Artículo 2. Estándar de Reporte Común de Información -CRS- y Debida
Diligencia relativa al Intercambio de Información sobre Cuentas Financieras
Sección I.- Obligaciones Generales para Reportar la Información:
A. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar
deberán suministrar la siguiente
información
correspondiente a todas sus cuentas reportables:
1. En el caso de personas físicas, el nombre, dirección,
jurisdicción(es) de residencia fiscal, Número de Identificación Fiscal o
TIN(s), fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Reportable que sea titular
de la cuenta financiera.
En el caso de una Entidad que sea Titular de esa Cuenta: sea una persona
reportable y/o que después de aplicar los procedimientos de debida diligencia
establecidos en las Secciones V, VI y VII de la presente resolución, esté
identificada por tener una o varias Personas que Ejercen el Control que sean a
su vez, Personas Reportables, deberán suministrar el nombre, dirección,
jurisdicción(es) de residencia fiscal y TIN(s) de la Entidad y el nombre,
dirección, jurisdicción(es) de residencia fiscal, TIN(s), fecha y lugar de
nacimiento de cada Persona Reportable;
Para efectos de determinar el concepto de residencia fiscal puede
accederse al sitio la OCDE correspondiente al intercambio automático, en el
siguiente
vínculo:http://www.oecd.org/tax/automatic-exchange/crs-implementation-and-assistance/taxresidency/
2. El número de cuenta financiera sea este el número de cuenta: IBAN,
cuenta cliente, ISIN, OSIN o cualquier otro número de identificación de la
cuenta financiera o de contrato de seguro;
3. El nombre y número de identificación de la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar;
4. El saldo de la cuenta financiera (incluyendo, en el caso de un
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el
Valor en Efectivo, valor de rescate o valor de cancelación) al cierre del año
calendario correspondiente, sea el 31 de diciembre de cada año) u otro período
de reporte apropiado.
Respecto de otras cuentas financieras no descritas en los siguientes
numerales 5 o 6 de, el monto bruto total pagado o acreditado al titular de la
cuenta, al 31 de diciembre de cada año u otro período de reporte apropiado
respecto del cual la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar sea
la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier pago por
redención realizados al Titular de la Cuenta durante el año calendario u otro período
de reporte apropiado.
En el caso en que la cuenta financiera haya sido cerrada durante dicho
año o período, el dato a reportar consiste en indicar la cancelación de esa
cuenta financiera.
5. En el caso de cualquier Cuenta de Custodia:
a. El monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro
ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta financiera, que
en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha cuenta)
durante el año calendario al 31 de diciembre del año correspondiente, u otro
período de reporte apropiado.
b. El monto bruto total de la venta, o de la redención de activos
financieros pagados o acreditados a la cuenta financiera durante el año
calendario al 31 de diciembre del año correspondiente, u otro período de
reporte apropiado respecto de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar, en la que actúe como un custodio, corredor o representante para el
Titular de la Cuenta.
6. En el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de los
intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario al 31 de
diciembre del año correspondiente, u otro período de reporte apropiado; y
7. en el caso de cuentas no descritas en los subapartados 5 o 6
anteriores, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la Cuenta
respecto de dicha cuenta durante el año civil o cualquier otro periodo de
reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera Sujeta a Reportar
es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por
reembolso realizados al Titular de la Cuenta durante el año civil u otro
periodo de reporte apropiado.
B. La información reportada deberá identificar el tipo de moneda en el
que se denomine cada monto.
C. No obstante, lo dispuesto en el apartado A numeral 1 anterior, con respecto
a las Cuentas Reportables que sean Cuentas Preexistentes, no existe la
obligación de proporcionar el TIN o la fecha de nacimiento cuando no consten
dichos datos en los archivos de la Institución Financiera Sujeta a Reportar y
la legislación interna aplicable a esa Institución no contemple la obligación de
obtener dicha información. Sin embargo, toda Institución Financiera Sujeta a
Reportar estará obligada a llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener
el TIN y la fecha de nacimiento referentes a Cuentas Preexistentes antes de
finalizar el segundo año civil siguiente al año en que se identificaron como
Cuentas Reportables.
D. No será obligatorio reportar el(los) TIN(s) de un Titular de Cuenta
si el país o jurisdicción de residencia fiscal no lo expide. Sin embargo,
cuando el Titular de la Cuenta proporcione el TIN, la Institución Financiera
Sujeta a Reportar estará en la obligación de recabarlo y reportarlo.
E. A pesar de lo indicado en el Apartado A, numeral 1, no será
obligatorio reportar el lugar de nacimiento, a menos que la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tenga la obligación legal de obtener
y reportar dicho dato, o si la información se encuentra disponible en los datos
susceptibles de búsqueda electrónica que mantenga dicha Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar.
Sección II. Requisitos Generales de Debida Diligencia
A. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la
fecha en que se le identifique como tal, de conformidad con los procedimientos
de debida diligencia establecidos en las Secciones II a VII siguientes y, salvo
disposición en contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable
deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que
se refiere la información.
B. El saldo de la cuenta financiera se determinará al último día del año
calendario, u otro periodo de reporte apropiado, según corresponda.
C. Cuando un saldo deba determinarse el último día del año calendario,
el saldo se determinará al último día del período de reporte que finalice con o
durante ese año calendario.
Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de
conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII,
identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Reportable que no sea
una Cuenta Sujeta al Reporte al momento en que realice los procedimientos de
debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para
los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.
D. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar
podrán:
1. Recurrir a terceros prestadores de servicios para cumplir con las
obligaciones previstas en las disposiciones señaladas, pero en todo caso,
continuarán siendo responsables del cumplimento de sus obligaciones
correspondientes al reporte anual. Para estos efectos, las Instituciones
Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
a. En los casos en que las Instituciones Financieras de Costa Rica
Sujetas a Reportar, que al mismo tiempo realicen funciones de fiduciarios,
deben reportar todo tipo de información que requiera ser obtenida e
intercambiada, respecto de la Persona que Ejerce el Control del Fideicomiso, de
conformidad con la Sección I de esta resolución.
b. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades
de inversión de renta variable, a través de las instituciones que les presten
servicios de distribución de acciones, custodia de activos financieros, y todas
aquellas entidades que sean a su vez Instituciones Financieras de Costa Rica
Sujetas a Reportar según lo establecido en el Apartado A) de la Sección VIII de
esta resolución, y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e
intercambiada de conformidad con el numeral 1 del Apartado A) Sección I de esta
resolución.
c. Las sociedades de inversión especializadas en fondos de pensión, a
través de las
administradoras de fondos de pensión que sean, a su vez, Instituciones
Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar, deben reportar cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el
numeral 1 del Apartado A, Sección I.
2. Aplicar a las Cuentas Preexistentes, los procedimientos de debida
diligencia para las Cuentas Nuevas, ya sea respecto de todas las Cuentas
Preexistentes de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas
financieras, o por separado.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el
resto de las normas relativas a las Cuentas Preexistentes.
No procederá aplicar a las Cuentas Nuevas, los procedimientos de debida
diligencia establecidos para las Cuentas Preexistentes.
3. Aplicar a las Cuentas de Bajo Valor, los procedimientos
correspondientes a las Cuentas de Alto Valor, ya sea respecto de todas las
Cuentas de Bajo Valor de cualquier grupo claramente identificado de tales
cuentas, o por separado.
Lo anterior será aplicable sin perjuicio de que continúen aplicándose el
resto de las normas relativas a las Cuentas de Bajo Valor.
No procederá aplicar a las Cuentas de Alto Valor, los procedimientos
correspondientes a las Cuentas de Bajo Valor.
Sección III. Procedimientos de Debida Diligencia para Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas.
Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas
Reportables entre las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o
Reportadas. No se requerirá que una Cuenta Preexistente de Persona Física
que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia sea revisada, identificada o reportada, siempre que la legislación o
regulaciones de Costa Rica impidan que la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar lleve a cabo la venta de este Contrato, a residentes de una
Jurisdicción Reportable.
B. Cuentas de Bajo Valor. Se deben aplicar los siguientes
procedimientos de revisión para este tipo de cuentas:
En los casos en que la cuenta financiera se encuentre en una moneda
distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio de
conformidad con el que establezca el Banco Central de Costa Rica para la venta,
al día de cierre del período reportable es decir 31 de diciembre de cada año.
1. Test del Domicilio. Las Instituciones Financieras de Costa
Rica Sujetas a Reportar podrán considerar a la persona física Titular de la
Cuenta, como residente para efectos fiscales del país o jurisdicción en el que
se encuentre ubicado el domicilio registrado en los archivos de la Institución
Financiera Sujeta a Reportar, siempre que esté fundamentado en Evidencia Documental,
con el propósito de determinar si este Titular de la Cuenta es una Persona Reportable.
2. Búsqueda Electrónica de Registros. Si la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no cuenta con Evidencia Documental
suficiente para aplicar el Test del Domicilio señalado en el párrafo anterior,
deberá revisar en sus datos susceptibles de búsqueda electrónica cualquiera de
los siguientes indicios de vinculación y aplicar lo dispuesto en los
subapartados B del 3 al 6:
a. Número de Identificación (o TIN) del Titular de la Cuenta como
residente de una (o más) Jurisdicción(es) Reportables(s);
b. Dirección actual para recibir correspondencia o del domicilio, en una
(o más) Jurisdicción(es) Reportables(s);
c. Uno o varios números telefónicos en otro país o Jurisdicción
Reportable y ningún número telefónico en Costa Rica;
d. Instrucciones vigentes (respecto de Cuentas Financieras distintas de
una Cuenta de Depósito) para transferir fondos a una cuenta financiera
mantenida en una (o más) Jurisdicción (es) Reportable(s);
e. Poder de representación legal o autorización de firma vigentes
otorgado a una persona con dirección en una (o más) Jurisdicción(es)
Reportables(s); o,
f. Una dirección actual relacionada con un servicio de recepción
temporal de correspondencia "a cargo de una persona física
o jurídica" en una (o más) Jurisdicción(es) Reportable(s) si la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no cuenta con alguna otra dirección
en los archivos del Titular de la Cuenta;
3. Si ninguno de los indicios que se enlistan en el subapartado B 2 de
esta Sección se descubren en la búsqueda electrónica de registros, no se
requerirá de ninguna otra acción hasta que exista un cambio de circunstancias,
respecto de la cuenta financiera, que resulte en uno o varios indicios asociados
con ésta, o bien, que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor
descrita en el Apartado C de esta Sección.
4. Si en la búsqueda electrónica de registros se descubre alguno de los
indicios enlistados en los subapartados B 2 a al e de esta Sección, o si hay un
cambio de circunstancias que resulta en uno o varios indicios asociados con la
cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar
al Titular de la Cuenta como residente para efectos fiscales de cada
Jurisdicción Reportable respecto de la cual se haya identificado un indicio,
salvo que opte por aplicar el Apartado B 6 de esta Sección y alguna de las
excepciones señaladas en dicho apartado sea aplicable a esa cuenta financiera.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una dirección actual de un
servicio de recepción temporal de correspondencia o "a cargo de una
persona física o jurídica" o "a cargo de" en una (o más) Jurisdicción(es)
Reportable(s) y la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no cuenta
con alguna otra dirección en los archivos del Titular de la Cuenta y ninguno de
los indicios enlistados en el numeral 2 del Apartado B de esta Sección son encontrados
respecto del Cuentahabiente, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá llevar a cabo, en el orden que resulte más apropiado a las
circunstancias, la búsqueda en los archivos en papel a que se refiere el
numeral 2 del Apartado C) o bien, deberá obtener del Titular de la Cuenta una
autocertificación o evidencia documental para los efectos de establecer la(s)
residencia(s) para efectos fiscales de dicho Titular de la Cuenta.
Si la búsqueda en los archivos en papel no resulta en algún indicio o si
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no obtiene dicha
auto-certificación o Evidencia Documental, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la cuenta financiera como no documentada.
6. No obstante que se encuentren indicios conforme al numeral 2 del
Apartado B de esta Sección, no se requerirá que una Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar considere a un Titular de la Cuenta como residente
de una Jurisdicción Reportable si:
a. La información del Titular de la Cuenta incluye una dirección
actualizada de correspondencia o de domicilio, uno o más números telefónicos en
una Jurisdicción Reportable (y no un número telefónico en Costa Rica) o
instrucciones vigentes (respecto de Cuentas Financieras distintas de una Cuenta
de Depósito), para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción
Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga,
o haya revisado previamente y conserve un registro de:
i. Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la(s)
jurisdicción(es) de residencia fiscal en la que no conste esa Jurisdicción
Reportable, y
ii. Evidencia Documental que establezca el estatus del Titular de la
Cuenta como persona no reportable.
b. La información del Titular de la Cuenta incluya un poder de
representación legal o autorización de firma vigente otorgado a una persona con
dirección en una (o más) Jurisdicción(es) Reportables (s), la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar obtenga, o haya revisado previamente
y conserve un registro de:
i. Una auto-certificación del Titular de la Cuenta indicando la(s)
jurisdicción(es) de residencia fiscal en la que no conste esa Jurisdicción
Reportable, y
ii. Evidencia Documental que establezca el estatus del Titular de la
Cuenta como persona no reportable.
C. Procedimientos Reforzados de Revisión para Cuentas de Alto Valor. Se aplicarán los
siguientes procedimientos reforzados de revisión a cuentas Preexistentes y
cuentas Nuevas de Personas Físicas con un saldo o valor mayor que a un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses al cierre del respectivo periodo
reportable.
En los casos en que la cuenta financiera se encuentre en una moneda
distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio de
conformidad con el que establezca el Banco Central de Costa Rica para la venta
correspondiente a la fecha de cierre del período de la información a reportar
(31 de diciembre de cada año).
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar revisará en sus datos susceptibles de búsqueda
electrónica cualquier indicio descrito en el numeral 2 del Apartado B de esta
Sección. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar incluyen los campos y
captura de toda la información descrita en el numeral 3 del Apartado C de esta Sección,
no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos
electrónicas no capturan toda esa información, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto
Valor, el archivo maestro actual del cliente y en la medida en que no estén
incluidos en éste, los siguientes documentos asociados a la cuenta financiera y
obtenidos en los últimos cinco (5) años por la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar, en busca de cualquier indicio descrito en el numeral 2
del Apartado B de esta Sección:
a. La evidencia documental más reciente recabada respecto de la cuenta
financiera;
b. La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c. La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC, o
para otros efectos regulatorios;
d. Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma
vigentes, y
e. Cualquier orden permanente de transferencia (respecto de Cuentas
Financieras distintas de una Cuenta de Depósito) de fondos.
3. Excepción cuando las bases de datos contienen suficiente información.
No se requiere que una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel descrita en el numeral
2 del Apartado C) de esta Sección, si la información susceptible de búsqueda
electrónica de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
incluye lo siguiente:
a. El estatus sobre la residencia fiscal del Titular de la Cuenta:
b. La dirección de domicilio y correspondencia del Titular de la Cuenta
que se mantenga en ese momento en los archivos de la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar;
c. El o (los) número(s) telefónico(s) del Titular de la Cuenta que se
mantengan en los archivos de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar:
d. En el caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de
Depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos a otra
cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar o de otra Institución Financiera);
e. Si existe una dirección actual "a cargo de" o de un "servicio
de recepción temporal de correspondencia" para el
Cuentahabiente; y
f. Si existe algún poder de representación legal o autorización de firma
en relación con la cuenta financiera.
4. Consulta al Asesor Financiero o Ejecutivo de Cuenta sobre su
Conocimiento de Hecho.
Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descritas
anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán
considerar como Cuenta de Alto Valor asignada a un Asesor Financiero o
Ejecutivo de Cuenta (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a dicha
Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de que el Titular de
la Cuenta es una Persona Reportable.
5. Consecuencias del hallazgo de Indicios de vinculación:
a. Si durante los procedimientos reforzados de revisión descritos
anteriormente, no se descubre alguno de los indicios enlistados en el numeral 2
del Apartado B) de esta Sección, y la cuenta financiera no es identificada como
mantenida por una Persona Reportable conforme al numeral 4 Apartado C) de esta
Sección, no se requerirá de ninguna acción adicional hasta que exista un cambio
de circunstancias que resulte en que uno o varios indicios sea asociado con la
cuenta financiera.
b. Si una vez realizados los procedimientos reforzados de revisión se
encuentra alguno de los indicios enlistados en el numeral 2 del Apartado B) al
inciso e) del numeral 2 del Apartado B de esta Sección, o si hay un cambio de
circunstancias posterior que resulte en que uno o varios indicios sea asociado
con la cuenta, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá
considerar a la cuenta como una Cuenta Reportable en cada Jurisdicción
Reportable para la que se haya identificado un indicio salvo que opte por
aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y una de las excepciones contempladas
en ese mismo subapartado sea aplicable a esa cuenta financiera.
c. Si se descubre -en los procedimientos reforzados de revisión de las
Cuentas de Alto Valor- una instrucción de "retención de correspondencia" o
una dirección "a cargo de", y no se ha encontrado ninguna otra dirección ni
otro indicio enlistado en el Apartado B) numeral 2, inciso a) al Apartado B,
numeral 2, inciso e) de esta Sección respecto del Titular de la Cuenta, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá obtener de dicho Titular de la
Cuenta una auto-certificación o Evidencia Documental para determinar su(s)
residencia(s) para efectos fiscales. Si la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar no obtiene dicha auto-certificación o Evidencia Documental,
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la
cuenta financiera como no documentada.
6. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto
Valor al 31 de diciembre de 2016, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor
al último día de los años calendario siguientes, la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar deberá completar los procedimientos reforzados de
revisión descritos en el apartado C de esta Sección respecto de dicha cuenta
financiera en los años calendarios siguientes a aquél en que la cuenta se haya
convertido en una Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión dicha cuenta
es identificada como una Cuenta Reportable, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida en relación con
dicha cuenta respecto del año en el cual sea identificada como Cuenta
Reportable y los años posteriores anualmente, a menos que el titular de la
Cuenta deje de ser una Persona Reportable.
7. Una vez que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar
aplique a una Cuenta de Alto Valor los procedimientos reforzados de revisión
descritos en el apartado C de esta Sección, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar no estará obligada a volver a aplicar, a la misma Cuenta
de Alto Valor, esos procedimientos en años posteriores, con excepción de la
consulta al asesor financiero o ejecutivo de cuenta descrita en el numeral 4 del
Apartado C) de esta Sección, a menos que la cuenta financiera sea una cuenta no
documentada, en cuyo caso, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá volver a aplicarlos anualmente hasta que la cuenta financiera
deje de ser una cuenta no documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta de
Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios descritos en el numeral 2
del Apartado B) de esta Sección sea asociado a la cuenta financiera, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la
cuenta como Cuenta Reportable respecto de cada Jurisdicción Reportable en
relación con la cual se haya encontrado algún indicio, salvo que opte por
aplicar el numeral 6 del Apartado B de esta Sección y alguna de las excepciones
de dicho subapartado sea aplicable a esa cuenta financiera.
9. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar
deberán implementar procedimientos para garantizar que los asesores financieros
o ejecutivos de cuenta identifiquen cualquier cambio de circunstancias respecto
de alguna cuenta financiera. Por ejemplo, si se notifica a un gerente de
relaciones que el Titular de la Cuenta tiene una nueva dirección de correo en
una determinada Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias
y si opta por aplicar el numeral 4 del Apartado B) de esta Sección, deberá obtener
la documentación apropiada del Titular de la Cuenta.
D. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Personas Físicas deberá
finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2017.
E. Cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que se identifique
como Cuenta Reportable en los términos de esta Sección deberá ser considerada
como Cuenta Reportable por los años siguientes, a menos que el Titular de la
Cuenta deje de ser una Persona Reportable.
Sección IV. Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
Las siguientes reglas y procedimientos serán aplicables a efecto de
identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Nuevas de Personas Físicas.
En los casos en que la cuenta se encuentre en una moneda distinta al
dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la
fecha de cierre del período de la información a reportar (31 de diciembre de
cada año).
A. Respecto de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas, al momento en que
se abra la cuenta financiera, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá obtener una autocertificación, la cual puede ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar, el determinar si la(s) residencia(s) para
efectos fiscales del Titular de la Cuenta, y confirmar si esa
auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, en relación con la
apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a
los Procedimientos de debida diligencia del cliente correspondientes al lavado
de dinero conocidos como AML/KYC.
B. Si la auto-certificación establece que el Titular de la Cuenta es
residente para efectos fiscales en una Jurisdicción Reportable, la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como
Cuenta Reportable y la auto-certificación deberá incluir el TIN del Titular de
la Cuenta de dicha Jurisdicción Reportable (en los términos del apartado A de
la Sección I), junto con la fecha de nacimiento.
C. Si existe un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Nueva de
Persona Física que cause que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación
original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de Costa Rica
Sujeta a Reportar no podrá confiar en la auto-certificación original y deberá
obtener una auto-certificación válida que establezca la(s) residencia(s) para
efectos fiscales del Titular de la Cuenta.
Sección V. Debida Diligencia para Cuentas Preexistentes de Entidades.
Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos
de identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas Preexistentes mantenidas
por Entidades.
En los casos en que la cuenta se encuentre en una moneda distinta al
dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la
fecha de cierre del período de la información a reportar (31 de diciembre de
cada año).
A. Cuentas de Entidades que No Requieren ser Revisadas, Identificadas
o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes
de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente
identificado de dichas cuentas financieras, una Cuenta Preexistente de Entidad
cuyo saldo o valor acumulado al 31 de diciembre de 2016 no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares estadounidenses no requiere ser revisada,
identificada o reportada hasta que el saldo o valor agregado de la cuenta
exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta
Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares al 31 de diciembre de 2016, y aquellas otras
que inicialmente no excedan de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares
estadounidenses al 31 de diciembre de 2016, pero cuyo saldo o valor acumulado
exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario posterior,
deberá ser revisada de conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado D de esta Sección.
C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. En
relación con las Cuentas Preexistentes de Entidad descritas en el apartado
anterior, sólo se considerarán Cuentas Reportables aquellas cuentas financieras
mantenidas por una o más Entidades que sean Personas Reportables, o por ENFs
Pasivas con una o más Personas que Ejercen el Control que sean, a su vez,
Personas Reportables.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades
que Requieren ser Reportadas. Tratándose de las Cuentas Preexistentes de
Entidades descritas en el apartado B de esta Sección, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de
revisión para determinar si una cuenta financiera es mantenida por una o varias
Personas Reportables o por ENFs Pasivas con una o más Personas que Ejercen el
Control que sean, a su vez, Personas Reportables:
1. Determinación sobre si una Entidad es una Persona Reportable.
a. Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de
relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad
con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que
el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable. Para estos
propósitos, la información que indica que el Titular de la Cuenta es residente
de una Jurisdicción Reportable incluirá el lugar de constitución u
organización, o una dirección en una Jurisdicción Reportable.
b. Si la información indica que el Titular de la Cuenta es residente en
una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable, salvo que obtenga
una auto-certificación del Titular de la Cuenta, o determine razonablemente,
con base en información pública disponible o en posesión de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que el Titular de la Cuenta no es
una Persona Reportable.
2.Determinación sobre si una Entidad es una ENF Pasiva con una o Más
Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables. En relación con el
Titular de la Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad (incluyendo una
Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF
Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control, que sean Personas
Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una ENF es una
Persona Reportable, la cuenta deberá ser considerada como Cuenta Reportable.
Cuando la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas
determinaciones, deberá cumplir con lo señalado en los numerales 2 Apartado D)
inciso a) al numeral 2 Apartado D inciso c) de esta Sección, en el orden más
apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a. Determinación sobre si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva. Para
los efectos de determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá obtener una
auto-certificación del Titular de la Cuenta para establecer su estatus, a menos
que cuente con información pública disponible o en posesión de la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar con base en la cual pueda determinar
razonablemente que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución
Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el Apartado A, numeral
6, inciso b) de la Sección VIII que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción
Participante.
b.Determinación sobre las Personas que Ejercen el Control de un
Cuentahabiente. Para los efectos de determinar las Personas que Ejercen el Control de un
Titular de la Cuenta, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar podrá basarse en información recabada y mantenida en virtud de los
Procedimientos de AML/KYC.
c. Determinación sobre si la Persona que Ejerce el Control de una ENF
Pasiva es una Persona Reportable. Para los efectos de determinar si la Persona
que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en:
i. Información recabada y mantenida en virtud de los Procedimientos de
AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o
más ENFs, con un saldo o valor acumulado que no exceda de un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses; o
ii.Una auto-certificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que
Ejerce el Control de la misma en la(s) jurisdicción(es) donde la Persona que
Ejerce el Control sea residente para efectos fiscales.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas
Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o
valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares
estadounidenses al 31 de diciembre de 2016, debió finalizarse el 31 de
diciembre de 2018.
2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor
acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil ($250.000) dólares
estadounidenses al 31 de diciembre de 2016 pero cuyo saldo o valor acumulado
exceda de dicha cantidad al último día de cualquier año calendario posterior,
deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquel en que el saldo o
valor acumulado de la cuenta financiera exceda ese monto.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta
Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar, tenga conocimiento o razones para conocer que la
auto-certificación u otra documentación asociada con la cuenta financiera es
incorrecta o no fiable, la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con
los procedimientos de revisión establecidos en el Apartado D) de esta Sección.
Sección VI. Debida Diligencia para Cuentas Nuevas de Entidades.
Las siguientes reglas y procedimientos son aplicables para los efectos
de identificar Cuentas Extranjeras Sujetas a Reportar entre las Cuentas Nuevas
mantenidas por Entidades.
A. Procedimientos de Revisión para Identificar Cuentas Reportables entre
las Cuentas Nuevas de Entidades.
1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Reportable.
a. Obtener una auto-certificación, la cual puede ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar, determinar la(s) residencia(s) para efectos
fiscales del Titular de la Cuenta y confirmar la razonabilidad de dicha
auto-certificación con base en la información obtenida por la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, en relación con la apertura de la cuenta,
incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los Procedimientos de
AML/KYC. Si la Entidad certifica que no tiene residencia para efectos fiscales,
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en la
dirección de la oficina principal de la Entidad para determinar la residencia
fiscal del Titular de la Cuenta.
b. Si la auto-certificación indica que el Titular de la Cuenta es
residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como Cuenta Reportable,
salvo que determine razonablemente, con base en información pública disponible
o en posesión de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que
el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable respecto de dicha
Jurisdicción.
2. Determinación sobre si la Entidad es una ENF Pasiva con una o más
Personas que Ejercen el Control, que son Personas Reportables.
Respecto del Titular de la Cuenta de una Cuenta Nueva de Entidad
(incluyendo una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución
Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá determinar si el Titular de
la Cuenta es una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que
sean, a su vez, Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el
Control de la ENF Pasiva es una Persona Reportable, entonces la cuenta
financiera se considerará Cuenta Reportable. Cuando la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir
con lo señalado en los apartados A numeral 2, inciso a) a, inciso c) de esta
Sección, en el orden más apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a. Determinación
sobre si el Cuentahabiente es una ENF Pasiva. Para los efectos de
determinar si el Titular de la Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del
Titular de la Cuenta que acredite su estatus, a menos que cuente con
información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de
Costa Rica Sujeta a Reportar con base en la cual pueda determinar
razonablemente que el Titular de la Cuenta es una ENF Activa o una Institución
Financiera distinta de una Entidad de Inversión descrita en el Apartado A numeral
6 inciso b) de la Sección VIII que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción
Participante.
b. Determinación sobre las Personas que Ejercen el Control del
Titular de la Cuenta. Para los efectos de determinar quiénes son las
Personas que Ejercen el Control del Titular de la Cuenta, la Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en información recabada y
mantenida en virtud de los Procedimientos de AML/KYC.
c. Determinación sobre si la Persona que Ejerce el Control de una ENF
Pasiva es una Persona Reportable. Para los efectos de determinar si la
Persona que Ejerce el Control de una ENF Pasiva es una Persona Reportable, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá basarse en una
auto-certificación del Titular de la Cuenta, o de la Persona que Ejerce el
Control.
Sección VII. Reglas Especiales de Debida Diligencia.
Las siguientes reglas y procedimientos adicionales son aplicables al
momento de implementar los procedimientos de debida diligencia anteriormente
descritos:
A. Confiabilidad en las Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar no podrá basarse en una
auto-certificación o en Evidencia Documental, si tiene conocimiento o razones
para conocer que la auto-certificación o Evidencia Documental es incorrecta o
no fiable.
B. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por
Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o
un Contrato de Renta Vitalicia.
1. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá
presumir que una persona física con la condición de beneficiario (distinto del
contratante) de un Contrato que reciba un beneficio por muerte no es una
Persona Sujeta a Reportar y podrá presumir que dicha Cuenta Financiera no es
una Cuenta Reportable a menos que la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta
a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer, que el beneficiario es
una Persona Reportable. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar tendrá razones para conocer que el beneficiario de un Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia es una Persona
Reportable si la información recabada por la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de los
enlistados en el numeral 2 del Apartado B) de la Sección III del Apartado 1. Si
la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar tiene conocimiento o
razones para conocer que el beneficiario es una Persona Reportable, la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá seguir los
procedimientos descritos en el Apartado B de la Sección III del Apartado 1.
2. Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar podrá
tratar a una Cuenta Financiera que constituya la participación de un miembro en
un Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato Colectivo
de Renta Vitalicia, como una Cuenta Financiera que no es una Cuenta Reportable,
hasta la fecha en la cual una cantidad sea pagadera al empleado/tenedor del
certificado o beneficiario, siempre que dicha Cuenta Financiera cumpla con los
siguientes requisitos:
a. El Contrato Colectivo de Seguro con Valor en Efectivo o Contrato
Colectivo de Renta Vitalicia es emitido a un empleador y cubre a veinticinco o
más empleados/tenedores del certificado;
b. El empleado/tenedor de certificado tiene derecho a recibir cualquier
valor contractual relacionado con sus participaciones, así como a designar
beneficiarios de la prestación pagadera al fallecimiento del empleado; y
c. El monto acumulado a pagar a cualquier empleado/tenedor del
certificado o beneficiario no excede de un millón ($1.000.000) de dólares
estadounidenses.
d. En los casos en que el título o certificado se encuentre en una
moneda distinta al dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio
correspondiente a la fecha de cierre del período de la información a reportar
(31 de diciembre de cada año).
La expresión "Contrato Colectivo de Seguro con
Valor en Efectivo" significa un contrato de seguro con valor en efectivo que (i)
proporciona cobertura a personas físicas asociadas a través de un empleador,
asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo; y (ii) cobra una
prima por cada miembro del grupo (o miembro de una categoría dentro del grupo) que
se determina sin considerar las características de salud individuales distintas
de la edad, género y el hábito de fumar del miembro (o categoría de miembros)
dentro del grupo.
La expresión "Contrato Colectivo de Renta
Vitalicia" se refiere a que los obligados son personas físicas asociadas a través de un
empleador, asociación profesional, sindicato u otra asociación o grupo.
C. Reglas para la Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de
Moneda.
1. Acumulación de Cuentas financieras de Personas Físicas. Para
los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras
mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o
una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema
computarizado de la Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar relacione
las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales como número
de cliente o TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean
acumulados. A cada Titular de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se
le atribuirá el total del saldo o valor de la cuenta para los efectos de
aplicar el requisito de acumulación descrito en este apartado.
2. Acumulación de Cuentas de Entidades. Para los efectos de
determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por
una Entidad, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar deberá
considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad
Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar establezca un nexo entre
esas Cuentas Financieras atendiendo un datos tales como número de cliente o
TIN, y permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada
Titular de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el
total del saldo o valor de la cuenta a fines de aplicar el requisito de
acumulación descrito en este apartado.
3. Regla Especial de Acumulación Aplicable a Encargados de Revisión
de Cuentas Financieras.
Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas
Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera
es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar también deberá acumular todas las cuentas, en el caso que el encargado
de la revisión de cuentas financieras tenga conocimiento o razones para conocer
que pertenecen directa o indirectamente, son controladas o han sido abiertas
(salvo actuación en calidad de administrador fiduciario) por esta persona.
4. Conversión de los importes (saldos, montos) a su equivalente en
otras monedas. Los montos deberán reportarse en la moneda registrada en el
balance o valor de la cuenta. Sin embargo, la Institución Financiera de Costa
Rica Sujeta a Reportar, debe aplicar el tipo de cambio de conformidad con el
que establezca el Banco Central de Costa Rica para la venta correspondiente a
la fecha de cierre del período de la información a reportar (31 de diciembre
de cada año).
En los casos en los que se indique que los montos a reportar están
expresados en dólares, se entenderá que estos corresponden a dólares de los
EE.UU.
Sección VIII.- Definiciones.
Los siguientes términos y expresiones se definen de la siguiente manera:
A. Institución Financiera Sujeta a Reportar.
1.Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar. Toda Institución
Financiera que no se encuentre expresamente definida como una Institución
Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar.
2.Institución Financiera de una Jurisdicción Participante. (i) cualquier
Institución Financiera que sea residente de alguna Jurisdicción Participante
(entiéndase una jurisdicción que ha ratificado la Convención y que ha firmado
el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio
Automático de Información de Cuentas Financieras) con excepción de las
sucursales de dicha Institución Financiera que estén ubicadas fuera de la
Jurisdicción Participante de que se trate, y (ii) cualquier sucursal de una
Institución Financiera no residente en dicha Jurisdicción Participante, si la
sucursal se encuentra ubicada en esa Jurisdicción Participante
3.Institución Financiera. Institución de Custodia, una Institución de
Depósito, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
4. Institución de Custodia. Significa toda Entidad que posee Activos
Financieros por cuenta de terceros, como parte importante de su actividad
económica cuando la renta bruta de esa Entidad es atribuible a la tenencia de
Activos Financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior
al 20% de la renta bruta correspondiente al período más corto entre:
(i) el período de tres años que finalice el 31 de diciembre (o el último
día de un período contable que no sea un año calendario) anterior al año en que
se hace la determinación; o
(ii) el período durante el cual la Entidad ha existido.
5.Institución de Depósito. Cualquier Entidad que acepte depósitos en el
curso habitual de su actividad bancaria, financiera o similar.
6. Entidad de Inversión. Cualquier Entidad:
a) cuya actividad económica principal consiste en una o varias de las
siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:
i) transacciones o negociaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques,
letras, certificados de depósito o instrumentos derivados, entre otros); cambio
de divisas; instrumentos de los mercados cambiario y monetario, tipos de interés
e índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos
(commodities);
ii) gestión individual o colectiva de carteras, u
iii) otras operaciones de inversión, administración o gestión de Activos
Financieros o dinero en nombre de terceros, o
b) cuya renta bruta procede principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros, si la Entidad
está gestionada por otra Entidad que es una Institución de Depósito, una
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una o una Entidad
de Inversión descrita en el subapartado A(6)(a).
Se entenderá que la actividad económica principal de un Entidad consiste
en una o varias actividades de las mencionadas en el subapartado A(6)(a), o que
la renta bruta de una Entidad procede principalmente de una actividad de
inversión, reinversión o de negociación de Activos Financieros a los efectos
del subapartado A(6)(b), cuando la renta bruta de esa Entidad generados por las
actividades correspondientes representen o superen el 50% de la renta bruta
durante el período más corto entre: (i) el período de tres años concluido el 31
de diciembre del año anterior a aquel en que se efectúa el cálculo, o (ii) el
tiempo de existencia de la Entidad.
La expresión «Entidad de Inversión» no incluye a las Entidades que sean
Entidades no Financieras (ENFs) Activas por cumplir cualquiera de los criterios
descritos en los
subapartados D (9) (d) a (g).
Este apartado deberá interpretarse de una manera que sea consistente con
un lenguaje similar establecido en la definición de «Institución Financiera» en
las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
7. La expresión Activo Financiero: comprende títulos valores (por
ejemplo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital;
participaciones en el capital o rentas obtenidas por el beneficiario final o
efectivo como consecuencia de su participación en sociedades personalistas compuestas
por una pluralidad de socios o sociedades comanditarias cotizadas en bolsa, o
bien en fondos de inversión; los pagarés, bonos, obligaciones u otros
instrumentos de deuda), rendimientos derivados de participaciones, activos de
mercado de futuros, contratos de intercambio (por ejemplo, permutas financieras
de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de
interés máximos y mínimos, de activos de mercado de futuros, contratos de
intercambio de interés por renta variable, contratos sobre futuros basados en
índices bursátiles y otros acuerdos similares), Contratos de seguro o Contratos
de Renta Vitalicia, o cualquier otro rendimiento (incluido un contrato de
futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción) derivado de títulos
valores, participaciones en el capital, activos de mercado de futuros,
permutas, Contratos de Seguro o Contratos de Anualidades.
Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una
operación de endeudamiento no constituye un Activo Financiero.
8. Compañía de Seguros Específica se refiere a toda Entidad que sea una
compañía aseguradora (o la sociedad holding de una compañía aseguradora) que
ofrece un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
B. Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar
1. Institución Financiera de Costa Rica No Sujeta a Reportar. Cualquier
Institución Financiera de las que se señalan a continuación:
a. Entidad Gubernamental: El Gobierno de Costa Rica, una Organización
Internacional o un Banco Central. Sin embargo, una entidad de esta categoría
será considerada como una institución sujeta a reportar, en relación con los
pagos derivados de una obligación de una actividad financiera comercial tales
como las realizadas por una compañía de seguros especificada, una institución
de custodia o una institución de depósito.
b. un Fondo de Jubilación de Amplia Participación; un Fondo de
Jubilación de Reducida Participación; un Fondo de Pensiones de un Organismo
Público, de una Organización Internacional o de un Banco Central, o un Emisor
de Tarjetas de Crédito calificado;
c. un Vehículo de Inversión Colectiva Exento (numeral 9), o
d. un fideicomiso, en la medida en que el fiduciario de este sea una
Institución Financiera Sujeta a Reportar y reporte toda la información que ha
de suministrarse en virtud de la Sección I con respecto a todas las Cuentas
Reportables del fideicomiso.
2. Entidad Gubernamental: significa el gobierno de Costa Rica, toda
subdivisión política de Costa Rica (expresión que, para evitar dudas incluye a
todas las municipalidades), o todo ente u órgano institucional cuya titularidad
plena corresponde a una Costa Rica o cualquier agencia u organismo que sea
propiedad total de Costa Rica o alguna de las anteriores
(cada una "Entidad gubernamental de Costa Rica"). Esta categoría se
encuentra compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones
políticas de Costa Rica.
a) Una parte integral de Costa Rica significa cualquier persona,
organización, agencia, oficina, fondo, instrumentalidad, o cualquier otro
organismo sin importar su denominación, que constituye una autoridad
gubernamental de Costa Rica. Las ganancias netas de la autoridad gubernamental
deben ser acreditadas a su propia cuenta o a otras cuentas de Costa Rica, sin que
ninguna parte se dirija en beneficio de cualquier persona privada. Una parte
integral no incluye a cualquier persona que sea un funcionario o administrador
que actúa a título privado o personal;
b) Una entidad controlada significa una entidad que formalmente no hace
parte de la República de Costa Rica o que de otra manera constituye una entidad
jurídica independiente, siempre que:
i) La entidad sea propiedad y esté controlada directamente o a través de
una o más entidades controladas por completo, por una o más entidades gubernamentales
de Costa Rica;
ii) Los ingresos netos de la entidad son acreditados a su cuenta o las
cuentas de una o más entidades gubernamentales de Costa Rica, sin que ninguna
parte de sus ingresos se dirija en beneficio de cualquier persona particular, y
iii) Los activos de la entidad se concedan a una o más entidades
gubernamentales de Costa Rica, luego de la disolución;
c) Los ingresos no se consideran en beneficio de los particulares si
estas personas son beneficiarios de un programa gubernamental, y las
actividades del programa se realizan para el público en general con respecto al
bien común, o se refieren a la administración de alguna fase de gobierno. Sin
perjuicio de lo anterior, el ingreso se considera direccionado en beneficio de
los particulares si los ingresos se derivan de la utilización de una entidad gubernamental
para llevar a cabo una actividad comercial, como un negocio de banca comercial,
que ofrece servicios financieros a particulares.
3. Organización Internacional: Cualquier organización internacional o
cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de la organización.
Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo
organizaciones supranacionales) que (1) esté compuesta, principalmente, por
gobiernos; (2) tenga en vigor un acuerdo sede con Costa Rica; y (3) cuyo
ingreso no implique un beneficio para particulares.
4. El término "Banco Central" significa la
institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad,
distinta del gobierno del propio Estado miembro, emisora de instrumentos
destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una
agencia institucional independiente del gobierno del Estado miembro, que puede
ser o no propiedad total o parcial del Estado miembro. En el caso de Costa
Rica, es el Banco Central de Costa Rica.
5. La expresión Fondo de Jubilación de Participación Amplia: significa
un fondo establecido y administrado en Costa Rica cuya finalidad sea la de ofrecer
prestaciones por jubilación, incapacidad o muerte, o cualquier combinación de
las anteriores, a los beneficiarios que sean asalariados actuales o antiguos
asalariados (o personas designadas por cualquiera de aquéllos) de uno o más empleadores
en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) No tenga ningún beneficiario único del fondo tenga con derecho a más
del cinco por ciento de los activos del fondo;
b) Esté sometido a regulación pública y facilite información a la
Administración Tributaria, y
c) Que cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
i) El fondo esté generalmente exento de impuestos sobre las rentas del
capital, se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a
gravamen a un tipo reducido, dada su condición de planes de jubilaciones o
pensiones;
ii) El fondo reciba al menos el 50 por ciento de sus aportaciones
totales (a excepción del traspaso de activos bien de otros planes mencionados
en los Apartados B (5) a (7) o bien de las cuentas de jubilación y pensión
descritas en el Apartado C(17)(a)) de empresas promotoras;
iii) Los pagos o retiros disposiciones de fondos estén únicamente
autorizados en caso de producirse alguno de los supuestos previstos en relación
con la indemnización por jubilación, incapacidad o muerte (hecha salvedad de
los traspasos a otros fondos de pensiones previstos en los Apartados B (5) a
(7) o las ya citadas cuentas de jubilación y pensión en el Apartado C(17)(a)),
o se apliquen penalizaciones a los pagos o retiradas efectuados con
anterioridad a dichos supuestos excepcionales, o
iv) Las aportaciones (salvo ciertas clases de aportación autorizadas)
realizadas por los asalariados al fondo estén limitadas en proporción a las
rentas del trabajo del asalariado o no puedan exceder de cincuenta mil
($50.000) dólares estadounidenses al año, en aplicación de las disposiciones
descritas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos de
cuenta y la conversión de moneda.
6. La expresión "Fondo de retiro de participación
reducida" significa un fondo establecido y administrado en Costa Rica, autorizado para
ofrecer beneficios de jubilación, discapacidad o
fallecimiento, o cualquier combinación de estos, en el que las
contribuciones al fondo por parte del empleado, empleador y trabajadores
independientes son obligatorias en virtud de la legislación costarricense,
siempre que:
a) El fondo cuenta con menos de 50 participantes;
b) el fondo es patrocinado por uno o más empleadores que no son
entidades de inversión o ENF pasivos;
c) las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (distintas de
las transferencias de activos de las cuentas de retiro y pensiones descritas en
el inciso C(17)(a) de este artículo, están limitadas en relación con los
ingresos obtenidos y con la compensación del trabajador, respectivamente;
d) los participantes que no sean residentes de Costa Rica no tienen
derecho a más de veinte por ciento (20%) de los activos del fondo; y
e) el fondo está sujeto a la regulación del gobierno y presenta la
información anual sobre sus beneficiarios a la autoridad supervisora
correspondiente.
7. La expresión "Fondo de pensiones de una entidad
gubernamental, una organización internacional o un banco central" significa un
fondo constituido por una entidad gubernamental, una organización internacional o un
banco central cuya finalidad es la de ofrecer pensiones o prestaciones por jubilación,
incapacidad o muerte a los beneficiarios o partícipes que sean asalariados
actuales o antiguos asalariados (o personas designadas por cualquiera de
aquellos), o que no sean asalariados actuales ni antiguos asalariados, si las
prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o partícipes representan una
contraprestación por los servicios personales a cargo de la entidad gubernamental,
organización internacional o banco central en cuestión.
8. Una Institución Financiera "Emisora de Tarjetas de
Crédito Calificado", que cumpla con los siguientes criterios:
a) La Institución Financiera sea una Institución Financiera
exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta
depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo
pendiente de pago en la tarjeta, y dicho pago en exceso no es inmediatamente
devuelto al cliente, y
b) A partir del o antes del 1 de enero de 2017, la Institución
Financiera que implemente políticas y procedimientos encaminados a impedir que
un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil ($50.000) dólares
estadounidenses, o a garantizar que todo sobrepago por parte del cliente que
exceda de cincuenta mil ($50.000) dólares estadounidenses sea reembolsado al
cliente en un plazo de 60 días, aplicando sistemáticamente las normas
enunciadas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación de saldos de
cuenta y la conversión monetaria. A tal fin, el sobrepago de un cliente excluye
saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos
acreedores derivados de la devolución de mercancías.
En los casos en que la denominación de la moneda sea distinta al dólar
estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de
cierre del período de la información a reportar (31 de diciembre de cada año).
9)Un "Instrumento de Inversión Colectiva Exento", se refiere a
cualquier Entidad de Inversión regulada como vehículo de inversión colectiva,
siempre que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo
corresponda a o se ostente a través de personas físicas o Entidades que no sean
Personas Reportables, exceptuando una ENF Pasiva con una o más Personas que Ejercen
el Control que sean Personas Reportables.
C. Cuenta Financiera
1. Cuenta Financiera se refiere a toda cuenta abierta en una
Institución Financiera y comprende Cuentas de Depósito, Cuentas de Custodia y,
a. En el caso de una Entidad de Inversión, toda participación en capital
o en deuda, en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, la expresión
"Cuenta Financiera" excluye toda participación en capital o en
deuda en una Entidad que sea una Entidad de Inversión sólo por el hecho de: (i) ofrecer asesoría en materia de inversiones a y
actuar "por cuenta de", o (ii) gestionar carteras "en nombre de" y actuar "por
cuenta de", un cliente con la finalidad de invertir, gestionar o administrar
Activos Financieros depositados en nombre del cliente de una Institución
Financiera distinta de dicha Entidad.
b. En el caso de una Institución Financiera distinta de las descritas en
el Apartado C,
numeral 1), inciso a), toda participación en capital o en deuda en la
Institución Financiera, cuando el tipo de participación se determine con el
objeto de eludir o de sustraerse de la obligación de reportar la información a
que se refiere la Sección I del Apartado 1, y
c. Los Contratos de Seguro con Valor en efectivo y los Contratos de
Renta Vitalicia ofrecidos por o mantenidos en una Institución Financiera,
distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no vinculadas
a inversión, emitidas a una persona física y que monetizan una pensión o una
prestación por incapacidad por razón de una cuenta identificada como Cuenta
Excluida.
La expresión "Cuenta Financiera" no comprende, en
ningún caso, aquellas cuentas con la consideración de Cuentas Excluidas.
2. La expresión "Cuenta de Depósito" comprende toda
cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo, cuenta de
aportación definida u otra cuenta representada por un certificado de depósito,
de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en
una Institución Financiera con motivo de su actividad bancaria habitual o análoga.
Las Cuentas de Depósito comprenden también las cuantías de titularidad de compañías
de seguros al amparo de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo
similar para el pago o abono de intereses sobre las mismas.
3. La expresión "Cuenta de Custodia" significa una cuenta
(distinta de un Contrato de Seguro o de un Contrato de Renta vitalicia) en la
que se depositan uno o varios Activos Financieros en beneficio de un tercero.
4. La expresión "Participación en el Capital" significa, en el
caso de las sociedades personalistas que sean una Institución Financiera, tanto
una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad
personalista. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución Financiera,
se entiende que la Participación en el capital es de titularidad de cualquier
persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o
de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza el
control efectivo último del fideicomiso. Una Persona Reportable tendrá la
consideración de beneficiario de un fideicomiso cuando dicha Persona tenga
derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un
agente designado), una distribución obligatoria o pueda percibir, directa o
indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.
Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deben
considerar como Persona Reportable al beneficiario que tenga derecho a recibir
una distribución discrecional por parte de un fideicomiso que califique como
Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, siempre que dicho
beneficiario discrecional haya percibido tal distribución durante el año
calendario u otro periodo de reporte apropiado (es decir, cuando dicha
distribución haya sido pagada o resulte pagadera).
5. La expresión "Contrato de Seguro" significa un
contrato (distinto del Contrato de Renta Vitalicia) conforme al cual el emisor
se obliga a pagar una suma de dinero, al verificarse una eventualidad
particular que implique fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil
o daños relativos a la propiedad.
6. La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un
contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un
periodo determinado, referenciados a la expectativa de vida de una o varias
personas físicas. La expresión también incluye los contratos que sean considerados
como un Contrato de Renta Vitalicia de conformidad con la legislación, regulación
o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor
acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. La expresión "Contrato de Seguro con Valor
en Efectivo" significa un Contrato de Seguro (que no sea un contrato de reaseguro
para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que tiene un Valor en
Efectivo.
8. La expresión "Valor en Efectivo" significa el mayor
entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la
cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier
comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el
asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o respecto del
contrato. No obstante, lo anterior, la expresión "Valor
en Efectivo" no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro,
como:
a. Únicamente en concepto de fallecimiento de una persona física
asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b. A título de prestación por daños personales o enfermedad u otra
prestación indemnizatoria, por pérdida económica derivada de la materialización
del riesgo asegurado;
c. A título de devolución al contratante de la póliza de una prima
pagada anteriormente (menos el costo de los derechos de seguro, se hayan aplicado
efectivamente o no) por razón de un Contrato de seguro (distinto de un contrato
de seguro de vida o de un contrato de Renta Vitalicia, vinculados a inversión),
en concepto de cancelación o terminación de la póliza, disminución de
exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al
recalcular la prima por rectificación de la notificación o error análogo;
d. En concepto de dividendos del contratante de la póliza (distintos de
los dividendos por terminación del contrato), siempre que dichos dividendos
remitan a un Contrato de Seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen
en el Apartado C, numeral 8), inciso b), o
e. A título de devolución de una prima anticipada o depósito de prima
por razón de un Contrato de seguro, cuya prima es exigible al menos una vez al
año, cuando el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no
exceda del importe de la siguiente prima anual exigible en virtud del contrato.
9. La expresión Cuenta Preexistente significa una Cuenta Financiera
que se mantenga abierta en una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a
Reportar al 31 de diciembre de 2016.
10. La expresión Cuenta Nueva significa una Cuenta Financiera
abierta en una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar el o después
al del 1 de enero de 2017.
11. La expresión Cuenta Preexistente de Persona Física significa
una Cuenta Preexistente cuyos titulares sean una o varias personas físicas.
12. La expresión Cuenta Nueva de Persona Física significa una
Cuenta Nueva cuyos titulares sean una o varias personas físicas.
13. La expresión Cuenta Preexistente de Entidad significa una
Cuenta Preexistente cuyos titulares sean una o varias Entidades.
14. La expresión Cuenta de Bajo Valor significa una Cuenta
Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor a 31 de diciembre de 2016 no
exceda de un millón ($1.000.000) de dólares estadounidenses.
15. La expresión Cuenta de Alto Valor significa una Cuenta
Preexistente de Persona Física cuyo saldo o valor es menor o igual a un millón
($1.000.000) de dólares estadounidenses al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de
diciembre de cualquier año posterior.
16. La expresión Cuenta Nueva de Entidad significa una Cuenta
Nueva cuyos titulares sean una o varias Entidades.
17. La expresión Cuenta Excluida significa Cualquiera de las
cuentas siguientes:
En los casos en que la cuenta se encuentre en una moneda distinta al
dólar estadounidense, debe aplicarse el tipo de cambio de conformidad con el
que establezca el Banco Central de Costa Rica para la venta correspondiente a
la fecha de cierre del período de la información a
reportar.
a. Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes
criterios:
i) la cuenta está regulada como cuenta personal de jubilación o forma
parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado para
proporcionar beneficios de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por
incapacidad o fallecimiento);
ii) la cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es,
las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son
deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se
gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de
la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);
iii) existe la obligación de reportar a las autoridades fiscales la
información relativa a la cuenta;
iv) las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación
fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán
penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos
supuestos, y
v) bien (i) se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50
000) dólares estadounidenses o menos, o (ii) se aplica un límite máximo de un
millón (USD 1 000 000) de dólares estadounidenses o menos al total de
aportaciones a la cuenta durante la vida del Titular de la Cuenta, aplicando
las reglas establecidas en el apartado C de la Sección VII para la acumulación
de saldos y la conversión de moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el
subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por que
dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o
más Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en los
subapartados C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o
de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los subapartados B(5)
a (7).
b) una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:
i) la cuenta está regulada como un vehículo de inversión con fines
distintos de la jubilación y es regularmente comercializada en un mercado de
valores establecido, o está regulada como un vehículo de ahorro con fines
distintos de la jubilación;
ii) la cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es,
las aportaciones a la cuenta que normalmente estarían sujetas a gravamen son
deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del Titular de la Cuenta o se
gravan a un tipo reducido, el impuesto que grava las rentas por inversiones de
la cuenta se difiere o se grava a un tipo reducido);
iii) las disposiciones están condicionadas a la edad de jubilación
fijada, incapacidad o fallecimiento, o en caso contrario, se aplicarán
penalizaciones a aquellas disposiciones efectuadas con anterioridad a dichos
supuestos, y
iv) se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil (USD 50 000)
dólares estadounidenses o menos, aplicando las reglas previstas en el apartado
C de la Sección VII para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de
moneda.
Una Cuenta Financiera que cumpla con el requisito establecido en el
subapartado C(17)(a)(v) no dejará de cumplir dicho requisito únicamente por que
dicha Cuenta Financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más
Cuentas Financieras que cumpla con los requisitos descritos en los subapartados
C(17)(a) o (b), o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones
que cumplan con los requisitos señalados en los subapartados B(5) a (7).
c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice
antes de que la persona asegurada alcance los 90 años de edad, siempre que el
contrato cumpla con los siguientes requisitos:
i) las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el paso del
tiempo, sean pagaderas al menos una vez al año durante el período más corto
entre la vigencia del contrato o hasta que el asegurado alcance los 90 años;
ii) el contrato no tiene valor contractual al que pueda acceder
cualquier persona (ya sea por disposición, préstamo u otra forma) sin rescindir
el contrato;
iii) el importe (distinto de una indemnización por fallecimiento)
pagadero en caso de cancelación o rescisión del contrato no debe exceder del
total de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos
por concepto de fallecimiento, enfermedad y otros gastos (ya se hayan
practicado o no realmente) relativos al período o períodos de vigencia del
contrato y cualquier otro importe satisfecho antes de la anulación o rescisión del
contrato, y
iv) el contrato no sea mantenido por un cesionario a título oneroso.
d) una cuenta mantenida únicamente por el caudal relicto si la
documentación de esa cuenta incluye una copia del testamento o del certificado
de defunción del causante.
e) una cuenta abierta en relación con alguna de las siguientes
circunstancias:
i) un auto o sentencia de un órgano jurisdiccional.
ii) la venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles,
siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:
i) los fondos depositados en la cuenta proceden exclusivamente de un
anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para
garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago
similar, o proceden de un Activo Financiero depositado en la cuenta en relación
con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
ii) la cuenta se abre y se utiliza únicamente para garantizar la
obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del
vendedor de cubrir cualquier responsabilidad por contingencias, o del
arrendador o arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes
arrendados atendiendo a las disposiciones del contrato de arrendamiento;
iii) los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos obtenidos por ésta,
serán pagados o distribuidos en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o
arrendatario (incluido el cumplimiento de sus respectivas obligaciones) una vez
vendidos, intercambiados o cedidos los bienes, o al finalizar el contrato de arrendamiento;
iv) la cuenta no constituye una cuenta marginal o similar establecida en
relación con la venta o intercambio de un Activo Financiero, y v) la cuenta no
está asociada a una cuenta descrita en el subapartado C(17)(f).
iii) la obligación de una Institución Financiera que conceda un préstamo
garantizado por bienes inmuebles de reservar una parte del pago únicamente para
facilitar el abono de impuestos o de las primas de seguro relativos a los
bienes inmuebles en un futuro.
iv) la obligación de una Institución Financiera únicamente de facilitar
el pago de impuestos en un futuro.
f) una Cuenta de Depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en
exceso del saldo adeudado respecto de tarjeta de crédito u otra facilidad de
crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y
ii) a partir del 01 de enero de 2017, la Institución Financiera
implementa políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un
sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50 000) dólares estadounidenses, o
para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de cincuenta mil (USD 50
000) dólares estadounidenses sea reembolsado al cliente en un plazo de 60 días,
en cada caso aplicando las reglas establecidas en el apartado C de la Sección
VII para la conversión de moneda. Para tales efectos, el sobrepago de un
cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos
protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de
mercancías.
D. Cuenta Reportable
1. Cuenta Extranjera Sujeta a Reportar se refiere a una Cuenta
Financiera mantenida por una o más Personas Reportables o por una ENF Pasiva
con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables,
siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos
de debida diligencia previstos en las Secciones II a VII de la presente
resolución.
2. Persona Reportable se refiere a una Persona de una
Jurisdicción Reportable distinta de: (i) una sociedad cuyo capital sea
regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos; (ii)
cualquier sociedad que sea una Entidad Relacionada de la sociedad descrita en
el apartado (i) de esta definición; (iii) una Entidad Gubernamental; (iv) una Organización
Internacional; (v) un Banco Central, o (vi) una Institución Financiera.
3. Persona de una Jurisdicción Reportable se refiere a una
Persona física o Entidad que sea residente en una jurisdicción sujeta a reporte
de información en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o la
sucesión de una persona física que fuera residente de una jurisdicción sujeta a
reporte de información. Para estos efectos, una Entidad tal como una asociación,
una sociedad de responsabilidad limitada o una persona jurídica similar que no tenga
residencia para efectos fiscales, será considerada residente de la jurisdicción
en la que
esté ubicada la sede de su dirección efectiva.
4. Jurisdicción Reportable: se refiere a una jurisdicción
diferente a Costa Rica con la que exista un acuerdo en vigor o haya ratificado
la Convención Sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la
OCDE, que contemple la obligación de proporcionar la información especificada
en la Sección I. Las jurisdicciones que han ratificado la Convención deben consultarse
en el sitio de OCDE: https://www.oecd.org/tax/exchange-of-taxinformation/Status_of_convention.pdf
5. Jurisdicción Participante. Una jurisdicción (i) con la que
exista un acuerdo en vigor con base en el cual reportará la información
especificada en la Sección I, y (ii) que esté identificada en la lista de
jurisdicciones que han ratificado la Convención Sobre Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal publicada por la OCDE.
6. "Personas que ejercen el Control", se refiere a las personas físicas que ejercen el control de una Entidad.
En el caso de un fideicomiso, dicha expresión designa al fideicomitente(s),
fiduciario(s), protector (si lo(s) hubiera), beneficiario(s)o categoría(s) de
beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo
del fideicomiso; mientras que, en caso de una persona jurídica distinta del
fideicomiso, dicha expresión designa a las personas físicas con cargos
equivalentes o similares. La expresión "personas que ejercen el
control" deberá interpretarse de conformidad con las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI).
Para la aplicación de lo anterior será de acatamiento obligatorio
considerar el umbral correspondiente a un porcentaje igual o mayor al 15%,
establecido en el artículo 2 correspondiente a la participación sustantiva del
Reglamento al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.
7.La expresión Entidad No Financiera (ENF) significa: Toda Entidad
que no sea una Institución Financiera.
8.La expresión ENF Pasiva significa: (i) una ENF que no sea una ENF
Activa, o (ii) una Entidad de Inversión descrita en el Apartado A(6)(b) de esta
Sección que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
9.La expresión ENF Activa significa: Toda ENF que cumpla con
cualquiera de los siguientes criterios:
a. Menos del 50% de los ingresos brutos de la ENF correspondiente al año
calendario precedente u otro periodo de reporte apropiado son ingresos pasivos,
y menos del 50% de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario
precedente u otro periodo de reporte apropiado son activos que generan o son
mantenidos para la generación de ingresos pasivos;
b. El capital social de la ENF es regularmente comercializado en un
mercado de valores establecido, o la ENF es una Entidad Relacionada de una
Entidad cuyo capital sea regularmente comercializado en un mercado de valores
establecido;
c. La ENF es una Entidad Gubernamental, una Organización Internacional,
un Banco Central o una Entidad que sea propiedad total de, uno o más de los
anteriores;
d. Todas las actividades de una ENF consistan substancialmente en
mantener (total o en parte) las acciones en circulación de, o proveer
financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se dediquen a un
comercio o actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
excepto que una Entidad no califique para el estatus ENF si la misma funciona o
se presenta como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado,
fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo
de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener
participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e. La ENF todavía no está operando un negocio y no tiene historial
previo de operación, pero está invirtiendo capital en activos con la intención
de operar un negocio distinto al de una Institución Financiera; no obstante, la
ENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la
fecha de que se constituya como ENF;
f. La ENF que no haya actuado como Institución Financiera en los últimos
cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus activos o se esté
reorganizando con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una
actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera;
g. La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con
o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y que no
presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna Entidad que no sea
una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de cualquier Entidad Relacionada
referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la
de una Institución Financiera, o,
h. la ENF cumple con todos los siguientes requisitos:
i. Esté establecida y en operación, que opere en su jurisdicción de
residencia fiscal exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté
establecida y en operación opere en su jurisdicción de residencia fiscal y sea
una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio,
organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o
una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de
residencia fiscal;
iii. No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por
su participación se beneficien de los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia fiscal de
la ENF o la documentación de constitución de la ENF, no permitan que ningún
ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una
persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia, salvo que se utilice
para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos
por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan
el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia fiscal de
la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF
se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a una Entidad
gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de
la jurisdicción de residencia fiscal de la ENF o a cualquier subdivisión de
éste.
E. Otras definiciones
1. La expresión "Titular de la Cuenta" se refiere a la: Persona registrada o identificada, por la Institución
Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera.
Aquellas personas, distintas de una Institución Financiera, que sean
Titulares de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona en
calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de
inversiones o intermediario, no serán consideradas como el Titular de la Cuenta
para los efectos, tratamiento que sí tendrá el Titular de la Cuenta.
En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato
de Renta Vitalicia, el Titular de la Cuenta será cualquier persona que tenga
acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato.
Si ninguna persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al
beneficiario, el Titular de la Cuenta será cualquier persona nombrada como propietaria
del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad
con el mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir
el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un Titular de la
Cuenta.
2. La expresión "Procedimientos de AML/KYC" se refiere a: los
procedimientos de debida diligencia del cliente de una Institución Financiera
de Costa Rica Sujeta a Reportar, de acuerdo con los requerimientos para
combatir el lavado de dinero u otros similares a los que está sujeta la
Institución Financiera Sujeta a Reportar.
3. La expresión "Entidad" significa: una persona jurídica o una
estructura jurídica como, por ejemplo, una sociedad, una asociación, una
fundación, o un fideicomiso.
4. La expresión "Entidad Relacionada" se refiere a: una
entidad que: (a) controla a la otra, (b) ambas Entidades están
sometidas a un control común, o (c) ambas Entidades son Entidades de
Inversión como las descritas en el Apartado A 6 b de esta Sección, están
sometidas a una administración común y dicha administración cumple las obligaciones
de debida diligencia que se les imponen a dichas Entidades de Inversión. Para
estos efectos, el control comprende la titularidad directa o indirecta de más
del 50% de los derechos de voto y del valor de una Entidad.
5. El acrónimo "TIN" se refiere: al número de
identificación fiscal (o su equivalente funcional en ausencia de un número de
identificación fiscal).
6. La expresión "Evidencia Documental" incluye cualquiera
de las siguientes:
a. Un certificado de residencia fiscal emitido por la Administración
Tributaria o la Autoridad Competente de la jurisdicción donde el beneficiario
receptor del pago indique ser residente.
b. Respecto de una persona física, cualquier identificación válida
emitida por un ente gubernamental autorizado que incluya el nombre de la
persona física y que normalmente se utilice para efectos de identificación.
c. Respecto de una Entidad, cualquier documentación oficial emitida por
un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de este),
que incluya el nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina
principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la
jurisdicción donde la Entidad fue constituida u organizada.
d. Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, presentación
de concurso mercantil por quiebras o insolvencias, o un informe emitido por la
Superintendencia de Valores (SUGEVAL)
La información obtenida de instituciones públicas pertenecientes a
Estados signatarios de la "Convención para la Eliminación del Requisito
de Legalización para los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de la
Apostilla), del 5 de octubre de 1961, deberán cumplir con lo establecido en el
convenio internacional citado y las leyes internas del país que autentica el
documento público.
7. "Facilidad de crédito revolutivo" se refiere al
crédito que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de
las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras
el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte
a su favor.
8. La expresión "Entidad de inversión administrada por otra institución financiera" corresponde a si
esta realiza por sí misma o a través de otro proveedor de servicios, y en nombre
de la entidad administrada, cualquiera de las actividades u operaciones
descritas en la definición de "Entidad de Inversión".
Una entidad financiera solo administra a otra si tiene autoridad
discrecional para gestionar los otros activos de la otra institución (ya sea en
totalidad o parcialmente). Cuando la institución está administrada por un
conglomerado de Instituciones Financieras, NFEs o individuos, las instituciones
considera que es administrada por otra, que es una institución de depósito, una
institución de custodia, una compañía aseguradora específica o el primer tipo de
institución financiera de inversión.
9. La expresión "Autocertificación" es uno o varios
documentos emanados del cuentahabiente o confirmados o ratificados por este que
incluye, el compromiso del declarante de comunicar cualquier cambio de
circunstancias que pueda afectar a la condición de este, así como, al menos, la
siguiente información:
a) Nombre completo o razón social;
b) Dirección completa del domicilio;
c) País(es)/jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;
d) Número de identificación fiscal de cada país/jurisdicción de
residencia a efectos fiscales, si ha sido emitido;
e) Fecha y lugar de nacimiento;
f) Firma o confirmación o ratificación expresa del contenido de esta.
9. La expresión "período de reporte apropiado"
incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, el período
comprendido entre la fecha de aniversario más reciente de la póliza y la fecha
de aniversario inmediata anterior. Tratándose de Cuentas Financieras distintas
de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo, la expresión deberá entenderse
como el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Sección IX: Aplicación Efectiva del Estándar de Reporte Común
A. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, deberán observar lo
establecido en la Normativa para el Cumplimiento de la Ley 8204, aprobada por
el Consejo Nacional de Supervisión Financiera -CONASSIF- de forma tal que se
complementen los procedimientos de debida diligencia en el conocimiento del
cliente anteriormente expuestos, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento
de las obligaciones del reporte CRS, incluyendo:
1. verificaciones de la información al alcance para conocer e impedir
que cualquier Institución Financiera, personas o intermediarios puedan adoptar
prácticas encaminadas a evitar las obligaciones de reporte y los procedimientos
de debida diligencia, de forma tal que si alguna persona física o jurídica,
lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de
cualquier obligación establecida en el Estándar para el Intercambio Automático
de Información sobre Cuentas Financieras o Common Reporting Estándar (CRS); se
entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en la presente Resolución
surtirán efectos como si esos arreglos o acuerdos no se hubieran pactado.
2. observancia específica del inciso d) del artículo 16 de la Ley No.
7786 y sus reformas, conocida como Ley8204, y del artículo 25 del Reglamento a
la Ley 7786, en concordancia con lo dispuesto por la Recomendación 11 del GAFI
sobre Mantenimiento de Registros, y las obligaciones de las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar sobre el mantenimiento de registros y evidencias
de los procedimientos adoptados para obtener los registros que fundamentan el
reporte.