N° 42485-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136
inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012
y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020;
y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan
de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado
común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante
del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome
respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.
La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional,
requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin
duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el
muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para
su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril
de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna
que "El
Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o
cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular
por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de
circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o
zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará(.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone
como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración
Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de
la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción
derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante
como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios
objetivos, razonables y proporcionales.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que las diferentes medidas de restricción vehicular emitidas por el
Poder Ejecutivo como acciones para mitigar la afectación del COVID-19
contemplan en su articulado la necesidad de contar con una carta de
comprobación para los casos que requieran circular bajo algunas de las
excepciones permitidas en cada medida de restricción vehicular. Sin embargo,
debido a la necesidad de que las excepciones sean debidamente respetadas y
cumplidas por las personas interesadas, resulta necesario establecer un período
de validez del respectivo documento de comprobación, a efectos de que este
mecanismo de excepción sea empleado durante un tiempo razonable y válido para
garantizar el objetivo de su utilización, así como sumar la oportunidad de que
tal constancia sea emitida de forma digital, para facilitar su manejo en el
marco de la situación sanitaria actual.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA A LOS DECRETOS EJECUTIVOS NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO
DE 2020, 42295-MOPT-S DEL 11 DE ABRIL DE 2020 Y 42484-MOPT-S DEL 17 DE
JULIO
DE 2020
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente reforma a las medidas de restricción vehicular emitidas en
los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020,
42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, se
realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación
y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al
incremento epidemiológico que se presenta en los casos por esta enfermedad en
el territorio nacional. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado
de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas
que radican en el territorio costarricense.