|
Ley :
9848
del
20/05/2020
|
|
|
Ley para apoyar al contribuyente local, y reforzar la gestión financiera de las municipalidades, ante la emergencia nacional por la pandemia del covid-19
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
22/05/2020
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 20/05/2020
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 9848
|
Texto Completo acta: 1374CC
N° 9848
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE LOCAL Y REFORZAR LA GESTIÓN
FINANCIERA DE LAS MUNICIPALIDADES, ANTE LA EMERGENCIA
NACIONAL POR LA PANDEMIA DE COVID-19
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PARA REFORZAR LA GESTIÓN
FINANCIERA DE LAS MUNICIPALIDADES
ARTÍCULO 1- La Tesorería Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) deberán realizar, de forma oportuna, la transferencia de los
recursos a las municipalidades, según el porcentaje dispuesto en el artículo 5
de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio
de 2001, a las municipalidades.
Para realizar dicha transferencia, se le deberá requerir a cada
municipalidad que aporte copia del presupuesto municipal, acompañado del oficio
de aprobación de la Contraloría General de la República, que demuestre que la
transferencia a recibir está debidamente incorporada en su presupuesto o, en
caso de improbación por parte del ente contralor, copia del presupuesto
definitivo ajustado tal y como haya sido ingresado en los sistemas informáticos
que para este fin dispone la Contraloría General de la República (CGR), así
como la programación financiera de la ejecución presupuestaria, de acuerdo con
los formatos emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- De forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito girarán el
cero coma cinco por ciento (0,5%) de lo recaudado a favor del Órgano de
Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, dispuesto en el artículo 13
de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- De forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito girarán el
uno coma cinco por ciento (1,5%) de lo recaudado a favor de la Junta
Administrativa del Registro Nacional, dispuesto en el artículo 30 de la Ley
7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- De forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito podrán
sobrepasar el límite dispuesto en el artículo 3 de la Ley 7509, Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y destinar hasta un cuarenta por ciento
(40%) a gastos administrativos del monto que les corresponde del impuesto sobre
bienes inmuebles. Estos recursos también podrán ser utilizados en la prestación
de servicios municipales de agua, cementerios, seguridad y gestión integral de residuos;
sin embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- De forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito podrán
sobrepasar el límite dispuesto en el artículo 102 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, y destinar hasta un cincuenta por ciento
(50%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración.
Estos recursos también podrán ser utilizados en la prestación de servicios
municipales de agua, cementerios, seguridad y gestión integral de residuos; sin
embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Se autoriza a los bancos estatales, el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, para que ofrezcan alternativas para la readecuación de deudas a las
municipalidades y los concejos municipales de distrito, que demuestren afectación
financiera a consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus
COVID-19. Estas alternativas deberán contemplar, al menos, una de las
siguientes medidas:
a) Extensión del plazo de los créditos.
b) Disminución en las tasas de interés según las condiciones de cada
crédito.
c) Prórroga en el pago del principal y/o los intereses por el tiempo que
resulte necesario.
d) Cualquier otra medida de flexibilización convenida entre las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- De forma excepcional, las municipalidades y los concejos municipales
de distrito estarán autorizados para que, durante los ejercicios presupuestarios
2020 y 2021, puedan utilizar los recursos de superávit libre y específico,
producto del ejercicio presupuestario de los años 2019 y 2020, con el fin de
garantizar la continuidad de los servicios municipales de agua, seguridad, gestión
integral de residuos o cementerios, así como para gastos corrientes de administración
general que requiera el municipio en atención a la disminución de sus ingresos
por las consecuencias económicas de la pandemia; sin embargo, no podrán
destinarse a la creación de nuevas plazas.
Para el uso de estos recursos, las municipalidades y los concejos
municipales de distrito deberán realizar los procedimientos de aprobación
presupuestaria ante la Contraloría General de la República, que ya están
previstos por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Si una vez cubiertos los costos de la prestación de un
servicio municipal existe un saldo favorable, sea por tasa, precio o tarifa por
arrendamiento de bienes del municipio, las municipalidades y los concejos municipales
de distrito quedan autorizados, de forma excepcional en los ejercicios
presupuestarios 2020 y 2021, para que inviertan este saldo en otros servicios municipales
que experimenten déficits, así como en gastos administrativos; sin embargo, no
podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Para el uso de estos recursos, las municipalidades y los concejos
municipales de distrito deberán realizar los procedimientos de aprobación
presupuestaria ante la Contraloría General de la República, que ya están
previstos por el ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- De forma excepcional en el ejercicio presupuestario 2020 y 2021,
las municipalidades y los concejos municipales de distrito estarán autorizados para
que utilicen los recursos que reciban por transferencias del Gobierno central, para
garantizar la continuidad de los servicios municipales de agua, seguridad, gestión
integral de residuos o cementerio, así como para gastos administrativos, en atención
a la disminución de sus ingresos por las consecuencias económicas de la pandemia;
sin embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
Quedarán exceptuados de esta disposición los recursos establecidos por
la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto
Nacional, de 23 de febrero de 1998, y aquellos que dispone en su artículo 5 la
Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Durante el plazo de vigencia de la declaración de estado de
emergencia nacional dictada por parte del Poder Ejecutivo, según decreto 42227-
MP-S, con fecha de 16 de marzo del año 2020, las municipalidades realizarán sus
contrataciones conforme a la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2
de mayo de 1995, y se deberán registrar en el Sistema Integrado de Compras
Públicas (Sicop). No obstante, las municipalidades clasificadas en el grupo C y
D del Índice de Gestión Municipal del año 2018, emitido por la Contraloría
General de la República y los concejos municipales de distrito, estarán exentos
del pago de cualquier rubro a Radiográfica Costarricense S.A. (Racsa) por la
capacitación, implementación y uso del Sicop. El Ministerio de Hacienda deberá
verificar que se respete esa exención por el período señalado.
En aquellos casos en que los proveedores locales carezcan del
certificado de firma digital, se les dotará, vía correo electrónico, de un
certificado de seguridad digital, emitido al efecto por Radiográfica
Costarricense S.A. (Racsa), de tal manera que puedan inscribirse y ofertar en
el Registro electrónico de proveedores de Sicop, con el fin de que suministren
bienes y servicios a sus municipalidades u otras entidades por medio de dicha
plataforma. Estos certificados de seguridad digital se emitirán para ese uso
específico, como un mecanismo de seguridad tecnológica con el cual garantizar
la asociación de la identidad de la persona con un mensaje o documento para
asegurar la autoría y la integridad de la información. Mediante este
certificado, los proveedores se obligan a cumplir a cabalidad los procesos de
contratación en el Sicop.
Las contrataciones de urgencia que deban realizar las municipalidades o
los concejos municipales de distrito se regirán por lo dispuesto en el decreto
42227-MP-S.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Se adicionan los incisos d) y e) al artículo 6 del título
IV "Responsabilidad Fiscal de la República", capítulo I "Disposiciones
Generales Objeto, Ámbito de Aplicación, Definiciones y Principios", de la Ley
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. Los
textos son los siguientes:
Artículo 6- Excepciones Quedan exentas del ámbito de cobertura del
presente título, las siguientes instituciones:
[.]
d) Las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país.
No obstante, el presente título será aplicable a aquellos recursos de los
presupuestos de las municipalidades y concejos municipales de distrito,
provenientes de transferencias realizadas por el Gobierno central.
e) Los comités cantonales de deportes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ACCIONES MUNICIPALES PARA APOYAR AL CONTRIBUYENTE
EN EL PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 12- Moratoria por concepto de patentes o licencias municipales Se
autoriza a las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país para
que otorguen a los licenciatarios una moratoria en el pago por concepto del impuesto
de patentes por actividades lucrativas, así como del impuesto por venta de
bebidas con contenido alcohólico en el caso de las licencias clase B, según el artículo
4 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico,
de 25 de junio de 2012. Dicha moratoria tendrá efecto a partir del trimestre en
cobro al momento de la declaratoria de estado de emergencia nacional por la
pandemia de COVID-19, vía decreto ejecutivo 42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020.
Dicha moratoria será por un máximo hasta de tres trimestres y rige a partir de
la publicación de esta ley.
El contribuyente que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado
la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos
previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto, estar al día en caso
de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Para optar por este beneficio, el licenciatario deberá demostrar la
disminución de al menos un veinte por ciento (20%) en los ingresos brutos de la
actividad lucrativa que realiza, en relación con el mismo período tributario
del año anterior. Al momento de la solicitud, el interesado deberá aportar
cualquiera de los siguientes documentos o requisitos:
a) Declaración jurada, cuyo formulario será facilitado por la
administración tributaria municipal.
b) Certificación de contador público autorizado para demostrar la
disminución
de sus ingresos. c) Orden sanitaria de cierre emitida por el Ministerio
de Salud, producto de la emergencia.
d) Declaraciones del impuesto al valor agregado de los últimos tres
meses.
Será el licenciatario o el representante legal quien presente la
solicitud ante la Autoridad Tributaria Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Moratoria municipal por concepto de tasas, precios públicos
y servicios municipales. Se autoriza a las municipalidades y los concejos
municipales de distrito del país para que otorguen a los contribuyentes una
moratoria en el pago por concepto de tasas, precios públicos, servicios
municipales, impuestos municipales y cánones por concesión, la cual tendrá efecto
a partir del período en cobro al momento de la declaratoria de estado de
emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, vía decreto ejecutivo
42227-MP-S, de 16 de marzo de 2020. Dicha moratoria será por un máximo hasta
por tres trimestres o nueve meses, según la periodicidad del cobro de cada
obligación municipal. Rige a partir de la publicación de esta ley.
El contribuyente que se acoja a esta posibilidad deberá haber cancelado
la totalidad de sus obligaciones correspondientes a los períodos vencidos
previos a la declaratoria de emergencia o, en su defecto, estar al día en caso
de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
Para optar por este beneficio, el contribuyente deberá presentar
cualquiera de los siguientes documentos que demuestre la respectiva afectación
a consecuencia del estado de emergencia nacional por la pandemia del COVID-19:
a) Documento formal emitido por su patrono, en donde se haga constar la reducción
de su jornada laboral, la suspensión de su contrato o el despido, según corresponda.
b) Presentar las declaraciones del impuesto sobre el valor agregado
(IVA) de los meses del año 2020, en donde se compruebe al menos la disminución
de un veinte por ciento (20%) en el monto declarado.
Será el contribuyente quien presente la solicitud ante la Autoridad
Tributaria Municipal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Reducción de tarifas arrendamientos municipales. Se
autoriza a todas las municipalidades del país que posean o administren mercados
municipales, amparados en la Ley 2428, Ley sobre el Arrendamiento de Locales
Municipales, de 14 de setiembre de 1959, para que modifiquen el plazo de cinco
años, dispuesto en su artículo 2, por una única vez y hacer una rebaja hasta de
un cincuenta por ciento (50%) en los montos cobrados por concepto de arrendamiento
de locales, tramos o puestos de los mercados municipales, a partir de la firma
de esta ley y hasta diciembre de 2020, cuando se demuestre una disminución
significativa de las ventas a partir de la declaratoria de emergencia según el
decreto 42248-MTSS, mediante el cual se declaró el estado de emergencia en todo
el territorio de la República debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
Las municipalidades incluidas en este artículo deben velar por que la
reducción permita el pago de los servicios básicos necesarios para que los
locales operen normalmente.
Queda a criterio de la Comisión Recalificadora o del concejo municipal,
si esta no está debidamente formalizada, determinar los requerimientos que
demuestren la disminución de los ingresos y el porcentaje de reducción del
alquiler o concesión.
Este artículo aplicará a partir de la publicación de esta ley y hasta
diciembre de 2020.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Plan de moratoria y reducción de tarifa. Para poder aplicar
lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley, las municipalidades y
los concejos municipales de distrito deberán disponer de un plan de moratoria y
reducción de tarifa según corresponda, el cual tendrá que ser aprobado por el
respectivo órgano colegiado, dentro de los quince días hábiles posteriores a la
entrada en vigencia de esta ley.
En los acuerdos de cada concejo municipal o concejo municipal de
distrito se deberán establecer los términos y el plazo de aplicación de cada
tipo de moratoria y reducción de tarifa, así como los plazos y medios para la
presentación de la solicitud por parte del interesado. En el caso de la
moratoria dispuesta en el artículo 13, deberá determinar, además, sobre cuáles
tasas, precios públicos, servicios municipales, impuestos municipales y cánones
por concesión se habilitará este beneficio. Estos acuerdos necesariamente
tendrán que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto,
aportado por la administración municipal, para asegurar que no se pone en
riesgo la operación del municipio ni la prestación de servicios.
Cada licenciatario, contribuyente o arrendatario deberá cancelar sus
obligaciones en la fecha que determine el plan de moratoria y reducción de
tarifa. Si el pago se realizara posterior a dicha fecha, deberán cancelar todos
los recargos, intereses y multas correspondientes al período en que se le
otorgó la moratoria o la reducción de tarifa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Arreglos de pagos. Se autoriza a las municipalidades y los
concejos municipales de distrito, según corresponda, la posibilidad de ofrecer
a sus contribuyentes, durante el 2020, arreglos de pago por un plazo hasta de
veinticuatro meses, para que cancelen sus obligaciones por concepto de tasas,
precios públicos, servicios municipales, impuestos y cánones por concesión.
Ante ello, se deberán dictar las regulaciones internas que definan las
condiciones de dichas facilidades de pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Ampliación de los plazos. El concejo municipal o concejo
municipal de distrito, ante la solicitud por parte de la administración
municipal, podrá aprobar la ampliación, hasta por tres meses, de los beneficios
dispuestos en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley. Dicha ampliación necesariamente
tendrá que sustentarse en un análisis técnico financiero del presupuesto y de
la realidad económica de cada cantón, esto para asegurar que no se pone en
riesgo la operación de la municipalidad y la prestación de los servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Divulgación. Para lograr la mayor recaudación posible, las
municipalidades que se acojan a la presente ley deberán realizar una adecuada
campaña de divulgación, de tal forma que los contribuyentes pasivos se enteren
de los alcances y los procedimientos de estos beneficios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Se reforma el artículo 88 de la Ley 7794, Código Municipal,
de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 88- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados
deberán contar con la licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá
mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el
tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se
haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.
En casos de calamidad pública o emergencia nacional o cantonal,
declarados por el Gobierno central, las municipalidades e intendencias podrán
suspender, a petición de los licenciatarios, temporalmente la vigencia de las
licencias otorgadas por un plazo máximo hasta de doce meses. Durante el plazo
de suspensión, al no estar desarrollándose la actividad comercial, no se
cobrará el impuesto correspondiente a que hace referencia el párrafo anterior.
Toda solicitud de suspensión de licencia la deberá realizar el
licenciatario por escrito y señalar un medio para recibir notificaciones
futuras. El licenciatario podrá solicitar la reactivación de la licencia en
cualquier momento, con lo cual se retomará el cobro del impuesto
correspondiente. Para la reactivación efectiva de la licencia, el interesado
deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o
estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la
figura de arreglo de pago.
Cumplidos doce meses desde la suspensión de la licencia y debidamente notificados
por las administraciones tributarias municipales, los licenciatarios tendrán un
plazo máximo de diez días hábiles para solicitar la reactivación de su licencia.
En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se tendrá por revocada, en forma
automática, la licencia otorgada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20- Programa extraordinario de fiscalización. La Contraloría
General de la República y las auditorías internas de las municipalidades
deberán elaborar y ejecutar, conjuntamente, un programa extraordinario de fiscalización
del presupuesto de los años 2020 y 2021, así como sus liquidaciones
presupuestarias, a fin de verificar el cumplimiento efectivo de lo establecido
y autorizado en la presente ley.
Las auditorías internas de las municipalidades deberán presentar
anualmente, para los períodos 2020, 2021 y 2022, un informe ante el concejo
municipal respectivo, para dar cuenta del programa extraordinario de
fiscalización, así como de los procesos de gestión, atención de la emergencia,
procesos de contratación, el nivel de ejecución presupuestaria y los resultados
obtenidos, de conformidad con los términos de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de mayo del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 08:39:11
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|