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Ley :
9822
del
29/05/2020
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Reconocimiento y promoción de la Lenguaje de Señas Costarricense (LESCO), declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense (lesco), declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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17/07/2021
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Versión de la norma: 1 de 1
del 29/05/2020
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Texto Completo Norma 9822
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Texto Completo acta: 139159
N° 9822
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA
DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer
y promover la lengua de señas costarricense (lesco), como lengua de las
personas sordas en Costa Rica que libremente decidan utilizarla, así como el
uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Ficha articulo
ARTICULO 2- Patrimonio cultural y lingüístico. Se reconoce la lesco como
patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad de personas sordas, y se
incorpora al sistema plurilingüístico costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se
establecen las siguientes definiciones:
a) Accesibilidad: son las medidas adoptadas por las instituciones,
públicas y privadas, para asegurar que las personas sordas tengan acceso en
igualdad de condiciones con los demás al entorno físico, el transporte, la
información, la educación y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación
y eliminación de dichas barreras.
b) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas sordas el goce
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
c) Asistente de comunicación: persona con amplios conocimientos y
dominio de la lengua de señas costarricense (lesco) y que cuenta con su
certificado avalado por una institución educativa reconocida por el Ministerio
de Educación Pública (MEP).
d) Producto de apoyo: elemento requerido por una persona para mejorar su
funcionalidad y garantizar su autonomía.
e) Comunidad de personas sordas: minoría lingüística y cultural,
conformada por las personas sordas que habitan en el territorio nacional.
f) Comunicación: proceso de intercambio de información u opiniones entre
personas. Incluye el uso de diferentes medios de apoyo a la comunicación, como
por ejemplo: los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada, los programas de reconocimiento óptico de caracteres, magnificadores
de pantalla, navegadores parlantes de internet, programas de lectura de
pantalla, traductores de lesco a español y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la
información y las comunicaciones de fácil acceso.
g) Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá
los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad,
cuando se necesiten.
h) Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que
evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
i) Educación inclusiva: es el modelo educativo que busca atender las necesidades
de aprendizaje de todas las personas estudiantes, incorporando los ajustes
razonables y apoyos requeridos.
j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de
enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos
lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas
sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de
señas.
k) Equiparación de oportunidades: proceso de ajuste del entorno, los
servicios, las actividades, la información, la educación, la documentación, así
como las actitudes hacia las necesidades de las personas sordas, que impiden su
participación plena en la sociedad y el disfrute de sus derechos.
l) Estimulación temprana: atención profesional brindada al niño o niña,
entre cero y siete años, para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante
programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
m) Igualdad de oportunidades: principio que reconoce la importancia de
las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de
la planificación de la sociedad, con el fin de asegurar el empleo de los
recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades,
de acceso y participación en idénticas circunstancias.
n) Interpretación: mediación lingüística que consiste en transmitir un
mensaje de tipo oral a lengua de señas y viceversa.
ñ) Intérprete: apoyo humano calificado y certificado en interpretación
de una lengua o de un sistema comunicativo a otro.
o) Lesco: lengua de señas costarricense.
p) Lengua de señas: lenguas o sistemas lingüísticos de carácter
viso-gestualmanual- espacial, en cuya conformación intervienen factores
históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente
como lenguas
por las personas sordas.
q) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios
de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por
las personas sordas, que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de
la lengua oral, favoreciendo una comunicación más plena con el entorno.
r) Sordera: pérdida de la capacidad auditiva parcial (hipoacusia) o
total (cofosis), y unilateral o bilateral.
s) Persona sorda: aquella que ha perdido de forma parcial o total la
capacidad auditiva.
t) Servicio de apoyo: productos de apoyo, equipo, recursos auxiliares, asistencia
personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con
discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades
equiparables de acceso al desarrollo.
u) Cultura sorda: conjunto de costumbres, valores y formas de
comunicación que comparten las personas sordas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Derechos. Las personas sordas tendrán los siguientes
derechos:
a) Usar la lengua de señas costarricense (lesco) en privado y en
público.
b) Relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad
lingüística y cultural.
c) Mantener y desarrollar la cultura sorda.
d) Promover acciones de capacitación, formación e investigación de la comunidad
sorda, con el fin de preservar su lengua y cultura.
e) Disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección
de su propia lengua.
f) Organizar y gestionar los recursos propios, con el fin de asegurar el
uso de su lengua en todos los procesos sociales, económicos, políticos,
productivos laborales y educativos.
g) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema
lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Acto de discriminación. Se considerará acto discriminatorio
el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua
de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas
requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como
persona o sus derechos humanos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL
ARTÍCULO 6-Enseñanza y aprendizaje de la lesco en centros educativos. Las
instituciones educativas dispondrán de los recursos necesarios y ofertarán modelos
educativos bilingües, así como la contratación de personas sordas profesionales
en la lengua de señas costarricense (lesco), para la enseñanza y el aprendizaje
de esta a estudiantes oyentes, como lengua vehicular de la enseñanza en los
centros educativos que se determinen.
En el marco de los servicios de atención a estudiantes universitarios
con sordera, las universidades públicas y privadas podrán establecer programas
e iniciativas específicas de atención para facilitarles asesoramiento y los
servicios de apoyo que requieran en el proceso formativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Programas educativos. El Consejo Superior de Educación Pública
y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incluirán en sus planes de estudio
la enseñanza y el aprendizaje de la lesco como asignatura optativa para
estudiantes oyentes, facilitando de esta manera la inclusión social de estudiantes
sordos usuarios de la lesco y fomentando valores de igualdad y respeto a la
diversidad lingüística y cultural.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y de
los medios de apoyo a la comunicación oral. Se reconoce el derecho de la persona
sorda de elegir libremente el aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y a
los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos
establecidos en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Responsabilidad del Ministerio de Educación Pública. El
Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP)
incorporarán en sus programas educativos los planes y las acciones para apoyar
el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua de señas costarricense
(lesco). Para tal fin, podrán firmar convenios de cooperación con instituciones
públicas y privadas de educación a todo nivel.
Además, fomentarán el oralismo o enseñanza del habla a las personas
sordas, desde la estimulación temprana para facilitar su comunicación por medio
de la lengua oral oficial y la lengua de señas costarricense (lesco).
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Centros educativos. Los centros educativos privados y
públicos deberán, de forma paulatina y de conformidad con lo dispuesto por el
Consejo Superior de Educación Pública, incorporar medidas de planificación para
garantizar el servicio de interpretación en lesco a estudiantes con sordera,
que se comunican en lengua de señas, desde la estimulación temprana hasta la
educación superior, para facilitar y garantizar el acceso, la permanencia y la
proyección en el sistema educativo.
Ficha articulo
ARTICULO 11- Educación bilingüe. El Estado deberá respetar las
diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y
fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades,
que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el
acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal
y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el
Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación
Pública, en lo que corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 12- Aprendizaje de la lesco. El Estado fomentará cursos de
formación para el aprendizaje de la lengua de señas costarricense (lesco),
dirigidos a las familias de personas menores sordas. Para ello, se autoriza al
Ministerio de Educación Pública (MEP), al Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) y a las universidades públicas para que establezcan convenios con las
organizaciones legalmente constituidas de personas sordas, intérpretes y de sus
familias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Formación de intérpretes. El Estado promoverá y apoyará con
los recursos necesarios a las instituciones públicas y privadas que impartan
carreras relacionadas con la formación de intérpretes de la lengua de señas
costarricense (lesco), en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Tecnologías de información y comunicación. El Estado
garantizará a las personas sordas el acceso a las tecnologías de información y
comunicación (TIC), en igualdad de condiciones y oportunidades, aplicando los
ajustes razonables para la equiparación de las oportunidades como medio de
comunicación, desarrollo personal y de acceso a la sociedad del conocimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN,
TELECOMUNICACIONES Y OTROS SERVICIOS
ARTÍCULO 15-Servicios públicos y privados. Las entidades públicas y
privadas prestarán sus servicios y comunicación en la lengua de señas
costarricense (lesco) a las personas sordas, con el fin de hacer efectivo el
ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
Deberán incorporar el servicio de intérprete u otros sistemas de
comunicación, a los programas de atención al cliente, dentro de un plazo de dos
años.
Ficha articulo
ARTICULO 16- Acceso a las telecomunicaciones. Se establecerán las medidas
necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lesco.
Ficha articulo
ARTICULO 17- Derecho a la información. El Estado asegurará a las
personas sordas el efectivo ejercicio de su derecho al acceso a la información,
implementando la intervención de intérpretes de lesco en programas televisivos
informativos. Cuando se utilice la cadena nacional de televisión será
obligatoria la utilización de los servicios de un intérprete de lesco. También
será obligatoria la utilización de un intérprete de lesco en los mensajes que emita
la Comisión Nacional de Emergencias.
Ficha articulo
ARTICULO 18- Señalización y rotulación. Toda entidad pública o privada
con acceso al público deberá tener un diseño universal que cuente con
señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas y
cumplir con todas las normas de accesibilidad establecidas en la normativa
vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Promoción de la cultura sorda. El Estado promoverá que las
personas sordas tengan acceso a los canales de televisión nacional, para
difundir sus programas y su cultura, mediante convenios de cooperación con el
Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el
Sistema Nacional de Radio y Televisión (Sinart), el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), y las universidades públicas y privadas.
Ficha articulo
ARTICULO 20- Acceso a la información institucional. Cuando las
instituciones públicas y privadas realicen o subvencionen congresos, foros,
simposios y seminarios, en los que participen personas sordas, facilitarán su acceso
a la información mediante la prestación de servicios de intérpretes en lesco.
Asimismo, las instituciones públicas y privadas adoptarán las medidas
necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos
soportes audiovisuales en los que estas se pongan a disposición del público
sean accesibles a estas personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21-Accesibilidad a sitios web. Las páginas y los portales de
internet de instituciones públicas o financiados con fondos públicos se
adaptarán a los estándares establecidos por las autoridades competentes, para
lograr su accesibilidad a las personas sordas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Transportes. Las estaciones de transporte marítimo,
terrestre y aéreo deberán contar con pantallas informativas con la lesco, de
intérpretes o asistentes de la comunicación en lesco para las personas sordas,
en los puntos de información y atención al público que se establezcan. Se
adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de
funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que
sea posible, en lesco.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23-Derecho a la salud. Los centros de salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán ofrecer el servicio de
interpretación en lesco, que permitan garantizar el acceso a la salud en
igualdad de oportunidades para las personas sordas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24-Cultura, deporte y recreación. Las instituciones públicas o
privadas de servicio público deberán contar con los servicios de interpretación
en lesco, en actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25-Participación en la vida política y pública. El Estado
garantizará a las personas sordas los derechos políticos y la posibilidad de
gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, de forma que puedan participar
plenamente en la vida política y pública.
Para ello, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá ofrecer
información sobre los procesos electorales en lesco a las personas sordas.
Asimismo, fiscalizará que la propaganda de los partidos políticos que se
transmita por los canales de televisión, públicos y privados, cuente con
interpretación en lesco.
De igual manera, las sesiones de carácter público de las instituciones
del Estado, que sean transmitidas por televisión o internet, deberán contar con
interpretación en lesco, para garantizar el derecho a la información a las
personas sordas. Esto incluye la Administración central, constituida por el
Poder Ejecutivo y sus dependencias; los Poderes Legislativo y Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones; la Administración descentralizada y las
empresas públicas del Estado; las entidades autónomas, semiautónomas y
cualquier otra institución pública que transmita las sesiones de sus órganos
por los medios de comunicación antes mencionados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INTÉRPRETES, ASISTENTES DE LA COMUNICACIÓN Y OTROS
ESPECIALISTAS EN LESCO
ARTÍCULO 26-Intérpretes de lesco. Podrán desempeñarse como intérpretes
oficiales de la lengua de señas costarricense (lesco), aquellas personas que
reciban dicho reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), institutos públicos y privados, universidades públicas y privadas,
previo cumplimiento de requisitos académicos debidamente acreditados, según
corresponda, conocimiento de la cultura sorda, formación ética, de idoneidad y
de solvencia lingüística.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27-Derechos y deberes de la persona intérprete de lesco. El
servicio de interpretación en lengua de señas costarricense (lesco) deberá ser reconocido
como un trabajo y las personas intérpretes de lesco como trabajadoras, de forma
que gozarán de todos los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28- Recursos para el servicio de interpretación en lesco. Las
instituciones públicas y privadas garantizarán los implementos y recursos necesarios
para el buen desempeño de las personas intérpretes de lesco, sean estos
materiales didácticos, implementos de seguridad, capacitación en alguna área específica,
con la finalidad de mejorar su función como intérprete. Además, proporcionarán
los tiempos de descanso y terapias físicas, necesarios para el desempeño de su
ejercicio profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 29- Servicio al cliente. Las entidades públicas y privadas
incorporarán, dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de
intérpretes de lesco, así como mecanismos u otros sistemas de comunicación.
Ficha articulo
CAPITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 30-Presupuesto. Las
instituciones públicas de la Administración central, los Poderes Legislativo y Judicial,
el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada y las empresas
públicas del Estado deberán incluir, en el período presupuestario siguiente y
en los presupuestos futuros, las partidas de financiamiento necesarias para la
contratación de intérpretes y la capacitación de personas en lengua lesco, así
como para la adquisición e instalación de sistemas alternativos de comunicación
para atender las necesidades de las personas sordas, según su competencia, a
fin de cumplir lo dispuesto por la presente ley. En el mismo sentido, quedan
facultadas las municipalidades y las instituciones autónomas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31-Convenios o acuerdos. Las instituciones públicas podrán suscribir
convenios, alianzas y acuerdos con organizaciones de la sociedad civil,
entidades del sector público y privado, y organismos de cooperación
internacional, para el cumplimiento de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
CONMEMORACIONES
ARTÍCULO 32- Se declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense
(lesco).
Ficha articulo
ARTICULO 33- Se declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas
Sordas de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 34- Se declara el 30 de setiembre Día del Traductor e
Intérprete de la Lengua de Señas Costarricense (lesco).
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Se autoriza a las instituciones públicas para que celebren
actos conmemorativos relacionados con las fechas antes mencionadas, tendientes
a evidenciar la situación que enfrentan las personas sordas en una sociedad encaminada
a implementar las adecuaciones que les permitan a estas personas comunicarse en
igualdad de condiciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 36- Responsabilidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.
El Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad (Conapdis), como ente rector en discapacidad, fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley. Para tal
fin, deberá constituir una comisión de seguimiento institucional en la que
participarán representantes de organizaciones de personas sordas y sus
familias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Derogatoria. Se deroga la Ley 9049, Ley de Reconocimiento
del Lenguaje de Señas Costarricense (lesco) como Lengua Materna, de 25 de junio
de 2012.
Esta ley rige doce meses después de su
publicación en La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días
del mes de mayo del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 09:10:13
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