N° 42522-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En el ejercicio de las facultades que les confieren los numerales 140,
incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social Nº 1680 del 21 de abril de 1955 y sus reformas; los artículos 74, 75, 76
y 77 del Código de Trabajo, Ley no. 2, del 27 de agosto de 1943 y sus reformas;
y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública no. 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas.
Considerando:
I.- Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el principal
órgano estatal encargado de procurar el respeto irrestricto de la legislación
de trabajo y de seguridad social contenida en las Normas Internacionales del
Trabajo tanto de la Organización de Naciones Unidas, de la Organización de
Estados Americanos, de la Organización Internacional del Trabajo, la
Constitución Política y el resto del ordenamiento jurídico costarricense,
incluyendo las leyes de origen profesional establecidas por los actores
sociales.
II.- Que como parte del cumplimiento de las obligaciones a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se emitieron las Directrices número
DMT-017-2013 del 17 de junio del 2013 y DMT-014-2014 del 26 de setiembre del
año 2014, las cuales modificaron la Directriz número 23-2008 del 28 de agosto
del 2008, que permitieron actualizar el Manual de Procedimientos Legales de la
Inspección de Trabajo, con el fin de ajustarlo a las necesidades existentes en
ese momento, tanto normativas como operativas, que permitieran nuevos métodos y
formas de organización que aseguran una mayor agilidad y eficiencia en la
prestación de los servicios de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
III.-Que el 16 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio de la
República debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19, para el manejo coordinado, oportuno y eficiente de la
situación, así como gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la asignación
de recursos necesarios para hacerle frente a dicha emergencia.
IV.- Que el 19 de marzo de 2020 se emitió el Decreto Ejecutivo N° 42248
- MTSS, Reglamento para el procedimiento de suspensión temporal de contratos de
trabajo en casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del
Código de Trabajo; cuyo objetivo, ha sido reglamentar el procedimiento de
suspensión temporal de contratos de trabajo en casos relacionados con los
incisos a) y b) del artículo 74 del Código de Trabajo y aun cuando ha venido a
constituir un mecanismo general y permanente para la suspensión del contrato de
trabajo, es claro que la emisión de esta reglamentación atiende también a la
emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
V. Que ante el repunte de casos que se han venido evidenciando, de
contagios por COVID-19 en nuestro País, el Gobierno ha tomado una serie de
medidas para evitar un mayor contagio, sin perjudicar más la actividad
económica del país que ha sufrido un deterioro muy significativo, entre dichas
medias estableció lo que han denominado la "danza y el martillo", disponiendo
cierres y aperturas alternas en diferentes zonas del país y con ello el
consecuente cierre total y temporal de muchas empresas.
VI. Que a pesar de que ya existe un procedimiento sobre la suspensión
temporal y reanudación de las labores ante la aplicación de la medida de
suspensión de los contratos de trabajo en el artículo 77 del Código de Trabajo
y en el artículo del 5 del Decreto Ejecutivo N° 42248 - MTSS, resulta necesario
establecer un procedimiento más expedito para la implementación de la
suspensión y reanudación de labores, que le permita al patrono aplicarlo de
forma oportuna, mientras se dispone la apertura por parte del Gobierno y así
cuando se da el nuevo cierre, la aplicación correspondiente a la nueva
suspensión temporal.
POR TANTO,
DECRETAN:
MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO, N°. 42248-MTSS
"Reglamento para el procedimiento de suspensión temporal de contratos de
trabajo en
casos relacionados con los incisos a) y b) del artículo 74 del Código de
Trabajo" del 19 de
marzo de 2020
Artículo 1º- Adiciónese un artículo 2 Bis, artículo 5 bis y un nuevo artículo 5 ter
del Decreto Ejecutivo N°. 42248-MTSS del 19 de marzo de 2020 -en adelante
denominado: "Decreto Ejecutivo 42248-MTSS, para que en adelante se lea:
Artículo 2 bis. Del procedimiento de solicitud de suspensión temporal
del contrato de trabajo por medidas de cierre total de establecimientos
declaradas por el Gobierno de la República". La persona empleadora que temporalmente
vea impedida su actividad económica, por el cierre total de establecimientos,
debido a las medidas declaradas por el Gobierno de la República para aplanar la
curva de contagio de COVID-19, podrá solicitar la suspensión de los contratos
de trabajo mediante el formulario virtual dispuesto para tal efecto en el sitio
web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La autorización de la
suspensión de los contratos de trabajo estará sujeta a que la actividad
desarrollada por la empresa se encuentre absolutamente impedida en razón de la
aplicación de la medida sanitaria referida, para lo cual la persona empleadora
únicamente deberá consignar en el formulario el tipo de actividad económica que
desarrolla, la ubicación exacta del centro de labores (distrito, cantón y
provincia), el nombre de las personas trabajadoras a las que se le está
aplicando la medida (excluyéndose a las trabajadoras que indica el artículo 6
de la ley no. 9832) y adjuntar la respectiva declaración jurada.
En caso de que la autorización de la suspensión de los contratos de
trabajo resulte procedente, se entenderá que la misma rige a partir y hasta por
el periodo del cierre anunciado por el Gobierno para la actividad desarrollada
por la persona empleadora solicitante.
Artículo 5° bis De la Reanudación temporal de las Labores. La persona
empleadora o su representante podrá levantar temporalmente la medida de
suspensión de contrato de trabajo que esté aprobada o pendiente de aprobación
por parte de la Inspección de Trabajo. Para
tal efecto, comunicará a la Inspección de Trabajo acerca de la reanudación
temporal de labores mediante el procedimiento establecido en el artículo
siguiente.
Dicha reanudación podrá realizarse sin perjuicio de los derechos de las
personas trabajadoras y la misma no afectará el curso del trámite de las
suspensiones de contrato de trabajo presentadas ante la Inspección de Trabajo.
La reanudación temporal podrá realizarse si la persona empleadora lo
considera oportuno y existe habilitación para ello, lo cual no implica que
deban ser días o semanas continuas. Dicha reanudación, podrá realizarse siempre
y cuando, se notifique a la persona trabajadora con al menos 48 horas de
anticipación y se le indique el período que aplicará la misma, así mismo deberá
existir certeza que se recibió la respectiva comunicación.
Durante el período en que se reanuden temporalmente las labores, deberá
garantizarse a las personas trabajadoras los derechos y las condiciones
laborales existentes a su situación original antes de la aplicación de la
medida de suspensión del contrato de trabajo.
Artículo 5 ter. Procedimiento para tramitar la
reanudación temporal de las labores. La persona empleadora o su representante
deberá comunicar la reanudación temporal de labores a la Inspección de Trabajo,
para lo cual contará con un plazo de tres días contados a partir del día en que
hubiere reanudado las labores de las personas trabajadoras, especificando de
manera clara el período en que comprende el levantamiento temporal de la medida
de suspensión de los contratos de trabajo y el nombre de las personas
trabajadoras a las que les estará aplicando dicho levantamiento.
Se habilitará un formulario en la página web institucional, para que la
persona empleadora o su representante pueda comunicar el levantamiento temporal
de las suspensiones de contrato de trabajo que se encuentren aprobadas o
pendientes de resolver; para ello podrá ingresar a través del siguiente link: http://app.mtss.go.cr/wpformulariopatronos.html
No será necesario presentar ningún requisito adicional, toda vez que
constan en el expediente digital los documentos aportados para el trámite de
aprobación de la suspensión de los contratos de trabajo.
Una vez completado el formulario, la Inspección de Trabajo procederá a
incorporar el trámite en el expediente digital de cada persona empleadora, a
efecto de ser considerado en las resoluciones de los casos que se encuentren
pendientes de resolver y para la elaboración de una resolución respectiva en
aquellos casos en los que tengan la solicitud aprobada.