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 Normativa >> Ley 9852 >> Fecha 16/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9852
Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas
Texto Completo acta: 13873C

N° 9852



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN



ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS



DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1-Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, que sean propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante Recope, así como la introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en el territorio nacional.




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ARTÍCULO 2-Prohibición general. La importación exclusiva de combustibles derivados del petróleo le corresponde a Recope, como empresa pública que administra el monopolio del Estado en la importación, refinación, distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados; por lo tanto, toda importación realizada por un tercero no autorizado por Recope es ilegal(*), por lo que toda persona física o jurídica queda sujeta a las sanciones establecidas en esta ley y en cualquier otra norma vigente.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada  en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)




 




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ARTÍCULO 3-Definiciones. Para los efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:



a) Biocombustible: combustible (sólido, líquido o gaseoso) que se deriva de la biomasa.



b) Biomasa: materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.



c) Combustibles derivados de petróleo: compuestos orgánicos que en su estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno, otros elementos como oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno.



d) Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos de carbono e hidrógeno.



e) Marcadores de hidrocarburos: sustancias que se agregan al combustible para diferenciarlo de otro similar. Sirven para controlar la evasión fiscal, el origen del producto, la calidad, identificar mezclas ilegales, entre otros.



f) Mezcla de combustibles: combinaciones de combustibles derivados de petróleo y otras sustancias.



g) Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y accesorios propiedad de Recope, que se utilicen para el transporte y trasiego de combustibles derivados del petróleo.



h) Sistema Nacional de Combustible: conjunto de instalaciones y equipos especializados que, de forma interrelacionada, permiten abastecer de manera continua las necesidades del mercado nacional de combustibles derivados del petróleo, de una forma eficiente, segura y con cuidado del ambiente.



i) Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de equipos, programas y herramientas tecnológicas utilizados para el control y la supervisión de las operaciones realizadas en el Sistema Nacional de Combustibles.




 




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ARTÍCULO 4-Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles, por tratarse de bienes estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados del petróleo, que la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, le ha encomendado a Recope y al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), de acuerdo con la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.




 




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CAPÍTULO II



SANCIONES



ARTÍCULO 5-Daño al Sistema Nacional de Combustibles. Se impondrá la pena de seis meses a cuatro años de prisión, a quien dañe de cualquier forma el Sistema Nacional de Combustibles.



Si a consecuencia del daño ocasionado se produjera un derrame de combustibles derivados del petróleo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.




 




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ARTÍCULO 6-Robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas Se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años, a quien, mediante el uso de la fuerza o violencia sobre las personas, se apodere ilegítimamente(*) de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada  en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)




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ARTÍCULO 7-Transporte y distribución ilegal de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, a quien, en el territorio nacional, introduzca, transporte o distribuya combustibles derivados del petróleo o sus mezclas de forma ilegal o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).




 




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ARTÍCULO 8- Introducción ílegal de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien introduzca al país, por cualquier vía, combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, de países extranjeros, de forma ilegal(*) o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada  en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)




Se exceptúan de la aplicación de esta norma, los vehículos automotores que ingresen al país en pleno cumplimiento de las regulaciones aduaneras y fitosanitarias solicitadas por el Estado costarricense, que contengan en su tanque de combustible el que hubieran cargado para su tránsito, operación y funcionamiento.




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ARTÍCULO 9-Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de marcadores de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente el marcador, la sustancia o el producto utilizado para marcar o diferenciar los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas.




 




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ARTÍCULO 10-Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de sistemas e instrumentos de control. Se impondrá la pena de prisión de tres a ocho años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente los sistemas e instrumentos de control de los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles.




 




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ARTÍCULO 11-Receptación de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años, a quien, conociendo el origen y sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles sancionadas en esta ley, reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma tenga en su poder combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos.




 




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ARTÍCULO 12-Favorecimiento ilegal de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, a quien, conociendo el origen ílícito(*) de procedencia, destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier título, de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, sistemas e instrumentos de control o identificaciones legalmente autorizadas, cuando provengan de la ejecución de alguno de los delitos regulados en esta ley.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada  en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)




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ARTÍCULO 13-Disposición ilegal(*) de combustibles derivados del petróleo destinados a la actividad de pesca. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien, con conocimiento de su procedencia ilícita, compre, venda, distribuya o comercialice, mediante cualquier título, combustibles derivados de petróleo y que este se trate de un producto exonerado para uso del sector pesquero no deportivo, a cualquier otra persona física o jurídica no beneficiado legalmente por dicha exoneración.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada  en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)




La pena se aumentará en un tercio, cuando dicha venta, suministro o comercialización sea con fines de actividades de narcotráfico o piratería.



Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 7293, Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992, y la Ley 4755, Código de Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.




 




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ARTÍCULO 14-Circunstancia genérica de agravación. La pena podrá aumentarse hasta en un tercio, cuando en alguno de los delitos previstos en esta ley se produzca alguna de las siguientes circunstancias:



a) Peligro para la salud o la vida de las personas.



b) Daño ambiental.



c) Cuando en la comisión de los delitos descritos en esta ley, una persona intervenga en calidad de funcionario público, servidor público o persona que ejerza funciones públicas, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.



d) Cuando el autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, de conformidad con la Ley 9481, Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017.




 




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ARTÍCULO 15-Inhabilitación de funcionarios públicos. A los funcionarios públicos, servidores públicos o persona que ejerza funciones públicas, que participe, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore, facilite o no denuncie las conductas ilícitas descritas en esta ley, además, se les impondrá una pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a cinco años.




 




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ARTÍCULO 16- Disuasión e intimidación. Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta ley.




 




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CAPÍTULO III



DECOMISO Y OTRAS ACTUACIONES



ARTÍCULO 17-Decomiso de combustibles derivados del petróleo. Los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan al monopolio de Recope, que no cuenten con las autorizaciones de Recope o provengan de los delitos sancionados por esta ley, podrán ser decomisados por los órganos policiales, jurisdiccionales y el Ministerio Público.



La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá acudir inmediatamente, en un plazo no mayor a tres días, a los lugares donde las autoridades descubran la existencia de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que no cuenten con la autorización de Recope, prestarle la asistencia que requieran; captar, transportar y custodiar el material decomisado, según las técnicas destinadas para este fin.




 




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ARTÍCULO 18-Asignación de atribuciones. Para el cumplimiento de los fines de esta ley, le corresponderá a Recope dar trazabilidad, mediante el uso de marcadores u otros mecanismos técnicos que se desarrollen, a los combustibles que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, corresponden a su monopolio, sea que los Importe o retine, o bien, sean transportados o comercializados en el territorio nacional.




 




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ARTÍCULO 19-Marcadores y trazabilidad. La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) será la encargada de determinar los mecanismos de trazabilidad, otros mecanismos técnicos y mareaje de los combustibles que por la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan a su monopolio, para identificar su origen lícito o ilícito.




 




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ARTÍCULO 20-Reglamentación de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley ni su obligatoria observancia.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte.




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:07:36
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