N° 42469-MP-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las
facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número
6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338,
340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de
octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los
artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo,
Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del16 de marzo de 2020; y,
Considerando:
I.-Que los artículos 21 y
50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y
salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se
constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado
a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o
peligro.
II.-Que los artículos 1, 4,
6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número
5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación
de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte
del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de
orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal.
III.-Que de conformidad con
el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número
4534 del 23 de febrero de 1970, "1. Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
(...) 3. El ejercicio de
los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en
la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de
interés público."
IV.-Que el ordinal 22 de la
Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de
trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de
tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en
cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no
eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de
transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a
las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio
nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas
de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor sin que
ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito cuando se está
frente a una necesidad de interés general de tutelar otros bienes jurídicos
como la salud de las personas, en tanto esté reconocido previamente por la ley.
V.-Que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, en
su numeral 30, contempla que "Las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes
que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual
han sido establecidas". En ese mismo sentido, el ordinal 19 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de
1978, en su párrafo primero dispone que "El régimen jurídico de los derechos
constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos
ejecutivos correspondientes".
VI.-Que a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la restricción
de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley formal, según las
razones de interés general y los requerimientos que la misma ley establece. La
restricción respectiva debe ser proporcional al interés o bien común que se
protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente en armonía con el
objetivo perseguido, de tal forma que se preserve el bien jurídico de
relevancia. El tribunal regional ha sostenido que la aplicación de la
restricción reconocida previamente en una ley -así como por el Pacto de San
José debe resultar necesaria en una sociedad democrática, es decir que medie
una necesidad social imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de
mayo de 1986).
VII.-Que de manera
particular y de relevancia esencial para el presente Decreto Ejecutivo, el
artículo 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley
número 8488 del 22 de noviembre de 2005, consigna que el Poder Ejecutivo cuenta
con la potestad de imponer restricciones temporales bajo el estado de
emergencia y textualmente, especifica dicho ordinal que "...podrá emitir restricciones
sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la
región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías
señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días
naturales...".
De forma que con esta
disposición legal se cumple el elemento de reconocimiento previo en el
ordenamiento jurídico para la restricción de una libertad fundamental, que se
suma a la existencia de una finalidad legítima para el caso concreto.
VIII.-Que en concordancia
con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa
operativa dentro de la cual es posible "...medidas urgentes de primer
impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los
servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la
propiedad y el ambiente...". Así también, dicha fase abarca "...la
adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente
justificadas para proteger a la población.". De modo que como se expondrá
en el considerando XIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de
emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas.
IX.-Que para comprender el
espíritu y objetivo del presente Decreto Ejecutivo, resulta necesario tener
presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas
en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la restricción de la libertad
de tránsito, de forma objetiva y necesaria frente al bien común. En ese
sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y
urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19.
Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de
disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de
las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas,
para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme
con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública
por los efectos del COVID-19.
X.-Que desde enero del año
2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia
epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en
China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de
2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la provincia
de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado
fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia
familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado
común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante
del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome
respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
XI.-Que el día 06 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud.
A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XII.-Que el 11 de marzo del
2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez
en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado
número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y
sus derechos.
XIII.-Que mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica,
debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19,
debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su
magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional.
Además, corresponde a una
situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes
de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de
dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de
la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
XIV.-Que la emergencia nacional
enfrentada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más
complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor
de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el
Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta
situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición
a dicha amenaza, sea el contagio y propagación del COVID-19. Es así que, con
fundamento en los artículos 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, en unión con el artículo 147 de la Ley General de Salud,
relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias
dictadas en caso de epidemia, se emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo
de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y
con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común
-bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el
tránsito vehicular en el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto
Ejecutivo.
XV.-Que en el contexto
actual generado por el COVID-19, es primordial resguardar la salud de la
población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las
unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder
Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la
propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación
acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual saturación de los servicios de
salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen
gravemente.
XVI.-Que resulta un hecho
notorio la persistencia del escenario epidemiológico complejo, especialmente en
cuanto al elevado número de casos en todo el país que se ha presentado
recientemente y el aumento del riesgo de saturación en los servicios de salud
por la afectación del COVID-19. En virtud de lo anterior, las autoridades
vinculadas con el abordaje de la emergencia están llamadas a tomar las acciones
que contribuyan de manera urgente para controlar la propagación que actualmente
se enfrenta y su trazabilidad. Para lograr dicho objetivo, surge la inexorable
necesidad de que las personas acaten las medidas dadas por el Poder Ejecutivo
de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la
exposición y la transmisión del COVID-19. Ante el contexto actual alarmante, el
Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo número 42458-MP-MOPT-S del 11 de
julio de 2020, como acción esencial para disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad y así, resguardar la salud de la
población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial de las
unidades de cuidados intensivos. Particularmente y de relevancia para la
presente reforma, se consignó en el artículo 5°, como parte de las medidas
especiales sobre transporte público remunerado de personas que las rutas
regulares menores a 75 kilómetros deberán mantener operaciones hasta al 20% del
servicio en la ruta autorizada. No obstante, ante la entrada en vigencia del
Decreto Ejecutivo mencionado, se ha determinado la necesidad de ajustar dicho
porcentaje para mejorar la prestación del servicio en cuestión y disminuir el
riesgo de exposición de las personas en el marco de la medida de restricción
temporal que aplica del 13 de julio al 17 de julio de 2020. Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO NÚMERO 42458-MPMOPT-
S DEL 11 DE JULIO DE 2020,
DENOMINADO
RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO
VEHICULAR EN LOS CANTONES
EN ALERTA NARANJA
PARA PREVENIR LA
PROPAGACIÓN DEL COVID-19
Artículo 1º-Objetivo.
La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el objetivo
de mitigar la propagación que actualmente enfrentan los cantones en alerta
naranja y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su
estado epidemiológico actual, para el período comprendido entre el 13 al 17 de
julio de 2020. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16
de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican
en el territorio costarricense.