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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42307 >> Fecha 14/04/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42307
Reglamento General a la Ley de Educación y Formación Técnica Dual
Texto Completo acta: 136885

N°42307-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1, 27.1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas; y Transitorio I de la Ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Ley de Educación y Formación Técnica Dual".



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 77 y 78 de la Constitución Política de Costa Rica señalan respectivamente que: "La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria", y que "La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.", determinando así a la educación como un derecho fundamental.



II. Que el Consejo Superior de Educación es un órgano de naturaleza jurídica constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951, así indicando esta última, que deberá "participar activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época.", entendiéndose de dicho modo, como el órgano responsable de orientar y regir desde el punto de vista técnico, los diferentes niveles, ciclos y modalidades del Sistema Educativo Costarricense.



III. Que según lo indica el numeral 84 de la Constitución Política de Costa Rica, la Universidad de Costa Rica goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y de la misma independencia funcional gozarán las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado; contribuyendo a través de la misma, con las transformaciones que la sociedad costarricense necesita para el logro del bien común y el desarrollo integral del pueblo.



IV. Que en fecha 15 de octubre del año 2019, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 195, en el Alcance No 222, la Ley N° 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, mediante la cual se regula la educación y formación técnica profesional en la modalidad dual, la cual deberá ser implementada por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades públicas y privadas, las parauniversitarias y las demás instituciones públicas y privadas que participen de la Educación y Formación Técnica Profesional Dual, en beneficio de la persona estudiante, y en concordancia con el marco jurídico que los regula y a partir del nivel uno del N°42307-MEP Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación Técnica y Formación Profesional.



V. Que la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública del 13 de enero del año 1965, establece que: "El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos", así comprendido como un órgano adscrito al poder ejecutivo de la República de Costa Rica, encargado de promover y mantener una educación de alta calidad en todo el territorio nacional.



VI. Que la Ley N° 2160, Ley Fundamental de la Educación del 25 de setiembre de 1957, establece respectivamente en su numerales 1, 17 y 18 que: "Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país", así también que "La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria (.) y finalmente que "El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades: Cursos Generales; Cursos Vocacionales; y Actividades de valor social, ético y estético", reforzando así, el derecho a la educación, como una garantía fundamental.



VII. Que la Ley N° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, del 06 de mayo de 1983, establece en su artículo 2 que: "El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense", y en donde para el cumplimiento de dicho fin podrá realizar las demás acciones que sean necesarias para su alcance, entendiéndose bajo dicha premisa, como una Institución que contribuye con la movilidad social de las personas y el crecimiento de la productividad en el país.



VIII. Que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) es un órgano desconcentrado en grado máximo, adscrito al Ministerio de Educación Pública, así creado mediante la Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, del 27 de noviembre del año 1981, y en donde según el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, le corresponderá: "Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece, aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES), aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas, aprobar los planes de estudio y sus modificaciones, ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas (...), sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas (.)", considerándose de dicho modo, como el órgano encargado de la inspección y fiscalización de las universidades privadas del país.



IX. Que la Ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, "Ley que Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria", define a las mismas, mediante su artículo 2 como "(.) aquellas reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada", entendidas entonces como instituciones destinadas a promover y participar, para bien de la comunidad mediante el ofrecimiento de programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.



X. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39851-MEP-MTSS de fecha 8 de agosto del año 2016, fue creada la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica, misma que, deberá promover la calidad de la educación y formación técnica profesional, así también definir los lineamientos y la coordinación para la implementación y seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones de la educación y formación técnico profesional de Costa Rica.



XI. Que la Educación y Formación Técnica Profesional (EFTP) es concebida como un mecanismo de movilización social ascendente que garantiza la pertinente preparación de recursos humanos en áreas de alta demanda y salarios crecientes, en beneficio de las poblaciones vulnerables.



XII. Que se hace necesario establecer los componentes del sistema educativo que facilitarán la articulación horizontal e integración vertical que procure la eficiencia de la educación y formación técnico profesional, que amplíe la base técnica del país y atienda a las necesidades presentes y futuras de formación, capacitación y perfeccionamiento técnico, como un todo orgánico y sistémico.



XIII. Que de acuerdo con el Transitorio I de la Ley N° 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación.



XIV. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y después de realizado el análisis costo-beneficio, otorgó su visto bueno en el Informe DMRAR-INF-019-2020.



Por tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN



TÉCNICA DUAL



CAPÍTULO I.



Disposiciones generales.



Artículo 1. Objeto.



El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la aplicación de la Ley No. 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, a efectos de permitir a todos los actores indicados en el artículo siguiente, que intervengan dentro del marco regulado por dicha ley, su debida ejecución dentro del margen de los presupuestos y condiciones que ella fija.




 




Ficha articulo



Artículo 2. Alcance.



El presente Reglamento, se considerará de aplicación obligatoria para el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades públicas y privadas, los colegios universitarios, las entidades parauniversitarias y las demás instituciones públicas y privadas, empresas, centros de formación para la empleabilidad, estudiantes, y para quienes participen en el marco de la EFTP Dual, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 9728.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Abreviaturas.



Para efectos de este reglamento y la ley, se establecen las siguientes abreviaturas:



1) CONESUP: Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.



2) CSE: Consejo Superior de Educación.



3) EFTP: Educación y Formación Técnico Profesional.



4) INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.



5) MEP: Ministerio de Educación Pública.



6) UCCAEP: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Definiciones.



Para efectos de este reglamento y la ley, se establecen las siguientes definiciones:



a) Ambientes reales de aprendizaje: Son los diversos tipos de escenarios que propicien el aprendizaje de las personas estudiantes bajo condiciones existentes, y que permitan el logro de objetivos, competencias y habilidades de estas, en las empresas u organizaciones participantes de programas educativos duales.



b) Programa educativo: Un conjunto o secuencia de actividades educativas coherentes diseñadas y organizadas para lograr un resultado de aprendizaje o realizar un conjunto específico de tareas educativas a lo largo de un periodo sostenido. Dentro de un programa educativo, las actividades pueden estar estructuradas en torno a subcomponentes que se conocen como "cursos", "módulos", "unidades", "sub áreas" o "asignaturas". Lo anterior deberá responder a lo dispuesto en el Marco Nacional de Cualificaciones para Educación y Formación Técnica Profesional y la normativa de la Educación Superior.



c) Servicios de apoyo educativo: Todos los recursos y estrategias tendientes a facilitar el proceso de aprendizaje de las personas estudiantes, los cuales se gestionan, organizan y disponen en el centro educativo, institución, empresa y centro de formación para la empleabilidad, con el fin de responder a las necesidades diferenciadas de las personas estudiantes y minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación que experimentan, en función de los fines y objetivos establecidos en la educación y formación profesional.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Principios rectores.



La EFTP dual se regirá conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, atendiendo también a los siguientes principios:



a) Formación humana para la vida: En el sistema de educación y formación técnica profesional costarricense se concibe como aquella que favorece la adquisición de habilidades, conocimientos, valores, actitudes, comportamientos y formas de ver el mundo, mediante experiencias vivenciales y significativas. Propicia y estimula el desarrollo integral de la persona y su transformación individual y social, lo que permite a las personas participar activamente en la sociedad y en la vida económica del país. Se basa en el respeto a la dignidad del ser humano y los derechos que la legislación costarricense prevé.



b) Diálogo social: Es la convicción de que las decisiones en materia de EFTP dual, deben atender los intereses y puntos de vista de sus principales actores; de forma que el sistema funcione bajo ciertas condiciones generales que sean de ventaja para todas las personas. Se concibe como una estrategia educativa que contribuye a la mejora de la empleabilidad de la población, respondiendo a un propósito de bien común. Durante su desarrollo se garantizará el pleno respeto a la dignidad, igualdad y no discriminación de todas las personas que participan en el proceso.



c) Principio de alternancia: Consiste en la formación integral de la persona estudiante en dos ámbitos de aprendizaje: en un centro educativo (modalidades presenciales, virtuales o bimodales) y en una empresa formadora. En el centro educativo se favorecen las capacidades del saber y las destrezas básicas y, en una empresa, se desarrollan las capacidades del hacer en un ambiente real de aprendizaje. Ambas organizaciones deben propiciar el desarrollo de capacidades actitudinales para el ser y el convivir de manera alterna y simultánea, para que la persona estudiante adquiera los conocimientos teóricos y los ponga en práctica al mismo tiempo.



La cantidad de horas que la persona estudiante permanezca en la empresa dependerá del diseño curricular del programa de EFTP correspondiente, establecido por las instituciones u organizaciones mencionadas en el artículo 1 de la Ley No. 9728. Este principio se desarrollará en cada programa de EFTP dual, de conformidad con los lineamientos curriculares de cada institución educativa.



d) Accesibilidad: Son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, transporte, información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.



e) Igualdad de género: Promover el ingreso y la permanencia de las mujeres a la EFTP Dual y al mundo del trabajo, facilitando su crecimiento personal, autonomía económica, profesional y la movilidad social ascendente, de conformidad con las recomendaciones de los organismos internacionales, la legislación nacional y las políticas de género de las instituciones.




 




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CAPÍTULO II.



De la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual.



Artículo 6. Integración de la Comisión.



La Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual será integrada por la siguiente representación:



a) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación, o la persona que ocupe el puesto de Viceministro Académico o Viceministra Académica de Educación, quien presidirá.



b) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.



c) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.



d) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Economía, Industria y Comercio o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.



e) La persona que ocupe la presidencia ejecutiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o la persona que ocupe la Gerencia General.



f) Una persona representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP).



g) Una persona representante del movimiento sindical del sector educativo.



h) Una persona representante de la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven, quien deberá representar a las personas estudiantes de EFTP dual.



i) Una persona representante del movimiento cooperativo.



j) Una persona representante del movimiento solidarista.



k) Una persona representante de las empresas que formen parte del régimen de zonas francas.




 




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Artículo 7. Selección de representantes.



Para la elección de las personas representantes de la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual, cada una de las organizaciones se encargará de su designación de conformidad con los siguientes parámetros:



a) Sobre la representación de la UCCAEP.



La Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado designará una persona representante de conformidad con los lineamientos que a lo interno emitan.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



b) Sobre la representación del movimiento sindical del sector educativo.



De conformidad con los lineamientos internos de cada organización sindical del sector educativo, se designará una persona representante.



La representación de dicho movimiento se realizará de forma rotativa, correspondiéndole a cada organización asumir esta representación por un período de dos años, de acuerdo con el orden que el movimiento establezca.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



c) Sobre la representación de la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven.



La Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven nombrará la persona representante. En caso de no celebrarse la Asamblea Ordinaria, o no medie acuerdo, el Directorio de la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la persona joven nombrará a su persona representante.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



d) Sobre la representación del movimiento cooperativo.



Corresponderá al Consejo Nacional de Cooperativas designar a la persona representante del movimiento cooperativo, de conformidad con su normativa reguladora y estatutos.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



e) Sobre la representación del movimiento solidarista.



Corresponderá al Consejo Nacional de Solidarismo designar a la persona representante del movimiento solidarista, de conformidad con su normativa reguladora y estatutos.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



f) Sobre la representación de las empresas que formen parte del régimen de zonas francas.



La Asociación de Empresas de Zonas Francas designará una persona representante de conformidad con los lineamientos que a lo interno emitan.



La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de setiembre.



En todos los casos, de requerirse la sustitución de alguna de las personas representantes, cada órgano deberá de proceder efectuando el reemplazo según su normativa, nombramiento que regirá por el resto del período de la persona sustituida.




 




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Artículo 8. De las sesiones de la Comisión Asesora.



La Comisión Asesora sesionará de forma ordinaria bimensualmente en la fecha y hora que el propio órgano acuerde y extraordinariamente cuando sea convocada por la persona que ejerza la presidencia, con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas del inicio de la sesión. En caso de ausencia de la presidencia, presidirá el miembro que la Comisión Asesora designe con los votos de la mitad más uno de los miembros que la integran.



La Comisión sesionará en forma ordinaria en la fecha y hora que el propio órgano acuerde. Cuando quien ejerza la Presidencia o quien le sustituya lo estime pertinente podrá convocar a sesionar a la Comisión en un lugar, día y hora distinta al ordinario.



Para reunirse en sesión extraordinaria se realizará una convocatoria al medio señalado para tales efectos, la misma deberá de ser realizada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y estará acompañada del orden del día.




 




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Artículo 9. Votaciones.



Los acuerdos de la Comisión Asesora serán adoptados por mayoría absoluta de las personas asistentes. En las votaciones, únicamente serán motivos de abstención los señalados en el artículo 12 del Código Procesal Civil y el artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública.



En casos de empate, la presidencia tendrá doble voto de calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de Administración Pública.




 




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Artículo 10. Asuntos no incluidos en el orden del día.



No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos, según lo dispuesto en el artículo 54 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 11. Votos disidentes.



De conformidad con el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública, en caso de que sea emitido un voto contrario al de mayoría, podrá hacer constar el mismo en el acta, junto con los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exento de la responsabilidad que pudiera derivarse de los acuerdos.



Para los efectos anteriores deberá, además, firmarse el acta correspondiente ya sea por escrito o en forma digital.




 




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Artículo 12. Acuerdos Firmes.



Podrá declararse firme un acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Asesora. Los acuerdos firmes podrán ser anulados, revocados o impugnados, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.



Los acuerdos en firme adoptados por la Comisión serán comunicados a la mayor brevedad posible, por la persona que designe la Presidencia, a quien corresponda para su debida ejecución.




 




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CAPÍTULO III.



De las partes que Intervienen en la EFTP.



ARTÍCULO 13. Requisitos de las empresas y centros de formación para la empleabilidad.



Para el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 9728, las empresas o los centros de formación para la empleabilidad que impartan EFTP dual deberán ajustarse a los siguientes parámetros:



a) En cuanto al tema de acceso al espacio físico, se deberá de atender lo regulado en la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, y Ley N° 8661, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con el artículo 4 inciso i) y 23 de la Ley N° 9728 y normativa conexa.



b) De conformidad con la Ley N° 9416, las empresas deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.



c) Disponer de las condiciones mínimas y los recursos necesarios requeridos en el programa educativo, de acuerdo con el estándar de cualificación, los cuales serán definidos y verificados por el centro educativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley N° 9728.



d) Garantizar espacios para el desarrollo del aprendizaje de las personas estudiantes libres de discriminación y en el pleno cumplimiento de la Ley N° 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.



Con el fin de que los Centros Educativos corroboren que la Empresa o Centro de Formación para la Empleabilidad en el que se van a desarrollar los procesos de EFTP Dual cumplan con los requisitos y lineamientos aquí establecidos, deberán aportar una declaración jurada donde de conformidad con el artículo 318 del Código Penal, manifiesten que cumplen con los citados requisitos y lineamientos.



Los Centros Educativos podrán realizar aleatoriamente visitas de inspección a la Empresa o Centro de Formación para la Empleabilidad. Si producto de la visita se determina que la entidad faltó a la verdad a la hora de realizar la declaración jurada podrá proceder conforme a derecho.




 




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ARTÍCULO 14. De los Centros de Formación para la Empleabilidad.



Los centros de formación para la empleabilidad podrán asumir los procesos productivos que contemple el programa de formación de EFTP dual, en aquellas zonas donde las empresas no cuenten con todos los procesos productivos, o que no cuenten con las condiciones y/o requisitos establecidas en el artículo anterior.



El tiempo de las actividades de formación por realizar en el Centro de Formación para la Empleabilidad, será fijado por la Institución o centro educativo, y no podrá exceder el 30% del total del período establecido en la estructura curricular del plan o programa educativo a ejecutar en la Empresa.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15. Requisitos de los centros educativos.



Para el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 9728, los centros educativos que impartan EFTP dual deberán ajustarse a los siguientes parámetros:



a) En cuanto al tema de acceso al espacio físico, se deberá de atender a lo regulado en la Ley N°7600, Ley de Igualdad de Oportunidades, y la Ley N° 8661, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad con el artículo 4 inciso i) y 23 de la Ley N° 9728 y normativa conexa.



b) El plan o programa educativo deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 9728.



Los Centros Educativos deberán presentar ante las Empresas o Centros de Formación para la Empleabilidad una certificación firmada por la persona representante legal o a quien esta designe, en donde se manifieste que cumplen con los citados requisitos y lineamientos.




 




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ARTÍCULO 16. Obligaciones de las empresas.



Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley N° 9728, las empresas o los centros de formación para la empleabilidad que impartan EFTP dual deberán de ajustarse a los siguientes parámetros:



a) Comprobar que la persona mentora se encuentra certificada de conformidad con lo establecido en la Ley N° 9728.



b) Mantenerse al día con todas las obligaciones obrero-patronales requeridas para su debido funcionamiento.



c) De conformidad con la Ley N° 9416, las empresas deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.



d) Prever los ajustes o medidas internas necesarias que requieran las personas mentoras para brindar el debido acompañamiento a las personas estudiantes, considerando lo pertinente en términos de turnos rotativos, ya sean diurnos, mixtos o nocturnos; permisos, vacaciones, y cualquier otra actividad que les demande tiempo a la persona mentora, sin que ello afecte el proceso formativo.



e) Atender oportunamente cualquier tipo de situación de violencia, hostigamiento sexual, y discriminación en el espacio de aprendizaje y dar aviso al centro educativo de la persona estudiante.



f) Cumplir con las solicitudes de información de las personas inspectoras de Leyes y Reglamentos de la Caja Costarricense del Seguro Social, que demuestre la relación existente entre la empresa y la persona estudiante, entre ella el Convenio para la EFTP dual y aquella otra que demuestre que forma parte del proceso de la EFTP dual vigente.




 




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ARTÍCULO 17- Obligaciones de los Centros Educativos.



Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 9728, los centros educativos que imparten EFTP dual deberán de ajustarse a los siguientes parámetros:



a) Ejecutar sus funciones en estricto apego a los estatutos, reglamentos académicos y a la política educativa rectora en materia de educación, de conformidad con el artículo 1 y 19 de la Ley N° 9728.



b) De conformidad con la Ley N° 9416, los centros educativos de carácter privado, deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.



c) Impartir planes y programas educativos de EFTP Dual a partir de estándares de cualificación debidamente aprobados por la Comisión Interinstitucional del Marco Nacional de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica, o aquellos autorizados por las instancias competentes de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 9728.



d) Coordinar todas las visitas que se establezcan en el plan o programa de estudios para asegurar el acompañamiento pedagógico de las personas estudiantes durante el tiempo de ejecución del programa de EFTP dual, para lo cual deberá de atenderse lo consignado en el numeral 19, inciso c) de la Ley N° 9728. La frecuencia de las visitas será de al menos una vez cada dos meses, a partir del momento en que se inicia el proceso de alternancia o cuando así se requiera por parte de la Empresa o de la persona estudiante.



e) Realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias, para activar acciones de apoyo requeridas para no limitar la participación igualitaria de hombres y mujeres en el plan o programa educativo.



f) Atender oportunamente cualquier tipo de situación de violencia, hostigamiento sexual, y discriminación en el espacio de aprendizaje que haya sido puesto en conocimiento por parte de la empresa o centro de formación para la empleabilidad en perjuicio de la persona estudiante.



g) Informar y educar a la persona estudiante sobre la existencia de las regulaciones vigentes contra el hostigamiento sexual y sobre las instancias receptoras de denuncias, en cumplimiento de la Ley No. 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.




 




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Artículo 18. Actividades mínimas a realizar por la persona docente.



Para garantizar el logro de las competencias de acuerdo a los programas educativos correspondientes, la persona docente deberá realizar como mínimo las siguientes actividades:



a) Respetar la dignidad de las personas estudiantes en su diversidad.



b) Cumplir con los lineamientos y normativa establecida por el centro educativo en cuanto a la regulación de la participación de las personas estudiantes en la EFTP, así también, en materia de evaluación de los aprendizajes.



c) Coordinar con la persona mentora de la empresa o centro de formación para la empleabilidad, la ejecución de los planes y programas educativos de EFTP dual, de acuerdo con los lineamientos y la normativa establecida por cada centro educativo.



d) Entregar a la persona estudiante, la información sobre cualquier cambio que afecte su desempeño y el logro de su propósito formativo, de acuerdo con los plazos establecidos por el centro educativo.



e) Entregar a la persona estudiante, los resultados del proceso de evaluación, de acuerdo con los plazos establecidos por el centro educativo o institución.



f) Coordinar los servicios de apoyo educativo, para la atención de las personas estudiantes en los centros educativos, empresas o centros de formación para la empleabilidad, cuando así se requiera.



g) Brindar y dar seguimiento a los apoyos educativos que en materia de estrategias metodológicas y de evaluación requiera la persona estudiante.



h) Guardar la confidencialidad acerca de la información de carácter industrial o comercial a la que tenga acceso durante su etapa en la empresa o centro de formación para la empleabilidad.




 




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ARTÍCULO 19- Derechos de las personas estudiantes.



Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 9728, las personas estudiantes también tendrán derecho a:



a) Un trato libre de discriminación por razones de género y respetuoso de los derechos y la dignidad humana de todas las personas en su diversidad.



b) Recibir la información relacionada con los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, así también, sobre cualquier modificación que afecte su desempeño durante el proceso formativo y los resultados de su evaluación, de acuerdo con los plazos establecidos por el centro educativo.



c) Ser evaluado de acuerdo con los lineamientos del diseño del plan o programa educativo y normativa establecida por el centro educativo.



d) Contar con los apoyos educativos de acuerdo con la normativa establecida por el centro educativo o institución, conforme a lo dispuesto por la normativa nacional e internacional vigente.



e) Recibir el beneficio de beca, de acuerdo con el Reglamento General del Fondo Especial de Becas para la Educación y Formación Técnica Dual, así indicando en el artículo 18 de la Ley N° 9728.



f) Estar cubierto por la póliza establecida en el artículo 200 bis del Código de Trabajo, Ley Nº 2, del 27 de agosto de 1943.



g) Contar con los recursos didácticos, productos y servicios de apoyo e implementos de seguridad personal y colectiva, establecidos en el diseño del programa educativo y normativa establecida por el centro educativo, institución, empresa y Centro de formación para la empleabilidad.



h) Recibir la formación de acuerdo con las normas de salud ocupacional según lo establezca el área técnica, tanto en el Centro Educativo, la institución, la empresa y el Centro de formación para la empleabilidad.



i) Asistir a las citas o controles médicos cuando así se justifiquen, de acuerdo con la normativa establecida por el centro educativo.



j) Denunciar ante el Centro Educativo, la institución, la Empresa o el Centro de Formación para la empleabilidad si reciben algún trato discriminatorio u hostigamiento y/o acoso sexual.



k) Obtener el diploma correspondiente al nivel académico o de cualificación establecido en el plan o programa educativo, en el plazo definido en cada centro educativo o institución y una vez cumplidos los requisitos de graduación.



l) Contar con el apoyo del centro educativo o institución, en los procesos de orientación vocacional y ocupacional, como parte de su formación integral.



m) Conocer la oferta de la EFTP dual de las instituciones educativas, así como de los planes y programas de estudio de la EFTP dual.



n) Disponer de asesoría y apoyo del centro educativo o institución ante una discrepancia entre la persona estudiante, la empresa y/ o el centro de formación para la empleabilidad.



o) En casos de ausencias justificadas, la persona estudiante tendrá derecho a que se le apliquen los reglamentos internos que al respecto posee cada centro educativo.




 




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ARTÍCULO 20. Deberes de las personas estudiantes.



Adicional a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley N° 9728, las personas estudiantes deberán:



a) Mantener un comportamiento respetuoso del orden público, en todas aquellas relaciones que deriven del proceso formativo de la EFTP dual.



b) Acatar lo establecido en la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos N° 6683, Reglamento y normativa conexa, en la realización de las actividades curriculares en el centro educativo, institución, empresa y centro de formación para la empleabilidad.



c) Proporcionar la información y documentación veraz, ya sea de forma impresa o digital, al suscribir el convenio de matrícula, de acuerdo con los lineamientos y normativa del centro educativo.



d) Guardar la confidencialidad acerca de información de carácter industrial y comercial, así como sobre aquella información que por su naturaleza se encuentre protegida de conformidad con la Ley N° 8968, a la que tenga acceso durante su etapa en la empresa o centro de formación para la empleabilidad.




 




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ARTÍCULO 21. De la persona mentora:



A efectos de interpretar los siguientes numerales, se atenderá a la definición consignada en el inciso l) del artículo 4 de la Ley N° 9728. Asimismo, la persona mentora deberá contar con el siguiente perfil:



a) Formación Académica: Deberá tener como mínimo el Título de Bachiller en Educación Media o su equivalente.



b) Formación Técnica: Deberá tener un nivel de cualificación igual o superior al nivel de cualificación del Programa a ejecutar según el Marco Nacional de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica- o un nivel o grado equiparable. A menos de que el centro educativo determine la necesidad de contar con un nivel superior.



c) Experiencia en la especialidad técnica: La persona mentora deberá tener como mínimo 2 años de experiencia en funciones directamente relacionadas con las actividades formativas a desarrollar, según el programa de EFTP Dual.



d) Contar con el diploma otorgado por el INA o equiparado por esta misma institución, para ejecutar planes o programas de EFTP Dual.




 




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Artículo 22. Funciones de las personas mentoras. Serán funciones de las personas mentoras:



a) Participar, junto con la contraparte técnica o persona docente del centro educativo, o Institución, en la coordinación y planificación de la ejecución del programa de EFTP dual.



b) Coordinar el proceso de inducción de las personas estudiantes en la empresa formadora, para su adecuada adaptación y desempeño, propiciando su integración al equipo humano.



c) Participar en la planificación específica, para el desarrollo de las actividades formativas de las personas estudiantes en la empresa, a partir de los instrumentos facilitados para tal fin por los centros educativos e instituciones, de acuerdo con lo establecido en el programa de EFTP dual.



d) Coordinar con la empresa formadora o con el centro de formación para la empleabilidad en la planificación y organización de recursos, a fin de contar con los insumos necesarios para el desarrollo de las actividades formativas de las personas estudiantes.



e) Facilitar y comunicar al centro educativo o institución el desarrollo de los resultados de aprendizaje de la persona estudiante de manera gradual, conforme al nivel de complejidad de los mismos, según la secuencia establecida en el programa de EFTP dual.



f) Aplicar la evaluación de los aprendizajes del proceso formativo de las personas estudiantes según las indicaciones e instrumentos facilitados por el centro educativo o institución.



g) Velar por la seguridad de las personas estudiantes, propiciando el desarrollo de una cultura de identificación, prevención y mitigación de riesgos, mediante las buenas prácticas, orientación y aplicación de medidas y uso de equipo de protección personal según corresponda.



h) Comunicar en forma oportuna al centro educativo o institución, y a las instancias competentes de la empresa formadora; cualquier situación que ponga en riesgo el normal desarrollo del proceso formativo de las personas estudiantes, así como cualquier situación fuera de lo establecido en el Convenio de EFTP dual.



i) Mantener una estrecha comunicación con la persona docente, cuando lo estime necesario, para cumplir con el plan o programa de EFTP dual.



j) Participar, previa coordinación, en reuniones de seguimiento, tanto con personal de la empresa formadora, como con representantes de la institución o centro educativo y/o estudiantes; a fin de realimentar el proceso de mejora continua de la implementación de programas de EFTP dual.



k) Entregar los resultados del proceso de evaluación, de acuerdo con los plazos establecidos por la Institución o centro educativo.




 




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Artículo 23. Cantidad de personas estudiantes por persona mentora.



En el diseño del plan o programa de EFTP dual, la institución o centro educativo definirá la cantidad de personas estudiantes que podrá asumir una persona mentora por el nivel del programa de cualificación o la complejidad de los procesos de formación; cantidad que en ningún caso podrá ser superior a 5 estudiantes por persona mentora a la vez, independientemente de la cantidad de programas de EFTP dual que desarrolle la empresa.



De acuerdo a la modalidad de estudio, la empresa o centro de formación para la empleabilidad contará con los mecanismos y procedimientos internos para sustituir a la persona mentora durante su período de ausencia. Además, deberá contar con las medidas requeridas para cubrir los turnos rotativos, ya sean diurnos, mixtos o nocturnos; permisos, vacaciones, y cualquier otra actividad que demande tiempo de las personas mentoras, para garantizar el debido acompañamiento a la persona estudiante durante su proceso formativo.




 




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Artículo 24. Asignación de la persona mentora.



Las empresas informarán a los centros educativos o instituciones, la persona mentora asignada para desarrollar el plan o programa de EFTP dual; facilitando, además, aquella información que se requiera para comprobar el cumplimiento de dicho perfil.




 




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Artículo 25. Cursos de capacitación para personas mentoras.



El INA diseñará la capacitación requerida para las personas mentoras; considerando lo establecido en la Ley N° 9728, las características propias de la EFTP dual, los lineamientos institucionales para el diseño y el presente reglamento. Asimismo, el INA o las instituciones acreditadas por este, emitirán el diploma correspondiente, una vez concluida la citada capacitación.



De conformidad con sus procedimientos internos, el INA también se encontrará facultado para reconocer o equiparar la certificación que lo califique como persona mentora.




 




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CAPÍTULO IV



De los convenios para la EFTP Dual.



ARTÍCULO 26. Convenio de matrícula



La persona estudiante mayor de edad y el centro educativo correspondiente, deberán suscribir un convenio de matrícula, en el cual se establezca el ingreso a la modalidad de EFTP dual y la normativa vigente en cada institución, para ello, el centro educativo deberá contar con el procedimiento y trámite respectivo para la matrícula. Para el caso de las personas menores de edad y de conformidad con el artículo 39 del Código Civil, el Convenio deberá de suscribirse entre el centro educativo y su representante legal.



Como mínimo, el Convenio de matrícula deberá contener en sus cláusulas lo siguiente:



a) Calidades de la persona representante del centro educativo, de la persona estudiante y de su representante legal cuando se trate de personas menores de edad, las cuales podrán ser modificadas según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 41173-MP.



b) Objeto del convenio.



c) Descripción del plan o programa de la EFTP dual por ejecutar.



d) Responsabilidades de la persona estudiante.



e) Responsabilidades del centro educativo.



f) Cláusula de confidencialidad de los derechos de autor y conexos e información industrial.



g) Póliza del estudiante según lo consignado en el artículo 32 de la Ley No 9728.



h) Trámite de reubicación del estudiante en caso de presentarse una divergencia entre las partes involucradas en la EFTP dual que está siendo ejecutada, el cual deberá asegurar la no afectación de los intereses de las personas estudiantes.



i) Protocolo en caso de denuncias sobre situaciones de discriminación, acoso y hostigamiento, de conformidad con el inciso b) del artículo 20 de la Ley Nº 9728.



j) Protocolo en caso de reclamos o denuncias.



k) Trámite de beca ante el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con el Reglamento General del Fondo Especial de Becas para la Educación y Formación Técnica Dual.



l) Plazo y vigencia del Convenio.



m) Consentimiento de la persona estudiante para la participación en la modalidad de EFTP Dual.



n) Razones para la terminación anticipada del Convenio. Deberá asegurarse la no afectación de los intereses de las personas estudiantes que ya se encuentren en la EFTP dual.



o) Calendario, horarios, ubicación, disposiciones y actividades curriculares que rigen los programas educativos.



p) Lugar de Notificación, de conformidad con la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.



q) Consignar el que las relaciones jurídicas derivadas de los convenios de EFTP Dual no generará relación laboral alguna entre la persona estudiante y la empresa o centro de formación para la empleabilidad, siempre y cuando se cumpla a cabalidad la Ley N° 9728.



r) Normativa establecida por los Centros Educativos, Instituciones, Empresas y Centro de Formación para la Empleabilidad, así como con la presente reglamentación.



s) Firma de las partes o de sus representantes legales para el caso de las personas menores de edad.



El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona representante del centro educativo, y la persona estudiante o de su representante legal cuando se trate de personas menores de edad. A cada una de las partes se le entregará un ejemplar, el cual deberán custodiar según lo dispuesto en la Ley N° 7202.




 




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ARTÍCULO 27. Convenio para la EFTP dual entre la Empresa y Centro Educativo o la Institución.



Las empresas interesadas en participar y los centros educativos o instituciones deberán suscribir un Convenio para la EFTP dual, en donde se consignen las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes en el desarrollo del proceso formativo. Como mínimo, el Convenio para la EFTP dual deberá contener en sus cláusulas lo siguiente:



a) Calidades de las partes, las cuales podrán ser modificadas según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 41173-MP.



b) Obligaciones de la Empresa.



c) Obligaciones del Centro Educativo o Institución.



d) Dirección física de las instalaciones de la empresa donde la persona estudiante realizará su proceso de aprendizaje, y de los lugares en donde se llevarán a cabo las actividades vinculadas al programa de formación de EFTP dual por parte de la persona estudiante.



e) Designación de las personas coordinadoras que fungirán como enlaces entre el Centro Educativo o Institución y la Empresa.



f) Cláusula de confidencialidad durante y después de la ejecución del Convenio.



g) Responsabilidad Civil.



h) Descripción del plan o programa de la EFTP dual por ejecutar.



i) Plazo y vigencia del Convenio.



j) Prórroga del Convenio de la EFTP dual.



k) Mecanismo para sustituir turnos rotativos, permisos, vacaciones, y cualquier otra actividad que demande tiempo de las personas mentoras.



l) Razones para la terminación anticipada del Convenio. Deberá asegurarse la no afectación de los intereses de las personas estudiantes que ya se encuentren en la EFTP dual.



m) Procedimiento para la asignación y suplencia de personas mentoras.



n) Protocolo en caso de denuncias sobre situaciones de discriminación, acoso y hostigamiento, de conformidad con el inciso b) del artículo 20 de la Ley Nº 9728.



o) Trámite de reubicación del estudiante en caso de presentarse una divergencia entre las partes involucradas en la EFTP dual que está siendo ejecutada.



p) Lugar de Notificación, de conformidad con la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales.



q) Consignar el que las relaciones jurídicas derivadas de los convenios de EFTP Dual no generará relación laboral alguna entre la persona estudiante y la empresa o centro de formación para la empleabilidad, siempre y cuando se cumpla a cabalidad la Ley N° 9728.



r) Firma de las partes.



s) Mecanismo de verificación de los requisitos consignados en la Ley N° 9728 y su Reglamento.



El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona representante del centro educativo y persona representante de la Empresa. A cada una de las partes se le entregará un ejemplar, el cual deberán custodiar según lo dispuesto en la Ley N° 7202.




 




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Artículo 28. Convenio para la EFTP dual entre la Empresa y el Centro de Formación para la Empleabilidad.



En los supuestos, en que sea requerida la suscripción de un Convenio entre una Empresa y Centro de Formación para la Empleabilidad, deberá de elaborarse un Convenio con idénticos requisitos a los consignados en el artículo 27 de la presente reglamentación, no obstante, el Convenio no podrá entrar en ejecución, hasta tanto el Centro Educativo conceda su aprobación, para ello tendrá como máximo 30 días hábiles.



El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona representante de la Empresa y persona representante del Centro de Formación para la Empleabilidad. A cada una de las partes se le entregará un ejemplar, el cual deberán custodiar según lo dispuesto en la Ley N° 7202.




 




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CAPÍTULO V.



DISPOSICIONES FINALES.



Artículo 29. Del Fondo Especial para la EFTP Dual.



De conformidad con el artículo 25, y el transitorio III de la Ley N° 9728 y según su autonomía institucional, el INA será el responsable de establecer en sus lineamientos el trámite correspondiente para el aporte mensual de las Empresas al Fondo Especial de Becas para la EFTP dual.




 




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Artículo 30. Normas Supletorias.



En todo aquello no contemplado en este Reglamento se aplicarán las disposiciones de las Leyes establecidas en el ordenamiento jurídico que le competen. En caso de divergencias entre las partes serán las Instituciones quienes procederán de conformidad con su normativa interna.




 




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Artículo 31. Nivelación de la persona mentora.



Las personas que han desempeñado funciones de mentoría, pero no cumplen con el perfil académico y técnico definido en este reglamento, a partir de su entrada en vigencia, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la publicación del presente Reglamento para nivelar su condición y así evidenciarlo ante la Empresa o Centro de Formación para la Empleabilidad. Durante dicho período podrán continuar fungiendo como personas mentoras.




 




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Artículo 32. Representación de la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual.



Una vez publicado el presente Reglamento, las organizaciones que conforman la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual dispondrán de un plazo de 3 meses para comunicarle a la persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra del Ministerio de Educación Pública, quién ostentará la representación correspondiente de la organización que representan.




 




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Artículo 33. Representación rotativa para el movimiento sindical del sector educativo.



Una vez publicado el presente Reglamento, quien ocupe el puesto de Ministro o Ministra del Ministerio de Educación Pública deberá convocar a las organizaciones del movimiento sindical del sector educativo, a efectos de establecer el orden rotativo que será utilizado para designar a su persona representante en la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual.




 




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Artículo 34. Vigencia.



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República a los catorce días del mes de abril del año dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 08:30:02
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