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 Normativa >> Acuerdo 0 >> Fecha 19/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 0
Deja sin efecto la suspende por todo el tiempo que dure la declaratoria de emergencia realizada por el Decreto 42227 el traslado de los recursos de los afiliados entre operadoras
Texto Completo acta: 13A88C

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO,



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 6, del acta de la sesión 1598-2020, celebrada el 19 de agosto de 2020,



considerando:



A. El párrafo primero del artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, del 18 de febrero de 2000, establece que los trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la operadora de su elección. El afiliado podrá transferir el saldo de su cuenta, sin costo alguno, entre operadoras.



B. En el marco de la emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo por medio del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, se promulgó la Ley de entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, Ley N° 9839, del 03 de abril de 2020, la cual fue publicada en el Alcance 74 del Diario Oficial La Gaceta N° 70, del 04 de abril de 2020. Con esta Ley se reforma, entre otros, el artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, y se establece que los trabajadores podrán retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el Fondo de Capitalización Laboral, en caso de suspensión temporal de la relación laboral o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria, que implique una disminución de su salario, de conformidad con la Ley de autorización de reducción de jornadas de trabajo ante la declaratoria de emergencia nacional.



C. En el transitorio II de la citada Ley N° 9839 se dispuso, además, lo siguiente en relación con la posibilidad de suspender los traslados correspondientes a la libre transferencia previstos en el artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983:



Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N° 42227- MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, el superintendente de Pensiones podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que emita una resolución fundada en la que se ordene la suspensión de los traslados de afiliados indicados en el artículo 10 de la, Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, del 16 de febrero de 2000. Para solicitar al Conassif que emita la resolución, esta deberá valorar si la suspensión es necesaria para evitar a los afiliados daños de imposible o difícil reparación, o para que las operadoras de pensiones puedan atender oportunamente la atención de las solicitudes de retiro de recursos a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983.



En la resolución que se dicte, el Conassif deberá indicar el plazo que durará la suspensión y las demás condiciones necesarias para regularizar la situación. (El destacado no corresponde al original)



D. Con fundamento Transitorio II de la citada Ley 9839, en el artículo 8 del acta de la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020, el CONASSIF dispuso suspender, por todo el tiempo que dure la declaratoria de emergencia realizada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo N° 42227-MPS, del 16 de marzo de 2020, el traslado de los recursos de los afiliados entre operadoras a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983.



E. Este acuerdo se tomó a partir de una solicitud formulada por la Superintendencia de Pensiones, la cual diseñó un indicador que toma en cuenta el cambio diario en el valor cuota y genera una alerta cuando se presentan tendencias negativas sostenidas en el valor de los activos administrados por las operadoras de pensiones, debido a las consecuencias económicas que se han venido presentando en los mercados financieros nacionales e internacionales, a raíz de la pandemia por COVID-19.



F. Con este indicador se pudo determinar que en marzo y abril de 2020 se presentaron comportamientos asociados a caídas abruptas e históricas en el valor de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, las cuales podían materializarse en una pérdida real del valor de los recursos acumulados en la cuenta individual de los afiliados, si estos ejercían su derecho a la libre transferencia. Es decir, estos podían sufrir un daño de imposible o difícil reparación, si optaban por trasladar sus recursos a otra operadora de pensiones en un momento donde estaban presentando importantes minusvalías en los precios de los instrumentos nacionales e internacionales que administran estas entidades.



G. La solicitud planteada por la Superintendencia de Pensiones consideró, también, el Informe de Situación del Mercado de Valores del I Trimestre de 2020, elaborado por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Nota de Información emitida por la Federación Internacional de Operadoras de Pensiones (FIAP) para mayo 2020, denominada Efecto del COVID-19 en los fondos de pensiones y su recuperación parcial; ambos documentos le permitieron obtener las perspectivas de incertidumbre que se identificaban en ese momento para los mercados financieros, tanto nacionales como internacionales.



H. De esta forma, el acuerdo tomado por el CONASSIF en el artículo 8, del acta de la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020, tuvo como fundamento técnico-legal y como objetivo esencial, la protección de los afiliados, dado que, con la suspensión del traslado de los recursos entre operadoras, se buscaba evitarles un daño de difícil o imposible reparación, derivado de la materialización de las minusvalías registradas en los fondos administrados como consecuencia delas caídas históricas en los mercados internacionales y el nacional que se presentaron a raíz de la pandemia por COVID-19.



I. No obstante, y a pesar de que el CONASSIF acordó la suspensión mencionada por todo el tiempo que dure la declaratoria de emergencia realizada por el Poder Ejecutivo a través del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, la Superintendencia ha mantenido una estricta vigilancia de la evolución del valor cuota y del comportamiento del mercado nacional y de los mercados financieros internacionales, esto con el fin de determinar si se mantiene vigente el fundamento técnico-legal de la medida.



Esta vigilancia se ha realizado no solo a través del indicador a que se hizo referencia en el considerando E de esta resolución, sino, también, valorando la evolución que ha tenido el índice S&P 500, el cual se encuentra correlacionado positivamente con una cantidad importante de instrumentos financieros, entre estos los Exchange-Traded Funds (ETF), que forman parte de los portafolios de los fondos obligatorios y voluntarios administrados por las operadoras de pensiones.



J. En lo que toca al índice S&P 500, este viene mostrando, desde mediados de junio, una importante recuperación, lo cual ha contribuido en la evolución favorable de las minusvalías registradas en dichos fondos, según se detalla en el gráfico 1:



Gráfico 1



Evolución del índice S&P 500 de enero a julio 2020



 





 



k Esta evolución positiva de los mercados financieros internacionales se ha visto reflejada, también, en el valor cuota del Régimen Obligatorio de Pensiones, tal y como se presenta en el gráfico 2:



Gráfico 2



Régimen Obligatorio de Pensiones



Comportamiento del Valor cuota de enero a julio 2020



 





 



L. En lo que toca al indicador a que se refiere el considerando E, desde que el CONASSIF tomó el acuerdo para suspender el traslado de recursos no se han generado nuevas alertas y, por el contrario, se ha identificado un comportamiento de crecimiento paulatino y sostenido en los rendimientos de los fondos obligatorios, incluso superiores a los exhibidos antes de la pandemia, como se observa en el gráfico 2 y en el siguiente cuadro:



 





 



M. Otro elemento importante a considerar, además, es que las autoridades costarricenses han tomado medidas importantes para fortalecer el funcionamiento de nuestro sistema macroeconómico, que incluyen los ajustes en la tasa de política monetaria y en la tasa básica pasiva, y en la revisión de su programa macroeconómico el Banco Central de Costa Rica proyecta una contracción del PIB real de 5,0% para 2020 y un crecimiento de 2,3% para 2021, situación que prevé una recuperación económica paulatina de la economía costarricense. Además, según las proyecciones del Fondo Monetario Internacional, la producción de Estados Unidos, principal socio comercial de Costa Rica caería 8,0% este año y crecería 4,5% el próximo año.



N. Considerando la recuperación que se ha dado en el valor cuota y el hecho de que no se han vuelto a presentar volatilidades extremas, como las que tuvieron lugar en marzo y abril de este año, que pudieren ocasionar un daño de imposible o difícil reparación a los afiliados que ejerzan su derecho a la libre transferencia, la Superintendencia de Pensiones ha planteado una solicitud para que este Consejo revise lo acordado en el artículo 8 del acta de la sesión 1577-2020, celebrada el 25 de mayo de 2020 y, si es del caso, deje sin efecto la suspensión del traslado de los recursos de los afiliados entre operadoras.



O. En este sentido, tal y como se indicó en el considerando 3, el transitorio II de la Ley N° 9839 dispone que el Consejo podrá ordenar la suspensión de los traslados de afiliados, cuando esta medida sea necesaria para evitar a los afiliados daños de imposible o difícil reparación.



Al respecto, y considerando que la Superintendencia ha identificado un comportamiento de crecimiento paulatino y sostenido en los rendimientos de los fondos administrados por las operadoras de pensiones, incluso superiores a los exhibidos antes de la pandemia, y considerando que el índice S&P 500 viene mostrando, desde mediados de junio, una importante recuperación, lo cual ha contribuido en la evolución favorable de las minusvalías registradas en dichos fondos, estima este Consejo que han dejado de existir las condiciones técnico-legales que dieron  fundamento a la suspensión mencionada, y procede, por lo tanto, dejar sin efecto la suspensión.



P. Se estima, además, que mantener esta medida en las actuales circunstancias podría resultar más gravoso desde el punto de vista de la protección de los intereses de los afiliados, y podría originar más bien el reclamo fundado de estos si los rendimientos obtenidos en la entidad destino resultaren más favorables que aquellos que percibe en la entidad que, como consecuencia de la suspensión, mantiene la administración de sus recursos.



dispuso, en firme:



1. Dejar sin efecto la suspensión de los traslados de los recursos entre operadoras, producto del ejercicio del derecho previsto en el artículo 10 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983, dispuesta por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 8, del acta de la sesión 1577- 2020, celebrada el 25 de mayo de 2020.



El traslado de los recursos correspondientes a las solicitudes de libre transferencia no ejecutadas, desde el jueves 21 de mayo de 2020, se realizará en el cierre del ciclo del Sistema Electrónico de Liquidación (SEC) correspondiente al miércoles 2 de setiembre de 2020. Este ciclo comprenderá, además, las solicitudes de libre transferencia recibidas durante este día.



2. La Superintendencia de Pensiones comunicará las disposiciones operativas, de carácter temporal y excepcional, a aplicar por las entidades autorizadas, para la implementación ordenada y efectiva del traslado de los recursos acumulados desde el jueves 21 de mayo de 2020.



Rige a partir de su firmeza.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 12:25:17
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