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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42377 >> Fecha 13/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42377
Reglamento a la ley que Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria
Texto Completo acta: 138482

Nº 42377-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3), 18) y, 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápites a) y b) de la Ley N°6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; Ley N° 1362 del 08 de octubre de 1951, Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública, el artículo 2 de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública,; los artículos 1 y 4 de la Ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, Ley que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria; y en sujeción a los acuerdos: 02-03-2019, adoptado por el Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número 03-2019, celebrada el día jueves 24 de enero del año dos mil diecinueve y 05-15-2020, adoptado por el Consejo Superior de Educación en sesión número 15-2020, celebrada el día jueves 19 de marzo de dos mil veinte.



CONSIDERANDO



1. Que la enseñanza parauniversitaria forma parte de la educación superior de nuestro país.



2. Que mediante el artículo primero de la Ley N° 6541- Ley que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, se ordena regular todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



3. Que según se establece en el artículo cuarto de la Ley N° 6541- Ley que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, la labor de creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, fue encomendada al Consejo Superior de Educación y se hará de acuerdo con los reglamentos que este dicte.



4. Que conforme lo establece el artículo veinte, en concordancia con el transitorio cuarto, ambos de la Ley N° 6541- Ley que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria; el Poder Ejecutivo tiene el deber de reglamentar esta ley, siendo la respectiva propuesta formulada por el Consejo Superior de Educación. En esta reglamentación necesariamente debe incluirse la estructura administrativa de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



5. Que en cumplimiento de lo anterior, fue promulgado el "Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria", mediante Decreto Ejecutivo número 38.639-MEP, del 25 de junio del año 2014 y publicado en la Gaceta número 207 del 28 de octubre de ese mismo año.



6. Que en la actualidad resulta necesario, la promulgación de un nuevo reglamento que supere y actualice las disposiciones contenidas en éste, ya que en razón del transcurso del tiempo y la evolución social, ha devenido en insuficiente y en otros casos hasta disfuncional, a efectos de contar con una adecuada regulación que ayude a orientar de la mejor manera el ejercicio de la Enseñanza Superior Parauniversitaria, y garantizando que no se den contradicciones entre la Ley Nº6541 del 19 de noviembre de 1980 y el presente decreto.



7. Que consciente de tal necesidad, el Consejo Superior de Educación ha acordado realizar una nueva propuesta reglamentaria a fin de satisfacer los requerimientos de actualización mencionados.



8. Que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis, se cumplió con el trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien dio su aprobación mediante oficio DMR-DAR-lNF-001-2020.



Por tanto,



DECRETAN



REGLAMENTO A LA LEY QUE REGULA LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA



SUPERIOR PARAUNIVERSITARIA



TÍTULO PRIMERO



De los fines, funciones y deberes



CAPÍTULO I



De los fines



Artículo 1.- El presente decreto reglamenta todo lo concerniente a la creación, y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria, con base en lo dispuesto en la Ley Nº 6541, del 19 de noviembre de 1980.




 




Ficha articulo



Artículo 2.- El objetivo principal de la Enseñanza Superior Parauniversitaria consiste en el ofrecimiento continuo y regular, a personas con título de bachiller en educación media o su equivalente, reconocido por el Ministerio de Educación Pública, de carreras parauniversitarias, completas, terminales, bajo una modalidad presencial, a distancia, o bimodal. Estas carreras tendrán una duración de dos a tres años, donde se finaliza con la obtención de un título de diplomado parauniversitario a nivel de pregrado, intermedio entre la Educación Diversificada y la Educación Superior Universitaria.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- Además del objetivo principal señalado en el artículo anterior, las instituciones de enseñanza superior parauniversitaria tendrán también los fines siguientes:



a) Ofrecer programas de formación, capacitación, o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.



b) Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de esta.



c) Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional.



d) Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas.



e) Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática.



f) Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica que le permitan el desarrollo de destrezas y habilidades necesarias, para cursar con éxito carreras de la educación superior parauniversitaria.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las funciones



Artículo 4.- Para lograr sus objetivos, las instituciones de educación superior parauniversitaria cumplirán las siguientes funciones:



a) Formarán personas tituladas en el nivel de diplomado parauniversitario, capaces de transformar provechosamente las fuerzas productivas de la sociedad costarricense.



b) Ofrecerán actividades académicas con base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras.



c) Ajustarán la oferta académica a las características del país y de la región en donde se encuentran, para ofrecer carreras parauniversitarias que respondan a los requerimientos de desarrollo integral de la región, así como con las demandas del mercado.



d) Ejercerán la docencia, conforme al principio de excelencia académica.



e) Realizarán actividades para conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 5.- Las instituciones parauniversitarias podrán:



a) Reconocer hasta un máximo del 40% de los cursos de una carrera formal de la educación superior o las sub áreas de las especialidades técnicas del nivel medio del Ministerio de Educación Pública, a aquellos estudiantes que provengan de otras instituciones, siempre que guarden una similitud de al menos el 60% a nivel de objetivos y contenidos. Para tales efectos, cada institución definirá los procedimientos internos dentro del Reglamento de Régimen Académico, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación, según lo establecido en este reglamento.



b) Suscribir convenios de articulación con el Ministerio de Educación Pública y con instituciones de Educación Superior Universitaria Públicas y Privadas que permitan continuar con el proceso formativo del diplomado en las ofertas académicas que imparten las universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos superiores.



c) Suscribir convenios para fines docentes, con las instituciones de educación superior universitaria.



d) Suscribir convenios de cooperación e intercambio de servicios y tecnología con instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.




 




Ficha articulo



Artículo 6.- Las Instituciones deben ofrecer a los estudiantes, en cada ciclo lectivo, los cursos que conforman el plan de estudios de cada carrera activa según el orden establecido en la malla curricular y de manera tal que ningún curso se deje de impartir durante un período superior a dos ciclos lectivos consecutivos.



Si por razones administrativo-financieras propias de la institución no fuere viable ofrecer alguno o algunos de los cursos regulares en el ciclo lectivo correspondiente, estará obligada a hacerlo para los estudiantes que los necesitaren, mediante tutoría u otra mediación pedagógica alternativa, de manera que ellos no sufran atraso en el avance regular de sus estudios.




 




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CAPÍTULO III



De los deberes



Artículo 7.- Son deberes comunes a las instituciones de educación superior parauniversitaria los siguientes:



a) Obtener la debida autorización, otorgada mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación para su reconocimiento como institución parauniversitaria, así como la aprobación de cada una de las carreras.



b) Desarrollar el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera autorizada, como un servicio permanente al público, es decir, de prestación continua, regular, durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro de educación parauniversitaria.



c) Diseñar y aplicar la prueba comprensiva, práctica supervisada o proyecto de graduación, establecidos de previo para optar por el título de diplomado parauniversitario, bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.



d) Expedir el título correspondiente a las carreras.



e) Informar al Consejo Superior de Educación con anterioridad al inicio de actividades, si acorde con la oferta educativa vigente, se implementará dentro de su organización el funcionamiento de sedes regionales, para lo cual deberá indicar la dirección exacta del edificio donde funcionará, y aportar el informe técnico favorable otorgado por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº38170-MEP.




 




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TITULO II



Del reconocimiento, gobierno y administración de las instituciones de educación



superior parauniversitaria



CAPÍTULO I



Del reconocimiento como institución parauniversitaria



Artículo 8.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria se regirán por la Ley Nº6541 y el presente Reglamento. En el caso de las instituciones parauniversitarias creadas por ley especial, se regirán por su ley de creación y de manera supletoria por la Ley Nº 6541 y el presente Reglamento.




 




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Artículo 9.- Para llevar el nombre de "colegio universitario", estas instituciones deben realizar un convenio para fines docentes, con alguna institución de educación superior universitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980. El convenio permite que la institución parauniversitaria promueva carreras que aseguren la continuidad académica en la institución de educación superior, conforme a los planes de estudio, programas, perfiles de salida aprobados por el Consejo Superior de Educación. Dicho convenio deberá mantenerse vigente para los efectos de este artículo.




 




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Artículo 10.- Previo al ejercicio de su actividad, las instituciones de educación superior parauniversitaria deberán aparecer inscritas en el libro de registro que para tal efecto lleva de manera actualizada, el Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.




 




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Artículo 11.- La solicitud para el reconocimiento como instituciones de educación superior parauniversitaria, deberá estar acompañada de la solicitud de autorización de al menos una carrera de diplomado, las que deberán ser resueltas de forma simultánea. Esta solicitud debe ser presentada ante la Secretaría General del Consejo Superior de Educación debidamente firmada por el representante legal de la entidad o persona jurídica interesada; por escrito y con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, quien será responsable en última instancia ante el Consejo Superior de Educación y ante los estudiantes, por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980 y el presente Reglamento. En caso de no ser presentada personalmente, la solicitud deberá venir autenticada por un notario público.




 




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Artículo 12.- La solicitud de reconocimiento de una entidad como instituto de educación superior parauniversitaria debe cumplir con los requisitos siguientes:



a) Nombre completo de la entidad o persona jurídica solicitante, acompañada de la certificación original de la personería jurídica vigente y el original y fotocopia de la cédula de identidad de su representante legal. En caso de ser extranjero presentar original y fotocopia de cédula de residencia.



b) Nombre completo de la institución de enseñanza superior parauniversitaria solicitante.



c) La ubicación exacta del edificio que se propone para funcionar, con el informe técnico favorable de la inspección realizada, por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo o en su defecto la dependencia del Ministerio de Educación Pública correspondiente.



d) Nómina del personal docente con sus calidades, se debe adjuntar fotocopia y sus originales para confrontar o fotocopia certificada notarialmente, de los documentos que comprueben la idoneidad del personal.



e) Deberá presentar un documento de compromisos, en el que la institución se obliga a lo siguiente:



1. Que en la labor que se realice en la institución se cumplirá con lo establecido en la Ley 6541 y el presente reglamento.



2. Entregar a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, un informe estadístico de matrícula de cada una de las carreras cortas completas de diplomado, para la sede central y las sedes regionales, al finalizar cada cuatrimestre.



3. Rendir cualquier información y facilitar la labor de inspección que sea solicitada y



ejercida por el consejo, por medio de la Secretaría General.



4. Depositar en la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades, todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos a las carreras, correspondientes al listado en orden alfabético de estudiantes, año en que matricularon cursos de diplomado, con número de cédula o de identificación, libros de actas donde se consigna el cumplimiento del requisito de graduación, libros de actas de inscripción de títulos de diplomado; así como los expedientes de los estudiantes debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico, y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos a los estudiantes.



f) Presentar el proyecto de Estatuto Orgánico y los Reglamentos Internos de régimen académico y de vida estudiantil de la institución.



g) Nombre completo de la persona propuesta para desempeñar el cargo de director o decano de la institución con sus atestados y acompañado de la documentación idónea que demuestre que reúne las condiciones inherentes a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Asimismo, deberá aportar el poder especial que lo faculta como represente judicial y extrajudicial de la institución.



h) Señalar medio oficial para recibir comunicaciones y cualquier otra resolución administrativa.



El deber de cumplimiento de los requisitos enumerados en el presente artículo y la actualización continua de la información contenida en ellos, debe darse de manera permanente a fin de considerar la institución en condición activa y debidamente autorizada.




 




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Artículo 13.- La Secretaría General, remitirá el expediente completo que contenga la solicitud de reconocimiento de la institución y aprobación de la carrera o carreras, debidamente identificado, cronológicamente ordenado de manera ascendente y foliado, ante el Consejo Superior de Educación, para su conocimiento y resolución definitiva. La solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Superior de Educación a partir de su presentación con requisitos completos, en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Nº 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 14.- Además de sus funciones específicas, la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, a través de su equipo de apoyo, recibirá, preparará y hará llegar en forma ordenada y completa, los expedientes que contengan las solicitudes de reconocimiento ante el Consejo Superior de Educación. Además, servirá como un instrumento de verificación previa de requisitos en todos los trámites relacionados con el reconocimiento y funcionamiento de dichos institutos; así como con la creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados.



Las solicitudes referidas en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación ante la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, con requisitos completos, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 15.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria estarán sujetas a la supervisión por parte del Consejo Superior de Educación y por delegación bajo la inspección de la Secretaría General quien coordinara de previo la visita con el director o decano de la institución.




 




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Artículo 16.- Como resultado de la labor de supervisión o inspección que se realice, deberá elaborarse un informe detallado que se presentará al Consejo y que debe contener, al menos, los siguientes aspectos:



a) Fortalezas, áreas de oportunidad, o situaciones irregulares que se perciban contrarias a la Ley Nº 6541 y el presente Reglamento.



b) Nivel de cumplimiento del objetivo principal de ofrecer carreras de diplomado conforme al plan de estudios aprobado por el Consejo Superior de Educación, además de otros aspectos académicos y docentes establecidos en la Ley Nº 6541 y este Reglamento.



c) Conclusiones.



d) Recomendaciones



La Secretaría General del Consejo, dará traslado del informe a la institución parauniversitaria concernida, a efecto de que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del informe, se pronuncie sobre los resultados. Transcurrido ese periodo, el Consejo dispondrá de un mes para decidir, mediante acuerdo, lo pertinente de conformidad con la Ley N°6541 y el presente Reglamento.




 




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Artículo 17.- Las instituciones de educación superior parauniversitaria podrán funcionar y extender sus servicios en diferentes zonas del país a través de la apertura de sedes regionales, en razón de su oferta.



Para los efectos del presente reglamento, se entiende por sede regional una unidad académicoadministrativa dependiente de la sede central, que desconcentra actividades académico-docentes.




 




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Artículo 18.- Cada sede regional estará a cargo de un coordinador, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Poseer grado universitario igual o superior a licenciatura.



b) Haber ejercido la docencia como mínimo cinco años en una institución de educación parauniversitaria o universitaria.



c) Estar incorporado al colegio profesional respectivo.




 




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Artículo 19.- Perderán su condición de institución parauniversitaria activa y se considerará por tanto inactiva aquella entidad que, posterior a su reconocimiento, incurra en alguna de las siguientes situaciones:



a) Cuando por un período mayor a un año suspendan, de manera temporal sus actividades o que no estén impartiendo carreras de diplomado que configuran el objetivo principal de la Educación Superior Parauniversitaria, conforme a lo señalado en los artículos 2 y 3 de Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 y sus reformas.



b) Cuando haya transcurrido un periodo mayor a un año sin tener al menos una carrera de diplomado actualizada.



c) Cuando incumpla con los compromisos establecidos en el inciso e) del artículo 12 del presente Reglamento.




 




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Artículo 20.- Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso igual o menor a dos años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:



a) Que se encuentre al día respecto las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.



b) Que la ubicación real de la institución coincida con la dirección registrada en el expediente



administrativo.



c) Que posea un rótulo con el nombre de la institución parauniversitaria reconocida, identificación en la cual informen sobre las carreras de diplomado que ofrecen.



d) Que cuente con el equipo necesario para impartir la carrera o carreras aprobadas.



e) Que defina un horario de atención al público.



f) Nómina de personal docente actualizada.



g) Oferta académica actualizada.



La solicitud de reanudación de funciones deberá ser resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 21.- Perderán la condición de institución parauniversitaria reconocida por el Consejo Superior de Educación, aquella que incurran en alguna de las siguientes causales:



a) Cuando mantengan la condición de inactividad por un período mayor a 2 años.



b) Cuando las propias instituciones manifiesten expresamente por escrito su decisión de cesar definitivamente sus actividades.



En ambos casos se procederá al cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, que regula las instituciones de educación superior parauniversitaria.




 




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Artículo 22.- De conformidad con la Ley N° 8798, las instituciones parauniversitarias formalmente autorizadas por el Consejo Superior de Educación, podrán integrarse al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior y someter sus carreras al proceso de acreditación oficial, en tanto satisfagan los requisitos atinentes establecidos por el SINAES.



Es responsabilidad de las autoridades, los docentes, investigadores y administrativos de las instituciones parauniversitarias realizar una labor permanente y continua de creación y fortalecimiento de una cultura de la calidad de la educación, evaluación y rendición de cuentas.



Aquellas carreras que se encuentren formalmente acreditadas ante el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, la institución deberá presentar a la Secretaría General una certificación de la acreditación emitida por SINAES. Dichas carreras se considerarán vigentes por todo el plazo en que logren mantener la acreditación por parte del SINAES.




 




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CAPÍTULO II



Del gobierno



Artículo 23 - Las instituciones reguladas por la Ley N°6541, tendrán como estructura administrativa mínima, un consejo directivo o junta directiva según corresponda, que tendrá a cargo la dirección y el gobierno de la institución y un decano o director, a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.




 




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Artículo 24.- El Consejo Directivo, es el órgano superior de la institución y estará integrado por los siguientes miembros:



a) El decano o director de la institución.



b) Un representante del personal administrativo.



c) Dos representantes del personal docente.



d) Un representante estudiantil.



El quórum se establecerá con tres de sus miembros. Será presidido por uno de ellos a excepción del representante estudiantil, designado por elección interna.



En las instituciones de educación superior parauniversitaria privadas, la junta directiva es el órgano superior de la institución y se establece, mantiene y define por libre iniciativa privada, de conformidad con los parámetros que permiten las leyes aplicables y el presente reglamento y deberá estar definido en el Estatuto Orgánico.




 




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Artículo 25.- El Presidente del Consejo Directivo será nombrado en el seno del mismo consejo por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección. El Presidente podrá ser reelecto.




 




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Artículo 26.- La designación de los miembros del Consejo Directivo se establece de conformidad con los parámetros que permiten las leyes aplicables y el presente reglamento y deberá estar definido en el Estatuto Orgánico. Durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos; el representante estudiantil durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.



La condición de miembro del Consejo Directivo se perderá por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas, por un período anual según calendario. La sustitución del miembro destituido se realizará de conformidad con el Estatuto Orgánico de cada institución de educación superior parauniversitaria.




 




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Artículo 27.- Corresponde al consejo directivo o junta directiva:



a) Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y los deberes previstos en la Ley N°6541 y sus reformas, así como los establecidos en el presente Reglamento.



b) Definir y orientar la política de la institución en materia de docencia, investigación y acción social, así como verificar mediante evaluación que los objetivos y las políticas se estén cumpliendo satisfactoriamente.



c) Proponer al Consejo Superior de Educación, la creación, modificación, actualización y supresión de carreras.



d) Aprobar la propuesta de presupuesto ordinario, presupuestos extraordinarios y sus modificaciones y presentarlas ante las instancias correspondientes para su aprobación definitiva, cuando corresponda.



e) El Consejo Directivo de las instituciones parauniversitarias públicas, deberá remitir al Consejo Superior de Educación dentro de los 15 días naturales siguientes a su aprobación, copia del presupuesto, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley N° 6541 y sus reformas.



f) Dictar las normas que rigen el funcionamiento académico y administrativo de la institución conforme la ley y el presente reglamento.



g) Aprobar la propuesta de estatuto orgánico, reglamento de régimen académico y reglamento de vida estudiantil. Estos serán presentados ante el Consejo Superior de Educación de previo al inicio de actividades como institución Parauniversitaria para su conocimiento y aprobación.



h) Establecer mediante acuerdo la apertura de sedes regionales de acuerdo a la oferta educativa y la demanda de la región donde se ofertarán las carreras de diplomado parauniversitario.




 




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Artículo 28.- El Consejo Directivo, sesionará de manera ordinaria hasta un máximo de (6) veces al mes, y de manera extraordinaria cuando proceda, de conformidad con el artículo 52 de la Ley N°6227, Ley General de la Administración Pública. Sus integrantes no recibirán dietas, salvo, cuando así esté dispuesto por ley específica.




 




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CAPÍTULO III



De la administración



Artículo 29.- Se llamará decano o director al funcionario encargado de la administración de la institución parauniversitaria, a quien corresponderá la representación judicial y extrajudicial.




 




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Artículo 30.- La institución de educación superior parauniversitaria nombrará al decano o director, con base en el procedimiento que disponga el consejo directivo, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.



La vigencia del nombramiento del decano o director de las instituciones de enseñanza superior parauniversitaria privadas se define por libre iniciativa privada; de conformidad con los parámetros que permiten las leyes aplicables, el presente reglamento y su Estatuto Orgánico.



El nombramiento de un nuevo decano o director o la reelección deberán ser comunicados al Consejo Superior de Educación, en un plazo perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la correspondiente designación.




 




Ficha articulo



Artículo 31.- Para ser decano o director es necesario:



a) Poseer grado universitario igual o superior a licenciatura.



b) Haber ejercido la docencia como mínimo cinco años en una institución de educación parauniversitaria o universitaria.



c) Estar incorporado al colegio profesional respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 32.- El Consejo Directivo o la Junta Directiva designará al sustituto del decano o director en caso de ausencia temporal, quien deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos a su titular, dentro del plazo máximo de 15 días naturales.



En caso de presentarse una condición de vacancia en el puesto de decano o director, el Consejo Directivo o la Junta Directiva deberán nombrar al sustituto en el plazo máximo de 3 meses.




 




Ficha articulo



Artículo 33.- Son funciones del decano o director:



a) Dirigir la institución y velar por su marcha armoniosa y eficiente.



b) Dirigir la ejecución del plan estratégico institucional aprobado por el Consejo Directivo cuando se trate de una parauniversitaria pública.



c) Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo cuando la ejecución sea encomendada a otro organismo o funcionario cuando se trate de una parauniversitaria pública.



d) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.



e) Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como sus modificaciones, cuando se trate de una parauniversitaria pública.



f) Firmar, junto con el coordinador de la carrera los diplomas que la institución confiera.



g) Presentar al Consejo Directivo en el caso de las parauniversitarias públicas, en el mes de enero de cada año, un informe sobre los resultados del plan operativo anual en concordancia con el plan estratégico previsto, las proyecciones de la institución para el año siguiente; que incluya además, matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras de diplomado, identificando principales logros y áreas de oportunidad.



h) Autorizar el nombramiento del personal de la institución, así como el desarrollo de acciones de capacitación en mediación pedagógica, de acuerdo con los alcances de la Ley N° 6541 y el presente reglamento.



i) Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución.



j) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, en el caso de las parauniversitarias públicas.



k) Mantener actualizado un registro de firmas que deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo Superior de Educación cada vez que haya cambio en el nombramiento del decano o director, coordinadores de carrera, jefe de registro y coordinadores de sede, cuando las hubiese.



l) Presentar un informe anual y cuando el Consejo Superior de Educación lo requiera, en el que describirá los logros y proyectos, así como las dificultades y problemas surgidos en la institución, para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Educación Superior Parauniversitaria, según lo establecido en la ley N° 6541 y el presente reglamento.



m) Entregar a la Secretaría General del consejo, un informe estadístico de matrícula de cada una de las carreras cortas completas de diplomado, para la sede central y las sedes regionales, al finalizar cada cuatrimestre.



n) Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento, el Consejo Directivo o la Junta Directiva, le establezcan.




 




Ficha articulo



Artículo 34.- Para efectos de un adecuado control sobre la firma de títulos y certificaciones, el Decano o Director deberá enviar a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, en el mes de enero de cada año, el registro de firmas que incluya la firma del decano o director, coordinadores de carrera, jefe de registro y coordinadores de sede.



Asimismo, en caso de instituciones nuevas o cuando se presenten cambios en el nombramiento de esos puestos, deberá presentar o actualizar dicho registro dentro de los quince días hábiles siguientes al reconocimiento de la institución o al cambio de las personas designadas.



Con el registro deberá adjuntarse fotocopia y su original para confrontar o fotocopia certificada de su documento de identificación personal y el documento donde se acredite el nombramiento en el puesto, con fecha de rige y vence.




 




Ficha articulo



Artículo 35.- El decano o director, cuando faltare a las obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser sancionado o destituido de su cargo por votación no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Directivo, previa aplicación del procedimiento que determine la normativa interna de la institución.



La remoción del decano o director de las instituciones de enseñanza superior parauniversitaria privadas se define por libre iniciativa privada; de conformidad con los parámetros que permiten las leyes aplicables, el presente reglamento y su Estatuto Orgánico.




 




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TITULO III



Del personal docente y de los estudiantes



CAPÍTULO I



Del personal docente



Artículo 36.- El personal docente que labore en las instituciones de enseñanza superior parauniversitaria, deberá demostrar con los documentos pertinentes su idoneidad para impartir la enseñanza superior y además debe estar incorporado al colegio profesional respectivo. No obstante, en caso de inopia, se podrán nombrar personas que, por su idoneidad y experiencia, garanticen un buen desempeño en labores educativas.




 




Ficha articulo



Artículo 37.- Cada institución parauniversitaria establecerá las normas de clasificación y selección del  personal, garantizando la observancia de lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De los estudiantes



Artículo 38.- Para matricularse en las carreras de diplomado en las instituciones parauniversitarias es requisito acreditar la condición de Bachiller en Educación Media, o su equivalente.




 




Ficha articulo



Artículo 39.- Una vez concluido el plan de estudios, el estudiante deberá someterse a las pruebas finales de graduación, lo cual puede consistir en una prueba comprensiva, una práctica supervisada o un proyecto de graduación, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y perfil de la carrera aprobada por el Consejo Superior de Educación. En todos los casos, la nota mínima para aprobar será de 70, en una escala de 1 a 100.




 




Ficha articulo



Artículo 40.- En caso de inconformidad con la calificación obtenida en la prueba final de graduación, el estudiante podrá interponer los Recursos de Revocatoria y Apelación, dentro de los tres días hábiles posteriores a la entrega efectiva de los resultados.



El escrito deberá indicar el nombre completo del estudiante, su número de identificación, el lugar dispuesto para la debida atención de las notificaciones, la fecha y la firma, además de una exposición detallada de los aspectos correspondientes a la estructura o contenido de la prueba que considere le han producido perjuicio en su calificación final.



Corresponde al coordinador de la carrera la recepción y resolución del Recurso de Revocatoria dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su presentación, y trasladarlo al decano o director de la institución, cuando proceda, quien deberá pronunciarse en definitiva sobre los alcances de la apelación, lo anterior, dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente.




 




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Artículo 41.- Al cumplir satisfactoriamente los requisitos de graduación, el estudiante obtendrá el título de diplomado correspondiente, dándose con ello por formalmente finalizada la carrera de que se trate. Conforme lo establece el artículo 9 en concordancia con el 11, ambos de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, el diplomado da el derecho al ejercicio de la actividad, para la cual se ha formado el estudiante; o bien, en los casos en que tuviera que colegiarse, el referido título tendrá la validez suficiente para lograr la incorporación al colegio profesional respectivo.



Los títulos de diplomado parauniversitario tendrán equivalencia con el título del nivel Técnico 5, establecido en el Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación y Formación Técnica Profesional.




 




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Artículo 42.- Los estudiantes cuando corresponda, tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen. El representante ante el Consejo Directivo será electo por votación directa, universal y secreta de los estudiantes, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Elecciones Estudiantiles.




 




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TITULO IV



De las Carreras y las pruebas de graduación



CAPÍTULO I



De las Carreras



(Creación, supervisión y supresión)



Artículo 43.- Las carreras de diplomado tendrán una duración de dos o tres años, estarán organizadas en seis o nueve ciclos cuatrimestrales de quince semanas, según corresponda, y concluirán con la entrega del título de diplomado. Las carreras deberán cumplir con un mínimo de 60 hasta un máximo de 96 créditos, la carga académica no podrá exceder de 19 créditos por cuatrimestre y la cantidad de cursos de un plan de estudios no será inferior a 18.




 




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Artículo 44.- Se define como crédito la unidad valorativa equivalente a tres horas reloj semanal, de trabajo efectivo del estudiante, durante 15 semanas, aplicadas a una actividad que ha sido supervisada, evaluada y aprobada por el profesor. Esta definición se aplica para todo tipo de cursos: laboratorios, talleres, prácticas de campo y cursos teóricos-prácticos.




 




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Artículo 45.- La lección tendrá una duración de cincuenta minutos.




 




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Artículo 46.- Para ser tramitadas ante el Consejo Superior de Educación, las carreras de diplomado de las instituciones parauniversitarias deben presentarse cumpliendo con los requisitos siguientes:



a) Nombre de la carrera propuesta.



b) Matrícula probable y sus proyecciones.



c) Descripción de la carrera, que incluya la modalidad y el perfil profesional de salida.



d) Objetivos de la carrera, donde se incluyan uno o dos generales y un desarrollo coherente de cinco objetivos específicos como máximo.



e) Programa de cada curso del plan de estudios, el cual deberá incluir objetivos generales, específicos, contenidos, requisitos de ingreso, estrategias, y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación de los aprendizajes y bibliografía con no más de 5 años de su publicación.



f) Presentar la malla curricular y el programa de cada curso acorde con el enfoque, en caso de que la carrera requiera de un enfoque curricular diferente, deberá justificarlo.



g) En caso de que se plantee una carrera a impartir total o parcialmente en forma virtual; la institución parauniversitaria debe demostrar que cuenta con la plataforma para el desarrollo de la carrera en el contexto de la virtualidad, así como una normativa y una estructura administrativa que garantice la sostenibilidad de la oferta educativa.



Asimismo, en el caso de los docentes propuestos para impartir la carrera, se deberá indicar su experiencia en el desarrollo de cursos virtuales o bimodales.



h) Evaluación final de graduación, que incluya las características de las formas de evaluación ajustadas a las opciones previstas en el presente reglamento. Las alternativas deben ajustarse al perfil y objetivos de la carrera.



i) Aportar un ejemplar impreso y una versión digital de la propuesta de la carrera, o podrá presentarse en archivo electrónico con la firma digital correspondiente.



j) Lista de profesores con sus atestados, que incluya además la certificación de la colegiatura, cuando la especialidad lo exija como requisito para el ejercicio profesional.



k) Compromiso debidamente autenticado de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación todos los documentos y archivos físicos e informatizados relativos a la carrera, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los documentos deberán comprender:



1. El listado, en orden alfabético y año, de estudiantes que se matricularon en los cursos de diplomado.



2. Libros de actas donde se consigne el cumplimiento del requisito de graduación.



3. Libros de actas de inscripción de títulos de diplomado.



4. Los expedientes físicos e informatizados de los estudiantes debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos de cursos a los estudiantes..



5. Otros documentos que sean solicitados por la Secretaría General del Consejo, para ampliar o aclarar los que hayan sido suministrados por la institución, incluidos los archivos originales en físico, a efecto de llevar a cabo su cotejo. Estas aclaraciones serán solicitadas de manera excepcional y a partir de una resolución jurídica y técnicamente justificada y por una única vez, lo anterior de conformidad con el párrafo tercero del artículo 29 del Reglamento a la Ley Nº 8220, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC.




 




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Artículo 47.- La Secretaría General resolverá sobre la admisibilidad de la solicitud en un plazo máximo de 5 días naturales, en el cual la Secretaría General deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud, de conformidad con la Ley N° 8220 y su reglamento. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar; transcurridos estos, continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver. De no presentar los subsanes en el término indicado la administración procederá con el archivo de la solicitud.



El plazo para resolver las solicitudes que cumplieron con los requisitos de admisibilidad no será mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número N° 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 48.- Cuando se trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en áreas donde se carezca internamente de la información técnica necesaria para su valoración, la institución de enseñanza superior parauniversitaria podrá aportar el criterio de al menos dos especialistas no vinculados con la institución, con formación propia de la disciplina específica a la que pertenece la carrera, a partir de la base de datos de consultores especializados disponibles para estos efectos por parte de la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.



A la institución parauniversitaria le corresponderá pagar honorarios al especialista contra entrega del informe de dedicación de tiempo invertido en el proceso, hasta por un máximo de 48 horas del profesional licenciado, de acuerdo con la tabla de honorarios del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes; en el caso de carreras cuya complejidad del análisis requiera de un tiempo mayor, se podrá establecer el pago de horas adicionales por mutuo acuerdo entre el profesional y la institución.



Los especialistas que conforman la base de datos, deberán contar con el grado mínimo de licenciatura en la disciplina académica correspondiente, estar incorporados al colegio profesional respectivo, contar con experiencia en gestión y administración de educación superior, experiencia en evaluación de carreras y en el ejercicio profesional.



Cuando la solicitud de aprobación de la nueva carrera se presente sin los criterios de los especialistas, el consejo o sus comisiones podrán solicitar el criterio especializado a las personas u organismos que considere oportuno.




 




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Artículo 49.- Posterior a su aprobación, en las carreras de diplomado se podrán efectuar actualizaciones o modificaciones siempre que no varíen el perfil de salida de la carrera, o que los cambios no superen el 40% del total de los cursos.



Las actualizaciones son cambios que pretenden renovar o poner al día las referencias bibliográficas de los cursos de cada carrera (5 años o menos de antigüedad), así como los contenidos programáticos u otros aspectos que no afecten los objetivos de la carrera ni el perfil de salida; de manera que se ajusten a los requerimientos del mercado, así como a las tendencias en los diferentes campos del conocimiento.



Por consiguiente, estas actualizaciones no deben afectar el perfil de salida de la carrera.



Las modificaciones curriculares implican un proceso de revisión que podría implicar la propuesta de cambios en los diferentes elementos, a saber, objetivos, contenidos, evaluación y enfoque, o bien, en la opción final de graduación. Por lo tanto, estas modificaciones sí implican cambios en el perfil de salida de la carrera.



Cuando la solicitud de modificaciones o actualizaciones curriculares superen el 40% de los cursos del plan de estudios de una carrera autorizada por el Consejo Superior de Educación, será devuelta al administrado, debiendo cumplir con el trámite previsto para la aprobación de una carrera nueva.




 




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Artículo 50.- La acreditación de una carrera de diplomado por parte del SINAES, se aceptará como el requisito de actualización o modificación de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando las actualizaciones o modificaciones solicitadas no superen el 50% del total de los cursos y estas se originen en las recomendaciones del informe de pares evaluadores externos o del Consejo Nacional de Acreditación de la Educación Superior en el marco de procesos de acreditación con el SINAES, para lo cual las carreras deberán presentar al Consejo Superior de Educación, la debida documentación probatoria.




 




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Artículo 51.- La solicitud de actualización o modificación debe presentarse ante el Consejo Superior de Educación, con la presentación del documento completo de la carrera con las explicaciones y justificaciones del caso, donde se incluya un cuadro comparativo del plan de estudios de la carrera vigente y la nueva propuesta. Asimismo, las instituciones parauniversitarias deberán someter la carrera a un proceso de autoevaluación, aportando una breve descripción de los principales indicadores que se obtuvieron como resultado.



Las carreras de diplomado parauniversitario que, con miras a la acreditación oficial, hayan presentado ante el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), un Informe de autoevaluación durante los dos años anteriores a la solicitud de actualización, no estarán obligadas a someterse al proceso de autoevaluación indicado y en su lugar podrán aportar el documento de autoevaluación presentado ante el SINAES.




 




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Artículo 52.- Los programas de estudio de las carreras de diplomado aprobadas por el Consejo Superior de Educación, deberán ser actualizados por lo menos cada 5 años. Las instituciones parauniversitarias se encuentran en la obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior de Educación, tales actualizaciones, conforme a lo señalado en los artículos 49 y 51 de este reglamento.



Si al momento del vencimiento del periodo de 5 años, la carrera ya ha recibido la visita de pares evaluadores externos en el marco de un proceso de acreditación con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES) se concederá un plazo adicional hasta de tres meses posteriores a que la carrera cuente con el informe final de pares externos del SINAES, de tal forma que la carrera pueda incorporar en la actualización las recomendaciones surgidas del proceso de acreditación con el SINAES.



En caso de incumplimiento la Secretaría General del Consejo Superior de Educación hará el apercibimiento correspondiente para que, en un plazo no mayor de tres meses, proceda la institución con la actualización de la carrera. La desatención a la obligación antes descrita será motivo de supresión del diplomado al amparo de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980.



La entrada en vigencia de las actualizaciones de los planes de estudios de una carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo ingreso del cuatrimestre siguiente; sin perjuicio de que los estudiantes ya matriculados, decidan voluntariamente someterse a ellos.




 




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Artículo 53.- Para aquellas carreras que se encuentren formalmente acreditadas ante el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, la institución deberá presentar a la Secretaría General una certificación de la acreditación emitida por SINAES. Dichas carreras se considerarán vigentes por todo el plazo en que logren mantener la acreditación por parte del SINAES.




 




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Artículo 54.- Las carreras de diplomado parauniversitario se considerarán inactivas cuando, a partir del informe estadístico descrito en los artículos 12, inciso e).2., y 33 incisos m), del presente reglamento, se evidencie la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:



a) Que no se registre matricula de estudiantes en una carrera nueva durante 3 años consecutivos.



b) Que no se registre inscripción de títulos, ni matricula, durante 3 cuatrimestres consecutivos, en carreras con más de 3 años de estar aprobadas.



La carrera declarada inactiva, podrá registrar matrícula de primer ingreso siempre que se encuentra actualizada conforme a lo señalado en el artículo 52 del presente reglamento; la Secretaría General deberá verificar que la matrícula es efectiva, en cuyo caso la carrera pasará a estar en condición de activa.




 




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Artículo 55.- El Consejo Superior de Educación, previo conocimiento del informe técnico acerca del estado individual de carreras elaborado al efecto por parte de la Secretaría del Consejo suprimirá las carreras cuando se presente alguna o algunas de las siguientes condiciones:



a) La carrera permanezca en condición de inactiva por un periodo de dos años consecutivos.



b) Cuando incumpla con el plazo establecido para la actualización de las carreras de diplomado, conforme a lo señalado en el artículo 52 del presente reglamento.



c) Cuando el decano o director de la institución parauniversitaria incumpliere por tres años consecutivos con la entrega de los informes estadísticos de matrícula, la nómina de personal docente actualizada o el registro de firmas a los que se refieren los artículos 33 inciso k), 34 y 12 incisos d) y e).2 del presente reglamento.



En caso de presentarse alguna de las condiciones antes descritas, la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, hará el apercibimiento correspondiente para que, en un plazo no mayor de tres meses, proceda la institución a corregir las irregularidades. La desatención a la obligación antes descrita será motivo de supresión del diplomado al amparo de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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CAPÍTULO II



De las pruebas de graduación



Prueba comprensiva, práctica supervisada y proyecto



Artículo 56.- La institución deberá aportar de previo a la aplicación de las pruebas finales de graduación (prueba comprensiva, práctica supervisada, proyecto), los siguientes documentos:



a) Certificación de notas donde se consigne: el nombre de la institución, el nombre del estudiante y su número de cédula o de identificación, la carrera que cursa, el nombre de los cursos y la calificación obtenida, el número de créditos, el cuatrimestre, el año y la forma de aprobación (curso regular, reconocimiento, suficiencia). Debe aportar los timbres de ley y estar firmada por el decano o director institucional.



b) Fotocopia del título de bachiller en educación media o equivalente debidamente reconocido.



Respecto a los postulantes que opten por la práctica supervisada, la institución deberá además adjuntar la siguiente información:



a) Nombre, dirección exacta y número de teléfono de la organización, institución o empresa donde realizará la práctica.



b) Nombre de la persona encargada del estudiante en la organización.



c) Cronograma y horario de práctica.



d) Cualquier otro dato o indicación que sirva para garantizar la supervisión que corresponde al Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 57.- En la opción de prueba comprensiva el decano o director debe informar a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, la designación del delegado aplicador que actuará como delegado del Consejo Superior de Educación. Dicho funcionario tendrá a su cargo, la revisión, aplicación y calificación de la prueba; así como registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" manejado por el centro educativo, además deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación un informe de aplicación de la prueba.



De proceder, a la institución parauniversitaria le corresponderá pagar honorarios al delegado por un tiempo máximo de ocho horas previa entrega del informe de dedicación de tiempo invertido en el proceso, de conformidad con la base establecida para el profesional licenciado de la tabla de honorarios del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Cuando la prueba deba revisarse vía recurso, se pagará un recargo de dos horas adicionales.




 




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Artículo 58.- Para la realización de la práctica supervisada los postulantes deben tener aprobado por el coordinador o director de la carrera, un plan de trabajo que especifique los objetivos y las acciones propuestas, a realizar en la organización, institución o empresa.



La práctica deberá efectuarse en un tiempo mínimo de 160 horas distribuidas en un máximo de dos meses o hasta un máximo de 320 horas distribuidas en un cuatrimestre dependiendo de la carrera.



El decano o director debe solicitar, a la Secretaría General del Consejo, el aval de los profesores de la institución parauniversitaria respectiva, que actuarán como delegados del Consejo Superior de Educación. Estos deben pertenecer al Colegio Profesional respectivo cuando sea requisito legal para el ejercicio de la profesión.



La supervisión del delegado comprenderá la realización de cuatro evaluaciones presenciales orientadas a verificar el nivel de cumplimiento de los objetivos y actividades propuestas en el plan de trabajo por cada estudiante. Además, tendrá la responsabilidad de registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" definido por la institución parauniversitaria, y la elaboración de un informe de ejecución de práctica que deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.



Dicho ente realizará las inspecciones que considere convenientes, a los efectos de verificar lo atinente a las prácticas.




 




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Artículo 59.- La opción de proyecto consiste en una investigación teórica de aplicación práctica sobre un problema relacionado con el plan de estudios de la carrera, el cual debe tener importancia suficiente para ser considerado como tema aceptable. En la opción de proyecto el decano o director debe solicitar a la Secretaría General del Consejo, el aval de los profesores tutores de la institución parauniversitaria respectiva, que actuarán como delegados del Consejo Superior de Educación. Estos deben pertenecer al Colegio Profesional respectivo cuando sea requisito legal para el ejercicio de la profesión.



El profesor tutor deberá velar por el cumplimiento de los objetivos propuestos para el desarrollo del proyecto, así como registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" definido por el centro educativo, y la elaboración de un informe que deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.



El tiempo de duración será de un cuatrimestre. El número máximo permitido de estudiantes que sustentan un proyecto de graduación es de dos. El Proyecto de Graduación debe ser expuesto ante el profesor tutor y el coordinador de carrera. El Consejo Superior de Educación realizará las inspecciones cuando lo considere conveniente, a los efectos de verificar lo atinente al proyecto de graduación.




 




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Artículo 60.- La institución deberá presentar ante el Consejo Superior de Educación el listado de los estudiantes que concluyeron el plan de estudios y aprobaron las pruebas de graduación, para la cual deberá aportar copia certificada de la sección correspondiente del libro de actas de "Requisitos de Graduación" donde se registre el resultado de la evaluación final de graduación correspondiente.




 




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TITULO V



De la normativa institucional que requiere aprobación del Consejo Superior de Educación



Capítulo Único



De la normativa institucional que requiere aprobación del Consejo Superior de Educación



Artículo 61.- El Estatuto Orgánico, el Reglamento de Régimen Académico y el Reglamento de Vida Estudiantil de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, deben contar con la aprobación formal del Consejo Superior de Educación.



Deberán presentarlos ante la Secretaría General, para su análisis técnico y legal, quien posteriormente dará traslado ante el Consejo Superior de Educación para su conocimiento; la normativa interna deberá abarcar los contenidos señalados en el artículo 62 y contar, con la aprobación del Consejo Directivo o Junta Directiva conforme a lo señalado en los incisos f) y g) del artículo 27 de este reglamento.



El Consejo Superior de Educación decidirá lo procedente respecto a las normas descritas en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 62.- Los contenidos de las normas señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de todos los demás aspectos que se estime a bien regular, son los siguientes:



1. Estatuto Orgánico:



a) Naturaleza jurídica de la institución



b) Principios, fines y funciones institucionales.



c) Organización de gobierno y estructura administrativa.



d) Régimen académico.



e) Régimen estudiantil.



f) Normas de convivencia.



2. Reglamento de Régimen Académico:



a) La organización académica comprenderá: calendario, definición de créditos, evaluación de las carreras cursos, los docentes y cursos, reconocimientos y equiparaciones, cursos por tutoría u otras mediaciones pedagógicas, régimen de admisión, títulos, graduación, becas y otros aspectos que la institución considere pertinentes.



b) Ingreso estudiantil: orientación, procedimiento de matrícula, cambios de matrícula o de carrera y retiro de cursos.



c) Carga académica: horario institucional, asistencia, bloques de materias.



d) Evaluación de los aprendizajes: requisitos para la aprobación de los cursos, reprobación de cursos, nomenclatura utilizada, pruebas parciales y final del curso, pruebas extraordinarias; normativa para pruebas orales, teórico-prácticas, pruebas de ejecución, aprobación de pruebas por suficiencia; recursos contra calificaciones.



e) Requisitos de graduación y obtención del título de diplomado.



f) Requisitos y procedimiento para el reconocimiento de cursos realizados en otras instituciones de educación superior debidamente autorizadas o del nivel técnico medio del Ministerio de Educación Pública.



3. Reglamento de Vida Estudiantil:



a) Expediente del estudiante.



b) Derechos y deberes de los estudiantes.



c) Organización, representación y participación estudiantil.



d) Políticas de bienestar estudiantil y sus medios de divulgación.



e) Orientación y asesoría a los estudiantes.



f) Normas de convivencia.




 




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TITULO VI



Disposiciones finales



Capitulo Único



Disposiciones finales



Artículo 63.- El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo número 38.639-MEP publicado en La Gaceta número 207 del 28 de octubre de 2014.




 




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Artículo 64.- Las instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, contarán con el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para ajustar por completo el desarrollo de sus actividades y normativas internas, a las disposiciones aquí contenidas.




 




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Artículo 65.- La Secretaría General del Consejo Superior de Educación conformará la base de datos con los especialistas en las diferentes disciplinas académicas, para la evaluación de carreras de diplomado, en un plazo no mayor a los seis meses a partir de la publicación de este reglamento. De igual forma le corresponde realizar los ajustes administrativos interno que permitan la correcta implementación de este reglamento.




 




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Artículo 66.- Las instituciones parauniversitarias públicas que a la fecha de publicación del presente reglamento no cuenten con la conformación de un Consejo Directivo, deberán integrarlo de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento en un plazo máximo de seis meses. Aquellas que ya cuentan con un Consejo Directivo, deberán ajustar su conformación una vez que se cumplan los plazos para los que fueron nombrados.




 




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Artículo 67.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 07:31:37
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