Texto Completo acta: 13869A
N° 42295-MOPT- S
(Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42579 del 27 de agosto de 2020, se
suspendió el decreto ejecutivo N° 42484 del 17 de julio del 2020, por un período
que va del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020. Asimismo por el numeral 3°
del decreto ejecutivo antes referido se establece que el período de la
suspensión establecido en el numeral 2° del decreto ejecutivo N° 42579 del 27
de agosto del 2020, los cantones y distritos en alerta naranja,
así como la zona fronteriza se regirán por las medidas de restricción vehicular
dispuestas en el presente decreto ejecutivo)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 42410 del 19 de junio del
2020, "Restricción temporal del tránsito vehicular en el territorio nacional
para prevenir la propagación del COVID-19", se acordó suspender temporalmente
el presente decreto ejecutivo durante el período comprendido de las 10:00 horas
del sábado 20 de junio de 2020 hasta las 05:00 horas del 22 de junio de 2020,
inclusive)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General
de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre
de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida
y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de
la Ley número
9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual
consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las
vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional,
restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia
nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se
señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y
las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la
Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y
fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción
vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien
jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar
general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales, como los que se
contemplan para la emisión del presente Decreto Ejecutivo ante la situación
sanitaria actual por el COVID-19.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que con ocasión de que se mantiene el incremento epidemiológico de los
casos por el COVID-19 en el país, se torna inminente adoptar de manera
inmediata el reforzamiento de la medida de la restricción vehicular en una
franja horaria diurna temporal a efectos de disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad. Ante la necesidad urgente de
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe
tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19 y, por ende, se procede a intensificar la presente medida de
mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN
TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción
vehicular es emitida con el objetivo de fortalecer las acciones para
mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del
COVID-19, debido al incremento epidemiológico que se presenta en los casos por
esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se adopta como
parte del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de
todas las personas que radican en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de
aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas
propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto
a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos
en los artículos 3° y 4° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días lunes a viernes.
Durante los días lunes a viernes, inclusive, y en el período
comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el tránsito
vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito)
de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV,
detallado a continuación:
Día
|
Restricción para circular
según el último dígito de
la placa de circulación vehicular o del
permiso especial de circulación AGV
|
Lunes
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 1 y 2
|
Martes
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 3 y 4
|
Miércoles
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 5 y 6
|
Jueves
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 7 y 8
|
Viernes
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 9 y 0
|
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días sábado y domingo.
Durante los días sábado y domingo y en el período comprendido entre las
05:00 horas y las 18:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el
territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de
circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV y únicamente se
podrá circular el día correspondiente a efectos de trasladarse a los
establecimientos con permiso sanitario que el Ministerio de Salud habilite para
su apertura durante los fines de semana en la jornada citada en este artículo,
conforme se detalla a continuación:
Día
|
Restricción para circular según el último dígito
de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV
|
Sábado
|
Placa o permiso AGV que
finalice en 0, 2, 4, 6 y 8
|
Domingo
|
Placa o permiso AGV que
finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42330 del 30 de abril
del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto
Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio
público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público
que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán
sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de
Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con
ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, sea por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica,
RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y
asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente acreditados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada
laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción
vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el
artículo 4°, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
q) El personal de los servicios de salud con
jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción
vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el
artículo 4°, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de
salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para
asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en
ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42439 del 5 de
julio del 2020)
u) Los vehículos de personas
con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la
transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto
religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
(Corregido el inciso
anterior mediante Fe de Erratas y publicado en el Alcance Digital N° 93 a La Gaceta
N 83 del 17 de abril del 2020, página N° 2)
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado
con el comprobante de la cita programada.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42328 del 28 de
abril del 2020)
y) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente
con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de
alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o
salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación
correspondiente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de
mayo del 2020)
z) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse
estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente
acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de
la Dirección General de Educación Vial."
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de
mayo del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes
medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado
de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá
la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u
ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas,
excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el
Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios
públicos o atención del estado de emergencia nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del 2020)
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas
autorizadas internacionales.
d) Se permitirá la
circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el
cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud
sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita
el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo
de transporte público.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del
2020)
Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte
Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según
corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos
incisos del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se
establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la
excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la
autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o
empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la
persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona
trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar
y presentar un documento de respaldo sobre sus labores -los datos posibles
enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su
movilización en franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo
4°, según las excepciones dispuestas en el artículo 5°.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 8°.-
Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 5°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores
y las personas conductoras de los mismos que circulen en la franja horaria
establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4° con ocasión de alguna de las
excepciones dispuestas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo,
deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de
Salud sobre el COVID- 19.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14
de mayo del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 9°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento
de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 10°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las
sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.- Plazo de aplicación de la presente medida.
La medida de restricción vehicular diurna contemplada en el presente
Decreto Ejecutivo, se aplicará a partir de las 05:00 horas del 13 de abril a las
16:59 horas del 19 de julio de 2020, inclusive. La vigencia de la presente
medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento
epidemiológico del COVID-19.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42455 del 10 de julio del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO I(*).- El cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7° de este
Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo según
corresponda, serán aplicables a partir de las 05:00 horas del 15 de abril de
2020.
(*) (Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42436 del 2 de julio del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Durante los
días sábado 4 de julio al domingo 19 de julio de 2020, inclusive, la regulación
horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3 del presente
Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las
16:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos
correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán
aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y
las 18:59 horas durante los días lunes a viernes.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
42436 del 2° de julio del 2020)
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
42455 del 10 de julio del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- Durante
los días sábado 11 de julio, domingo 12 de julio, sábado 18 y domingo 19 de
2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna
establecida en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo será en el período
comprendido entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, en los términos
establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás
artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja
horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, durante
las fechas establecidas en este transitorio.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42455 del 10 de julio
del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
05:00 horas del 13 de abril de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes
de abril de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 18:04:41
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