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 Normativa >> Resolución 78 >> Fecha 22/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 78
Manual de normas generales para la recepción de denuncias presentadas contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública
Texto Completo acta: 137F8D

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA



N° 78-2020-MSP



MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN



DE DENUNCIAS PRESENTADAS CONTRA LOS



FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE



SEGURIDAD PÚBLICA



El Ministro de Seguridad Pública, en uso de las facultades conferidas por el artículo 28, inciso 2), subinciso a), de la Ley General de la Administración Pública.



Considerando:



I.-Que los artículos 6º y 8º de la Ley General de Control Interno y de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establecen el deber de la Administración y de las Auditorías Internas, de guardar confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas, así como de la información, documentación y otras evidencias de la investigación que efectúen y cuyos resultados puedan originar la apertura de procedimientos administrativos.



II.-Que de conformidad con el numeral 3 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el derecho a la participación ciudadana en la lucha contra la corrupción se fundamenta, entre otros, en el poder ciudadano de denuncia.



III.-Que mediante Decreto Ejecutivo N° 36366-SP, se regula al Departamento Disciplinario Legal, como instancia legal técnica especializada, exclusivamente para efectos de tramitación disciplinaria y de responsabilidad civil que deriven de las faltas e irregularidades de los servidores del Ministerio de Seguridad Pública. No obstante, también existen otras instancias con competencia para recepcionar denuncias que puedan presentarse contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública y realizar diligencias de averiguación o investigación previa, como es el caso de la Auditoría General del Ministerio de Seguridad Pública.



IV.-Que en su oportunidad el Ministerio de Seguridad Pública promulgó el denominado Manual de Normas Generales para la Recepción de Denuncias presentadas contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública del 28 de junio de 2005, publicado en La Gaceta N° 163 del 25 de agosto del 2005, en el cual se establecieron pautas generales para la recepción de denuncias. No obstante, por razones de orden institucional y en atención a los cambios operados en el tiempo, se hace necesario emitir un nuevo Manual, con la finalidad de que el mismo esté ajustado a la realidad imperante y a las necesidades actuales. Por tanto,



RESUELVE: Emitir el siguiente:



MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN



DE DENUNCIAS PRESENTADAS CONTRA LOS



FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE



SEGURIDAD PÚBLICA



CAPÍTULO I



Normas generales para la presentación de denuncias



Artículo 1°-Objetivo y Alcance. El objetivo de este manual es informar sobre los requisitos que deben cumplir las denuncias que se presenten contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública, las instancias competentes para recibirlas, los aspectos que se considerarán para determinar su admisibilidad, su tramitación, las acciones para garantizar la confidencialidad del denunciante y otras generalidades en relación con la recepción de denuncias.




Ficha articulo



Artículo 2°-Origen de la denuncia y garantía de confidencialidad. Toda persona debidamente identificada podrá presentar denuncia contras los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública sobre los hechos, actuaciones, omisiones o conductas irregulares en general de los que tenga conocimiento. Cuando se trate de denuncias por actos de corrupción al tenor de lo preceptuado en las Leyes N° 8292 y N° 8422, las instancias establecidas para recepcionar denuncias, guardarán confidencialidad respecto de la identidad del denunciante. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones efectuadas cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.



Se exceptúa de lo anterior, a las autoridades judiciales, quienes podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. También la Asamblea Legislativa cuando en el ejercicio de las prerrogativas del inciso 23 del artículo 121 de la Constitución Política, solicite acceso a los informes, la documentación y las pruebas relacionadas con la presentación de denuncias.



Las denuncias trasladadas por la Contraloría General de la República, por la Asamblea Legislativa o alguno de sus diputados, y por otras instancias gubernamentales, serán atendidas y tramitadas por la oficina receptora de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, instructivos, circulares y otras disposiciones existentes en lo que resulten aplicables, según sea el caso.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-De las instancias competentes para recibir y tramitar las denuncias. Las instancias competentes del Ministerio de Seguridad Pública para recibir las denuncias y realizar los trámites de investigación preliminar, si existiera mérito suficiente para ello, serán, en general:



a) La Sección de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal, debiendo presentarse la denuncia en la Ventanilla Única de ese Departamento.



b) La Auditoría General cuando se trate de asuntos propios de su competencia, debiendo presentarse la denuncia en su respectiva ventanilla de recepción.



Las instancias mencionadas deberán llevar registros de las denuncias que se presenten, de las cuales se deberá acusar recibo al denunciante.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Denuncia presentada en otras instancias u oficinas. En aquellos casos en los que un denunciante presente su denuncia en una instancia diferente a las mencionadas en el artículo anterior, deberá ser debidamente informado de la existencia de las oficinas competentes para recibir y tramitar denuncias, y si aun así desea presentarla en ese lugar, deberá recibirse la denuncia siempre y cuando sea escrita, verificando únicamente que se encuentre firmada por el denunciante, comprobando la identificación del mismo. El encargado de la oficina receptora informará al interesado de la inmediata remisión de la denuncia a la Oficina de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal, a quien le corresponderá realizar las valoraciones de competencia y admisibilidad que correspondan. La remisión se efectuará en sobre cerrado en resguardo de la confidencialidad de los datos de la identificación del denunciante y de los documentos y pruebas que aporte o señale, consignándose la leyenda que diga "CONFIDENCIAL".




 




Ficha articulo



Artículo 5°-De la denuncia anónima. Las denuncias anónimas serán archivadas. Excepcionalmente, su atención y tramitación estará sujeta a la existencia de elementos que, a criterio de la oficina receptora según su competencia, permitan la clara identificación de los hechos denunciados y de los presuntos responsables, por lo que deberá contener clara indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y sus posibles responsables, así como los demás aspectos mínimos que debe contener la denuncia según se establece en el presente manual.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-Contenido mínimo de la denuncia escrita. La denuncia por escrito que se debe presentar en la ventanilla de recepción de la instancia competente de recibir denuncias debe contener como mínimo lo siguiente:



a) Nombre y apellidos del denunciante, el número de la cédula de identidad o del documento de identificación, dirección de su domicilio y lugar de trabajo, número de teléfono y lugar y medio para recibir notificaciones. La denuncia deberá estar debidamente firmada de puño y letra del denunciante o bien con firma digital conforme a la ley.



b) Descripción de los hechos u omisiones que se denuncian, de manera circunstanciada en cuanto a aspectos de tiempo (¿Cuándo?), modo (¿Cómo) y lugar (¿Dónde?), o indicios mínimos que permitan determinar tales circunstancias.



c) Indicación de las personas u órganos contra quienes presenta la denuncia cuando sea posible su identificación; así como la de los posibles afectados.



d) Aportación de los elementos de prueba con que cuente para sustentar la denuncia o bien, indicación de donde puede ser hallada en caso de que conozca su existencia y no pueda aportarla. Si se tratara de prueba testimonial, deberá indicarse el nombre y dirección donde pueden ser localizados los testigos y los hechos a los que se referirán.



e) Indicación de si tiene conocimiento o no, de que se haya denunciado o se estén investigando los mismos hechos en alguna otra instancia judicial o administrativa. f) Indicación de cualquier otro dato, información o circunstancia que pudiera tener alguna importancia para la investigación.



g) La relación de los hechos denunciados debe ser clara, precisa y concordada, con el detalle necesario que permita activar una investigación. En caso de imprecisión de los hechos o de alguno de los elementos indicados que imposibilite o dificulte activar la investigación, se prevendrá al denunciante para que dentro de diez días hábiles complete la información que se requiere, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de esta prevención facultará el archivo inmediato de la gestión. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda presentarse nueva denuncia con mayores elementos.




 




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Artículo 7°-De la denuncia oral. La denuncia oral se presentará con el apersonamiento del denunciante a alguna de las instancias autorizadas para recibir denuncias y donde expresará de manera oral la presunta situación irregular, considerándose todos los aspectos mínimos que debe contener la denuncia conforme lo establecido en el artículo anterior.



El funcionario actuante en la recepción de la denuncia levantará el "Acta de Recepción de Denuncia Presentada Oralmente", verificando el cumplimiento de los aspectos mínimo que debe contener la denuncia. Dicha acta deberá ser firmada por el denunciante y por el funcionario actuante.




 




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Artículo 8°-Denunciante menor de edad. En cualquier caso, si el denunciante es una persona menor de edad, y existen elementos para presumir que los hechos denunciados pueden afectar o poner en riesgo algún derecho del menor, deberá darse parte al Patronato Nacional de la Infancia para que se apersone a la gestión correspondiente, también deberá darse parte a los padres o encargados del menor.




 




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CAPÍTULO II



De la competencia, admisibilidad, tramitación,



desistimiento y archivo de la denuncia



Artículo 9°-Sobre la competencia para tramitar la denuncia. Si la denuncia versa sobre una materia ajena a la competencia de la instancia receptora, sea la Sección de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal o la Auditoría General, de inmediato se deberá trasladar el expediente a la instancia competente, para que determine sobre su admisibilidad y proceda como corresponde. El traslado del expediente se hará en sobre cerrado en resguardo de la confidencialidad de los datos. En la parte externa del sobre deberá consignarse la leyenda que diga "CONFIDENCIAL". Admitida la denuncia se procederá a darle el curso respectivo y se informará al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto.




 




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Artículo 10.-Admisibilidad de la denuncia. La oficina competente de recibir la denuncia analizará su contenido y determinará si procede su admisión para investigación. En este supuesto determinará si se trata de una actuación material o de una omisión, la relación de servicio a la que se encuentra adscrito el funcionario denunciado (policial o administrativo), la gravedad y relevancia de los hechos denunciados y cualquier otro aspecto de importancia que se desprenda de la denuncia. Los encargados de las oficinas receptoras de denuncias deberán determinar de acuerdo con su criterio profesional las acciones a seguir y la prioridad de su atención de conformidad con su plan anual de labores. La dependencia tramitadora competente deberá informar al denunciante sobre la admisibilidad de la denuncia, siempre y cuando haya señalado un lugar o medio para atender notificaciones.




 




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Artículo 11.-Del curso de la denuncia. Se dará curso a las siguientes denuncias:



a) Las escritas u orales firmadas por el denunciante.



b) Las escritas u orales anónimas, si a criterio de la dependencia receptora contienen elementos de prueba que den mérito para la apertura de una investigación preliminar.



c) Las escritas anónimas que sean trasladadas a las dependencias receptoras por la Contraloría General de la República.



En caso de que lo denunciado haya sido objeto de análisis en anteriores estudios o investigaciones realizadas por los órganos de control o por aquellos encargados de recibir denuncias, se revisará si existen nuevos elementos que ameriten otro análisis, de lo contrario no se realizará nuevo estudio, salvo que la dependencia que conozca del asunto lo estime necesario para mayor claridad del caso.




 




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Artículo 12.-Desestimación y archivo de la denuncia. Se desestimará y ordenará el archivo de cualquier denuncia en los siguientes supuestos:



a) No cuente con los requisitos establecidos en el presente Manual u otro cuerpo normativo.



b) No cuente con elementos suficientes que den mérito a iniciar una investigación.



c) Se trate de reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, salvo que se aporten nuevas evidencias u otros motivos o bien, existan razones de interés público con las que se justifique reconsiderar el asunto.



d) Cuando se refiera a intereses particulares del denunciante o de algún tercero en relación con conductas u omisiones de la administración que le resulten perjudiciales y que exista otro procedimiento como el reclamo administrativo, la queja u otros, para su atención y resolución.



e) En cualquier tiempo cuando se estime que existen motivos suficientes. La desestimación se hará mediante resolución motivada en la que se dispondrá el archivo y se comunicará al denunciante cuando haya señalado un lugar o medio para atender notificaciones.




 




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Artículo 13.-Fase de investigación. Admitida la denuncia, la dependencia dará inicio a la fase de investigación, la cual no podrá durar indefinidamente, sino que deberá concluirse con la presentación del informe dentro de un plazo razonable, atendiendo a la complejidad y demás características del caso. Para ello se conformará un expediente que contendrá todas las diligencias previas, sean datos, informaciones, entrevistas, documentos, evidencias, elementos probatorios y demás insumos relacionados con el asunto, todo lo cual tendrá carácter confidencial.



Concluida la investigación, se elaborará un informe que deberá contener: las actuaciones realizadas, una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada, con indicación de tiempo, modo y lugar según se haya podido determinar, así como las consideraciones y recomendaciones que se estimen pertinentes. Cuando en razón del resultado de la investigación se recomiende la apertura de un proceso administrativo para determinar eventuales responsabilidades, se adjuntará el expediente con toda la documentación habida y que sustenta el hecho acusado.



El producto de la investigación realizada en su carácter de diligencias preliminares servirá de insumo para iniciar la causa administrativa. El estudio o investigación de la denuncia se ejecutará de conformidad con las normas legales, reglamentarias y demás regulaciones atinentes a la materia de que se trate.




 




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Artículo 14.-Remisión y recepción del informe. Si la instancia receptora que dio curso a la denuncia fue la Auditoría General, remitirá al Jerarca o al titular subordinado responsable de la implementación de la recomendación, los informes y documentos preventivos generados en la investigación realizada. Si de la investigación se desprende la comisión de hechos u omisiones que eventualmente sean generadores de posible responsabilidad, la Auditoría General emitirá un informe de Relación de Hechos dirigido al Jerarca, quien dirigirá su atención a la Sección de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal para lo de su cargo; lo anterior sin perjuicio de las potestades del Ministro para nombrar órganos ad hoc para ahondar en investigaciones preliminares o constituir órgano director de procedimiento.



Si la instancia receptora y que dio curso a la denuncia fue la Sección de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal, ante la existencia de mérito suficiente al respecto, dicho Departamento ordenará la instrucción formal de la causa administrativa según corresponda. Si de la investigación se desprende la posible comisión de hechos que pueden generar responsabilidad penal, deberá ponerse el asunto en conocimiento del Ministerio Público.




 




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CAPÍTULO III



Del procedimiento administrativo y plazos



Artículo 15.-Procedimiento. Cuando se recomiende la apertura de un procedimiento administrativo para determinar eventuales responsabilidades, el órgano director se regirá por las reglas y los plazos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos especiales según la materia de que se trate. Hasta la resolución final del procedimiento, la información contenida en el expediente se calificará como confidencial, excepto para las partes involucradas y los órganos legalmente autorizados para conocer del asunto.




 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones finales



Artículo 16.-Derogatoria. Se deroga el Manual de Normas Generales para la Recepción de Denuncias Presentadas contra los funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública del 28 de junio de 2005, publicado en La Gaceta N° 163 del 25 de agosto del 2005, y Acuerdo 430-2010 del 30 de agosto del 2010, publicado en La Gaceta 189 del 29 de setiembre del 2010.




 




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Artículo 17.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes mayo del dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 00:33:21
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