MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-4907-2020.-MINISTERIO DE SALUD.-San José a las catorce horas del vientiséis de junio de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas al Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, al Consejo de Transporte Público, al Ministerio de Seguridad
Pública, al Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las Municipalidades, para
establecer el uso obligatorio de la mascarilla o la careta como equipo de
protección personal, con fundamento en las atribuciones y deberes que confieren
los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978;
los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356
de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los
artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de
noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean
necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo
por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas
al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública,
debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población
cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a
acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de
la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la
Ley General de Salud, dispone que "Toda persona deberá cumplir con las
disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la
aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente
obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas
que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad
sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de
transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a
la destrucción de tales focos y vectores, según proceda". Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las
personas para evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros,
específicamente las obligaciones ante la necesidad de control nacional o
internacional de enfermedades transmisibles.
VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le
confiere al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según
los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367
de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar
acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.
VII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es
posible "medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente(.)". Así también, dicha fase abarca "(.) la adopción de medidas especiales u obras de
mitigación debidamente justificadas para proteger a la población
(.)". Como se expondrá en el considerando XII, el territorio
costarricense
se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres
fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que en el momento
de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha
mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio,
se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las
personas en los espacios de interacción pública.
VIII. Que, para comprender el espíritu y objetivo de la presente resolución
administrativa, resulta necesario tener presente la integralidad de los
principios que acompañan la Ley Nacional de Emegencias
y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la
aplicación de esta resolución, sea la adopción de una medida especial y urgente
para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se debe
explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así
declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19.
Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de
disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de
las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas,
para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme
con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública
por los efectos del COVID-19.
IX. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de un
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declatoria
de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo.
XIII. Que en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la
prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar
no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad
personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género,
la diversidad y la intersectorialidad de la
población.
XIV. Que la emergencia nacional enfretada por el
COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas,
lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la
dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de
blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a
través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el
contagio y progación del COVID-19. Es así que, con
fundamento en el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo en unión con los artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de
Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas
sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite la presente resolución
administrativa, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del
COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de
las personas y su bienestar común -bajo los artículos
21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad del uso de
dispositivos de protección personal para las personas en los establecimientos
con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público y en el
servicio de transporte público remunerado de personas.
XV. Que el SARS-Cov-2 es un virus altamente transmisible por goticulas de saliva en tos, estornudos o en conversaciones
y la adquisición de dicha enfermedad, en un porcentaje de casos entre el 10% al
15%, puede provocar cuadros que ameritan hospitalización. Dicho virus se puede
transmitir de forma importante hasta dos días antes de que una persona en
periodo de incubación manifieste síntomas; de igual forma, existe un porcentaje
de personas que no llegan a desarrollar síntomas y aún
así, lo pueden transmitir. Adicionalmente, se debe considerar que en espacios
cerrados donde se reúnen personas que no están en constante movimiento por más
de quince minutos, el riesgo de transmisión por las goticulas
de saliva se incrementa. En virtud de lo anterior, con el uso correcto de las
mascarillas o caretas se evita en un alto porcentaje que las goticulas de saliva infectantes ingresen a otras personas
por medio de la nariz, la boca o los ojos.
XVI. Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado de
los casos y ante el riesgo cercano de contagio comunitario, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo toma acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procura el óptimo
abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual
saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de
aquellas personas que enfermen gravemente.
XVII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42421-S del 26 de junio de
2020, el Poder Ejecutivo estableció el uso obligatorio de la mascarilla o la
careta como equipo de protección especial, concretamente para "(.) todas las personas
cuando requieran acceder a los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento, que determinará el Ministerio de Salud vía resolución, así como
para acceder al servicio de transporte público remunerado de personas en sus
diferentes modalidades (.)". Para el cumplimiento de dicha medida, el
Poder Ejecutivo dispuso una serie de deberes a cargo por competencia de esta
cartera ministerial como rectora de la salud pública, así como la obligación de
coordinar las acciones con otras instancias públicas para el debido
cumplimiento de la medida.
XVIII. Que en virtud de la disposición obligatoria supra citada, el
Ministerio de Salud está en el deber de girar las actuaciones pertinentes para
que las personas acaten dicha medida especial sobre la protección individual
frente al COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de tal
enfermedad. Ante el acceso de las personas a los establecimientos con permiso
sanitario de funcionamiento que brindan atención al público y al servicio de
transporte público remunerado de personas, es obligación de este Ministerio
emitir la presente resolución a efectos de acatar la disposición del Poder
Ejecutivo y dar contenido específico a la medida girada destinada a disminuir
el riesgo de propagación del COVID-19.
Por ende, a efectos de que no se genere un incremento mayor
descontrolado de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario
adoptar la presente medida y así, disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO: Emitir la presente resolución con el objetivo de mitigar la exposición
de las personas al riesgo de contagio del SARS-Cov2 que ocasiona el COVID-19,
en determinados espacios de contacto público y evitar un daño a la salud
pública ante los efectos de dicha enfermedad debido a su estado epidemiológico
en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se deriva del estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16
de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican
en el territorio costarricense.
SEGUNDO: Con fundamento en las consideraciones de
hecho y de derecho citadas en la presente resolución, particularmente del
artículo 147 incisos b) y c) de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30
de octubre de 1973, en cuanto a que las personas están en la obligación de
acatar las medidas giradas por este
Ministerio sobre "(.) b) Las medidas preventivas que la autoridad
de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica
o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin
de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y
vectores de enfermedades contagiosas o
para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.(.)", se dispone de uso obligatorio por ser equipo de protección personal
la mascarilla para todas las personas cuando requieran acceder al servicio de
transporte público remunerado de personas en sus diferentes modalidades; así
como para acceder a determinados establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento:
Personas obligadas a usar mascarilla:
1. Aquellas que atiendan público.
2. Choferes de transporte público remunerado de personas dentro de los
vehículos, así como los clientes que utilizan este servicio de transporte
público remunerado de personas dentro de los vehículos y mientras esperan en
estaciones y paradas. La empresa autobusera tendrá la rotulación respectiva
sobre el uso correcto de la mascarilla.
3. Asistentes y quienes ofician actos religiosos.
4. Clientes de teatros y cines.
5. Visitantes a personas internadas en centros de salud, cárceles,
centros de atención de personas que consumen sustancias psicoactivas o centros
de atención de población que posea factores de riesgo.
6. Personas cuidadoras de personas adultas mayores y de personas con
discapacidad, especialmente quienes prestan este servicio en asilos, hogares de
ancianos y otras alternativas residenciales.
7. Personas que laboran en call centers
(centros de llamadas) que comparten cubículos de trabajo.
8. Clientes de bancos y entidades financieras públicas y privadas,
previendo las medidas de seguridad implementadas por las entidades y
minimizando la manipulación de la mascarilla.
9. Clientes de supermercados y tiendas.
10. Personas que realicen turismo aventura, mientras se coloca y se
retira el equipo de seguridad para realizar la actividad.
11. Personas que se encuentren en espacios cerrados con excepción de
cuando se ingieren alimentos. Esto no incluye las casas de habitación ni
recintos donde se encuentre una persona sin compañía.
En el caso de presentadores de televisión, pueden no usar mascarilla
mientras exista una distancia mínima de tres metros con el equipo de apoyo u
otras personas en el set.
En el caso de gimnasios o centros de acondicionamiento físico se exige
la mascarilla para entrenadores o personal de apoyo. Las y los clientes pueden
no hacer uso del equipo de protección personal, a estos se les recomienda el
uso de mascarilla especializada para realizar actividad física.
El uso de la careta o protector facial será optativo y adicional a la
utilización obligatoria de la mascarilla como equipo de protección personal.
(Así
reformada la parte dispositiva segunda anterior por resolución N° MS-DM-6796-2020 del 8 de
setiembre del 2020)
TERCERO: De conformidad con los artículos 340 y 341 de
la Ley General de Salud, se oficializa mediante la presente resolución los
Lineamientos "LS-PG-016. Lineamientos General sobre el uso de
mascarilla y caretas a nivel comunitario en el marco de la alerta por (COVID-19)", en los cuales se dispone el uso correcto de dichos equipos de protección
especial, los casos de excepción al uso obligatorio bajo consideraciones
técnicas y el mecanismo para la confección personal de la mascarilla. Dichos
Lineamientos se encuentran disponibles y serán actualizados según corresponde
en el sito web oficial del Ministerio de Salud,
https://www.ministeriodesalud.go.cr/.
CUARTO: Con fundamento en
el citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se instruye al Ministerio de
Seguridad Pública, a las municipalidades con cuerpos policiales municipales y
al Sistema de Emergencia 9-1-1 a prestar apoyo y auxilio, en el marco de sus
competencias, para el cumplimiento de la medida especial de uso obligatorio de
mascarilla como equipo de protección especial debido al estado de emergencia
nacional por el COVID-19, de acuerdo con los Lineamientos LS-PG-016 indicados
en el artículo anterior de esta resolución.
(Así reformada la parte dispositiva cuarta anterior
por resolución N° MS-DM-6796-2020 del 8 de setiembre del 2020)
QUINTO: Con fundamento en el citado ordinal 147 de la Ley General de Salud, se
instruye al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como al Consejo de
Transporte Público para que emitan la guía especializada correspondiente para
la aplicación de la presente medida en el servicio público de transporte
público remunerado de personas, siguiendo los términos de los Lineamientos
LS-PG-016. De igual forma, se instruye al Consejo Público de Transporte a poner
en conocimiento de los prestatarios de dicho servicio la presente resolución y
el lineamiento referido, así como enfatizar en el deber de tomar las acciones
de su competencia y dentro del ámbito de sus posiblidades
para que la presente medida sea respetada por las personas usuarias y deberán
realizar la máxima divulgación de la presente medida en sus respectivos
espacios para contribuir con el acatamiento de la misma. Asimismo, deberán
abstenerse de desincentivar la aplicación de la presente medida.
SEXTO: El incumplimiento de la presente medida por parte de las personas
obligadas será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley General
de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, sin perjuicio de las
sanciones conexas a la persona que infrinja las disposiciones relativas a la
presente medida.
SÉPTIMO: La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de
conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 por parte de este
Ministerio.
OCTAVO: La presente resolución rige a partir del 27 de junio de 2020.