Texto Completo acta: 13873C
N° 9852
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN
ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1-Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto sancionar
las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de
combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, que sean propiedad de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante Recope, así como la
introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en el
territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-Prohibición general. La importación exclusiva de combustibles
derivados del petróleo le corresponde a Recope, como empresa pública que
administra el monopolio del Estado en la importación, refinación, distribución
al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados; por lo tanto, toda importación
realizada por un tercero no autorizado por Recope es ilegal(*), por lo que toda persona física o jurídica queda sujeta a las
sanciones establecidas en esta ley y en cualquier otra norma vigente.
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-Definiciones. Para los efectos de la presente ley se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
a) Biocombustible: combustible (sólido, líquido o gaseoso) que se deriva
de la biomasa.
b) Biomasa: materia orgánica originada en un proceso biológico,
espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
c) Combustibles derivados de petróleo: compuestos orgánicos que en su
estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno, otros elementos como
oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno.
d) Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos de carbono e hidrógeno.
e) Marcadores de hidrocarburos: sustancias que se agregan al combustible
para diferenciarlo de otro similar. Sirven para controlar la evasión fiscal, el
origen del producto, la calidad, identificar mezclas ilegales, entre otros.
f) Mezcla de combustibles: combinaciones de combustibles derivados de
petróleo y otras sustancias.
g) Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y accesorios propiedad de
Recope, que se utilicen para el transporte y trasiego de combustibles derivados
del petróleo.
h) Sistema Nacional de Combustible: conjunto de instalaciones y equipos
especializados que, de forma interrelacionada, permiten abastecer de manera
continua las necesidades del mercado nacional de combustibles derivados del
petróleo, de una forma eficiente, segura y con cuidado del ambiente.
i) Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de equipos, programas y
herramientas tecnológicas utilizados para el control y la supervisión de las
operaciones realizadas en el Sistema Nacional de Combustibles.
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ARTÍCULO 4-Declaratoria de interés público. Se declara de interés
público el Sistema Nacional de Combustibles, por tratarse de bienes
estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del
suministro de combustibles derivados del petróleo, que la Ley 6588, Ley que
Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981,
le ha encomendado a Recope y al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), de
acuerdo con la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, de 9 de agosto de 1996.
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CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 5-Daño al Sistema Nacional de Combustibles. Se impondrá la pena
de seis meses a cuatro años de prisión, a quien dañe de cualquier forma el
Sistema Nacional de Combustibles.
Si a consecuencia del daño ocasionado se produjera un derrame de
combustibles derivados del petróleo, la pena será de cuatro a seis años de
prisión.
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ARTÍCULO 6-Robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas Se
impondrá la pena de prisión de cinco a quince años, a quien, mediante el uso de
la fuerza o violencia sobre las personas, se apodere ilegítimamente(*) de combustibles derivados del
petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de
Combustibles.
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7-Transporte y distribución ilegal de combustibles derivados
del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro
años, a quien, en el territorio nacional, introduzca, transporte o distribuya combustibles
derivados del petróleo o sus mezclas de forma ilegal o sin la debida
autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Introducción ílegal de combustibles derivados del petróleo o
sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien
introduzca al país, por cualquier vía, combustibles derivados del petróleo o sus
mezclas, de países extranjeros, de forma ilegal(*) o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae).
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Se exceptúan de la aplicación de esta norma, los vehículos automotores
que ingresen al país en pleno cumplimiento de las regulaciones aduaneras y
fitosanitarias solicitadas por el Estado costarricense, que contengan en su
tanque de combustible el que hubieran cargado para su tránsito, operación y
funcionamiento.
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ARTÍCULO 9-Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de
marcadores de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de
prisión de uno a tres años, a quien se apodere, altere o manipule
ilegítimamente el marcador, la sustancia o el producto utilizado para marcar o
diferenciar los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10-Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de
sistemas e instrumentos de control. Se impondrá la pena de prisión de tres a
ocho años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente los sistemas e
instrumentos de control de los combustibles derivados del petróleo o sus
mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11-Receptación de combustibles derivados del petróleo o sus
mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años, a quien, conociendo
el origen y sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles
sancionadas en esta ley, reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma
tenga en su poder combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, o sistemas
de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la
ejecución de alguno de estos delitos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12-Favorecimiento ilegal de combustibles derivados del
petróleo. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, a quien,
conociendo el origen ílícito(*) de
procedencia, destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles
para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte,
conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a
cualquier título, de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas,
sistemas e instrumentos de control o identificaciones legalmente autorizadas,
cuando provengan de la ejecución de alguno de los delitos regulados en esta
ley.
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
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ARTÍCULO 13-Disposición ilegal(*)
de combustibles derivados del petróleo destinados a la actividad de pesca. Se
impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien, con conocimiento de
su procedencia ilícita, compre, venda, distribuya o comercialice, mediante
cualquier título, combustibles derivados de petróleo y que este se trate de un
producto exonerado para uso del sector pesquero no deportivo, a cualquier otra
persona física o jurídica no beneficiado legalmente por dicha exoneración.
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La
Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
La pena se aumentará en un tercio, cuando dicha venta, suministro o
comercialización sea con fines de actividades de narcotráfico o piratería.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 7293,
Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus
Excepciones, de 31 de marzo de 1992, y la Ley 4755, Código de Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14-Circunstancia genérica de agravación. La pena podrá
aumentarse hasta en un tercio, cuando en alguno de los delitos previstos en
esta ley se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Peligro para la salud o la vida de las personas.
b) Daño ambiental.
c) Cuando en la comisión de los delitos descritos en esta ley, una
persona intervenga en calidad de funcionario público, servidor público o
persona que ejerza funciones públicas, con ocasión de ellas o con abuso de su
cargo.
d) Cuando el autor o partícipe integre un grupo que califique como
delincuencia organizada, de conformidad con la Ley 9481, Ley de Creación de la
Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de
setiembre de 2017.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15-Inhabilitación de funcionarios públicos. A los funcionarios
públicos, servidores públicos o persona que ejerza funciones públicas, que
participe, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca,
colabore, facilite o no denuncie las conductas ilícitas descritas en esta ley,
además, se les impondrá una pena de inhabilitación para el ejercicio de
funciones públicas de uno a cinco años.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- Disuasión e intimidación. Será sancionado con pena de prisión
de tres a cinco años, quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra
persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción
y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas
descritas en esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DECOMISO Y OTRAS ACTUACIONES
ARTÍCULO 17-Decomiso de combustibles derivados del petróleo. Los
combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que según la Ley 6588, Ley
que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio
de 1981, correspondan al monopolio de Recope, que no cuenten con las
autorizaciones de Recope o provengan de los delitos sancionados por esta ley,
podrán ser decomisados por los órganos policiales, jurisdiccionales y el
Ministerio Público.
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá acudir
inmediatamente, en un plazo no mayor a tres días, a los lugares donde las
autoridades descubran la existencia de combustibles derivados del petróleo o
sus mezclas, que no cuenten con la autorización de Recope, prestarle la
asistencia que requieran; captar, transportar y custodiar el material
decomisado, según las técnicas destinadas para este fin.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18-Asignación de atribuciones. Para el cumplimiento de los
fines de esta ley, le corresponderá a Recope dar trazabilidad, mediante el uso
de marcadores u otros mecanismos técnicos que se desarrollen, a los
combustibles que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora
Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, corresponden a su monopolio,
sea que los Importe o retine, o bien, sean transportados o comercializados en
el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19-Marcadores y trazabilidad. La Refinadora Costarricense de
Petróleo (Recope) será la encargada de determinar los mecanismos de trazabilidad,
otros mecanismos técnicos y mareaje de los combustibles que por la Ley 6588,
Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de
julio de 1981, correspondan a su monopolio, para identificar su origen lícito o
ilícito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20-Reglamentación de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia. La
falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley ni su obligatoria
observancia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días
del mes de junio del año dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 08:15:22
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