Texto Completo acta: 14CD2D
N° 42295-MOPT- S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43434
del 3 de marzo del 2022)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 43068 del 24 de junio
del 2021 "Restricción Sanitaria vehicular
temporal del 28 de junio al 11 de julio
de 2021 para todo el territorio
Nacional debido al Estado de Emergencia
Nacional por el COVID 19" se establece
que durante el período comprendido de las 05:00 horas del día
28 de junio y hasta las 20:59 horas del 11 de julio de 2020, se suspende la
aplicación de este decreto ejecutivo,
salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de dicha norma, respecto de las
medidas del transporte público remunerado de personas, el transporte especial y
el transporte terrestre internacional así como de la demostración para la
aplicación de la excepción a la restricción vehicular)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos
de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo
coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día
30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan
de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha
provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través
de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95
bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas
las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional,
restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia
nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se
señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y
las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la
Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento
de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una
acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico
preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general,
bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales, como los que se
contemplan para la emisión del presente Decreto Ejecutivo ante la situación
sanitaria actual por el COVID-19.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente
a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que con ocasión de que se mantiene el incremento epidemiológico de los
casos por el COVID-19 en el país, se torna inminente adoptar de manera
inmediata el reforzamiento de la medida de la restricción vehicular en una
franja horaria diurna temporal a efectos de disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad. Ante la necesidad urgente de
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe
tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19 y, por ende, se procede a intensificar la presente medida de
mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN
TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción
vehicular es emitida con el objetivo de fortalecer las acciones para
mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del
COVID-19, debido al incremento epidemiológico que se presenta en los casos por
esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se adopta como
parte del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de
todas las personas que radican en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.-Obligatoriedad. El presente
Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas
o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos,
en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos
establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
Ficha articulo
Artículo
3°. Regulación horaria de la
restricción vehicular diurna durante los días lunes a viernes. Durante
los días lunes a viernes, inclusive, y en el período comprendido entre las
05:00 horas y las 23:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular según el
número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV, detallado a continuación:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43396 del 21 de enero del 2022)
Día
|
Restricción para circular según
el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV
|
Lunes
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1 y 2
|
Martes
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 3 y 4
|
Miércoles
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 5 y 6
|
Jueves
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 7 y 8
|
Viernes
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 9
y 0
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo.
La medida restricción vehicular dispuesta en este artículo, se aplicará
en el área conformada por el Bulevar de Circunvalación (Ruta Nacional número
39); la Radial La Uruca (Ruta Nacional número 108) y
la Carretera La Uruca-Calle Blancos (Ruta Nacional
número 100). Dicha restricción incluye las rutas nacionales antes mencionadas y
las rutas provenientes de estos sectores hacia el centro de San José y
viceversa e, inclusive, la totalidad del área comprendida dentro de la
delimitación territorial que se origina como resultado de la demarcación que
establecen las rutas nacionales números 39, 100 y 108 antes descritas, ligadas
entre sí.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N°42839 del 5 de febrero del 2021)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42525 del 9° de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 4°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días sábado y domingo.(Derogado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular
diurna. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3°
de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42666
del 16 de octubre del 2020)
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de
los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su
actividad mediante la constancia o carta respectiva.
b) Los vehículos de transporte
público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus
modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de
taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y estudiantes, que cuenten
con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo
de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los
anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el
Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por
COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42606 del 9 de
setiembre del 2020)
c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria establecida en el artículo 3°, sea por ingreso, salida o
necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada.
Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización
podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las
modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de
ellos debidamente demostrado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de
combustibles, de recolección de basura, servicio de grúa o plataforma.
e) Los vehículos oficiales, de atención de emergencia, de los
diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas, de
soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos,
estos últimos debidamente identificados.
f) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, vehículos para la prestación de servicios a domicilio o
prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, en este
último se incluye el soporte o asistencia técnica; todos debidamente
demostrados.
g) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
h) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente identificados.
i) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas,
debidamente acreditados.
j) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o
farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir
a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos
casos con el debido comprobante de la cita programada.
k) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente demostrado.
l) Los vehículos conducidos o que transporten personas con
discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados o se
acredite la discapacidad de la persona trasladada mediante la certificación de
discapacidad emitida por el CONAPDIS, la certificación
de "invalidez" emitida por la CCSS o la certificación de
"incapacidad total permanente" emitida por el INS.
m) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
n) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse
estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas,
establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud o cuando
se trate de hospedaje no tradicional e intermediación a través de plataformas
digitales, sea para el ingreso o salida, debidamente demostrado con el
comprobante de reservación correspondiente.
o) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-, con el debido comprobante,
así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.
p) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran
trasladarse a alguno de los Aeropuertos Internacionales para salir del país o
para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos
habilitados para tal efecto, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo
personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 42826 del 28 de enero del 2021)
q) Los vehículos de las personas que estrictamente
requieran trasladarse a las
guarderías públicas, privadas, mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el
Ministerio de Educación Pública, así como
a escuelas y colegios públicos o privados, a efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la carta de comprobación, carné con fotografía de la persona estudiante
o el comprobante de matrícula
del centro educativo respectivo.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43091 del 8 de julio
del 2021)
r) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado
con el comprobante de la cita programada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
s) Los vehículos de las personas que requieran
trasladarse estrictamente
con ocasión de una reservación para asistir a cines,
autoeventos, teatros, conciertos o presentaciones públicas, habilitados por el Ministerio de Salud y en lugares con permiso sanitario de funcionamiento para este tipo de actividades, debidamente demostrado con el comprobante de compra o reserva correspondiente.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42297 del 7 de mayo
del 2021)
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 42576 del 27 de agosto del 2020)
t) Los vehículos de las personas que requieran
trasladarse estrictamente
con ocasión de la realización
de la prueba de manejo, debidamente acreditada con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación
Vial.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43091 del 8 de julio
del 2021)
u) Los vehículos
de las personas que sean delegadas o autoridades internas partidarias, para el
traslado hacia o desde una asamblea provincial o superior de un partido
político, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones en la sesión ordinaria número
79-2021, artículo sétimo, del 16 de septiembre de 2021.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43218 del 17 de setiembre del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes
medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado
de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial
ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas,
excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el
Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios
públicos o atención del estado de emergencia nacional.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42606 del 9 de
setiembre del 2020)
c) La circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas
internacionales estará sujeta para los supuestos autorizados según las medidas
sanitarias en materia migratoria emitidas por el Poder Ejecutivo para el
proceso de reapertura de fronteras, así como a las disposiciones
correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de
regular el tránsito de este tipo de transporte público.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42689 del 29 de
octubre del 2020)
d) Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el
Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones
correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de
regular el tránsito de este tipo de transporte público.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del
2020)
Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte
Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según
corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.- Demostración para la aplicación
de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de
acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha
comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la
presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una
constancia laboral emitida de forma digital o física por la persona empleadora
en la que se consignen los siguientes datos:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de
julio del 2020)
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona
trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar
y presentar un documento digital o físico de respaldo sobre sus labores -los
datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que
justifique su movilización en el día de la restricción vehicular o en la franja
horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones
establecidas en el artículo 5°.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
El plazo de vigencia de la constancia o del documento de comprobación
será de dos meses contado a partir de su fecha de emisión. Una vez transcurrido
dicho plazo, la constancia o el documento deberá ser renovado para garantizar
su validez.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de
julio del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
42485 del 19 de julio del 2020 se establece lo siguiente: "Toda constancia laboral o todo documento de
comprobación de la excepción a la medida correspondiente de restricción
vehicular establecido en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de
marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42484-MOPT-S del 17 de
julio de 2020 deberán ser actualizados para los efectos de la renovación de la
fecha de emisión a partir del 1° de agosto de 2020.")
Ficha articulo
ARTICULO 8°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 5°. Las personas físicas y jurídicas propietarias
de vehículos automotores y las personas conductoras de los mismos que
circulen en la franja horaria establecida en el artículo 3° con ocasión
de alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos
sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID- 19.
(Así reformado por
el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 9°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento
de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 10°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las
sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.-
Plazo de aplicación de la presente medida.
La medida de
restricción vehicular diurna contemplada en el presente Decreto Ejecutivo, se
aplicará a partir de las 05:00 horas del 13 de abril de 2020 a las 23:59 horas
del 6 de marzo de 2022, inclusive. La vigencia de la presente medida será
revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del
COVID-19.
(As reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43426 del 28 de febrero del 2022)
Ficha articulo
TRANSITORIO I(*).- El cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7° de este
Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo según
corresponda, serán aplicables a partir de las 05:00 horas del 15 de abril de
2020.
(*) (Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42436 del 2 de julio del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Durante los
días sábado 4 de julio al domingo 19 de julio de 2020, inclusive, la regulación
horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3 del presente
Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las
16:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos
correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán
aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y
las 18:59 horas durante los días lunes a viernes.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
42436 del 2° de julio del 2020)
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
42455 del 10 de julio del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- Durante
los días sábado 11 de julio, domingo 12 de julio, sábado 18 y domingo 19 de
2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna
establecida en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo será en el período
comprendido entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, en los términos
establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás
artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja
horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, durante
las fechas establecidas en este transitorio.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42455 del 10 de julio
del 2020)
Ficha articulo
Transitorio
IV.- Durante
el período comprendido del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020, toda
constancia laboral o todo documento de comprobación de la excepción a la
presente medida de restricción vehicular mantendrá su validez según el contenido
del artículo 5 de este Decreto Ejecutivo que estuvo vigente con anterioridad al
31 de agosto de 2020.
(Así
adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42576 del 27 de agosto
del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO
V.- Durante
el día jueves 31 de diciembre de 2020, la regulación horaria de la restricción
vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo
será en el período comprendido de las 05:00 horas a las 18:59 horas, en los
términos establecidos por dicho artículo; en tanto, durante el viernes 01 de
enero de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular
diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el
período comprendido entre las 05:00 horas y las 19:59 horas, en los términos
establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás
artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo las franjas
horarias temporales y durante las fechas establecidas en este transitorio.
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42774 del 23 de
diciembre del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Durante los días sábado y
domingo abarcados del 9 de enero al 28 de febrero de 2021, inclusive y en el
período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el
tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último
dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV, conforme se detalla a continuación
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42826 del 28 de enero del 2021)
Día
|
Restricción para circular según el último dígito de
la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV
|
Sábado
|
Placa o permiso AGV
que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Salvo las excepciones
contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.
Para los efectos correspondientes
y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del
presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia
con el medida establecida en el presente transitorio.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
42792 del 7 de enero del 2021)
Ficha articulo
TRANSITORIO
VII.- (Derogado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43192 del 31 de agosto del 2021)
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42956 del 15 de
abril del 2021)
Ficha articulo
Transitorio VIII.- Durante
los días martes 27 de abril al domingo 16 de mayo de 2021, inclusive, la
regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el
artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre
las 05:00 horas y las 20:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el
tránsito vehicular en el área señalada en dicho numeral y según el número final
de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV,
salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente
Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida
entre las 05:00 horas y las 20:59 horas.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42986 del 26 de abril de
2021)
Ficha articulo
Transitorio IX.- (Derogado por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 43000 del 10 de mayo del 2021)
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42989 del 29 de abril
del 2021)
Ficha articulo
Transitorio X.- Regulación temporal de la
restricción vehicular diurna durante los días lunes a viernes. (Derogado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 43284 del 28 de octubre del 2021)
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43000 del 10 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XI.- Durante los
días sábado 17 de julio, domingo 18 de julio, sábado 24 de julio y domingo 25
de julio de 2021, inclusive, en el período comprendido entre las 05:00 horas y
las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio
nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación
vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a
continuación:
Salvo las excepciones contempladas en el
artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.
Para los efectos
correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los
demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e
interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente
transitorio.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43098 del 13 de julio de
2021)
Ficha articulo
Transitorio XII.- Durante los días sábado 31 de
julio, domingo 1° de agosto, sábado 7 de agosto y domingo 8 de agosto de 2021, inclusive,
en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá
el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final
(último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV, conforme se detalla a continuación:
Día
|
Restricción para circular según el último dígito de la placa
de la circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV
|
Sábado 31 de julio
de 2021
|
Placa o permiso AGV que
finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Domingo 1° de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Sábado 7 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo 8 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso AGV que
finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Salvo las excepciones
contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos
correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los
demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e
interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente
transitorio.
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43134 del 28 de julio del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XIII.- Durante los días
sábado 14 de agosto, domingo 15 de agosto, sábado 21 de agosto, domingo 22 de
agosto, sábado 28 de agosto y domingo 29 de agosto de 2021, inclusive, en el
período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el
tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último
dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV, conforme se detalla a continuación:
Día
|
Restricción para circular según el último dígito de la placa
de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV
|
Sábado 14 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo 15 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Sábado 21 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Domingo 22 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Sábado 28 de
agosto de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las excepciones
contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.
Para los efectos correspondientes
y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del
presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia
con la medida establecida en el presente transitorio.
(Así adicionado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43147 del 6 de agosto del 2021)
Ficha articulo
TRANSITORIO XIV.-
Durante los días sábado 18, domingo 19, sábado 25 y domingo 26 de septiembre de
2021 y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se
permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número
final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación:
Día
|
Restricción para circular según el último
dígito de
la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV
|
Sábado 18 de septiembre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo 19 de septiembre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Sábado 25 de septiembre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Domingo 26 de septiembre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice
en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las
excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.
Para los efectos
correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los
demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e
interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente
transitorio.
(Así
adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43214 del 14 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
TRANSITORIO XV.-
Durante los días sábado 2, domingo 3, sábado 9 y domingo 10 de octubre de 2021
y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se
permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número
final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación
Día
|
Restricción para circular según el último dígito
de la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación
AGV
|
Sábado 2 de octubre de 2021
|
Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5,
7 y 9
|
Domingo 3 de octubre de 2021
|
Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6,
8 y 0
|
Sábado 9 de octubre de 2021
|
Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6,
8 y 0
|
Domingo 10 de octubre de 2021
|
Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5,
7 y 9
|
Salvo las excepciones
contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.
Para los efectos correspondientes
y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del
presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia
con el medida establecida en el presente transitorio.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43245 del 29 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
TRANSITORIO XVI.- Durante los días sábado 16,
domingo 17, sábado 23, domingo 24, sábado 30 y domingo 31 de octubre de 2021 y
en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se
permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número
final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación
Día
|
Restricción para circular según el último dígito de
la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV
|
Sábado 16 de octubre
de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo 17 de octubre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Sábado 23 de octubre
de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Domingo 24 de octubre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Sábado 30 de octubre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo 31 de octubre de 2021
|
Placa o permiso
AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0
|
Salvo las
excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
Para los efectos correspondientes
y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del
presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia
con la medida establecida en el presente transitorio."
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43264 del 14 de octubre
del 2021)
Ficha articulo
Transitorio XVII.- (Derogado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 43389 del 10 de enero del 2022)
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43372
del 16 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio XVIII.- En el período
comprendido del martes 11 de enero al domingo 23 de enero de 2022, inclusive,
la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el
artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre
las 05:00 horas y las 21:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el
tránsito vehicular en el área señalada en dicho numeral y según el número final
de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV,
salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente
Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida
entre las 05:00 horas y las 21:59 horas.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 43389 del 10 de enero del 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
05:00 horas del 13 de abril de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes
de abril de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 04:34:01
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