información que brinden las instituciones señaladas en el artículo 2 bis, según corresponda.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 7°-Se instruye a la Dirección General de Aduanas velar por la aplicación del presente Decreto Ejecutivo, debiendo revisar que las exportaciones de los productos señalados en el artículo 1° del presente Decreto, cuenten con la respectiva Licencia.



Por consiguiente, deberá impedir la exportación de los productos señalados, cuando no se adjunte la respectiva Licencia de Exportación a los documentos aduaneros correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 8°-Quedan exceptuadas de la aplicación de esta medida (Licencia de Exportación) las exportaciones que realicen las empresas amparadas a la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990; dicha excepción incluye a las siguientes empresas:



a) Las empresas procesadoras que desarrollan actividades de manufactura de dispositivos para la industria médica y sus componentes.



b) Las empresas que prestan servicios de logística integral, a terceros que exportan habitualmente productos sujetos a esta medida.



c) Las empresas comercializadoras que habitualmente exportan productos sujetos a esta medida y que se encuentran inhibidas de vender al mercado local.




 




Ficha articulo



Artículo 8 bis°.- Quedarán exceptuados del trámite de la Licencia de Exportación, conforme con la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y tomando como valor de referencia el monto de 500 pesos centroamericanos, equivalentes a 500 dólares de los Estados Unidos, los productos de protección personal que se indican a continuación, siempre y cuando no excedan las cantidades señaladas, permitiéndose exportar hasta dos envíos en el transcurso de un mismo mes:



 



Equipo de Protección Personal



PRODUCTO



DESCRIPCIÓN



CANTIDADES PERMITIDAS HASTA



Monogafas



Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma y banda para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica. Del tipo utilizada en atención médica.



50 unidades



Mascarilla



Mascarillas N95



500 unidades



Guantes



Guantes de Nitrilo



100 pares



Batas



Batas descartables del tipo que se usa para la atención médica.



100 unidades



Mascarillas



Mascarillas quirúrgicas descartables



500 unidades



 



En el caso de los productos a base de alcohol quedarán exceptuados de la licencia de exportación aquellas exportaciones que no superen las cantidades indicadas en el cuadro siguiente:



 



Productos a base de alcohol



PRODUCTO



DESCRIPCIÓN



CANTIDADES PERMITIDAS HASTA



Alcohol fricción



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



1000 Litros



Alcohol multiuso



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



1000 Litros



Solución  antiséptica para higiene



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



600 Litros



Alcohol en gel



Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo



600 Litros



Alcohol etílico



Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.



1000 Litros



 



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)




Ficha articulo



Artículo 9°-El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y su vigencia finaliza una vez que se levante el estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, decretado con motivo de la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID- 19.




 




Ficha articulo



Transitorio Único.-Aquellos exportadores no amparados a la excepción indicada en el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo que, al momento de la emisión del mismo, cuenten con mercancías y productos contemplados en la lista que se detalla en su artículo 1° que vayan a ser exportados, deberán solicitar la respectiva Licencia de Exportación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/10/2024 00:13:37
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