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 Normativa >> Resolución 4907 >> Fecha 26/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4907
Uso obligatorio de la mascarilla o la careta para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado de personas así como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento
Texto Completo acta: 138854

MINISTERIO DE SALUD



MS-DM-4907-2020.-MINISTERIO DE SALUD.-San José a las catorce horas del vientiséis de junio de dos mil veinte.



Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Transporte Público, al Ministerio de Seguridad Pública, al Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las Municipalidades, para establecer el uso obligatorio de la mascarilla o la careta como equipo de protección personal, con fundamento en las atribuciones y deberes que confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.



IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la Ley General de Salud, dispone que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda". Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de enfermedades transmisibles.



VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.



VII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible "medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente(.)". Así también, dicha fase abarca "(.) la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población (.)". Como se expondrá en el considerando XII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que en el momento de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.



VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución administrativa, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emegencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de esta resolución, sea la adopción de una medida especial y urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.



IX. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declatoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



XIII. Que en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género, la diversidad y la intersectorialidad de la población.



XIV. Que la emergencia nacional enfretada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y progación del COVID-19. Es así que, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite la presente resolución administrativa, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad del uso de dispositivos de protección personal para las personas en los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público y en el servicio de transporte público remunerado de personas.



XV. Que el SARS-Cov-2 es un virus altamente transmisible por goticulas de saliva en tos, estornudos o en conversaciones y la adquisición de dicha enfermedad, en un porcentaje de casos entre el 10% al 15%, puede provocar cuadros que ameritan hospitalización. Dicho virus se puede transmitir de forma importante hasta dos días antes de que una persona en periodo de incubación manifieste síntomas; de igual forma, existe un porcentaje de personas que no llegan a desarrollar síntomas y aún así, lo pueden transmitir. Adicionalmente, se debe considerar que en espacios cerrados donde se reúnen personas que no están en constante movimiento por más de quince minutos, el riesgo de transmisión por las goticulas de saliva se incrementa. En virtud de lo anterior, con el uso correcto de las mascarillas o caretas se evita en un alto porcentaje que las goticulas de saliva infectantes ingresen a otras personas por medio de la nariz, la boca o los ojos.



XVI. Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado de los casos y ante el riesgo cercano de contagio comunitario, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procura el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.



XVII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de 2020, el Poder Ejecutivo estableció el uso obligatorio de la mascarilla o la careta como equipo de protección especial, concretamente para "(.) todas las personas cuando requieran acceder a los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento, que determinará el Ministerio de Salud vía resolución, así como para acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades (.)". Para el cumplimiento de dicha medida, el Poder Ejecutivo dispuso una serie de deberes a cargo por competencia de esta cartera ministerial como rectora de la salud pública, así como la obligación de coordinar las acciones con otras instancias públicas para el debido cumplimiento de la medida.



XVIII. Que en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal enfermedad. Ante el acceso de las personas a los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brindan atención al público y al servicio de transporte público remunerado de personas, es obligación de este Ministerio emitir la presente resolución a efectos de acatar la disposición del Poder Ejecutivo y dar contenido específico a la medida girada destinada a disminuir el riesgo de propagación del COVID-19.



Por ende, a efectos de que no se genere un incremento mayor descontrolado de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.



Por tanto,



EL MINISTRO DE SALUD



RESUELVE



PRIMERO: Emitir la presente resolución con el objetivo de mitigar la exposición de las personas al riesgo de contagio del SARS-Cov2 que ocasiona el COVID-19, en determinados espacios de contacto público y evitar un daño a la salud pública ante los efectos de dicha enfermedad debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se deriva del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.



SEGUNDO: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho citadas en la presente resolución, particularmente del artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están en la obligación de acatar las medidas giradas por este Ministerio sobre "(.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(.)", se dispone de uso obligatorio por ser equipo de protección personal la mascarilla o la careta para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento:



Personas obligadas a usar mascarilla o careta:



1. Aquellas que atiendan público. En el caso de restaurantes siempre debe ser mascarilla por la posición elevada de quien toma el pedido. El personal de atención al público que cuente con barreras físicas (vidrios, acrílicos, polietilenos), no está obligado a utilizar careta o mascarilla. Si una evaluación de riesgos realizada por la propia empresa lo considera oportuno, éstas pueden ser utilizadas como parte del Equipo de Protección Personal.



2. Clientes y choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los vehículos, y recomendado en estaciones y paradas. La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva sobre el uso correcto de la mascarilla.



3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.



4. Asistentes a teatros y cines.



5. Visitantes de centros de salud, cárceles, centros de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros de atención de población que posea factores de riesgo.



6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con discapacidad, especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de ancianos y otras alternativas residenciales.



7. Personas que laboran en call centers (centros de llamadas) que comparten cubículos de trabajo.



8. Clientes de bancos, previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y minimizando la manipulación de la mascarilla o la careta.



TERCERO: De conformidad con los artículos 340 y 341 de la Ley General de Salud, se oficializa mediante la presente resolución los Lineamientos "LS-PG-016. Lineamientos General sobre el uso de mascarilla y caretas a nivel comunitario en el marco de la alerta por (COVID-19)", en los cuales se dispone el uso correcto de dichos equipos de protección especial, los casos de excepción al uso obligatorio bajo consideraciones técnicas y el mecanismo para la confección personal de la mascarilla. Dichos Lineamientos se encuentran disponibles y serán actualizados según corresponde en el sito web oficial del Ministerio de Salud, https://www.ministeriodesalud.go.cr/.



CUARTO: Con fundamento en el citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se instruye al Ministerio de Seguridad Pública, a las municipalidades con cuerpos policiales municipales y al Sistema de Emergencia 9-1-1 a prestar apoyo y auxilio, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de la medida especial de uso obligatorio de mascarilla o careta como equipo de protección especial debido al estado de emergencia nacional por el COVID-19, de acuerdo con los Lineamientos LS-PG-016 indicados en el artículo anterior de esta resolución.



QUINTO: Con fundamento en el citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se instruye al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como al Consejo de Transporte Público para que emitan la guía especializada correspondiente para la aplicación de la presente medida en el servicio público de transporte público remunerado de personas, siguiendo los términos de los Lineamientos LS-PG-016. De igual forma, se instruye al Consejo Público de Transporte a poner en conocimiento de los prestatarios de dicho servicio la presente resolución y el lineamiento referido, así como enfatizar en el deber de tomar las acciones de su competencia y dentro del ámbito de sus posiblidades para que la presente medida sea respetada por las personas usuarias y deberán realizar la máxima divulgación de la presente medida en sus respectivos espacios para contribuir con el acatamiento de la misma. Asimismo, deberán abstenerse de desincentivar la aplicación de la presente medida.



SEXTO: El incumplimiento de la presente medida por parte de las personas obligadas será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona que infrinja las disposiciones relativas a la presente medida.



SÉPTIMO: La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 por parte de este Ministerio.



OCTAVO: La presente resolución rige a partir del 27 de junio de 2020.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:43:53
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