Texto Completo acta: 136885
N°42307-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y
140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1,
27.1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley
General de la Administración Pública" y sus reformas; y Transitorio I de la
Ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Ley de Educación y Formación
Técnica Dual".
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 77 y 78 de la Constitución Política de Costa Rica
señalan respectivamente que: "La educación pública será organizada como un
proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar
hasta la universitaria", y que "La educación preescolar, general básica
y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y
costeadas por la Nación.", determinando así a la educación como un derecho
fundamental.
II. Que el Consejo Superior de Educación es un órgano de naturaleza
jurídica constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto
propio, que tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial, de
acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Política de la República, y la
Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951, así indicando esta última, que deberá "participar
activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación
nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico,
sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos
de la época.", entendiéndose de dicho modo, como el órgano responsable de orientar
y regir desde el punto de vista técnico, los diferentes niveles, ciclos y modalidades
del Sistema Educativo Costarricense.
III. Que según lo indica el numeral 84 de la Constitución Política de
Costa Rica, la Universidad de Costa Rica goza de independencia para el
desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones y de la misma independencia funcional gozarán las demás
instituciones de educación superior universitaria del Estado; contribuyendo a través
de la misma, con las transformaciones que la sociedad costarricense necesita
para el logro del bien común y el desarrollo integral del pueblo.
IV. Que en fecha 15 de octubre del año 2019, fue publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 195, en el Alcance No 222, la Ley N° 9728, Ley de
Educación y Formación Técnica Dual, mediante la cual se regula la educación y
formación técnica profesional en la modalidad dual, la cual deberá ser
implementada por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades públicas y privadas, las
parauniversitarias y las demás instituciones públicas y privadas que participen
de la Educación y Formación Técnica Profesional Dual, en beneficio de la
persona estudiante, y en concordancia con el marco jurídico que los regula y a
partir del nivel uno del N°42307-MEP Marco Nacional de Cualificaciones de la
Educación Técnica y Formación Profesional.
V. Que la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública
del 13 de enero del año 1965, establece que: "El Ministerio de Educación
Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la
Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que
integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del
título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación,
de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos", así comprendido
como un órgano adscrito al poder ejecutivo de la República de Costa Rica,
encargado de promover y mantener una educación de alta calidad en todo el
territorio nacional.
VI. Que la Ley N° 2160, Ley Fundamental de la Educación del 25 de setiembre
de 1957, establece respectivamente en su numerales 1, 17 y 18 que: "Todo habitante
de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de
procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular
y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos
y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país", así
también que "La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras
de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las
cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria
(.) y finalmente que "El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos
y actividades: Cursos Generales; Cursos Vocacionales; y Actividades de valor
social, ético y estético", reforzando así, el derecho a la educación, como una
garantía fundamental.
VII. Que la Ley N° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje, del 06 de mayo de 1983, establece en su artículo 2 que: "El
Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y
desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en
todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y
contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo
costarricense", y en donde para el cumplimiento de dicho fin podrá realizar
las demás acciones que sean necesarias para su alcance, entendiéndose bajo
dicha premisa, como una Institución que contribuye con la movilidad social de
las personas y el crecimiento de la productividad en el país.
VIII. Que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP) es un órgano desconcentrado en grado máximo, adscrito al Ministerio
de Educación Pública, así creado mediante la Ley N° 6693, Ley de Creación del
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, del 27 de noviembre del año
1981, y en donde según el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, le
corresponderá: "Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades
privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley
establece, aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los
reglamentos académicos, autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán,
previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza
Superior (OPES), aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de
manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades
privadas, aprobar los planes de estudio y sus modificaciones, ejercer
vigilancia e inspección sobre las universidades privadas (...), sin coartar la
libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas
y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas (.)", considerándose
de dicho modo, como el órgano encargado de la inspección y fiscalización de las
universidades privadas del país.
IX. Que la Ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, "Ley que Regula Instituciones
de Enseñanza Superior Parauniversitaria", define a las mismas, mediante su
artículo 2 como "(.) aquellas reconocidas así por el Consejo Superior de
Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o
tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada", entendidas
entonces como instituciones destinadas a promover y participar, para bien de la
comunidad mediante el ofrecimiento de programas de formación, capacitación o
perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.
X. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39851-MEP-MTSS de fecha 8 de agosto
del año 2016, fue creada la Comisión Interinstitucional para la Implementación
y Seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación y Formación
Técnica Profesional de Costa Rica, misma que, deberá promover la calidad de la
educación y formación técnica profesional, así también definir los lineamientos
y la coordinación para la implementación y seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones
de la educación y formación técnico profesional de Costa Rica.
XI. Que la Educación y Formación Técnica Profesional (EFTP) es concebida
como un mecanismo de movilización social ascendente que garantiza la pertinente
preparación de recursos humanos en áreas de alta demanda y salarios crecientes,
en beneficio de las poblaciones vulnerables.
XII. Que se hace necesario establecer los componentes del sistema
educativo que facilitarán la articulación horizontal e integración vertical que
procure la eficiencia de la educación y formación técnico profesional, que
amplíe la base técnica del país y atienda a las necesidades presentes y futuras
de formación, capacitación y perfeccionamiento técnico, como un todo orgánico y
sistémico.
XIII. Que de acuerdo con el Transitorio I de la Ley N° 9728, Ley de
Educación y Formación Técnica Dual, el Poder Ejecutivo debe proceder a su
reglamentación.
XIV. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la
Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y después
de realizado el análisis costo-beneficio, otorgó su visto bueno en el Informe
DMRAR-INF-019-2020.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
TÉCNICA DUAL
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la aplicación de la
Ley No. 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, a efectos de permitir
a todos los actores indicados en el artículo siguiente, que intervengan dentro
del marco regulado por dicha ley, su debida ejecución dentro del margen de los presupuestos
y condiciones que ella fija.
Ficha articulo
Artículo 2. Alcance.
El presente Reglamento, se considerará de aplicación obligatoria para el
Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA),
las universidades públicas y privadas, los colegios universitarios, las entidades
parauniversitarias y las demás instituciones públicas y privadas, empresas,
centros de formación para la empleabilidad, estudiantes, y para quienes
participen en el marco de la EFTP Dual, de conformidad con los artículos 1 y 2
de la Ley N° 9728.
Ficha articulo
Artículo 3. Abreviaturas.
Para efectos de este reglamento y la ley, se establecen las siguientes abreviaturas:
1) CONESUP: Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.
2) CSE: Consejo Superior de Educación.
3) EFTP: Educación y Formación Técnico Profesional.
4) INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
5) MEP: Ministerio de Educación Pública.
6) UCCAEP: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial
Privado.
Ficha articulo
Artículo 4. Definiciones.
Para efectos de este reglamento y la ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Ambientes reales de aprendizaje: Son los diversos tipos de escenarios que
propicien el aprendizaje de las personas estudiantes bajo condiciones existentes,
y que permitan el logro de objetivos, competencias y habilidades de estas, en
las empresas u organizaciones participantes de programas educativos duales.
b) Programa educativo: Un conjunto o secuencia de actividades educativas coherentes
diseñadas y organizadas para lograr un resultado de aprendizaje o realizar un
conjunto específico de tareas educativas a lo largo de un periodo sostenido.
Dentro de un programa educativo, las actividades pueden estar estructuradas en
torno a subcomponentes que se conocen como "cursos", "módulos", "unidades",
"sub áreas" o "asignaturas". Lo anterior deberá responder a lo dispuesto en el
Marco Nacional de Cualificaciones para Educación y Formación Técnica
Profesional y la normativa de la Educación Superior.
c) Servicios de apoyo educativo: Todos los recursos y estrategias tendientes
a facilitar el proceso de aprendizaje de las personas estudiantes, los cuales
se gestionan, organizan y disponen en el centro educativo, institución, empresa
y centro de formación para la empleabilidad, con el fin de responder a las
necesidades diferenciadas de las personas estudiantes y minimizar las barreras
para el aprendizaje y la participación que experimentan, en función de los
fines y objetivos establecidos en la educación y formación profesional.
Ficha articulo
Artículo 5. Principios rectores.
La EFTP dual se regirá conforme a lo establecido en el artículo 4 de la
Ley General de la Administración Pública, atendiendo también a los siguientes principios:
a) Formación humana para la vida: En el sistema de educación y formación técnica
profesional costarricense se concibe como aquella que favorece la adquisición
de habilidades, conocimientos, valores, actitudes, comportamientos y formas de
ver el mundo, mediante experiencias vivenciales y significativas. Propicia y
estimula el desarrollo integral de la persona y su transformación individual y
social, lo que permite a las personas participar activamente en la sociedad y
en la vida económica del país. Se basa en el respeto a la dignidad del ser
humano y los derechos que la legislación costarricense prevé.
b) Diálogo social: Es la convicción de que las decisiones en materia
de EFTP dual, deben atender los intereses y puntos de vista de sus principales actores;
de forma que el sistema funcione bajo ciertas condiciones generales que sean de
ventaja para todas las personas. Se concibe como una estrategia educativa que
contribuye a la mejora de la empleabilidad de la población, respondiendo a un
propósito de bien común. Durante su desarrollo se garantizará el pleno respeto
a la dignidad, igualdad y no discriminación de todas las personas que
participan en el proceso.
c) Principio de alternancia: Consiste en la formación integral de la
persona estudiante en dos ámbitos de aprendizaje: en un centro educativo (modalidades
presenciales, virtuales o bimodales) y en una empresa formadora. En el centro
educativo se favorecen las capacidades del saber y las destrezas básicas y, en
una empresa, se desarrollan las capacidades del hacer en un ambiente real de
aprendizaje. Ambas organizaciones deben propiciar el desarrollo de capacidades
actitudinales para el ser y el convivir de manera alterna y simultánea, para
que la persona estudiante adquiera los conocimientos teóricos y los ponga en práctica
al mismo tiempo.
La cantidad de horas que la persona estudiante permanezca en la empresa
dependerá del diseño curricular del programa de EFTP correspondiente,
establecido por las instituciones u organizaciones mencionadas en el artículo 1
de la Ley No. 9728. Este principio se desarrollará en cada programa de EFTP
dual, de conformidad con los lineamientos curriculares de cada institución
educativa.
d) Accesibilidad: Son las medidas adoptadas, por las instituciones
públicas y privadas, para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso,
en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, transporte,
información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación
de dichas barreras.
e) Igualdad de género: Promover el ingreso y la permanencia de las mujeres
a la EFTP Dual y al mundo del trabajo, facilitando su crecimiento personal,
autonomía económica, profesional y la movilidad social ascendente, de conformidad
con las recomendaciones de los organismos internacionales, la legislación
nacional y las políticas de género de las instituciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO II.
De la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual.
Artículo 6. Integración de la Comisión.
La Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual será integrada por la siguiente
representación:
a) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Educación, o
la persona que ocupe el puesto de Viceministro Académico o Viceministra Académica
de Educación, quien presidirá.
b) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Trabajo y Seguridad
Social o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.
c) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología
y Telecomunicaciones o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.
d) La persona que ocupe el puesto de Ministro o Ministra de Economía, Industria
y Comercio o en su defecto, quien ostente los Viceministerios.
e) La persona que ocupe la presidencia ejecutiva del Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA) o la persona que ocupe la Gerencia General.
f) Una persona representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
del Sector Empresarial Privado (UCCAEP).
g) Una persona representante del movimiento sindical del sector
educativo.
h) Una persona representante de la Asamblea Nacional de la Red
Consultiva de la Persona Joven, quien deberá representar a las personas
estudiantes de EFTP dual.
i) Una persona representante del movimiento cooperativo.
j) Una persona representante del movimiento solidarista.
k) Una persona representante de las empresas que formen parte del
régimen de zonas francas.
Ficha articulo
Artículo 7. Selección de representantes.
Para la elección de las personas representantes de la Comisión Asesora y
Promotora de la EFTP Dual, cada una de las organizaciones se encargará de su designación
de conformidad con los siguientes parámetros:
a) Sobre la representación de la UCCAEP.
La Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado
designará una persona representante de conformidad con los lineamientos que a
lo interno emitan.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
b) Sobre la representación del movimiento sindical del sector educativo.
De conformidad con los lineamientos internos de cada organización
sindical del sector educativo, se designará una persona representante.
La representación de dicho movimiento se realizará de forma rotativa, correspondiéndole
a cada organización asumir esta representación por un período de dos años, de
acuerdo con el orden que el movimiento establezca.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
c) Sobre la representación de la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de
la Persona Joven.
La Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven nombrará
la persona representante. En caso de no celebrarse la Asamblea Ordinaria, o no medie
acuerdo, el Directorio de la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la persona
joven nombrará a su persona representante.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
d) Sobre la representación del movimiento cooperativo.
Corresponderá al Consejo Nacional de Cooperativas designar a la persona representante
del movimiento cooperativo, de conformidad con su normativa reguladora y
estatutos.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
e) Sobre la representación del movimiento solidarista.
Corresponderá al Consejo Nacional de Solidarismo designar a la persona representante
del movimiento solidarista, de conformidad con su normativa reguladora y estatutos.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
f) Sobre la representación de las empresas que formen parte del régimen de
zonas francas.
La Asociación de Empresas de Zonas Francas designará una persona representante
de conformidad con los lineamientos que a lo interno emitan.
La designación deberá de ser realizada y comunicada en la última semana
del mes de agosto. La juramentación será realizada por la persona que ocupe el puesto
de Ministro o Ministra de Educación Pública en la primera semana del mes de
setiembre.
En todos los casos, de requerirse la sustitución de alguna de las
personas representantes, cada órgano deberá de proceder efectuando el reemplazo
según su normativa, nombramiento que regirá por el resto del período de la
persona sustituida.
Ficha articulo
Artículo 8. De las sesiones de la Comisión Asesora.
La Comisión Asesora sesionará de forma ordinaria bimensualmente en la
fecha y hora que el propio órgano acuerde y extraordinariamente cuando sea convocada
por la persona que ejerza la presidencia, con una antelación de al menos
cuarenta y ocho horas del inicio de la sesión. En caso de ausencia de la presidencia,
presidirá el miembro que la Comisión Asesora designe con los votos de la mitad
más uno de los miembros que la integran.
La Comisión sesionará en forma ordinaria en la fecha y hora que el
propio órgano acuerde. Cuando quien ejerza la Presidencia o quien le sustituya
lo estime pertinente podrá convocar a sesionar a la Comisión en un lugar, día y
hora distinta al ordinario.
Para reunirse en sesión extraordinaria se realizará una convocatoria al
medio señalado para tales efectos, la misma deberá de ser realizada con una antelación
mínima de cuarenta y ocho horas y estará acompañada del orden del día.
Ficha articulo
Artículo 9. Votaciones.
Los acuerdos de la Comisión Asesora serán adoptados por mayoría absoluta
de las personas asistentes. En las votaciones, únicamente serán motivos de abstención
los señalados en el artículo 12 del Código Procesal Civil y el artículo 230 de
la Ley General de la Administración Pública.
En casos de empate, la presidencia tendrá doble voto de calidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley General de
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 10. Asuntos no incluidos en el orden del día.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden
del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y
sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos,
según lo dispuesto en el artículo 54 inciso 4) de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 11. Votos disidentes.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley General de la Administración
Pública, en caso de que sea emitido un voto contrario al de mayoría, podrá hacer
constar el mismo en el acta, junto con los motivos que lo justifiquen, quedando
en tal caso exento de la responsabilidad que pudiera derivarse de los acuerdos.
Para los efectos anteriores deberá, además, firmarse el acta
correspondiente ya sea por escrito o en forma digital.
Ficha articulo
Artículo 12. Acuerdos Firmes.
Podrá declararse firme un acuerdo con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión Asesora. Los acuerdos firmes podrán ser
anulados, revocados o impugnados, de conformidad con la Ley General de la Administración
Pública.
Los acuerdos en firme adoptados por la Comisión serán comunicados a la mayor
brevedad posible, por la persona que designe la Presidencia, a quien corresponda
para su debida ejecución.
Ficha articulo
CAPÍTULO III.
De las partes que Intervienen en la EFTP.
ARTÍCULO 13. Requisitos de las empresas y centros de formación para la empleabilidad.
Para el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 13 de la Ley N° 9728, las empresas o los centros de formación para la
empleabilidad que impartan EFTP dual deberán ajustarse a los siguientes
parámetros:
a) En cuanto al tema de acceso al espacio físico, se deberá de atender
lo regulado en la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, y Ley N° 8661, Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, de conformidad con el artículo 4 inciso i) y 23 de la Ley N°
9728 y normativa conexa.
b) De conformidad con la Ley N° 9416, las empresas deberán encontrarse
al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
c) Disponer de las condiciones mínimas y los recursos necesarios requeridos
en el programa educativo, de acuerdo con el estándar de cualificación, los cuales
serán definidos y verificados por el centro educativo correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley N° 9728.
d) Garantizar espacios para el desarrollo del aprendizaje de las
personas estudiantes libres de discriminación y en el pleno cumplimiento de la
Ley N° 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.
Con el fin de que los Centros Educativos corroboren que la Empresa o
Centro de Formación para la Empleabilidad en el que se van a desarrollar los
procesos de EFTP Dual cumplan con los requisitos y lineamientos aquí
establecidos, deberán aportar una declaración jurada donde de conformidad con
el artículo 318 del Código Penal, manifiesten que cumplen con los citados
requisitos y lineamientos.
Los Centros Educativos podrán realizar aleatoriamente visitas de
inspección a la Empresa o Centro de Formación para la Empleabilidad. Si
producto de la visita se determina que la entidad faltó a la verdad a la hora
de realizar la declaración jurada podrá proceder conforme a derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14. De los Centros de Formación para la Empleabilidad.
Los centros de formación para la empleabilidad podrán asumir los procesos
productivos que contemple el programa de formación de EFTP dual, en aquellas zonas
donde las empresas no cuenten con todos los procesos productivos, o que no
cuenten con las condiciones y/o requisitos establecidas en el artículo anterior.
El tiempo de las actividades de formación por realizar en el Centro de
Formación para la Empleabilidad, será fijado por la Institución o centro
educativo, y no podrá exceder el 30% del total del período establecido en la
estructura curricular del plan o programa educativo a ejecutar en la Empresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15. Requisitos de los centros educativos.
Para el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 14 de la Ley N° 9728, los centros educativos que impartan EFTP dual
deberán ajustarse a los siguientes parámetros:
a) En cuanto al tema de acceso al espacio físico, se deberá de atender a
lo regulado en la Ley N°7600, Ley de Igualdad de Oportunidades, y la Ley N° 8661,
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de conformidad
con el artículo 4 inciso i) y 23 de la Ley N° 9728 y normativa conexa.
b) El plan o programa educativo deberá ajustarse a los lineamientos establecidos
en el artículo 1 de la Ley N° 9728.
Los Centros Educativos deberán presentar ante las Empresas o Centros de Formación
para la Empleabilidad una certificación firmada por la persona representante
legal o a quien esta designe, en donde se manifieste que cumplen con los
citados requisitos y lineamientos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16. Obligaciones de las empresas.
Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 22 de la Ley N° 9728, las empresas o los centros de formación para la
empleabilidad que impartan EFTP dual deberán de ajustarse a los siguientes
parámetros:
a) Comprobar que la persona mentora se encuentra certificada de conformidad
con lo establecido en la Ley N° 9728.
b) Mantenerse al día con todas las obligaciones obrero-patronales
requeridas para su debido funcionamiento.
c) De conformidad con la Ley N° 9416, las empresas deberán encontrarse al
día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d) Prever los ajustes o medidas internas necesarias que requieran las personas
mentoras para brindar el debido acompañamiento a las personas estudiantes,
considerando lo pertinente en términos de turnos rotativos, ya sean diurnos,
mixtos o nocturnos; permisos, vacaciones, y cualquier otra actividad que les
demande tiempo a la persona mentora, sin que ello afecte el proceso formativo.
e) Atender oportunamente cualquier tipo de situación de violencia, hostigamiento
sexual, y discriminación en el espacio de aprendizaje y dar aviso al centro
educativo de la persona estudiante.
f) Cumplir con las solicitudes de información de las personas
inspectoras de Leyes y Reglamentos de la Caja Costarricense del Seguro Social,
que demuestre la relación existente entre la empresa y la persona estudiante, entre
ella el Convenio para la EFTP dual y aquella otra que demuestre que forma parte
del proceso de la EFTP dual vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Obligaciones de los Centros Educativos.
Para el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 19 de la Ley N° 9728, los centros educativos que imparten EFTP dual
deberán de ajustarse a los siguientes parámetros:
a) Ejecutar sus funciones en estricto apego a los estatutos, reglamentos
académicos y a la política educativa rectora en materia de educación, de conformidad
con el artículo 1 y 19 de la Ley N° 9728.
b) De conformidad con la Ley N° 9416, los centros educativos de carácter
privado, deberán encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
c) Impartir planes y programas educativos de EFTP Dual a partir de estándares
de cualificación debidamente aprobados por la Comisión Interinstitucional del
Marco Nacional de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica, o
aquellos autorizados por las instancias competentes de conformidad con el
artículo 1 de la Ley N° 9728.
d) Coordinar todas las visitas que se establezcan en el plan o programa
de estudios para asegurar el acompañamiento pedagógico de las personas estudiantes
durante el tiempo de ejecución del programa de EFTP dual, para lo cual deberá
de atenderse lo consignado en el numeral 19, inciso c) de la Ley N° 9728. La
frecuencia de las visitas será de al menos una vez cada dos meses, a partir del
momento en que se inicia el proceso de alternancia o cuando así se requiera por
parte de la Empresa o de la persona estudiante.
e) Realizar las coordinaciones interinstitucionales necesarias, para
activar acciones de apoyo requeridas para no limitar la participación
igualitaria de hombres y mujeres en el plan o programa educativo.
f) Atender oportunamente cualquier tipo de situación de violencia, hostigamiento
sexual, y discriminación en el espacio de aprendizaje que haya sido puesto en
conocimiento por parte de la empresa o centro de formación para la
empleabilidad en perjuicio de la persona estudiante.
g) Informar y educar a la persona estudiante sobre la existencia de las regulaciones
vigentes contra el hostigamiento sexual y sobre las instancias receptoras de
denuncias, en cumplimiento de la Ley No. 7476, Ley contra el Hostigamiento o
Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia.
Ficha articulo
Artículo 18. Actividades mínimas a realizar por la persona docente.
Para garantizar el logro de las competencias de acuerdo a los programas educativos
correspondientes, la persona docente deberá realizar como mínimo las siguientes
actividades:
a) Respetar la dignidad de las personas estudiantes en su diversidad.
b) Cumplir con los lineamientos y normativa establecida por el centro
educativo en cuanto a la regulación de la participación de las personas
estudiantes en la EFTP, así también, en materia de evaluación de los
aprendizajes.
c) Coordinar con la persona mentora de la empresa o centro de formación
para la empleabilidad, la ejecución de los planes y programas educativos de
EFTP dual, de acuerdo con los lineamientos y la normativa establecida por cada centro
educativo.
d) Entregar a la persona estudiante, la información sobre cualquier
cambio que afecte su desempeño y el logro de su propósito formativo, de acuerdo
con los plazos establecidos por el centro educativo.
e) Entregar a la persona estudiante, los resultados del proceso de
evaluación, de acuerdo con los plazos establecidos por el centro educativo o
institución.
f) Coordinar los servicios de apoyo educativo, para la atención de las
personas estudiantes en los centros educativos, empresas o centros de formación
para la empleabilidad, cuando así se requiera.
g) Brindar y dar seguimiento a los apoyos educativos que en materia de estrategias
metodológicas y de evaluación requiera la persona estudiante.
h) Guardar la confidencialidad acerca de la información de carácter
industrial o comercial a la que tenga acceso durante su etapa en la empresa o
centro de formación para la empleabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Derechos de las personas estudiantes.
Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 9728, las personas
estudiantes también tendrán derecho a:
a) Un trato libre de discriminación por razones de género y respetuoso
de los derechos y la dignidad humana de todas las personas en su diversidad.
b) Recibir la información relacionada con los derechos y obligaciones establecidos
en el presente Reglamento, así también, sobre cualquier modificación que afecte
su desempeño durante el proceso formativo y los resultados de su evaluación, de
acuerdo con los plazos establecidos por el centro educativo.
c) Ser evaluado de acuerdo con los lineamientos del diseño del plan o
programa educativo y normativa establecida por el centro educativo.
d) Contar con los apoyos educativos de acuerdo con la normativa
establecida por el centro educativo o institución, conforme a lo dispuesto por
la normativa nacional e internacional vigente.
e) Recibir el beneficio de beca, de acuerdo con el Reglamento General
del Fondo Especial de Becas para la Educación y Formación Técnica Dual, así indicando
en el artículo 18 de la Ley N° 9728.
f) Estar cubierto por la póliza establecida en el artículo 200 bis del
Código de Trabajo, Ley Nº 2, del 27 de agosto de 1943.
g) Contar con los recursos didácticos, productos y servicios de apoyo e implementos
de seguridad personal y colectiva, establecidos en el diseño del programa
educativo y normativa establecida por el centro educativo, institución, empresa
y Centro de formación para la empleabilidad.
h) Recibir la formación de acuerdo con las normas de salud ocupacional
según lo establezca el área técnica, tanto en el Centro Educativo, la
institución, la empresa y el Centro de formación para la empleabilidad.
i) Asistir a las citas o controles médicos cuando así se justifiquen, de
acuerdo con la normativa establecida por el centro educativo.
j) Denunciar ante el Centro Educativo, la institución, la Empresa o el
Centro de Formación para la empleabilidad si reciben algún trato discriminatorio
u hostigamiento y/o acoso sexual.
k) Obtener el diploma correspondiente al nivel académico o de
cualificación establecido en el plan o programa educativo, en el plazo definido
en cada centro educativo o institución y una vez cumplidos los requisitos de graduación.
l) Contar con el apoyo del centro educativo o institución, en los
procesos de orientación vocacional y ocupacional, como parte de su formación
integral.
m) Conocer la oferta de la EFTP dual de las instituciones educativas,
así como de los planes y programas de estudio de la EFTP dual.
n) Disponer de asesoría y apoyo del centro educativo o institución ante
una discrepancia entre la persona estudiante, la empresa y/ o el centro de formación
para la empleabilidad.
o) En casos de ausencias justificadas, la persona estudiante tendrá
derecho a que se le apliquen los reglamentos internos que al respecto posee
cada centro educativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20. Deberes de las personas estudiantes.
Adicional a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley N° 9728, las
personas estudiantes deberán:
a) Mantener un comportamiento respetuoso del orden público, en todas aquellas
relaciones que deriven del proceso formativo de la EFTP dual.
b) Acatar lo establecido en la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos
Conexos N° 6683, Reglamento y normativa conexa, en la realización de las
actividades curriculares en el centro educativo, institución, empresa y centro
de formación para la empleabilidad.
c) Proporcionar la información y documentación veraz, ya sea de forma
impresa o digital, al suscribir el convenio de matrícula, de acuerdo con los lineamientos
y normativa del centro educativo.
d) Guardar la confidencialidad acerca de información de carácter
industrial y comercial, así como sobre aquella información que por su naturaleza
se encuentre protegida de conformidad con la Ley N° 8968, a la que tenga acceso
durante su etapa en la empresa o centro de formación para la empleabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21. De la persona mentora:
A efectos de interpretar los siguientes numerales, se atenderá a la
definición consignada en el inciso l) del artículo 4 de la Ley N° 9728.
Asimismo, la persona mentora deberá contar con el siguiente perfil:
a) Formación Académica: Deberá tener como mínimo el Título de Bachiller
en Educación Media o su equivalente.
b) Formación Técnica: Deberá tener un nivel de cualificación igual o
superior al nivel de cualificación del Programa a ejecutar según el Marco
Nacional de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica- o un
nivel o grado equiparable. A menos de que el centro educativo determine la
necesidad de contar con un nivel superior.
c) Experiencia en la especialidad técnica: La persona mentora deberá
tener como mínimo 2 años de experiencia en funciones directamente relacionadas con
las actividades formativas a desarrollar, según el programa de EFTP Dual.
d) Contar con el diploma otorgado por el INA o equiparado por esta misma
institución, para ejecutar planes o programas de EFTP Dual.
Ficha articulo
Artículo 22. Funciones de las personas mentoras. Serán funciones de
las personas mentoras:
a) Participar, junto con la contraparte técnica o persona docente del
centro educativo, o Institución, en la coordinación y planificación de la
ejecución del programa de EFTP dual.
b) Coordinar el proceso de inducción de las personas estudiantes en la
empresa formadora, para su adecuada adaptación y desempeño, propiciando su integración
al equipo humano.
c) Participar en la planificación específica, para el desarrollo de las
actividades formativas de las personas estudiantes en la empresa, a partir de
los instrumentos facilitados para tal fin por los centros educativos e
instituciones, de acuerdo con lo establecido en el programa de EFTP dual.
d) Coordinar con la empresa formadora o con el centro de formación para
la empleabilidad en la planificación y organización de recursos, a fin de
contar con los insumos necesarios para el desarrollo de las actividades
formativas de las personas estudiantes.
e) Facilitar y comunicar al centro educativo o institución el desarrollo
de los resultados de aprendizaje de la persona estudiante de manera gradual, conforme
al nivel de complejidad de los mismos, según la secuencia establecida en el
programa de EFTP dual.
f) Aplicar la evaluación de los aprendizajes del proceso formativo de
las personas estudiantes según las indicaciones e instrumentos facilitados por
el centro educativo o institución.
g) Velar por la seguridad de las personas estudiantes, propiciando el
desarrollo de una cultura de identificación, prevención y mitigación de
riesgos, mediante las buenas prácticas, orientación y aplicación de medidas y
uso de equipo de protección personal según corresponda.
h) Comunicar en forma oportuna al centro educativo o institución, y a
las instancias competentes de la empresa formadora; cualquier situación que ponga
en riesgo el normal desarrollo del proceso formativo de las personas estudiantes,
así como cualquier situación fuera de lo establecido en el Convenio de EFTP
dual.
i) Mantener una estrecha comunicación con la persona docente, cuando lo estime
necesario, para cumplir con el plan o programa de EFTP dual.
j) Participar, previa coordinación, en reuniones de seguimiento, tanto
con personal de la empresa formadora, como con representantes de la institución
o centro educativo y/o estudiantes; a fin de realimentar el proceso de mejora continua
de la implementación de programas de EFTP dual.
k) Entregar los resultados del proceso de evaluación, de acuerdo con los
plazos establecidos por la Institución o centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 23. Cantidad de personas estudiantes por persona mentora.
En el diseño del plan o programa de EFTP dual, la institución o centro
educativo definirá la cantidad de personas estudiantes que podrá asumir una
persona mentora por el nivel del programa de cualificación o la complejidad de
los procesos de formación; cantidad que en ningún caso podrá ser superior a 5 estudiantes
por persona mentora a la vez, independientemente de la cantidad de programas de
EFTP dual que desarrolle la empresa.
De acuerdo a la modalidad de estudio, la empresa o centro de formación
para la empleabilidad contará con los mecanismos y procedimientos internos para
sustituir a la persona mentora durante su período de ausencia. Además, deberá contar
con las medidas requeridas para cubrir los turnos rotativos, ya sean diurnos,
mixtos o nocturnos; permisos, vacaciones, y cualquier otra actividad que demande
tiempo de las personas mentoras, para garantizar el debido acompañamiento a la
persona estudiante durante su proceso formativo.
Ficha articulo
Artículo 24. Asignación de la persona mentora.
Las empresas informarán a los centros educativos o instituciones, la
persona mentora asignada para desarrollar el plan o programa de EFTP dual;
facilitando, además, aquella información que se requiera para comprobar el
cumplimiento de dicho perfil.
Ficha articulo
Artículo 25. Cursos de capacitación para personas mentoras.
El INA diseñará la capacitación requerida para las personas mentoras; considerando
lo establecido en la Ley N° 9728, las características propias de la EFTP
dual, los lineamientos institucionales para el diseño y el presente reglamento.
Asimismo, el INA o las instituciones acreditadas por este, emitirán el diploma
correspondiente, una vez concluida la citada capacitación.
De conformidad con sus procedimientos internos, el INA también se
encontrará facultado para reconocer o equiparar la certificación que lo
califique como persona mentora.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los convenios para la EFTP Dual.
ARTÍCULO 26. Convenio de matrícula
La persona estudiante mayor de edad y el centro educativo
correspondiente, deberán suscribir un convenio de matrícula, en el cual se
establezca el ingreso a la modalidad de EFTP dual y la normativa vigente en
cada institución, para ello, el centro educativo deberá contar con el
procedimiento y trámite respectivo para la matrícula. Para el caso de las
personas menores de edad y de conformidad con el artículo 39 del Código Civil,
el Convenio deberá de suscribirse entre el centro educativo y su representante
legal.
Como mínimo, el Convenio de matrícula deberá contener en sus cláusulas
lo siguiente:
a) Calidades de la persona representante del centro educativo, de la
persona estudiante y de su representante legal cuando se trate de personas menores
de edad, las cuales podrán ser modificadas según lo dispuesto en el Decreto
Ejecutivo No. 41173-MP.
b) Objeto del convenio.
c) Descripción del plan o programa de la EFTP dual por ejecutar.
d) Responsabilidades de la persona estudiante.
e) Responsabilidades del centro educativo.
f) Cláusula de confidencialidad de los derechos de autor y conexos e información
industrial.
g) Póliza del estudiante según lo consignado en el artículo 32 de la Ley
No 9728.
h) Trámite de reubicación del estudiante en caso de presentarse una divergencia
entre las partes involucradas en la EFTP dual que está siendo ejecutada, el
cual deberá asegurar la no afectación de los intereses de las personas
estudiantes.
i) Protocolo en caso de denuncias sobre situaciones de discriminación,
acoso y hostigamiento, de conformidad con el inciso b) del artículo 20 de la
Ley Nº 9728.
j) Protocolo en caso de reclamos o denuncias.
k) Trámite de beca ante el Instituto Nacional de Aprendizaje, de
conformidad con el Reglamento General del Fondo Especial de Becas para la
Educación y Formación Técnica Dual.
l) Plazo y vigencia del Convenio.
m) Consentimiento de la persona estudiante para la participación en la modalidad
de EFTP Dual.
n) Razones para la terminación anticipada del Convenio. Deberá
asegurarse la no afectación de los intereses de las personas estudiantes que ya
se encuentren en la EFTP dual.
o) Calendario, horarios, ubicación, disposiciones y actividades
curriculares que rigen los programas educativos.
p) Lugar de Notificación, de conformidad con la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones
Judiciales.
q) Consignar el que las relaciones jurídicas derivadas de los convenios
de EFTP Dual no generará relación laboral alguna entre la persona estudiante y
la empresa o centro de formación para la empleabilidad, siempre y cuando se
cumpla a cabalidad la Ley N° 9728.
r) Normativa establecida por los Centros Educativos, Instituciones,
Empresas y Centro de Formación para la Empleabilidad, así como con la presente reglamentación.
s) Firma de las partes o de sus representantes legales para el caso de
las personas menores de edad.
El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona
representante del centro educativo, y la persona estudiante o de su
representante legal cuando se trate de personas menores de edad. A cada una de
las partes se le entregará un ejemplar, el cual deberán custodiar según lo
dispuesto en la Ley N° 7202.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27. Convenio para la EFTP dual entre la Empresa y Centro Educativo
o la Institución.
Las empresas interesadas en participar y los centros educativos o
instituciones deberán suscribir un Convenio para la EFTP dual, en donde se
consignen las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes en el
desarrollo del proceso formativo. Como mínimo, el Convenio para la EFTP dual
deberá contener en sus cláusulas lo siguiente:
a) Calidades de las partes, las cuales podrán ser modificadas según lo dispuesto
en el Decreto Ejecutivo No. 41173-MP.
b) Obligaciones de la Empresa.
c) Obligaciones del Centro Educativo o Institución.
d) Dirección física de las instalaciones de la empresa donde la persona estudiante
realizará su proceso de aprendizaje, y de los lugares en donde se llevarán a
cabo las actividades vinculadas al programa de formación de EFTP dual por parte
de la persona estudiante.
e) Designación de las personas coordinadoras que fungirán como enlaces entre
el Centro Educativo o Institución y la Empresa.
f) Cláusula de confidencialidad durante y después de la ejecución del Convenio.
g) Responsabilidad Civil.
h) Descripción del plan o programa de la EFTP dual por ejecutar.
i) Plazo y vigencia del Convenio.
j) Prórroga del Convenio de la EFTP dual.
k) Mecanismo para sustituir turnos rotativos, permisos, vacaciones, y cualquier
otra actividad que demande tiempo de las personas mentoras.
l) Razones para la terminación anticipada del Convenio. Deberá
asegurarse la no afectación de los intereses de las personas estudiantes que ya
se encuentren en la EFTP dual.
m) Procedimiento para la asignación y suplencia de personas mentoras.
n) Protocolo en caso de denuncias sobre situaciones de discriminación,
acoso y hostigamiento, de conformidad con el inciso b) del artículo 20 de la
Ley Nº 9728.
o) Trámite de reubicación del estudiante en caso de presentarse una divergencia
entre las partes involucradas en la EFTP dual que está siendo ejecutada.
p) Lugar de Notificación, de conformidad con la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones
Judiciales.
q) Consignar el que las relaciones jurídicas derivadas de los convenios
de EFTP Dual no generará relación laboral alguna entre la persona estudiante y
la empresa o centro de formación para la empleabilidad, siempre y cuando se
cumpla a cabalidad la Ley N° 9728.
r) Firma de las partes.
s) Mecanismo de verificación de los requisitos consignados en la Ley N°
9728 y su Reglamento.
El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona
representante del centro educativo y persona representante de la Empresa. A
cada una de las partes se le entregará un ejemplar, el cual deberán custodiar
según lo dispuesto en la Ley N° 7202.
Ficha articulo
Artículo 28. Convenio para la EFTP dual entre la Empresa y el Centro de Formación
para la Empleabilidad.
En los supuestos, en que sea requerida la suscripción de un Convenio
entre una Empresa y Centro de Formación para la Empleabilidad, deberá de
elaborarse un Convenio con idénticos requisitos a los consignados en el
artículo 27 de la presente reglamentación, no obstante, el Convenio no podrá
entrar en ejecución, hasta tanto el Centro Educativo conceda su aprobación,
para ello tendrá como máximo 30 días hábiles.
El documento deberá ser firmado en dos tantos por la persona
representante de la Empresa y persona representante del Centro de Formación
para la Empleabilidad. A cada una de las partes se le entregará un ejemplar, el
cual deberán custodiar según lo dispuesto en la Ley N° 7202.
Ficha articulo
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 29. Del Fondo Especial para la EFTP Dual.
De conformidad con el artículo 25, y el transitorio III de la Ley N°
9728 y según su autonomía institucional, el INA será el responsable de
establecer en sus lineamientos el trámite correspondiente para el aporte
mensual de las Empresas al Fondo Especial de Becas para la EFTP dual.
Ficha articulo
Artículo 30. Normas Supletorias.
En todo aquello no contemplado en este Reglamento se aplicarán las disposiciones
de las Leyes establecidas en el ordenamiento jurídico que le competen. En caso
de divergencias entre las partes serán las Instituciones quienes procederán de
conformidad con su normativa interna.
Ficha articulo
Artículo 31. Nivelación de la persona mentora.
Las personas que han desempeñado funciones de mentoría, pero no cumplen con
el perfil académico y técnico definido en este reglamento, a partir de su entrada
en vigencia, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la publicación del
presente Reglamento para nivelar su condición y así evidenciarlo ante la
Empresa o Centro de Formación para la Empleabilidad. Durante dicho período
podrán continuar fungiendo como personas mentoras.
Ficha articulo
Artículo 32. Representación de la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP
Dual.
Una vez publicado el presente Reglamento, las organizaciones que
conforman la Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual dispondrán de un
plazo de 3 meses para comunicarle a la persona que ocupe el puesto de Ministro
o Ministra del Ministerio de Educación Pública, quién ostentará la
representación correspondiente de la organización que representan.
Ficha articulo
Artículo 33. Representación rotativa para el movimiento sindical del
sector educativo.
Una vez publicado el presente Reglamento, quien ocupe el puesto de
Ministro o Ministra del Ministerio de Educación Pública deberá convocar a las organizaciones
del movimiento sindical del sector educativo, a efectos de establecer el orden
rotativo que será utilizado para designar a su persona representante en la
Comisión Asesora y Promotora de la EFTP Dual.
Ficha articulo
Artículo 34. Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República a los catorce días del mes de
abril del año dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 08:30:02
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