N° 42324-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las potestades conferidas por los artículos 50 y 140 incisos
8) y 20) y 146 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
25, inciso 1), 27 inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de
la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio
de 1977; el artículo 5 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; el artículo 10 del
Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015, denominado Precio
de referencia del arroz en granza; y el precio máximo y mínimo de todas las
calidades de arroz pilado que se comercializan en el territorio nacional; el
Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, Declaratoria del
Estado de Emergencia Nacional de 16 de marzo de 2020; y,
Considerando:
I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza". Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar la
política social y económica en el territorio nacional, con la finalidad de
alcanzar el bien común.
II.-Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud
elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia dada la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, lo cual exige la oportuna adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a estas circunstancias extraordinarias de crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de personas
afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
III.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la
enfermedad causada por el COVID-19.
IV.-Que debido a la severa afectación provocada por el COVID-19 en el
país, ha sido necesario tomar medidas sanitarias que incidan en el desarrollo
de la actividad económica de los diferentes sectores productivos. Lo cual
implicará la reducción de las actividades económicas dado que se plantea un
escenario complejo para todos los agentes económicos asociados a su liquidez.
V.-Que pese a las gestiones que el Poder Ejecutivo ha realizado para
proteger el empleo de las personas trabajadoras en el país y que no se generen
despidos masivos ante la situación de emergencia; lo cierto es que, un grupo
considerable de ciudadanos está siendo perjudicado tanto ante la pérdida de su
empleo, la suspensión de sus contratos laborales o el rebajo de la jornada ordinaria.
VI.-Que ante este escenario nacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas pertinentes para
proteger a la población más vulnerable, tanto desde el punto de vista de salud
pública, como en cuanto a la atención de las necesidades básicas de la
población, afectados por la emergencia.
VII.-Que, dada la situación señalada en el Considerando V, tanto el
Poder Ejecutivo como la ciudadanía se han dado a la tarea de realizar campañas
de donaciones de productos de necesidades básicas; además, algunos
establecimientos comerciales han tomado la iniciativa de ofrecer al público
canastas de productos, las cuales pueden ser compradas para satisfacer
necesidades personales o ser donadas por los y las ciudadanas que quieran
colaborar con otras familias.
VIII.-Que, la posibilidad de comprar o realizar donaciones de productos
ya empacados en presentación de canastas, o que se encuentre en oferta o en
promoción con otros productos, permite que la población pueda adquirir o donar
de manera rápida sin necesidad de realizar desplazamiento dentro de los locales
comerciales, limitando al máximo profundizar con su actuación los efectos negativos
generados por el COVID-19 y tomando las medidas respectivas para evitar su
propagación en el territorio nacional.
IX.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC del 24 de febrero
del 2015, se reguló el precio de referencia del arroz en granza, así como el
precio máximo y mínimo de todas las calidades de arroz pilado que se
comercializan en el territorio nacional.
X.-Que mediante el artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC, se
estableció como medida de control, la limitación a los comercios,
distribuidores, proveedores e industrializadores de adherir productos, realizar
ofertas, venta conjunta con otros productos y/o promociones en el bien
regulado.
XI.-Que considerando la necesidad de la población de contar con acciones
que mitiguen los efectos negativos de la pandemia del Covid-19 en su economía
personal, el Poder Ejecutivo ve conveniente y oportuno suspender temporalmente
la aplicación del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 38884-MEIC, por el
periodo que dure el estado de emergencia nacional, de manera que la población
pueda contar con diversas opciones de compra en donde se incluya el producto
regulado.
XII.-Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S, en el que se indica que se tienen comprendidas dentro de la
declaratoria de la emergencia todas las acciones necesarias para poder
solucionar los problemas generados por el estado de necesidad y urgencia
ocasionados por el COVID-19, así como en aplicación del artículo 32 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre
de 2005, en el que se establece que el régimen de excepción deberá entenderse como
comprensivo de la actividad administrativa, siempre y cuando sean estrictamente
necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger
los bienes y servicios.
XIII.-Que resulta claro que Costa Rica está frente a un estado de
necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio
nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder
Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y
vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y
mitigación para proteger la vida de las personas y asegurar su bienestar. Es
así como el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población
ante esta situación sanitaria, entendiendo que dicha necesidad de protección
urgente abarca las diferentes aristas del bienestar, entre ellos los factores sociales,
y económicos, los cuales han resultado altamente afectados frente a la crisis
actual y de ahí, que sea imperante atender las necesidades básicas de
subsistencia de las personas.
XIV.-Que a la luz de lo anterior y dada la urgencia de efectuar la
suspensión supra citada, no se realizará el proceso de la consulta pública, al
estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361
inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, el cual indica que "Se
concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo
afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del
plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o
de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto", justamente porque
en el contexto actual media la urgencia y necesidad de tomar acciones prontas que
combatan los efectos ocasionados por el COVID-19 y cuyo fin público es el
resguardo del bienestar de la población.
XV.-Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del
4 de marzo de 2002, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar, ni
establecer requisitos o procesos que debe cumplir el administrado, no requiere
del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación
de trámites (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 10 DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 38884-MEIC DEL 24 DE FEBRERO
DEL 2015 POR LOS EFECTOS
DEL COVID-19
Artículo 1°-Debido al estado de emergencia nacional por la situación
sanitaria por el COVID-19 declarado mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020 y para mitigar los efectos de dicha situación
sanitaria, se suspende temporalmente la aplicación del artículo 10 del Decreto
Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de febrero del 2015, durante el estado de
emergencia nacional y de acuerdo con los términos indicados en el artículo 2º
de este Decreto Ejecutivo.
El contenido restante del Decreto Ejecutivo N° 38884-MEIC del 24 de
febrero del 2015 permanece vigente e incólume.