ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 148 de la Ley N° 2, Código de Trabajo
de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 148.-Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio
los siguientes: el 1° de enero, el 11 de abril, el jueves y viernes Santos, el
1° de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre y el 25 de
diciembre. Los días 2 de agosto y el 1° de diciembre también se considerarán
días feriados, pero su pago no será obligatorio.
Con el fin de inculcar y preservar los valores patrióticos, las
actividades cívicas y educativas del 12 de octubre serán conmemoraciones
obligatorias en el ámbito nacional, en todas las escuelas y los colegios el
propio día de la celebración y no regirá como día feriado.
El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario
ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo y, según el salario
promedio devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se
realiza a destajo o por piezas.
Los practicantes de religiones distintas de la católica podrán solicitar
a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su
creencia como días libres y el patrono estará obligado a concederlo. Cuando
ello ocurra, el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el
cual podrá rebajarse de las vacaciones.
Los días de cada religión, que podrá ser objeto de este derecho, serán
los que se registren en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre
y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio, observados
por la Iglesia católica en Costa Rica. El Poder Ejecutivo reglamentará los
alcances de esta disposición en los primeros sesenta días después de la
vigencia de esta ley.