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 Normativa >> Ley 6877 >> Fecha 18/07/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6877
Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento)
Texto Completo acta: F56C 1

Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Riego



y Avenamiento (SENARA)



Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego



y Avenamiento (SENARA), que tendrá personalidad jurídica propia e



independencia administrativa, con domicilio en la ciudad de San José.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Son objetivos del SENARA:



a) Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el



establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y



protección contra inundaciones.



b) Procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de tierras



y aguas -tanto superficiales como subterráneas- en las actividades



agropecuarias del país, sean éstas de carácter privado, colectivo o



cooperativo, en los distritos de riego.



c) Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de



desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la



tierra.



ch) Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de



distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y



democrática en la propiedad de la tierra.



d) Los atribuidos mediante leyes especiales y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Son funcionarios del SENARA:



a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y



distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las



posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en



los distritos de riego.



b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y



control de las inundaciones en los mismos.



c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción



agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y



distribución del agua para riego en los distritos de riego.



ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del



país, tanto superficiales como subterráneos.



d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin



perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de



Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados



y del Servicio Nacional de Electricidad.



e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las



investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que



considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las



socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible



establecer distritos de riego y avenamiento.



f) Adquirir, conforme con lo establecido en la Ley de Jurisdicción



Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982, aplicada en lo conducente,



bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las



áreas de distritos de riego, avenamiento y protección contra inundaciones,



de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa



distribución del agua.



g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el



otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para



riego.



h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias



de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio,



referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y



protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los



particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante,



tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de



ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El



Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.



i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas



y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a



las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos



del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, éste cobrará



las tarifas que fije con la aprobación de la Contraloría General de la



República.



j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a



efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las



cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que



sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro



de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas a solicitud



del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los



artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29



de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a



obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los



mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.



k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de



investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades



relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en



coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En



particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y



con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de



programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día,



además, los sistemas de información necesarios.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la



coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades



competentes, en las siguientes actividades:



a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los



distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas



del país.



b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego,



avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.



c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de



las aguas en los distritos de riego.



ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales,



así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su



aprovechamiento en los distritos de riego.



d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de



concesionarios de aguas en los distritos de riego.



e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de



riego.



f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la



conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las



actividades agropecuarias en los distritos de riego.



g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las



áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de



riego y avenamiento.



h) Otras otorgadas por leyes especiales.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El SENARA será dirigido por una Junta Directiva



integrada por siete miembros, a saber: El Ministro de Agricultura y



Ganadería, quien será su Presidente; cuatro miembros nombrados por el



Consejo de Gobierno, que durarán en us cargos cuatro años y podrán ser



reelegidos; un representante del movimiento cooperativo, nombrado de terna



enviada por el Consejo Nacional de Cooperativas, que durará en su cargo dos



años; un representante de las federaciones campesinas legamente inscritas



en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que durará en su cargo dos



años. Al efecto, las federaciones campesinas inscritas presentarán sus



candidatos para que el Consejo de Gobierno efectúe un solo sorteo, que



decidirá el orden de la representación con la alternativa señalada de dos



años.



Los nombramientos se harán en la segunda mitad del mes de mayo del



año de la toma de posesión del nuevo Gobierno, y regirán a partir del 1º



de junio de ese año.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Son funciones de la Junta Directiva:



a) Fijar las políticas de la Institución, dentro de los lineamientos del



Gobierno y de las directrices del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) Velar por la buena marcha de la Institución.



c) Nombrar y remover por justa causa al gerente y al subgerente.



ch) Aprobar los planes y programas de trabajo y los presupuestos de la



Institución.



d) Agotar la vía administrativa.



e) Expedir los acuerdos de solicitud de expropiación cuando así le sea



solicitado por la oficina respectiva.



f) Cualquier otra atribuida por ley o reglamento.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El SENARA contará con una unidad especializada, a la



cual le corresponderá:



a) Elaborar, con base en criterios técnicos, los estudios especializados



referentes a la conveniencia y procedimiento sobre los cuales se procederá



a recuperar, expropiar o comprar las tierras en que asienten o subyazcan



recursos hídricos; las tierras en que se construyan obras de protección



contra inundaciones, obras de riego o avenamiento y las tierras en donde se



construyan otras obras y construcciones complementarias, en donde el Estado



haga inversiones como carreteras, caminos, puentes, tendido eléctrico y



otras.




Ficha articulo



Artículo 8º.- El SENARA será administrado por un gerente general y



por un subgerente, que serán nombrados y podrán ser removidos por la Junta



Directiva.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El gerente, el subgerente y al menos tres miembros de



la Junta Directiva, deberán ser profesionales con conocimientos en las



materias de la competencia del SENARA.




Ficha articulo



Artículo 10.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces



por mes y extraordinariamente cuando la convoque su presidente; el quórum



lo harán cuatro de sus miembros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría



absoluta de los presentes y en caso de empate decidirá el presidente con



doble voto. Las sesiones serán presididas por el Ministro de Agricultura



y Ganadería y, en sus ausencias, por el vicepresidente nombrado anualmente



por la misma Junta Directiva, quien podrá ser reelegido.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva devengarán dietas



por la asistencia a las sesiones, cuyo monto será determinado por la ley



respectiva. El gerente y el subgerente devengarán el salario que les fije



la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 12.- El SENARA contará con los siguientes recursos



financieros:



a) Las partidas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y



extraordinarios de la República.



b) Los aportes, donaciones, legados y subsidios que reciba de cualquier



ente público o privado.



c) Los recursos propios que genere por la operación y administración de



los servicios de riego y avenamiento y por el control de inundaciones, así



como por el importe de las tarifas de riego y avenamiento dentro de cada



distrito, debidamente autorizadas por el Servicio Nacional de Electricidad



(SNE).



Por esta actividad de regulación tarifaria, el SENARA cubrirá



semestralmente el costo de regulación al Servicio Nacional de Electricidad



(SNE).



ch) Los honorarios que reciba por las asesorías, estudios y obras



realizadas según convenios con entidades públicas o privadas.



d) Los préstamos nacionales o internacionales que reciba para el



desarrollo de obras de riego, avenamiento y control de inundaciones.



e) Los ingresos establecidos en otras leyes y reglamentos, en favor suyo



o de las instituciones cuyas funciones asuma, en lo relativo a esas



funciones.




Ficha articulo



Artículo 13.- Se concede al SENARA exención de todos los impuestos,



timbres, derechos o sobretasas.




Ficha articulo



Artículo 14.- El SENARA asumirá las funciones que en materia de riego,



avenamiento y control de inundaciones tienen actualmente al Servicio



Nacional de Electricidad, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas y el



Proyecto de Riego de Itiquís del Ministerio de Agricultura y Ganadería.




Ficha articulo



Artículo 15.- Decláranse de interés público las acciones que promueve



el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de



las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de riego, de



conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 16.- El SENARA podrá construir las obras necesarias para el



establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y



control de inundaciones, así como las obras complementarias que hagan



posible el mejor aprovechamiento agropecuario de las tierras en los



distritos de riego. Todos los propietarios de las tierras afectadas por el



riego y por el avenamiento, deberán satisfacer las tarifas que establezca



el SNE a solicitud del SENARA.




Ficha articulo



Artículo 17.- Se entienden por distritos de riego, avenamiento y



control de inundaciones, las unidades físicas técnico-administrativas de



carácter agropecuario, en las que existan o se vayan a realizar las obras



necesarias para el riego y la conservación adecuada de las tierras en ella



comprendidas, o bien; las obras que protejan contra inundaciones y aseguren



el avenamiento de esas tierras, para efectos de lograr el mayor desarrollo



agropecuario, económico y social de tales unidades agropecuarias. Se



podrán crear distritos para más de uno de estos fines.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los distritos de riego, avenamiento y control de



inundaciones sólo podrán crearse mediante decreto ejecutivo, a solicitud



de SENARA, en las áreas o regiones del país donde el interés público lo



requiera, en las cuales se establecerán características técnico-económicas



necesarias para su implantación y funcionamiento.




Ficha articulo



Artículo 19.- Toda contratación efectuada por el SENAS se entiende



asumida por el SENARA, en los mismos términos y condiciones.




Ficha articulo



Artículo 20.- El SENARA puede realizar todo tipo de actos y contratos



para cumplir sus objetivos, de conformidad con la Ley de la Administración



Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951 y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 21.- Todo contrato o convenio que el SENARA suscriba como



contratista, estará exento de la obligación que establece el Código Fiscal



en lo referente al pago de timbres fiscales. La exoneración comprende



sólo la proporción que correspondería abonar al SENARA como contratista y



no se extiende al contratante.




Ficha articulo



Artículo 22.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un



plazo no mayor de noventa días, después de su publicación en el Diario



Oficial "La Gaceta".




Ficha articulo



Artículo 23.- Derógase la Ley de Creación del Servicio Nacional de



Aguas Subterráneas (SENAS), Nº 5438 del 17 de diciembre de 1973.



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Los actuales miembros del Consejo Directivo del SENAS



cesarán en sus funciones el 31 de julio de 1983.



La Junta Directiva del SENARA deberá ser elegida mediante el



procedimiento indicado en el artículo quinto, en el curso de la primera



quincena del mes de julio de 1983. Asumirá sus funciones a partir del 1º



de agosto de 1983 y durará en ellas hasta el 31 de mayo de 1986.



Transitorio II.- El Servicio Nacional de Electricidad, el Servicio



Nacional de Aguas Subterráneas y el Ministerio de Agricultura y Ganadería,



traspasarán al SENARA todos los recursos humanos, patrimoniales,



presupuestarios, derechos y obligaciones, destinados al cumplimiento de



las funciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley. El traspaso se



hará, gradualmente, por decreto del Poder Ejecutivo y dentro del término



de noventa días a partir de la vigencia de esta ley. El personal que se



traspase al SENARA conservará los derechos laborales adquiridos.



Transitorio III.- El SENARA sustituye al Servicio Nacional de



Electricidad para todos los efectos legales correspondientes, en relación



con la ejecución de los préstamos y contratos suscritos por esa



Institución para el desarrollo de programas de riego y avenamiento.



Esta disposición también será aplicable respecto a los préstamos y



contratos suscritos por el SENAS y el Ministerio de Agricultura y



Ganadería, en relación con el Proyecto Itiquís, con organismos



internacionales y nacionales, instituciones públicas y privadas.



Transitorio IV.- El SENARA recibirá todo el equipo suministrado por el



Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-Fondo Especial, conforme



con el convenio suscrito por ese organismo para el cumplimiento del



proyecto del patrimonio del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego



y Avenamiento (SENARA).



También formarán parte de dicho patrimonio los vehículos, equipos,



implementos y accesorios de perforación, suministros, instrumental de



investigación y equipo y mobiliario de oficina, facilitados por las



instituciones nacionales que participaron en el mencionado proyecto, y que



los aportaron como contribución de contraparte al establecimiento y



desarrollo del mismo.



Transitorio V.- La Dirección de Riego y Drenaje del Ministerio de



Agricultura y Ganadería pasará a ser dependencia del SENARA. El personal



especializado será absorbido por el Servicio y conservará todos sus



derechos laborales.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/2/2025 18:24:19
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