Texto Completo acta: 139EAF
N°
42521-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan
de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos
de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo
coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día
30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan
de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de N° 42521-MOPT-S coronavirus
que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus
son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado
y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho
fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un
medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente
(.)".
Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de
abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual
consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías
públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la
circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente.
La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se
aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento
jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido
entre la Administración Pública y las personas administradas para el
mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la
restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y
proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello,
el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que como parte de las acciones adoptadas por el Poder Ejecutivo para
abordar el estado de emergencia nacional debido al COVID-19, se han venido
generando fases de apertura y cierre en las zonas de alerta naranja, con el
objetivo de permitir el desarrollo de actividades económicas y la movilización
de vehículos de manera controlada frente al combate de la enfermedad referida. Particularmente,
el mes de agosto representa un momento clave en la atención de la situación
sanitaria, ya que epidemiológicamente, el país se enfrenta a unos de los
momentos más críticos durante la emergencia nacional por la cantidad de casos
generados por el contagio y la amenaza de saturación de los servicios de salud.
Es por ello que para el período comprendido del 10 al 21 de agosto, se ha establecido
la fase de cierre y consecuentemente, resulta necesario ajustar nuevas medidas
de restricción vehicular para mitigar la cantidad de casos por COVID-19 en las
regiones del territorio nacional en alerta naranja.
XIV. Que en virtud de lo anterior y tras la debida valoración sobre la
pertinencia de esta acción, el Poder Ejecutivo procede con la emisión del
presente Decreto Ejecutivo con apego al marco jurídico correspondiente, para
establecer una medida de restricción vehicular temporal durante el periodo del
10 al 21 de agosto en las zonas del país con alerta naranja. De esta forma, el
Poder Ejecutivo procura reforzar las acciones para mitigar la presencia del
COVID-19 en los cantones respectivos según el comportamiento epidemiológico
actual, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a
la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo
debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR TEMPORAL DEL 10 AL 21 DE AGOSTO DE 2020 PARA
LOS CANTONES Y DISTRITOS EN ALERTA NARANJA DEBIDO EL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida de restricción vehicular temporal para los cantones
del país en alerta naranja, se realiza con el objetivo de fortalecer las
acciones para mitigar la exposición y la propagación de las personas al
COVID-19 y para disminuir el daño a la salud pública ante los efectos de dicha
enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia
nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en
los cantones en alerta naranja.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad.
El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas
las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para
las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los
términos establecidos en el artículo 4° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Cantones en alerta naranja.
Para los efectos de la presente medida de restricción vehicular
temporal, los cantones y distritos en alerta naranja son:
a) Para la provincia de San José, los cantones de
San José, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Tibás, Curridabat, Puriscal
y Desamparados salvo los distritos de San Cristóbal y Frailes.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42541
del 19 de agosto del 2020
b) Para la provincia de Alajuela, los cantones de Naranjo y Alajuela,
salvo el distrito de Sarapiquí.
c) Para la provincia de Heredia, los cantones
de Heredia salvo el distrito de Varablanca, Santo
Domingo, San Isidro, Flores, San Pablo y Belén.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°42528 del 11 de
agosto de 2020)
d) Para la provincia de Cartago, el cantón de La Unión.
e) Para la provincia de
Puntarenas, Corredores salvo el distrito de Corredor.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42541 del 19 de agosto del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- Regulación horaria de restricción vehicular diurna
diferenciada para los cantones y distritos en alerta naranja. Durante el período
comprendido del lunes 10 de agosto al viernes 21 de agosto, inclusive, y en el
período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, únicamente se
permitirá el tránsito vehicular en los cantones y distritos indicados en el
artículo 3° de este Decreto Ejecutivo según el número final (último
dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV, detallado a continuación:
Día
|
Autorización para circular según el último dígito
de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV
|
Lunes
|
Placas o AGV que finalicen en 1 y 2
|
Martes
|
Placas o AGV que finalicen en 3 y 4
|
Miércoles
|
Placas o AGV que finalicen en 5 y 6
|
Jueves
|
Placas o AGV que finalicen en 7 y 8
|
Viernes
|
Placas o AGV que finalicen en 9 y 0
|
Sábado
|
Placas o AGV que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9
|
Domingo
|
Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8
|
(Así reformado el cuadro anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42526 del 10 de agosto de 2020)
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular
diferenciada.
Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 4° de
este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los
vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad
mediante la constancia o carta respectiva.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y turismo, que cuenten con placa de servicio público, así como
taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el
respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las
disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para
la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente
Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral, sea por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral en un
día distinto al autorizado en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente
acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la
movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en
alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo,
cualquiera de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.
g) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos
de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o
asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.
j) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
k) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
l) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
m) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el
servicio, debidamente acreditados.
n) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
o) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente identificados.
p) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático
y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente
acreditados.
q) El personal del Poder Judicial, que requiera movilizarse con ocasión
de su jornada laboral en un día distinto al autorizado en el artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo, debidamente identificado.
r) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus
labores, debidamente identificados.
s) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos
terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades,
debidamente identificados.
t) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y proveedores
del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
u) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
v) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o
farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir
a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos
casos con el debido comprobante de la cita programada.
w) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente
necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la
atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente
acreditados.
x) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
y) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
z) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado
con el comprobante de la cita programada.
aa) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse
estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o
establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea
para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de
reservación correspondiente.
bb) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse
estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente
acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de
la Dirección General de Educación Vial.
cc) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-,
con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con
ocasión de dicho servicio.
dd) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran
trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o
para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos
habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo
personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.
ee) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran
trasladarse a las guarderías públicas, privadas o mixtas tuteladas por el
Consejo de Atención Integral o el Ministerio de Educación Pública, a efectos de
dejar o recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de
comprobación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción.
Para aquellos incisos del artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la
invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse
ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional
o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida de forma física
o digital por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes
datos:
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona
trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y
presentar un documento físico o digital de respaldo sobre sus labores -los
datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que
justifique su movilización en un día distinto del establecido en el artículo 4
° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones dispuestas en el artículo 5°.
Ficha articulo
ARTICULO 7°.- Rutas exceptuadas de la presente medida.
Quedan excluidas de la presente medida de restricción vehicular
temporal, las siguientes rutas:
a) Ruta 1 (San José-Peñas Blancas).
b) Ruta 2 (San José-Paso Canoas).
c) Ruta 3 (San José-Orotina).
d) Ruta 4 (Cruce Río Frío en ruta 32-Upala).
e) Ruta 5 (San José-Heredia).
f) Ruta 6 (Cañas-Upala).
g) Ruta 10 (Cartago-Siquirres).
h) Ruta 27 (San José-Puntarenas).
i) Ruta 32 (San José-Limón).
j) Ruta 126 (Heredia-Sarapiquí).
k) Ruta 137 (Puriscal-Orotina).
l) Ruta 140 (Ciudad Quesada San Carlos-San Miguel de Sarapiquí).
m) Ruta 141 (Naranjo de Alajuela-El Tanque de San Carlos).
n) Ruta 209 (San José-Acosta-La Fila de Mora).
o) Ruta 230 (Cartago-Turrialba).
p) Ruta 237 (Paso Real Buenos Aires Puntarenas-Ciudad Neilly Corredores).
q) Ruta 702 (San Ramón de Alajuela-La Fortuna de San Carlos)
r) Ruta 34 (Orotina-Palmar Norte)
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°42528 del 11 de
agosto de 2020)
Dichas rutas se rigen por lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número
42253-MOPTS del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.-Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 5°.
Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores,
así como las personas conductoras de los mismos deberán cumplir con los
lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.
Ficha articulo
ARTICULO 9°.-Control de la restricción vehicular con horario
diferenciado.
La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de
control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular temporal
descrita en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°.-Sanción por incumplimiento.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4
de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre
de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que
infrinja las disposiciones relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.-Temporalidad de la medida.
La medida de restricción vehicular especial consignada en el presente
Decreto Ejecutivo se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 10 de agosto
y hasta las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.- Suspensión temporal.
Durante el período comprendido de las 05:00 horas del día 10 de agosto y
hasta las 20:59 horas del 21 de agosto de 2020, se suspende la aplicación de
los artículos 4° y 5° del Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio
de 2020, así como lo relacionado con los cantones en alerta naranja dispuesto
en dicho Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13°.- Rige.
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 10 de
agosto de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los ocho días del mes
de agosto de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 04:11:02
|