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Ley :
9829
del
27/04/2020
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Ley de impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado para el consumo nacional
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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01/06/2020
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Versión de la norma: 2 de 2
del 15/12/2021
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Texto Completo Norma 9829
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Texto Completo acta: 14AD3B
N° 9829
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y
EL
AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO
NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL
ARTÍCULO 1- Objeto del impuesto
Se establece un impuesto sobre el cemento importado
y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el
autoconsumo de cualquier tipo, cuyo destino sea el consumo y la
comercialización del producto a nivel nacional.
No está sujeta a este impuesto la exportación del
cemento ni su reexportación.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° RES-DGA-465-2021 del 15 de diciembre del 2021 del Servicio
Nacional de Aduanas, se acordó habilitar en el sistema informático TICA la automatización
del cobro del impuesto al cemento, establecido por la Ley N° 9829; a partir del
01 de enero de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Hecho generador
El hecho generador del impuesto establecido en el
artículo 1 ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de
la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la
importación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en el
autoconsumo del fabricante en la fecha en que el cemento se retire de la planta
cementera.
En la producción nacional será contribuyente de
este impuesto el fabricante de dicho producto; en la importación, la persona
natural o jurídica que introduzca el producto o a cuyo nombre se importe.
Se entenderá por autoconsumo cualquier salida de
inventario del producto, así como el retiro de este de la planta cementera para
el caso del productor nacional, o bien, del sitio de despacho o almacenamiento
para efectos del importador, para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros, sin importar el destino que
tenga de este.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Base imponible y tarifa
El impuesto sobre el cemento producido en
territorio nacional o importado será de un cinco por ciento (5%) sobre el
precio neto de venta, en el caso del productor nacional. Se excluye de la base
imponible el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo.
En el caso del producto importado, sobre el valor aduanero más los derechos
arancelarios a la importación y el uno por ciento (1 %) de la Ley 6946, de 13
de enero de 1984, de la cual se excluye el impuesto sobre el valor agregado,
así como cualquier otro tributo.
Para el autoconsumo del productor nacional la
tarifa será de un cinco por ciento (5%) sobre el costo de producción del
cemento en la planta cementera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Liquidación y pago del
impuesto
El impuesto creado en el artículo 1 de la presente
ley se liquidará y lo pagará el productor nacional, de forma mensual, durante
los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración
por todas las ventas y autoconsumos efectuados en el mes anterior, respaldados
debidamente por medio de los comprobantes autorizados por la Dirección General
de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son
simultáneos.
Dentro de la declaración se deberá indicar el
cantón donde se dio la producción del cemento, para que el Ministerio de
Hacienda distribuya lo recaudado acorde con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la
presente ley.
En el caso del producto importado, la liquidación y
el pago del impuesto se realizará en el momento previo al desalmacenaje del
producto, efectuado por las aduanas.
En estos casos, el impuesto deberá consignarse por
separado en la declaración aduanera. No se autorizará la introducción del producto
en el territorio nacional, si el importador no prueba haber liquidado y pagado
este impuesto, en los términos de este párrafo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Recaudación, administración
y fiscalización del impuesto
La administración y fiscalización del impuesto aquí
creado corresponde a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre
la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país
recaudarán los impuestos referentes a las importaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 6- Agentes de retención
La retención del tributo, en la producción
nacional, estará a cargo de los fabricantes. En la importación el cobro del
impuesto lo efectuará la aduana respectiva y estará a cargo de este toda
persona física o jurídica que introduzca este tipo de producto o a cuyo nombre
se importen o internen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Distribución de los
ingresos producidos en la provincia de Cartago
Los ingresos provenientes del gravamen al cemento
producido en la provincia de Cartago se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un veinte por ciento (20%) a la Municipalidad del
cantón Central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente para
gasto de capital en materia ambiental, pluvial, agrícola, fluvial, vial,
alcantarillado sanitario, red de agua potable o deporte.
b) Un trece por ciento (13%) al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, recursos de los cuales deberá destinar al menos un
cincuenta por ciento (50%) para programas de extensión, becas a estudiantes
indígenas o de escasos recursos, programas educativos o nueva infraestructura
en los cantones de Turrialba, Jiménez, Paraíso, El Guarco, La Unión, Oreamuno o
Alvarado. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines
establecidos en la Ley 4777, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa
Rica, de 10 de junio de 1971.
c) Un dos por ciento (2%) para la creación de un
fondo administrado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, del cual
participará y se beneficiará también la Corporación Hortícola Nacional, según
los fines perseguidos en sus respectivas leyes orgánicas, con el asesoramiento
o la participación del Instituto de Desarrollo Rural y exclusivamente con el
objeto de capacitar o desarrollar programas para agricultores en tecnología,
subastas o comercialización de productos agrícolas producidos en la provincia
de Cartago. Los recursos de este fondo no podrán utilizarse para gastos
administrativos.
d) Un veinte por ciento (20%) que será distribuido
por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco,
Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado, destinados a gasto de capital en materia
de infraestructura deportiva, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado
sanitario, red de agua potable o ambiente. De lo correspondiente a los cantones
de Alvarado y Jiménez, la Tesorería Nacional girará directamente una tercera
parte del total de estos recursos a los concejos municipales de distrito de
Cervantes y Tucurrique, respectivamente, para los mismos fines establecidos en
este inciso y acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
A efectos de construir infraestructura deportiva,
de no contar con terrenos para tal propósito, las municipalidades, los concejos
municipales de distrito o sus comités cantonales de deportes y recreación
podrán adquirir, vía contrato de compraventa, los inmuebles necesarios para
desarrollar las instalaciones deportivas, procurando siempre una distribución
equitativa entre todos los distritos que componen cada cantón. En la
utilización de los recursos deberán estar siempre contemplados los montos
correspondientes al mantenimiento y la seguridad de dichas instalaciones.
e) Un diez por ciento (10%) distribuido, por partes
iguales, entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la
provincia de Cartago, para obras comunales.
f) Un cuatro por ciento (4%) al Colegio
Universitario de Cartago, de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta
por ciento (50%) exclusivamente a un fondo de becas para estudiantes indígenas
o de escasos recursos de la provincia de Cartago. El restante porcentaje deberá
ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley
9625, Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, de 8 de noviembre de
2018.
g) Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis
Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos
escasos recursos.
h) Un tres por ciento (3%) al Colegio Vocacional de
Artes y Oficios, destinado a equipamiento de laboratorios, mejoramiento de
instalaciones y sistemas de beneficio para estudiantes de reconocidos escasos
recursos.
i) Un tres coma cinco por ciento (3,5%) a la Ciudad
de los Niños.
j) Un cuatro por ciento (4%) al Asilo de Ancianos
Claudia María Volio.
k) Un dos por ciento (2%) a la Asociación de
Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (Adepea).
l) Un uno por ciento (1 %) al Centro de Educación
Especial Carlos Luis Valle Masís.
m) Un uno por ciento (1 %) al Liceo Vicente Lachner
Sandoval, para el mejoramiento de las instalaciones y programas de acción
social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.
n) Un dos por ciento (2%) a la Junta de Educación
de Cartago, para que sea distribuido equitativamente entre las escuelas a su
cargo, para el mejoramiento de su infraestructura educativa.
ñ) Un tres por ciento (3%) a la Asociación Servicio
Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza, cédula jurídica número tres-cero
cero dos-dos tres dos nueve uno cuatro (3-002-232914), para la ejecución de los
programas de atención a sus pacientes enfermos con VIH-sida del Hogar Nuestra
Señora de la Esperanza.
o) Un tres por ciento (3%) a la Corporación
Hortícola Nacional, conforme a la Ley 7628, Creación de la Corporación
Hortícola Nacional, de 26 de setiembre de 1996.
p) Un uno por ciento (1%) al Colegio Nocturno de
Cartago.
q) Un uno por ciento (1 %) para obras comunales,
que será distribuido de forma proporcional entre todas las Asociaciones de
Desarrollo Integral del distrito de San Francisco, constituidas y activas a la
fecha de promulgación de la presente ley.
r) Un uno por ciento (1 %) para la Federación de
Municipalidades de Cartago.
s) Un tres por ciento (3%) para la Municipalidad de
Turrialba, que podrá ser utilizado únicamente para gastos de capital o
programas ambientales.
LEY N.º 9829 5
t) Un cero como cinco por ciento (0,5%) para obras
comunales, que será distribuido de forma equitativa entre la Asociación de
Desarrollo Integral de Llano Grande, la Asociación de Desarrollo Específico Pro
Mejoras de Barrio Los Angeles de Llano Grande y la Asociación de Desarrollo
Integral de Dulce Nombre, todas del cantón Central de Cartago.
La infraestructura de acceso público deberá
contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con
discapacidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Distribución
de los ingresos producidos en la provincia de Guanacaste
Los ingresos provenientes del gravamen al cemento,
producido en la provincia de Guanacaste, serán distribuidos: veinticinco por
ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco
por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de esta
provincia. La Municipalidad de Abangares girará un cuarenta por ciento (40%) de
los ingresos recibidos al Concejo Municipal del Distrito de Colorado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Distribución de los ingresos producidos
en la provincia de San José Lo recaudado por el impuesto a la producción de
cemento en el cantón de Desamparados y otros, de la provincia de San José, se
distribuirá de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) a la Municipalidad
de Desamparados.
b) El veintidós coma cinco por ciento (22,5%) a las
otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.
c) Un cuatro por ciento (4%) que administrará la
Municipalidad de Curridabat, como aporte para la creación, la construcción y el
mantenimiento del Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con
Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana.
En el caso específico de este inciso, de suceder
que los recursos no sean utilizados para el fin establecido en el párrafo
anterior, dicho porcentaje será sumado al establecido en el inciso a) de este
artículo.
d) El diecisiete por ciento (17%) a las
municipalidades de la provincia de Alajuela, distribuido por
partes iguales, para obras comunales.
e) El diez por ciento (10%) a las municipalidades
de la provincia de Heredia, distribuido por partes iguales, para obras
comunales.
f) Un tres por ciento (3%) a la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas (Conai), cédula jurídica número tres-cero cero
siete-cuatro cinco siete nueve cinco (3-007-45795). Ese porcentaje será
utilizado para la construcción de infraestructura de
salud, educación, deportiva y vías de acceso en los poblados habitados por indígenas
de acuerdo con sus necesidades primordiales. Además, podrá ser utilizado para
la difusión de programas de educación que deben incluir expresamente los temas
de violencia doméstica, derechos de la niñez e igualdad de derechos entre
mujeres y hombres. Los gastos administrativos originados en el desarrollo de
estos proyectos no podrán superar el diez por ciento (10%) del total de estos
ingresos.
g) Un dos por ciento (2%) al Colegio Universitario
de Limón, exclusivamente para becas dirigidas a estudiantes indígenas
o de escasos recursos.
h) Un uno por ciento (1 %) a la Escuela La Joya de
Desamparados, para inversión en infraestructura y en su parque ecológico, así
como para becas dirigidas a estudiantes de escasos recursos.
i) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) a la
Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida), cédula jurídica
tres-cero cero seis-cuatro nueve dos cero seis dos (3-006-492062), para la
ejecución de los programas de atención a sus pacientes.
La infraestructura de acceso público deberá
contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con
discapacidad.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Distribución de los ingresos producidos en el
resto del territorio Nacional
Lo que se recaude por producción, en cualquiera de
las otras provincias no consideradas en los artículos anteriores, se destinará
en un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se dé la
producción; un diez por ciento (10%) en partes iguales a las Federaciones de
Asociaciones de Desarrollo de la provincia respectiva y el restante cuarenta
por ciento (40%) en partes iguales a las municipalidades de los cantones
restantes de la provincia respectiva. Esta regla se aplica a la producción en
cualquier otro cantón de la provincia de San José, que no sea el cantón de
Desamparados.
Los recursos recaudados tendrán como destino la
inversión en infraestructura, proyectos de desarrollo comunal o proyectos
educativos, los cuales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes de
ninguna índole.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Distribución de los ingresos
producidos por la importación de cemento
Lo recaudado por la importación del cemento será
distribuido por la Tesorería Nacional de la siguiente manera:
a) Un quince por ciento (15%) distribuido de manera
igualitaria entre todas las federaciones de municipalidades del país.
Los recursos girados no podrán ser utilizados en
gastos administrativos; estos recursos deberán ser invertidos en la ejecución
de proyectos y/o programas de beneficio regional.
b) Un ochenta y cinco por ciento (85%) entre
aquellos a quienes se les haya girado recursos de lo recaudado por el impuesto
a la producción del cemento nacional, según lo estipulado en los artículos 7,
8, 9 y 10 de la presente ley.
El monto a distribuir será asignado de la siguiente
manera:
1- Se calculará cuánto representa porcentualmente
lo que recibieron los beneficiarios, respecto al total de lo recaudado por el
impuesto a la producción nacional de cemento.
2- El valor del porcentaje obtenido en el inciso
anterior será el mismo que se asignará de lo recaudado por el impuesto a la
importación de cemento a cada beneficiario.
Estos recursos serán destinados por los
beneficiarios únicamente para los fines que se determinaron en la distribución
de los recursos referidos por esta ley, relacionados con la producción
nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Entidades beneficiadas
inhabilitadas
En caso de que alguna de las entidades beneficiadas
por el impuesto creado en la presente ley esté inhabilitada permanentemente
para la administración de los fondos asignados, estos serán reasignados a la
municipalidad donde se encontraba originalmente domiciliada.
Una entidad beneficiada se encontrará
permanentemente inhabilitada cuando incumpla lo dispuesto en el artículo 14 de
la presente ley y no lo subsane en un plazo de doce meses a partir del momento
en que cayó en el incumplimiento.
La Contraloría General de la República será la
entidad encargada de notificar al Ministerio de Hacienda la inhabilitación
permanente de la entidad beneficiaria.
Ficha articulo
ARTICULO 13- Registros
Los fabricantes de cemento y los importadores
obligados al pago de este impuesto deberán llevar registros auxiliares contables
sobre la producción (productores), las compras en el exterior (importadores),
las ventas y el autoconsumo, de acuerdo con los requerimientos que establezcan
las normas de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3
de mayo de 1971, que rigen esta materia.
Ficha articulo
ARTICULO 14- Giro del importe a
instituciones beneficiarias
La Tesorería Nacional de la República girará
directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el importe
señalado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, obedeciendo a las reglas
de asignación y al calendario de pagos que establezca la Tesorería Nacional
para las transferencias, las cuales se depositarán en las cuentas de caja única
de los beneficiarios.
El monto del importe que los beneficiarios destinen
a gasto corriente no podrá ser superior al monto ejecutado en este rubro, el
año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 15- Presentación de la
liquidación anual
Todos los beneficiarios de los recursos provenientes
de esta ley, que no sean municipalidades ni concejos municipales de distrito,
deberán presentar ante la unidad correspondiente en la Contraloría General de
la República a cargo del control a que se refiere el inciso e) del artículo 8
de la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto
Nacional, de 23 de febrero de 1998, una liquidación anual a más tardar la
primera semana de febrero del año inmediatamente siguiente a la ejecución.
En caso de incumplimiento de lo expuesto en el
párrafo anterior, por parte de los beneficiarios de esta ley, la Contraloría
General de la República podrá dar orden de no girar más recursos hasta tanto el
beneficiario no subsane la omisión, por lo que este quedará inhabilitado
temporalmente. Asimismo, se autoriza al ente contralor para que tome las
acciones necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en
esta ley.
Para garantizar la transparencia y el correcto
manejo de estos fondos públicos, la Contraloría General de la República deberá
rendir un informe sobre las liquidaciones presentadas por los beneficiarios y
deberá publicarlo, al menos, en la página web de la institución y hacerlo de
conocimiento de los medios de comunicación para el respectivo control
ciudadano.
Ficha articulo
ARTICULO 16- Redistribución de ingresos
En caso que alguna de las organizaciones
beneficiarias, contempladas en la presente ley, dejen de existir o de brindar
servicios, el porcentaje asignado quedará sin efecto y se redistribuirá en
partes iguales a las municipalidades de la provincia que corresponda, según los
artículos 7 y 9.
Ficha articulo
ARTICULO 17- Derogación
Se deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento
Producido en Cartago, San José y Guanacaste, de 18 de febrero de 1983.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- El Banco Central de Costa Rica
continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización, administración
y distribución del tributo, durante el período fiscal siguiente a la entrada en
vigencia de la ley. Durante este período, el Ministerio de Hacienda y las instituciones
beneficiarias implementarán las disposiciones necesarias para asumir las
responsabilidades asignadas por medio de la presente ley.
Rige a partir del primer día del mes siguiente a su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a
los veintisiete del mes de abril del año dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 20:33:50
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