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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42521 >> Fecha 08/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42521
Restricción vehicular temporal del 10 al 21 de agosto de 2020 para los cantones y distritos en alerta naranja debido el estado de emergencia nacional por el COVID-19
Texto Completo acta: 139EAF

N° 42521-MOPT-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de N° 42521-MOPT-S coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIII. Que como parte de las acciones adoptadas por el Poder Ejecutivo para abordar el estado de emergencia nacional debido al COVID-19, se han venido generando fases de apertura y cierre en las zonas de alerta naranja, con el objetivo de permitir el desarrollo de actividades económicas y la movilización de vehículos de manera controlada frente al combate de la enfermedad referida. Particularmente, el mes de agosto representa un momento clave en la atención de la situación sanitaria, ya que epidemiológicamente, el país se enfrenta a unos de los momentos más críticos durante la emergencia nacional por la cantidad de casos generados por el contagio y la amenaza de saturación de los servicios de salud. Es por ello que para el período comprendido del 10 al 21 de agosto, se ha establecido la fase de cierre y consecuentemente, resulta necesario ajustar nuevas medidas de restricción vehicular para mitigar la cantidad de casos por COVID-19 en las regiones del territorio nacional en alerta naranja.



XIV. Que en virtud de lo anterior y tras la debida valoración sobre la pertinencia de esta acción, el Poder Ejecutivo procede con la emisión del presente Decreto Ejecutivo con apego al marco jurídico correspondiente, para establecer una medida de restricción vehicular temporal durante el periodo del 10 al 21 de agosto en las zonas del país con alerta naranja. De esta forma, el Poder Ejecutivo procura reforzar las acciones para mitigar la presencia del COVID-19 en los cantones respectivos según el comportamiento epidemiológico actual, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR TEMPORAL DEL 10 AL 21 DE AGOSTO DE 2020 PARA



LOS CANTONES Y DISTRITOS EN ALERTA NARANJA DEBIDO EL ESTADO DE



EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente medida de restricción vehicular temporal para los cantones del país en alerta naranja, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la exposición y la propagación de las personas al COVID-19 y para disminuir el daño a la salud pública ante los efectos de dicha enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en los cantones en alerta naranja.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad.



El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en el artículo 4° de este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Cantones en alerta naranja.



Para los efectos de la presente medida de restricción vehicular temporal, los cantones y distritos en alerta naranja son:



a) Para la provincia de San José, los cantones de San José, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Tibás, Curridabat, Puriscal y Desamparados salvo los distritos de San Cristóbal y Frailes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42541 del 19 de agosto del 2020



b) Para la provincia de Alajuela, los cantones de Naranjo y Alajuela, salvo el distrito de Sarapiquí.



c) Para la provincia de Heredia, los cantones de Heredia salvo el distrito de Varablanca, Santo Domingo, San Isidro, Flores, San Pablo y Belén.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°42528 del 11 de agosto de 2020)



d) Para la provincia de Cartago, el cantón de La Unión.



e) Para la provincia de Puntarenas, Corredores salvo el distrito de Corredor.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42541 del 19 de agosto del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Regulación horaria de restricción vehicular diurna diferenciada para los cantones y distritos en alerta naranja. Durante el período comprendido del lunes 10 de agosto al viernes 21 de agosto, inclusive, y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, únicamente se permitirá el tránsito vehicular en los cantones y distritos indicados en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, detallado a continuación:



 



Día



Autorización para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



Lunes



Placas o AGV que finalicen en 1 y 2



Martes



Placas o AGV que finalicen en 3 y 4



Miércoles



Placas o AGV que finalicen en 5 y 6



Jueves



Placas o AGV que finalicen en 7 y 8



Viernes



Placas o AGV que finalicen en 9 y 0



Sábado



Placas o AGV que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9



Domingo



Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8



 



(Así reformado el cuadro anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42526 del 10 de agosto de 2020)



 



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diferenciada.



Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 4° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta respectiva.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y turismo, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral en un día distinto al autorizado en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.



d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de combustibles.



e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.



f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.



g) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.



h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.



i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.



j) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.



k) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.



l) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.



m) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.



n) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



o) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente identificados.



p) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.



q) El personal del Poder Judicial, que requiera movilizarse con ocasión de su jornada laboral en un día distinto al autorizado en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente identificado.



r) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.



s) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.



t) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.



u) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.



v) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.



w) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



x) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.



y) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



z) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada.



aa) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.



bb) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.



cc) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.



dd) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.



ee) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio de Educación Pública, a efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de comprobación.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción.



Para aquellos incisos del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida de forma física o digital por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:



a) El nombre de la persona trabajadora.



b) El número del documento correspondiente de identidad.



c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.



d) El domicilio de la persona trabajadora.



e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.



f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.



g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.



i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.



j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento físico o digital de respaldo sobre sus labores -los datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su movilización en un día distinto del establecido en el artículo 4 ° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones dispuestas en el artículo 5°.




 




Ficha articulo



ARTICULO 7°.- Rutas exceptuadas de la presente medida.



Quedan excluidas de la presente medida de restricción vehicular temporal, las siguientes rutas:



a) Ruta 1 (San José-Peñas Blancas).



b) Ruta 2 (San José-Paso Canoas).



c) Ruta 3 (San José-Orotina).



d) Ruta 4 (Cruce Río Frío en ruta 32-Upala).



e) Ruta 5 (San José-Heredia).



f) Ruta 6 (Cañas-Upala).



g) Ruta 10 (Cartago-Siquirres).



h) Ruta 27 (San José-Puntarenas).



i) Ruta 32 (San José-Limón).



j) Ruta 126 (Heredia-Sarapiquí).



k) Ruta 137 (Puriscal-Orotina).



l) Ruta 140 (Ciudad Quesada San Carlos-San Miguel de Sarapiquí).



m) Ruta 141 (Naranjo de Alajuela-El Tanque de San Carlos).



n) Ruta 209 (San José-Acosta-La Fila de Mora).



o) Ruta 230 (Cartago-Turrialba).



p) Ruta 237 (Paso Real Buenos Aires Puntarenas-Ciudad Neilly Corredores).



q) Ruta 702 (San Ramón de Alajuela-La Fortuna de San Carlos)



r) Ruta 34 (Orotina-Palmar Norte)



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42528 del 11 de agosto de 2020)



Dichas rutas se rigen por lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPTS del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.




Ficha articulo



ARTICULO 8°.-Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 5°.



Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores, así como las personas conductoras de los mismos deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.




 




Ficha articulo



ARTICULO 9°.-Control de la restricción vehicular con horario diferenciado.



La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular temporal descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.-Sanción por incumplimiento.



El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11°.-Temporalidad de la medida.



La medida de restricción vehicular especial consignada en el presente Decreto Ejecutivo se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 10 de agosto y hasta las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12°.- Suspensión temporal.



Durante el período comprendido de las 05:00 horas del día 10 de agosto y hasta las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020, se suspende la aplicación de los artículos 4° y 5° del Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, así como lo relacionado con los cantones en alerta naranja dispuesto en dicho Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13°.- Rige.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 10 de agosto de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los ocho días del mes de agosto de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 04:11:02
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