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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42458 >> Fecha 11/07/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42458
Restricción Temporal del tránsito vehicular en los cantones de alerta naranja para prevenir la propagación del COVID-19
Texto Completo acta: 138FB1

N° 42458-MP-MOPT- S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (.). 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público."



IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito cuando se está frente a una necesidad de interés general de tutelar otros bienes jurídicos como la salud de las personas, en tanto esté reconocido previamente por la ley.



V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, en su numeral 30, contempla que "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas". En ese mismo sentido, el ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, en su párrafo primero dispone que "El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes".



VI. Que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la restricción de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley formal, según las razones de interés general y los requerimientos que la misma ley establece. La restricción respectiva debe ser proporcional al interés o bien común que se protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente en armonía con el objetivo perseguido, de tal forma que se preserve el bien jurídico de



relevancia. El tribunal regional ha sostenido que la aplicación de la restricción reconocida previamente en una ley -así como por el Pacto de San José- debe resultar necesaria en una sociedad democrática, es decir que medie una necesidad social imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).



VII. Que de manera particular y de relevancia esencial para el presente Decreto            Ejecutivo, el artículo 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, consigna que el Poder Ejecutivo cuenta con la potestad de imponer restricciones temporales bajo el estado de emergencia y textualmente, específica dicho ordinal que ".podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales.". De forma que con esta disposición legal se cumple el elemento de reconocimiento previo en el ordenamiento jurídico para la restricción de una libertad fundamental, que se suma a la existencia de una finalidad legítima para el caso concreto.



VIII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible ".medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente.". Así también, dicha fase abarca ".la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población.". De modo que como se expondrá en el considerando XIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas.



IX. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la restricción de la libertad de tránsito, de forma objetiva y necesaria frente al bien común. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.



X. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote del nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



XI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



XII. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamente en los artículos 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en unión con el artículo 147 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el tránsito vehicular en el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto Ejecutivo.



XV. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.



XVI. Que en consonancia con el considerando XV del presente Decreto Ejecutivo, resulta un hecho notorio la persistencia del escenario epidemiológico complejo, especialmente en cuanto al elevado número de casos en todo el país que se ha presentado recientemente y el aumento del riesgo de saturación en los servicios de salud por la afectación del COVID-19. En virtud de lo anterior, las autoridades vinculadas con el abordaje de la emergencia están llamadas a tomar las acciones que contribuyan de manera urgente para controlar la propagación que actualmente se enfrenta y su trazabilidad. Para lograr dicho objetivo, surge la inexorable necesidad de que las personas acaten las medidas dadas por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19. Ante el contexto actual alarmante, el Poder Ejecutivo considera que la presente acción es esencial para disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad y así, resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento descontrolado de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente medida de restricción de tránsito vehicular y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO VEHICULAR EN LOS CANTONES EN ALERTA



NARANJA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrentan los cantones en alerta naranja y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su estado epidemiológico actual, para el período comprendido entre el 13 al 17 de julio de 2020. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad.



El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo y para los cantones en alerta naranja, sean los siguientes:



a) Para la provincia de San José, los cantones de San José, Escazú, Desamparados, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vásquez de Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Curridabat y Puriscal.



b) Para la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, Poás, Atenas, Grecia, Sarchí , Palmares, Naranjo, San Ramón, Zarcero, Upala, Guatuso y Los Chiles. Para el caso del cantón de San Carlos, aplicará en el distrito de la Fortuna, específicamente en Tres Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla, San Isidro, El Tanque, San Jorge, Santa Cecilia; así como en el distrito de Florencia, específicamente La Vega y Bonanza.



c) Para la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva, Santo Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores y San Pablo.



d) Para la provincia de Cartago, los cantones de Cartago, Paraíso, La Unión, Alvarado, Oreamuno y El Guarco.



e) Para la provincia de Guanacaste, los cantones de Bagaces, Liberia, Carrillo y Cañas.



f) Para la provincia de Limón, los cantones de Pococí, Talamanca y Guácimo.



g) Para la provincia de Puntarenas, Golfito, Garabito, Corredores y Puntarenas, salvo los distritos de Cobano, Lepanto, Monteverde, Isla Chira, Isla Caballo, Isla San Lucas, Isla del Coco e Isla Venado.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Restricción vehicular temporal.



Durante los días lunes 13 de julio al viernes 17 de julio de 2020, inclusive, y en el período comprendido entre las 00:00 horas y las 23:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en los cantones en alerta naranja establecidos en el artículo anterior.



En el cumplimiento de lo anterior, únicamente se podrá circular el día correspondiente autorizado de acuerdo con el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, a efectos de trasladarse al supermercado, abastecedor o pulpería, establecimiento de salud o farmacéutico, según se detalla a continuación:



Día



Autorización para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



Lunes 13 de julio de 2020



Placas que finalicen en 1 y 2



Martes 14 de julio de 2020



Placas que finalicen en 3 y 4



Miércoles 15 de julio de 2020



Placas que finalicen en 5 y 6



Jueves 16 de julio de 2020



Placas que finalicen en 7 y 8



Viernes 17 de julio de 2020



Placas que finalicen en 9 y 0



Se exceptúa del presente artículo, las excepciones contempladas en el artículo 4° del



presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida temporal de restricción vehicular.



Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga de las siguientes actividades productivas esenciales:



Agricultura, pesca e industria alimentaria.



Dispositivos médicos y sus partes.



Producción de sustancias químicas y productos farmacéuticos.



Los servicios de tecnología de la información y de las comunicaciones (incluyendo su seguridad y estabilidad).



Las operaciones de centros de contacto que apoyan las actividades esenciales dentro y fuera del país.



Producción de cemento y vidrio.



Las cadenas de suministro de materiales, servicios, productos y equipos indispensables para estos sectores.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



c) La persona del sector público o privado, en este último caso con jornada laboral estrictamente vinculada con los supuestos contemplados en el presente artículo o con los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.



d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.



e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.



f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.



g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.



h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.



i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.



j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.



k) La prestación de servicios a domicilio de alimentos, cerrajería, farmacia, ferretería y veterinaria, debidamente acreditados.



l) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.



m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente identificados.



o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, estrictamente necesario para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.



p) El personal del Poder Judicial, estrictamente necesario para su funcionamiento, debidamente identificados.



q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.



r) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.



s) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.



t) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.



u) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.



v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.



x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



y) Los vehículos de actividades y proyectos de construcción de obra pública exclusivamente para la atención de emergencias o trabajos relacionados con el estado de emergencia nacional por COVID-19, debidamente acreditados.



z) Los vehículos de alquiler -"rent a car"- que requieran ser devueltos, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.



aa) Los vehículos de transporte de mercancías o carga necesarios para las operaciones de comercio exterior y el personal de la cadena logística pública y privada requerida para el funcionamiento de dichas operaciones.



bb) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran regresar del alojamiento en hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.



cc) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°  42459 del  12 de julio del 2020)



dd) Los vehículos de las actividades y proyectos de construcción exclusivamente para la atención de urgencias por razones de seguridad de la obra, debidamente autorizadas por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y bajo las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42476 del 14  de julio del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.-Medidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:



a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.



b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.



c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas internacionales.



d) No se permitirá el servicio de rutas regulares con recorridos de 75 kilómetros o superiores a esa distancia.



e) Las rutas regulares con recorridos menores a 75 kilómetros deberán mantener las operaciones entre el rango del 20 % al 50% del servicio en las rutas autorizadas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42469 del 13 de julio del 2020)



El Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su competencia para establecer los parámetros técnicos y operativos necesarios a fin de que se cumpla las restricciones indicadas en el presente artículo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción.



Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación podrá realizarse con el documento respectivo utilizado con ocasión de los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 4°.



Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y las personas conductoras de los mismos que circulen durante el día autorizado correspondiente o con ocasión del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8°.- Control de la presente restricción temporal vehicular.



La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9°.- Sanción por incumplimiento.



El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.- Aplicación de la presente medida ante otras acciones de restricción vehicular.



Para aquellos cantones en alerta naranja contemplados en el Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020 que coincidan con la lista descrita en el artículo 2° de la presente medida de restricción vehicular, durante el período comprendido entre las 00:00 horas del 13 de julio de 2020 a las 23:59 horas del 17 de julio de 2020, se regirán únicamente por las disposiciones dadas en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11°.- Vigencia.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 horas del lunes 13 de julio de 2020 y hasta las 23:59 horas del viernes 17 de julio de 2020, inclusive.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes de julio de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 29/2/2024 16:56:22
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