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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42295 >> Fecha 11/04/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42295
Restricción vehicular diurna ante el estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por el covid-19
Texto Completo acta: 14CD2D

N° 42295-MOPT- S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43434 del 3 de marzo del 2022)



 (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 43068 del 24 de junio del 2021 "Restricción Sanitaria vehicular temporal del 28 de junio al 11 de julio de 2021 para todo el territorio Nacional debido al Estado de Emergencia Nacional por el COVID 19" se establece que durante el período comprendido de las 05:00 horas del día 28 de junio y hasta las 20:59 horas del 11 de julio de 2020, se suspende la aplicación  de este decreto ejecutivo, salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de dicha norma, respecto de las medidas del transporte público remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional así como de la demostración para la aplicación de la excepción a la restricción vehicular)



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) "El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales, como los que se contemplan para la emisión del presente Decreto Ejecutivo ante la situación sanitaria actual por el COVID-19.



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIII. Que con ocasión de que se mantiene el incremento epidemiológico de los casos por el COVID-19 en el país, se torna inminente adoptar de manera inmediata el reforzamiento de la medida de la restricción vehicular en una franja horaria diurna temporal a efectos de disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y, por ende, se procede a intensificar la presente medida de mitigación.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN



TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción vehicular es emitida con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento epidemiológico que se presenta en los casos por esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.-Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16  de octubre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 3°. Regulación horaria de la restricción vehicular diurna durante los días lunes a viernes. Durante los días lunes a viernes, inclusive, y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 23:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, detallado a continuación:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43396 del 21 de enero del 2022)



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



Lunes



Placa o permiso AGV que finalice en 1 y 2



Martes



Placa o permiso AGV que finalice en 3 y 4



Miércoles



Placa o permiso AGV que finalice en 5 y 6



Jueves



Placa o permiso AGV que finalice en 7 y 8



Viernes



Placa o permiso AGV que finalice en 9 y 0



 



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



La medida restricción vehicular dispuesta en este artículo, se aplicará en el área conformada por el Bulevar de Circunvalación (Ruta Nacional número 39); la Radial La Uruca (Ruta Nacional número 108) y la Carretera La Uruca-Calle Blancos (Ruta Nacional número 100). Dicha restricción incluye las rutas nacionales antes mencionadas y las rutas provenientes de estos sectores hacia el centro de San José y viceversa e, inclusive, la totalidad del área comprendida dentro de la delimitación territorial que se origina como resultado de la demarcación que establecen las rutas nacionales números 39, 100 y 108 antes descritas, ligadas entre sí.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°42839 del 5 de febrero del 2021)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42525 del 9° de agosto del 2020)




Ficha articulo



Artículo 4°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna durante los días sábado y domingo.(Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta respectiva.



b)  Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y estudiantes, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42606 del 9 de setiembre del 2020)



c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3°, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)



d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de combustibles, de recolección de basura, servicio de grúa o plataforma.



e) Los vehículos oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente identificados.



f) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, vehículos para la prestación de servicios a domicilio o prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, en este último se incluye el soporte o asistencia técnica; todos debidamente demostrados.



g) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



h) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente identificados.



i) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.



j) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.



k) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente demostrado.



l) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad de la persona trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por el CONAPDIS, la certificación de "invalidez" emitida por la CCSS o la certificación de "incapacidad total permanente" emitida por el INS.



m) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



n) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no tradicional e intermediación a través de plataformas digitales, sea para el ingreso o salida, debidamente demostrado con el comprobante de reservación correspondiente.



o) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.



p) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a alguno de los Aeropuertos Internacionales para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42826 del 28 de enero del 2021)



q) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas, privadas, mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio de Educación Pública, así como a escuelas y colegios públicos o privados, a efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la carta de comprobación, carné con fotografía de la persona estudiante o el comprobante de matrícula del centro educativo respectivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43091 del 8 de julio del 2021)



r) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)



s) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación para asistir a cines, autoeventos, teatros, conciertos o presentaciones públicas, habilitados por el Ministerio de Salud y en lugares con permiso sanitario de funcionamiento para este tipo de actividades, debidamente demostrado con el comprobante de compra o reserva correspondiente.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42297 del 7 de mayo del 2021)



 (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42576 del 27 de agosto del 2020)



t) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente acreditada con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43091 del 8 de julio del 2021)



u) Los vehículos de las personas que sean delegadas o autoridades internas partidarias, para el traslado hacia o desde una asamblea provincial o superior de un partido político, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo de  Elecciones en la sesión ordinaria número 79-2021, artículo sétimo, del 16 de septiembre de 2021.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43218 del 17 de setiembre del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:



a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.



b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42606 del 9 de setiembre del 2020)



c) La circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas internacionales estará sujeta para los supuestos autorizados según las medidas sanitarias en materia migratoria emitidas por el Poder Ejecutivo para el proceso de reapertura de fronteras, así como a las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo de transporte público.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42689 del 29 de octubre del 2020)



d) Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo de transporte público.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del 2020)



Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida de forma digital o física por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020)



a) El nombre de la persona trabajadora.



b) El número del documento correspondiente de identidad.



c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.



d) El domicilio de la persona trabajadora.



e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.



f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.



g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.



i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.



j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento digital o físico de respaldo sobre sus labores -los datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su movilización en el día de la restricción vehicular o en la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones establecidas en el artículo 5°.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)



El plazo de vigencia de la constancia o del documento de comprobación será de dos meses contado a partir de su fecha de emisión. Una vez transcurrido dicho plazo, la constancia o el documento deberá ser renovado para garantizar su validez.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020 se establece lo siguiente: "Toda constancia laboral o todo documento de comprobación de la excepción a la medida correspondiente de restricción vehicular establecido en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020 deberán ser actualizados para los efectos de la renovación de la fecha de emisión a partir del 1° de agosto de 2020.")




Ficha articulo



ARTICULO 8°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 5°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y las personas conductoras de los mismos que circulen en la franja horaria establecida en el artículo 3° con ocasión de alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID- 19.



(Así reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42666 del 16 de octubre del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 9°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTICULO 10°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11°.- Plazo de aplicación de la presente medida.



La medida de restricción vehicular diurna contemplada en el presente Decreto Ejecutivo, se aplicará a partir de las 05:00 horas del 13 de abril de 2020 a las 23:59 horas del 6 de marzo de 2022, inclusive. La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.



 (As reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43426 del 28 de febrero del 2022)




Ficha articulo



TRANSITORIO I(*).- El cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 7° de este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo según corresponda, serán aplicables a partir de las 05:00 horas del 15 de abril de 2020.



(*) (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42436 del 2 de julio del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Durante los días sábado 4 de julio al domingo 19 de julio de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3 del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 18:59 horas durante los días lunes a viernes.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42436 del 2° de julio del 2020)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42455 del 10 de julio del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Durante los días sábado 11 de julio, domingo 12 de julio, sábado 18 y domingo 19 de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, durante las fechas establecidas en este transitorio.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42455 del 10 de julio del 2020)




Ficha articulo



Transitorio IV.- Durante el período comprendido del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020, toda constancia laboral o todo documento de comprobación de la excepción a la presente medida de restricción vehicular mantendrá su validez según el contenido del artículo 5 de este Decreto Ejecutivo que estuvo vigente con anterioridad al 31 de agosto de 2020.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42576 del 27 de agosto del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO V.- Durante el día jueves 31 de diciembre de 2020, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido de las 05:00 horas a las 18:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo; en tanto, durante el viernes 01 de enero de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 19:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo las franjas horarias temporales y durante las fechas establecidas en este transitorio.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42774 del 23 de diciembre del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO VI.- Durante los días sábado y domingo abarcados del 9 de enero al 28 de febrero de 2021, inclusive y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42826 del 28 de enero del 2021)



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV



Sábado



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



 



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con el medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42792 del 7 de enero del 2021)




Ficha articulo



TRANSITORIO VII.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43192 del 31 de agosto del 2021)



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42956 del 15 de abril del 2021)




Ficha articulo



Transitorio VIII.- Durante los días martes 27 de abril al domingo 16 de mayo de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en el área señalada en dicho numeral y según el número final de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 20:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42986 del 26 de abril de 2021)




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Transitorio IX.- (Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43000 del 10 de mayo del 2021)



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42989 del 29 de abril del 2021)




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Transitorio X.- Regulación temporal de la restricción vehicular diurna durante los días lunes a viernes. (Derogado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43284 del 28 de octubre del 2021)



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43000 del 10 de mayo del 2021)




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Transitorio XI.- Durante los días sábado 17 de julio, domingo 18 de julio, sábado 24 de julio y domingo 25 de julio de 2021, inclusive, en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación:





Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43098 del 13 de julio de 2021)




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Transitorio XII.- Durante los días sábado 31 de julio, domingo 1° de agosto, sábado 7 de agosto y domingo 8 de agosto de 2021, inclusive, en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación:



 Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de la circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



Sábado 31 de julio de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Domingo 1° de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Sábado 7 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 8 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43134 del 28 de julio del 2021)




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Transitorio XIII.- Durante los días sábado 14 de agosto, domingo 15 de agosto, sábado 21 de agosto, domingo 22 de agosto, sábado 28 de agosto y domingo 29 de agosto de 2021, inclusive, en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación:



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



Sábado 14 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 15 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Sábado 21 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Domingo 22 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Sábado 28 de



agosto de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9





Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43147 del 6 de agosto del 2021)




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TRANSITORIO XIV.- Durante los días sábado 18, domingo 19, sábado 25 y domingo 26 de septiembre de 2021 y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación:



 



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV



Sábado 18 de septiembre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 19 de septiembre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Sábado 25 de septiembre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Domingo 26 de septiembre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



 



 Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43214 del 14 de setiembre de 2021)




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TRANSITORIO XV.- Durante los días sábado 2, domingo 3, sábado 9 y domingo 10 de octubre de 2021 y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación



 



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV



Sábado 2 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 3 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Sábado 9 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Domingo 10 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



 



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con el medida establecida en el presente transitorio.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43245 del 29 de setiembre de 2021)




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TRANSITORIO XVI.- Durante los días sábado 16, domingo 17, sábado 23, domingo 24, sábado 30 y domingo 31 de octubre de 2021 y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del Permiso especial de circulación AGV



Sábado 16 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 17 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Sábado 23 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



Domingo 24 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Sábado 30 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo 31 de octubre de 2021



Placa o permiso AGV que finalice en 2, 4, 6, 8 y 0



            Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



Para los efectos correspondientes y durante el período de aplicación de esta disposición, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse e interpretarse en concordancia con la medida establecida en el presente transitorio."



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43264 del 14 de octubre del 2021)




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Transitorio XVII.- (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43389 del 10 de enero del 2022)



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43372 del 16 de diciembre de 2021)




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Transitorio XVIII.- En el período comprendido del martes 11 de enero al domingo 23 de enero de 2022, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 21:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en el área señalada en dicho numeral y según el número final de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 21:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43389 del 10 de enero del 2022)




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ARTÍCULO 12°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 13 de abril de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes de abril de dos mil veinte.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:34:01
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