BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
JUNTA
DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, en el artículo 5, del acta de la sesión 5943-2020,
celebrada el 24 de junio de 2020,
considerando que:
A. De acuerdo con lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 9859, le corresponde al Banco Central de
Costa Rica, en la primera semana de enero y julio de cada año, calcular y
publicar (en La Gaceta y en su sitio web), la tasa anual máxima
de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen
financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y
microcréditos.
Este mismo artículo
establece que:
"La tasa anual máxima
de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se
calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos
doce meses de la tasa de interés activa, más 12,8 puntos porcentuales (p.p.).
Dicho resultado se multiplicará por 1,5".
"La tasa anual máxima
de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del
promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más
13,18 p.p. Dicho resultado se multiplicará por 2,085."
"Para el caso de
contratos, negocios o transacciones pactados en otras monedas se utilizará el
promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa
de interés activa negociada del grupo de las Otras Sociedades de Depósito, en
dólares los Estados Unidos de América, calculada por el Banco Central de Costa
Rica".
B. Las anteriores
definiciones requieren que para cada mes se calcule el promedio ponderado de
las tasas de interés activas, según corresponda.
C. La Ley Adición de los
artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al
artículo 53, y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, promoción
de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de
1994, Ley 9859 no es explícita en el indicador mensual de tasa de interés
máxima que se debe utilizar.
D. El Banco Central calcula
todas las semanas, tanto para créditos en moneda nacional como en dólares de
los Estados Unidos de América, un promedio ponderado de las tasas de interés
activas negociadas, por tanto, la información disponible permite calcular, para
cada mes y por moneda, el promedio ponderado de las tasas de interés de los
créditos efectivamente formalizados por las otras sociedades de depósito, donde
el ponderador es el monto de la operación crediticia.
E. La División Económica
recomienda utilizar para el cálculo de las tasas máximas el promedio ponderado
de las tasas de interés de todas las operaciones de crédito formalizadas por
las otras sociedades de depósito en el mes, por ser más representativo y
coherente con el espíritu de la Ley. Además, se mantienen los principios
básicos de precisión, fiabilidad y capacidad de ser replicable a partir de la
información semanal que recibe el Banco Central de Costa Rica.
F. Para actualizar el
cálculo semestralmente y cumplir con el plazo de publicación en La Gaceta definido
en la Ley (primera semana de enero y julio de cada año), la División Económica
recomienda utilizar como periodo de cálculo los 12 meses que van de enero a
diciembre en el primer caso y de julio a junio en el segundo.
G. De conformidad con la
Ley 9859, artículo 1, le concierne al Banco Central de Costa Rica, en coordinación
con el Ministerio de Economía Industria y Comercio, publicar un índice de
comparabilidad de productos crediticios, cuyo primer cálculo deberá realizarse
antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
H. Este acuerdo lo adoptó la
Junta Directiva actuando como funcionario de hecho, con fundamento en lo
establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública,
Ley 6227, y en los criterios C-221-2005 y C-100- 2011, de 17 de junio de 2005 y
3 de mayo de 2011, respectivamente, emitidos por la Procuraduría General de la
República. De conformidad con dichas disposiciones legales y reglamentarias,
resulta imprescindible la continuidad del servicio público que brinda este
Cuerpo Colegiado, en aras de proteger el interés público, en general, y de
mantener el orden macroeconómico, en particular, sobre todo, porque la Ley
9859, artículo 1, establece que le corresponde al Banco Central de Costa Rica
calcular y publicar la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito y
los microcréditos.
Lo anterior, según lo
consignado en la parte considerativa de este acuerdo y lo señalado en el
artículo 1 de esta acta.
En cumplimiento del mandato
establecido en el artículo 36 bis de la Ley N° 7472 (Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), adicionado por la Ley N° 9859 del
11 de junio de 2020, que en lo relevante indica: "Las tasas máximas señaladas
serán calculadas y establecidas por el Banco Central de Costa Rica, el cual las
deberá publicar, en la primera semana de los meses de enero y julio de cada
año, en La Gaceta y en su página web.", a continuación el Banco Central de
Costa Rica informa:
Todo tipo de crédito (salvo microcrédito)
|
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Colones
|
37,69 %
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Dólares
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30,36 %
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Microcréditos
|
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Colones
|
53,18 %
|
Dólares
|
42,99 %
|
Créditos en otras
monedas
|
7,44 %
|