Texto Completo acta: 137F8D
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
N° 78-2020-MSP
MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA RECEPCIÓN
DE DENUNCIAS PRESENTADAS CONTRA LOS
FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA
El Ministro de Seguridad Pública, en uso de las facultades conferidas por
el artículo 28, inciso 2), subinciso a), de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
I.-Que los artículos 6º y 8º de la Ley General de Control Interno y de
la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
establecen el deber de la Administración y de las
Auditorías Internas, de guardar confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que presenten
denuncias ante sus oficinas, así como de
la información, documentación y otras evidencias
de la investigación que efectúen y cuyos resultados puedan originar la apertura de procedimientos
administrativos.
II.-Que de conformidad con
el numeral 3 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, el derecho a la participación ciudadana en la
lucha contra la corrupción se fundamenta, entre otros, en el poder ciudadano de
denuncia.
III.-Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 36366-SP, se regula al Departamento Disciplinario Legal, como
instancia legal técnica especializada, exclusivamente para efectos de
tramitación disciplinaria y de responsabilidad civil que deriven de las faltas
e irregularidades de los servidores del Ministerio de Seguridad Pública. No
obstante, también existen otras instancias con competencia para recepcionar
denuncias que puedan presentarse contra los funcionarios del Ministerio de
Seguridad Pública y realizar diligencias de averiguación o investigación
previa, como es el caso de la Auditoría General del Ministerio de Seguridad
Pública.
IV.-Que en su oportunidad
el Ministerio de Seguridad Pública promulgó el denominado Manual de Normas
Generales para la Recepción de Denuncias presentadas contra los funcionarios
del Ministerio de Seguridad Pública del 28 de junio de 2005, publicado en La
Gaceta N° 163 del 25 de agosto del 2005, en el cual se establecieron pautas
generales para la recepción de denuncias. No obstante, por razones de orden
institucional y en atención a los cambios operados en el tiempo, se hace
necesario emitir un nuevo Manual, con la finalidad de que el mismo esté
ajustado a la realidad imperante y a las necesidades actuales. Por tanto,
RESUELVE: Emitir el
siguiente:
MANUAL DE NORMAS GENERALES
PARA LA RECEPCIÓN
DE DENUNCIAS PRESENTADAS
CONTRA LOS
FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO
DE
SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Normas generales para la
presentación de denuncias
Artículo 1°-Objetivo y
Alcance. El objetivo de este manual es informar sobre los requisitos que
deben cumplir las denuncias que se presenten contra los funcionarios del
Ministerio de Seguridad Pública, las instancias competentes para recibirlas,
los aspectos que se considerarán para determinar su admisibilidad, su
tramitación, las acciones para garantizar la confidencialidad del denunciante y
otras generalidades en relación con la recepción de denuncias.
Ficha articulo
Artículo 2°-Origen de la
denuncia y garantía de confidencialidad. Toda persona debidamente
identificada podrá presentar denuncia contras los funcionarios del
Ministerio de Seguridad Pública sobre los hechos, actuaciones, omisiones
o conductas irregulares en general de los que tenga conocimiento. Cuando
se trate de denuncias por actos de corrupción al tenor de lo preceptuado
en las Leyes N° 8292 y N° 8422, las instancias establecidas para
recepcionar denuncias, guardarán confidencialidad respecto de la
identidad del denunciante. La información, la documentación y otras
evidencias de las investigaciones efectuadas cuyos resultados puedan originar
la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales
durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el
informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento
administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes
involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y
las pruebas que consten en el expediente administrativo.
Se exceptúa de lo anterior,
a las autoridades judiciales, quienes podrán solicitar la información
pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la
persona denunciada. También la Asamblea Legislativa cuando en el ejercicio de
las prerrogativas del inciso 23 del artículo 121 de la Constitución Política,
solicite acceso a los informes, la documentación y las pruebas relacionadas con
la presentación de denuncias.
Las denuncias trasladadas
por la Contraloría General de la República, por la Asamblea Legislativa o
alguno de sus diputados, y por otras instancias gubernamentales, serán
atendidas y tramitadas por la oficina receptora de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias, instructivos, circulares y otras
disposiciones existentes en lo que resulten aplicables, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 3°-De las
instancias competentes para recibir y tramitar las denuncias. Las instancias
competentes del Ministerio de Seguridad Pública para recibir las
denuncias y realizar los trámites de investigación preliminar, si
existiera mérito suficiente para ello, serán, en general:
a) La Sección de
Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario
Legal, debiendo presentarse la denuncia en la Ventanilla Única de ese
Departamento.
b) La Auditoría General
cuando se trate de asuntos propios de su competencia, debiendo presentarse la
denuncia en su respectiva ventanilla de recepción.
Las instancias mencionadas
deberán llevar registros de las denuncias que se presenten, de las cuales se
deberá acusar recibo al denunciante.
Ficha articulo
Artículo 4°-Denuncia
presentada en otras instancias u oficinas. En aquellos casos en los que un
denunciante presente su denuncia en una instancia diferente a las
mencionadas en el artículo anterior, deberá ser debidamente informado de
la existencia de las oficinas competentes para recibir y tramitar
denuncias, y si aun así desea presentarla en ese lugar, deberá recibirse
la denuncia siempre y cuando sea escrita, verificando únicamente que se
encuentre firmada por el denunciante, comprobando la identificación del
mismo. El encargado de la oficina receptora informará al interesado de
la inmediata remisión de la denuncia a la Oficina de Admisibilidad e
Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal, a
quien le corresponderá realizar las valoraciones de competencia y
admisibilidad que correspondan. La remisión se efectuará en sobre
cerrado en resguardo de la confidencialidad de los datos de la identificación
del denunciante y de los documentos y pruebas que aporte o señale,
consignándose la leyenda que diga "CONFIDENCIAL".
Ficha articulo
Artículo 5°-De la
denuncia anónima. Las denuncias anónimas serán archivadas.
Excepcionalmente, su atención y tramitación estará sujeta a la existencia de
elementos que, a criterio de la oficina receptora según su competencia,
permitan la clara identificación de los hechos denunciados y de los presuntos responsables,
por lo que deberá contener clara indicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de los hechos y sus posibles responsables, así como los demás
aspectos mínimos que debe contener la denuncia según se establece en el
presente manual.
Ficha articulo
Artículo 6°-Contenido
mínimo de la denuncia escrita. La denuncia por escrito que se debe
presentar en la ventanilla de recepción de la instancia competente de
recibir denuncias debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Nombre y apellidos del
denunciante, el número de la cédula de identidad o del documento de identificación,
dirección de su domicilio y lugar de trabajo, número de teléfono y lugar y medio
para recibir notificaciones. La denuncia deberá estar debidamente firmada de
puño y letra del denunciante o bien con firma digital conforme a la ley.
b) Descripción de los
hechos u omisiones que se denuncian, de manera circunstanciada en cuanto a
aspectos de tiempo (¿Cuándo?), modo (¿Cómo) y lugar (¿Dónde?), o indicios mínimos
que permitan determinar tales circunstancias.
c) Indicación de las
personas u órganos contra quienes presenta la denuncia cuando sea posible su
identificación; así como la de los posibles afectados.
d) Aportación de los
elementos de prueba con que cuente para sustentar la denuncia o bien,
indicación de donde puede ser hallada en caso de que conozca su existencia y no
pueda aportarla. Si se tratara de prueba testimonial, deberá indicarse el
nombre y dirección donde pueden ser localizados los testigos y los hechos a los
que se referirán.
e) Indicación de si tiene
conocimiento o no, de que se haya denunciado o se estén investigando los mismos
hechos en alguna otra instancia judicial o administrativa. f) Indicación de cualquier
otro dato, información o circunstancia que pudiera tener alguna importancia
para la investigación.
g) La relación de los hechos denunciados debe ser clara, precisa y
concordada, con el detalle necesario que permita activar una investigación. En
caso de imprecisión de los hechos o de alguno de
los elementos indicados que imposibilite o dificulte activar la
investigación, se prevendrá al denunciante para que dentro de diez días hábiles
complete la información que se requiere, bajo apercibimiento de que el
incumplimiento de esta prevención facultará el archivo inmediato de la gestión.
Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda presentarse nueva
denuncia con mayores elementos.
Ficha articulo
Artículo 7°-De la denuncia oral. La denuncia oral se presentará
con el apersonamiento del denunciante a alguna de las instancias autorizadas
para recibir denuncias y donde expresará de manera oral la presunta situación
irregular, considerándose todos los aspectos mínimos que debe contener la
denuncia conforme lo establecido en el artículo anterior.
El funcionario actuante en la recepción de la denuncia levantará el "Acta
de Recepción de Denuncia Presentada Oralmente",
verificando el cumplimiento de los aspectos mínimo que debe contener la denuncia. Dicha acta deberá
ser firmada por el denunciante y por el funcionario actuante.
Ficha articulo
Artículo 8°-Denunciante menor de edad. En cualquier caso, si el
denunciante es una persona menor de edad, y existen elementos para presumir que
los hechos denunciados pueden afectar o poner en riesgo algún derecho del
menor, deberá darse parte al Patronato Nacional de la Infancia para que se
apersone a la gestión correspondiente,
también deberá darse parte a los padres o encargados del menor.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la competencia, admisibilidad, tramitación,
desistimiento y archivo de la denuncia
Artículo 9°-Sobre la competencia para tramitar la denuncia. Si la
denuncia versa sobre una materia ajena a la competencia de la instancia
receptora, sea la Sección de Admisibilidad e Investigaciones
Preliminares del Departamento Disciplinario Legal o la Auditoría
General, de inmediato se deberá trasladar el expediente a la instancia
competente, para que determine sobre su admisibilidad y proceda como
corresponde. El traslado del expediente se hará en sobre cerrado en
resguardo de la confidencialidad de los
datos. En la parte externa del sobre deberá consignarse la leyenda que diga
"CONFIDENCIAL". Admitida la denuncia se procederá a darle el curso
respectivo y se informará al denunciante que haya señalado un lugar o
medio para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 10.-Admisibilidad de la denuncia. La oficina competente de recibir la denuncia analizará
su contenido y determinará si
procede su admisión para investigación. En este supuesto determinará
si se trata de una actuación material o de una omisión, la relación
de servicio a la que se encuentra adscrito el funcionario
denunciado (policial o administrativo), la gravedad y relevancia de los hechos denunciados y cualquier
otro aspecto de importancia que se
desprenda de la denuncia. Los encargados de las
oficinas receptoras de denuncias deberán determinar de acuerdo con su criterio
profesional las acciones a seguir y la prioridad de su atención de
conformidad con su plan anual de labores. La dependencia
tramitadora competente deberá informar al denunciante sobre la admisibilidad de la denuncia, siempre y
cuando haya señalado un lugar o medio
para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 11.-Del curso de la denuncia. Se dará curso a las siguientes
denuncias:
a) Las escritas u orales
firmadas por el denunciante.
b) Las escritas u orales anónimas, si a criterio de la dependencia receptora contienen elementos de prueba que den
mérito para la apertura de una investigación preliminar.
c) Las escritas anónimas que sean trasladadas a las dependencias receptoras
por la Contraloría General de la República.
En caso de que lo denunciado haya sido objeto de análisis en anteriores
estudios o investigaciones realizadas por los órganos de control o por aquellos
encargados de recibir denuncias, se revisará si existen nuevos elementos que
ameriten otro análisis, de lo contrario no se realizará nuevo estudio, salvo
que la dependencia que conozca del asunto lo estime necesario para mayor
claridad del caso.
Ficha articulo
Artículo 12.-Desestimación y archivo de la denuncia. Se
desestimará y ordenará el archivo de cualquier denuncia en los siguientes
supuestos:
a) No cuente con los requisitos establecidos en el presente Manual u
otro cuerpo normativo.
b) No cuente con elementos
suficientes que den mérito a iniciar una investigación.
c) Se trate de reiteración o reproducción de una gestión anterior igual
o similar rechazada, salvo que se aporten nuevas evidencias
u otros motivos o bien, existan razones de interés público con las que se justifique reconsiderar el
asunto.
d) Cuando se refiera a
intereses particulares del denunciante o de algún tercero en relación con conductas u
omisiones de la administración
que le resulten perjudiciales y que exista otro procedimiento
como el reclamo administrativo, la queja u otros, para su
atención y resolución.
e) En cualquier tiempo cuando se estime que existen motivos suficientes. La desestimación se hará mediante
resolución motivada en la que se dispondrá el archivo y se comunicará al
denunciante cuando haya señalado un lugar o medio para atender notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 13.-Fase de investigación. Admitida la denuncia, la
dependencia dará inicio a la fase de investigación, la cual no podrá durar indefinidamente, sino que deberá
concluirse con la presentación del informe dentro de un plazo razonable, atendiendo a la
complejidad y demás características del caso. Para ello se conformará un
expediente que contendrá todas las diligencias previas, sean datos,
informaciones, entrevistas, documentos, evidencias, elementos probatorios y demás
insumos relacionados con el asunto, todo lo cual
tendrá carácter confidencial.
Concluida la investigación, se elaborará un informe que deberá contener:
las actuaciones realizadas, una relación de hechos clara, precisa y
circunstanciada, con indicación de tiempo, modo y lugar según se haya podido
determinar, así como las consideraciones y recomendaciones que se estimen
pertinentes. Cuando en razón del resultado de la investigación se recomiende la
apertura de un proceso administrativo para determinar eventuales
responsabilidades, se adjuntará el expediente con toda la documentación habida
y que sustenta el hecho acusado.
El producto de la investigación realizada en su carácter de diligencias
preliminares servirá de insumo para iniciar la causa administrativa. El estudio
o investigación de la denuncia se ejecutará de conformidad con las normas
legales, reglamentarias y demás regulaciones atinentes a la materia de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 14.-Remisión y recepción del informe. Si la instancia
receptora que dio curso a la denuncia fue la Auditoría General, remitirá al
Jerarca o al titular subordinado responsable de la implementación de la
recomendación, los informes y documentos preventivos generados en la investigación
realizada. Si de la investigación se desprende la comisión de hechos u
omisiones que eventualmente sean generadores de posible responsabilidad, la Auditoría
General emitirá un informe de Relación de Hechos dirigido al Jerarca, quien
dirigirá su atención a la Sección de Admisibilidad e Investigaciones
Preliminares del Departamento Disciplinario Legal para lo de su cargo; lo
anterior sin perjuicio de las potestades del Ministro para nombrar órganos ad
hoc para ahondar en investigaciones preliminares o constituir órgano director de
procedimiento.
Si la instancia receptora y que dio curso a la denuncia fue la Sección
de Admisibilidad e Investigaciones Preliminares del Departamento Disciplinario Legal, ante la
existencia de mérito suficiente al respecto,
dicho Departamento ordenará la instrucción formal de la causa administrativa según
corresponda. Si de la investigación se desprende la posible comisión de hechos
que pueden generar responsabilidad penal, deberá ponerse el asunto en conocimiento
del Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del procedimiento administrativo y plazos
Artículo 15.-Procedimiento. Cuando se recomiende la apertura de
un procedimiento administrativo para determinar eventuales responsabilidades,
el órgano director se regirá por las reglas y los plazos contenidos en la Ley
General de la Administración Pública, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en otros cuerpos normativos especiales según la materia de que se
trate. Hasta la resolución final del procedimiento, la
información contenida en el expediente se calificará
como confidencial, excepto para las partes involucradas y los órganos legalmente
autorizados para conocer del asunto.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 16.-Derogatoria. Se deroga el Manual de Normas Generales
para la Recepción de Denuncias Presentadas contra los funcionarios del
Ministerio de Seguridad Pública del 28 de junio de 2005, publicado en La
Gaceta N° 163 del 25 de agosto del 2005, y Acuerdo 430-2010 del 30 de
agosto del 2010, publicado en La Gaceta 189 del 29 de setiembre
del 2010.
Ficha articulo
Artículo 17.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los veintidós días del mes mayo
del dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:33:21
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