Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42324 >> Fecha 23/04/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 1 de 2 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 42324
Suspensión temporal del artículo 10 del decreto ejecutivo N° 38884 "Precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional"
Texto Completo acta: 136534

N° 42324-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



En uso de las potestades conferidas por los artículos 50 y 140 incisos 8) y 20) y 146 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015, denominado Precio de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional; el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional de 16 de marzo de 2020; y,



Considerando:



I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza". Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar la política social y económica en el territorio nacional, con la finalidad de alcanzar el bien común.



II.-Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, lo cual exige la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



III.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad causada por el COVID-19.



IV.-Que debido a la severa afectación provocada por el COVID-19 en el país, ha sido necesario tomar medidas sanitarias que incidan en el desarrollo de la actividad económica de los diferentes sectores productivos. Lo cual implicará la reducción de las actividades económicas dado que se plantea un escenario complejo para todos los agentes económicos asociados a su liquidez.



V.-Que pese a las gestiones que el Poder Ejecutivo ha realizado para proteger el empleo de las personas trabajadoras en el país y que no se generen despidos masivos ante la situación de emergencia; lo cierto es que, un grupo considerable de ciudadanos está siendo perjudicado tanto ante la pérdida de su empleo, la suspensión de sus contratos laborales o el rebajo de la jornada ordinaria.



VI.-Que ante este escenario nacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas pertinentes para proteger a la población más vulnerable, tanto desde el punto de vista de salud pública, como en cuanto a la atención de las necesidades básicas de la población, afectados por la emergencia.



VII.-Que, dada la situación señalada en el Considerando V, tanto el Poder Ejecutivo como la ciudadanía se han dado a la tarea de realizar campañas de donaciones de productos de necesidades básicas; además, algunos establecimientos comerciales han tomado la iniciativa de ofrecer al público canastas de productos, las cuales pueden ser compradas para satisfacer necesidades personales o ser donadas por los y las ciudadanas que quieran colaborar con otras familias.



VIII.-Que, la posibilidad de comprar o realizar donaciones de productos ya empacados en presentación de canastas, o que se encuentre en oferta o en promoción con otros productos, permite que la población pueda adquirir o donar de manera rápida sin necesidad de realizar desplazamiento dentro de los locales comerciales, limitando al máximo profundizar con su actuación los efectos negativos generados por el COVID-19 y tomando las medidas respectivas para evitar su propagación en el territorio nacional.



IX.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015, se reguló el precio de referencia del arroz en granza, así como el precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional.



X.-Que mediante el artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC, se estableció como medida de control, la limitación a los comercios, distribuidores, proveedores e industrializadores de adherir productos, realizar ofertas, venta conjunta con otros productos y/o promociones en el bien regulado.



XI.-Que considerando la necesidad de la población de contar con acciones que mitiguen los efectos negativos de la pandemia del Covid-19 en su economía personal, el Poder Ejecutivo ve conveniente y oportuno suspender temporalmente la aplicación del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC, por el periodo que dure el estado de emergencia nacional, de manera que la población pueda contar con diversas opciones de compra en donde se incluya el producto regulado.



XII.-Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, en el que se indica que se tienen comprendidas dentro de la declaratoria de la emergencia todas las acciones necesarias para poder solucionar los problemas generados por el estado de necesidad y urgencia ocasionados por el COVID-19, así como en aplicación del artículo 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, en el que se establece que el régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios.



XIII.-Que resulta claro que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas y asegurar su bienestar. Es así como el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, entendiendo que dicha necesidad de protección urgente abarca las diferentes aristas del bienestar, entre ellos los factores sociales, y económicos, los cuales han resultado altamente afectados frente a la crisis actual y de ahí, que sea imperante atender las necesidades básicas de subsistencia de las personas.



XIV.-Que a la luz de lo anterior y dada la urgencia de efectuar la suspensión supra citada, no se realizará el proceso de la consulta pública, al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, el cual indica que "Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto", justamente porque en el contexto actual media la urgencia y necesidad de tomar acciones prontas que combatan los efectos ocasionados por el COVID-19 y cuyo fin público es el resguardo del bienestar de la población.



XV.-Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar, ni establecer requisitos o procesos que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámites (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,



Decretan:



SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL



ARTÍCULO 10 DEL DECRETO EJECUTIVO



N° 38884-MEIC DEL 24 DE FEBRERO



DEL 2015 POR LOS EFECTOS



DEL COVID-19



Artículo 1°-Debido al estado de emergencia nacional por la situación sanitaria por el COVID-19 declarado mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y para mitigar los efectos de dicha situación sanitaria, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015, durante el estado de emergencia nacional y de acuerdo con los términos indicados en el artículo 2º de este Decreto Ejecutivo.



El contenido restante del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015 permanece vigente e incólume.




Ficha articulo



Artículo 2°-La vigencia de la presente medida de suspensión será revisada y actualizada o derogada de conformidad con el desarrollo del estado de emergencia nacional ocasionado por el COVID-19.




Ficha articulo



Artículo 3°-El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de abril del dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 17:21:20
Ir al principio del documento