Nº
42518-MICITT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140 y 146
de la Constitución Política emitida en fecha 07 de noviembre de 1949 y
publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1949, Semestre: 2, Tomo:
2, Página: 724 y sus reformas; en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b), 120, 121, y 240 de la Ley Nº 6227, "Ley General de la
Administración Pública", emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 de fecha 30 de mayo de 1978 y
sus reformas; en artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, y 29 de la Ley N° 8642, "Ley
General de Telecomunicaciones" (LGT), emitida en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y
sus reformas, los artículos 38, 39 y 40 de la Ley N° 8660, "Ley de Fortalecimiento
y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones",
emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31, al
Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas;
en la Ley Nº 1758, "Ley de Radio (Servicios Inalámbricos)", emitida en fecha 19
de junio de 1954 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1954,
Semestre: 1, Tomo: 1, Página: 271 y sus reformas; en el artículo 4 de la Ley N°
8346, "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural
(SINART)", emitida en fecha 12 de febrero de 2003 y publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 44 de fecha 04 de marzo de 2003 y sus reformas; en el
artículo 367 de la Ley N° 5395, "Ley General de Salud", emitida en fecha 30 de
octubre de 1973 y publicada en el Alcance N° 172, al Diario Oficial La Gaceta
N° 222 de fecha 24 de noviembre de 1973 y sus reformas; en los artículos 29 y
32 de la Ley N° 8488, "Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo",
emitida en fecha 22 de noviembre de 2005 y publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006; en los artículos 3, 4, 96, y 100 del
Decreto Ejecutivo Nº 34765-MINAET, "Reglamento a la Ley General de
Telecomunicaciones" emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus
reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº 35657-MPMINAET, "Crea Comisión Especial
Mixta para Analizar e informar al Rector del Sector de Telecomunicaciones el
Estándar Aplicable al País e Implicaciones Tecnológicas, Industriales,
Comerciales y Sociales de Transición a la Televisión Digital" emitido en fecha
05 de noviembre de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 247 de
fecha 21 de diciembre de 2009 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº
36009-MP-MINAET, "Definición de Estándar de Televisión Digital y reforma Crea
Comisión Especial Mixta Analizar e Informar Rector del Sector
Telecomunicaciones posible Estándar Aplicable País e Implicaciones
Tecnológicas, Industriales, Comerciales y Sociales de Transición", emitido en
fecha 29 de abril de 2010 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 100 de
fecha 25 de mayo de 2010; en el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET, "Reglamento
para la transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica", emitido en
fecha 06 de setiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185
de fecha 27 de setiembre de 2011 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº
36775-MINAET, "Creación de la Comisión Mixta para la Implementación de la
Televisión Digital Terrestre en Costa Rica", emitido en fecha 06 de setiembre
de 2011 y publicado en el Alcance N° 63 al Diario Oficial La Gaceta Nº 181 de
fecha 21 de setiembre de 2011 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo Nº
35257,-MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)", emitido en
fecha 16 de abril de 2009, y publicado en el Alcance 19 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 103 de fecha 29 de mayo 2009 y sus reformas; en el Transitorio I del
Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT, "Reforma Plan Nacional de Atribución de
Frecuencias (PNAF)", emitido en fecha 27 de marzo de 2015 y publicado en el
Alcance Nº 50 al Diario Oficial La Gaceta Nº 126 de fecha 1º de julio de 2015,
modificado parcialmente mediante el Decreto Ejecutivo N° 39311-MICITT, "Reforma
Decreto Ejecutivo N° 39057 'Reforma Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
(PNAF)'", emitido en fecha 11 de setiembre de 2015 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre de 2015, en el Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, "Declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19", emitido en fecha 16 de marzo
de 2020 y publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51 de
fecha 16 de marzo de 2020; en la Directriz N° 073-S-MTSS, "Sobre medidas de
atención y coordinación interinstitucional ante alerta sanitaria por COVID-19"
de fecha 09 de marzo de 2020 y el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones 2015-2021 "Costa Rica una sociedad conectada", emitido en
octubre de 2015.
CONSIDERANDO:
I. Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la
República.
II. Que por disposición del inciso 14), sub inciso c), del artículo 121
de la Constitución Política de la República de Costa Rica el espectro
radioeléctrico es un bien demanial constitucional, el cual únicamente puede ser
explotado por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
III. Que el artículo 7 de la Ley N° 1758, Ley de Radio (Servicios
Inalámbricos), establece, entre otros extremos, que "Para operar una
estación radiodifusora debe obtenerse la concesión del caso, previo pago del
impuesto que por esta ley se establece y haber llenado los requisitos que el
Reglamento respectivo imponga. (.)"
IV. Que el artículo 7 de la Ley N° 8642, "Ley General de
Telecomunicaciones", establece que el espectro radioeléctrico es un bien de
dominio público y que su planificación, administración y control se llevará a
cabo según lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales,
la Ley General de Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y los demás
reglamentos que al efecto se emitan.
V. Que el artículo 29 de la Ley N° 8642 "Ley General de
Telecomunicaciones", establece que el aprovechamiento de la radiodifusión
sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, por sus aspectos informativos,
culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés público.
VI. Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante
Resolución N° 011715-2017, de las 15:05 horas, de fecha 26 de julio de 2017, en
referencia al caso "Granier y Otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela",
resolvió que el acceso a las nuevas tecnologías, como lo es el caso de la
implementación del proceso de transición hacia la Televisión Digital Terrestre
de acceso libre, habilita el ejercicio de un conjunto de derechos fundamentales
reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, al democratizarse el acceso de
los habitantes a las telecomunicaciones, lo cual además permite la efectiva
tutela de los derechos de comunicación e información, y asegura una mayor
calidad de los servicios que reciben los usuarios finales de los servicios de
telecomunicaciones.
VII. Que el Alto Tribunal Constitucional mediante la Resolución N°
011715-2017, de las 15:05 horas de fecha 26 de julio de 2017 estableció que la
radiodifusión televisiva de acceso libre y gratuito, se instituye en un
elemento esencial para garantizar la pluralidad de medios, así como viabilizar
el ejercicio de derechos humanos, verbigracia, los de comunicación e
información, de manera que el Estado tiene el deber de garantizar que los
habitantes del país puedan acceder a este servicio, sin perjuicio de que el
proceso de implementación que conlleva el cambio de tecnología, no puede
lesionar los derechos de los usuarios finales y debe atender del mismo modo, la
protección de los derechos de los concesionarios.
VIII. Que la Ley N° 8346, "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural" (Ley del SINART), emitida en fecha 12 de febrero de 2003 y
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 44 de fecha 04 de marzo de 2003 y
sus reformas, crea al Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima
(SINART S.A.), como una empresa pública con personalidad jurídica y patrimonio
propios; siendo que dentro de sus deberes legales le corresponde liderar la
transición hacia la radiodifusión digital terrestre y de conformidad con el
artículo 4 inciso k) de dicho cuerpo legal se establece como un principio que
orienta su actividad empresarial "Liderar la transición a la radiodifusión
digital terrestre y, en general, a la innovación tecnológica.".
IX. Que con el fin de coordinar los diferentes esfuerzos tanto públicos
como privados, el Gobierno de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo Nº
35657-MP-MINAET emitido en fecha 05 de noviembre de 2011 y sus reformas,
constituyó la "Comisión Especial Mixta para Analizar e Informar al Rector
del Sector de Telecomunicaciones el posible Estándar Aplicable al País e
Implicaciones Tecnológicas, Industriales, Comerciales y Sociales de Transición
de la Televisión Análoga a la Digital".
X. Que con fundamento en lo anterior, y previa realización de estudios
técnicos, económicos y sociales, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 36009 MP-MINAET "Definición de Estándar de Televisión Digital y
reforma Crea Comisión Especial Mixta Analizar e Informar Rector del Sector
Telecomunicaciones posible Estándar Aplicable País e Implicaciones
Tecnológicas, Industriales, Comerciales y Sociales de Transición" emitido en
fecha 29 de abril de 2010 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 100 de
fecha 25 de mayo de 2010, definió como el estándar de Televisión Digital Terrestre
(TDT) aplicable en Costa Rica, el modelo Japonés-Brasileño denominado
"ISDB-Tb".
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET emitido en fecha
06 de setiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de
fecha 27 de setiembre de 2011 y sus reformas, se emitió el Reglamento para la
Transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, el cual en sus
numerales 6 y 8 estipuló que la transmisión de los servicios de radiodifusión
por televisión con tecnología analógica (segmentos de frecuencias matrices y
repetidoras) cesarían en fecha 14 de agosto del año 2019 para la Región 1 y
excepcionalmente, para los puntos de transmisión ubicados en la Región 2, se
podrían implementar las transmisiones digitales de forma progresiva, hasta la
fecha límite del 14 de agosto del año 2020; y consecuentemente, en los casos
que corresponda, será posible mantener las transmisiones analógicas hasta el
momento en que transmita en formato digital.
XII. Que el artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo N°36774-MINAET emitido
en fecha 06 de setiembre de 2011 y sus reformas, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº185 de fecha 27 de setiembre de 2011, dispone en lo conducente que:
"Artículo 8 bis.-Del apagón analógico de los enlaces de microondas. Con
el fin de asegurar la operación integral de las nuevas redes de radiodifusión
digital televisiva, e impulsar la necesaria coordinación entre los
concesionarios para la implementación de los enlaces en frecuencias microondas
accesorios a éstas, los concesionarios contarán con un plazo máximo hasta el 30
de abril del 2020, para la salida de operación de la totalidad de los enlaces
previamente asignados para las redes de televisión analógica en los segmentos
de frecuencias correspondientes a la notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR
090 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias."
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36775-MINAET, "Creación de la
Comisión Mixta para la Implementación de la Televisión Digital en Costa Rica"
emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y publicado en el Alcance 63 al Diario
Oficial La Gaceta Nº 181 de fecha 21 de setiembre del 2011, se dispuso
normativamente la creación de la Comisión Mixta para la Implementación de
Televisión Digital Terrestre (TDT), con el objeto de formular recomendaciones
al Ministro Rector de Telecomunicaciones en cuanto a mecanismos, procesos,
normas y políticas públicas en los ámbitos técnicos, económicos y sociales
durante la transición de los servicios de televisión analógica a digital
terrestre.
XIV. Que el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT)
2015-2021 denominado "Costa Rica, una sociedad conectada", como instrumento de
política pública de planificación y orientación del Sector Telecomunicaciones,
establece el Pilar "Economía Digital" cuyo objetivo es crear mayores
oportunidades de bienestar económico y social para la población mediante el
crecimiento en el acceso a tecnologías digitales, que permitan generar nuevos
negocios a partir del desarrollo de productos, bienes, servicios, contenidos
digitales e ideas innovadoras.
XV. Que en el Addendum N° III al Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAE de
fecha 16 de abril de 2009 y sus reformas, se establece en sus disposiciones
normativas que: "Para el Servicio de Radiodifusión para emisiones
televisivas digitales de acceso libre bajo el estándar ISDB-Tb (en adelante,
televisión digital), se toma como referencia la norma ABNT NBR 15601:2007 de la
Asociación Brasileña de Normas Técnicas. Para la televisión digital se
establece la siguiente canalización aplicable a la banda de frecuencias de 470
MHz a 698 MHz, con canales físicos de 6 MHz de ancho de banda: (.)."
XVI. Que la Procuraduría General de la República mediante su Dictamen
vinculante Nº 280-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, ha manifestado en
relación con los enlaces de radiodifusión, entre otros extremos que: "(.)
21-. El otorgamiento de frecuencias para enlaces de radiodifusión puede ser
indispensable para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
concesión de radiodifusión, para un servicio de calidad, con mayor cobertura y
sobre todo para la satisfacción de los derechos de la población a que va
destinado el servicio de radiodifusión. (.)".
XVII. Que en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo N° 39057-MICITT de
fecha 27 de marzo de 2015 y publicado en el Alcance Nº 50 al Diario Oficial La
Gaceta Nº 126 de fecha 1º de julio de 2015, modificado a través del Decreto
Ejecutivo N° 39311-MICITT, de fecha 11 de setiembre de 2015 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 238 de fecha 08 de diciembre de 2015, estableció
para los concesionarios, la siguiente obligación: "Transitorio I.-Los
concesionarios que poseen títulos habilitantes vigentes, en las frecuencias o
segmentos de frecuencias que han sido identificados en el presente Decreto como
de asignación no exclusiva (216 MHz a 220 MHz, 324 MHz a 328,6 MHz, 335,4 MHz a
399,9 MHz, 401 MHz a 406 MHz, 406,1 MHz a 420 MHz, 6425 MHz a 7110 MHz, 7110
MHz a 7425 MHz, 7425 MHz a 7900 MHz, 7725 MHz a 8500 MHz y 10 GHz a 10,68 GHz),
deberán presentar ante la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) la
información dispuesta en la Resolución de dicho órgano N° RCS-118-2015, de 15
de julio de 2015, publicada en el Alcance Digital N° 59 al Diario Oficial La
Gaceta N° 150 del 04 de agosto del 2015 [sic]. Dicha información, deberá
brindarse en formato escrito y digital, en un plazo que vence el día 31 de
marzo del año 2016, con el objetivo de que sean realizadas las acciones que
correspondan, y así poder garantizar la asignación efectiva de nuevos títulos
habilitantes, libres de interferencias perjudiciales".
XVIII. Que, el artículo 8 de la Ley N° 8642, "Ley General de
Telecomunicaciones", dispone los objetivos sectoriales vinculados con la
planificación, administración y control del espectro radioeléctrico dentro de
los cuales la citada norma establece en lo conducente: a) Optimizar su uso de
acuerdo con las necesidades y las posibilidades que ofrezca la tecnología; b)
Garantizar una asignación justa, equitativa, independiente, transparente y no
discriminatoria y; c) Asegurar que la explotación de las frecuencias se realice
de manera eficiente y sin perturbaciones producidas por interferencias
perjudiciales.
XIX. Que de conformidad con el Addendum N° I Definiciones del Decreto
Ejecutivo N° 35257-MINAET, "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)",
los radioenlaces son un "(.) medio de telecomunicación de características
específicas entre dos puntos, que utiliza ondas radioeléctricas (.)". Y
bajo las prácticas usuales de la ciencia y la técnica, los radioenlaces en las
redes de radiodifusión resultan ser accesorios a las redes principales
(frecuencias sintonizables por el televidente), dado que su destino es llevar
el contenido hacia los puntos de transmisión de las frecuencias matrices y
repetidoras para lograr cobertura en aquellas zonas indicadas en el título
habilitante de la concesión.
XX. Que técnicamente las frecuencias de los radioenlaces que transportan
la información hacia las estaciones transmisoras son conocidas como frecuencias
accesorias a la frecuencia principal de transmisión (asociada a un Canal físico
para televisión), porque es a través de ellas que se logra que la información
útil o contenido llegue a la estación transmisora para ser difundida. Estos
radioenlaces, del servicio radioeléctrico Fijo, sirven como soporte a la red de
radiodifusión principal de transmisión dentro de la cual su operación se
circunscribe. De allí que se pueda identificar una dependencia técnica entre
una frecuencia principal (asociada a un Canal físico para televisión) y sus
frecuencias accesorias (red de soporte para radiodifusión), puesto que, si el
concesionario no cuenta con una red de soporte en su red de radiodifusión,
podría verse limitado en el desarrollo de la prestación del servicio de
televisión abierta y gratuita en perjuicio de los usuarios.
XXI. Que la Ley N° 5395, "Ley General de Salud", emitida en fecha 30 de
octubre de 1973 y publicada en el Alcance N° 172 al Diario Oficial La Gaceta N°
222 de fecha 24 de noviembre de 1973, señala que, dentro de las facultades y
atribuciones extraordinarias del Ministerio de Salud, se encuentra la
declaratoria de una zona del territorio nacional como epidémica, y también prevé
las medidas a tomar en caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemias.
Textualmente señala el artículo 367 de dicho cuerpo normativo, en lo conducente:
"Artículo 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá declarar
como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del territorio
nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades extraordinarias
que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar la propagación
de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y medidas
extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de presentarse el
último caso epidémico de la enfermedad".
XXII. Que la Ley N° 8488, "Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo", establece en su artículo 29 referente a la declaración de estado de
emergencia, que "El Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado
de emergencia en cualquier parte del territorio nacional. Las razones para
efectuar la declaración de emergencia deberán quedar nítidamente especificadas
en las resoluciones administrativas de la Comisión y en los decretos
respectivos, que estarán sujetos al control de constitucionalidad,
discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico."
XXIII. Que en adición, la Ley N° 8488 "Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo", determina en su artículo 32, referente al
ámbito de aplicación del régimen de excepción, que: "El régimen de excepción
deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición
de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios
para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes
y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre
el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en
efecto."
XXIV. Que en virtud de las disposiciones normativas expuestas en el
considerando anterior, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S, denominado "Declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19", emitido en fecha 16 de marzo
de 2020 y publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51, de fecha
16 de marzo de 2020, en el cual indica en su artículo 1, que: "Se declara
estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa
Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19".
XXV. Que el artículo 9 del referido Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
indica que: "(.) Las instituciones de la Administración Pública Centralizada
deberán ejecutar todas aquellas acciones legales y administrativas pertinentes
de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley número 7472 del 20 de diciembre de 1994, para evitar
situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta o la
especulación de bienes y
servicios. Se insta
a las instituciones de la Administración Pública Descentralizada a la
aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos." Por lo que, en
acatamiento a dicha normativa jurídica, el Poder Ejecutivo debe garantizar que
los habitantes sigan recibiendo el servicio de televisión terrestre abierta y
gratuita.
XXVI. Que en este sentido la Ley Nº 6227, "Ley General de la
Administración Pública", en su artículo 4 dispone que "La actividad de los
entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales
del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios"; principios jurídicos que orientan la conducta de este Ente
Rector sectorial en relación con la prestación del servicio de radiodifusión
televisiva de acceso libre.
XXVII. Que la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública",
en su artículo 14 inciso 1) establece que: "Los principios generales de
derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública
necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre
ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de
duración.".
XXVIII. Que la Ley Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública",
en su artículo 113 inciso 3) se determina, entre otros aspectos, que "En la
apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los
valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a
los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia."
XXIX. Que la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19, se constituye en un hecho público global que ha provocado
que la Organización Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020 haya
declarado la enfermedad COVID-19 como pandemia, sin perjuicio de la anterior
declaratoria a nivel local realizada por medio del referido Decreto Ejecutivo
N° 42227-MP-S, emitido en fecha 16 de marzo de 2020 y publicado en el Alcance
N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51, de fecha 16 de marzo de 2020.
XXX. Que mediante oficio sin número de fecha 30 de marzo de 2020, y
recibido en fecha 01 de abril del mismo año, la Cámara Nacional de Radio y
Televisión (en lo sucesivo CANARTEL), solicitó al Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) la postergación de la fecha máxima
excepcional para el cese de las transmisiones analógicas desde la denominada Región
2, así como para el apagón de los enlaces accesorios analógicos al servicio
Fijo, pues considera que la radiodifusión de acceso libre tiene un papel
preponderante en el ejercicio de derechos fundamentales como el de información
y comunicación que resultan esenciales en medio de la crisis por el COVID-19, y
además solicitó que dicha petitoria sea conocida por la Comisión Mixta para la
Implementación de la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica.
XXXI. Que según el Acta de Trabajo Nº 52, de la sesión ordinaria Nº 52
celebrada el 2 de abril de 2020, de la Comisión Mixta para la Implementación de
la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica, se tomó como Acuerdo en firme: "El
MICITT se comunicará con cada uno de los operadores para solicitar el detalle
de sus situaciones actuales y estado de preparación, gestiones de compra e
impacto de la pandemia COVID-19, y recopilará la evidencia de lo indicado por
cada operador. (...) El MICITT hará un consolidado de la información de todos
los operadores ante su situación actual, resultado de la pandemia COVID-19 y
los otros elementos citados".
XXXII. Que mediante el oficio N° MICITT-DVT-OF-121-2020, de fecha 02 de
abril de 2020, el Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones solicitó al Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), que ante la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19 y frente al proceso para la transición a la televisión
digital terrestre articulada por dicho Ente Rector sectorial, se sirviera
indicar si dicha institución continuará apoyando el proceso para atender a la
población en condición de pobreza y pobreza extrema en el marco del Plan de
Solidaridad para el cambio de la Televisión analógica a la Televisión Digital Abierta,
comunicado mediante oficio Nº IMAS-PE-0282-03-2019 de fecha 20 de marzo de
2019. En el mismo oficio, se requirió indicar si, en caso de que se trasladase
la fecha máxima excepcional de cese de las transmisiones analógicas para el
próximo año (2021), el IMAS podría dar continuidad al otorgamiento del
beneficio de atención a las familias, en cuanto a la entrega de convertidores
de señal de televisión y antenas.
XXXIII. Que el Instituto Mixto de Ayuda Social mediante el oficio N°
IMAS-PE-0383-2020 de fecha 06 de abril de 2020, dio respuesta a lo indicado en
el considerando anterior, manifestando que:
"(.) esta Presidencia considera conveniente que el traslado de la
población pendiente del cambio se realice en el 2021 dada la situación de
emergencia nacional que afecta al país, y la necesidad de trasladar este año la
mayor cantidad de recursos de inversión social a las familias afectadas o
vulnerables antes los efectos socioeconómicos de la COVID-19 para la atención
de sus necesidades básicas.
Adicionalmente, si bien previamente se ha manifestado la voluntad de
apoyar a las familias que requieran un apoyo económico para concretar la
transición bajo los mismos parámetros en que se realizó en 2019, también es
cierto que el impacto de las fuentes ordinarias de recursos que enfrenta el
IMAS en este momento nos imposibilitan a asegurar -en este momento- la
suficiencia financiera que dichas acciones requerían. Lo anterior, sin siquiera
considera la carga financiera adicional que plantea en su misiva al pedir que se
valore incorporar en el beneficio la adquisición la antena [sic], lo cual no
había sido planteado previamente.
(.)"
XXXIV. Que mediante diversos oficios, comunicados en fecha 13 de abril
de 2020, el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, en razón de la
solicitud de fecha 30 de marzo de 2020, efectuada por la Cámara Nacional de
Radio y Televisión, relativo a la postergación de la fecha máxima excepcional
para el cese de las transmisiones analógicas en el resto del país, así como la
postergación del apagón de los enlaces accesorios analógicos, y al acuerdo
tomado en la Comisión Mixta para la Implementación de la Televisión Digital
Terrestre en Costa Rica, en Sesión Ordinaria N° 52 de fecha jueves 02 de abril
de 2020, solicitó a los concesionarios de radiodifusión televisiva abierta, que
remitieran toda aquella información que se estime oportuna, con inclusión de
los fundamentos de hecho y derecho que se consideren procedentes para adoptar
cualquier posible decisión por las autoridades competentes.
XXXV. Que mediante el oficio N° PE-227-2020, de fecha 12 de mayo de 2020
remitido por la Presidencia Ejecutiva del SINART, se refiere entre otros
aspectos, al actual desarrollo de procesos licitatorios para la adquisición de
equipos vinculados con el servicio de radiodifusión, resultando que se ha
recibido la comunicación de varios fabricantes y oferentes indicando posibles
atrasos en sus cadenas de producción, en virtud de la coyuntura actual
provocada por el virus COVID 19, lo cual repercute directamente con los plazos
de entrega del proyecto total.
XXXVI. Que, en igual sentido, y en atención a los oficios comunicados
por el Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT, los concesionarios de
radiodifusión televisiva abierta, dentro del plazo conferido reiteraron la
solicitud emitida por CANARTEL, valorando de manera positiva las razones
expuestas por dicha Cámara, relativas a la necesaria postergación de la fecha
máxima y definitiva de implementación de la televisión digital terrestre en
Región 2 y de los enlaces de microondas accesorios, en virtud del estado de
emergencia provocado por el virus COVID-19, de acuerdo con lo resumido en la
siguiente tabla:
Oficio MICITT
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Concesionario
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Respuesta
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Fecha de respuesta
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MICITT-DVT-OF-133- 2020
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Televisora Sur y Norte, S.A.
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Oficio sin
número
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-134- 2020
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Teleamérica, S.A.
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Oficio sin
número
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-135- 2020
|
Televisora de Costa Rica, S.A.
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Oficio sin
número
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16 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-136- 2020
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Corporación Costarricense de Televisión, S.A.
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Oficio sin
número
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-137- 2020
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Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural
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PE-227-2020
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12 de mayo 2020
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MICITT-DVT-OF-138- 2020
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Celestrón, S.A.
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Oficio sin
número
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-139- 2020
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T.V. Norte Canal 14, S.A.
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Oficio TVN-62- 2020
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23 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-140- 2020
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Universidad de Costa Rica
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SUTV-0204-2020
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-141- 2020
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T.V.
Diecinueve UHF, S.A.
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No Respondió
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No Respondió
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MICITT-DVT-OF-142- 2020
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Televisora Cristiana, S.A.
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Oficio sin
número
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23 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-143- 2020
|
Bivisión de Costa
Rica, S.A.
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Oficio sin
número
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20 de mayo 2020
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MICITT-DVT-OF-144- 2020
|
Génesis
Televisión, S.A.
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Oficio sin
número
|
16 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-145- 2020
|
Asociación Cultural Cristo Visión
|
No Respondió
|
No Respondió
|
MICITT-DVT-OF-146- 2020
|
Asociación Cristiana de Comunicacione s
|
No Respondió
|
No Respondió
|
MICITT-DVT-OF-147- 2020
|
Televisión y Audio, S.A.
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Oficio sin
número
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23 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-148- 2020
|
Trivisión de Costa
Rica, S.A.
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No Respondió
|
No Respondió
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MICITT-DVT-OF-149- 2020
|
Canal Color, S.A.
|
No Respondió
|
No Respondió
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MICITT-DVT-OF-150- 2020
|
Productora
Centroamerica na
de Televisión
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Correo electrónico
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-151- 2020
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Sociedad Periodística Extra, S.A.
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Oficio sin
número
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05 de mayo 2020
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MICITT-DVT-OF-152- 2020
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Fundación Internacional de las Américas
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Oficio sin
número
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20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-153- 2020
|
Canal Cincuenta de Televisión, S.A.
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Oficio sin
número
|
20 de abril 2020
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MICITT-DVT-OF-154- 2020
|
Grupo
Tagama, S.A.
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Oficio sin
número
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29 de mayo 2020
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MICITT-DVT-OF-155- 2020
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Radio Costa Rica
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No Respondió
|
No Respondió
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Novecientos Treinta A.M., S.A.
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MICITT-DVT-OF-156- 2020
|
Red de Televisión y Audio, S.A.
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Oficio sin
número
|
23 de abril 2020
|
XXXVII. Que, frente al acaecimiento de la emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, de forma sobreviniente existe la necesidad de
modificar la fecha máxima para la salida de operación de la totalidad de los
enlaces previamente asignados para las redes de televisión analógica y la
entrada en operación del nuevo recurso asignado en los segmentos de frecuencias
correspondientes a la notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan
Nacional de Atribución de Frecuencias, con el objetivo de satisfacer de manera
continua en medio de esta situación de emergencia sanitaria los derechos de los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones y de la población en
general, a la cual va destinada finalmente la prestación de dicho servicio de
telecomunicaciones, y por ende asegurar el ejercicio efectivo de los derechos
humanos de comunicación y acceso a la información por parte de la población en
general.
XXXVIII. Que, corresponde al Poder Ejecutivo asegurar que la transición
hacia la televisión digital se realice con sujeción a las normas jurídicas que
contienen de manera positiva los principios rectores en materia de
telecomunicaciones, en los cuales la optimización del recurso demanial por
medio del cual se prestan, el desarrollo humano, así como las garantías y los
derechos de los usuarios de los servicios de radiodifusión televisiva de acceso
libre, se instituyen en axiomas que orientan la nueva implementación
tecnológica. Ello es trascendental, ya que más allá del cambio tecnológico, el
principal deber del Estado es asegurar la continuidad en el servicio que reciben
los usuarios de los servicios de radiodifusión televisiva abierta y gratuita.
XXXIX. Que en atención a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad, a los principios rectores en materia de
telecomunicaciones, a las disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S,
emitido en fecha 16 de marzo de 2020, tomar la decisión de mantener la fecha
máxima excepcional del apagón analógico para la Región 2 para el día 14 de
agosto de 2020 así como la fecha de cese de los enlaces accesorios analógicos,
podría contravenir el derecho de los costarricenses a mantenerse informados con
todo aquello lo relacionado a la pandemia COVID-19, por ende de forma conexa ya
que se podría afectar el derecho fundamental a la salud de los habitantes de nuestro
país, por lo que modificar la fecha máxima excepcional del apagón analógico
para la Región 2 y para los enlaces de microondas accesorios, resulta ser la
opción más apropiada para dar continuidad al servicio de radiodifusión
televisiva en Costa Rica, manteniendo el objetivo de realizar un apagado
progresivo, pero que respalde el ejercicio de diversos derechos humanos y
fundamentales, al permitir la convivencia entre la señal analógica con la
digital terrestre, estableciendo además un plazo cierto para el cese definitivo
de las transmisiones en el formato analógico.
XL. Que, la preservación del servicio de radiodifusión televisiva de
acceso libre, independientemente del estándar por medio del cual se transmita,
se constituye en una obligación jurídica indeclinable del Estado costarricense,
por lo que debe velar por el establecimiento de las garantías que sean
necesarias para que la población pueda continuar disfrutando oportunamente del
acceso a este servicio de telecomunicaciones y con dicho acceso al ejercicio de
otros derechos constitucionales de información, comunicación, y en especial la
salud pública, de manera que, en atención a las consideraciones técnicas,
jurídicas, así como de cumplimiento de los principios sectoriales y los
fundamentales, la modificación de la fecha máxima excepcional del apagón
analógico de la Región 2, así como del apagón de los enlaces accesorios
analógicos, parece constituirse en la manera más conveniente, razonable, y
apegada a la ciencia y la técnica, para garantizar la continuidad de dicho
servicio.
XLI. Que, el ordinal 16 de la Ley N°6227, "Ley General de la
Administración Pública", regula en términos amplios lo relativo a la
razonabilidad y proporcionalidad, indicando que la Administración está impedida
para dictar actos contrarios a la ciencia y la técnica o a principios
elementarles de justicia o conveniencia. Por eso, el caso de la transición a la
televisión digital terrestre supone que la medida estatal que se tome, debe de
ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
el Poder Ejecutivo debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera
jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que
aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el
contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido,
situación que podría suceder en relación con los derechos a la información, a
la comunicación y a la salud, si no se garantiza que la televisión abierta y
gratuita llegue a toda la población costarricense.
XLII. Que tal y como lo ha dispuesto el Alto Tribunal Constitucional en
su Resolución N° 3089-2011 de las 8 horas 38 minutos de fecha 11 de marzo de
2011, al precisar el contenido del numeral 46 de nuestra Carta Magna y señalar
que "(.) el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional que
se quiere lograr, cuál es proteger el servicio público y la calidad del
servicio público que se pretende brindar (.)."; de manera que frente a la
situación de emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo por
consecuencia del virus COVID-19 deben garantizarse las condiciones adecuadas
para que la radiodifusión televisiva de acceso libre en formato digital
ISDB-Tb, sea prestada bajo parámetros de calidad que permitan cumplir con el
grado de satisfacción de la colectividad de usuarios finales que lo reciben, y
que adicionalmente las acciones generadas sean contestes y solidarias con las
recomendaciones y demás esfuerzos realizados por las autoridades públicas
competentes en relación con la contención y mitigación de la referida
emergencia sanitaria.
XLIII. Que según la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en
su recomendación UIT-R M.1224; los sistemas de telecomunicaciones móviles
internacionales (IMT), ofrecen acceso a una amplia gama de servicios de
telecomunicación y en particular a servicios móviles avanzados, soportados por
las redes móviles y fijas que cada vez más utilizan tecnología de paquetes. El
término 'IMT' es el nombre raíz que abarca las IMT-2000, las IMT-Avanzadas y
las IMT-2020. Así las cosas, alineado con el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de nuestro país
atribuye la banda de 700 MHz (de 698 MHz a 806 MHz) a servicios Móviles
terrestres, y la identifica para su uso mediante sistemas IMT.
XLIV. Que con la adopción de la banda 700 MHz para sistemas IMT en modo
FDD por varios países, se desarrolla una oportunidad para la armonización de
espectro y la disponibilidad del mismo; además, con el despliegue de las redes
IMT en la banda de 700 MHz se puede cumplir con objetivos de universalidad de
servicios de telecomunicaciones, y se puede brindar mayor acceso a esos
servicios por parte de distintas poblaciones en el país; con la consecuente
dinamización de la economía, al procurar mayor inversión por parte del sector
de telecomunicaciones; por ello el Poder Ejecutivo se encuentra realizando las
diligencias procedimentales en sede administrativa y jurisdiccional para la
recuperación del espectro radioeléctrico en esa banda y poder destinarlo a los
servicios IMT. Por este motivo, la fecha que finalmente se establezca como
máxima excepcional del apagón analógico de la Región 2, así como del apagón de
los enlaces accesorios analógicos, debe ponderar tanto las necesidades y
realidad nacional antes descrita, como el cumplimiento de los objetivos de la
política pública respecto a la importancia y necesidad de contar con servicios
IMT.
XLV. Que en atención a la solicitud efectuada por parte del
Viceministerio de Telecomunicaciones mediante el oficio Nº
MICITT-DVT-OF-256-2020 de fecha 16 de junio de 2020, el Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante el Acuerdo Nº 002-048-2020,
adoptado en la sesión ordinaria Nº 048- 2020, celebrada en fecha 02 de julio de
2020, resolvió lo siguiente: "(.) SEGUNDO: Indicar al Poder Ejecutivo
que de los concesionarios que se acogieron a la excepción descrita en el
Decreto Ejecutivo Nº 41841-MICITT para la región 2, únicamente 12
concesionarios, mantienen transmisiones analógicas en el país en el segmento de
470 MHz a 806 MHz, lo que se reduce a 2 concesionarios para el segmento del
dividendo digital, siendo que los restantes, no afectarían la futura asignación
de la banda para IMT. / TERCERO: Recomendar al Poder Ejecutivo, que
en caso de
considerar otorgar la prórroga solicitada por CANARTEL, valores igualmente
girar las instrucciones a esta Superintendencia para que de forma simultánea se
realicen las diferentes acciones de cara a poner a disposición el dividendo
digital (banda de 700 MHz) para la provisión de sistemas IMT, de conformidad
con el PNAF vigente."
XLVI. Que ponderando la importancia entre los diferentes objetivos de
política pública establecidos en los considerandos anteriores, y la protección
de los derechos de los usuarios finales del servicio de radiodifusión abierta y
gratuita, la prórroga de la fecha excepcional máxima definitiva para el cese de
las transmisiones analógicas, no restringe que durante el proceso de transición
de televisión digital, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la Rectoría
de Telecomunicaciones continúen con las diligencias técnicas y jurídicas
requeridas para llevar a cabo los procesos concursales dirigidos a poner a
disposición en el año 2021 el dividendo digital (banda 700 MHz) en el mercado
de telecomunicaciones.
XLVII. Que durante la sesión ordinaria Nº 53 de la Comisión Mixta de
Implementación a la Televisión Digital en Costa Rica, celebrada en fecha 02 de
julio de 2020, se tomó como acuerdo en firme lo siguiente: "Recomendar al
Poder Ejecutivo modificar parcialmente el Reglamento a la Transición de
Televisión Digital, a fin que se establezca como fecha máxima excepcional y
definitiva para el apagón de las transmisiones analógicas desde la Región 2, a
las 23 horas 59 minutos del 14 de julio del año 2021; y para el despliegue y
entrada en operación de los radioenlaces, independientemente del sitio y
sentido de transmisión, la fecha máxima y definitiva las 23 horas 59 minutos
del 30 de abril de 2021. Este acuerdo queda en firme en la presente sesión de
la Comisión Mixta".
XLVIII. Que el Poder Ejecutivo ha llevado a cabo todos los procesos
útiles y necesarios para cumplir con la fecha dispuesta en el Decreto Ejecutivo
N° 36774-MINAET emitido en fecha 06 de setiembre de 2011 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 185 de fecha 27 de setiembre de 2011; no obstante
considerando las manifestaciones de los concesionarios vinculadas con diversos
factores que imposibilitan materialmente cumplir con el plazo establecido
anteriormente en la normativa, resulta procedente reconsiderar la disposición
general dictada, con la finalidad de resguardar el interés público consistente
precisamente en la coincidencia de los intereses particulares de los usuarios
finales, al tenor de las disposiciones del artículo 46 de nuestra Constitución
Política en concordancia con el artículo 45 inciso 1) de la Ley N° 8642 "Ley
General de Telecomunicaciones", así como la satisfacción del interés general
por parte de los concesionarios en relación con la efectiva prestación del
servicio de radiodifusión televisiva de acceso libre; y considerando razones de
oportunidad y conveniencia que derivan de la posible reducción de recursos presupuestarios
que deben dirigirse durante esta emergencia sanitaria nacional a la atención de
las necesidades de las poblaciones vulnerables de nuestro país.
XLIX. Que conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, del 4
de marzo de 2002, "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", y el artículo 12 del Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC, del 22 de febrero de 2012, "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", mediante el
presente Decreto Ejecutivo no se establece ni se modifica requisitos o
procedimientos que deba cumplir el administrado; por lo que no se requiere
realizar el trámite de control previo (formulario de Control Previo), no
obstante, en cumplimiento de los principios de simplificación de trámites el
presente Decreto Ejecutivo queda registrado ante la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
"REFORMA PARCIAL AL REGLAMENTO PARA LA TRANSICIÓN A LA
TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE EN COSTA RICA
DECRETO EJECUTIVO N° 36774-MINAET"
Artículo 1 º.- Modifíquese el párrafo segundo del artículo 8 y el
artículo 8 bis del Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET, "Reglamento para la
transición a la Televisión Digital Terrestre en Costa Rica", emitido en fecha
06 de setiembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 de
fecha 27 de setiembre de 2011 y sus reformas, para que se lean de la siguiente
forma:
"Artículo 8.- (.)
Excepcionalmente, para la Región 2, se podrán mantener las transmisiones
analógicas de acuerdo con lo establecido en el título habilitante analógico,
hasta en la fecha máxima y definitiva de las 23 horas con 59 minutos del 14 de
julio del año 2021, siempre y cuando concurran simultáneamente, las siguientes
condiciones: (.)"
"Artículo 8 bis. Del apagón analógico de los enlaces de microondas. Con el fin de
asegurar la operación integral de las nuevas redes de radiodifusión digital
televisiva, e impulsar la necesaria coordinación entre los concesionarios para
la implementación de los enlaces en frecuencias microondas accesorios a éstas,
los concesionarios contarán con una fecha máxima y definitiva hasta las 23
horas con 59 minutos del 30 de abril del año 2021, para la salida de operación
de la totalidad de los enlaces previamente asignados para las redes de
televisión analógica en los segmentos de frecuencias correspondientes a la
notas CR 079, CR 084, CR 085, CR 086, y CR 090 del Plan Nacional de Atribución
de Frecuencias."