Texto Completo acta: F555
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LEY DE CREACION DEL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS RIEGO
y AVENAMIENTO (SENARA)
ARTÍCULO 1º.- Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e
independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José.
Ficha articulo ARTÍCULO 2º.- Son objetivos del SENARA:
a) Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el
establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y
protección contra inundaciones.
b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de
tierras y aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las
actividades agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado,
colectivo o cooperativo, en los distritos de riego.
c) Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de
desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la
tierra.
ch) Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de
distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y
democrática en la propiedad de la tierra.
d) Los atribuidos mediante leyes especiales y sus reglamentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
3º.- Son funciones del SENARA:
a) Elaborar y ejecutar una política justa de
aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma
armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales
en los distritos de riego.
b) Desarrollar y administrar los distritos de
riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.
c) Contribuir al incremento y diversificación
de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento
y distribución del agua para riego en los distritos de riego.
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de
los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
d) Promover la utilización de los recursos
hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto
Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.
e) Realizar, coordinar, promover y mantener
actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y
otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como
las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible
establecer distritos de riego y avenamiento.
f) Adquirir conforme con lo establecido en la
Ley 9286, de 11 de noviembre de 2014, bienes y derechos necesarios para
establecer, integrar o modificar las áreas de distribución de riego,
asentamiento y protección contra inundaciones. de manera que a una justa
distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 16 de la Ley Nº 10230 del 3 de mayo del 2022,
que aprobó el Contrato de préstamo N°
2220 que financiará el Proyecto de abastecimiento de agua para cuenca media del
Río Tempisque y comunidades costeras (PAACUME) suscrito con el Banco
Centroamericano de Integración Económica (BCIE))
g) Velar porque se formule una política
racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la
utilización de las aguas para riego.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo
tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación,
mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones
públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No
obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de
ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El
Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.
i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a
particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas
instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo
mismo que cuando se brinden a particulares, este cobrará las tarifas que fije
su Junta Directiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 24°
de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
j) Coordinar estrechamente con el Instituto de
Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan
demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o
superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se
enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas
a solicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos
de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del
29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención
de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la
expropiación o a la simple compraventa de tierras.
k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar
programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de
todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de
inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza
superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de
Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y
ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al
día, además, los sistemas de información necesarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la
coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades
competentes, en las siguientes actividades:
a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los
distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas
del país.
El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo,
conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de
Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego,
avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación
de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas
nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su
aprovechamiento en los distritos de riego.
d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de
concesionarios de aguas en los distritos de riego.
e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos
de riego.
f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la
conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las
actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las
áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos
de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5º.- El SENARA será dirigido por una Junta Directiva
integrada por siete miembros, a saber: El Ministro de Agricultura y
Ganadería, quien será su Presidente; cuatro miembros nombrados por el
Consejo de Gobierno, que durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser
reelegidos; un representante del movimiento cooperativo, nombrado de
terna enviada por el Consejo Nacional de Cooperativas, que durará en su
cargo dos años; un representante de las federaciones campesinas legamente
inscritas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que durará en
su cargo dos años. Al efecto, las federaciones campesinas inscritas
presentarán sus candidatos para que el Consejo de Gobierno efectúe un
solo sorteo, que decidirá el orden de la representación con la
alternativa señalada de dos años.
Los nombramientos se harán en la segunda mitad del mes de mayo del
año de la toma de posesión del nuevo Gobierno, y regirán a partir del 1º
de junio de ese año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- Son funciones de la Junta Directiva:
a) Fijar las políticas de la Institución, dentro de los lineamientos
del Gobierno y de las directrices del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
b) Velar por la buena marcha de la Institución.
c) Nombrar y remover por justa causa al gerente y al subgerente.
ch) Aprobar los planes y programas de trabajo y los presupuestos de la
Institución.
d) Agotar la vía administrativa.
e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea
solicitado por la oficina respectiva.
f) Cualquier otra atribuida por ley o reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- El SENARA contará con una unidad especializada, a la
cual le corresponderá:
a) Elaborar, con base en criterios técnicos, los estudios
especializados referentes a la conveniencia y procedimiento sobre los
cuales se procederá a recuperar, expropiar o comprar las tierras en que
asienten o subyazcan recursos hídricos; las tierras en que se construyan
obras de protección contra inundaciones, obras de riego o avenamiento y
las tierras en donde se construyan otras obras y construcciones
complementarias, en donde el Estado haga inversiones como carreteras,
caminos, puentes, tendido eléctrico y otras.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- El SENARA será administrado por un gerente general y
por un subgerente, que serán nombrados y podrán ser removidos por la
Junta Directiva.
NOTA: El artículo 7 de Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970,
contiene un motivo de impedimento para nombramiento de Gerente y
Subgerente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9º.- El gerente, el subgerente y al menos tres miembros de
la Junta Directiva, deberán ser profesionales con conocimientos en las
materias de la competencia del SENARA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces
por mes y extraordinariamente cuando la convoque su presidente; el quórum
lo harán cuatro de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría
absoluta de los presentes y en caso de empate decidirá el presidente con
doble voto. Las sesiones serán presididas por el Ministro de Agricultura
y Ganadería y, en sus ausencias, por el vicepresidente nombrado
anualmente por la misma Junta Directiva, quien podrá ser reelegido.
Ficha articulo
Artículo 11-Los
miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a las
sesiones, cuyo monto será determinado por la ley respectiva. El gerente y el
subgerente devengarán el salario que corresponda según su categoría.
(Así reformado por el
artículo 49 sub inciso g) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de
marzo de 2022)
(Nota de Sinalevi: Ver
los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus
Reformas regulan el pago de dietas.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- El SENARA contará con los siguientes recursos
financieros:
a) Las partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
b) Los aportes, donaciones, legados y subsidios que reciba de cualquier
ente público o privado.
c) Los recursos propios que genere por la operación y administración de
los servicios de riego y avenamiento y por el control de inundaciones,
así como por el importe de las tarifas de riego y avenamiento dentro de
cada distrito, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de
Electricidad (SNE).
Por esta actividad de regulación tarifaria, el SENARA cubrirá
semestralmente el costo de regulación al Servicio Nacional de
Electricidad (SNE).
ch) Los honorarios que reciba por las asesorías, estudios y obras
realizadas según convenios con entidades públicas o privadas.
d) Los préstamos nacionales o internacionales que reciba para el
desarrollo de obras de riego, avenamiento y control de inundaciones.
e) Los ingresos establecidos en otras leyes y reglamentos, en favor
suyo o de las instituciones cuyas funciones asuma, en lo relativo a esas
funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Se concede al SENARA exención de todos los impuestos,
timbres, derechos o sobretasas.
( NOTA: Derogado tácitamente en forma parcial, por el artículo 16 de la
Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y su Reforma por el artículo 12 de
la Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 en lo referente a la importación de
vehículos y de igual manera por los artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992, a partir de su vigencia, en lo concerniente a
exención de pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal de
acuerdo con el artículo 15 de Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975).
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- El SENARA asumirá las funciones que en materia de
riego, avenamiento y control de inundaciones tienen actualmente el
Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas y el Proyecto de Riego de Itiquís del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Decláranse de interés público las acciones que
promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso
racional de las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de
riego, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- El SENARA podrá construir las obras necesarias para el
establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y
control de inundaciones, así como las obras complementarias que hagan
posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los
distritos de riego. Todos los propietarios de las tierras afectadas por
el riego y por el avenamiento, deberán satisfacer las tarifas que
establezca el SNE a solicitud del SENARA.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y
control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de
carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras
necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en
ella comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y
aseguren el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor
desarrollo agropecuario, económico y social de tales unidades
agropecuarias. Se podrán crear distritos para más de uno de estos fines.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Los distritos de riego, avenamiento y control de
inundaciones sólo podrán crearse mediante decreto ejecutivo, a solicitud
de SENARA, en las áreas o regiones del país donde el interés público lo
requiera, en las cuales se establecerán características
técnico-económicas necesarias para su implantación y funcionamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Toda contratación efectuada por el SENAS se entiende
asumida por el SENARA, en los mismos términos y condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- El SENARA puede realizar todo tipo de actos y
contratos para cumplir sus objetivos, de conformidad con la Ley de la
Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951
y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Todo contrato o convenio que el SENARA suscriba como
contratista, estará exento de la obligación que establece el Código
Fiscal en lo referente al pago de timbres fiscales. La exoneración
comprende sólo la proporción que correspondería abonar al SENARA como
contratista y no se extiende al contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en
un plazo no mayor de noventa días, después de su publicación en el Diario
Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Derógase la Ley de Creación del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas (SENAS), Nº 5438 del 17 de diciembre de 1973.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los actuales miembros del Consejo Directivo del SENAS
cesarán en sus funciones el 31 de julio de 1983.
La Junta Directiva del SENARA deberá ser elegida mediante el
procedimiento indicado en el artículo quinto, en el curso de la primera
quincena del mes de julio de 1983. Asumirá sus funciones a partir del 1º
de agosto de 1983 y durará en ellas hasta el 31 de mayo de 1986.
Transitorio II.-El Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, traspasarán al SENARA todos los recursos humanos,
patrimoniales, presupuestarios, derechos y obligaciones, destinados al
cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 3º de esta
ley. El traspaso se hará, gradualmente, por decreto del Poder Ejecutivo y
dentro del término de noventa días a partir de la vigencia de esta ley.
El personal que se traspase al SENARA conservará los derechos laborales
adquiridos.
Transitorio III.-El SENARA sustituye al Servicio Nacional de
Electricidad para todos los efectos legales correspondientes, en relación
con la ejecución de los préstamos y contratos suscritos por esa
Institución para el desarrollo de programas de riego y avenamiento.
Esta disposición también será aplicable respecto a los préstamos y
contratos suscritos por el SENAS y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, en relación con el Proyecto Itiquís, con organismos
internacionales y nacionales, instituciones públicas y privadas.
Transitorio IV.-El SENARA recibirá todo el equipo suministrado por
el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-Fondo Especial,
conforme con el convenio suscrito por ese organismo para el cumplimiento
del proyecto del patrimonio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento (SENARA).
También formarán parte de dicho patrimonio los vehículos, equipos,
implementos y accesorios de perforación, suministros, instrumental de
investigación y equipo y mobiliario de oficina, facilitados por las
instituciones nacionales que participaron en el mencionado proyecto, y
que los aportaron como contribución de contraparte al establecimiento y
desarrollo del mismo.
Transitorio V.-La Dirección de Riego y Drenaje del Ministerio de
Agricultura y Ganadería pasará a ser dependencia del SENARA. El personal
especializado será absorbido por el Servicio y conservará todos sus
derechos laborales.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/1/2025 06:15:10